SP790-2019(45058)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

SP790-2019  

Radicación  n.º 45058  

Acta  n.° 65 (a)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte decide el recurso de casación interpuesto por la  Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia  proferida el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Tercera Penal de  Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia,  confirmatoria de la dictada el 28 de febrero del mismo año por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, mediante la cual fue  absuelto Miguel  Enrique Franco Menco de  los cargos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo.  

HECHOS  

Miguel  Enrique Franco Menco fue  elegido alcalde de Nechí (Antioquia), para el período  constitucional 2008-2011, por lo cual tomó posesión del  cargo el 14 de diciembre de 2007, con efectos a partir del primero de  enero de 2008. En tal calidad, el 2 de enero de 2008 Miguel  Enrique Franco Menco expidió  la Resolución 001, mediante la cual modificó el Manual  Específico de Funciones y Requisitos contenido en el Decreto  municipal 011 de 2004, en el sentido de eliminar el requisito de  estudios mínimos exigidos para fungir como secretario de  despacho (tecnólogo en áreas afines al cargo a  desempeñar); establecer equivalencias no autorizadas  legalmente y prever la compensación del título de  tecnólogo por experiencia relacionada, contrariando lo  expresamente dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto  Ley 785 de 2005.  

Dicho  acto administrativo fue expedido con el propósito de dar  apariencia de legalidad al Decreto 002 de la misma fecha, mediante el  cual el entonces burgomaestre nombró a Everilda Liseth Osorio  Martínez como secretaria de hacienda y tesorera de Nechí,  pese a que no reunía los requisitos académicos y de  experiencia legalmente previstos para el ejercicio del cargo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 5 de agosto de 2009 se llevó a cabo audiencia de imputación  ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, en la cual  se atribuyó a Miguel  Enrique Franco Menco la  comisión de los delitos de prevaricato por acción, en  concurso homogéneo y sucesivo. La Fiscalía solicitó  la imposición de medida de aseguramiento, petición que  fue denegada y ésta decisión se confirmó el 27  de agosto de 2009.  

2.  El 5 de septiembre de 2009 se llevó a cabo audiencia de  formulación de acusación, en la cual la Fiscalía  imputó a Miguel  Enrique Franco Menco cargos  como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso  homogéneo. El 9 de diciembre de dicho año adicionó  la acusación, al endilgar al procesado el punible de falsedad  en documento privado, en concurso homogéneo.  

3.  El 9 de julio de 2010 se decretó la nulidad de lo actuado a  partir de la audiencia de adición de la acusación, toda  vez que en la diligencia de imputación no se había  atribuido a Franco  Menco la  comisión de los delitos contra la fe pública.  

4.  Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se  profirieron las sentencias antes descritas.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Cargo  Único. Al  amparo de la causal 3° del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal,  la actora postula un cargo, en el que denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial, originada tanto en falsos juicios de  existencia por omisión como en falsos raciocinios.  

Critica la postura  del Tribunal en punto de la tipicidad objetiva de los delitos de  prevaricato por acción, para señalar que en la  sentencia no se valoraron las actas de elección y posesión  de Miguel  Enrique Franco Menco como  alcalde de Nechí, para el período 2008-2011, con las  cuales la Fiscalía acreditó la calidad de servidor  público. Tampoco apreció los actos administrativos  suscritos por el procesado, sin ninguna firma o constancia de que  otra persona los hubiere proyectado, y el acta de posesión de  Everilda Liseth Osorio Martínez, documentos que fueron  introducidos en legal forma al debate público, evidenciándose  así el falso juicio de existencia por omisión.  

Aduce  la recurrente que el juez plural abandonó el análisis  del delito de prevaricato por acción, producto de la  expedición de la Resolución 001 del 2 de enero de 2008,  pues se limitó a señalar que con esta conducta lo único  que quiso el enjuiciado fue legalizar la situación de algunos  funcionarios del nivel directivo, planteamiento que considera  violatorio del principio de no contradicción, constitutivo de  falso raciocinio.  

A continuación  formula varias críticas a las consideraciones del juez ad quem  sobre la carencia de dolo en el actuar del procesado, atribuyéndole,  indistintamente, falsos raciocinios y falsos juicios de existencia  por omisión, así:  

En relación  con la apreciación de la Resolución 001 de 2008, arguye  que cuando  el fallador justificó el  actuar de Franco  Menco  en la necesidad de emitirla para “ajustar  la falta del nivel académico de la candidata con su  experiencia, para no transgredir requisito alguno y hacer las cosas  bien”, vulneró  el principio de no contradicción, pues un planteamiento de  esta estirpe lo que devela es el actuar doloso del procesado y no la  ausencia de dicho elemento subjetivo.  

Respecto  de la valoración del Decreto 002 de 2008, la libelista  denuncia, en primer lugar, la comisión, por parte del ad quem,  de un falso raciocinio, cuando sostuvo que el concepto del asesor  jurídico del entonces burgomaestre respecto de la satisfacción  de los requisitos por parte de los candidatos a ocupar los cargos de  dirección del municipio, descarta el dolo en el actuar del  procesado, lo cual es contrario a derecho, porque eso sería  tanto como admitir que cuando un tercero emite conceptos jurídicos  para el ejercicio de la función pública, el funcionario  asesorado queda relevado de responder penalmente por los errores en  la selección del personal.  

