Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP10106-2019
Radicación n° 105808
Acta 182.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCO TULIO BARRAGÁN PRADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa
Al trámite se vincularon las partes intervinientes en el proceso penal con radicado nº 110016000013201118095 01.1
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica lo siguiente:
1. El señor MARCO TULIO BARRAGÁN PRADA fue condenado por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Especializo de esta ciudad, por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2011, a la pena principal 108 meses de prisión, como el autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en sentencia del 20 de junio de 2017.
2. En segunda instancia conoció el Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó integralmente la providencia apelada, mediante proveído del 9 de noviembre de 2017, el cual quedó debidamente ejecutoriado.
3. Según lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el accionante ha estado privado de la libertad por cuenta del citado proceso en dos oportunidades, a saber, el 18 y 19 de diciembre de 2011 y desde el 15 de abril de 2018 hasta la actualidad.
4. El señor BARRAGÁN PRADA interpuso la presente acción, al considerar que en el en juicio seguido en su contra se vulneró el debido proceso y no se aplicó la duda a su favor frente a los hechos por parte de los juzgadores, en ese sentido adujo:
Fui capturado el 18 de diciembre de 2011 donde en este día se cometieron varios hechos que hoy cuando tengo la sentencia me doy cuenta y quiero entutelar porque veo vulnerado todo mi proceso por que (sic) solo la Fiscalía tiene un camino de mentiras que yo puedo probar. Por ejemplo donde dicen que soy yo en un local con 30 personas y que me fui a la barra cuando todos estabamos (sic) en la barra y que yo salí corriendo o que yo tenía antecedentes por más de 10 años. (…) me llevan por sospecha o por que (sic) tengo antecedentes y ellos dan por echo (sic) que yo soy el dueño del arma y no es verdad porque como me lo indicó el Tribunal de Cundinamarca esto no es un juego de “azar” ya que ellos dan por echo (sic) que es mío y no es así en este lugar habían más de 30 personas y estabamos (sic) mas (sic) de 3 orinando afuera de modo que la Policía miente y la Fiscalía cree esto y el Juzgado también. (…) Lo otro es que su señoría es que el Tribunal de Bogota (sic) da crédito y dice que para la autoridad “si se puede suponer y no se puede dejar al azar las cosas pero para mi lado que no sea o no, no puede haber duda”
En consecuencia, solicita se protejan sus derechos y se rebaje la condena o se absuelva del delito, ya que no se logró probar que él era o no dueño del arma objeto de incautación en su captura.
III. INFORMES
Fiscalía 340 Seccional de Bogotá. Manifestó que en el juicio seguido contra el accionante se garantizó el debido proceso y una vez se finalizado el debate probatorio por parte de la autoridad judicial, fue valorada la prueba bajo las reglas de la sana crítica, estableciendo la responsabilidad de éste frente a la conducta endilgada. En ese orden le fueron brindadas las prerrogativas para acceder a la administración de justicia en igualdad respetando sus derechos fundamentales, por lo que solicita, sea denegado el amparo.
Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego de explicar las etapas procesales del asunto cuestionado, dentro del ámbito funcional de sus competencias, resaltó que la solicitud de nueva tasación de la pena resulta absolutamente improcedente, sino es por el principio de favorabilidad, por cuanto se trata de una sentencia ejecutoriada y en firme.
Ángel Humberto Junca Guzmán. Indicó que fungió como defensor público del accionante en la causa penal seguida en su contra. Sostuvo que la discusión presentada en la demanda de tutela pudo haberse sostenido en un recurso de Casación, por una violación indirecta por error de hecho ante un falso juicio de existencia; sin embargo, al realizar una consulta no oficial de la probabilidad que este proceso fuese escogido por la unidad de Casación de la Defensoría del Pueblo, le fue indicado que no tenía viabilidad. Por tanto solicita se denieguen la protección solicitada por improcedente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció el amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.
Por su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Uno del Circuito de esta ciudad, con sus fallos vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, al haber proferido decisiones condenatorias y no aplicar el in dubio pro reo en su favor.
Para tal fin, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar el fondo del asunto.
6. Sobre el particular, es preciso señalar que el accionante se encaminó a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas el 20 de junio y 9 de noviembre de 2017, respectivamente, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2011, en donde fue capturado e incautado un artefacto tipo revólver mientras se encontraba en un establecimiento de comercio. En lo fundamental, debido al desacuerdo con la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador y la no aplicación en su favor de la supuesta duda existente en relación con la pertenencia del arma confiscada el día de su detención. Pues según éste, en el lugar donde fue aprehendido había más de 30 personas y no se probó que el dispositivo fuera de su propiedad.
Pretensión que será despachada negativamente, esto en virtud de la no configuración de dos de los requisitos generales de procedibilidad, la subsidiariedad e inmediatez.
6.1. Respecto del primero, entendido como el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que cuenta la persona, se evidencia que contra el fallo condenatorio de segunda instancia, el libelista no interpuso recurso extraordinario de casación, a fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, dejando entonces de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico.
En ese orden, tal y como lo afirmó el defensor del accionante, la discrepancia frente a la condena y la valoración de las evidencias recaudadas puesta a consideración del juez constitucional, bien pudo ser presentada mediante demanda de casación, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Luego, los razonamientos acá ventilados debieron advertirse a través de los recursos extraordinarios que el demandante tenía a su alcance.
Bajo ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, el actor contaba con la posibilidad de interponer los instrumentos de defensa (recurso de casación), y pese a ello no los empleó teniendo la oportunidad de hacerlo. Por ende, resulta pertinente indicar que con base en dichos mecanismos, que se ofrecen adecuados, pudo propiciar un pronunciamiento al interior de la actuación objetada.
6.2. Frente al segundo, el cual hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, se ha de señalar que la demanda fue instaurada el 2 de junio de 20194 y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó sus intereses, fue emitida el 9 de noviembre de 2017.
Es decir, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de un años y 8 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez, está insatisfecho.
7. Por lo anterior, se negará por improcedente el amparo invocado por MARCO TULIO BARRAGÁN PRADA.
8. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1º. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Fueron vinculados: el Fiscal 340 Seccional de esta capital, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, el agente del Ministerio Público vinculado y Ángel Humberto Junca Guzmán en calidad de defensor público del accionante.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4 Según Informe secretarial, folio 4.