SP789-2019(50589)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

SP789-2019  

Radicación  n.º 50589  

Acta  n.°  65  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  V I S T O S  

En  firme el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Sala  se pronuncia de oficio sobre una posible violación de  garantías fundamentales en la sentencia que condenó a  Pablo  Rojas Morales  por el delito de acto sexual violento agravado.  

II.  H E C H O S  

Hacia las 16:00  horas del 30 de julio de 2011, el joven P.A., para entonces de 14  años de edad, fue objeto de tocamientos sexuales y maniobras  masturbatorias por parte de Pablo  Rojas Morales,  pariente del esposo de su prima. El episodio sucedió en la  parte trasera de un camión de trasteos, en momentos en que los  dos ayudaban a una familiar a realizar una mudanza hacia el barrio  Cedritos de Bogotá. La denuncia fue formulada por la madre del  menor.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  concentrada, celebrada el 23 de abril de 2012, ante el Juzgado 34  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, tuvo lugar la legalización de la captura de  Pablo  Rojas Morales,  a quien la fiscalía le imputó el delito de acto sexual  violento agravado (art. 206 y 211-2.º del Código Penal,  modificado por la Ley 1236 de 2008), cargo que aquel no aceptó;  seguidamente, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural.  

El escrito de  acusación, en los mismos términos que la imputación,  fue radicado el 23 de mayo de 2012 por el Fiscal Seccional 196 de  Bogotá; la audiencia de su formulación, al igual que la  preparatoria -en la que las partes acordaron estipulaciones- se  surtieron normalmente.  

La audiencia del  juicio se inició el 27 de mayo de 2014 y terminó el 3  de agosto de 2015: en esta última sesión, la fiscalía  renunció al testimonio del ofendido por cuanto este se mostró  renuente a comparecer. A su turno, la defensa renunció a la  mayoría de los testimonios decretados, salvo el del perito del  Instituto de Medicina Legal; asimismo, introdujo, como estipulación,  el informe suscrito por dicho profesional. Terminada la fase  probatoria, el fiscal, en sus alegatos de conclusión, solicitó  que el fallo fuera absolutorio toda vez que no contó con el  testimonio de la víctima. Así las cosas, la Juez 13  Penal del Circuito con  función de conocimiento de Bogotá  anunció el sentido absolutorio de fallo, el cual dictó  el 5 de octubre de 2015.  

Apelada por la  apoderada de la víctima, la decisión del a  quo  fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación  que, en sentencia aprobada el 21 de marzo de 2017 y leída el  19 de abril siguiente, condenó a Pablo  Rojas Morales  a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor del delito por el que  fue acusado (art. 206, con la agravación consagrada en el  211-2.º del C. Penal), al tiempo que le negó el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y el sustituto penal de la prisión domiciliaria.  

Contra lo resuelto  por el Tribunal, la apoderada del procesado interpuso el recurso  extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de  manera oportuna.  

IV. LA DEMANDA  

La censora formuló  tres cargos.  Los dos primeros de nulidad, postulados como  principales, con apoyo en la causal 2ª de casación de que  trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. A través  de estos, la recurrente adujo la violación al derecho a la  defensa técnica y el principio de congruencia,  respectivamente: lo primero, porque el defensor del procesado  renunció a la práctica de la mayoría de las  pruebas solicitadas. Lo segundo, en la medida en que el Tribunal  dictó sentencia condenatoria siendo que la fiscalía, en  sus alegatos de cierre, pidió la decisión absolutoria.  

Adicionalmente, en  un cargo subsidiario, adujo la violación indirecta de la ley  por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de  identidad, por cercenamiento de las pruebas.  

V. LA  DECISIÓN INADMISORIA  

1. La Sala, debido  a las deficiencias formales y materiales de la demanda de casación,  en auto del 30 de enero del año en curso, dispuso su  inadmisión.  

Respecto de los  cargos de nulidad formulados, encontró que carecían de  idoneidad material para cumplir los fines de la casación;  esto, por cuanto la renuncia, por parte del defensor, a la práctica  de algunas pruebas previamente decretadas, configuró una  estrategia válida, que no despojó al procesado de una  activa defensa.  

Por otra parte, la  decisión condenatoria adoptada por el Tribunal, no obstante  que en sus alegatos de cierre la fiscalía solicitó  fallo absolutorio, no configuró vicio alguno, pues tal postura  estaba avalada por la jurisprudencia entonces vigente de la Corte  (providencia  del 25 de mayo de 2016, rad. 43837),  sin que fuera de recibo promover en sede de casación la  aplicación favorable de una tesis jurisprudencial recogida.  

Por último,  argumentó la Corte, el falso juicio de identidad, alegado en  el cargo subsidiario de la demanda, no fue debidamente sustentado,  pues se contrajo a oponer a la decisión del juzgador una  apreciación probatoria de instancia, del todo inidónea  para mostrar el error judicial.  

2. No obstante la  ineptitud formal y material del libelo para cumplir cualquiera de los  fines de la casación, la Corte dispuso que, una vez en firme  la decisión inadmisoria, el expediente regresara al despacho  del ponente para examinar de oficio la posible vulneración de  las garantías del procesado.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En el ejercicio de  la competencia que le asiste para examinar la legalidad del trámite  surtido y las decisiones proferidas en sede de instancia, en procura  de amparar las garantías fundamentales de los intervinientes  en el proceso, estima del caso pronunciarse de oficio sobre la  posible aplicación indebida de la agravante consagrada en el  artículo 211, numeral 2º, del Código Penal, norma  que incrementa la punibilidad prevista en el tipo penal básico  (art. 206, acto sexual violento).  

Lo anterior en  particular consideración al cumplimiento de la garantía  de la doble conformidad, en vista de que el fallo dictado por el  Tribunal contra Pablo  Rojas Morales  constituye la primera condena, comoquiera que la decisión del  a quo fue absolutoria, y a que la demanda de casación no se  ocupó explícitamente de la aplicación indebida  del precepto mencionado.  

VI. GARANTÍA  DE DOBLE CONFORMIDAD  

1. La decisión  de inadmitir la demanda de casación, por no encontrar la Sala  acreditadas exigencias de lógica y debida fundamentación  que rigen su presentación, no es óbice para recordar  que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema  de Justicia le corresponde promover el respeto de las garantías  fundamentales cuando encuentre que han sido conculcadas durante el  proceso penal, tal como lo prevé el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, deber que cobra mayor actualidad en los casos como  este en los que la decisión impugnada es la primera condena  (Cfr.  CSJ, SP, 8292-2016).  

En tal virtud, a  esta Colegiatura le compete examinar la legalidad del trámite  surtido y las decisiones proferidas en sede de instancia, en procura  de amparar las garantías fundamentales de los intervinientes  en el proceso;  es por lo anterior que estima del caso pronunciarse  de oficio sobre la posible aplicación indebida de la agravante  consagrada en el artículo 211, numeral 2º, del C. Penal,  norma que incrementa la punibilidad prevista en el tipo penal básico  (art. 206, acto sexual violento).  

Sea lo primero  indicar que la garantía de la doble conformidad consiste en la  posibilidad de que la primera condena dictada en el proceso penal sea  susceptible de controversia ante el superior jerárquico de  quien la pronunció, ya sea que dicha determinación haya  sido proferida en primera o segunda instancia.  

Desde esta  perspectiva, entonces, la Sala encuentra que la condena que pesa  sobre el procesado fue impartida por el Tribunal Superior de Bogotá  como la consecuencia lógica de haber revocado la absolución  dictada por el a  quo;  así, entonces, la determinación del Tribunal configura  la primera  condena  contra el acusado Rojas  Morales;  es por ello que se impone la necesidad de emprender el análisis  de la actuación, desde los presupuestos del debido proceso y  el sustento probatorio de la condena, con el fin de satisfacer la  garantía de la doble conformidad.  

1. El debido  proceso  

En lo que tiene  que ver con los presupuestos del debido proceso, sea lo primero  reiterar que la renuncia por el defensor a la práctica de  algunas pruebas por él pedidas y decretadas por el juez de  conocimiento no generó una violación al derecho de  defensa, pues tal como se argumentó en el auto inadmisorio de  la casación, tal cosa obedeció a una estrategia  defensiva que, en todo caso, no dejó desprovisto al procesado  de una activa y diligente defensa.  

Adicionalmente, la  decisión del Tribunal de emitir un juicio de condena al  resolver la apelación formulada por la apoderada de la  víctima, no obstante que la fiscalía en sede del juicio  solicitó la absolución del procesado, no configura  yerro alguno, pues, como la Corte lo argumentó al estudiar las  exigencias de debida fundamentación del segundo cargo de la  demanda de casación, dicha determinación estaba avalada  por la jurisprudencia vigente.  Por lo demás, el trámite  procesal se surtió acorde con los lineamientos fijados en la  Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de la  Corte Suprema.  

2. Fundamento  probatorio de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad  

La Sala encuentra  que la prueba aducida en el juicio en verdad demuestra la  materialidad de la conducta básica atribuida al procesado  Pablo  Rojas Morales,  al igual que su responsabilidad, mas no la circunstancia específica  de agravación de que trata el numeral 2.º del artículo  211 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:  

Las penas para  los delitos descritos en los artículos anteriores, se  aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)  2.- El responsable tuviere cualquier carácter, posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o la impulse a depositar en él su confianza. (…).  

Al juicio oral  fueron aducidos los testimonios de: i) el perito del INML, dr.  Fideligno Pardo Sierra, quien le practicó al ofendido el  examen sexológico el 17 de agosto de 2011; ii) la sicóloga  del CTI, Jenny Constanza Carvajal Martínez, quien se  entrevistó con el menor P.A. el 10 de octubre de 2011, y iii)  el perito siquiatra, dr. Servio Ricardo Tamayo Fonseca, quien valoró  a la víctima el 16 de febrero de 2012. Ante todos ellos, de  acuerdo con el enfoque de la especialidad de cada uno, el menor  relató los hechos victimizantes, de modo que las atestaciones  de los expertos forenses configuraron prueba de referencia del relato  que ante ellos hiciera la víctima.  

Pero, al mismo  tiempo, los aludidos profesionales fueron testigos directos de  aquellos comportamientos que evidenciaron en el examinado y que,  acorde con su criterio especializado, resultaron ser la consecuencia  lógica de una agresión sexual como la narrada. Estas  consecuencias comportamentales fueron directamente percibidas también  por la madre de P.A., quien de igual forma hizo referencia, en su  declaración vertida en el juicio, al relato que escuchó  de su hijo sobre la experiencia vivida.  

La prueba  testimonial vertida en el juicio oral dice así:  

i)  El perito en clínica forense del INML, dr. Fideligno Pardo  Sierra, realizó el examen sexológico del menor P.A. En  la audiencia del juicio oral, en la sesión celebrada el 27 de  mayo de 2014, confirmó el contenido del informe pericial  elaborado; definió el concepto de anamnesis y reseñó  el relato de los hechos que le refirió el menor, en el sentido  de que encontrándose en el interior de un vehículo de  trasteo en compañía de Pablo  Rojas Morales,  este lo sometió de manera forzada a maniobras masturbatorias.  

Su conclusión  fue que se trató del relato de un episodio de abuso sexual,  narrado de manera espontánea, y aun cuando el examen físico  y genital fue normal tal cosa no descartaba los hechos referidos,  pues aquellos de esta clase no suelen dejar huellas, y debe tenerse  en cuenta el tiempo transcurrido desde el acontecimiento narrado.  

Al  contrainterrogatorio formulado por el defensor, el médico  indicó haber practicado el examen 17 días después  de los hechos denunciados, reiteró que no detectó  lesiones en el examinado, que este expresó que Rojas  Morales  lo masturbó, y que las huellas de una equimosis, según  sus características, puede desaparecer en un lapso entre 1 y  10 días. Al final, introdujo el informe base de su pericia.  

ii)  La sicóloga del CTI, Jenny Constanza Carvajal Martínez,  declaró que el 10 de octubre de 2011 realizó la  entrevista judicial en cámara de Gesell (no peritaje, aclaró)  al menor P.A., y elaboró el correspondiente informe. Reseñó  que el menor le narró los pormenores ocurridos en momentos en  que se encontraba en el interior de un camión de trasteos con  el señor Pablo  Rojas Morales,  a quien nombró como tío, por ser “el  tío del esposo de una prima”.  

El joven le relató  que tras una charla sobre un viaje que su pariente había  realizado a España, y la promesa de regalarle una gorra que  había traído de ese lugar, aquel se le acercó,  lo abrazó fuerte, lo requirió para bajarse los  pantalones, so pena de “atenerse  a las consecuencias”.  Añadió que: “el  señor Pablo lo masturba hasta que termina… hasta que el  señor Pablo eyacula y hasta que él eyacula”;  los tocamientos masturbatorios se repitieron luego de que Rojas  Morales  le hiciera “una  mirada muy fuerte”,  que lo atemorizó.  

Dijo la sicóloga  que en la práctica de esta entrevista aplicó el  protocolo SATAC, y que el menor le manifestó tener buena  relación con su madre y su familia, mas no con la familia de  su prima y su esposo debido a los hechos narrados. La profesional  reseñó haber observado que el entrevistado se expresó  de manera tranquila y que su relato fue fluido; no obstante, este le  expresó que, en ocasiones, se sentía incómodo,  que al dormir no le daban ganas de levantarse por la situación  narrada, y que se sentía culpable y triste por lo ocurrido.  

iii)  A su turno, el perito siquiatra del INML, dr. Servio Ricardo Tamayo  Fonseca, confirmó haber valorado a la víctima el 16 de  febrero de 2012. Con apoyo en el informe pericial por él  elaborado, reiteró la narración que le hiciera el  examinado sobre los hechos: en tal virtud, refirió, en  síntesis, las circunstancias que rodearon las maniobras  erótico sexuales de que fue objeto el menor por parte de Rojas  Morales  en el interior de un camión de trasteos, bajo la amenaza de  atenerse a las consecuencias.  

El  siquiatra manifestó que, con posterioridad a este evento, el  joven examinado padeció afectación en el ámbito  familiar, sicológico y académico, sufrió  alteraciones de sueño, pensamientos recurrentes alusivos al  hecho victimizante (“rumiaciones  obsesivas en el pensamiento”,  precisó), e inició el consumo de sustancias  estupefacientes.  

Así  expuso sus conclusiones el perito siquiatra:  

“El  cuadro clínico descrito previamente corresponde a un  diagnóstico de trastorno de la adaptación con síntomas  ansiosos, según las clasificaciones internacionales vigentes,  condición para la cual no había recibido el tratamiento  que amerita… el cuadro clínico descrito guarda una  relación directa con los hechos investigados y es nuevo en la  biografía del examinado, por tanto puede considerarse como una  secuela directa de estos. El relato que hace el examinado de los  hechos contiene coherencia interna y externa, es ausente de  contradicciones, con estabilidad afectiva y cognitiva, y es similar a  los realizados en otras ocasiones, los cuales reposan en el sumario.  El examen mental evidencia un respaldo afectivo coherente a las ideas  que expresa, evidenciándose espontaneidad, detalles,  contextualización en tiempo y espacio de acuerdo a la edad. Se  considera, por tanto, que su relato es compatible con la vivencia de  un evento de abuso sexual… En el examen mental realizado a la  fecha no muestra evidencia de patología sicótica, ni  deterioro cognitivo, ya que tiene conservadas las funciones mentales  superiores y la capacidad de diferenciar la realidad de la fantasía.  Presenta síntomas ansiosos que reúnen criterios para  hacer el diagnóstico de trastorno de la adaptación con  síntomas ansiosos, condición que repercute  negativamente sobre su vida familiar, social y escolar, en el  desarrollo de su personalidad y en su capacidad de vinculación  afectiva…”.  

En cuanto a la  credibilidad del dicho del examinado, el perito forense le respondió  así al fiscal delegado:  

“La  valoración siquiátrica forense no da elementos para  hablar de credibilidad, la credibilidad es un elemento que le  corresponde evaluar a la autoridad, nosotros simplemente hacemos un  análisis del relato, y en ese análisis del relato  encontré que había una coherencia tanto interna como  externa del relato, que había detalles de contexto que al  contrastarse eran similares a los relatos que se habían hecho  en otras oportunidades, y el afecto que acompañó al  relato durante toda la entrevista era acorde a lo que expresaba.  Todos esos elementos indican que el examinado estuvo expuesto a una  situación de abuso sexual”.  

Más  adelante, frente a una pregunta de la defensa, el siquiatra contestó  lo siguiente:  

“DEFENSOR:  Cuando usted nos habla de un informe que usted hizo de probabilidad,  ¿esa probabilidad es media, mínima, es una probabilidad  alta, qué tipo de probabilidad? TESTIGO: Alta. Para el  diagnóstico es una probabilidad alta; eso quiere decir que si  el paciente es examinado por otro siquiatra, en las mismas  condiciones, un siquiatra con una experiencia similar, con un alto  porcentaje va a establecer el mismo diagnóstico, a eso se  refiere la probabilidad alta”.  

Al  final, mediante el testigo fue introducido al juicio el informe base  de la pericia.  

iv)  Gleidy Liliana Rozo Rodríguez, sobrina de la madre del menor  ofendido, declaró el 25 de marzo y 9 de julio de 2015. Dijo  que para la fecha de los hechos se estaba mudando del barrio El Tunal  hacia Cedritos, que no acompañó al vehículo del  trasteo pues aquel día se encontraba en Cedritos; adujo que la  familia del menor P.A. era disfuncional, que el señor Pablo  Rojas  nunca le dio regalos o dinero al infante; que solamente en una  oportunidad, por razón de una reunión familiar  celebrada en 2008, Rojas  Morales  le dio veinte mil pesos en un juego de bingo, al igual que lo hizo  con todos los niños de la familia que allí se  encontraban.  

Señaló  que la relación entre el niño y Rojas  era apenas ocasional y se limitaba a reuniones familiares; describe  al hoy procesado como una persona cordial, calmada, respetuosa y  conciliadora, nada que los hiciera pensar en algo “extraño  o raro”;  adujo que no existía interés alguno entre Rojas  Morales  y el joven. Señaló que éste no ejercía  autoridad o mando alguno sobre P.A., y que esto no sería  posible con apenas cinco encuentros y con un conocimiento apenas  superficial. El día de los hechos observó en el hoy  procesado un comportamiento normal y calmado.  

v)  La madre del menor ofendido refirió los hechos atinentes a la  mudanza en la que ella misma y su hijo colaboraron, al igual que lo  hicieron otros familiares de Pablo  Rojas Morales.  Mencionó que este último y P.A. se transportaron en un  camión carpado, y que cuando llegaron al destino en el barrio  Cedritos el joven le narró los hechos de que habría  sido víctima: el niño le dijo que el esposo de su prima  ofreció regalarle una gorra, que enseguida lo tomó del  brazo con fuerza y lo obligo a masturbarlo; que luego él mismo  trató de soltarse, y que el agresor lo hizo bajarse los  pantalones y lo masturbó.  

Sobre  lo que percibió la madre de la actitud de su hijo en los  momentos inmediatamente siguientes al episodio, aquella dijo lo  siguiente en respuesta al interrogatorio de la defensa:  

“DEFENSOR:  ¿Cómo era el comportamiento del muchacho en ese  momento? ¿Cómo lo percibió usted? DECLARANTE:  muy triste, el niño me bajó totalmente la mirada,  estaba cabizbajo, se le vio la tristeza… el niño me  abrazó, el niño se puso a llorar y me dijo: ‘mami,  mire lo que ese señor me hizo’… el niño se  entró conmigo en el cuarto, el niño estaba llorando…  el niño estaba mal”.  

En  lo referente a los cambios de comportamiento que pudo observar en su  hijo en la época subsiguiente al hecho victimizante, la madre  relató lo siguiente:  

“FISCAL:  ¿Le ha notado cambios en el comportamiento a su hijo a partir  de ese día? TESTIGO: Terribles. Después de que el niño  tuvo ese problema, a raíz de eso el niño llegaba, él  no dormía solo, cogió un tiempo le cogió rabia  al papá, no se me acerque, se levantaba largas horas de la  noche a gritar, no lo podía dejar solo, él se sentía  como que le daba miedo todo…”.  

Pues  bien, las anteriores fueron las pruebas practicadas en el juicio (se  introdujo, además, la estipulación sobre la identidad  del procesado, y el examen de búsqueda de rastros biológicos  en una prenda interior de la víctima); la Sala insiste en su  postura anunciada en precedencia, en el sentido de que aquellas  demuestran la materialidad de la conducta y la responsabilidad del  agente, no así la causal de agravación deducida,  relativa a la autoridad que pudiera ostentar el sujeto activo sobre  la víctima: ésta no fue acreditada.  

En  efecto: aun tomando en consideración las limitaciones en  cuanto a la posibilidad de controvertir la fuente original del  relato, cuando este es vertido por intermedio de un testigo de  referencia, no cabe duda que la versión de los hechos que  narró el menor ofendido a los peritos del INML que realizaron  el examen sexológico y siquiátrico, a la sicóloga  entrevistadora del CTI y a su propia madre, muestran con claridad, de  manera unánime y sin mayores inconsistencias o  contradicciones, cómo fue que el hoy procesado realizó  maniobras erótico sexuales sobre el joven P.A., episodio que  sucedió cuando los dos se encontraban solos y confinados en un  camión que transportaba un trasteo del barrio El Tunal hacia  Cedritos.  

Los  relatos vertidos por los anteriormente mencionados tuvieron como  fuente el relato que cada uno de ellos escuchó del joven  agredido y, en términos generales, resultan coincidentes en  cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron  los hechos que se le atribuyen al señor Pablo  Rojas Morales.  

Al  margen de la prueba de referencia, concurre igualmente prueba  directa: esta se configura con los testimonios de los forenses del  INML y la sicóloga del CTI, al igual que con la entrevista  elaborada por esta última y los estudios periciales elaborados  por los citados médicos, particularmente sobre lo que cada uno  de ellos pudo percibir del comportamiento del joven ofendido, y de  sus apreciaciones sobre el vínculo causal entre la conducta  anormal del menor y la vivencia narrada.  

Recuérdese  que el perito siquiatra, con fundamento en las reglas que rigen su  profesión, halló en el examinado los comportamientos y  secuelas que le suelen sobrevenir a un adolescente como consecuencia  de haber sufrido un episodio de abuso sexual, comportamientos que,  según su evaluación, no se podían atribuir a  ninguna otra clase de vivencia.  

Así  lo concluyó el profesional: “el  cuadro clínico descrito (trastorno de adaptación con  síntomas ansiosos) guarda una relación directa con los  hechos investigados y es nuevo en la biografía del examinado,  por tanto puede considerarse como una secuela directa de estos”.  A  una conclusión similar llegó el perito que elaboró  el examen sexológico, quien aseguró en su informe que  se trató del relato de un episodio de abuso sexual, narrado de  manera espontánea, y aun cuando el examen físico y  genital fue normal ello no descartaba los hechos referidos, pues la  mayoría de hechos de esta naturaleza no dejan huellas.  

Asimismo,  la madre del menor y la sicóloga del CTI fueron unánimes  en referir los posteriores cambios en el comportamiento de P.A., los  mismos que el siquiatra forense vinculó directamente con el  episodio de abuso sexual, y el mismo que –acorde con la prueba  de referencia- narró el ofendido de manera coherente ante los  citados funcionarios y su progenitora.  

Así,  entonces, surge nítido que la prueba indirecta, al igual que  la directa, apuntan de manera sólida a la materialidad de la  conducta típica deducida en la acusación y a la  responsabilidad del procesado Rojas  Morales,  conclusión que no sufre mutación alguna frente a la  propuesta defensiva en el sentido de hacer notar falencias en la  práctica de los peritajes o en la entrevista de la sicóloga,  procurar vincular los hechos de este caso con otros sucedidos  posteriormente que no fueron probados en esta actuación, como  tampoco frente a la tesis según la cual no existieron testigos  directos o evidencia física de la agresión sexual, ni  se conocieron ciertos detalles del episodio erótico.  

Se  tiene, entonces, un análisis inferencial en el que aparece  demostrado un cambio de comportamiento en el ofendido que, acorde con  las reglas de las ciencias del comportamiento humano, no tienen otra  explicación que la de haber sufrido aquel un episodio de abuso  sexual.  

3.  Fundamento  probatorio de la causal de agravación específica  

Ahora  bien, como se dijo en precedencia, a juicio de la Corte no existe  prueba de la materialidad de la causal de agravación que  consagra el artículo 211-2.º del C. Penal. Ésta  determina lo siguiente: “Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando…  2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima,  o le impulse a depositar en él su confianza”.  Así, la causal se configura cuando el agente ostenta una  posición, carácter o cargo que le da una particular  autoridad sobre la víctima, o bien, cuando ese mismo carácter,  posición o cargo obliga a la víctima a depositar su  confianza en el sujeto activo de la conducta.  

En  el caso presente, la acusación no revela con precisión  cuál fue la circunstancia fáctica que permitiría  aplicar la causal; tampoco dice si esta se materializó debido  a que el carácter, posición o cargo que ostentaba el  agente le otorgaba una particular autoridad sobre el menor, o si ese  mismo carácter, cargo o posición del sujeto activo  obligaba a la víctima a depositar en él su confianza.  Allí, en la acusación, solamente se enuncia y trascribe  la causal, y se dice que el hoy procesado era familiar (no se precisa  esta condición) del esposo de la sobrina de la denunciante;  nada más.  

De  la sentencia se infiere que para el Tribunal la causal de agravación  se materializa por la autoridad que supuestamente tendría  Pablo  Rojas Morales  sobre el menor P.A. Dicha autoridad la deriva la sentencia de la  familiaridad existente entre la víctima y el antes mencionado,  pues aquel sería pariente de una prima del joven ofendido.  

El  Tribunal razonó así sobre la concreción de la  causal de agravación:  

“De otro  lado, es importante señalar que de las pruebas ampliamente  analizadas se acreditó la existencia de agravación  contemplada en el numeral 2.º del artículo 211 del Código  Penal, ya que el procesado tenía cercanía afectiva,  toda vez que el niño lo señalaba como ‘tío’,  en el entendido que Rojas  Morales  tenía un grado de familiaridad con la prima del menor, y ello  le permitía ejercer autoridad sobre él”.  

De  manera complementaria, la decisión del Tribunal añadió:  que “existía  un alto grado de confianza derivado de su cercanía familiar”;  que la víctima visitaba a Rojas  Morales  con ocasión de la celebración de eventos familiares; y  que aquel le hacía regalos materiales, lo cual, en criterio de  la citada Corporación, fue corroborado por la madre y prima  del menor.  

Pues  bien, la Corte insiste en que la materialidad de la causal de  agravación carece de demostración:  

En  primer lugar, porque no existe prueba de que el ofendido sea familiar  del hoy procesado; ese vínculo -que el Tribunal da por  demostrado a partir del dicho de la madre de la víctima y de  su prima Gleidy Liliana Rozo- existiría entre el esposo de la  prima de la víctima y el señor Rojas  Morales,  en el sentido de que, al parecer, este último sería tío  del anterior, vínculo que –se insiste- no aparece  suficientemente demostrado, como tampoco lo está que el  sobrino del hoy procesado sea cónyuge de una prima de la  víctima.  

En  segundo término, porque resulta cuestionable concluir que de  la sola supuesta familiaridad entre víctima y victimario se  derive siempre y necesariamente una percepción o relación  de autoridad.  

Lo  anterior significa que, para el caso presente, la relación  entre víctima y victimario, si pudiera tenerse por demostrada,  sería un lejano vínculo de afinidad, no de  consanguinidad.  Y es que, de todos modos, ese lejano vínculo  de afinidad tampoco aparece probado en la actuación, pues para  tenerlo como tal ha debido demostrarse la unión (matrimonial o  de hecho) entre la prima del joven P.A. y el sobrino del ofensor, así  como el vínculo de consanguinidad entre Rojas  Morales  y su sobrino, esposo de la prima del menor: nada de esto encuentra  cabal acreditación en el proceso, ni fue objeto de una  especial indagación en los interrogatorios.  

Adicionalmente,  dígase que el supuesto vínculo de familiaridad entre la  víctima y el agresor, que el Tribunal  estima acreditado, no  es de aquellos que naturalmente, o acorde con las convenciones y usos  sociales, representan autoridad: esta suele caracterizar las  relaciones familiares entre los hijos  con sus padres, con sus abuelos, con sus hermanos mayores o con sus  tíos adultos; pero no aparece claro ni suele suceder que esa  autoridad -o la percepción de la misma- provenga naturalmente  del tío del esposo de una prima, o por lo menos tal cosa no se  probó en el proceso.  

