SP685-2019(54455)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP685-2019  

Radicación  n.° 54455  

Acta n.° 59  

Bogotá, D.  C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I. V I S T O S  

La Corte resuelve  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el  Procurador 7 Judicial II para la Defensa de los Derechos de Infancia,  Adolescencia y Familia en contra del fallo del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes, leído el 18 de octubre de 2018, por medio del  cual confirmó la sentencia emitida el 9 de febrero del mismo  año por el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con función de conocimiento de la ciudad,  mediante la cual condenó al menor J.C.E.M. como autor de hurto  calificado.  

II. H E C H O S  

El tribunal los  sintetizó así:  

El  16 de julio de 2017, siendo las 15:30 horas, aproximadamente, el  joven J.C.E.M., de 17 años de edad, penetró en el  inmueble ubicado en la calle 144-C # 145-74, casa 86, barrio  Fontanar, localidad de Suba, y se apoderó de un celular marca  Huawey Mate 7, valorado en $1’500.000.oo.  

En  momentos en que abandonaba el lugar, el propietario sorprendió  al perpetrador, quien emprendió la huida, pero con la ayuda de  la comunidad logró su retención e igualmente la  recuperación del objeto material que lo portaba en su bolsillo  de su chaqueta.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  La actuación se tramitó conforme al procedimiento  especial abreviado instaurado por la Ley 1826 de 2017, vigente desde  el 13 de julio del mismo año, fecha en que se cumplieron los  seis (6) meses posteriores a su promulgación en el Diario  Oficial n.° 50.114 del 12 de enero de 2017.  

2.  En ese orden de ideas, el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto  Penal para Adolescentes con función de control de garantías  de Bogotá se llevaron a cabo audiencias concentradas de  control de legalidad a la captura, traslado del escrito de acusación  e imposición de medida de internamiento preventivo. La última  solicitud fue retirada por el Fiscal 346 Seccional Delegado para el  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.  

3.  El imputado se allanó al cargo formulado en el escrito de  acusación, a saber: autor de hurto calificado por la  penetración arbitraria, engañosa o clandestina en lugar  habitado (artículos 239 y 240-3 del Código Penal).  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función  de conocimiento de Bogotá celebró audiencia de  imposición de sanción el 31 de enero de 2018 y el 9 de  febrero corrió traslado de la sentencia a las partes e  intervinientes.  

5.  En el fallo, el a quo declaró al adolescente penalmente  responsable de la conducta punible endilgada, le impuso como sanción  12 meses de privación de libertad en centro de atención  especializada y, entre otras determinaciones, en el numeral séptimo  de la parte dispositiva (cuya numeración aparece repetida como  “sexto”),  expresó: “ADVIÉRTASELE   a la víctima Jair Alexis Ceballos Londoño que cuenta  con 30 días a partir de adquirir firmeza esta decisión  para solicitar la apertura del incidente de reparación  integral, si a bien lo tuviere”.  

6.  Precisamente, ese aparte fue objeto de apelación por el agente  del Ministerio Público que venía interviniendo en el  proceso, mismo que hoy acude en casación, por estimar que lo  procedente era que la víctima tuviera la posibilidad de acudir  a la jurisdicción civil, como lo prevé el parágrafo  tercero del artículo 42 de la Ley 1826 de 2017. La defensora  también impugnó, buscando la degradación a  delito tentado o la sustitución de la sanción.  

7.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes, en decisión leída el  18 de enero de 2018, resolvió confirmar la providencia del a  quo.  En su contra, el represente de la sociedad interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

El  casacionista formula un cargo  único,  con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004,  consistente en la violación  directa  de las siguientes normas:  

            

* Artículo          5° de la Ley 57 de 1887, sobre la forma de resolver las          incompatibilidades que se presenten entre disposiciones de un mismo          código, por falta          de aplicación.

* Artículo          11 de la Ley 1826 de 2017, que prevé el principio de          integración, por aplicación          indebida.

* Artículo          102 de la Ley 906 de 2004, referido a la procedencia y ejercicio del          incidente de reparación integral, por aplicación          indebida.          Y,

* Parágrafo          3° del artículo 42 de la Ley 1826 de 2017, que versa          sobre la reparación integral al acusador privado y la          posibilidad que tiene éste de acudir a la jurisdicción          civil cuando no formuló su pretensión resarcitoria          dentro del procedimiento especial abreviado, por interpretación          errónea.  

