STP3827-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3827-2019  

Radicación  n.° 103533  

Acta  074  

Bogotá,  D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  LUCIANO  BIONDI GOLINUCCI,  contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad  personal, vida e integridad física, presuntamente vulnerados  por los Juzgados 28 Penal Municipal de Conocimiento y 9º Penal  del Circuito, ambos de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la  Nación, la Corte Suprema de Justicia y el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que LUCIANO  BIONDI GOLINUCCI,  ciudadano italo-venezolano, fue detenido el 26 de diciembre de 2018,  con fundamento en la circular roja de Interpol con número de  control A112262711-2018, publicada el 23 de noviembre anterior.  

(ii)  Que el 3 de enero de 2019 la Fiscalía General de la Nación  emitió orden de captura con fines de extradición en  contra del aquí accionante, desconociendo el plazo de cinco  (5) días hábiles de que disponía para ello.  

(iii)  Que  como consecuencia de ello, el 4 de enero siguiente, su apoderado  promovió acción de hábeas  corpus,  por considerar que el término para emitir la orden de captura  ya había sido superado y no se cumplieron los requisitos de  procedibilidad para la misma.  

(iv)  Que  la acción fue negada en primera instancia por el Juzgado 28  Penal Municipal de Conocimiento, a través de providencia del 5  de enero de 2019; apelada la decisión, fue confirmada el 11 de  enero siguiente por el Juzgado 9º Penal del Circuito accionado.  

(v)  Que  en concepto de la parte actora, la emisión de la circular roja  en su contra obedece a una arbitrariedad del régimen del  Presidente Nicolás Maduro en Venezuela, a causa de la  oposición que se ha ejercido frente a su gobierno ilegítimo.  

(vi)  Que para el accionante, las decisiones de los funcionarios judiciales  accionados desconoce sus garantías fundamentales y agrava su  situación al omitir instar a las autoridades competentes para  que cese la violación de sus derechos.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  de tutela para que, en amparo de sus garantías  constitucionales, restablezca su derecho a la libertad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de febrero de 2019, el Tribunal de Bogotá admitió  la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

El  Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento, en respuesta al  requerimiento efectuado, defendió  la legalidad de su decisión aduciendo que al analizar la  actuación, no encontró que existiera una privación  ilícita de la libertad del accionante, por cuanto la circular  roja de Interpol del 23 de noviembre de 2018, se dio con ocasión  de la orden de detención emitida por el Juzgado 9º de  Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado de Zulia- Venezuela, al interior de un  proceso seguido en contra de LUCIANO  BIONDI GOLINUCCI.  

A  su turno el Juzgado 28 Penal demandado sostuvo que la orden de  captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía  General de la Nación, se verificó correctamente dentro  del término de cinco (5) días hábiles siguientes  a la detención del accionante, lo cual, junto con el examen de  todas las respuestas ofrecidas al interior del trámite,  permitió concluir que el amparo debía ser negado.  

La  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación informó que la orden de captura emitida en  término en contra del aquí demandante, se llevó  a cabo luego de verificar que la solicitud de detención  provenía de autoridad competente y que se cumplían los  requisitos exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición  de 1911, dentro de los que se encuentra el que las conductas objeto  de pedido de extradición están previstas en el  instrumento internacional aplicable, como en efecto fue constatado.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  intermedio de su Presidente, se limitó a indicar que en esta  Corporación no cursa actualmente solicitud de extradición  del señor LUCIANO  BIONDI GOLINUCCI.  

La  Sala Penal del tribunal a  quo  negó el amparo deprecado. Encontró que las decisiones  cuestionadas no transgredieron prerrogativas constitucionales del  demandante, toda vez que no se advierten tozudas o desprovistas de  fundamento alguno. Agregó que el principio de autonomía  funcional impide deslegitimar una providencia solo por ser contraria  a los intereses de quien invoca la tutela. Finalmente, señaló  que cuando el asunto sea conocido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, tendrá la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa en ese escenario judicial.  

El  apoderado judicial del accionante impugnó el fallo e insistió  en los argumentos plasmados en la demanda, en especial en lo que  tiene que ver con que la Fiscalía General de la Nación  no emitió la orden de captura dentro del término  previsto para ello. Agregó que el tribunal en primera  instancia dejó de lado el análisis de los otros  derechos fundamentales invocados como vulnerados y se limitó a  verificar si había o no conculcación del derecho al  debido proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  parte actora considera que las  providencias judiciales mediante las cuales  le fue negada la petición de excarcelación, vulneraron  sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad personal, vida e integridad.  

Advierte  la  Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de hábeas  corpus  por los Juzgados  28 Penal Municipal de Conocimiento y 9º Penal del Circuito de la  misma ciudad, el  5 y el 11 de enero de 2019, respectivamente, a través de las  cuales negaron la libertad de LUCIANO  BIONDI GOLINUCCI  por presuntas irregularidades en el término para emitir la  orden de captura con fines de extradición y el incumplimiento  de los requisitos para su procedibilidad, estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado de los hechos probados y la  aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.  

En  primer término, en lo que concierne al término para  proferir la orden de captura, no es cierto, como afirma la parte  accionante, que la fiscalía lo haya excedido, por cuanto, si  se tiene en cuenta que LUCIANO  BIONDI GOLINUCCI  fue detenido el 26 de diciembre de 2018, los cinco (5) días  hábiles  vencían el 3 de enero de 2019, fecha en la cual efectivamente  el ente acusador emitió la orden.  

De  otra parte, fue verificado que la detención estuvo precedida  de la orden emitida por una autoridad competente, esto es, el Juzgado  9º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia- Venezuela, y por unos  delitos de los relacionados en el Acuerdo Bolivariano de Extradición  (estafa  continuada, apropiación de fondos o valores, legitimación  de capitales y asociación para delinquir).  

Por  tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están  debidamente sustentadas,  sin  que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento  jurídico, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

A  lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, emerge  evidente que mientras el trámite de extradición se  encuentre en curso, es en ese escenario en el cual el actor puede  ejercer su defensa y ventilar la inconformidad que le asiste, en  especial lo que tenga que ver con la presunta persecución  política de que es objeto por ser opositor del Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de refugio  que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte  del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Finalmente,  respecto de la vulneración de los derechos fundamentales a la  salud, vida e integridad física del accionante, la  Sala considera necesario recordar que ha sido criterio de la Corte  Constitucional el que la  solicitud de amparo contenga un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger. Por consiguiente, quien invoque la intervención  del juez constitucional está en el deber de demostrar los  supuestos fácticos en que se funda su pretensión  (C.C.S.T-864/1999).  

En  el caso concreto, la parte actora no aportó un mínimo  de evidencia que permita a la Corte establecer que, en efecto,  presenta unos padecimientos de salud que, ante esta situación  de privación de la libertad, ponen en riesgo su vida, tal y  como afirma en su recurso, por manera que sus manifestaciones sobre  ese tópico, son simples afirmaciones sin ningún tipo de  respaldo probatorio.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 19 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo invocado  por LUCIANO  BIONDI GOLINUCCI,  a través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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