SP788-2019(51841)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

SP788-2019  

Radicado n.º  51841  

(Acta n.º 65)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala examina, de forma oficiosa, si se vulneraron garantías  fundamentales en el trámite de la referencia, seguido en  contra de UWERMAR  ANGULO ÁVILA, FABIO HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA y  KATHERINE  MARTÍNEZ MATEUS.  

H  E C H O S  

Fueron  expuestos en pretérita ocasión, de la siguiente manera:  

«[…] El  día 25 de mayo de 2011, los señores FABIO  HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA y  UWERMAR  ANGULO ÁVILA,  identificándose como trabajadores de una entidad financiera,  ofrecieron a Yimer Vanegas Fajardo la adquisición de bienes  inmuebles objeto de remate, entre ellos, el ubicado en la calle 169  n.º 67-34 de esta ciudad, por valor de $100.000.000, propiedad  respecto de la cual el señor Vanegas Fajardo manifestó  su interés por lo que acordó de manera verbal su  adquisición, entregando en dicha oportunidad y en efectivo la  suma de $4.000.000 que fueron recibidos por HERNÁNDEZ  y  ANGULO  ÁVILA,  luego de suscribir el pagaré n.º 77231240 como constancia  de su recepción.  

El día  27 de mayo del mismo año, los citados vendedores, en compañía  de quien manifestó identificarse como KATHERINE  MARTÍNEZ MATEUS,  jefe de los reseñados, recibieron de Yimer Vanegas Fajardo la  suma de $60.000.000 en efectivo, como abono de lo convenido, tras la  suscripción del pagaré n.º 77206357.  

Caducado el  término para la entrega del bien en comento, y tras fracasados  intentos de comunicación con los tres reseñados, amén  de la no enajenación inmobiliaria, Vanegas Fajardo formuló  la denuncia correspondiente […]».  

A N T E C E D E  N T E S  

1. Culminada la  fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el  Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con función de  conocimiento, estrado judicial al que correspondieron las  diligencias, se dictó sentencia el 23 de junio de 2017,  mediante la cual se impusieron a UWERMAR  ANGULO ÁVILA,  FABIO HUMBERTO HERNÁNDEZ ÁVILA y  KATHERINE  MARTÍNEZ MATEUS  las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses,  multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de la sanción  privativa de la libertad, al hallárseles coautores  responsables del delito de estafa (artículo 246 del Código  Penal). En la misma decisión, se concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena a ANGULO  ÁVILA y  MARTÍNEZ  MATEUS,  negándosele a HERNÁNDEZ  ÁVILA.1  

2. Apelada esta  determinación por la defensa y el representante de la víctima,  fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá -Sala Penal- el 10 de octubre de esa anualidad, que  revocó el subrogado penal otorgado a ANGULO  ÁVILA y  MARTÍNEZ  MATEUS,  confirmándola en lo demás.2  

3. Interpuestos  sendos recursos extraordinarios de casación por parte de los  defensores de los acusados, la Corte los inadmitió con auto  del 5 de septiembre de 2018, providencia en la que se dispuso que las  diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente con el fin  de auscultar la probable vulneración de garantías  fundamentales, frente a la argumentación ofrecida por el  Tribunal para negar la suspensión condicional de la ejecución  de la pena respecto de UWERMAR  ANGULO ÁVILA.3  

4.  Agotado el trámite de insistencia sin que la Procuraduría  Delegada ante esta Corporación hubiese hecho uso de tal  facultad, con ocasión de la petición que en ese sentido  elevó el apoderado de HERNÁNDEZ  ÁVILA,4  se procede a resolver lo pertinente.  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

De acuerdo con lo  puntualizado en el citado auto del 5 de septiembre de 2018, en este  asunto el ad  quem, al  revocar la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad otorgada en  primera instancia a UWERMAR  ANGULO ÁVILA,  plasmó una argumentación que no se compagina con las  constancias procesales en las que apoyó su postura al  respecto. En efecto:  