En  síntesis, a juicio del demandante, como el parágrafo 3°  del artículo 42 de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al  canon 564 del Código de Procedimiento Penal, es norma especial  y posterior respecto del 102 del mismo estatuto, debió  preferirse, para darle a la víctima la posibilidad de acudir a  la jurisdicción civil, en lugar de advertirle sobre el término  de caducidad para incoar el incidente de reparación integral.  

Por  tal motivo, depreca que la Corte case la sentencia recurrida y  revoque la determinación aludida.  

V.  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó  que las actuaciones de primera y segunda instancia se ajustaron a la  legalidad y con ellas no se afectaron derechos fundamentales o  garantías de las partes e intervinientes.  

En  cuanto al cargo formulado, estimó que al censor no le asiste  la razón, de acuerdo con los planteamientos que siguen.  

Es  claro que la Ley 1826 de 2017 insta a las víctimas a que  formen parte de procesos relacionados con delitos menores de manera  más activa, asumiendo incluso la condición de  investigador, cuando se permite la conversión de la acción  en privada.  

Cuando  se trate de acción pública la reclamación de  perjuicios se rige por el procedimiento ordinario, esto es, mediante  el incidente de reparación integral.  

En  cambio, cuando haya procedido la conversión de la acción  penal en privada la víctima debe incluir su pretensión  resarcitoria en el escrito de acusación y el juez debe  resolver en la sentencia sobre los perjuicios.  

En  resumen, solicitó a la Corte no casar la sentencia y, ante la  existencia de un vacío legal, modular su pronunciamiento,  respecto al trámite del incidente de reparación  integral, en el sentido de dar aplicación a la ley más  favorable a las víctimas, esto es, la 906 de 2004.  

2.  La Fiscal Novena Delegada ante la Corte delimitó la  controversia, así: ¿el procedimiento especial abreviado  cuando acusa la Fiscalía, supuesto de este caso, permite a la  víctima presentar incidente de reparación integral,  conforme al artículo 102 de la Ley 906 de 2004, como lo  determinó el tribunal, o sólo procede reclamar la  indemnización de los perjuicios que ocasiona la conducta  punible por la vía civil?  

A  continuación, expuso que, en su criterio, no procede casar la  sentencia por las siguientes razones:  

El  artículo 11 de la Ley 1826 integra, en lo no previsto, con el  Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Esa  remisión expresa permite colegir que no se equivocó el  tribunal cuando aplicó el artículo 102 de la Ley 906 de  2004 porque el procedimiento abreviado con la intervención del  fiscal no reguló de manera expresa el tema.  

Sabido  es que el procedimiento especial abreviado tiene dos vertientes: una,  en la que el acusador es la Fiscalía; otra, que permite que la  acción se ejerza a través de la víctima, por  intermedio de apoderado, es decir, el conocido acusador privado, caso  en el cual se concentra en el particular la conjugación de  actividades inherentes a que se establezca no sólo la  responsabilidad penal sino la reparación del daño que  se causó con el delito.  

Cuando  es la Fiscalía la que ejerce la acción penal al  interior del procedimiento especial la víctima tiene asegurado  el mismo espacio del proceso ordinario previsto en la Ley 906 de  2004, para que una vez establecida la responsabilidad penal proceda  la indemnización de los perjuicios, es decir, el incidente de  reparación integral.  

Sólo  en el evento de la conversión de la acción penal en  privada puede discutirse antes de la sentencia el tema de la  reparación de los daños generados por la conducta  punible.  

Atendiendo,  además, que está expresamente prohibido que en asuntos  de adolescentes se convierta la acción penal en privada, lo  que procede interpretar es que, en el presente caso la víctima,  si mantiene su interés patrimonial, debe promover el incidente  de que trata el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, por  expresa remisión del artículo 11 de la Ley 1726 de  2017. Este es un trámite que, en criterio de la Fiscalía,  resulta más expedito o favorable para la víctima, como  lo expuso el señor Procurador Delgado para la Casación  Penal, atendiendo la finalidad de la ley en cuestión, pues es  más dispendioso obtener la reparación en la  jurisdicción civil.  

3.  Aunque el Defensor de Familia concurrió a la audiencia, se  abstuvo de intervenir, por considerar que su rol concluyó con  la verificación del respeto de los derechos del adolescente.  

4.  En último término, el defensor del adolescente deprecó  a la Corte no casar la sentencia porque la Ley 1826 de 2017 hace  remisión a la Ley 906 de 2004.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La razón  que llevó al recurrente a presentar la demanda de casación  radica en que los juzgadores no aplicaron el parágrafo 3°  del artículo 42 de la Ley 1826 de 2017, sino el artículo  102 de la Ley 906 de 2004 y, por eso, no le indicaron a la víctima  que el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de  la conducta punible debía buscarlo en la jurisdicción  civil, sino que le advirtieron que podía incoar el incidente  de reparación integral.  

