Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10070-2019
Radicación n° 105491
Acta 172
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Eduardo Humberto Sanz Gutiérrez, respecto del fallo proferido el 24 de abril del año en curso por conjueces de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, la igualdad, salario mínimo legal, protección a las personas de la tercera edad y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral y la anterior Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
1. LA DEMANDA
Indica el accionante que, el 20 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira presentó demanda ejecutiva laboral en busca de obtener el pago de lo reconocido en la sentencia de Casación Laboral del 22 de noviembre de 2011, dentro del proceso con radicado Nº 33083.
Señala que dentro del trámite de ejecución el juez Laboral no reconoció el pago de la liquidación del crédito conforme tenía derecho, pues no se incluyó las mesadas pensionales causadas entre octubre de 2004 y agosto de 2008, razón por la cual apeló tal decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 30 de marzo de 2017.
Al considerar que las anteriores providencias constituían vía de hecho, el actor las cuestionó a través de acción de tutela, que fue tramitada en primera y segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral y Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, según providencias STL20893-17 del 27 de noviembre de 2017, y STP3689-18, del 13 de marzo de 2018, respectivamente.
Ahora, inconforme con las anteriores decisiones, promueve nuevamente acción de tutela al considerar que las sentencias dictadas en su contra son vulneradoras de sus derechos fundamentales y que fueron producto de una cosa juzgada fraudulenta.
En síntesis señala que los defectos que tienen las sentencias objetadas se fundamentan en que nunca se demostró que le hubieran liquidado las mesadas pensionales en los términos que dispuso la Sala de Casación laboral, el 22 de noviembre de 2011, pues debía reconocerse el canon desde octubre de 2004 y no desde junio de 2006, tal y como lo decidió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira; así como tampoco, los frutos o intereses en los términos establecidos en el artículo 1746 del Código Civil.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de conjueces de la Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado bajo el argumento de que la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir decisiones de la misma naturaleza.
Además, en el presente asunto no se advierte que exista alguna transgresión de los derechos fundamentales del actor, por el contrario el reclamo tiene como único fin cuestionar los razonamientos jurídicos que expusieron las Corporaciones accionadas. Por tal motivo, la presente acción de tutela es improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el actor señaló que se encuentran debidamente acreditadas las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela y que si bien, en principio no es procedente promover una acción de tutela contra otra de igual naturaleza, en el presente caso las providencias cuestionadas fueron producto de una situación de fraude, reiterando así, los argumentos señalados en la demanda.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Adicionalmente, debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
(…) El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, tema sobre el cual aseveró que:
«(…)la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que no le asiste razón al accionante, razón por la cual se habrá de confirmar la decisión impugnada.
5. En primer lugar, el peticionario pretende revivir un debate concluido, utilizando como pretexto que se ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta, con el único propósito de habilitar la procedencia excepcionalísima de la tutela contra acción de la misma naturaleza, cuando tal situación anómala no ha ocurrido.
De entrada se advierte que el reclamo que eleva no es otro que una aparente indebida justificación o fundamentación de la providencia judicial que negó su reliquidación de pago de mesadas pensionales causadas entre octubre de 2004 y junio de 2006, lo cual ni ha ocurrido ni tampoco puede considerarse que tenga la connotación de situación de fraude.
6. En tal sentido, el demandante pasa por alto las razones que llevaron al juez constitucional a negar su petición de amparo, pues dicha decisión tuvo como fundamento que:
«Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de marzo de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 10 de noviembre del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido casi más de 7 meses y 10 días de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, (…)»
No obstante lo anterior, al estudiar su reclamo constitucional adujo que:
«(…) al analizar la providencia del juez Ad quem, se evidencia que para sustentar sus consideraciones, puso de presente que:
El señor Sanz Gutiérrez tenía derecho a su pensión a partir del 01 de junio de 2006 y solamente se le inició a pagar erradamente por PROTECCIÓN S.A., a partir del 1 de agosto de 2008, por lo que no hay duda que se le adeuda el retroactivo causado en ese lapso. Ahora bien, a partir del 1 de agosto de 2008, al actor se le ha estado pagando su pensión de vejez, y si bien ese pago se hizo inicialmente por quien no tenía la obligación legal de hacerlo, es perfectamente válido –art. 1630 C.C.- y no puede ordenarse a Colpensiones que nuevamente lo cancele, porque en verdad ello afectaría gravemente el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, además que se constituiría en un doble pago.
[…]
Es perfectamente válida la decisión que adoptó el a quo, pues la misma no protege los intereses individuales de Protección S.A., sino que en realidad propende por no torpedear el equilibrio fiscal del sistema de pensiones.
Así las cosas, se itera que la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que en el sub lite no acontecieron.»
Así las cosas, el reclamo que nuevamente eleva a través de la presente acción constitucional ignora los reproches antes advertidos por la la inobservancia del principio de inmediatez, y la razón para negar el pago de las mesadas pensionales causadas antes del 2 de agosto de 2006, no tienen otra explicación que evitar un doble pago por los mismos conceptos, pues su mesada fue pagada inicialmente por quien no tenía la obligación de hacerlo.
Lo anterior, lleva a la conclusión que el supuesto fundamento de cosa juzgada fraudulenta no tiene vocación de prosperidad, tornando claramente improcedente la presente acción de tutela, máxime cuando la Corte Constitucional al excluir de revisión la actuación, puso fin al trámite que pretende revivir.
7. Por todo lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria