STP10098-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10098-2019  

Radicación  n° 105804  

Acta  182  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por  Liliana Margarita Velásquez Trespalacios,  Fiscal 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena y  el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y la  contradicción y desconocimiento del principio de seguridad  jurídica, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  localidad y las partes e intervinientes1  dentro del asunto fundamento de la vía preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Por presuntas          irregularidades en la elección del Contralor Distrital, la          Fiscalía 53          Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena adelantó          indagación contra varias personas.  

            

2. Comoquiera que          las audiencias de formulación de imputación se          llevaron a cabo en fechas diferentes, el ente acusador dividió          en dos la actuación y presentó dos escritos de          acusación separados. Uno correspondió al Juzgado          Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena          (10 procesados) -7          de diciembre de 2017 y 21 de febrero de 2018-          y el otro al Quinto de la misma especialidad (11 procesados) -25          de mayo de 2017-.  

            

3. Dentro del asunto          a cargo del primero de los citados Despachos, se llevó a cabo          la audiencia de formulación de acusación.  

4. En el tramitado  ante el segundo -Juzgado Quinto- se suscitó una situación  particular, pues, el 22 de junio de 2018, la Fiscalía radicó  escrito de solicitud de preclusión en relación con  Lewis  Montero Polo  y posteriormente, el 26 de julio de 2018 se llevó a cabo la  audiencia de acusación respecto de los demás  procesados.  

5. Posteriormente,  en desarrollo de la audiencia preparatoria en el asunto a cargo del  Juzgado Cuarto, la defensa solicitó la conexidad de las dos  actuaciones, a la que se accedió, por lo que actualmente se  adelantan ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Sin embargo,  como en relación con Lewis  Montero Polo existía  una solicitud de preclusión, el Juzgado Quinto conservó  la actuación en relación con éste.  

6. Luego de ello,  en audiencia de 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto negó  la petición de preclusión, al considerar que, dada la  etapa procesal, no era posible invocar las causales aducidas  (numerales 4 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004) y  ordenó devolver la carpeta el ente acusador.  

7. Ante ello, la  Fiscalía 53 Seccional de Cartagena, solicitó a ese  mismo Estrado fijar fecha y hora para la realización de la  audiencia de acusación, sobre la base de que, en el mismo  escrito que contenía la acusación de las demás  personas, que le fue asignada inicialmente, se encontraba Lewis  Montero Polo.  

El Juzgado Quinto  expuso que no era viable tal petición, pues el asunto, donde  inicialmente figuraba Montero  Polo como  acusado, se había acumulado al que tramitaba su homólogo  Cuarto.  

8. Ante ello, el  20 de septiembre de 2018, el ente acusador solicitó al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito, fijar fecha para realizar audiencia de  acusación en relación con Lewis  Montero Polo.            

9. Mediante oficio          9182 de 19 de noviembre de 2018, ese Despacho dio respuesta a la          reclamación, en el sentido que la conexidad se dispuso en          relación con los procesados que hasta ese momento se          encontraban acusados, que desde luego, no incluía a Lewis          Montero Polo,          respecto de quien, por separado, se había solicitado la          preclusión.  

            

9. Seguidamente, en          la audiencia prevista para celebrar la audiencia preparatoria -26 de          noviembre de 2018, nuevamente la Fiscalía peticionó          realizar primero la diligencia de acusación en relación          con Lewis          Montero Polo y          suspender la diligencia convocada para igualar la actividad          procesal. El Ministerio Público coadyuvó la          reclamación, en tanto que los defensores de los demás          procesados adoptaron posiciones divididas.  

            

9. En dicha sesión,          el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento          negó la petición con fundamento en que dentro de la          actuación acumulada no figuraba como procesado Montero          Polo,          dado que, respecto de éste, su homólogo Quinto había          conservado la actuación en virtud de la petición de          preclusión que había elevado la Fiscalía.          Contra esa decisión, el director del Despacho, habilitó          la posibilidad de interponer recursos. La Fiscalía hizo uso          de la apelación.  

            

9. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 13 de diciembre de          2018, se abstuvo de pronunciarse, sobre la base de que, la decisión          del Juzgado Cuarto, no constituía un auto, sino una orden.

10. Liliana          Margarita Velásquez Trespalacios,          Fiscal 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de          Cartagena, acude a la tutela con fundamento en que:  

            

i. Ante la decisión          de no acceder a la preclusión, era viable que se tomara «como          punto de partida para Lewis Montero Polo»,          el escrito de acusación inicialmente asignado al Juzgado          Quinto y luego acumulado al Cuarto, pues en éste se          encontraba comprendido dicho ciudadano.  