La tesis sostenida  por el recurrente sobre la vía a la que la víctima debe  acudir para reclamar la reparación de los perjuicios causados  con la conducta punible no se percibe aceptable, por las razones que  más adelante se expondrán.  

2. Antes de  desarrollar lo anunciado, es necesario precisar que pese al concepto  del Procurador Delegado ante la Corte -no favorable a la pretensión  del demandante-, el mismo no se entiende como desistimiento,  constituyendo una excepción a lo considerado por la Sala en  anteriores oportunidades, dado que dicho interviniente deprecó  un pronunciamiento de fondo sobre el tema debatido y el libelo se  admitió con el fin de desarrollar la jurisprudencia.  

Por otra parte,  como presupuesto de la decisión, la Sala se referirá a  la aplicabilidad del procedimiento especial abreviado al sistema de  responsabilidad penal para adolescentes, debido a que sobre el  particular advierte la existencia de tesis discordantes entre algunos  tribunales1.  

La postura que  considera que el procedimiento especial abreviado es incompatible con  el sistema de responsabilidad penal para adolescentes afirma que el  régimen procesal de la Ley 1098 de 2006 o Código de la  Infancia y de la Adolescencia (que en adelante se citará como  CIA) no puede entenderse modificado por la Ley 1826 de 2017 porque:  

(i) El sistema de  responsabilidad penal para adolescentes tiene un carácter  específico y diferenciado respecto del de adultos; además,  en caso de conflictos normativos deben prevalecer las disposiciones  de aquél (art. 140 del Código de la Infancia y la  Adolescencia).  

(ii) El legislador  que instituyó el procedimiento especial abreviado no pretendió  modificar la codificación especializada sino descongestionar  el sistema penal, mediante el establecimiento de un régimen  contravencional que finalmente no se concretó.  

(iii) La figura  del acusador privado es impensable en el sistema de responsabilidad  penal para adolescentes.  

(iv) La Ley 1826  no establece nuevas garantías procesales, sino que abrevia el  procedimiento. Por tanto, no es favorable a los intereses de los  adolescentes. Y,  

(v) Por analogía,  debe aplicarse el mismo criterio adoptado frente a la Ley 1709 de  2014, respecto de la cual se consideró que no reformó  la Ley 1098 de 2006 y, por tanto, no derogó las prohibiciones  para el otorgamiento de beneficios en tratándose de ciertas  conductas punibles cometidas contra menores.  

La interpretación  de la Sala es opuesta a la reseñada y se justifica con los  siguientes argumentos:  

(i) El carácter  pedagógico, específico y diferenciado del proceso en  materia de responsabilidad penal de adolescentes (art. 140 CIA) no ha  sido ni es óbice para que el procedimiento aplicable en su  ámbito sea el mismo que rige a los adultos infractores,  vale decir, el de la Ley 906 de 2004, con excepción de aquello  que resulte contrario al interés superior del adolescente. Así  lo establece expresamente el artículo 144 del CIA, que fue  declarado exequible por la Corte Constitucional con el siguiente  fundamento:  

En  este sentido, por una parte, las  remisiones que en forma complementaria  hacen los Arts. 144 y 151, inciso 2º, de la Ley 1098 de 2006 a  la Ley 906 de 2004, que contiene el  nuevo Código de Procedimiento Penal y regula un procedimiento  con tendencia acusatoria, y, por otra parte, la inclusión de  funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en el  citado sistema, por parte del Art. 163, Nums. 1 y 5, de la primera  ley, no desvirtúan la naturaleza  específica o especial del procedimiento de responsabilidad  penal para adolescentes y en, cambio, amplían las garantías  de las que tales menores pueden ser beneficiarios.  

En  consecuencia, tal norma y tales expresiones serán declaradas  exequibles, por este cargo. (CC. C-740/08. Se  subraya).  

En esas  condiciones, en principio, toda modificación a la Ley 906 de  2004 también es una reforma al procedimiento que rige la  investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos por  personas entre 14 y 18 años, salvo previsión especial  al respecto. Recuérdese que los derechos de los que goza un  adolescente autor o partícipe de una conducta punible son,  como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004 (art. 151  CIA).  

