STP13821-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13821-2018  

Radicación  No 106890  

(Aprobado  Acta No. 262)  

Bogotá.  D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala  decide  la  impugnación  interpuesta  por STACY  ERROLL CORREDOR BASTO, mediante  apoderado judicial,  contra  el  fallo proferido el 13  de agosto de 2019,  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y la  Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

El  ciudadano STACY ERROLL CORREDOR BASTO, reseña que estuvo  vinculado  a un proceso penal en el cual se le impuso una pena de 49 meses y 15  días; siendo  beneficiario de la detención domiciliaria  hasta cuándo cumplió las 3/5 partes y posteriormente se  le otorgó la libertad condicional. El 13 de septiembre de 2018  solicito al Despacho que vigila su condena las extinciones de la pena  y paz y salvo y la cancelación de las ordenes de captura  y  otros; luego de los tramites  desarrollados por parte del Juzgado de  Ejecución de Penas, el 08 de enero de 2019 se emite auto por  medio del cual se extingue  la pena.  

Refiere  que con ocasión a ese pronunciamiento quedaron totalmente  extintas las sentencias, indicando desde luego que el suscrito no  debe estar a la vista pública;  sin embargo, menciona que esto  no ha sido posible por cuanto aun aparece en consulta de procesos,  por lo que se ha vulnerado sus posibilidad de obtener trabajo al ser  rechazado, por cuanto dicha anotación puede ser buscada  fácilmente por los empleadores.  

En  igual sentido, manifiesta que el certificado de antecedentes de la  Procuraduría General de la Nación se aprecia la  inscripción “inhabilidad para desempeñar cargos  públicos Ley 734 Art. 38 Num. 1, fecha de inicio 28/04/2014,  fecha fin 28/04/2024”.  

Así  las cosas, afirma la vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso y habeas data, sin que se haga una solicitud  puntual al respecto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a  la protección deprecada al considerar que del contenido de la  demanda de tutela, así como de los documentos aportados al  plenario y la respuesta ofrecida por las entidades accionadas, no  existe evidencia de que el actor haya presentado solicitud formal  tendiente a obtener el ocultamiento de información que depreca  en sede de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión porque  considera que “la  versión dada por la Representante de la Procuraduría en  el asunto en el cual hace referencia  que  dice  que la cancelación  del antecedente se da siempre y  cuando se cumpla con los requisitos señalados en el artículo   señalado (art 174), pero la interpretación  que dio el  agente Sentenciador  (Juez) habla de la sanción de la  sentencia  que es el mismo periodo frente a la perdida de los  Derechos Políticos y demás Sentencias, lo que en mi  caso particular considero que si hay ligereza al razonamiento que  dice la abogada adscrita a la Procuraduría, al no evidenciar   que eran 5 años el periodo, no 10 años, como lo está  plasmado en el Certificado que se anexa dado por la Procuraduría”2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

3.  Del derecho de Hábeas Data.  

El  habeas data constituye una garantía, tanto de las personas  naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar  la información que de ellas reposa en los archivos físicos  y en formato digital de entidades públicas y privadas. Del  mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar la  libertad y demás prerrogativas constitucionales en el  ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y  tráfico de datos.  

Ha  sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional3  al considerar que su núcleo esencial está integrado por  el derecho a la autodeterminación  informática,  consistente en la facultad del titular de la información  personal de autorizar su conservación, uso, circulación,  y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos  que se rigen por los postulados de «libertad,  necesidad,  veracidad,  integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida,  incorporación, caducidad e individualidad»  4.  

Así,  según el principio de necesidad,  «los  datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios  para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de  datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el  registro y divulgación de datos que no guarden estrecha  relación con el objetivo de la base de datos»5.  

El de  finalidad,  establece que el acopio y la divulgación de datos deben  obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de  manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la  recopilación de información, su uso o divulgación  con un propósito diferente al inicialmente previsto.  

Para  ser útil,  la recolección, procesamiento y publicidad de datos debe  cumplir una función determinada, como expresión del  ejercicio legítimo del derecho a la administración de  los mismos; por ende, «está  prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función,  no obedezca a una utilidad clara o determinable».6  

El  principio de circulación  restringida  hace referencia al sometimiento de la información y su  consecuente divulgación a límites específicos  determinados por el objeto de la base de datos, de tal manera que no  sea viable la publicidad indiscriminada de la información.  

De  acuerdo con los denotados parámetros, la libertad informática  no puede operar de manera arbitraria, sino que debe regirse por  criterios que justifiquen su ejercicio razonable, con prevalencia del  derecho que le asiste al titular de que los datos divulgados sean  veraces, actualizados y, en el evento de que se adviertan errados, se  proceda a su rectificación.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera  instancia e insiste en su intención de que sean actualizados  sus antecedentes judiciales en las bases de datos que manejan las  entidades accionadas.  

Al  respecto, debe indicarse que no es suficiente que el actor afirme que  sus garantías fundamentales han sido conculcadas por la  autoridad judicial demandada, sino que también se hace  necesario que acredite, aunque sea de manera  sumaria, que radico  peticiones  ante los organismos accionados, lo cual no ha sucedido en  el presente caso, máxime cuando el despacho ejecutor afirma no  haber recibido solicitud alguna de su parte.  

2.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

3.  De esta forma corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría  General de la Nación  vulneró los derechos al habeas  data  y al debido proceso del accionante.  

Así  las cosas, es claro que el  accionante no acreditó haber presentado antes las entidades  accionadas la solicitudes correspondientes.  

4.   No  obstante ha de precisarse que de acuerdo con lo manifestado por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  se profirió auto el 09 de agosto del presente año, a  través de cual se ordena al Centro de Servicios  Administrativos de su especialidad a fin de que se dé  cumplimiento al trámite ordenado en numerales SEGUNDO y  TERCERO del auto de 08 de enero del mismo año, esto es, se  proceda a librar las comunicaciones de Ley a las entidades  correspondientes. Asimismo efectuar el ocultamiento al público  de las anotaciones del proceso radicado 11001-60-00-000-2014-00328-00  y la actualización  de los registros  correspondientes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta  sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 69 – 70, cuaderno 1  

2          Folio 88, cuaderno 1  

3          Entre          otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320.  Corte          Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05  

4          Corte          Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros  

5          Ibídem  

6          Ídem  

      

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