STP6696-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6696-2019  

Radicación  n° 104532  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la apoderada de Elcy Pinillos de  Alegría, respecto del fallo proferido el 12 de abril del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscal UGPP, trámite que se extendió a  las Fiscalías Primera de Estructura de Apoyo para  Foncolpuertos y 22 Delegada ante esa Corporación y el Juez 16  Penal del Circuito de ésta ciudad.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo, se pueden  sintetizar de la siguiente manera:  

1.  Omar Alegría Gamboa, quien en vida fuera esposo de la  accionante, laboró para FONCOLPUERTOS, motivo por el cual  dicha empresa por medio de la Resolución No 014015 del 3 de  mayo de 1989, confirmada a través de la Resolución No.  035042 del 12 de junio de 1989, le reconoció un anticipo de  jubilación.  

2.  El 14 de diciembre de 1995, el titular de la prestación social  falleció, razón por la cual, mediante Resolución  No. 1306 del 25 de junio de 1997, se reconoció la sustitución  pensional a su cónyuge, Elcy Pinillos de Alegría  

3.  Por Resolución No. 1920 del 18 de diciembre de 1997,  FONCOLPUERTOS procedió a indexar la mesada pensional que fuera  reconocido a nombre del señor Alegría Gamboa.  

4.  La UGPP, entidad que asumió la carga pensional de los antiguos  trabajadores de FONCOLPUERTOS, expidió la Resolución  RDP023952 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual da  cumplimiento a lo dispuesto por las Fiscalías Primera de  Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS y 22 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, quienes mediante decisiones del 20 de  diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012, respectivamente,  ordenaron suspender los efectos de la Resolución 1920 del 18  de diciembre de 1997.  

5. En virtud de lo  anterior, la mesada pensional que venía recibiendo la  accionante, pasó de $3.757.418,61 a $2.682.274,22.  

6.  La actora fue reconocida como tercero incidental dentro del proceso  penal que se adelanta por el delito de peculado por apropiación  en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, actuación  en la cual tuvieron origen las órdenes dadas por la Fiscalía  el 20 de diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012.  

7. Por considerar  que se ha visto afectado su derecho fundamental al mínimo  vital y tratarse de una persona de la tercera edad, la accionante  solicita protección a sus prerrogativas constitucionales y, en  virtud de ello, se deje sin efectos la Resolución No.  RDP023952 del 12 de junio de 2015 y se proceda a realizar los pagos  conforme lo reglado en la Resolución 1920 del 18 de diciembre  de 1997.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo por las siguientes razones:  

1.  Consideró que no se satisfizo el principio de subsidiariedad,  en la medida que no ha hecho uso de los mecanismos de defensa con los  que cuenta la accionante dentro del proceso penal donde fue  reconocida como tercero con interés, por manera que es allí,  y más precisamente en la sentencia, donde se resolverá  su situación.  

2. La accionante  no demostró en qué consistía el perjuicio  irremediable que se le causaría con la disminución de  la mesada pensional.  

3.  No se satisfacen las exigencias de la sentencia T-199 de 2018, toda  vez que los supuestos fácticos del presente asunto difieren  con los allí planteados.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la demandante  impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad precisó:  

1.  Asegura  que la indexación a la primera mesada pensional es un derecho  que le asiste a su mandante, de modo que no se está usando  para desnaturalizar la acción constitucional.  

2. Sostiene que no  es cierto que se cuente con otros medios de defensa, toda vez que  esperar a que se resuelva la situación de Manuel Heriberto  Zabaleta, es someter a su mandante a una espera indefinida, pasando  por alto que se trata de una persona mayor de edad a quien se le  afectó su ingreso mensual.  

3.  Indica que el A quo no cumplió con la tarea de sopesar los  perjuicios causados con la decisión de la UGPP, la cual riñe  contra la presunción de legalidad de los actos  administrativos. Añade que dicha autoridad debió  aplicar una excepción de inconstitucionalidad para no dar  cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía General de  la Nación dentro de un proceso que por peculado se sigue  contra una sola persona, pero que ha repercutido en el sustento de  varios individuos.  

4. Arguye que la  presente acción constitucional es plenamente procedente por  cumplir con los presupuestos constitucionales, en especial porque la  accionante es una persona de la tercera edad cuya salud se está  deteriorando y a quien no se le puede exigir la espera de resultados  dentro de trámites ordinarios demorados que, en el caso  concreto, resultan ineficaces.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  sub  examine,  la censura se dirige a lo resuelto en la resolución RDP 023952  del 12 de junio de 2015 dictada por la UGPP, a través de la  cual dio cumplimiento a la decisión emanada de la Fiscalía  22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del  proceso que cursa en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez  por el delito de peculado por apropiación, atinente con la  suspensión del acto administrativo 1920 del 18 de diciembre de  1997 que dispuso el reajuste del monto de la primera mesada  pensional, situación que, en sentir de la parte actora, generó  el compromiso de sus derechos fundamentales.  