Así, por  ejemplo, no sería posible sostener, sin más, que la  reforma a la regla de admisión excepcional de la prueba de  referencia cuando el declarante es menor de 18 años y víctima  de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, introducida por la Ley 1652 de 2013, no entraña  también una modificación al procedimiento aplicable al  adolescente infractor cuando el sujeto pasivo de la conducta punible  haya sido un menor de edad. O, sin ir más lejos, que la  exclusión de la lista de delitos querellables de ciertas  conductas punibles que en el Código Penal no tienen señalada  pena privativa de la libertad, obra de la Ley 1826 de 2017 (art. 5),  no tiene incidencia en el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes.  

(ii) Es cierto que  la finalidad del procedimiento especial abreviado es descongestionar  el sistema penal. Ello está muy claramente expuesto en los  antecedentes de la Ley 1826. Sin embargo, de allí no se sigue  que sea incompatible con el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes, el cual también puede requerir de descongestión  y mayor agilidad.  

Con la finalidad  señalada, la Ley 1826 instauró, dentro del mismo Código  de Procedimiento Penal, un procedimiento especial abreviado,  adyacente al ordinario. Mientras éste está compuesto  por cinco (5) audiencias (imputación, acusación,  preparatoria, juicio oral y lectura de fallo), aquél quedó  conformado solamente por dos (2): audiencia concentrada y juicio  oral. Para ello, se eliminaron las de los extremos y se sustituyeron  por traslados: del escrito de acusación y de la sentencia,  respectivamente; así mismo, las de acusación y  preparatoria se fundieron en la audiencia concentrada.  

Ese procedimiento  se diseñó para las conductas estimadas como de menor  lesividad, tomando como parámetro objetivo el catálogo  de delitos querellables, baremo que no es ajeno al sistema de  responsabilidad penal para adolescentes (art. 171 CIA). Luego se  extendió a otros delitos, incluidos en un listado.  

Inicialmente era  un procedimiento contravencional, pues se planteaba la conversión  de todas las conductas querellables en contravenciones, aunque  dejando en claro que: “La nueva denominación  que se le da a determinadas conductas punibles de contravenciones y  no de delitos, no tiene ningún impacto en la pena, y figuras  como las medidas de aseguramiento y los subrogados penales se  mantienen con los mismos requisitos de aplicabilidad”  (Gaceta de Congreso n.° 409 del 10 de junio de 2016. Página  16).  

Sin embargo, en la  Cámara de Representantes se abandonó esa idea. Por tal  motivo, se aclaró: “(…) no se trata de un  trámite contravencional, sino de un procedimiento especial  abreviado (…)”. (Informe de ponencia para segundo  debate. Gaceta del Congreso n.° 960 del 2 de noviembre de 2016.  Página 9). Este fue el sentido que prevaleció en el  informe de conciliación, en el cual se acogió el texto  aprobado por la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso  n.° 1122 del 13 de diciembre de 2016. Páginas 17 y 18).  

En resumen, el  procedimiento especial abreviado está referido a delitos, como  lo están tanto la Ley 906 de 2004 como la Ley 1098 de 2006.  

Por último,  en los antecedentes de la Ley 1826 no se advierte constancia de que  la intención del legislador fuera que el procedimiento  especial abreviado no se aplicara en el sistema de responsabilidad  penal para adolescentes. Además de lo que se anotará  posteriormente, cabe destacar que las únicas excepciones  existentes en la disposición sobre vigencia y derogatoria son  las siguientes: “Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el  Código Penal Sustantivo ni la Ley 1773 de 2016”  (inciso final del artículo 44).  

(iii)  Evidentemente, la figura del acusador privado es impensable en el  sistema de responsabilidad penal para adolescentes porque está  expresamente prohibida para el mismo. Al respecto, el literal i) del  inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1826 es del siguiente  tenor: “No se podrá autorizar la conversión de  la acción penal pública en privada cuando se presente  alguna de las siguientes circunstancias: (…) i) Cuando se  trata de procesos adelantados por el sistema de  responsabilidad penal para adolescentes; (…)” (se  subraya).  

Pero es que esa  disposición en lugar de proscribir la aplicación del  procedimiento especial abreviado en el sistema de responsabilidad  penal para adolescentes la presupone porque la conversión es  una alternativa que únicamente puede darse dentro de aquél,  como claramente lo expresa el artículo 28 ibídem: “La  conversión de la acción penal de pública a  privada podrá autorizarse para las conductas que se  tramiten por el procedimiento especial abreviado, a  excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado”  (se subraya).  

Entonces, el  sentido del primero de los preceptos citados es que cuando, de hecho,  un proceso del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se  esté adelantando por el procedimiento especial abreviado y la  víctima solicite la conversión de la acción en  privada, la Fiscalía no puede autorizarla.  

