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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP902-2019
Radicación N°. 102406
Acta 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de CAMILO JOSÉ ABELLO VIVES, representante legal del Grupo Argos S.A. contra el fallo proferido el 3 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 4° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA 2ª SECCIONAL ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados Bonifacio Pacheco de la Rosa, Narcila Pacheco de Guerrero, Edgardo Pacheco Polo, Juan Andrés Pacheco Guerrero y Wualfredo Pacheco Hernández.
ANTECEDENTES
Así los expuso el Tribunal a quo:
2.1 El señor Camilo José Abello Vives promueve, mediante apoderado, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal y la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, y en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 23 de octubre del año en curso, proferido por la autoridad jurisdiccional. Los fundamentos fácticos son los siguientes:
2.1.1 Contra el señor Camilo José Abello Vives, representante legal del Grupo Argos S.A., la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena adelanta indagación, identificada con el Código Único de Investigación 13001-60-01128-2011-07688-00, por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, donde figuran como presuntos agraviados Bonifacio Pacheco de la Rosa, Narcila Pacheco de Guerrero, Edgardo Pacheco Polo, Juan Andrés Pacheco Guerrero y Wualfredo Pacheco Hernández.
2.1.2 En el marco de la indagación, el señor Abello Vives, a través de abogado de confianza y con arreglo en lo establecido en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, “ha participado activamente en distintas diligencias administrativas, entre ellas, un interrogatorio en el que aportó elementos materiales probatorios de carácter documental, siendo claramente conocido su domicilio y el de su defensa técnica por parte del Fiscal instructor”.
2.1.3 El día 23 de octubre del año en curso, sin que el indiciado ni su abogado de confianza fuesen citados oportunamente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena celebró audiencia preliminar relacionada con una petición de suspensión del poder dispositivo, con la presencia de la Fiscalía Seccional No. 2 de Cartagena y la víctima.
2.1.4 Aunque no se allanó a la solicitud principal, sin escuchar previamente al indiciado y a su defensor, emitió una medida de protección en favor de las víctimas consistente en que la empresa Argos S.A., cualquiera de sus filiales o dependencias subcontratadas se abstuvieran de incurrir en actos perturbadores de la posesión del predio ocupado en la actualidad por las víctimas, para lo cual se libraron los oficios correspondientes a la Fiscalía Seccional No. 2 de Cartagena, la Inspección de Policía del corregimiento de Santa Ana – Barú, al Comandante de Policía del corregimiento, a Argos S.A., la Alcaldía Mayor de Cartagena y a la Procuraduría General de la Nación.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo negó el amparo invocado al advertir que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque de conformidad al numeral 3° del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, nada obsta para que acuda ante los jueces de control de garantías, con el fin de que por ese cauce se disponga la revocatoria de las medidas de protección a las víctimas, siempre y cuando acredite que las circunstancias bajo las cuales fueron decretadas, desaparecieron.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de CAMILO JOSÉ ABELLO VIVES lo impugnó. Afirma que el Tribunal omitió valorar el aspecto medular de la pretensión de amparo, esto es, la ausencia de citación a la audiencia preliminar de control de garantías en la que se decretaron medidas en su contra. De igual manera, la decisión objeto de debate está ejecutoriada, se desconoció el deber de practicar pruebas y no se tuvo en cuenta la regulación normativa para decretar las medidas desfavorables a su prohijado.
En su criterio, la tutela debe proceder en este caso porque resulta inminente la materialización de un perjuicio irremediable y no es solución adecuada que se le remita, de nuevo, a otro juez con función de control de garantías, en tanto no pretende congestionar el sistema judicial, sino que se le permita participar en una audiencia que lo desfavoreció.
Para el recurrente, llama la atención que las personas vinculadas al trámite de tutela y que actúan dentro del proceso civil, no hubiesen informado al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que dentro del proceso civil donde se discute la posesión del inmueble, se había decretado una medida cautelar en su favor1.
Finalmente, reitera la solicitud de medida provisional que formuló en el libelo de amparo, encaminada a que se suspendan los efectos de la decisión que adoptó el despacho accionado.
2. El apoderado de las víctimas favorecidas con la medida que decretó el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, refutó el escrito impugnatorio y reclamó que se mantenga incólume la decisión de primera instancia, pues afirma que el juez accionado buscó la protección de los derechos de una comunidad raizal que ha venido siendo objeto de atropellos por parte del personal de seguridad contratado por la sociedad que regenta el demandante ABELLO VIVES.
Afirmó también que había formulado nueva solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo sobre el predio objeto de conflicto, la que se programó para el 30 de enero del año que avanza, «en lo cual ya están enteradas todas las partes».
