Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3827-2019
Radicación n.° 103533
Acta 074
Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUCIANO BIONDI GOLINUCCI, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, vida e integridad física, presuntamente vulnerados por los Juzgados 28 Penal Municipal de Conocimiento y 9º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que LUCIANO BIONDI GOLINUCCI, ciudadano italo-venezolano, fue detenido el 26 de diciembre de 2018, con fundamento en la circular roja de Interpol con número de control A112262711-2018, publicada el 23 de noviembre anterior.
(ii) Que el 3 de enero de 2019 la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del aquí accionante, desconociendo el plazo de cinco (5) días hábiles de que disponía para ello.
(iii) Que como consecuencia de ello, el 4 de enero siguiente, su apoderado promovió acción de hábeas corpus, por considerar que el término para emitir la orden de captura ya había sido superado y no se cumplieron los requisitos de procedibilidad para la misma.
(iv) Que la acción fue negada en primera instancia por el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento, a través de providencia del 5 de enero de 2019; apelada la decisión, fue confirmada el 11 de enero siguiente por el Juzgado 9º Penal del Circuito accionado.
(v) Que en concepto de la parte actora, la emisión de la circular roja en su contra obedece a una arbitrariedad del régimen del Presidente Nicolás Maduro en Venezuela, a causa de la oposición que se ha ejercido frente a su gobierno ilegítimo.
(vi) Que para el accionante, las decisiones de los funcionarios judiciales accionados desconoce sus garantías fundamentales y agrava su situación al omitir instar a las autoridades competentes para que cese la violación de sus derechos.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías constitucionales, restablezca su derecho a la libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de febrero de 2019, el Tribunal de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, defendió la legalidad de su decisión aduciendo que al analizar la actuación, no encontró que existiera una privación ilícita de la libertad del accionante, por cuanto la circular roja de Interpol del 23 de noviembre de 2018, se dio con ocasión de la orden de detención emitida por el Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia- Venezuela, al interior de un proceso seguido en contra de LUCIANO BIONDI GOLINUCCI.
A su turno el Juzgado 28 Penal demandado sostuvo que la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación, se verificó correctamente dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la detención del accionante, lo cual, junto con el examen de todas las respuestas ofrecidas al interior del trámite, permitió concluir que el amparo debía ser negado.
La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que la orden de captura emitida en término en contra del aquí demandante, se llevó a cabo luego de verificar que la solicitud de detención provenía de autoridad competente y que se cumplían los requisitos exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición de 1911, dentro de los que se encuentra el que las conductas objeto de pedido de extradición están previstas en el instrumento internacional aplicable, como en efecto fue constatado.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Presidente, se limitó a indicar que en esta Corporación no cursa actualmente solicitud de extradición del señor LUCIANO BIONDI GOLINUCCI.
La Sala Penal del tribunal a quo negó el amparo deprecado. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron prerrogativas constitucionales del demandante, toda vez que no se advierten tozudas o desprovistas de fundamento alguno. Agregó que el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una providencia solo por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela. Finalmente, señaló que cuando el asunto sea conocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en ese escenario judicial.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en la demanda, en especial en lo que tiene que ver con que la Fiscalía General de la Nación no emitió la orden de captura dentro del término previsto para ello. Agregó que el tribunal en primera instancia dejó de lado el análisis de los otros derechos fundamentales invocados como vulnerados y se limitó a verificar si había o no conculcación del derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La parte actora considera que las providencias judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, vida e integridad.
Advierte la Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de hábeas corpus por los Juzgados 28 Penal Municipal de Conocimiento y 9º Penal del Circuito de la misma ciudad, el 5 y el 11 de enero de 2019, respectivamente, a través de las cuales negaron la libertad de LUCIANO BIONDI GOLINUCCI por presuntas irregularidades en el término para emitir la orden de captura con fines de extradición y el incumplimiento de los requisitos para su procedibilidad, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.
En primer término, en lo que concierne al término para proferir la orden de captura, no es cierto, como afirma la parte accionante, que la fiscalía lo haya excedido, por cuanto, si se tiene en cuenta que LUCIANO BIONDI GOLINUCCI fue detenido el 26 de diciembre de 2018, los cinco (5) días hábiles vencían el 3 de enero de 2019, fecha en la cual efectivamente el ente acusador emitió la orden.
De otra parte, fue verificado que la detención estuvo precedida de la orden emitida por una autoridad competente, esto es, el Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia- Venezuela, y por unos delitos de los relacionados en el Acuerdo Bolivariano de Extradición (estafa continuada, apropiación de fondos o valores, legitimación de capitales y asociación para delinquir).
Por tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, emerge evidente que mientras el trámite de extradición se encuentre en curso, es en ese escenario en el cual el actor puede ejercer su defensa y ventilar la inconformidad que le asiste, en especial lo que tenga que ver con la presunta persecución política de que es objeto por ser opositor del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de refugio que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Finalmente, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física del accionante, la Sala considera necesario recordar que ha sido criterio de la Corte Constitucional el que la solicitud de amparo contenga un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Por consiguiente, quien invoque la intervención del juez constitucional está en el deber de demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión (C.C.S.T-864/1999).
En el caso concreto, la parte actora no aportó un mínimo de evidencia que permita a la Corte establecer que, en efecto, presenta unos padecimientos de salud que, ante esta situación de privación de la libertad, ponen en riesgo su vida, tal y como afirma en su recurso, por manera que sus manifestaciones sobre ese tópico, son simples afirmaciones sin ningún tipo de respaldo probatorio.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 19 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por LUCIANO BIONDI GOLINUCCI, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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