Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP587-2019
Radicación n.° 102321
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Rosario Estepa, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la accionante.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Rosario Estepa interpuso demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación –hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
1.2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 24 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la accionante.
1.3 La entidad demandada interpuso recurso de apelación y el 21 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital la revocó.
1.3 La actora acude a la acción de tutela sosteniendo que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, sin embargo, éste no ha sido resuelto, lo que evidencia una mora injustificada que lesiona sus derechos fundamentales
2. La respuesta
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El Ponente informó que desde el 14 de mayo de 2015, el expediente con radicación interna 68451, impulsado por el demandante se encuentra en la Sala Laboral de esta Corporación para dictar fallo, una vez sustentado el recurso extraordinario de casación y formulada oposición del mismo.
Resaltó que tomó posesión del cargo el 6 de junio de 2017 y en virtud de lo previsto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, en el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en el Reglamento de la Sala de Casación Laboral, el proceso le fue asignado el 26 de noviembre de 2018, pero permaneció en la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral hasta el 16 de enero del presente año, fecha en la cual ingresó a su despacho.
Destacó que analiza los casos teniendo en cuenta el orden de entrada y, una vez llegue el turno correspondiente decidirá lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura vulneró los derechos debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la alegada mora dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso laboral que impulsó.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
2.1. En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de casación instaurado Rosario Estepa.
El Magistrado Jorge Prada Sánchez indicó que la Sala ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden de llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la accionante, pues ello sería desconocer el derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que dicho cuerpo colegiado emita la respectiva sentencia.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.
Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la protección a los derechos invocados por Rosario Estepa a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.