4.  Acorde con lo anterior, se advierte en primer lugar que la Sala  atenderá las súplicas de la parte actora al  evidenciarse un compromiso de sus garantías fundamentales,  haciéndose, por tanto, indispensable la intervención  del juez de tutela en aras de su pronto restablecimiento, motivo por  el cual el fallo impugnado habrá de ser revocado. Estas las  razones:  

4.1.  Oportuno  resulta aclarar desde ya que, en el presente asunto, quien acude a  reclamar la protección de derechos es la cónyuge de  quien generó el derecho pensional, persona que luego de  cumplir con el trámite legal pertinente logró ser  reconocida como sustituta de aquél, según consta en la  Resolución No. 1306 del 25 de junio de 1997, proferida por la  Dirección General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia en Liquidación.  

Tal  posición le confiere a Elcy  Pinilla de Alegría las mismas posibilidades y derechos que en  vida tenía su esposo Omar Alegría Gamboa (Q.E.P.D),  motivo por el cual le asiste legitimidad para realizar los  planteamientos que ahora esboza por vía de tutela y, por lo  tanto, pretender que se deje sin efectos aquella decisión  administrativa que suspendió la Resolución 1920 de  1997, acto que indudablemente repercutió en la asignación  pensional que le fue reconocida por vía de sustitución.  

4.2.  La  acción de tutela se torna procedente en razón a la  calidad que ostenta la accionante, es decir, se trata de una persona  de especial protección, pues a la fecha cuenta con una edad de  68 años. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-199-2018, sostuvo:  

[…]  la  categoría de sujeto de especial protección  constitucional está conformada por “aquellas personas que  debido a su condición física, psicológica o  social particular, merecen una acción positiva estatal para  efectos de lograr una igualdad efectiva”1.  Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo  de especial protección se encuentran “los niños,  los adolescentes, los  adultos mayores,  los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las  mujeres cabeza de familia, las personas  desplazadas por  la    violencia  y  aquellas  que se encuentran en extrema pobreza”2,  de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este  tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el  “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de  carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar  judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo  para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos  fundamentales”3.  

De  ahí que  «…  el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de  prestaciones económicas que se derivan de una pensión,  de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir  que (i) el actor es sujeto de especial protección  constitucional, (ii) lo pretendido constituye el único  sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal manera  que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo  vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento  prestacional se cumplen en el caso concreto.  

Presupuestos  que están presentes en este particular evento, pues como ya se  dijo, Elcy Pinillos de Alegría: i)  ostenta la condición de sujeto de especial protección  dado que es un adulto mayor con 68 años de edad; ii) pretende  con la petición de amparo se le conceda la indexación  de la primera mesada pensional que le fue otorgada a su esposo  fallecido mediante la Resolución 1920 del 18 de diciembre de  1997 de la Dirección  General del Fondo de Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, y suspendida en  virtud de la orden impartida por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior dentro del proceso seguido en contra del  funcionario que la autorizó. (iii) La prestación  deprecada constituye el único sustento con el cual cuenta la  demandante en tutela, lo cual, para el 2015, ascendía a  $3.757.418,61, y producto de la citada decisión se disminuyó  a $2.682.274,22, hecho que deja entrever una violación del  derecho al mínimo vital, toda vez que se produjo una abrupta y  significativa reducción de sus ingresos mensuales de la  demandante; y (iv) de acuerdo con las pruebas allegadas al  expediente, puede inferirse la titularidad del derecho exigido, pues  el derecho pensional le fue sustituido a Elcy Pinillos de Alegría  desde el año 1997.  

4.3.  Ahora bien, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá ordenó la suspensión de la pensión  que venía recibiendo la accionante por vía de  sustitución, de conformidad con lo previsto en el artículo  21 de la Ley 600 de 2000, según el cual:  

[…]  RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El  funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias  para que cesen los efectos creados por la comisión de la  conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.  

La  Corte Constitucional,  en la sentencia referenciada [CC T-199-2018], precisó que la  facultad de la Fiscalía para ordenar la suspensión de  los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación  de carácter pensional, es una medida necesaria para cesar los  efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo,  acotó que «(…)  la  actuación debe ser evidentemente fraudulenta por  parte del beneficiario  para  que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener  previamente su consentimiento.»  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

Sin  embargo, dicha condición no se verifica en el caso en concreto  toda vez que la actuación penal al interior de la cual se  dispuso la suspensión fue contra persona diferente al  beneficiario.  

En  efecto  La resolución de acusación se profirió en contra  de Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez  como presunto autor del delito de peculado por apropiación y  no frente a la accionante o su esposo Omar Alegría Gamboa,  razón por la cual, a pesar de haberse emitido una orden por  parte del ente instructor, esta no podía ser ejecutada  automáticamente por la UGPP porque, se insiste, de las piezas  procesales aportadas al presente trámite constitucional, la  actuación presuntamente fraudulenta «evidentemente»  no tuvo como origen un acto del beneficiario, no obstante, las mismas  sí podían servir de insumo para que la administración  determine la procedencia de la suspensión de la mesada  pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de  Omar Alegría Gamboa, hoy representado por su cónyuge  superviviente.  

