Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10096-2019
Radicación n° 105806
Acta 181
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de ELISEO ANAYA GRIMALDOS, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –PARISS y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
1. LA DEMANDA
Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
El accionante inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguro Social I.S.S., para que le fuera reconocido el derecho a pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, el cual correspondió ser definido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, célula judicial que en fallo del 12 de julio de 2012 negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad demandada, providencia que fue objeto del recurso de apelación resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 28 de agosto de 2012 confirmó lo decidido por el a quo.
En contra de la decisión de segunda instancia fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, impugnación que fue dirimida por la Sala especializada de esta corporación mediante proveído del 23 de enero de 2019 a través del cual se casó la sentencia confutada y profirió sentencia de remplazo a través de la cual decidió:
«PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el juzgador de primer grado, y en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión por aportes a favor del demandante, de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; a partir del 1° de agosto de 2009 en cuantía equivalente a cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos M/cte ($496.900), junto con las mesadas adicionales; condena que al 31 de diciembre de 2018 asciende a OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/cte ($82.439.296). La mesada para el año 2018 es de un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($781.242), que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar CONCEDER la indexación de las condenas, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.»
Se censura el fallo de la Sala de Casación Laboral de ser constitutivo de vía de hecho judicial, por violar la Constitución, contrariar a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y desconocer la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Corolario de lo expuesto solicita el demandante que, en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se ordene proferir una nueva en la cual se reconozca y ordene el pago de los intereses moratorios señalados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., informó que en el proceso adelantado en contra del I.S.S., por parte de la actora se efectuó sucesión procesal a Colpensiones el 21 de marzo de 2013, debido a que las pretensiones versaban sobre el Régimen de Prima Media y que dicho patrimonio no hizo parte del trámite contencioso génesis de la providencia cuestionada en tutela, razón por la cual solicita la desvinculación del mismo.
2. El Magistrado coponente e integrante de la Sala especializada accionada presentó informe y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela postulada, porque observa que está involucrada una decisión que en Sala de Casación profirió esa corporación el 23 de enero de 2019, la cual considera es razonada y emitida con apego a la Constitución y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraría o desconocedora de derecho fundamental alguno.
3. Las restantes entidades accionadas y vinculadas, pese a la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales.
4.1 En efecto, la Sala accionada en sede de instancia, de acuerdo con los elementos de prueba que se aportaron al expediente, determinó que si bien había lugar al reconocimiento de la prestación reclamada por el demandante, no ocurría lo mismo frente a la pretensión de intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así razonó:
«En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y “no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897.
En virtud de lo anterior, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros:
“VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
“De donde:
“VA = IBL o valor actualizado
“VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.”
4.2 Pues bien, la referida conclusión negativa sobre el reconocimiento de réditos respecto de la prestación concedida y anhelados por el actor, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente, sobre los cuales la Sala especializada del Tribunal de cierre ha proferido su jurisprudencia; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, porque resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional.
4.3 La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
5. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. De manera que, al no avizorarse en la providencia objeto de censura la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar su amparo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por ELISEO ANAYA GRIMALDOS.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.