STP10109-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

STP10109-2019  

Radicación  n° 105562  

Acta  182.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Germán  David Vergara Quintana,  frente al fallo proferido el 27 de marzo de 20191  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  mediante  el cual negó la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso a la  luz de los principios de favorabilidad, razonabilidad y  proporcionalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Huila, trámite al cual fue vinculado el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Pitalito.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el  A  quo  constitucional de  la forma como sigue:  

Manifiesta  el demandante Vergara Quintana, que por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, el 3 de agosto de  2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  le impuso una pena de 76 meses de prisión.  

A  su vez expone que a través de auto interlocutorio No. 1232 del  26 de junio de 2018, el despacho competente denegó el  subrogado de libertad condicional y redimió pena.  

Agrega  que el 20 de febrero del año que avanza, solicitó  nuevamente la concesión del beneficio de libertad condicional,  sin embargo, el operador judicial se estuvo a lo resuelto en la  decisión emitida, a pesar de haber allegado nuevos elementos  que demuestran su arraigo familiar y social.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de  petición, dignidad humana y debido proceso a la luz de los  principios de favorabilidad, razonabilidad y proporcionalidad.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia referenciada, negó  el amparo invocado por el demandante, tras considerar que la decisión  adopta el 26 de junio de 2018 por el juzgado accionado, además  de no haber sido recurrida por el actor con  base en los recursos de ley,  se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, compatibles  con la interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a su  consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.  

Adicionalmente,  explicó que el sustanciatorio proferido el 20 de febrero de  2019 por la aludida autoridad, consistente en estarse a lo resuelto  en auto anterior, no vulnera los derechos fundamentales invocados por  el actor,por cuanto el ente judicial mencionado «no  está en la obligación de emitir un nuevo  pronunciamiento, al tratarse de un cuestionamiento que previamente  había considerado de fondo»,  pues el aseverar que «en  la nueva solicitud puso de presente nuevos elementos de juicio que  permiten la concesión del precitado beneficio, este cimientono  basta para deslegitimar el análisis ya efectuado».  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien arguyó que el juzgado accionado no valoró  las circunstancias que carece de antecedentes penales antes de su  condena, ha tenido un buen comportamiento en el reclusorio, posee un  arraigo familiar y cuenta con «concepto  favorable del consejo disciplinario del establecimiento».  

Adicionalmente,  cuestionado el fallo que lo sancionó, dado que la pena  impuesta en su condición de cómplice (46 meses) es  similar los que declararon responsables en calidad de coautores (48  meses). Por ende, estima lesionado su garantía judicial al  debido proceso.  

En consecuencia,  solicita «se  deje sin efecto»  las decisiones adoptadas por el ente judicial que vigila su condena y  el A  quo constitucional.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva  acertó o no al negar el amparo invocado por Germán  David Vergara Quintana,  tras considerar que (i) el  actor, además de no satisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto no recurrió con base en los recursos  de ley el interlocutorio de 26 de junio de 2018, que le negó  la libertad condicional, el mismo es razonable; y (ii) el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del Huila no  estaba en la obligación de pronunciarse nuevamente sobre esa  postulación, toda vez que se trata de un asunto que había  sido resuelto previamente.  

Si bien, la  jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado  que el acceso a la administración de justicia es un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, lo anterior no implica «per  se»  la obligación de las judicaturas vigías de condena de  pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos  previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016,  Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad  99265, entre otros).  

En decisión  CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó  que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente  examinados, toda vez que:  

[N]o  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia.  (Resaltado de la Sala).  

En el asunto  presente, se advierte que el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en interlocutorio de 26 de  junio de 20182,  negó a Germán  David Vergara Quintana,  la libertad condicional por «fallar  a su favor el aspecto subjetivo del art. 4 del CP “valoración  de la conducta”; analizada conforme a la Ley 1709 de 2014;  decisión que al ser notificada (…) no fue objeto de  contradicción por parte del condenado según lo previsto  por la ley (recursos de reposición y apelación)».  

Posteriormente,  el interesado realizó la misma postulación, frente a la  cual la judicatura de penas demandada dispuso, mediante proveído  de 20 de febrero de 20193,  «ESTARSE  A LO RESUELTO en la precitada providencia»,  comoquiera  que el nuevo pedimento era reiterativo, en tanto no introducía  variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos  contenidos en el primigenio auto, máxime cuando en aquel  interlocutorio, el cual está ejecutoriado, el fallador estimó  lo siguiente:  

(…)  

Corolario de lo  anteriormente expuesto, puede afirmarse que el sentenciado no cumple  con el requisito subjetivo que exige la ley para poder ser  beneficiario del subrogado penal de la libertad condicional, pues no  puede tenerse certeza que al colocarla (sic) en la sociedad, ésta  se vea nuevamente sorprendida con el comportamiento lesivo por parte  del penado, quedando  como único camino que purgue la totalidad de la pena  intramuros,  a fin de lograr su plena rehabilitación.  (Énfasis  fuera de texto).  

Entonces,  tal y como lo sostuvo el Tribunal A  quo,  no  constituía deber legal del despacho que vigila la condena  impuesta a Vergara  Quintana,  abordar otra vez el análisis respecto de la concesión  del aludido beneficio liberatorio, en tanto que no concurrían  novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar  la decisión adoptada el 26  de junio de 2018 y  que, se itera, se encontraba debidamente ejecutoriada.  

Empero, lo  anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar  ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado  subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a  solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador  cuantas veces lo considere pertinente, siempre  y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen  la decisión adoptada por el fallador accionado.  (CSJ  STP 13552-2017, Rad. 93500).  

Por último,  frente  al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene  iterar que tratándose aquél de una garantía  relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad  accionada al adoptar la decisión confutada le dio un  tratamiento diferenciado y no justificado.  

Por  tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de identidad en relación con el  demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una  invocación genérica del reseñado privilegio, sin  que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la  valoración frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar si en el caso concreto se encuentran en un mismo plano y,  por ende, merecen el mismo tratamiento. (CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad.  97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).  

En relación  con el cuestionamiento efectuado por el recurrente, concerniente a la  presunta desproporcionalidad entre la pena impuesta a él como  cómplice y sus compañeros de causa como coautores, se  debe  precisar que tal reproche origina un hecho  novedoso,  al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido  ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada,  pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia  y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta  actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

Por  lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y en el respectivo informe  rendido por la entidad accionada, la censura resulta irrelevante.  

Consideraciones  por las que se confirmará la sentencia de primera instancia  proferida por el Tribunal Superior de Neiva.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Ante          la presunta falta de inconformidad del actor, el Tribunal A quo          remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sin embargo,          esta última autoridad lo devolvió al fallador de          primera instancia para resolviera lo pertinente sobre la impugnación          promovida por el interesado. Con ocasión de ello, en auto de          21 de junio de 2019, concedió la misma.  

2          Ver          folios 16 a 19          del          cuaderno de primera instancia.  

3          Ver          folio 27, reverso, del cuaderno de primera instancia.      

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