STP1011-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1011-2019  

Radicación  n° 102276  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias  Idárraga, respecto del fallo proferido el 10 de octubre del  año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  accionante  promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, que considera fueron vulnerados  por las autoridades judiciales convocadas, dentro de la acción  popular número 2015-1364.  

En  el confuso escrito de tutela, el accionante expresó que  actuaba en la acción popular «2015-1364»; que se  adelantaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  autoridad que no aplicaba los artículos 5 y 84 de la Ley 472  de 1998, ni el 8 y 42 del Código General del Proceso; que no  obstante, sí aplicaba la figura del «desistimiento  tácito», improcedente en las acciones populares.  

Señaló  que tal comportamiento era avalado por los jueces colegiados  accionados, desconociendo que el CGP no derogó los preceptos 5  y 84 mencionados.  

Por tanto,  solicitó la protección de los derechos incoados y en  consecuencia se «profiera sentencia de unificación»  en la que se determine si las normas a las que hizo referencia, son  de obligatorio cumplimiento para los jueces que conocen de las  acciones populares, así como si la figura del desistimiento  tácito es aplicable a las mismas.  

Adicionalmente  requirió se le remita copia del escrito de tutela y del fallo,  como quiera que impetrará el medio de control de reparación  directa contra la Nación – Rama Judicial.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Corte Suprema de Justicia a  través de la Sala de Casación Laboral, negó la  petición de amparo toda vez que «…no  cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza  que las garantías superiores invocadas hubiesen sido  conculcadas, circunstancia que, como lo ha reiterado esta  Corporación, es únicamente imputable al interesado en  la prosperidad de la acción, el que tiene la carga procesal,  no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales funda  su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria  que permita comprobarlos, máxime cuando deriva su  inconformidad en la decisión judicial emanada de autoridad  competente, cuyo análisis es el presupuesto mínimo  necesario de cualquier protección».  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos  relacionados con su inconformidad.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el presente  asunto, el actor pretende la protección de sus derechos  fundamentales que en su sentir fueron comprometidos en el curso de la  acción popular que promovió Leandro Giraldo y a la cual  fue vinculado como coadyuvante.  

4. En vista de lo  anterior, la petición de amparo no tiene vocación de  prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún  derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual  conduce a la confirmación del fallo recurrido, pero por  razones distintas a las esgrimidas por la Sala a quo. Veamos:  

4.1. En primer  lugar, debe precisar la Sala que no comparte los argumentos expuestos  por la a quo para denegar la petición de amparo, por cuanto,  contrario a lo allí consignado, al interior del expediente  reposa la información que echa de menos, atinente con el  proceso correspondiente a la acción popular que es objeto de  cuestionamiento, la cual fue remitida por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito.  

Lo anterior, sólo  a manera de comentario porque, como ya se anunció, la  protección deprecada no tiene vocación de prosperar.  

4.2. Dicho ello,  se ha dilucidado que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.3.  En el asunto que se analiza, según los elementos de prueba  aportados, se constata lo siguiente:  

i)  Leandro Giraldo promovió acción popular contra  Bancolombia S.A. al considerar que se estaba comprometiendo los  literales m, d y l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la  Ley 982 de 2005 y artículo 13 de la C.P., por no tener en la  planta de personal un profesional intérprete y guía  para personas ciegas y sordomudas.  

ii)  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto del 22 de  enero de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia y  ordenó remitirla al Juzgado de esa misma especialidad de  Magangué, correspondiéndole al Primero, el cual, en  providencia del 8 de marzo siguiente, propuso conflicto negativo de  competencia.  

iii)  La Sala de Casación Civil, en proveído del 21 de abril  del citado año, dirimió el conflicto asignando el  conocimiento del asunto al Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

iv)  En obedecimiento a lo allí ordenado, el aludido despacho  admitió la demanda el 16 de junio de dicha anualidad, y en  providencia del 2 de diciembre siguiente, dispuso tener como  coadyuvante de la parte actora a Javier Arias, aquí  accionante.  

v)  Por auto del 26 de abril de 2018 se negó la petición de  desistimiento presentada por el citado en virtud a que el interés  de la acción popular es general y no particular.  

vi)  Posteriormente, a través de auto fechado el 25 de junio del  mismo año, en atención lo dispuesto en el artículo  377, numeral 1, inciso 2 del Código General del Proceso,  decretó el desistimiento de la acción, e hizo ver al  coadyuvante que ese despacho es garante de la aplicación de  los artículos 5 y 84 de la Ley 472, no así él  con las cargas que por ley le corresponde.  

vii) Dicha  decisión fue objeto del recurso de reposición y en auto  del 2 de agosto de 2016, el Juzgado accionante decidió no  reponer.  

Surge  de lo anterior que, contrario al parecer del recurrente, el trámite  y las decisiones adoptadas al interior de la acción popular se  emitieron con apego de la normatividad que rige el asunto, sin que se  advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos  fundamentales del petente.  

4.3.  Aunado a lo anterior, el resumen procesal que se plasmó en  precedencia, permite precisar que al interior de la acción  constitucional a las partes e intervinientes se les garantizó  el debido proceso y por ello queda descartada la existencia de una  vía de hecho o causal de procedibilidad de la tutela, único  evento en el que se activaría la intervención del juez  de tutela.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que el trámite y decisiones adoptadas al interior de  la acción popular estén alejados del ordenamiento  jurídico, ni comprometedoras de los derechos fundamentales que  haga necesaria la intervención del juez de tutela.  

6.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, pero por  las razones antes dichas.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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