Ratificó la validez de la medida de protección y añadió que las partes e intervinientes fueron debidamente informadas de la realización de la diligencia, por lo cual considera que no hay alguna vulneración de los derechos del demandante y pide que se desestimen los argumentos de la impugnación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Advierte la Sala, en punto del reclamo que motivó a que CAMILO JOSÉ ABELLO VIVES acudiera a la vía de tutela, que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias.
Por consiguiente, se analizará, de fondo, la crítica que formuló ABELLO VIVES en la vía de amparo, esto es, su falta de citación a la audiencia preliminar en la que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena decretó:
… medida de protección contentiva de que la empresa Argos S.A, o cualquiera de sus filiales o dependencias subcontratadas incurran en actos perturbatorios a la posesión que en la actualidades tienen y mantienen las victimas en este asunto (Luis, Pacheco Colon, Edgardo Pacheco Polo, Bonifacio Pacheco de la Rosa, Juan Andres Pacheco Guerrero, Narcila Pacheco Guerrero, Gualfredo Pacheco Hernandez y Carlos Revollo Pacheco).
Para tal fin, ha de traerse a colación en primer lugar lo previsto en los arts. 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Constata la Sala, de la respuesta que al trámite aportó el demandado juez cuarto penal municipal de Cartagena, que el 11 de octubre de 2018 libró oficios encaminados a citar a las partes e intervinientes para la diligencia preliminar en la que el representante de víctimas dentro del proceso con radicación 2011-07688 pretendía solicitar la «suspensión del poder dispositivo, restablecimiento de derechos y suspensión y cancelación de registros» del predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-54403.
Dichas comunicaciones fueron enviadas a través del servicio postal nacional 4-72 el 18 del mismo mes. Sin embargo, el oficio librado al representante legal del Grupo Argos S.A., fue entregado por la oficina de correos en esa empresa, solo hasta el 24 de octubre siguiente, esto es, un día después de realizada la audiencia preliminar.
Pues bien, constata la Corte que ninguna vulneración de los derechos de CAMILO JOSÉ ABELLO VIVES puede endilgarse al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena o al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad, pues oportunamente libraron las comunicaciones a los intervinientes.
Fue una situación ajena al actuar del accionado la que impidió que ABELLO VIVES compareciera a la diligencia. Pero al haberse enterado al día siguiente de lo decidido, atendiendo al deber de vigilancia que a él y a su apoderado les asistía, debieron explicar inmediatamente al despacho judicial esa situación y habilitar así el momento procesal para que el afectado fuese notificado de lo que allí se decidió y así poder impetrar los recursos que considerara pertinentes, como bien lo autoriza el inciso 1º del canon 169 de la Ley 906 de 2004 según el cual:
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación (énfasis de la Corte).
Al no hacerlo, dejó de lado la posibilidad de controvertir por los cauces ordinarios lo decidido en la audiencia preliminar.
Pero además de lo anterior, el juez accionado no dispuso decretar alguna medida de limitación de derechos reales sobre el bien objeto de disputa. Exclusivamente, que «la empresa Argos S.A, o cualquiera de sus filiales o dependencias subcontratadas [no] incurran en actos perturbatorios a la posesión que en la actualidad tienen y mantienen las victimas en este asunto».
Naturalmente, la medida que decretó el funcionario de control de garantías es de carácter provisional y puede ser controvertida:
i) A través del proceso penal que se adelanta contra CAMILO JOSÉ ABELLO VIVES, en el que aún está pendiente de ser adelantada la audiencia de formulación de imputación.
ii) Por cuenta de una solicitud ante otro funcionario de control de garantías, en audiencia preliminar mediante la cual se busque la revocatoria de dicha medida, siempre y cuando se acredite que desaparecieron las causas por las cuales se dispuso o bien que las mismas no existieron, como atinadamente lo advirtió el Tribunal a quo.
iii) En la audiencia de suspensión del poder dispositivo que el apoderado de las víctimas solicitó y que está por llevarse a cabo el próximo 30 de enero del año que avanza.
iv) En el proceso reivindicatorio que ante la jurisdicción civil adelanta el representante legal del Grupo Argos S.A., donde es posible que se defina, a través del trámite correspondiente, si le asiste alguna clase de titularidad sobre el bien que la comunidad afrodescendiente ocupa en la actualidad.
En esas condiciones, aunque existió un yerro inexcusable en cuanto a la convocatoria del demandante a la referida diligencia, dicho error, materialmente, no lesionó la garantía del debido proceso que le asiste, toda vez que no definió de fondo la titularidad del bien objeto de disputa, ni afectó el derecho de dominio que reclama, pues recuérdese que el funcionario de control de garantías no accedió a decretar las medidas de carácter real que el apoderado de las víctimas había solicitado.
Por consiguiente y como aún existen mecanismos para la defensa de los derechos de CAMILO JOSÉ ABELLO VIVES, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Concretamente, «… la restricción para que ingresen nuevos ocupantes al predio objeto de la presente demanda».
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.