            

ii. El Juzgado Cuarto          Penal del Circuito de la capital del Departamento de Bolívar,          erróneamente consideró que la «exclusión          que realizó la Fiscalía General de la Nación en          la formulación de acusación de Lewis Montero Polo,          suponía el retiro de la acusación frente a éste,          cuando en realidad se dejó claro que dicha “exclusión”          obedecía a que estaba pendiente resolver preclusión a          favor de este mismo imputado. Es decir, no se formulaba acusación          en contra de este hasta tanto no se decidiera la preclusión          solicitada, la cual fue negada por el Juzgado Quinto Penal del          Circuito de Cartagena, por lo que, en virtud del artículo 335          del C.P.P., se restituyeron los términos que duró el          trámite de preclusión, y debía procederse a la          formulación de la acusación de Lewis Montero Polo,          quien ya contaba con escrito de acusación».  

            

iii. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un defecto          fáctico y procedimental,          pues no era viable que el cuestionamiento relacionado con la          posibilidad de que se realizara audiencia de formulación de          acusación respecto de Lewis          Montero          Polo          se resolviera mediante «orden»,          pues contenía aspectos sustanciales.  

Así,  considera, que la  «Sala Penal desconoció el numeral 2 del artículo  161 de la ley 906 /04, cuando sin motivación alguna afirma que  la posibilidad de formular acusación se resuelve mediante  orden, toda vez que la existencia o no del escrito de acusación  como presupuesto de la formulación de acusación es un  aspecto sustancial del proceso que debe ser resuelta mediante auto  interlocutorio».  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

            

1. Dejar sin          efectos, la decisión del 13 de diciembre de 2018, la (sic)          Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se abstuvo de          pronunciarse con respecto al recurso interpuesto contra la decisión          del 26 de noviembre de 2018, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito,          al considerar que eran improcedentes los recursos, toda vez que el          asunto debía resolverse mediante orden y no mediante auto y          las decisiones del 26 de noviembre de 2018 del Juez Cuarto Penal del          Circuito de Cartagena, mediante la cual negó la solicitud de          fijar fecha para formular acusación al señor Lewis          Montero Polo.  

            

2. Que se conmine          al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, a que resuelva          favorablemente el recurso de apelación interpuesto por este          ente acusador, con base en los fundamentos expuestos en esta acción.  

            

3. En          consecuencia, que se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito que          se fije fecha y hora para formulación de acusación          contra el señor Lewis Montero Polo.  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena  

El oficial mayor  solicitó desvincular a ese Despacho, en la medida que la  tutela se dirige contra determinaciones adoptadas por su homólogo  Cuarto y precisó que, bajo el radicado 130016001129-2016-06299  conoció de la petición de preclusión elevada por  la Fiscalía en favor de Lewis  Montero Polo,  que en audiencia de 10 de septiembre de 2018 fue rechazada de plano,  por lo que, a través del Centro de Servicios Judicial fue  devuelta la carpeta a ese ente acusador.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. Liliana  Margarita Velásquez Trespalacios,  Fiscal 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad  en mención  promueve  acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad, por cuanto el primero, le negó la solicitud de  llevar cabo la audiencia de formulación de acusación  respecto del implicado Lewis  Montero Polo  y sobre esa base, la posibilidad de que la actuación contra  éste se adelante en la misma cuerda procesal de los demás  involucrados; y, el segundo, se abstuvo de resolver el recurso de  apelación que interpuso contra la determinación del  fallador singular accionado, tras considerar que se trataba de una  orden, siendo que, en su criterio, ello no era así, pues  contenía aspectos sustanciales.  

3. Pues bien, de  cara al presupuesto de la subsidiariedad  de  la acción de tutela, según el cual, sólo es  viable la intervención del juez constitucional cuando no  exista un mecanismo de defensa judicial al interior del proceso, se  iniciará por estudiar la determinación de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena que se abstuvo de resolver el  recurso de apelación formulado contra la decisión del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad.  

Escuchado el cd  que contiene la audiencia del 26 de noviembre de 2018, inicialmente  prevista para realizar la audiencia preparatoria dentro de la  actuación acumulada a cargo del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, se evidencia que  la solicitud de la Fiscalía consistió en no llevar a  cabo la misma y, en su lugar, habilitarle la oportunidad para  formular la acusación contra Lewis  Montero Polo,  de manera que, igualado el trámite, se llevase a cabo la  preparatoria conjuntamente con los demás procesados.  

Ahora, si bien el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cartagena habilitó los recursos de reposición y  apelación contra la determinación negativa que adoptó  en relación con dicha reclamación, razón asistió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en abstenerse de  pronunciarse de fondo, por tratarse, en estricto sentido, de una  «orden»  mas  no de un «auto»,  como pasa a explicarse.  

