STP587-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP587-2019  

Radicación  n.°  102321  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero  de dos mil    diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Rosario  Estepa,  a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso,  a la seguridad social y al acceso  a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso impulsado por la accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Rosario  Estepa interpuso  demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en  Liquidación –hoy Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

1.2.  El  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá   mediante  fallo de 24 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones  de la accionante.  

1.3  La entidad demandada interpuso recurso de apelación y el  21 de febrero de 2014, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital  la revocó.  

1.3  La actora acude  a la acción de tutela sosteniendo que  interpuso recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia, sin embargo, éste no ha sido resuelto,   lo que evidencia una mora injustificada que lesiona sus derechos  fundamentales  

2. La  respuesta  

Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

El  Ponente informó que desde el 14 de mayo de 2015, el expediente  con radicación interna 68451, impulsado por el demandante se  encuentra en la Sala Laboral de esta Corporación para dictar  fallo, una vez sustentado el recurso extraordinario de casación  y formulada oposición del mismo.  

Resaltó  que tomó posesión del cargo el 6 de junio de 2017 y en  virtud de lo previsto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, en el  Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017 expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura y en el Reglamento de la Sala de  Casación Laboral, el proceso le fue asignado el 26 de  noviembre de 2018, pero permaneció en la Secretaría de  la Sala de Descongestión Laboral hasta el 16 de enero del  presente año, fecha en la cual ingresó a su despacho.  

Destacó que  analiza los casos teniendo en cuenta el orden de entrada y, una vez  llegue el turno correspondiente decidirá lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura vulneró los derechos debido proceso,  a la  seguridad social y al acceso a la administración de justicia  de  la interesada,  ante la alegada mora dentro del trámite del recurso  extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso  laboral que impulsó.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  precepto  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2, 4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, se requirió a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación para que explicara las razones por  las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de  casación instaurado Rosario  Estepa.  

El  Magistrado Jorge  Prada Sánchez indicó  que la Sala ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden  de llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la  accionante, pues ello sería desconocer el derecho que le  asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que  dicho cuerpo colegiado emita la respectiva sentencia.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es  la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de  la recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

De manera que  cuando se considere que un funcionario ha superado los términos  establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto,  cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente  y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá  ocuparse del mismo perentoriamente.  

Esto  significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de  casación.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  protección a los derechos invocados por Rosario  Estepa a  través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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