STP10236-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10236-2019  

Radicación  n° 105576  

Aprobado  Acta No. 184  

Bogotá  D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por ÁNGEL  DARÍO GUACA MUÑOZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Jefe Seccional de Investigación  Criminal de la Policía Metropolitana de Popayán y el  EPAMSCASPY  de la misma sede, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  “INPEC”  y la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 19 de noviembre de 2015, ÁNGEL          DARÍO GUACA MUÑOZ          fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de          Conocimiento de Popayán, a la pena de 54 meses de prisión,          por el delito de fabricación, tráfico, porte o          tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le fue          otorgado el sustituto de prisión domiciliaria.  

            

ii. Que          de acuerdo con informe rendido por funcionario de Policía          Judicial, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad, a quien correspondió la vigilancia de la          condena impuesta al aquí accionante, previo traslado a éste          para que ofreciera explicaciones, mediante auto del 13 de septiembre          de 2018, revocó el subrogado que le fue concedido.  

            

iii. Que          habiendo sido objeto de recursos, con proveído del 17 de          enero de 2019, el juez de penas accionado no repuso su decisión;          por su parte, la providencia fue confirmada en segunda instancia por          el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento, a través de auto del 3 de mayo siguiente.  

            

iv. Que          en concepto del actor, las autoridades demandadas adoptaron una          decisión que no resulta acorde con la realidad y los hechos          probados; afirma que el informe de visita del 1º de abril de          2018, según el cual se encontraba ausente de su domicilio,          tiene un error de digitación porque no fue en esa fecha que          pasó revista el servidor de Policía Judicial, sino el          22 de abril, fecha para la cual tuvo que desplazarse a un centro de          salud para ser atendido por dolor abdominal fuerte, según se          extrae de la historia clínica que aportó a las          diligencias.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 19001310400320130802700  seguido en su contra y anule  “el  procedimiento de revocatoria del subrogado de prisión  domiciliaria, inclusive desde el momento en que se presentó el  informe que no detalla la fecha del incumplimiento a la obligación  de permanecer en mi residencia”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de mayo de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 5º demandado, luego de hacer un breve recuento del  procedimiento surtido para revocar el sustituto de prisión  domiciliaria y las pruebas arrimadas al expediente, solicitó  negar la prosperidad de la acción porque la decisión no  resulta contraria a la buena fe, las costumbres y los fines sociales  y económicos del derecho.  

A  su turno, tanto la Dirección General del INPEC, como el  EPAMSCASPY  de Popayán, alegaron falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Así  mismo, se allegó al trámite informe ofrecido por el  Patrullero JUAN  DAVID CASTRO MELÉNDEZ,  servidor de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol Seccional Popayán, quien afirmó que el día  1º de abril de 2018 realizó labores investigativas y  además efectuó visita al domicilio de ÁNGEL  DARÍO GUACA MUÑOZ,  para verificar su permanencia allí en cumplimiento del  subrogado otorgado; empero, no fue encontrado en la fecha indicada.  Además, precisó que no se encuentra adscrito al CAI  Comuna 2 La Paz.  

El  Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Popayán se limitó a decir que se atiene a lo  decidido en su providencia emitida el 3 de mayo de 2019, por medio de  la cual confirmó la providencia del juez de penas de primera  instancia que revocó el sustituto de prisión  domiciliaria al actor.  

El  Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 12 de junio  de 2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que el alegado defecto fáctico no se configuró en el  caso concreto, pues, en todo caso, el accionante se enfocó en  dar explicaciones en torno a la ausencia evidenciada para el 22 de  abril de 2018, pero nada dijo para justificar la relacionada con el  1º de abril anterior. Respecto de los informes vertidos por la  asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad  y el investigador de la Interpol Seccional  Popayán, adujo que la decisión se cimentó en  ellos, los cuales, por ser documentos suscritos por servidores  públicos en ejercicio de sus funciones, están cobijados  por la presunción de veracidad y autenticidad, circunstancia  que permite concluir que las providencias cuestionadas no son  arbitrarias, ni caprichosas.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió  sosteniendo que no pretende subsanar ningún error de su parte,  por cuanto lo que existe es una confusión en torno a la fecha  en que tuvo lugar la visita a su domicilio. Destacó que los  jueces accionados solo tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por  los encargados de efectuar la vigilancia y no los que arrimó a  la actuación, lo que denota una inadecuada valoración  probatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso ÁNGEL  DARÍO GUACA MUÑOZ  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  la lectura de los proveídos calendados 13 de septiembre de  2018 y 3 de mayo de 2019, emitidos por los Juzgados 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Popayán,  respectivamente, emerge sin hesitación alguna que ambas  autoridades adoptaron su decisión con fundamento en las  pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.  