En  segundo lugar, atribuye al juzgador colegiado un error de hecho en la  modalidad de falso raciocinio, por violación al principio  lógico de no contradicción, censura que sustenta en que  en el fallo se admitió que el cargo de secretario de hacienda  y tesorero de Nechí es de nivel directivo y, por ende, para su  ejercicio se exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos,  como el de ser profesional universitario en ciertas áreas  afines, así como dos años de experiencia laboral en  funciones propias del cargo, los cuales no fueron satisfechos por  Everilda Liseth Osorio Martínez, pese a lo cual fue nombrada  en dicho cargo, lo que demuestra el actuar doloso.  

En  tercer lugar, sostiene que el Tribunal dio por sentado que Franco  Menco no  procedió a nombrar a Everilda Liseth Osorio de primera mano o  en forma directa e inmediata, sino que primero ofreció el  cargo a personas diferentes de ella, lo cual no se compadece con los  documentos introducidos al juicio oral (los que no fueron valorados),  con los cuales la Fiscalía demostró que el acusado se  posesionó como alcalde de Nechí el 14 de diciembre de  2007 (acto éste que solo tenía efectos a partir del  primero de enero de 2008), en tanto que el irregular nombramiento y  la posesión de la citada señora se llevaron a cabo al  día siguiente (2 de enero), lo que significa que  sí  procedió a hacer la designación en forma inmediata,  pues antes de fungir como primer mandatario de Nechí no podía  emitir acto administrativo alguno.  

En  cuarto lugar,  estima que el juzgador de segunda instancia dejó de sopesar  las declaraciones de Luis  Alfonso García, Cristóbal de Jesús Muentes  Pastrana y Luis Eduardo Páez Hernández,  con las cuales se desvirtuó el  argumento defensivo, acogido sin más por el juez colegiado,  consistente en que en Nechí no había profesionales  idóneos que estuvieran en capacidad de fungir como secretario  de hacienda y tesorero, porque, según Franco  Menco,  “es  un municipio con una población física, intelectual y  espiritualmente pobre”,  por lo cual hubo de nombrar a la señora Osorio Martínez.  

Igualmente,  el fallador soslayó el estudio de las hojas de vida de  personas que fueron vinculadas por el mismo encausado a su gabinete,  así como declaraciones que develaban el nivel académico  de los testigos y su consecuente idoneidad para fungir como  secretario de hacienda y tesorero.  

En  quinto lugar, también denuncia la comisión de un falso  juicio de existencia por omisión, en cuanto el juez plural  adveró que el actuar de Miguel  Enrique Franco Menco  obedeció a su “escaso  grado de formación …”  y a su falta de experiencia en materia del ejercicio de la función  pública, pues tal afirmación tiene asiento en la falta  de apreciación de documentos que develan que antes de ser  alcalde Nechí fue concejal del mismo municipio, por lo cual  sabía y conocía el perfil del cargo de secretario de  despacho y la categoría del mismo, al punto tal que hubo de  expedir la Resolución 001 de 2008 para legalizar la indebida  designación de Everilda Liseth.  

En  sexto lugar, arguye la censora que cuando el juzgador de segundo  grado absolvió al procesado sosteniendo que los requisitos  para ocupar el cargo de secretario de hacienda y tesorero de Nechí  fueron subsanados con documentación apócrifa, incurrió  en falso juicio de existencia por omisión, pues para arribar a  tal conclusión ignoró la prueba testimonial aducida al  juicio oral por la Fiscalía, guiada a demostrar que  fue solo cuando se inició la investigación penal, a  instancias del procesado se subsanaron los requisitos para que la  señora Osorio Martínez se vinculara a la administración  municipal, para lo cual fueron obtenidos múltiples documentos  falsos, lo que ameritó la compulsación de copias contra  Franco  Menco.  

En  consecuencia, afirma, no fue que Everilda Liseth Osorio Martínez  indujo a error al procesado, toda vez que al momento de la emisión  del decreto de nombramiento dichos documentos no existían,  dado que la conducta falsaria se perpetró cuando la Fiscalía  ya estaba haciendo la investigación de los delitos contra la  administración pública.  

En  séptimo lugar, atribuye al Tribunal la comisión de un  falso juicio de existencia por omisión, pues cuando éste  afirmó que el procesado obró sin dolo porque en su  condición de alcalde no revisaba las hojas de vida de los  candidatos, tarea ésta que competía al secretario de  gobierno, no tuvo en cuenta la hoja de vida de Jaime Castañeda1,  en la que consta que éste se posesionó el mismo día  que Everilda Liseth, luego él no pudo examinar el currículum  vitae de dicha aspirante. Ello es tan cierto, aduce, que el decreto  de nombramiento no fue refrendado por el secretario de gobierno.  