Lo  anterior, en  virtud a que de las pruebas que integran el expediente de tutela, se  puede concluir que la resolución de acusación no se  emitió en razón a algún tipo de actuación  delictiva que hubiera desplegado la accionante o su consorte con el  fin de obtener el pago de su mesada pensional, como que nada de ello  se indica.  

4.4.  Además se presentó un compromiso al respectó del  acto propio de la administración, en tanto:  

i)  Se emitió un acto administrativo que creó una situación  concreta que generó una sentimiento de confianza en la  accionante, puesto que a través de la Resolución 1920  del 18 de diciembre de 1997 se reconoció el reajuste a la  mesada pensional, situación que permaneció incólume  durante aproximadamente 18 años, lo cual, indiscutiblemente  fundó una seguridad respecto al derecho que detentaba la  libelista.  

ii)  La decisión de indexación fue modificada de manera  súbita y en forma unilateral, ya que no se contó con la  autorización expresa de la sustituta del derecho pensional,  sin agotar el procedimiento administrativo y sin la existencia de una  orden judicial para llevar a cabo la suspensión. Al respecto,  enfatizó la Corte Constitucional:  

[…[  Se  recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por  la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos  de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco  de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues  aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos  administrativos que conceden o reconocen derechos pensiónales,  esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes,  lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la  prestación sin cumplir los requisitos, o con base en  documentación falsa4;  dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron  ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo  que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar  con el consentimiento de las pensionadas.  

iii)  Existió identidad de sujetos y objeto entre los cuales  prosperó la situación que se modificó, dado que  fue la Empresa Puertos de Colombia la cual reconoció la  indexación  mediante actos administrativos que se presumen  legales, y la entidad hoy accionada es la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social UGPP, que asumió el reconocimiento  y pago de las prestaciones pensionales a cargo del pasivo Pensional  de Puertos de Colombia, y fue esta la entidad que expidió la  resolución que suspendió los efectos de la 1920 del 18  de diciembre de 1997.  

iv)  En resumen, dentro de la actuación administrativa al interior  de la UGPP, se suspendió el pago de la pensión que Elcy  Pinillos de Alegría estaba percibiendo sin que se hubiesen  dado los presupuestos de la Ley 797 de 20035  y  sin contar con la debida autorización del juez respectivo,  pues, recuérdese que la dispuesta por la Fiscalía no  era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son  imputables a la aquí accionante, incurriéndose en una  vulneración al principio del respeto del acto propio de la  administración, trayendo como consecuencia una trasgresión  de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo  vital.  

5.  Por lo anterior, lo correcto habría sido que la UGPP en  cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía General de la  Nación [se insiste dentro de un proceso penal que no se  adelanta en contra de la accionante], procediera a realizar los  trámites previstos en el 19 de la Ley 797 de 2003 y así  determinar si es procedente o no suspender la mesada pensional del  accionante.  

6.  Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada y, en  su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y mínimo vital de Elcy Pinillos de Alegría,  en su condición de sustituta pensional de Omar Alegría  Gamboa. Por tanto, se dejará sin efecto la resolución  RDP 023952 del 12 de junio de 2015, dictada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP y, en su lugar, se  le ordenará que dentro del término de un (1) mes  contado a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a realizar el trámite previsto en el artículo  19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente  motivado, determine si es procedente o no suspender la pensión  que la citada venía percibiendo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR  la  sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos al debido  proceso y al mínimo vital de Elcy Pinillos de Alegría.  

Segundo.  DEJAR  sin efecto la resolución RDP 023952 del 12 de junio de 2015,  dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP.  

En  consecuencia, ORDENAR  a la UGPP que dentro del término de un (1) mes contado a  partir de la notificación de esta decisión, proceda a  realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la  Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado,  determine si es procedente o no suspender la pensión que venía  percibiendo Elcy Pinillos de Alegría en su condición de  sustituta de Omar Alegría Gamboa.  

Tercero.-  NOTIFICAR  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Cuarto.-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1′          Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao          Pérez).  

2          Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José          Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería),          T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008          (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao          Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),          T-1000 de 2012 (MP Jorge lván Palacio Palacio), T-395 de 2013          (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo          Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de          2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP          Jorge lván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María          Victoria Calle Correa).  

4          Ley 797 de 2003.  

5          Artículo 19: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS          IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de          Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido          o reconozcan prestaciones económicas, deberán          verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la          adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que          sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la          suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro          público, cuando quiera que exista motivos en razón de          los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una          pensión o una prestación económica. En caso de          comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el          reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe          el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto          administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar          copias a las autoridades competentes.  

      

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