AP3085-2019(55794)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3085-2019  

Radicado  N° 55794  

Acta  185  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte define la  colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados  Penal del Circuito Especializado de Pereira y 3° Penal del  Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de  Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta  contra un bien de propiedad de ESTHER JUDITH PATIÑO GUTIÉRREZ  y REINALDO ANTONIO GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El  22 de octubre de 2010,  al  amparo del artículo 2°, causal 3° de la Ley 793 de  2002, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos  profirió resolución  de  inicio  del  trámite  de extinción de dominio del inmueble identificado  con Matrícula Inmobiliaria Nro. 100-52574, ubicado  en la Calle 51A No. 7C – 04, barrio La Unión de  Manizales (Caldas), cuya titularidad figura a nombre de ESTHER  JUDITH PATIÑO GUTIÉRREZ y REINALDO ANTONIO GUTIÉRREZ  SEPÚLVEDA.  

En la misma  decisión, decretó el embargo, secuestro y consecuente  suspensión del poder dispositivo de dicha propiedad.  

2.  Culminada la etapa probatoria, y presentados los alegatos de  conclusión bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, la  Fiscalía ajustó el trámite a la Ley 1708 de  2014. Por tal motivo, acorde con lo dispuesto en el artículo  34 de esa normatividad, modificado por la Ley 1849 de 2017, el 27 de  julio de 2018 radicó demanda de extinción de dominio  ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira.  

3. Mediante  auto del 31 de agosto siguiente, el juzgado de conocimiento inadmitió  la demanda por falta de vinculación de los herederos de  REINALDO  ANTONIO GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA. En consecuencia, ordenó  devolver las diligencias a la fiscalía para subsanar la  irregularidad denotada.  

4. El  21 de enero de 2019 la agencia fiscal decretó, de manera  oficiosa, la nulidad  de lo actuado a partir de la formulación de la demanda ante el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira. Consideró  que en el presente asunto se incurrió en una irregularidad  lesiva del debido proceso, en tanto el trámite cursó  bajo un procedimiento diferente al que legalmente correspondía.  Explicó que de conformidad con la nueva postura señalada  por esta Corporación en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad.  52.776, la presente actuación debió adelantarse en su  totalidad al amparo de las normas contenidas en la Ley 793 de 2002,  pues fue bajo esa normatividad que inició el proceso de  extinción de dominio.  

5. En  vista de lo anterior, el 14 de junio de 2019 emitió resolución  a través de la cual: (i) declaró la procedencia de la  acción de extinción de dominio respecto del inmueble  descrito líneas atrás, y (ii) dispuso enviar el  diligenciamiento al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Pereira, para «prosiga  con la fase ulterior del trámite, siguiendo lo contemplado en  la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011»1.  

6. El  mencionado despacho judicial declinó la competencia para  conocer el asunto. En auto del 3 de mayo de 2019 indicó que  siguiendo el derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Suprema  de Justicia en decisión de radicado Nro. 52.776, la norma que  determina la competencia en el presente asunto es la establecida en  el artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo  79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:  «corresponderá  a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia  que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la  ubicación de los bienes».  

Por consiguiente,  ordenó el envío de las diligencias a los juzgados de  extinción de dominio de Bogotá. Puntualizó,  además, que en caso de no ser compartido su criterio,  planteaba conflicto negativo de competencia.  

7. Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, el cual discrepó de la argumentación  planteada por su homólogo de Pereira. Básicamente  señaló que la norma rectora del presente asunto es la  Ley 793 de 2002, sin la modificación introducida por la Ley  1453 de 2011, que fija la competencia en «los  juzgados penales del circuito especializados del lugar donde se  encuentren los bienes».  Ello,  porque en este caso, la resolución de inicio del proceso de  extinción de dominio (que  data del 22 de octubre de 2010),  fue proferida antes de la promulgación de esa última  normatividad (24  de junio de 2011).  

Por consiguiente,  ordenó remitir la actuación a esta Corporación  para determinar de qué Despacho judicial es la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para dirimir el asunto,  de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  75  de la Ley 600 de 2000.  

2.   Sostenía  la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de  aplicación inmediata. Por ende, los trámites de  extinción de dominio iniciados antes de su promulgación  debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con  excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de  la acción.  