Concluye  que los errores antes evidenciados llevaron al juez colegiado a  sustentar la sentencia absolutoria en la atipicidad subjetiva de los  delitos de prevaricato por acción, a tal punto que de no  haberse cometido tales dislates, la sentencia habría sido de  condena.  

En  punto de la carencia de antijuridicidad material, invocada igualmente  por el ad quem para emitir la decisión de absolución,  sobre la base de que Everilda Liseth Osorio Martínez desempeñó  el cargo con holgura, estima la memorialista que el fallo impugnado  no tuvo en cuenta los medios suasorios conforme a los cuales la  Fiscalía demostró que en el mandato de Franco  Menco  aumentó el grado de pobreza de la población de Nechí.  

Remata  la censora señalando que este “tipo  de sentencias dejan un sin sabor en la comunidad, de impunidad …”,  por  lo cual depreca a la Corte que la misma sea casada.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El  recurrente.  El representante de la Fiscalía General de la Nación,  delegado ante esta Corporación, manifiesta que se remite a lo  consignado en la demanda de casación.  

2.  Los  no recurrentes  

2.1.  Ministerio  público.  Solicita no casar la sentencia impugnada, al considerar que los  argumentos de la demandante solo revelan su particular percepción,  en busca de fomentar sus conclusiones y, por ende, no resultan  idóneos para la demostración del yerro alegado.  

Tanto  en la sentencia cuestionada como en el fallo de primer grado, la  valoración de los elementos no se muestra arbitraria ni  ilógica, sino, por el contrario, ceñida a la  Constitución y la ley. Los falladores aplicaron las reglas de  la experiencia, que concatenadas con los elementos de convicción  allegados, permitieron establecer la ausencia de dolo en el accionar  del acusado.  

La  consideración del juzgador colegiado, por la cual concluye que  los elementos de juicio que conforman el acervo probatorio impiden  obtener certeza de la presencia del dolo en el actuar del acusado, no  comporta un distanciamiento sensible de la verdad procesal, que se  traduzca en un error ostensible o que genere una duda indescifrable,  porque la decisión exterioriza las razones por las cuales  prefiere el relato de los testigos de la defensa, por encima de los  resaltados por la Fiscalía.  

El  dolo, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, por  tratarse de un proceso interno, de naturaleza mental y síquica,  no es perceptible ni palpable a través de medios de prueba  directos, sino que su fuente común de prueba es la indiciaria,  lo cual no quiere decir que sea imposible de probar, toda vez que  puede evidenciarse a través de actos externos que despliega el  agente y, en general, de la suma de circunstancias que rodearon el  hecho. De modo que nada impide que con los mismos elementos con los  que se encuentra acreditada la subsunción del comportamiento  en la norma, tipicidad, y la contrariedad del mismo con el bien que  protege el legislador, antijuridicidad, también pueda  inferirse, con los postulados de la sana crítica, el  conocimiento y voluntad del sujeto activo en la realización de  la conducta punible.  

Sin  embargo, en el presente caso quedó demostrado, con los  testigos de la defensa, que antes de nombrar a Everilda Liseth Osorio  Martínez como secretaria de hacienda y tesorera, el acusado  ofreció el cargo a otras personas, quienes se excusaron de  aceptarlo por diversas razones, lo cual no se desvirtúa por el  hecho de que desde el primer día como alcalde el acusado  hubiere efectuado la designación, ya que la experiencia indica  que una vez elegido el mandatario de turno, inicia las gestiones para  designar su gabinete, de manera tal que para la fecha de su posesión  cuente ya con su equipo de trabajo.  

2.2.  Defensa.  Coadyuva  la petición del Ministerio Público, en el sentido de  que no se case la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el  cargo que soporta la demanda de casación se sustenta en la  presunta infracción indirecta de la ley sustancial, por  haberse cometido falsos juicios de identidad y falso raciocinio.  

En  criterio de la defensa, las razones para desvirtuar los cargos son  tres: (1) La prueba de la Fiscalía no fue ni distorsionada, ni  alterada, ni omitida. (2) Los hechos con base en los cuales se  profirió la sentencia absolutoria fueron debidamente probados.  (3) En su argumentación ninguna de las instancias incurrió  en una infracción visible de las reglas de la sana crítica.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  De manera reiterada ha dicho esta Corporación que una vez  admitida la demanda no hay lugar a desestimarla aduciendo razones  relativas a la inobservancia de los presupuestos lógicos y de  debida argumentación de que adolezca, siendo lo procedente dar  respuesta de fondo a los problemas jurídicos planteados en el  escrito.  

Ahora, el examen  de la demanda se hará en  el orden en que la Corte estime más conveniente para la mejor  comprensión de la decisión, esto es, sin responder  consecutivamente a cada uno de los reproches planteados en la  demanda, de modo que el lugar de los  mismos en el libelo no determinará el orden de la exposición  y las conclusiones de la presente sentencia, en la cual se examinará  en detalle la apreciación probatoria del fallo impugnado en  casación y se verá si es o no conforme a la ley. Estará  claro siempre, como es obvio, que el juzgador cuenta con soberanía  probatoria y que, en esa medida, la única posibilidad de dejar  sin efecto la decisión recurrida extraordinariamente está  vinculada al hallazgo de errores de hecho o de derecho trascendentes.  