Ningún otro  entendimiento puede tener ese aparte normativo, pues estaría  de más si, de plano, el procedimiento especial abreviado no  fuera aplicable en el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes. En tal caso, en lugar de incluir esa prohibición  en el título correspondiente a la acción privada, el  legislador hubiera previsto tajantemente la exclusión del  procedimiento especial abreviado frente a adolescentes infractores en  el título precedente. Esto, porque la conversión de la  acción penal de pública a privada es impensable fuera  del procedimiento especial abreviado.  

(iv) Que la ley  simplifique el procedimiento y no adicione garantías no  necesariamente implica una desmejora para la situación de los  procesados o, por lo menos, ese no fue el entendimiento que tuvo el  legislador, que es el que dispone de libertad de configuración  al respecto. Según la motivación del proyecto, la  finalidad fue: “(…) integrar las actividades propias  de las audiencias de acusación y preparatoria, manteniendo el  mismo nivel de respeto por las garantías procesales penales  del procedimiento ordinario” (Exposición de motivos.  Gaceta del Congreso n.° 591 del 12 de agosto de 2015. Página  18).  

(v) El  razonamiento analógico se fundamenta en que dos situaciones  distintas puedan relacionarse porque responden a algo en común.  Sin embargo, dadas las reflexiones que anteceden, no se percibe que  ese sea el caso entre las prohibiciones de conceder beneficios a los  procesados por ciertos delitos cometidos contra menores y la reforma  al régimen penitenciario y carcelario, por una parte, y el  procedimiento a seguir en caso de adolescentes infractores cuando se  trata de delitos de escasa lesividad, por la otra.  

3. Retomando ahora  la tesis sostenida por el demandante en cuanto a la vía a la  cual debe acudir la víctima para reclamar la reparación  integral de los perjuicios que le fueron ocasionados por una conducta  punible de las que se investigan y juzgan por el procedimiento  especial abreviado, es necesario señalar que únicamente  para el caso en que la Fiscalía autorice la conversión  de la acción penal en privada la Ley 1826 de 2017 contempla  dos posibilidades, a saber:  

(A) Que: (i) en el  escrito de acusación se incorpore la pretensión de  reparación integral; (ii) sobre la misma se practiquen  pruebas; y, (ii) en la sentencia se condene al penalmente responsable  al pago de los daños causados con la conducta punible, de  acuerdo con lo acreditado en el juicio. O,  

(B) Que,  subsidiariamente, cuando el acusador privado no formule su pretensión  resarcitoria en el escrito de acusación, pueda acudir a la  jurisdicción civil (artículo 42).  

Lo anterior es  posible gracias a que, debido a la conversión mencionada,  terminan por converger en una sola persona las calidades de víctima  y de acusador privado, pasando éste a hacer “las  veces de fiscal” y, por ello, a desempeñar una  función pública de manera transitoria (art. 29 ibídem).  Esa conjunción de calidades es lo que posibilita que  simultáneamente, en una misma pieza procesal, como es el  escrito de acusación, se acuse y se reclame la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.  

Sin embargo, esa  alternativa está expresamente proscrita: “Cuando se  trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal  para adolescentes” (artículo 32-i de la ley en  mención).  

En consecuencia,  en los casos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes  que se tramiten por el procedimiento especial abreviado el contenido  del escrito de acusación será únicamente el que  describen los numerales 1 a 3 del artículo 15 de la Ley 1826  y, por ende, el único escenario para discutir, con todas las  garantías, la responsabilidad civil derivada de la conducta  punible será el incidente de reparación integral; y a  él habrá de acudirse, en aplicación de la norma  sobre integración (artículo 11 de la Ley 1726 de 2017)  y del artículo 170 de la Ley 1098 de 2006.  

4. En conclusión,  por las razones antes plasmadas, la Sala, compartiendo los  planteamientos de quienes intervinieron en la audiencia de  sustentación, no casará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

No casar la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes, leída el 18 de octubre de 2018, que fue objeto  de demanda por parte del Procurador 7 Judicial II para la Defensa de  los Derechos de Infancia, Adolescencia y Familia adscrita al Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescentes.  

Esta decisión  no admite recursos.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá, Sala de Decisión Penal para Adolescentes.          Radicado n°. 11001600070920140071501, sentencia del 21 de junio          de 2018, M. P. Dr. Manuel Antonio Merchán Gutiérrez.          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de          Asuntos Penales para Adolescentes. Radicado n.°          25899600135220180005101, auto del 3 de julio de 2018, M. P. Dr.          Israel Guerrero Hernández.      

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