El artículo  161 de la Ley 906 de 2004, clasifica las providencias judiciales en  sentencias, autos y órdenes. Mediante los autos, se resuelve  «algún  incidente o aspecto sustancial»,  en tanto que, a través de las órdenes, «se  dispo[ne] cualquier otro trámite de los que la ley establece  para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de  la misma»  

De acuerdo con lo  narrado con anticipación, la decisión del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena,  no resolvió ningún aspecto sustancial, sino que fijó  una postura frente a la petición del ente acusador,  consistente en que no era posible llevar a cabo la audiencia de  formulación de acusación, en la medida que Lewis  Montero Polo no  hacía parte del proceso conexado a su cargo, pues, a  diferencia de lo ocurrido con los demás acusados, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad, ante la solicitud de preclusión elevada por el ente  persecutor, conservó la actuación en relación  con éste.  

Ahora, de  conformidad con el artículo 202  de la Ley 906 de 2004, que fija el principio  de doble instancia,  en consonancia con el 176 de la misma normatividad procesal, la  apelación procede contra los «autos  adoptados  durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia  absolutoria o condenatoria»,  pero de ninguna manera lo prevé para las órdenes.  

Lo anterior  permite concluir que, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena no incurrió en ningún defecto procedimental o  fáctico al abstenerse de pronunciarse, por vía de la  apelación, sobre la solicitud de realización de  audiencia de formulación de acusación respecto del  procesado Lewis  Montero Polo  elevada por la Fiscalía 53 Seccional de esa ciudad, por  tratarse de una «orden».  

            

4. Superado ese          análisis, se pasará al estudio de fondo de la          determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en la que, se          anticipa, no se advierte ninguna irregularidad, por las razones que          pasan a exponerse:  

Es un hecho cierto  que la Fiscalía 53 Seccional de Cartagena radicó  escrito de acusación contra 11 personas, entre ellas, Lewis  Montero Polo,  por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y otros, que  correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

Ante ese Despacho  se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación respecto de todas las personas contenidas en el  escrito de acusación, con excepción de Lewis  Montero Polo,  por cuanto en relación con ese ciudadano, la Fiscalía,  posterior a la radicación del citado escrito solicitó  la preclusión.  

Luego, ante la  conexidad decretada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, ante quien se adelantaba el otro proceso  donde se juzgaban a 10 personas más por hechos que guardaban  homogeneidad, el Despacho Quinto de la misma especialidad remitió  el expediente, con excepción de la actuación  relacionada contra Lewis  Montero Polo.  

Es allí  donde surge el escenario constitucional que se analiza, pues al ser  negada la solicitud de preclusión, la Fiscalía pretende  que ahora, se lleve a cabo la audiencia de formulación de  acusación contra Lewis  Montero Polo,  sobre la base de que en el escrito de acusación que  correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cartagena se encontraba esta  persona.  

Pues bien, como lo  consideró el Juzgado Cuarto de la misma especialidad, ello no  es posible, dado que la actuación en relación con  Montero  Polo fue  escindida de la general, de ahí que, cuando se decretó  la conexidad, el Juzgado Quinto envió la actuación en  relación con los procesados respecto de quienes se había  llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación  y conservó, para tramitar, se reitera, de manera  separada,  la relacionada con el mencionado ciudadano, en la medida que respecto  de éste existía una solicitud de preclusión.  

Ahora, contrario a  lo señalado por la Fiscalía accionante, el hecho de que  actualmente no pueda llevarse a cabo ante el Juzgado Cuarto la  audiencia de acusación y tramitarse toda la actuación  bajo una misma cuerda procesal, no deja a  Montero Polo en  una «limbo  jurídico»  ni constituye una obstrucción a la administración de  justicia, pues lo cierto es que, está en posibilidad de  radicar nuevamente escrito de acusación contra ese ciudadano y  tramitar de manera separada la actuación en relación  con éste.  

Siendo importante  resaltar que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía en  la demanda de tutela, la razón por la que, luego de haberse  presentado escrito de acusación contra Montero  Polo,  decidió peticionar la preclusión fue la existencia de  nuevos materiales probatorios, a partir de los cuales, consideró  que se configuraban las causales de preclusión contenidas en  los numerales  4 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es,  «atipicidad  del hecho investigado»  e «imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia»;  situación que, necesariamente conlleva el ajuste de la  acusación.            

5. En el anterior          contexto, se negará la acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el amparo  solicitado por Liliana  Margarita Velásquez Trespalacios,  Fiscal 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena  

Segundo:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Procesados, defensores y Ministerio Público  

2          Artículo 20. Las          sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o          acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan          efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este          código, serán susceptibles del recurso de apelación.      

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