2.  En el asunto sub judice, la Corte casará la sentencia  impugnada, atendiendo los argumentos expuestos en la demanda, en  punto de la ausencia del elemento subjetivo en el actuar de Miguel  Enrique Franco Menco,  pues no le asiste razón a la censora en lo que concierne al  presunto descuido del Tribunal respecto del análisis del tipo  objetivo de los delitos de prevaricato por acción que le  fueron imputados al acusado.  

2.1.  Violación indirecta de la ley sustancial, originada en falso  juicio de existencia por omisión de la prueba que devela la  tipicidad objetiva de los delitos de prevaricato por acción.  

Aduce  la actora que el Tribunal incurrió en falso juicio de  existencia por omisión, por cuanto, en su sentir, no valoró  los documentos con los cuales la Fiscalía acreditó que  Miguel  Enrique Franco Menco fungió  como burgomaestre de Nechí, en el período  constitucional  2008-2011, así como la Resolución 001 y el Decreto  Municipal 002, ambos del 2 de enero de 2008.  

Sobre  el particular no acierta la libelista, pues contrario  a su planteamiento, la Corte advierte que el juzgador de segundo  grado señaló que Miguel  Enrique Franco Menco  fungió  como  alcalde de Nechí en el período constitucional  2008-20112,  conclusión a la que arribó tras apreciar las actas de  elección y posesión, introducidas legalmente al  proceso.  

Igualmente,  a lo largo del fallo confutado el juez colegiado hizo expresa mención  a la expedición, por parte de Miguel  Enrique Franco Menco,  de la Resolución 001 y el Decreto 002, ambos de 2008, y a que  dichos actos administrativos son manifiestamente contrarios a  derecho, acogiendo para ello la postura del juez primario, cuando  señaló que en este caso las conductas delictivas se  encuentran descritas de manera clara, precisa e inequívoca,  providencia  que, para los efectos de este recurso, debe considerarse integrada  con el fallo atacado, al haber sido confirmada en su integridad por  el Tribunal.  

Fue  por ello que en su disertación el Tribunal no abordó el  estudio de la tipicidad objetiva de los delitos de prevaricato por  acción, sino que se enfocó en el análisis del  elemento subjetivo del tipo penal, para determinar si compartía  o no los argumentos que sustentaron el fallo de primera instancia.  

Ahora  bien, no huelga señalar que acertaron los jueces de instancia  cuando, acogiendo los fundamentos ampliamente expuestos por la  Fiscalía tanto en la acusación como en el alegato de  cierre, llegaron a la conclusión de que aquí se  configuraron, desde el punto de vista objetivo, los delitos de  prevaricato por acción atribuidos a Miguel  Enrique Franco Menco3.  

Para  el caso de la Resolución 001, del 2 de enero de 2008, “[p]or  la cual se establecen las equivalencias para el cumplimiento de los  requisitos fijados por el Manual de Funciones del Municipio de Nechí  para el desempeño de cargos  del nivel directivo”  (se  resalta),  en la que luego de transcribir algunos apartes del artículo 25  y la totalidad del artículo 26, ambos del Decreto Legislativo  785 de 20054,  el procesado dispuso:  

“Artículo  primero. Para  efectos de establecer las equivalencias en el cumplimiento de lo  establecido (sic) en el Manual Específico de Funciones y  Requisitos aprobado  mediante el Decreto 011 de 2004  y hasta tanto se actualice dicho Manual, el Municipio incorpora al  mencionado manual las equivalencias entre estudios y experiencia  contempladas para el nivel  Directivo,  así.  

(…)  

5.  Título deformación (sic) tecnológica o  deformación (sic) técnica profesional, por un año  de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la  terminación y la aprobación de los estudios en la  respectiva modalidad.  

6.  Tres (3) años de experiencia relacionada por título de  formación tecnológica o de formación técnica  profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa”  (subrayas  fuera de texto).  

De  la simple comparación del texto del acto administrativo  parcialmente transcrito con el artículo 25 del Decreto Ley 785  de 2005, “por  el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación  y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades  territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de  2004”,  se  advierte que son abiertamente opuestos, así:  

                                                

“Equivalencias                                  entre estudios y experiencia. Las                                  autoridades territoriales competentes, al establecer el manual                                  específico de funciones y de requisitos, no podrán                                  disminuir los requisitos mínimos de estudios y de                                  experiencia,                                  ni exceder los máximos señalados para cada nivel                                  jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía,                                  las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada                                  empleo, podrán prever la aplicación de las                                  siguientes equivalencias:                                  

25.1                                  Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo,                                  Asesor y Profesional:                                  

25.1.1                                  El título de posgrado en la modalidad de especialización                                  por:                                  

25.1.1.1                                  Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa,                                  siempre que se acredite el título profesional, o                                  

25.1.1.2                                  Título profesional adicional al exigido en el requisito                                  del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación                                  adicional sea afín con las funciones del cargo, o                                  

25.1.1.3                                  Terminación y aprobación de estudios profesionales                                  adicionales al título profesional exigido en el requisito                                  del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación                                  adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1)                                  año de experiencia profesional.                                  

25.1.2                                  El título de posgrado en la modalidad de maestría                                  por:                                  

25.1.2.1                                  Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa,                                  siempre que se acredite el título profesional, o                                  

25.1.2.2                                  Título profesional adicional al exigido en el requisito                                  del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación                                  adicional sea afín con las funciones del cargo, o                                  

25.1.2.3                                  Terminación y aprobación de estudios profesionales                                  adicionales al título profesional exigido en el requisito                                  del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación                                  adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1)                                  año de experiencia profesional.                                  

25.1.3                                  El título de posgrado en la modalidad de doctorado                                  o posdoctorado,                                  por:                                  

25.1.3.1                                  Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa,                                  siempre que se acredite el título profesional, o                                  

25.1.3.2                                  Título profesional adicional al exigido en el requisito                                  del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación                                  adicional sea afín con las funciones del cargo, o                                  

25.1.3.3                                  Terminación y aprobación de estudios profesionales                                  adicionales al título profesional exigido en el requisito                                  del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación                                  adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2)                                  años de experiencia profesional.                                  

25.1.4                                  Tres (3) años de experiencia profesional por título                                  profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo                                  empleo …”                                  (negrillas                                  fuera de texto)              

Igualmente,  el texto de la Resolución 001 de 2008 se opone, de bulto, a lo  dispuesto por el legislador extraordinario en el artículo 26  ibídem5:  “Prohibición  de compensar requisitos.  Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión,  arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos,  licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas  sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u  otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca”.  

De  los preceptos reproducidos emerge, sin dificultad alguna:  

(i).  En ejercicio de la facultad conferida a las autoridades territoriales  (entre ellas los alcaldes), consistente en establecer, en los  manuales específicos de funciones y requisitos, las  equivalencias entre estudios y experiencia, éstos no  pueden disminuir  los requisitos mínimos legalmente exigidos.  

(ii)  Tratándose de personal directivo6,  asesor  y profesional, los mandatarios territoriales solo están  autorizados para establecer equivalencias cuando el requisito exigido  es el título de posgrado en las modalidades de  especialización, maestría, doctorado o postdoctorado,  no ocurriendo lo mismo cuando el único  requerido es el de profesional o el de tecnólogo (según  la categoría del municipio), para los cuales la norma no prevé  ninguna equivalencia. Ello, precisamente, porque éste es el  requisito académico “mínimo”  que debe acreditar el aspirante para ejercer un cargo en cualquiera  de dichos niveles.  

(iii)  Para el ejercicio de un cargo en el que se exija un título  para acreditar una profesión, arte u oficio, que estén  debidamente reglamentados, el título respectivo no puede  compensarse por  experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo  establezca, sin que en este caso se haya previsto alguna excepción  legal.  

(iv)  Los requisitos anteriormente mencionados no pueden ser disminuidos  por ningún mandatario municipal al expedir o modificar el  manual específico de funciones y requisitos, como lo dispone  el artículo 25 del referido Decreto Ley 785, ni compensados  con experiencia laboral (artículo 26 ejusdem), por tratarse de  los requerimientos “mínimos”  exigidos por el legislador para el desempeño de un cargo del  nivel directivo en un municipio de sexta categoría.  

En  el marco precedente y como quiera que Nechí está  clasificado como un municipio de sexta categoría7,  los  requisitos mínimos exigidos para desempeñar cargos  directivos8  son: título profesional o título de tecnólogo  en áreas afines al cargo a ocupar y experiencia profesional9  o docente10  (artículos  11, inciso séptimo, y 13, numerales 13.2.1., 13.2.1.1. y  13.2.1.2 del Decreto Ley 785 de 200511),  los cuales no pueden ser disminuidos mediante acto administrativo.  

En  el caso concreto, al emitir la Resolución 001 de 2008 el  alcalde de Nechí eliminó el requisito de estudios  mínimo exigido para fungir como secretario de despacho (esto  es, tecnólogo en áreas afines al cargo a desempeñar)  y el de experiencia (profesional o docente), lo que estaba  expresamente prohibido; estableció equivalencias no  autorizadas en la ley y previó la compensación del  título de tecnólogo por experiencia relacionada, cuando  la ley también lo prohibía de manera explícita,  por lo cual dicho acto administrativo es manifiestamente contrario a  derecho.  

Otro  tanto ocurre con el Decreto 002, del 2 de enero de 2008, proferido  por Miguel  Enrique Franco Menco,  el cual, como lo consideraron los juzgadores de instancia, es  abiertamente contrario a las normas que rigen la función  pública.  

Basta  examinar la hoja de vida contenida en los formatos Minerva y de la  Función Pública12,  presentados por Osorio Martínez tanto al momento de aspirar al  cargo como al tomar posesión del mismo (respectivamente), los  cuales dan cuenta de que para el 2 de enero de 2008 su formación  académica era la de “bachiller  técnica agropecuaria”13  y su experiencia (no documentada)14  se contraía a “la  atención del cliente, realización de inventario y  manejo de la caja”  en  el Granero la Gran Esquina de Caucasia, en donde dijo haber laborado  durante un  año  (de febrero de 2003 a febrero 2004).  

Por  tanto, como lo concluyó el Tribunal15,  para la fecha en que Osorio Martínez fue nombrada, no había  obtenido título profesional en economía, contaduría  pública, administración, finanzas, administración  financiera o ingeniería financiera, ni el de tecnóloga  en disciplinas afines y tampoco demostró tener experiencia  profesional, ni docente, ni relacionada ni laboral, luego no se  hallaba en alguna de las hipótesis normativas previstas en los  artículos 11, inciso 7°, y 13, numeral 13.2.1.2.,  del Decreto Ley 785 de 2005, por  lo cual no podía ser designada como secretaria de hacienda y  tesorera de Nechí.  

En  todo caso, tampoco cumplía los requisitos señalados en  los numerales 4°, 5° y 6° de la Resolución 001 de  2008, expedida por Miguel  Enrique Franco Menco,  toda vez que no acreditó tres años de experiencia  profesional (numeral 4°), ni título de formación  tecnológica o de formación técnica profesional,  ni la terminación y aprobación de estudios en alguna de  estas modalidades, ni un año de experiencia relacionada16  (numeral 5°) y menos aún tres (3) años de este tipo  de experiencia (numeral 6°), y ni siquiera experiencia laboral,  pues,  se insiste, apenas sí relacionó en su hoja de vida que  había laborado durante un año en un granero, realizando  inventario y atendiendo a los clientes17,  sin que aportara ante la alcaldía, el día de su  posesión, la respectiva documentación demostrativa de  tal hecho.  

De  otra parte, si bien es cierto que en el curso de las pesquisas, la  alcaldía de Nechí entregó al investigador Luis  Albeiro López Tapias, copia de un formato único de hoja  de vida de la función pública de Everilda Liseth Osorio  Martínez, con los respectivos soportes18,  en los que se lee que en 2003 obtuvo el título de tecnóloga  en administración de empresas y que se desempeñó  como asistente en el área financiera, en la Empresa FRM  Asesores, no lo es menos que dicha documentación resultó  espuria, motivo por el cual la mencionada señora fue imputada  y se allanó a cargos por la comisión de varios delitos  contra la fe pública19.  

2.2.  Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho  en la modalidad de falsos raciocinios (por violaciones del principio  de no contradicción), y falsos juicios de existencia por  omisión, en las consideraciones que llevaron al Tribunal a  concluir la atipicidad subjetiva.  

Con  el propósito de determinar si el Tribunal Superior de  Antioquia, en su Sala Tercera Penal de Descongestión, incurrió  en los trascendentales yerros en la valoración probatoria que  le atribuye la accionante, al sustentar el fallo absolutorio en la  ausencia de tipicidad subjetiva, impera  plasmar las motivaciones del juzgador, de cara a cada uno de los  actos administrativos cuestionados.  

2.2.1.  En cuanto a la expedición de la Resolución 001 del 2 de  enero de 2008, el Tribunal sentó la carencia de dolo en el  siguiente planteamiento:  

2.2.1.1.  “Ante  el escaso grado de formación profesional del alcalde, que no  era abogado, y debidamente conceptuado por su asesor jurídico  como procedente el nombramiento de la aspirante al cargo de  secretaria de hacienda y tesorera sin los requisitos legales, hubo  entonces de ajustar la falta de nivel académico de la  candidata al cargo con su experiencia, procediendo a expedir la  Resolución N° 001 de enero de 2008, precisamente ante el  afán de no transgredir requisito alguno y en procura de hacer  las cosas bien, de donde se concluye, la conducta del alcalde deja de  ser dolosa y tan solo podría ventilarse en el grado de culpa,  no pudiéndose configurar en ella el prevaricato por acción  ante su disposición dolosa”.  

Frente  a tal postura, la censora acusa al Tribunal de incurrir en falso  raciocinio por violación al principio de no contradicción,  en la medida en que, afirma, si el juzgador aceptó que la  Resolución 001 de 2008 fue expedida para “ajustar  la falta de nivel académico de la candidata al cargo con su  experiencia”, ello  conduce a concluir que actuó con dolo y no a pregonar la  ausencia del mismo.  

