Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1011-2019
Radicación n° 102276
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, respecto del fallo proferido el 10 de octubre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, dentro de la acción popular número 2015-1364.
En el confuso escrito de tutela, el accionante expresó que actuaba en la acción popular «2015-1364»; que se adelantaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que no aplicaba los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, ni el 8 y 42 del Código General del Proceso; que no obstante, sí aplicaba la figura del «desistimiento tácito», improcedente en las acciones populares.
Señaló que tal comportamiento era avalado por los jueces colegiados accionados, desconociendo que el CGP no derogó los preceptos 5 y 84 mencionados.
Por tanto, solicitó la protección de los derechos incoados y en consecuencia se «profiera sentencia de unificación» en la que se determine si las normas a las que hizo referencia, son de obligatorio cumplimiento para los jueces que conocen de las acciones populares, así como si la figura del desistimiento tácito es aplicable a las mismas.
Adicionalmente requirió se le remita copia del escrito de tutela y del fallo, como quiera que impetrará el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo toda vez que «…no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que las garantías superiores invocadas hubiesen sido conculcadas, circunstancia que, como lo ha reiterado esta Corporación, es únicamente imputable al interesado en la prosperidad de la acción, el que tiene la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales funda su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria que permita comprobarlos, máxime cuando deriva su inconformidad en la decisión judicial emanada de autoridad competente, cuyo análisis es el presupuesto mínimo necesario de cualquier protección».
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos relacionados con su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales que en su sentir fueron comprometidos en el curso de la acción popular que promovió Leandro Giraldo y a la cual fue vinculado como coadyuvante.
4. En vista de lo anterior, la petición de amparo no tiene vocación de prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual conduce a la confirmación del fallo recurrido, pero por razones distintas a las esgrimidas por la Sala a quo. Veamos:
4.1. En primer lugar, debe precisar la Sala que no comparte los argumentos expuestos por la a quo para denegar la petición de amparo, por cuanto, contrario a lo allí consignado, al interior del expediente reposa la información que echa de menos, atinente con el proceso correspondiente a la acción popular que es objeto de cuestionamiento, la cual fue remitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Lo anterior, sólo a manera de comentario porque, como ya se anunció, la protección deprecada no tiene vocación de prosperar.
4.2. Dicho ello, se ha dilucidado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4.3. En el asunto que se analiza, según los elementos de prueba aportados, se constata lo siguiente:
i) Leandro Giraldo promovió acción popular contra Bancolombia S.A. al considerar que se estaba comprometiendo los literales m, d y l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la Ley 982 de 2005 y artículo 13 de la C.P., por no tener en la planta de personal un profesional intérprete y guía para personas ciegas y sordomudas.
ii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto del 22 de enero de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al Juzgado de esa misma especialidad de Magangué, correspondiéndole al Primero, el cual, en providencia del 8 de marzo siguiente, propuso conflicto negativo de competencia.
iii) La Sala de Casación Civil, en proveído del 21 de abril del citado año, dirimió el conflicto asignando el conocimiento del asunto al Tercero Civil del Circuito de Pereira.
iv) En obedecimiento a lo allí ordenado, el aludido despacho admitió la demanda el 16 de junio de dicha anualidad, y en providencia del 2 de diciembre siguiente, dispuso tener como coadyuvante de la parte actora a Javier Arias, aquí accionante.
v) Por auto del 26 de abril de 2018 se negó la petición de desistimiento presentada por el citado en virtud a que el interés de la acción popular es general y no particular.
vi) Posteriormente, a través de auto fechado el 25 de junio del mismo año, en atención lo dispuesto en el artículo 377, numeral 1, inciso 2 del Código General del Proceso, decretó el desistimiento de la acción, e hizo ver al coadyuvante que ese despacho es garante de la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472, no así él con las cargas que por ley le corresponde.
vii) Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición y en auto del 2 de agosto de 2016, el Juzgado accionante decidió no reponer.
Surge de lo anterior que, contrario al parecer del recurrente, el trámite y las decisiones adoptadas al interior de la acción popular se emitieron con apego de la normatividad que rige el asunto, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente.
4.3. Aunado a lo anterior, el resumen procesal que se plasmó en precedencia, permite precisar que al interior de la acción constitucional a las partes e intervinientes se les garantizó el debido proceso y por ello queda descartada la existencia de una vía de hecho o causal de procedibilidad de la tutela, único evento en el que se activaría la intervención del juez de tutela.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que el trámite y decisiones adoptadas al interior de la acción popular estén alejados del ordenamiento jurídico, ni comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
6. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones antes dichas.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria