STP10106-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP10106-2019  

Radicación  n° 105808  

Acta 182.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  MARCO TULIO BARRAGÁN PRADA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al  debido proceso y la defensa  

Al trámite  se vincularon las partes intervinientes en el proceso penal con  radicado nº 110016000013201118095  01.1  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada se verifica lo siguiente:  

1. El señor  MARCO  TULIO BARRAGÁN PRADA  fue condenado por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito  Especializo de esta ciudad, por hechos ocurridos el 18 de diciembre  de 2011, a la pena principal 108 meses de prisión, como el  autor responsable de la conducta punible de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en sentencia  del 20 de junio de 2017.  

2. En segunda  instancia conoció el Tribunal Superior de Bogotá, quien  confirmó integralmente la providencia apelada, mediante  proveído del 9 de noviembre de 2017, el cual quedó  debidamente ejecutoriado.  

3. Según lo  informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, el accionante ha estado  privado de la libertad por cuenta del citado proceso en dos  oportunidades, a saber, el 18 y 19 de diciembre de 2011 y desde el 15  de abril de 2018 hasta la actualidad.  

4. El señor  BARRAGÁN  PRADA  interpuso la presente acción, al considerar que en el en  juicio seguido en su contra se vulneró el debido proceso y no  se aplicó la duda a su favor frente a los hechos por parte de  los juzgadores, en ese sentido adujo:  

Fui  capturado el 18 de diciembre de 2011 donde en este día se  cometieron varios hechos que hoy cuando tengo la sentencia me doy  cuenta y quiero entutelar porque veo vulnerado todo mi proceso por  que (sic) solo la Fiscalía tiene un camino de mentiras que yo  puedo probar. Por ejemplo donde dicen que soy yo en un local con 30  personas y que me fui a la barra cuando todos estabamos (sic) en la  barra y que yo salí corriendo o que yo tenía  antecedentes por más de 10 años. (…) me llevan  por sospecha o por que (sic) tengo antecedentes y ellos dan por echo  (sic) que yo soy el dueño del arma y no es verdad porque  como  me lo indicó el Tribunal de Cundinamarca esto no es un juego  de “azar” ya que ellos dan por echo (sic) que es mío   y no es así en este lugar habían más de 30  personas y estabamos (sic) mas (sic) de 3 orinando afuera de modo que  la Policía miente y la Fiscalía cree esto y el Juzgado  también.  (…) Lo otro es que su señoría  es que el Tribunal de Bogota (sic) da crédito y dice que para  la autoridad “si se puede suponer y no se puede dejar al azar  las cosas pero para mi lado que no sea o no, no puede haber duda”  

En  consecuencia, solicita se protejan sus derechos  y se rebaje la  condena o se absuelva del delito, ya que no se logró probar  que él era o no dueño del arma objeto de incautación  en su captura.  

III. INFORMES  

Fiscalía  340 Seccional de Bogotá. Manifestó  que en el juicio seguido contra el accionante se garantizó el  debido proceso y una vez se finalizado el debate probatorio por parte  de la autoridad judicial, fue valorada la prueba bajo las reglas de  la sana crítica, estableciendo la responsabilidad de éste  frente a la conducta endilgada. En ese orden le fueron brindadas las  prerrogativas para acceder a la administración de justicia en  igualdad respetando sus derechos fundamentales, por lo que solicita,  sea denegado el amparo.  

Juzgado  Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  Luego de explicar las etapas procesales del asunto cuestionado,  dentro del ámbito funcional de sus competencias, resaltó  que la solicitud de  nueva tasación de la pena resulta  absolutamente improcedente, sino es por el principio de  favorabilidad, por cuanto se trata de una sentencia ejecutoriada y en  firme.  

Ángel  Humberto Junca Guzmán.  Indicó que fungió como defensor público del  accionante en la causa penal seguida en su contra. Sostuvo que la  discusión presentada en la demanda de tutela pudo haberse  sostenido en un recurso de Casación, por una violación  indirecta por error de hecho ante un falso juicio de existencia; sin  embargo, al realizar una consulta no oficial de la probabilidad que  este proceso fuese escogido por la unidad de Casación de la  Defensoría del Pueblo, le fue indicado que no tenía  viabilidad. Por tanto solicita se denieguen la protección  solicitada por improcedente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció el amparo constitucional, como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por  objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o  amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a las autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa.  

Por  su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5  jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre  otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido,  sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado  Treinta y Uno del Circuito de esta ciudad,  con sus fallos vulneraron  los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, al  haber proferido decisiones condenatorias y no aplicar el in  dubio pro reo  en su favor.  

Para tal fin, la  Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar  el fondo del asunto.  

6. Sobre el  particular, es preciso señalar que el accionante se encaminó  a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas  el  20 de junio y 9 de noviembre de 2017, respectivamente, por el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2011,  en donde fue capturado e incautado un artefacto tipo revólver  mientras se encontraba en un establecimiento de comercio. En lo  fundamental, debido al desacuerdo con la valoración de las  pruebas efectuadas por el juzgador y la no aplicación en su  favor de la supuesta duda existente en relación con la  pertenencia del arma confiscada el día de su detención.  Pues según éste, en el lugar donde fue aprehendido  había más de 30 personas y no se probó que el  dispositivo fuera de su propiedad.  

Pretensión  que será despachada negativamente, esto en virtud de la no  configuración de dos de los requisitos generales de  procedibilidad, la subsidiariedad e inmediatez.  

6.1. Respecto del  primero, entendido como el agotamiento de los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa con que cuenta la persona, se evidencia  que contra el fallo condenatorio de segunda instancia, el libelista  no interpuso recurso extraordinario de casación, a fin de  proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del  cauce natural del diligenciamiento, dejando entonces de lado la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico.  

En ese orden, tal  y como lo afirmó el defensor del accionante, la discrepancia  frente a la condena y la valoración de las evidencias  recaudadas puesta a consideración del juez constitucional,  bien pudo ser presentada mediante demanda de casación, bajo  las consideraciones  establecidas en el artículo 180 y  siguientes de la Ley 906 de 2004. Luego, los razonamientos acá  ventilados debieron advertirse a través de los recursos  extraordinarios que el demandante tenía a su alcance.  

Bajo  ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, pues, en efecto, el actor contaba con la posibilidad  de interponer los instrumentos de defensa (recurso de casación),  y pese a ello no los empleó teniendo la oportunidad de  hacerlo. Por ende, resulta pertinente indicar que con base en dichos  mecanismos, que se ofrecen adecuados, pudo propiciar un  pronunciamiento al interior de la actuación objetada.  

6.2. Frente al  segundo, el cual hace referencia a la interposición de la  tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, se ha de señalar  que la demanda fue instaurada el  2 de junio de 20194  y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó  sus intereses, fue emitida el 9 de noviembre de 2017.  

Es decir, no se  encuentra justificación alguna que habilite al interesado a  demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento de ese pronunciamiento hace más de un años  y 8 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se  está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que  exige una oportuna reclamación. Por  tanto, el presupuesto de la inmediatez, está insatisfecho.  

7. Por lo  anterior, se negará por improcedente el amparo invocado por  MARCO  TULIO BARRAGÁN PRADA.  

8. En mérito  de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

1º.  NEGAR POR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Fueron vinculados: el Fiscal          340 Seccional de esta capital, el Juzgado Segundo de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, el agente          del Ministerio Público vinculado y Ángel Humberto          Junca Guzmán en calidad de defensor público del          accionante.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Según          Informe secretarial, folio 4.      

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