1. Luego de  descartar las censuras elevadas por los defensores que interpusieron  la apelación, al resolver el recurso formulado por el  representante de víctimas, señaló:  

«En  lo que concierne al subrogado penal concedido a los acusados UWERMAR  ANGULO ÁVILA y  KATHERINE  MARTÍNEZ MATEUS,  y que en criterio del representante de víctimas debe ser  revocado por virtud de las permanentes inasistencias de los acusados  a lo largo del proceso, debe la Sala indicar que no obstante los  enjuiciados cumplir con el requisito objetivo previsto en la norma y  carecer de antecedentes penales para el momento de comisión de  la conducta punible, las particulares condiciones personales y  sociales de cada uno de ellos, manifestadas en los registros que como  indiciados les figura en el SPOA por varios punibles, esa  circunstancia, a juicio de la Sala, imposibilita la concesión  de tal beneficio, en la medida en que cuando menos ponen de  manifiesto la existencia de graves inferencias sobre sus condiciones  personales y sociales, en especial en cuanto reflejan una tendencia a  ejecutar actividades en principio susceptibles de investigación  penal y que por tanto (sic) relievan la necesidad de tratamiento  penitenciario.  

Ciertamente, de  acuerdo con el informe de investigador de campo de fecha mayo 20 de  2013, presentado por la fiscalía en el traslado del artículo  447 ídem, se tiene que consultado el sistema SPOA se registra  a nombre de los acusados lo siguiente: para UWERMAR  ANGULO ÁVILA “dos  (2) registros con nombres diferentes aunque el mismo número de  identificación como denunciante e indiciado por el delito de  estafa”; para KATHERINE  MARTÍNEZ MATEUS “once  (11) registros, todos como indiciada por los delitos de amenazas y  estafa”; fenómenos todos que contribuyen  desfavorablemente en el criterio subjetivo y en términos del  numeral segundo del artículo 63 del Código Penal,  resultan indicativos de la necesidad de ejecución de la pena,  habida cuenta que, no obstante aludirse a simples sindicaciones,  estas se caracterizan por su homogeneidad ejecutiva y de cara al  interés jurídicamente tutelado, esto es, se (sic) hayan  bajo investigación por delitos contra el patrimonio económico,  particularmente señalados como “estafadores”, de  donde lo mínimo que puede inferirse es que representan un  peligro para la comunidad y que por tanto no satisfacen los  requisitos subjetivos exigidos para la viabilidad de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, tal como lo reclama el  señor apoderado de víctimas […]. En ese orden,  se revocará el beneficio de la suspensión condicional  concedido […] para que en su lugar, y una vez en firme la  presente determinación, se libre orden de captura en su  contra».5  

2.  Al cotejar el informe reseñado por el sentenciador,6  se observa que retomó las anotaciones que en el SPOA obran  tratándose de ANGULO  ÁVILA:  

-Con  número de noticia criminal 110016000013201212752,  su  cédula de ciudadanía y a nombre de «WILMAR»  ANGULO  ÁVILA,  figura como «denunciante»  por el delito de «estafa»,  estado del caso «inactivo»  y en etapa de «indagación».  

-Con  número de noticia criminal 110016000050201122048,  asociado  con su cédula de ciudadanía y a su nombre, UWERMAR  ANGULO ÁVILA aparece  en calidad de «indiciado»  por el delito de estafa, estado del caso «activo»  y  en etapa de «investigación».  Radicado  que corresponde al número único de identificación  asignado a la presente actuación.  

3.  Entonces, la justificación plasmada por el Tribunal y que  repercutió en la modificación del fallo apelado resulta  divergente frente a estos datos, en tanto esa Corporación al  constatar las condiciones individuales y sociales de los sentenciados  a efectos de la concesión del subrogado penal conforme con los  parámetros contemplados en el artículo 63 del Código  Penal (sin la modificación introducida por la Ley 1709 de  2014), cobijó bajo el mismo baremo de ponderación  negativa, desde el cariz subjetivo, a UWERMAR  ANGULO ÁVILA y  KATHERINE  MARTÍNEZ  MATEUS so  pretexto de sus múltiples anotaciones por la conducta punible  de estafa.  

