STP10093-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10093-2019  

Radicación  n° 105793  

Acta   181  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el procesado Francisco Luis Rivas Gómez, en contra de la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta  violación del derecho fundamental de petición.  

1. LA DEMANDA  

Refiere  el accionante que el pasado 15 de mayo elevó petición  dentro del proceso penal seguido en su contra, con la finalidad de  que:  

«se  estudie la viabilidad se me conceda la ruptura de la unidad procesal  al proceso bajo radicado acá mencionado. Esto con el fin de  que dicho proceso se remita a los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad para lo pertinente»  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se tutele su derecho  fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la  Corporación accionada responda de fondo, clara y congruente la  solicitud elevada el 15 de mayo de 2019.  

2. RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, luego de  pormenorizar los antecedentes procesales del proceso seguido contra  el accionante, señala que una vez proferida la sentencia  confirmatoria de la condena, se corrió traslado para la  interposición de la demanda de casación, término  durante el cual la procesada Erika Jisseth Villegas Luna presentó  la respectiva demanda.  

Con  fundamento en lo anterior, mediante auto del 19 de julio de 2019, la  Sala atendió la petición objeto de tutela de manera  negativa, pues la remisión del proceso al juzgado de ejecución  de penas no es procedente por el momento, en la medida que la  sentencia condenatoria no está en firme.  

Así,  al considerar que no existe vulneración a los derechos del  accionante, solicita que se deniegue la petición de amparo.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del memorialista radica en la ausencia de  respuesta por parte de la autoridad mencionada, frente a la  información sobre el turno que tienen sus procesos que se  encuentran pendientes de sentencia.  

3.1.  Pues bien,  de manera preliminar debe precisarse que esta Sala en múltiples  ocasiones ha sostenido que ante solicitudes elevadas por las partes  al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose  de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho  fundamental que encontraría conculcación es el relativo  al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Lo anterior  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

3.2.  Ahora bien, de las pruebas allegadas por el demandado, se tiene que  el pasado 19 de julio de los cursantes se emitió auto en el  que resolvió la solicitud de ruptura de la unidad procesal y  consecuente remisión a los juzgados de ejecución de  penas, en los siguientes términos:  

«  No es posible  acceder a lo deprecado por el condenado Rivas Gómez, por las  siguientes razones:  

1.-  Ninguna de las causales establecidas en el Art. 92 de La Ley 600 de  

2000,  converge en este asunto para cimentar una decisión de ruptura  de unidad procesal. (…)  

2.-  La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación  por la otra procesada, ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA, por lo que ha de  remitirse el expediente completo ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que resuelva dicha  opugnación extraordinaria, sin que ese trámite permita  la ruptura de la unidad procesal que solicitó el sentenciado.  

Lo  anterior significa que, en este asunto, como se interpuso el recurso  de casación contra la sentencia de segunda instancia, aún  no ha cobrado firmeza dicha decisión y, por lo tanto, no es  posible enviarla al juez ejecutor de la sanción.  

Tan  cierta es la anterior consideración, que el Art. 299 ídem  señala que “La decisión de la casación y  de la acción de revisión se extenderá a los no  recurrentes y accionantes, según el caso”, por lo que,  dicho de otra forma, no obstante que el coacusado Rivas Gómez  no fue quien interpuso el recurso de casación, la sentencia  que eventualmente emita nuestro superior funcional podría  cobijar su particular situación jurídica dentro de este  asunto.  

Por  todo Lo brevemente expuesto, la Sala negará la petición  del coprocesado Rivas Gómez.»1  

3.3.  En efecto, mediante dicha providencia la autoridad competente  resolvió lo pertinente frente a la solicitud de ruptura de la  unidad procesal requerida por el actor, circunstancia a partir de la  cual surge claro que deviene satisfactorio y respetuoso de sus  garantías. Bajo ese entendido,  al analizar la solicitud inicial del accionante y la actividad  desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá  de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación  de la protección deprecada.  

Sobre el  particular señaló la Corte Constitucional en sentencia  T-357 de mayo 10 de 2007:  

«El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto  no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta  Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante  pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío  por sustracción de materia».  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- NEGAR  por improcedente, la acción de tutela interpuesta por  Francisco Luis Rivas Gómez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 27 a          29.  

      

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