Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10093-2019
Radicación n° 105793
Acta 181
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el procesado Francisco Luis Rivas Gómez, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
Refiere el accionante que el pasado 15 de mayo elevó petición dentro del proceso penal seguido en su contra, con la finalidad de que:
«se estudie la viabilidad se me conceda la ruptura de la unidad procesal al proceso bajo radicado acá mencionado. Esto con el fin de que dicho proceso se remita a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo pertinente»
Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Corporación accionada responda de fondo, clara y congruente la solicitud elevada el 15 de mayo de 2019.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, luego de pormenorizar los antecedentes procesales del proceso seguido contra el accionante, señala que una vez proferida la sentencia confirmatoria de la condena, se corrió traslado para la interposición de la demanda de casación, término durante el cual la procesada Erika Jisseth Villegas Luna presentó la respectiva demanda.
Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 19 de julio de 2019, la Sala atendió la petición objeto de tutela de manera negativa, pues la remisión del proceso al juzgado de ejecución de penas no es procedente por el momento, en la medida que la sentencia condenatoria no está en firme.
Así, al considerar que no existe vulneración a los derechos del accionante, solicita que se deniegue la petición de amparo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del memorialista radica en la ausencia de respuesta por parte de la autoridad mencionada, frente a la información sobre el turno que tienen sus procesos que se encuentran pendientes de sentencia.
3.1. Pues bien, de manera preliminar debe precisarse que esta Sala en múltiples ocasiones ha sostenido que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
3.2. Ahora bien, de las pruebas allegadas por el demandado, se tiene que el pasado 19 de julio de los cursantes se emitió auto en el que resolvió la solicitud de ruptura de la unidad procesal y consecuente remisión a los juzgados de ejecución de penas, en los siguientes términos:
« No es posible acceder a lo deprecado por el condenado Rivas Gómez, por las siguientes razones:
1.- Ninguna de las causales establecidas en el Art. 92 de La Ley 600 de
2000, converge en este asunto para cimentar una decisión de ruptura de unidad procesal. (…)
2.- La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la otra procesada, ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA, por lo que ha de remitirse el expediente completo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que resuelva dicha opugnación extraordinaria, sin que ese trámite permita la ruptura de la unidad procesal que solicitó el sentenciado.
Lo anterior significa que, en este asunto, como se interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, aún no ha cobrado firmeza dicha decisión y, por lo tanto, no es posible enviarla al juez ejecutor de la sanción.
Tan cierta es la anterior consideración, que el Art. 299 ídem señala que “La decisión de la casación y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el caso”, por lo que, dicho de otra forma, no obstante que el coacusado Rivas Gómez no fue quien interpuso el recurso de casación, la sentencia que eventualmente emita nuestro superior funcional podría cobijar su particular situación jurídica dentro de este asunto.
Por todo Lo brevemente expuesto, la Sala negará la petición del coprocesado Rivas Gómez.»1
3.3. En efecto, mediante dicha providencia la autoridad competente resolvió lo pertinente frente a la solicitud de ruptura de la unidad procesal requerida por el actor, circunstancia a partir de la cual surge claro que deviene satisfactorio y respetuoso de sus garantías. Bajo ese entendido, al analizar la solicitud inicial del accionante y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación de la protección deprecada.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:
«El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia».
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Francisco Luis Rivas Gómez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 27 a 29.