Pero  este razonamiento, dentro de la óptica transcrita, bien podría  aplicar para esta última pero no para el primero, en tanto él  no registra la pluralidad de noticias criminales en su contra por la  comisión de ilícitos contra el patrimonio económico  que llevaron a catalogarlo «un  peligro para la comunidad»  (tan solo le aparece la que dio lugar a este proceso) y, en esa  secuencia, se mantiene incólume a su favor el diagnóstico  ofrecido sobre el particular por el juzgador de primer grado al  evaluar la viabilidad del instituto.7  

4.  De este modo, atendiendo que la negativa en cuestión se aplicó  con base en un parámetro equívoco por parte del ad  quem, surge  necesaria la intervención extraordinaria de la Sala con miras  a corregir el yerro (artículo 10 de la Ley 906 de 2004) para  hacer válida la observancia a plenitud de las formas propias  del juicio como garantía fundamental (artículo 29 de la  Carta Política), ya que corresponde a la administración  de justicia y a la Corte prohijar la efectividad de los derechos,  obligaciones y libertades consagradas en el ordenamiento jurídico  (artículos 1.° de la Ley 270 de 1996 y 180 del C. de  P.P.).  

Por  consiguiente, se declarará que recobra vigor la decisión  adoptada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con  función de conocimiento en el sentido de conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena a  UWERMAR  ANGULO ÁVILA,  en los términos dispuestos en el proveído del 23 de  junio de 2017.  

No  hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre su libertad, toda vez  que esta no fue restringida con ocasión de las presentes  diligencias.  

5.  Por último,  valga acotar que las demás determinaciones adoptadas en el  fallo recurrido, no serán objeto de modificación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá -Sala Penal- el 10 de octubre de 2017.  

SEGUNDO:  Disponer  la concesión  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad a UWERMAR  ANGULO ÁVILA,  en los términos consignados en el fallo emitido el 23 de junio  de 2017 por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con  función de conocimiento.  

TERCERO:  Aclarar que la determinación impugnada se mantiene incólume  en todo lo demás.  

Contra la presente  decisión no procede ningún recurso  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          221 y siguientes cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 38          y s.s cuaderno Tribunal.  

3          Fl. 6 y s.s. cuaderno Corte.  

4          Fl. 53 y s.s. ibídem.  

5          Cfr. Fl. 12          y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 49 y s.s. cuaderno          Tribunal.  

6          Cfr. Fl.          187 c.a.  

7          El a          quo también          efectuó una valoración conjunta acerca del tema, la          cual, sin embargo, por lo anotado, se mantiene vigente para ANGULO          ÁVILA:          «se          hace procedente conceder el subrogado de la ejecución          condicional de la ejecución de la pena, pues además de          que […] no supera los 36 meses de prisión […]          se ha demostrado una buena conducta y es de resaltar que sin falta          acudi[ó] a cada uno de los llamados realizados por este          despacho judicial a lo largo de cada una de las audiencias que se          realizaron demostrando así interés sobre el caso y          finalmente tiene acreditado su arraigo familiar y social […].          Por lo anterior, se trata de sujetos que a pesar de la comisión          del delito, no tienen antecedentes penales, siendo infractores          primarios pueden convivir en sociedad sin poner en peligro a la          misma y a la víctima. En consecuencia, el despacho considera          que debe suspender el cumplimiento intramural de la pena a UWERMAR          ANGULO AVILA […]          como una oportunidad para que modifique su conducta y se reivindique          con su entorno social y familiar, aspecto al que hace referencia el          artículo 4 del Código Penal, esto es, el proceso de          resocialización y rehabilitación […]»          (cfr.          Fl. 12 sentencia de primera instancia / anverso Fl. 216 c.a.).      

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