STP1010-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1010-2019  

Radicación  n° 102272  

Acta  24  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte procede  a resolver la impugnación presentada por el Fiscal 29  Especializado de la Unidad de Administración Pública de  la Fiscalía General de la Nación –Seccional  Bogotá, contra el fallo proferido el 19  de noviembre de 2018  por la Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  a través del cual tuteló el derecho de postulación,  debido proceso y acceso a la administración de justicia  invocados por IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA,  en contra del citado despacho.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, así:  

“IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA señaló que el 2 de  agosto de 2018, presentó denuncia en contra del doctor Jesús  Antonio Sánchez Sossa, Presidente del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, la cual correspondió a la  Fiscalía 214 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra  la Administración Pública de Bogotá,  posteriormente a la fiscalía 29 Especializada de la misma  unidad y finalmente fue reasignada a la Unidad de Fiscalía  delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

Ante  el primer despacho fiscal, presentó derecho de petición  por cuyo medio solicitó copia del oficio remisorio con el que  se envió el expediente radicado bajo CUI 110016000050201830186  a la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia.  

Aseguró  que el 9 de septiembre de 2018, la Fiscalía 214 Seccional de  Bogotá le suministró respuesta a su solicitud, a través  de la cual le informó que no había recibido el  expediente en mención.  

Manifestó  que el 8 de octubre de 2018 registró ante la Oficina de  Coordinación de Fiscalías de Paloquemao, la misma  petición que había remitido a la Fiscalía 214  Seccional, en razón a la negación de las Fiscalías  214 Seccional y 29 Especializada de la Unidad de Administración  Pública de recibir su solicitud.  

Afirmó  que el 31 de octubre de 2018, recibió respuesta por parte del  Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración  Pública, la cual no resuelve de fondo su solicitud, puesto que  no se le envió copia del oficio por medio del cual se remitió  el expediente radicado bajo CUI 110016000050201830186 a la Unidad de  Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.  

Ante  tal situación IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA acude en acción de tutela y su  pretensión se encamina a que se ordene a las Fiscalías  214 Seccional y 29 Especializada de Administración pública  entregar copia del documento solicitado a través de sus  derechos de petición»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades  accionadas, concedió la protección deprecada, frente  a la Fiscalía  29 Especializada de la Unidad de Administración Pública  de la Fiscalía General de la Nación –Seccional  Bogotá y en  consecuencia dispuso:  

“Segundo:  ordenar al Fiscal  29 Especializado de la Unidad de Administración Pública,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación del presente fallo, resuelva de  fondo la petición presentada por el señor IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, mediante la que solicitó copia  del oficio remisorio del expediente radicado bajo CUI  110016000050201830186 a la Unidad delegada ante la Corte Suprema de  Justicia.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal  29 Especializado de la Unidad de Administración Pública  de la Fiscalía General de la Nación –Seccional  Bogotá,1  impugnó el fallo, y en sustento de su disenso reiteró  sus argumentos expuestos en el informe rendido ante el a  quo  constitucional en el sentido que (i)  “(…)  hoy en la Fiscalía General se están aplicando  metodologías nuevas para asignar los diferentes casos que  llegan a su conocimiento, asignaciones que se hacen virtualmente a  través del sistema SPOA, lo que cambia totalmente el antiguo  sistema de reparto en físico, para darle alguna denominación.  En consideración a ello no existen ya oficios remisorios de  casos asignados bajo ese sistema, merced a que los casos se asignan o  reasignan, reitero, a través del sistema virtual.”, (ii)  por parte de ese despacho se le había explicado personalmente  al accionante “(…)  cuál era el nuevo sistema de asignación y reasignación  de casos, y qué por tal metodología se había  incurrido en error en la reasignación de su asunto., y  (iii)  el 24 de octubre le dio respuesta a la petición informándole  que las diligencias habían sido asignadas a la Unidad Delegada  ante la Corte,  “incluso  se aportó la dirección de la oficinas (sic),  para que acudiera a solicitar información”.  

Considera  que la Fiscalía y especialmente ese despacho obraron con  diligencia, además que, “con  todo comedimiento para con el ciudadano”,  se le brindó toda la información necesaria,  precisamente en respeto a sus derechos fundamentales.  

