STP10237-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10237-2019  

Radicación  No. 105584  

Acta  n° 184  

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos  mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Corte la  impugnación presentada por ANDERSON MAURICIO MONTAÑEZ  QUIÑONEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de  junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y los  Juzgados 8º Penal del Circuito de Descongestión y 10º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 37  Penal del Circuito y la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Ley 600 de 2000.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda y sus anexos, por hechos  ocurridos el 8 de junio de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 600  de 2000, ANDERSON MAURICIO MONTAÑÉZ QUIÑONEZ fue  vinculado como persona ausente en el proceso n° 698416,  adelantado por el delito de homicidio.  

La Fiscalía 279 URI Centro dispuso la apertura de la  investigación por el deceso de Arquímedes Casallas  Gómez. El hoy accionante rindió declaración, en  la que informó que su dirección de notificaciones era  la carrera 75 n° 64-30 sur de Bogotá, teléfono  5872198.  

La Fiscalía 47 Seccional profirió resolución  inhibitoria el 19 de abril de 2004. Sin embargo, su homóloga  46, el 12 de julio del mismo año, dispuso la apertura formal  de la investigación contra el hoy actor y otros, librando las  correspondientes órdenes de captura, entre ellas la n°  0130817.  

Señaló el accionante que en la referida orden de  captura, se consignó como su dirección la carrera 75 M  n° 64-30 sur de Bogotá, nomenclatura a la que le fueron  enviadas comunicaciones para notificarle las actuaciones surtidas en  la etapa de investigación –la definición  de situación jurídica e imposición de medida de  aseguramiento (12 de junio de 2006) y la resolución de  acusación (10 de enero de 2007)- a pesar que en la  comunicación dirigida al DAS (oficio 710 de 31 de  octubre de 2006) la Fiscalía sí la consignó  correctamente.  

Aseguró el accionante que el Juzgado 37 Penal del Circuito  asumió el conocimiento de la actuación y, al igual que  la Fiscalía, dirigió las comunicaciones a la dirección  errada.  

Agregó que, por falta de defensas técnica, no le fue  posible presentar pruebas ni efectuar contrainterrogatorios, de modo  tal que el proceso culminó en el Juzgado 8º Penal del  Circuito de Descongestión con sentencia condenatoria del 10 de  septiembre de 2010, en la que le fue impuesta la pena de 14 años  de prisión, como coautor de la conducta punible de homicidio,  decisión que, según él, también se le  comunicó a la dirección equivocada, por lo que no le  fue posible recurrirla y su defensa técnica tampoco lo hizo.  

Afirmó que fue capturado el 17 de agosto de 2016 y en mayo de  2017 solicitó copia íntegra de la actuación  penal, la cual fue despachada a finales de 2018.  

Indicó que, tras revisar el expediente, verificó que  “nunca [fue] citado a la dirección” que  aportó en la declaración y desde la fecha de la  resolución de acusación hasta la audiencia preparatoria  se encontraba prestando servicio militar, es decir, que estaba a  disposición del Estado, pero tampoco fue notificado en la  unidad militar en la que se encontraba. Por tanto, en su criterio, la  actuación cumplida desde la etapa investigativa, desde la  declaratoria de persona ausente, está afectada por un defecto  procedimental.  

Por lo anterior, acudió al juez constitucional en procura de  obtener protección para sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, demandó que se deje sin efectos la actuación  desde la resolución del 12 de junio de 2006, en la que fue  declarado persona ausente, incluida la sentencia de condena, y, en su  lugar, le sea otorgada su libertad de manera inmediata e  incondicional.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 29 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  informó que corrió traslado de la demanda y sus anexos  a la Dirección Especializada contra las Organizaciones  Criminales y, al carecer de legitimidad, pidió desestimar la  acción constitucional, destacando que no puede interferir en  las decisiones que adopten los fiscales al interior de los procesos.  

Por su parte, la Fiscalía 52 Seccional en apoyo a la Jefatura  de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal señaló  que, revisado el sistema de información SIJUF, observó  que el expediente 698416 estuvo asignado a la Fiscalía 47  Seccional y posteriormente a la homóloga 19. Que en él  figuran como sindicados, entre otros, el accionante e hizo un relato  de las actuaciones que se encuentran registradas. Precisó que  el actor estuvo representado por un defensor de oficio asignado por  la Defensoría del Pueblo y estimó no haber vulnerado  los derechos reclamados.  

Aclaró que, conforme a la copia del proceso aportada por el  actor, evidenció la dirección aportada por el  accionante en la entrevista y la que hizo referencia la Fiscalía  “situación que pudo influir en la correcta citación  para la comparecencia del sindicado a proceso”.  

De otro lado, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le  correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante  en el proceso cuestionado. Tras realizar un relato de las  actuaciones, señaló que no es la autoridad competente  para modificar la sentencia, como tampoco evidenció que el  actor haya hecho petición en tal sentido. Al considerar que no  ha vulnerado los derechos reclamados solicitó su  desvinculación de la acción constitucional.  