De  una parte, se contó con el informe del 1º de abril de  2018, suscrito por JUAN  DAVID CASTRO MELÉNDEZ,  servidor de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol Seccional Popayán, quien refirió que ÁNGEL  DARÍO GUACA MUÑOZ  no  se encontraba en su domicilio para el momento de la visita de  verificación que realizó en esa fecha. Contrario a lo  argumentado por el promotor de esta acción, según el  cual ese documento contiene un error de digitación, pues no  fue en esa fecha que tuvo la necesidad de salir de su residencia por  asuntos médicos, sino el 22 de abril siguiente, establece la  Sala que esa es una afirmación que declina frente a la  respuesta ofrecida por ese funcionario dentro del trámite  constitucional, donde, aportando copias del libro de servicios de la  Unidad Investigativa Contra la Seguridad Ciudadana, folios 1 y 150 a  153, demostró que ese 1º de abril realizó, además  de labores investigativas, visita al aquí demandante y  constató que no estaba presente en su domicilio. Por manera  que no existió el mentado error caligráfico, sino que  la fecha impuesta en el informe corresponde al día en que  efectivamente se realizó inspección de control por  parte de ese servidor.  

Además,  aunque el accionante pretendió sustentar su teoría en  que para esa calenda el precitado patrullero no prestó  servicios en el CAI Comuna 2 La Paz, presentando el oficio  2018-046250 del 6 de octubre de 2018, suscrito por el Comandante de  esa unidad de acción inmediata, tampoco ese documento logra su  cometido de acreditar la vulneración de derechos argüido  por la parte actora, toda vez que, tal y como informó el  investigador criminal, no se encuentra adscrito a ese CAI, sino a la  Interpol Seccional Popayán.  

De  otra parte, respaldando lo anterior, obra informe rendido por la  Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa sede, donde la servidora expone al Juez  5º accionado las diligencias de verificación que hubo de  realizar en el CAI Comuna 2 La Paz, inspeccionando los Libros Minuta  de Población y Minuta de Guardia, y en las Instalaciones de la  SIJIN Dirección de Investigación Criminal –  Comando de Policía Cauca, examinando la carpeta de informes y  visitas de control de medida de prisión domiciliaria,  destacando de esta última el informe de fecha 1º de abril  de 2019, folio 115 de ese archivo, que registra la verificación  llevada a cabo ese día respecto de 5 internos, incluido ÁNGEL  DARÍO GUACA MUÑOZ,  quien no fue hallado en su residencia.  

Bajo  esas circunstancias, la alegada confusión en la fecha del  informe y, por consiguiente, la supuesta transgresión de  derechos fundamentales del actor no existió, pues no cabe duda  de que éste injustificadamente  se sustrajo de la obligación de permanecer en su domicilio, lo  que generó fundadamente que el subrogado que le había  sido otorgado, fuera revocado por el juez de penas al percatarse de  la inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser  beneficiario del sustituto penal y que esa determinación fuera  confirmada por el superior jerárquico.  

De  lo anterior se concluye, como quedó visto, que las  providencias judiciales analizadas –cuyos  efectos pretende invalidar la parte demandante–  no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas,  sino que por el contrario, de su contenido surge claro que los  falladores atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme  a la labor hermenéutica y de apreciación probatoria que  les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el  simple hecho de no ser compartida por el supuesto afectado.  

Por  lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 12          de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Popayán,          que negó el amparo invocado por ÁNGEL          DARÍO GUACA MUÑOZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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