En efecto, la  inicial interpretación del artículo 217 de esa  codificación, que trata sobre el régimen  de transición  planteaba:  

…el  aludido régimen de transición solamente está  referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la  ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia2.  

3. Esa  postura, no obstante, fue modificada en providencia  CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la  disposición en referencia establece que las reglas para  determinar la competencia en casos de extinción de dominio son  las siguientes:  

(i) Los  procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia  de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con  apego a esa normatividad.  

(ii) Los  procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia  de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con  apego a esa normatividad.  

(ii) Los que  hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de  2014 se regirán por esta codificación, y también  se adelantarán con apego a ésta aquéllos que,  aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en  una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas  en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72  de la Ley 1453 de 2011.  

4.  Precisado  lo anterior, resulta indiscutible que si el proceso inició en  vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse en  su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que  se presenta en el asunto bajo examen.  

Como bien lo  refirió el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, la resolución  de inicio  del trámite de extinción de dominio contra el inmueble  de  propiedad de ESTHER  JUDITH PATIÑO GUTIÉRREZ y REINALDO ANTONIO GUTIÉRREZ  SEPÚLVEDA fue proferida el 22 de octubre de 2010, esto es, en  vigencia de la normatividad señalada, antes de la promulgación  de la Ley 1453 de 2011.  

Por ende, la norma  que determina la competencia en el presente asunto es la establecida  en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según  la cual:  

ARTÍCULO  11. (…) Corresponde  a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde  se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare  la extinción de dominio.  Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,  será competente el juez, determinado por reparto, de aquel  distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del  circuito especializados. La aparición de bienes en otros  lugares, posterior a la resolución de inicio de la  investigación, no alterará la competencia.  

5. En  este caso, el bien sobre el cual versa la presente actuación  está ubicado en la ciudad de Manizales (Caldas). Según  el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de  Extinción de Dominio en el territorio nacional, establecido en  el Acuerdo  PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior  de la Judicatura,  le corresponde al Distrito Judicial de la ciudad de Pereira, los  asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa  ciudad,  y los de “Armenia  y Manizales”3.  

En reciente  providencia CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55224, la Corte, tras realizar  una interpretación del artículo 215 de la Ley 1708 de  20144,  sostuvo que el acuerdo en referencia fue proferido “para  la aplicación irrestricta”  de esa normatividad,  de  manera que no resultaba aplicable a los procesos de extinción  del derecho de dominio tramitados bajo la égida de la Ley 793  de 2002.  

Esa postura, sin  embargo, debe recogerse. La interpretación gramatical y  teleológica de la norma en comento no permite arribar a esa  consideración. Independientemente de que la creación de  esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la  implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que  se haya restringido su competencia y que no estén facultados  para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones  anteriores.  

La creación  de despachos judiciales en diferentes ciudades del país  garantiza la pronta y célere administración de  justicia. Permite que la función jurisdiccional no se  concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito  Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el  presente, la regla de competencia establecida en el artículo  11 de la  Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.  

Así las  cosas, para la Sala, los Juzgados  Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio del  territorio nacional están habilitados para conocer de las  actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que  rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su  creación.  

Por tanto, en este  caso, se concluye sin dificultad que la actuación debe ser  asignada al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira.  

6. Así  las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la  actuación con destino a ese despacho judicial. De igual forma,  se informará esta determinación al Juzgado 3° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        ASIGNAR  el  conocimiento de la presente actuación al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira,  a donde se remitirá de inmediato el proceso.  

2.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado 3° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Contra la anterior  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno Original No. 2 Fiscalía. Folio 43.  

2          CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP,          15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033  

3          Acuerdo PSAA16-10517. Art. 2.  

4          ARTÍCULO 215. CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará          las salas de extinción de dominio que se requieran para el          eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente          Código, asegurándose que como mínimo se creen          salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá,          Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.          

Así          mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura          creará los juzgados especializados en extinción de          dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente          cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a          las siguientes reglas:          

1.          En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali,          Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5)          juzgados especializados en extinción de dominio.          

2.          En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué,          Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y          Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados          Especializados en Extinción de Dominio.          

3.          En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira,          Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta,          Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo          un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.          

El          Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y          Crédito Público reglamentarán y dispondrán          lo necesario para determinar la composición y competencias de          las salas y los juzgados especializados en extinción de          dominio.      

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