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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP15155-2019
Radicación n°107474
Acta 288
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Yency Eugenia López Franco contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, esto dentro del proceso identificado con número 11001-110-2000-2014-0320901-00.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
En contra de la actora se adelantó proceso disciplinario ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual finiquitó con sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se le impuso una sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Tal determinación fue confirmada por la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada.
Refirió además que, posteriormente aparecieron pruebas que no conoció durante el tiempo del debate, que le servirían para aclarar el caso.
Agregó que por lo anterior, el 7 de junio de 2019 elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que requirió una consulta en aplicación del artículo 14-2 del CPACA, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.
En el anterior contexto, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se de contestación al derecho de petición.
III. INTERVENCIONES
1. El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el derecho de petición no es procedente en actuaciones judiciales, por ende, no surgió la obligación jurídica de brindar contestación, habida cuenta que las pruebas y la manera de valoración realizada quedaron plasmadas en la providencia respectiva. No obstante, el 23 de octubre del año avante se dio respuesta a la peticionaria mediante oficio No. SJFRUJ44832.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía fundamental al debido proceso de Yency Eugenia López Franco por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dado que, presuntamente no se le ha dado respuesta a la petición formulada el 7 de junio de este año.
En primer término, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
De cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Corporación demostrado con suficiencia que la pretensión principal de la accionante, dirigida a que se le brinde contestación al derecho de petición impetrado ante la Colegiatura demandada, ya fue resuelta en el curso de este trámite.
En efecto, la Sala accionada allegó copia de un proveído emitido el 23 de octubre del año avante, dentro del radicado No. 110011102000201403209-01, a través del cual resuelve la petición de la libelista, comunicada mediante oficio No. SJ FRUJ 44832 de la misma fecha, en el cual le da a conocer tal determinación.
Lo dicho demuestra la existencia de un hecho superado, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 10 de ese mismo mes, es decir, que después de formulada la misma, se brindó la respuesta anhelada por la actora.
Así las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue reparada dentro de la misma.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para declarar improcedente lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo impetrado por Yency Eugenia López Franco.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria