ATP1752-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1752  – 2019  

Radicación  n.° 107389  

(Aprobación  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

Sería esta la  oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por María  Sonia Herrera Bejarano contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 20 de septiembre de 2019,  que negó el amparo  constitucional invocado contra la Fiscalía  Sexta Seccional de Villavicencio, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido.  

            

1. Dentro de la presente solicitud de amparo María          Sonia Herrera Bejarano censura que la Fiscalía          accionada le está vulnerando los derechos fundamentales en          comento dentro del marco de la investigación penal que se          adelanta en virtud de la denuncia por ella instaurada, por cuanto ha          incurrido en mora judicial al no adelantar de manera célere y          oportuna la indagación penal a su cargo, situación que          repercute de manera directa en el proceso ejecutivo que se adelanta          en su contra, ya que el mismo se encuentra en etapa de remate de          bienes de su propiedad y cuya base de ejecución, en su          sentir, es un título valor con causa ilícita.  

Así las cosas, como  pretensiones sustanciales formuló que se ordene al órgano  fiscal demandado a i) adelantar con celeridad la investigación  penal derivada de la denuncia penal por ella instaurada y, ii)  solicitar la suspensión del proceso ejecutivo que cursa en el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta).  

            

2. Mediante auto del 5 de          septiembre de 2019, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó          el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, ordenando          correr traslado de la demanda y sus anexos al extremo pasivo1.  

            

3. La          Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, en          ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, explicó          el desarrollo de la fase de investigación penal y las labores          que se han desplegado, igualmente, expuso las causas que en su          criterio justifican la tardanza en la adopción de la decisión          que en derecho corresponde en lo que concierne a la indagación          seguida contra Rubén Garavito Neira por el delito de fraude          procesal, radicado No. 500016000563201701170.  

            

4. Respecto          de la          irregularidad sustancial enunciada, ésta se encuentra          plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código          General del Proceso2,          debido a que el juez colegiado a          quo          omitió vincular de oficio a terceros con interés          legítimo en las resultas de este trámite.  

Como premisas normativas que sustenta la tesis aquí  expuesta, se tiene el artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, que  dispone lo  siguiente:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

Por su parte, el artículo  16 del mismo cuerpo normativo prevé:  

Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz.  

En  ese orden de ideas, para la Sala resulta diáfano que la ley  impone la obligatoria vinculación al proceso de tutela de  terceros con interés legítimo, el cual jurídicamente  se traduce en la facultad que tiene(n) la(s) persona(s) para  actuar dentro de un trámite cuando verse sobre relaciones y/o  actos jurídicos que sostiene(n) con una de las partes, puesto  que los efectos de la sentencia o decisión3  que se profiera dentro del curso procesal, puede(n) cobijarlo(s) o,  que a pesar de no hacerlo, puede(n) verse(n) afectado(s) si una de  las partes es vencida4  o, inclusive, en caso de la acción de tutela, una de sus  variantes puede ser que la orden de desagravio constitucional recaiga  exclusiva y principalmente contra aquellos, por ser el ente generador  de la vulneración o amenaza o ser el competente para el  restablecimiento del derecho conculcado y, por tanto, esa facultad de  intervención, solo se puede materializar en la medida que  la(s) persona(s) –natural(es) y/o jurídica(s)- con  interés legítimo tenga(n) un conocimiento real, cierto  y oportuno acerca de la existencia de la acción constitucional  promovida por una persona que alega la conculcación de  derechos o garantías iusfundamentales, debido a que con ello  se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso y  defensa de todos los implicados, los cuales no pueden ser  desconocidos a ninguna costa por más que la acción de  tutela comporte un carácter de informalidad.  

            

5. En relación con los intervinientes, la          Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez de          tutela velar por la debida integración del contradictorio –          principio de oficiosidad -, por lo que deberá garantizar la          intervención de todas las partes y de los terceros con          interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse          una nulidad insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional, en auto  065 de 2013, frente a lo sostenido en precedencia:  

…Así  las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las  partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean  oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los  principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma  ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría  paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden  judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un  particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído  durante el trámite tutelar.”  

En  el caso específico de los terceros, esta corporación ha  aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a  lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la  posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso.  Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó:  

“[E]l  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa  que es uno de sus principios rectores  y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren  pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro  de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las  formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente  ordenamiento procesal’  

(…)  3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer  su competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.”  

            

6. Así las cosas, se concibe que la          irregularidad sustancial verificada por la Sala, consistió en          la indebida integración del contradictorio al omitir vincular          a todas aquellas personas que hacen parte dentro de la indagación          penal de radicado No. 500016000563201701170,          especialmente al denunciado, comoquiera que les          asiste un interés jurídico en las resultas de este          trámite sumarial, toda vez que sin importar el tipo de          decisión que se adopte en este escenario, aquella impactará          jurídicamente en el desarrollo de la investigación en          comento, más precisamente, en las decisiones que pueden          llegarse a adoptar al interior del proceso penal por la autoridad          competente, particularmente, en caso de accederse a la solicitud de          amparo.  

            

7. En consecuencia, con el fin de garantizar los          derechos de contradicción y defensa de las partes          intervinientes en la investigación penal adelantada con          ocasión de la denuncia instaurada por María          Sonia Herrera Bejarano contra          el ciudadano Rubén Garavito Neira,          se declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio de 5 de          septiembre de 2019, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,          para que se proceda a vincular a los terceros con interés          legítimo en esta acción constitucional, conforme las          razones anotadas en precedencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECRETAR  LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela  promovida por por María  Sonia Herrera Bejarano contra la Fiscalía  Sexta Seccional de Villavicencio, a partir  del auto admisorio de 5 de septiembre de 2019, inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por  las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de resolver el recurso de impugnación  presentado.  

TERCERO.  REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  para lo de su competencia.  

CUARTO.  COMUNICAR  esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 8, expediente.  

2          “Cuando no se practica en          legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda          a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás          personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como          partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier          otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser          citado.”  

3          Litisconsorcio Artículo 60 y siguientes          Código General del Proceso.  

4          Artículo 71 del Código General del          Proceso – Coadyuvancia-.  

      

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