STP10315-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP10315-2019  

Radicación  N°. 105846  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por EBERARDO  MERCHÁN ORTIZ contra  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y  el JUZGADO 4°  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS  (META),  por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal identificado con radicación 50006 60  00570 2007 80017.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

EBERARDO  MERCHÁN ORTIZ indicó que solicitó al Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta)  la redosificación de su pena conforme a lo dispuesto en el  artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que consagra una rebaja  del 50% cuando se trate de allanamiento a cargos.  

Señaló  que dicha petición fue despachada de manera negativa el 1°  de marzo de 2019, por lo que interpuso el recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, el 12 de junio de 2012, en donde se confirmó la  decisión del juzgado de ejecución.  

Agregó  que el Tribunal adujo que negaba su petición por cuanto el  delito por el cual fue condenado, esto es homicidio, no se encuentra  enlistado en el artículo 534 del Código Penal, con lo  cual no está conforme pues se hizo una interpretación  errónea de la Ley 1826 de 2017, puesto que en su concepto “se  encuentra favorecido por la flagancia (sic) de que habla el artículo  539”.  

Por lo  anterior, solicitó se proteja su derecho fundamental al debido  proceso y en consecuencia se acceda a su petición de  redosificación de la pena.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó          que mediante auto del 12 de junio del presente año confirmó          la decisión adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) a través de          la cual se negó la redosificación de la pena impuesta,          dado que no existe una ley favorable que mejore las condiciones del          penado.  

Dijo  que la Ley 1826 de 2017 solo opera cuando la sentencia es producto de  una aceptación unilateral de cargos, lo cual no ocurrió  en el caso de MERCHÁN ORTIZ. Además, que el artículo  16 de la mencionada norma, el cual prevé una rebaja por  allanamiento, no es aplicable puesto que se refiere exclusivamente a  los delitos enlistados en el artículo 10 ° ibídem.  

            

2. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,          la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es          competente para resolver la demanda de tutela instaurada por          EBERARDO MERCHÁN ORTIZ, que se dirige entre otras          autoridades, contra el Tribunal Superior de Villavicencio.  

            

2. En          el presente asunto, EBERARDO          MERCHÁN ORTIZ          censura por esta vía el auto emitido el 12 de junio del          presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Villavicencio, que confirmó la decisión proferida el          1° de marzo de 2019 por el Juzgado 4° de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el sentido de negar la          redosificación de la pena bajo los parámetros de la          Ley 1826 de 2017, en razón a que la conducta por la cual          había sido condenado el actor no hace parte de las conductas          enlistadas el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.  

Alega  el accionante que, en su caso no se tuvo en cuenta que debe ser  favorecido con la rebaja contemplada en la Ley 1826 de 2017, puesto  que fue capturado en situación de flagrancia.  

            

3. Ha          de tenerse en cuenta que EBERARDO MERCHÁN ORTIZ fue condenado          por el Juzgado Promiscuo de San Martín de los Llanos (Meta)          mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, a la pena de 350 meses de          prisión, luego de hallarlo penalmente responsable del delito          de homicidio simple, decisión que fue apelada y en          providencia del 12 de mayo de 2008 la Sala Penal del Tribunal          Superior accionado confirmó lo resuelto por el juez de          conocimiento2.  

            

4. Aun          cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de          procedencia de la tutela, no se evidencia que las decisiones          constituyan una vía          de hecho en los términos que lo plantea el demandante, pues          no se avizora la existencia de algún defecto capaz de          configurar una causal de procedencia del amparo.  

En  efecto, según se extracta de la providencia del  12 de junio de 2019, la Sala Penal accionada confirmó la  decisión del 1° de marzo del año que avanza,  adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacias de negar la redosificación de la pena  impuesta a MERCHÁN ORTIZ por cuanto:  

…“la  aplicación por favorabilidad de la ley 1826 de 2017, opera  únicamente para los casos en que la sentencia condenatoria  provenga de un allanamiento a cargos y no como ocurre en este asunto,  que fue por sentencia ordinaria.  

[…]  

Por  tanto, la pretensión del peticionario referida a que se  aplique por favorabilidad el artículo 16 de la Ley 1826 de  2017 que prevé las rebajas punitivas por aceptación de  cargos en el procedimiento penal abreviado, debe despacharse  negativamente, porque en este caso se trata de un delito de  homicidio, que no se encuentra dentro de los relacionados en el  artículo 10 de la Ley 1826 de 2017.  

En  ese orden, no advierte  la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión de  la judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los funcionarios accionados, en su resolución del caso  concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada  de las normas jurídicas vigentes y tuvieron en cuenta la  jurisprudencia aplicable al caso.  

En  efecto, en providencia AP5266-2018, Rad. 52535 del 5 Dic. 2018, esta  Colegiatura señaló que con la expedición de la  Ley 1826 de 2017 se buscaba ofrecer un tratamiento punitivo más  benigno para aquellas conductas punibles que ostentan una «gravedad  menguada» y  dijo, en ese sentido, que:  

Esa  realidad mencionada desautoriza  cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no  hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826,  amén de que al relacionar el contenido de los artículos  539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma,  en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que  convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya  enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo  referencia.  

6.8.  Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas  distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906  de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de  las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente  en relación con las rebajas por aceptación de cargos,  respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las  proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca  la aceptación de cargos: “previo a la audiencia  concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la  mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la  aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada  y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la  audiencia de juicio oral (…) “también…  en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la  ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por  tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de  los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción  en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición,  también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.  (Negrillas fuera de texto)  

Conforme  con lo antes mencionado, se tiene que es acertada la decisión  del 12 de junio de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, pues allí se señaló  que no era posible redosificar la pena impuesta al accionante, porque  el delito por el cual fue condenado (homicidio) no hace parte del  ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017 y, además,  su condena se dio al ser vencido en juicio y no por un allanamiento a  cargos.  

Por  lo tanto, frente a la manifestación realizada por quien  acciona, respecto a que tiene derecho a la rebaja contenida en la Ley  1826 de 2017 porque fue capturado en flagrancia, se debe recordar que  el parágrafo del artículo 534 del Código de  Procedimiento Penal, en el cual se regula el ámbito de  aplicación del procedimiento especial abreviado, dispuso que  “Este  procedimiento aplicará también para  todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados  en el presente artículo.”,  dentro de los cuales no está el de homicidio (Negrilla y  subraya de la Sala)  

Sobre  el punto, en la misma providencia AP5266-2018  la Corte sostuvo:  

… la Ley  1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las  rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en  flagrancia que no se gobernaron por la misma,  como sucedió, por ejemplo, en el tratado en  la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre  que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente  previstas en la misma ley,  en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera  fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las  prohibiciones de beneficios por allanamiento.  

En  conclusión, como la decisión reprochada no solo es  razonable, sino que además se muestra acorde con la  normatividad vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al  caso, la Sala negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Cfr.          auto del 12 de junio de 2019, proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Villavicencio, folios 35 a- 39 de la actuación.      

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