Concluye  señalando que le es imposible físicamente cumplir lo  ordenado en el fallo de tutela, por cuanto no hay oficio remisorio,  ya que todo el trámite de asignación y reasignación  del asunto se surtió en forma virtual, “pero  además, habiéndose ya asignado el caso, el ciudadano  debió acudir ante la Delegada para preguntar por su denuncia,  que seguramente fue el propósito del solicitante al requerir  el oficio remisorio.”, razón  por la cual considera que no se ha vulnerado el derecho de petición,  pues se prestó toda la información para que el  accionante pudiera conocer el destino de su denuncia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  de entrada advierte la  Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación. Estas  las razones:  

3.1.  Inicialmente ha de decirse que revisados los informes de los  despachos accionados y las actuaciones surtidas en el presente  trámite constitucional, éstas dan cuenta de la  asignación que en principio correspondió a la denuncia  instaurada por el accionante en contra del Presidente del Consejo  Superior de las Judicatura, y advierten que dicho trámite se  surtió de manera automática y virtual por el sistema  SPOA, el cual al momento de enrutar las investigaciones estaba  presentando inconvenientes que hasta ahora están siendo  solucionados.  

3.2.  Adicionalmente, la respuesta al libelo por parte de la Fiscalía  29 Especializada, indicó que la solicitud presentada por el  accionante el 18 de octubre de 2018 a la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública y trasladada a ese despacho fue  objeto de respuesta mediante el oficio n° 164 adiado 24 de  octubre, adjuntado al informe rendido copia del mismo.  

Sin  embargo, escrutado el oficio en cita, no se advierte que la petición  elevada por el ciudadano haya sido objeto de resolución de  fondo y en forma congruente con lo pedido, si en cuenta se tiene que  lo solicitado era copia del “oficio  remisorio a la Fiscalía Delegada ante la Corte”  de la denuncia instaurada por el señor Gutiérrez Reina  en contra del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, pues,  la respuesta de la fiscalía se limitó a señalarle:  

“Amablemente,  este despacho le informa que las diligencias en referencias (sic)  fueron asignadas a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, la cual se encuentra ubicada de (sic)  la diagonal 22 B No. 52-01 Bloque H piso 2 Bunker.”  

Ahora,  con la impugnación se hace referencia a que el accionante  solicitó copia del oficio con el cual fue remitida la  actuación a la Delegada ante la Corte Suprema, “a  pesar de que tanto en la Coordinación, la Fiscalía 214  Seccional y la 29 Especializada de esta Unidad, se le habían  dado las explicaciones suficientes”,  evidenciándose contradicción, pues tal y como se citó  textualmente en la respuesta atrás transcrita, al ciudadano no  le fueron explicadas de forma clara las razones que impedían  atender su solicitud de entregarle copia física que acreditara  la remisión de su denuncia al competente; eran las  explicaciones que hoy trae el censor como sustento de su disenso las  que debían haberse dado al petente, y al no haberse actuado de  conformidad, evidente resulta el desconocimiento de la garantía  fundamental objeto de la protección otorgada por el a  quo  constitucional, lo cual lleva a confirmar el amparo otorgado, con el  fin que se resuelva de fondo la petición y se le notifique en  debida forma al demandante.  

3.3.  Lo anterior bajo el entendido que  la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene  toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas  por motivos de interés general o particular, sino a obtener  una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el  administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene  derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad  alguna.  

Por  ello, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha  señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i) cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv)  no  se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder.  Es  así como la Corte Constitucional ha sostenido que las  respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el  núcleo esencial del derecho de petición2.  

4.  En consecuencia, se confirmará el amparo concedido frente a la  entidad impugnante, para que dentro del término concedido, por  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá si no lo ha hecho,  proceda a resolver  de fondo y de conformidad con lo solicitado en la petición  elevada el 18 de octubre de 2018 por el accionante.  

5.  No escapa a la atención de la Sala los memoriales radicados  por el accionante en la secretaría de la corporación  los días 12 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2019, a  través en los cuales refiere (i) su inconformidad con la  concesión que de la impugnación presentada por la  Fiscalía dispuso el Tribunal, (ii) calificaciones subjetivas  de la actuación del citado despacho fiscal, y (iii) citación  expresa del artículo 11 del Código General del Proceso,  resaltando del mismo su parte final así: “El  juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades  innecesarias”.  

Frente  a los mismos menester es aclararle al accionante que (i) el término  para impugnar el fallo de tutela conforme lo dispone el artículo  31 del Decreto 2591 es de tres días, y no de uno solo como la  refiere en el primero de sus escritos, (ii) las calificaciones que  hace respecto de la actuación del fiscal accionado,  corresponde ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes  de carácter disciplinario o penal, y (iii) el hecho que la  impugnación a resolver corresponda a una acción  constitucional, no priva al juez de tutela de la autonomía que  rige la función jurisdiccional y en ese sentido bien puede  tomar el tiempo que se estime necesario para resolver el asunto,  mientras no sobrepase el que le señala la norma.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 63 y          64 Cdno Tribunal  

2          Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22          de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.      

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