Asiste  razón a la actora en su reparo, pues si, como lo adujo el  Tribunal, quedó demostrado que el procesado confeccionó  la Resolución 001, del 2 de enero de 2008,20  a la  medida de las circunstancias de su candidata, ajustando  la carencia de estudios a la presunta experiencia, ello  lo que significa es que sabía y tenía claro, por una  parte, que para fungir como secretario de despacho el aspirante debía  cumplir unos requisitos mínimos fijados en la ley y en el  manual específico de funciones y requisitos del municipio, y  por la otra, que Everilda Liseth Osorio no cumplía el perfil.  Empero, como ya había tomado la decisión de nombrarla,  necesitaba expedir una norma a su medida, sin importarle que con ella  desconociera el orden jurídico al cual debía estricta  obediencia, lo  que evidencia su conocimiento de los hechos y su voluntad de  realizarlos (elementos constitutivos del dolo, según el  artículo 22 del Código Penal).  

2.2.1.2.  Como lo arguye la recurrente, al  mismo tiempo que el Tribunal admite que Miguel  Enrique Franco Menco tenía  afán de ajustar la situación particular de Everilda  Liseth a una norma del nivel municipal y que con tal propósito  expidió el acto administrativo cuestionado, predica la  ausencia de dolo sobre la base del “escaso  grado de formación profesional del alcalde, que no era  abogado, y debidamente conceptuado por su asesor jurídico …”,  incurriendo  en falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico  de razón suficiente, toda vez que asumió de manera  injustificada que los profesionales de áreas distintas al  derecho tienen un “escaso  grado de formación profesional”,  el cual, en su sentir, solamente puede predicarse de los abogados,  sin que precise la razón de tal inferencia.  

Igualmente,  dejó de apreciar la hoja de vida del procesado21,  así como los testimonios  de Eduardo  Enrique Páez Hernández,  Jaime David Castañeda Tapias, Rodrigo Benavides Castillo y  Miguel  Enrique  Franco  Menco,  con los cuales la Fiscalía demostró las altas calidades  profesionales e intelectuales de este último, a saber:  

–  Es ingeniero civil, egresado de la Universidad Nacional, profesión  que ejerció con éxito desde 198322;  

–  Hizo estudios de posgrado (tras haberse ganado una beca23),  en mecánica  del suelo y geotecnia en la Universidad Politécnica de Madrid  (España), país en el que también realizó  los cursos: (i) internacional de carreteras para postgraduados e,  (ii) internacional de hidrología en el Centro de  Experimentaciones del Ministerio de Obras Públicas de dicho  país24,  lo que significa que es un hombre muy preparado académicamente.  

–  Antes de ser elegido alcalde de Nechí desempeñó  varios cargos en los sectores privado y público, algunos de  ellos de alto nivel, como son: asesorías  internacionales en España, ingeniero de diseño en la  empresa ACP Ltda., ingeniero de diseño, en la empresa Pedestal  Ltda., Gerente de Construcción de Celumóvil -hoy  Movistar-, profesor del Colegio de la Universidad Autónoma  Latinoamericana en Colombia25,  asesor del Metro de Medellín26,  Subsecretario  de Obras Públicas de Antioquia27,  Jefe  de la Sección de Planeación y Control de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia -ACUANTIOQUIA28-  y asesor del Ministro de Comunicaciones29.  

El  currículum brevemente resumido demuestra que el encausado es  un destacado profesional, lo que le ha permitido tener una vasta  trayectoria, incluso en el ejercicio de cargos públicos de  alto nivel, a tal punto que, según los testigos Páez  Hernández, Castañeda Tapias y Benavides Castillo30,  antes citados, era  un referente intelectual para la sociedad nechiana.  

No  sobra señalar que el fallador cercenó el testimonio de  Jorge Luis Contreras Torres, secretario de planeación de Nechí  durante la administración del procesado31,  quien sostuvo que éste “traía  un  conocimiento más amplio de la administración pública,  y  eso le ayudó al municipio a tener un cambio muy rotundo y uno  se daba cuenta en la gestión  …”  (se resalta), de donde se colige que cuando se posesionó como  alcalde de Nechí Franco  Menco no  era un neófito en temas de administración pública,  como se pregona en el fallo.  

2.2.1.3.  La  consideración de que en este caso el concepto del asesor  jurídico descarta el dolo en el actuar del procesado, tiene  asiento en un  falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Miguel  Enrique Franco Menco,  quien pese a realizar una amplia disertación sobre diferentes  temas, incluso jurídicos32,  jamás hizo mención a la complejidad que le habría  representado, en su condición de ingeniero civil, el  entendimiento de los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de  2005 (invocados en la Resolución 001 de 2008), como tampoco  que tales normas ofrecían para él diversas  interpretaciones, por lo cual no le quedó otro remedio que  acoger, sin más, el concepto de su asesor jurídico.  

