STP16478-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16478-2019  

Radicación  n.° 107565.  

Acta  n°. 305  

Bogotá  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso  el accionante, ANTONIO  JOSÉ PINILLOS PADILLA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  18 de septiembre de 2019, por cuyo medio negó la tutela  instaurada contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de  Cartagena por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la seguridad social y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  la actuación, ANTONIO  JOSÉ PINILLOS PADILLA  solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, pero la entidad no accedió bajo el argumento de que  ya era beneficiario de la pensión gracia y de la de  jubilación.  

Por  lo anterior, ANTONIO  JOSÉ  promovió proceso ordinario laboral contra la mencionada  administradora, tramitado en primera instancia por el Juzgado 5°  Laboral del Circuito de Cartagena. Allí, el 1° de marzo de  2016, Colpensiones fue condenada al reconocimiento y pago de la  prestación demandada; sin embargo, el juzgado entendió  que no existía prueba del retiro del empleado y, en razón  a ello, se abstuvo tanto de liquidar su monto como de establecer la  fecha a partir de la cual debía cancelarse. Apeló la  derrotada, pero no el demandante.  

La  Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cartagena, el 30 de  abril de 2019, modificó parcialmente el numeral 1° de la  sentencia confutada pues, en su sentir, era un hecho cierto que  ANTONIO  ya no era cotizante del sistema y, en tal virtud, fijó el  monto de la pensión y reconoció el derecho partir de  enero de 2017; empero, no decretó el pago del retroactivo para  no hacer más gravosa la situación de Colpensiones, como  quiera que conoció el pleito en el grado jurisdiccional de  consulta y dicha entidad fue la única apelante.  

El  apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación,  denegado por la cuantía.  

Por  esta vía, el accionante censuró al juez colegiado por  no decretar el pago del retroactivo a  pesar de estar legalmente causado el derecho y haberse establecido  los requisitos para el disfrute de la pensión.  Solicitó se modifique parcialmente el numeral 1° de la  sentencia proferida por la Sala 5ª Laboral del Tribunal de  Cartagena y, en su lugar, se ordene el pago de las mesadas no  canceladas a partir de 1° de enero de 2017 y las que se causen  hacia futuro, hasta que sea incluido en la nómina de  pensionados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 9 de septiembre de 20191  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda y vinculó al Juzgado 5° Laboral del Circuito de  Cartagena, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a  Fiduprevisora S.A., a Cajanal y a las demás partes e  intervinientes en la actuación cuestionada.  

La  Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales solicitó la desvinculación de esa entidad  por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.  

Por  su parte, Colpensiones exigió que el amparo se declare  improcedente, pues el actor persigue el pago de un retroactivo  pensional, asunto ajeno a la competencia del juez constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia del pasado 18 de septiembre2,  negó la protección pedida tras advertir que las  argumentaciones utilizadas para tomar la decisión objeto  de revisión  consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  para la definición del asunto sometido a escrutinio.  

Agregó  que el solo hecho de que el accionante no coincida con el criterio de  la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia  para el conocimiento del caso en concreto, o no lo comparta, no  habilita la intervención del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el tutelante. Sostuvo que se vulneraron sus derechos  fundamentales al no ordenarse el pago de un retroactivo al que tiene  derecho, pues a todo aquel que se le reconoce una pensión se  le paga su mesada a partir de la fecha en que cumple los requisitos y  demuestra la novedad del retiro del sistema, tal y como lo prevé  el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  competencia de esta Sala para desatar la impugnación deriva  del  artículo 2 del Decreto 1983 de 20173  y el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002).  

Según  el artículo 86 de la Constitución de 1991, aquella  persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública,  o de particulares en los casos expresamente señalados en la  Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos  requisitos de interposición son mínimos.  

Esta  vía adquiere un carácter excepcionalísimo cuando  por su conducto se censuran providencias judiciales, a tal punto que  su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, decantados con suficiencia por  la jurisprudencia constitucional4.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, si se trata de una irregularidad  procesal, debe tener un efecto decisivo en la providencia que se  impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora.  

También  es menester que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  este caso,  ANTONIO JOSÉ PINILLOS PADILLA  cuestionó la providencia emitida por el Tribunal Superior de  Cartagena el 30 de abril de 2019, que modificó parcialmente el  numeral 1° de la proferida por el Juzgado 5° Laboral del  Circuito de la misma ciudad el 1° de marzo de 2016. El juzgado  había reconocido la pensión de vejez, pero no la  liquidó porque entendió que no existía prueba  del retiro del cotizante; sin embargo, a distinta conclusión  llegó el Tribunal, cuerpo según el cual la novedad del  retiro estaba acreditada y, en esa medida, reconoció la mesada  pensional a partir de enero de 2017, sin ordenar el pago del  retroactivo como quiera que no le estaba dado agravar la situación  de Colpensiones en el marco del grado jurisdiccional de consulta. Así  razonó la Colegiatura convocada para llegar a esa conclusión:  

«…  La juez se abstuvo de liquidar la pensión, pero esta Sala  considera que conforme a la prueba de oficio decretada e incorporada  en esta oportunidad al plenario, se  tiene certeza que el demandante ya no es cotizante al sistema,  pues fue retirado desde el 5 de diciembre de 2016, no registrando  cotizaciones posteriores, teniendo  derecho a la pensión desde la fecha de enero de 2017,  en cuantía inicial de $1´606.243, con un IBL de  $1´784.714, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de  1993, aplicándose una tasa de reemplazo del 90%, conforme al  artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en virtud de la  transición que es titular.  

Según  la liquidación que ha hecho esta Sala, a través del  profesional del derecho adscrito para tal fin, y que se adjunta para  que haga parte integral del presente fallo, en tal sentido se  modificará el numeral 1° del fallo consultado para  cuantificar el monto de la pensión. La  Sala no ordenará el pago de retroactivo, pues aunque es  evidente que el demandante ya está retirado del sistema de  Colpensiones, no existiendo cotizaciones posteriores al mes de  diciembre de 2016, el proceso surte el grado de consulta en favor de  Colpensiones, y la juez no ordenó el pago del mismo por las  razones que adujo en su fallo y no puede hacerse más gravosa  la condena  y, en tal sentido, se confirmará tal decisión…»  

Conviene  recordar que, aunque el juzgado de primera instancia no liquidó  el monto de la pensión bajo el errado argumento de que el  demandante todavía cotizaba al Sistema General de Seguridad  Social en Pensiones, el apoderado de este último no apeló  esa determinación, por estimarla favorable a los intereses de  su prohijado. Esa omisión fue la que permitió que la  Sala Laboral del Tribunal de Cartagena conociera el asunto en el  grado jurisdiccional de consulta, en cuyo contexto, como bien lo  señaló, no podía hacer más gravosa la  situación de Colpensiones, entidad que ostentaba la calidad de  única apelante.  

Así  pues, a juicio de la Sala, la decisión consistente en liquidar  la prestación pero no ordenar el pago del retroactivo es  totalmente razonable, más allá de que se estime  acertada, pues obedeció a un entendimiento ponderado de las  implicaciones del grado de consulta, del cual no emerge yerro alguno.  

En  conclusión, lo pretendido por el convocante al acudir a la  tutela es hacer prevalecer su criterio por encima del buen  entendimiento del juez ordinario, motivo más que suficiente  para confirmar el fallo objeto de apelación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 140 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 84 a 89 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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