STP10611-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10611-2019  

Radicación  n.°  105674  

(Aprobado  Acta n.° 190)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por David  Alejandro Barona Mesa y  Juan Esteban Rojas Colmenares,  quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la  decisión proferida el 13 de junio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual le negó  el amparo propuesto contra las Fiscalías Fiscalía  4ª Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá  y 32 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Unidad de Extinción  de Dominio, y los Juzgados 1º Penal Municipal Ambulante y 1º  Penal del Circuito, juntos de la capital del Meta.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatos por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Los  accionantes, a través de apoderado judicial, indicaron que el  tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), cuando transitaban en  la ciudad de Villavicencio en la camioneta blanca de placas JJL-800,  marca Toyota Land Cruiser, fueron requisados por miembros del  Ejército Nacional de Colombia en un retén militar, los  que incautaron la suma de ciento cincuenta y cinco millones de pesos  ($155.000.000), e inmovilizaron el automotor sin orden de autoridad  judicial competente.  

Adujeron  que, en la misma fecha, la Fiscalía 32 delegada ante el  Tribunal Superior de Villavicencio en apoyo de la Fiscalía  Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  de Bogotá solicitó las respectivas audiencias  preliminares y el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de  Garantías Ambulante de esta ciudad, dispuso fijar fecha para  su realización el nueve (9) de mayo del año en curso.  

Señalaron  que en la fecha fijada, el aludido Juzgado declaró la  ilegalidad de la incautación de la camioneta y el dinero y a  su vez, “ordenó la devolución y entrega inmediata  de dichos bienes”; sin que a la fecha la Fiscalía hubiese  procedido de conformidad.  

Indicaron  que el cuatro (4) de mayo del año en curso, se presentaron en  las instalaciones de la Fiscalía 32 delegada ante el Tribunal  Superior de Villavicencio, para que les fueran devueltos los  elementos incautados, pero dicha autoridad judicial les manifestó  que no era procedente la entrega hasta obtener aprobación de  la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Bogotá.  

Agregaron  que el quince (15) de mayo siguiente, solicitaron a esta última  fiscalía la entrega de los aludidos bienes, que tampoco  efectuó dicha devolución.  

Por  lo anterior, solicitaron al Juez constitucional ordenar a las  Fiscalías accionadas cumplir la orden del Juzgado Primero  Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, relacionada  con la entrega inmediata de la camioneta y dinero incautado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  negó el amparo toda vez que contrario a lo señalado por  los accionantes, el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante de esa  ciudad no ordenó la entrega inmediata de los bienes  incautados, sumado a que contra la decisión mediante la cual  se declaró la ilegalidad de la incautación, se  encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación  formulado por la Fiscalía General de la Nación.  

Adujo que la  Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Bogotá, ordenó compulsar copias del  procedimiento de incautación a la Unidad de Extinción  de Dominio, escenario donde los actores pueden ejercer todos los  mecanismos de defensa para que les sea entregado sus bienes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Esteban Rojas Colmenares y  David Alejandro Barona Mesa,  por conducto de apoderado judicial, presentaron memorial en el que  reiteraron los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, dentro  del trámite de incautación de los bienes de su  propiedad.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En  el presente caso, se observa que a David  Alejandro Barona Mesa y  Juan  Esteban Rojas Colmenares  la Fiscalía 4ª Especializada contra el Lavado de Activos  de Bogotá incautó el vehículo de placas JJL 800  y la suma de $155.000.000 de propiedad de aquéllos.  

En  audiencia del 9 de mayo de 20192  el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de  garantías ambulante de Villavicencio decretó la  ilegalidad de la incautación, determinación que aún  no se encuentra en firme, ya que el ente acusador incoó  recurso de apelación, el cual está surtiendo el  respectivo trámite. En consecuencia, la tutela no puede ser  utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su  interior existen los mecanismos de defensa aptos para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazados.  

De  igual forma, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía  demandada, los bienes de propiedad de los accionantes fueron dejados  a disposición de la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio. Por tanto, será en dicha causa  donde los interesados tendrán la posibilidad de exigir el  respeto de sus derechos fundamentales y la devolución de los  referidos bienes.  

Así  las cosas, razón le asistió al A  quo  cuando manifestó que es inviable pretender que el juez  constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya  que las autoridades que encargadas de adelantar el proceso de  extinción de dominio las competentes para resolver las  peticiones relacionadas con dicha acción, de manera que al  accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del  diligenciamiento y no por la vía constitucional.  

Como quiera que  ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr.          Folio 12 – cuaderno n.° 1.  

      

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