Previo a resolver la acción de tutela, el Tribunal dispuso  incorporar copias de las piezas procesales obtenidas de la inspección  realizada al proceso con radicación n.° 698416.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción de tutela. Encontró que la actuación no  adolece de ninguno de los defectos que tornan procedente la acción  de tutela.  

El accionante impugnó la anterior determinación.  Sostuvo que el fallador de primer grado estableció que en la  etapa investigativa se evidenció la indebida notificación,  por lo cual, al ser declarado persona ausente, no se enteró de  que el proceso se siguió en su contra. Además, en la  actuación no encuentra una sola petición en su favor,  lo que indica la afectación de su derecho a la defensa.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación, por cuanto la Sala de  Casación Penal de la Corte es superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

La Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el  procedimiento penal toman mayor preponderancia en razón a que  al realizarse en forma indebida las consecuencias que se siguen para  el procesado están estrechamente ligadas con la limitación  de sus derechos a la libertad y a la locomoción, la pérdida  de la presunción de inocencia y la obligación de  soportar el peso del poder punitivo del Estado. (CC T-211 de 2009 y  T-612 de 2016).  

En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala  que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza  la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la  incorrección en el acto de comunicación tenga la  virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras  palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al  imposibilitar que el acusado ejerciera sus derechos de contradicción  y de defensa.  

Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible al  procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades  judiciales.  

Acorde con los documentos recaudados durante el trámite, no  obra prueba de que la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad  Segunda Delitos contra la vida e Integridad Personal ni el Juzgado 37  Penal del Circuito tuvieran conocimiento de que el accionante se  encontraba prestando servicio militar entre el momento en que se  profirió la resolución de acusación y se realizó  la audiencia preparatoria.  

Ahora, tal como lo determinó el tribunal a quo, si bien  se advierte que la Fiscalía en sus citaciones en la etapa de  investigación remitió las comunicaciones a la carrera  75 M n° 64-30 sur (folios 147-147  cuaderno primera instancia), cuando la aportada por el  accionante en la entrevista que presentó fue la carrera 75 n°  64-30 sur, también lo es que, fue citado a la dirección  correcta por el Juzgado 37 penal del Circuito, que, con telegrama  1559 del 30 de julio de 2009, requirió su comparecencia para  la audiencia preparatoria y, a su turno, el Juzgado 8º Penal del  Circuito, mediante telegramas n.° 399 del 19 de mayo de 2010 y  n.° 1195 del 22 de septiembre de 2010, lo citó para  audiencia pública de juzgamiento y notificación del  fallo, respectivamente.  

Advierte la Sala que en los anteriores estadios procesales el  accionante pudo controvertir y solicitar la nulidad de lo actuado con  los mismos argumentos con los que acudió a la presente acción  constitucional, pues además de que las comunicaciones fueron  enviadas por los juzgados que conocieron de la actuación en la  etapa de juicio a la dirección aportada por el actor en la  entrevista que rindió a la fiscalía, para esa época  ya no se encontraba prestando el servicio militar.  

A la par, encuentra la Corte que durante la etapa investigativa y de  juzgamiento el aquí accionante contó con la  representación de profesionales del derecho como defensores de  oficio: los abogados Ingrid Paola Alfonso Sandoval, Juan Mauricio  Camacho Fernández y, finalmente, la doctora Cecilia Guzmán,  quien cuestionó las pruebas presentadas para establecer la  responsabilidad del accionante. Además, fueron presentados los  correspondientes alegatos de conclusión, en oposición a  la pretensión sostenida por la Fiscalía encargada de  asunto.  

Aunado a lo anterior, no está demostrado un actuar negligente  por parte de los precitados profesionales del derecho, por el hecho  de no avizorar en la actuación la activación de los  recursos ordinarios ni solitudes probatorias, ya que ello puede  obedecer a una estrategia defensiva.  

Por ende, no es de recibo que el actor pretenda ahora retrotraer la  actuación argumentando que sus derechos fueron vulnerados,  cuando la evidencia acredita que en efecto, en la etapa de juicio le  fueron remitidas comunicaciones y/o citaciones a la dirección  por él aportada en la entrevista que presentó, sin que  haya acudido al cumplimiento de las mismas.  

En ese orden de ideas, era su deber acercarse al despacho judicial  para informarse del trámite seguido en su contra y establecer  comunicación con el defensor que le fue asignado por el  Estado; y de considerarlo pertinente, ejercer los recursos ordinarios  y extraordinarios de que disponía, dentro de los términos  legales.  

Como no lo hizo, no puede pretender reactivar esa oportunidad a  través de este mecanismo excepcional de protección, en  tanto ello desconocería el principio según con el cual  nadie puede alegar su propia culpa. (CC T–1231 de 2008).  

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR el          fallo impugnado, que data del de junio de 2019, mediante el cual          el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de          Decisión Penal, negó          el amparo de los derechos fundamentales de          ANDERSON MAURICIO MONTAÑÉZ QUIÑONEZ.  

2.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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