Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11007-2018
Radicación 106055
(Aprobado Acta No.203)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GERMÁN MARTÍNEZ MANRIQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, GERMÁN MARTÍNEZ MANRIQUE purga una pena de 96 meses de prisión, impuesta el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal – Tolima, por los delitos de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo, según hechos ocurridos entre el año 2004 y el mes de agosto de 2007.
Presentó solicitud de beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, la cual fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado accionado y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Tales determinaciones son ahora criticadas ante la jurisdicción constitucional, pues, adujo, quebrantan su derecho fundamental al debido proceso, porque en su sentir, desconocen los principios de favorabilidad, legalidad y la irretroactividad de la ley penal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 30 de julio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de efectuar un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad su decisión y allegó copia de la misma y de la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
En efecto, el Juzgado accionado señaló que, por mandato del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para el condenado, entre otros, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra menor de edad, está excluido expresamente cualquier beneficio administrativo, pues los hechos materia de condena fueron cometidos cuando ya había entrado a regir la referida prohibición.
A su turno, el Tribunal refirió que, en efecto, la restricción aplica al asunto por cuanto la Ley 1098 de 2006, fue promulgada el 8 de noviembre de 2006, entró en vigencia el 8 de mayo de 2007 y la situación fáctica por la que fue sentenciado GERMÁN MARTÍNEZ MANRIQUE acaeció «hasta, inclusive, el mes de agosto de 2007, fecha en la que se encontraban vigentes las normas contenidas» en la referida Ley 1098.
En efecto, en su texto original, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sobre la prohibición de beneficios y mecanismos sustitutos, prescribe las reglas a aplicar en el entendido que cuando se trate de delitos, entre otros, contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad, no «procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo» (numeral 8). Precisamente, de conformidad con el art.- 146 de la Ley 65 de 1993, el permiso de hasta 72 horas es catalogado como un beneficio administrativo, luego la prohibición contenida en la referida norma de la Ley 1098 de 2006 es aplicable al asunto controvertido en esta sede constitucional.
Por tanto, encuentra la Sala que las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por GERMÁN MARTÍNEZ MANRIQUE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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