En  contraste, lo que se acreditó fue que el contacto en el ámbito  familiar entre víctima y victimario fue muy ocasional y  relativamente escaso. Y el hecho de que –como así lo  refiere Gleidy  Liliana Rozo Rodríguez- en una celebración familiar  acaecida tres años antes de los hechos Rojas  Morales  le hubiera regalado veinte mil pesos a P.A., al igual que lo hizo con  los demás niños de la familia que allí estaban  presentes, no parece ser una circunstancia que le diera una  particular autoridad sobre el infante.  

Por  otra parte, la supuesta autoridad que tendría el hoy procesado  sobre el niño fue negada por la citada Rozo Rodríguez,  quien declaró que Pablo  Rojas Morales  no ejercía autoridad o mando alguno sobre P.A., y que tal cosa  no sería posible con apenas cinco encuentros familiares a lo  largo de la vida del joven, y con un conocimiento personal muy  superficial.  

No  se desconoce que el perito siquiatra concluyó en su informe  que el victimario era percibido por el ofendido como una figura de  autoridad. Pero -una vez más, y al igual que lo hiciera el  Tribunal-, esa autoridad la dedujo el perito del vínculo  familiar, como si pudiera afirmarse que toda relación familiar  -cercana, lejana, de afinidad o de consanguinidad- necesariamente  llevara consigo también un vínculo o percepción  de autoridad.  

Por  las anteriores razones, la Corte, en sede de verificación del  principio de doble conformidad, en particular en lo que tiene que ver  con el sustento probatorio del juicio de condena, no encuentra  acreditada la causal de agravación deducida en la acusación  y en la decisión del Tribunal.  

4.  Redosificación de la pena de prisión  

Como  consecuencia de lo anterior, la Corte modificará  parcialmente la pena de prisión  impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá y procederá  a su redosificación,  pues la causal de agravación indebidamente deducida supuso un  incremento de la tercera parte a la mitad, respecto de la pena  contemplada en artículo 206 del C. P. (modificado por el art.  2.º de la Ley 1236 de 2008), tipo penal básico que  determina la pena para el delito de acto sexual violento entre 96 y  192 meses de prisión. El incremento de la tercera parte a la  mitad de la pena (según el art. 211, numeral 2.º, del  mismo estatuto) arroja un mínimo de 128 y máximo de 168  meses de prisión.  

El  Tribunal, en virtud del incremento punitivo que acarrea la citada  causal de agravación, fijó la pena de prisión en  el límite inferior del primer cuarto de movilidad, esto es, en  128 meses de prisión. De manera que, una vez excluida la  circunstancia que permite ese aumento, la pena de prisión  habrá de fijarse definitivamente –con los mismos  criterios deducidos en la sentencia- en el límite inferior del  primer cuarto de punibilidad que se extrae del tipo penal básico  (art. 206 del C. Penal), esto es, en 96 meses de prisión,  lapso al que, igualmente, se reducirá la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

5.  Conclusión  

En  virtud del examen de la garantía de doble conformidad que  ampara la primera condena, la Corte habrá de revocar  parcialmente  la sentencia dictada por el Tribunal, en el sentido de indicar que el  procesado Pablo  Rojas Morales  es responsable a título de autor del delito de acto sexual  violento (artículo 206 del Código Penal), sin  la causal de agravación consagrada en el numeral 2.º del  artículo 211 del mismo estatuto.  

Como  consecuencia de lo anterior, redosificará  la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y las  fijará definitivamente en 96  meses.  

En  todo lo demás confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VIII. R E S U E  L V E  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia dictada por el Tribunal, en el sentido de indicar que el  procesado Pablo  Rojas Morales  es responsable a título de autor del delito de acto sexual  violento (artículo 206 del Código Penal), sin la causal  de agravación consagrada en el numeral 2.º del artículo  211 del mismo estatuto.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, REDOSIFICAR  la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y las  fijarlas definitivamente en 96  meses.  

TERCERO:  CONFIRMAR  EL FALLO  en todo lo demás.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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