STP10096-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10096-2019  

Radicación  n° 105806  

Acta 181  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de julio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por el apoderado de ELISEO  ANAYA GRIMALDOS,  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y seguridad social,  trámite al que fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  –PARISS y la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite, se advierte que los hechos  base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:  

El accionante  inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de  Seguro Social I.S.S., para que le fuera reconocido el derecho a  pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988,  el cual correspondió ser definido por el Juzgado 19 Laboral  del Circuito de Bogotá, célula judicial que en fallo  del 12 de julio de 2012 negó las pretensiones de la demanda y  absolvió a la entidad demandada, providencia que fue objeto  del recurso de apelación resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia  del 28 de agosto de 2012 confirmó lo decidido por el a  quo.  

En contra de la  decisión de segunda instancia fue interpuesto el recurso  extraordinario de casación, impugnación que fue  dirimida por la Sala especializada de esta corporación  mediante proveído del 23 de enero de 2019 a través del  cual se casó la sentencia confutada y profirió  sentencia de remplazo a través de la cual decidió:  

«PRIMERO:  REVOCAR  el fallo emitido por el juzgador de primer grado, y en su  lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión  por aportes a favor del demandante, de que trata el artículo 7  de la Ley 71 de 1988;  a partir del 1° de agosto de 2009 en  cuantía equivalente  a cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos M/cte  ($496.900), junto con las mesadas adicionales; condena que al 31 de  diciembre de 2018 asciende a OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS  TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/cte  ($82.439.296). La mesada para el año 2018 es de un salario  mínimo legal mensual vigente, esto es, SETECIENTOS OCHENTA Y  UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($781.242), que será  reajustada anualmente de conformidad con la ley.  

SEGUNDO:  ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y  en su lugar CONCEDER la indexación de las condenas, por las  razones expuestas en la parte motiva.  

TERCERO.  AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a  descontar los aportes correspondientes al Sistema General de  Seguridad Social en Salud.  

CUARTO:        DECLARAR  no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros  Sociales hoy Colpensiones.»  

Se censura el  fallo de la Sala de Casación Laboral de ser constitutivo de  vía de hecho judicial, por violar la Constitución,  contrariar a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y  desconocer la aplicación del artículo 141 de la Ley 100  de 1993.  

Corolario de lo  expuesto solicita el demandante que, en amparo de los derechos  fundamentales a  la igualdad, debido proceso y seguridad social,  se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y se ordene  proferir una nueva en la cual se reconozca y ordene el pago de los  intereses moratorios señalados por el artículo 141 de  la Ley 100 de 1993.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S., informó que en el proceso  adelantado en contra del I.S.S., por parte de la actora se efectuó  sucesión procesal a Colpensiones el 21 de marzo de 2013,  debido a que las pretensiones versaban sobre el Régimen de  Prima Media y que dicho patrimonio no hizo parte del trámite  contencioso génesis de la providencia cuestionada en tutela,  razón por la cual solicita la desvinculación del mismo.  

2. El Magistrado  coponente e integrante de la Sala especializada accionada presentó  informe y solicitó se declare la improcedencia de la acción  de tutela postulada, porque observa que está involucrada una  decisión que en Sala de Casación profirió esa  corporación el 23 de enero de 2019, la cual considera es  razonada y emitida con apego a la Constitución y a la Ley  laboral, sin que resulte arbitraría o desconocedora de derecho  fundamental alguno.  

3. Las restantes  entidades accionadas y vinculadas, pese a la notificación y  traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y  pretensiones del mismo.  

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad.1  

4. Con base en las  anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia mediante la cual resolvió el recurso  extraordinario de casación promovido respecto del fallo  dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  lejos está de constituir una afrenta a los derechos  fundamentales.  

4.1 En efecto, la  Sala accionada en sede de instancia, de acuerdo con los elementos de  prueba que se aportaron al expediente, determinó que si bien  había lugar al reconocimiento de la prestación  reclamada por el demandante, no ocurría lo mismo frente a la  pretensión de intereses moratorios regulados por el artículo  141 de la Ley 100 de 1993. Así razonó:  

«En  lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos  en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente  destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición  mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en  concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en  virtud de la Ley 71 de 1988 y  “no  corresponde a las contempladas en el régimen general de  pensiones implementado por la Ley 100  de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia  de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ  SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” Ver sentencia  CSJ SL994-2018  del 21 de mar. de 2018, rad.66897.  

En  virtud de lo anterior, lo que resulta procedente es el reconocimiento  de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la  pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la  formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ  SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos,  estableció como parámetros:  

“VA  = VH  x         IPC  Final  

IPC Inicial  

“De  donde:  

“VA                 = IBL o valor actualizado  

“VH              = Valor histórico que corresponde al último  salario promedio mes devengado.  

“IPC  Final  = Índice de Precios al Consumidor de la última  anualidad en la fecha de pensión.  

“IPC  Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última  anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del  trabajador.”  

4.2 Pues bien, la  referida conclusión negativa sobre el reconocimiento de  réditos respecto de la prestación concedida y anhelados  por el actor, no se advierte que sea contraria a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad pertinente, sobre los cuales la Sala  especializada del Tribunal de cierre ha proferido su jurisprudencia;  de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con  ello a imponer sus razones frente a la misma, porque resulta claro  que conforme con el principio de legalidad se adoptó una  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable y por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través  de la vía constitucional.  

4.3 La parte  actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

5. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6. Además,  no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7. De manera que,  al no avizorarse en la providencia objeto de censura la vulneración  de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar  su amparo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por ELISEO  ANAYA GRIMALDOS.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.      

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