STP11007-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11007-2018  

Radicación  106055  

(Aprobado  Acta No.203)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GERMÁN  MARTÍNEZ MANRIQUE, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, GERMÁN  MARTÍNEZ MANRIQUE  purga una pena de 96 meses de prisión, impuesta el 13 de marzo  de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal –  Tolima, por los delitos de acto sexual violento agravado en concurso  homogéneo, según hechos ocurridos entre el año  2004 y el mes de agosto de 2007.  

Presentó  solicitud de beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas, la cual fue resuelta de forma desfavorable por el  Juzgado accionado y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá. Tales determinaciones son ahora  criticadas ante la jurisdicción constitucional, pues, adujo,  quebrantan su derecho fundamental al debido proceso, porque  en su sentir, desconocen los principios de favorabilidad, legalidad y  la irretroactividad de la ley penal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  30  de julio de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado 12º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  luego de efectuar un relato de las actuaciones surtidas, defendió  la legalidad su decisión y allegó copia de la misma y  de la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

En el asunto  examinado, se observa que los razonamientos planteados en las  decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia.  

En  efecto, el  Juzgado accionado señaló que, por mandato del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, para el condenado, entre otros, por  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  contra menor de edad, está excluido expresamente cualquier  beneficio administrativo, pues los hechos materia de condena fueron  cometidos cuando ya había entrado a regir la referida  prohibición.  

A  su turno, el Tribunal refirió que,  en efecto, la restricción aplica al asunto por cuanto la Ley  1098 de 2006, fue promulgada el 8 de noviembre de 2006, entró  en vigencia el 8 de mayo de 2007 y la situación fáctica  por la que fue sentenciado GERMÁN MARTÍNEZ MANRIQUE  acaeció «hasta,  inclusive, el mes de agosto de 2007, fecha en la que se encontraban  vigentes las normas contenidas»  en la referida Ley 1098.  

En  efecto, en su texto original, el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, sobre la prohibición de beneficios y mecanismos  sustitutos, prescribe las reglas a aplicar en el entendido que cuando  se trate de delitos, entre otros,  contra la libertad, integridad y  formación sexuales de menores de edad, no «procederá  ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo»  (numeral 8). Precisamente, de conformidad con el art.- 146 de la Ley  65 de 1993, el permiso de hasta 72 horas es catalogado como un  beneficio administrativo, luego la prohibición contenida en la  referida norma de la Ley 1098 de 2006 es aplicable al asunto  controvertido en esta sede constitucional.  

Por  tanto, encuentra la Sala que las determinaciones censuradas son  razonables y están debidamente sustentadas,  sin  que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento  jurídico, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por GERMÁN MARTÍNEZ          MANRIQUE contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el          Juzgado 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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