STP10326-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10326-2019  

Radicación  n°. 105704  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA «COMFAMILIAR HUILA»,  contra  el fallo proferido el 22 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y  el JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la  Asociación de Trabajadores de la Caja de Compensación  Familiar del Huila – Asotracomfah.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado judicial de la entidad accionante informó que  instauró demanda contra la Asociación de Trabajadores  de la Caja de Compensación Familiar del Huila, con el objeto  de que se decretara su disolución, liquidación y  cancelación del registro sindical, debido a que se presentaba  un abuso del derecho, pues se habían creado varios sindicatos  por trabajadores que integraban otros sindicatos «con  la finalidad de obtener una protección foral irregular».  

Adujo  que correspondió por reparto la actuación al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que adelantó el trámite  respectivo y en providencia del 19 de noviembre (sic) de 2018 negó  las pretensiones, al considerar que el sindicato acreditó su  buena fe y que las causales alegadas por la Caja de Compensación  no se encontraban consagradas en los artículos 379 y 401 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Indicó  que contra dicha decisión se interpuso el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  autoridad que el 20 de febrero del presente año, confirmó  el fallo recurrido.  

Afirmó  que las autoridades accionadas realizaron una indebida valoración  probatoria y no tuvieron en consideración los argumentos  expuestos por Comfamiliar Huila, los cuales demostraban las  pretensiones incoadas.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al  debido  proceso, defensa y «contradicción»  y  en consecuencia, que se revocaran las decisiones de primera y segunda  instancia y en su lugar, se emitiera un fallo favorable a los  intereses de la mencionada Caja.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada, al considerar que no existió la  alegada vía de hecho, pues al revisar la decisión de  segunda instancia con la que culminó el proceso ordinario  laboral, advirtió que la Corporación demandada realizó  un análisis ponderado de la actuación y con base en las  normas y pruebas incorporadas al paginario determinó que no  era procedente ordenar la disolución, liquidación y  cancelación del registro sindical, sin que ello implicara la  afectación de los derechos de la entidad demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado judicial de la CAJA DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA la impugnó e indicó  que la Sala demandada no valoró en debida forma las pruebas  aportadas a la actuación, las cuales demostraban el abuso del  derecho de asociación y la mala fe de los empleados  sindicalizados. Por lo tanto, impetró la revocatoria del fallo  impugnado y la concesión del amparo invocado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente evento el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR DEL HUILA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que  tiene con las decisiones del 19 de diciembre de 2018 y 20 de febrero  de 2019, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente,  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  negaron la disolución, liquidación y cancelación  de la inscripción en el registro sindical de la Asociación  de Trabajadores de dicha entidad – Asotracomfah.  

Al  respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los  derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional2.  

Lo  anterior, por cuanto el apoderado de Comfamiliar Huila pretende que  el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado  por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se  acepte su tesis, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo  en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero  ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la  que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se  vislumbra que la providencia del 20 de febrero de 20193,  con la que culminó el proceso laboral, constituya una vía  de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de  amparo, pues la Corporación demandada al resolver el recurso  de apelación instaurado contra el fallo del 19 de noviembre de  2018, señaló en primer término que el empleador  estaba legitimado para acudir al juez laboral y que el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito no había aplicado de manera  restrictiva lo previsto en los artículos 379 y 401 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Adicionalmente,  refirió que la primera instancia no tuvo como absoluto e  ilimitado el derecho de asociación sindical, pues señaló  someramente las fronteras jurídicas que lo delimitaban, al  igual que negó las pretensiones al advertir que no estaba  probada la mala fe del sindicato demandado.  

Igualmente,  sostuvo que analizadas en conjunto las diversas pruebas allegadas a  las diligencias no se podía concluir la extralimitación  del aludido derecho, toda vez que de los 31 trabajadores fundadores,  8 no habían conformado agremiaciones con las mismas  características que Asotracomfah.  

Además,  aunque varios de los integrantes hacían parte de otros  sindicatos, lo cual podía generar «sospecha  o suspicacia», de  ello no se podía deducir el abuso del derecho de asociación  sindical.  

Así  mismo, sostuvo la segunda instancia que no se había acreditado  que los miembros de Asotracomfah estuvieran afiliados a  Sinaltracomfa, ni que el «sindicato  demandado hubiera presentado un pliego de peticiones en el que  reclamara prerrogativas supralegales ya existentes». Por  lo tanto, concluyó que los aspectos de inconformidad  presentados por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA  contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, no tenían  asidero jurídico y en esa medida confirmó el fallo de  primer grado que había negado las pretensiones de la aludida  entidad.  

En  ese orden, considera esta Sala que las decisiones cuestionadas  responden al caso concreto, contrario al querer del apoderado de la  CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA que pretende convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por las autoridades demandadas.  

Además,  no se evidencia que las decisiones atacadas sea una expresión  de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que se observa que  los accionados en la resolución del caso concreto, realizaron  una interpretación razonable y ponderada de las normas  jurídicas vigentes y adelantaron el análisis  correspondiente, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

En ese orden, lo  procedente es confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          31 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Cuya          copia obra a folio 461 y ss del cuaderno anexo de tutela.  

      

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