Contrario  sensu,  al  ser inquirido por su defensor de confianza acerca de la  forma y circunstancias en las cuales se gestó  y emitió la reforma al Manual Específico de Funciones y  Requisitos de Nechí (mediante el citado acto administrativo),  puso de presente la existencia de un acuerdo previo con su asesor de  cabecera, el abogado Rodrigo Benavides Castillo33,  para “montar”  con  el fin de “convalidar”  un  nombramiento. Sobre el particular sostuvo el señor Franco  Menco:  

“Bueno,  yo, con todo respeto, quiero aclarar algo que viene ocurriendo con  los hechos aquí en discusión y en, y en tela de juicio  por parte de mi actuar administrativo. Es que donde yo, cuando yo  tengo conciencia recordatoria de la resolución es cuando la  Fiscalía hace anuncio de esto aquí y para mí es  un hecho sorprendente, sorprendente por la aseveración de la  Fiscalía con respecto al poco fundamento o a la falta de  fundamento jurídico de ese hecho y, es una cosa que con todo  respeto yo tengo que decir, eso tiene una fuente, la fuente es quien  armó  el procedimiento  o formuló la resolución y más allá, para  sorpresa mía, vemos que la resolución la cuestionan por  el nombramiento de Liseth y yo  recuerdo y en conversaciones así se ha ratificado con el Dr.  Rodrigo,  es que  la  resolución él la monta para convalidar el nombramiento  de Liseth Osorio,  según lo que él me decía, me decía,  Miguel, es que yo a Liseth no le vi ningún problema en el  nombramiento, el  tema que había que apadrinar era el de Jaime Castañeda  y se fundamentó en la resolución,  es una cosa que, pero para mí es una sorpresa casi que  desagradable”. Remata  su respuesta afirmando:  “… yo  no quiero ahondar porque el que habla mucho de pronto termina  diciendo cosas que no debe decir”  (resalta  la Sala).  

Como  la respuesta dada por el procesado no fue suficientemente clara, en  el sentido de establecer si la resolución fue “montada”  para “convalidar”  o no el nombramiento de Osorio Martínez, o lo fue para el de  Jaime Castañeda, la defensa volvió a interrogarlo sobre  el particular, ante lo cual reiteró la postura anterior, al  contestar:  

“Sí  doctor y por eso digo yo que para mí es una, una, una, una  sorpresa desagradable, porque uno dice, no quiero cuestionar a nadie,  porque yo cuando he, he hecho diseños y cálculos  estructurales, de infraestructura, si me los muestran a los 8 o 10  años yo los diseño diferente porque el código se  ha reformado, porque hay otros criterios de los análisis que  hacen los institutos tecnológicos como Massachusetts, como  Imperial College, o la misma Universidad de Harvard, entoes (sic) uno  se está como alimentando de todo eso que están haciendo  los, los gurú de la investigación y trata uno de  mejorar su diseño, pero, pero ya cuando uno encuentra cosas  tan taxativas, donde es que uno no tiene ningún peso jurídico,  uno dice, bueno y entonces, cuál es, la, la, seguridad que yo  tengo firmando una cosa que, que presenta dualidades, o  sea, se armó pa’  (sic) una cosa y pa’ (sic) esto estaba bien, pero pa’  (sic) esto estaba mal, no sé si de pronto soy claro en el  concepto y yo hago esa, esa, ese análisis porque yo soy una  persona pragmática en la ciencia” (resalta  la Sala).  

Como  se advierte, en esta nueva oportunidad dada por la defensa el  procesado no hizo alusión a su falta de comprensión del  alcance de las normas legales invocadas en la resolución, sino  a que previo acuerdo con su asesor jurídico, la montaron  para forzar el ingreso de Jaime Castañeda (quien tampoco  cumplía los requisitos legales para desempeñarse como  secretario de gobierno), y no el de Everilda Liseth, lo cual no tiene  ninguna incidencia en la configuración del tipo subjetivo del  prevaricato por acción, porque es igual proferir una decisión  manifiestamente contraria a derecho para forzar el ingreso a la  función pública de uno o de otra.  

Expresado  en otro giro, el encargo dado por el acusado al profesional del  derecho lo fue para que le confeccionara una norma a su capricho y  necesidades, así eso conllevara el total y abierto menosprecio  de los principios y reglas que rigen la función pública,  entre ellos, el de acceso al servicio público por méritos  y el de la profesionalización de todos los servidores del  Estado, sobre cuya observancia ninguna instrucción impartió.  

Por  otra parte, dada la meridiana claridad de los artículos 25 y  26 del Decreto Ley 785 de 2005, para su aplicación el señor  Franco  Menco no  requería de especiales conocimientos de administración  pública y, menos aún, del manejo de intrincadas reglas  de hermenéutica jurídica, pues su texto no genera  diversas interpretaciones ni fuertes controversias jurídicas.  Es  tal la especificidad y claridad de dicha norma, que su contenido  literal no requiere ningún tipo de interpretación,  menos aún para el procesado, quien, como se vio, es un  competente y destacado profesional, con estudios de posgrado en el  extranjero, al que, por tal motivo, le quedaba muy fácil  entender los grados de educación superior a los que allí  se hace alusión (posgrado, posdoctorado, doctorado, maestría,  especialización, tecnólogo, técnico), así  como el significado de las palabras “no”,  “podrán”,  “disminuir”,  “mínimo”,  “máximo”,  “estudio”,  “título”, “adicional”, “terminación”,  aprobación”,  “experiencia”, “laboral”, “profesión”,  “arte”, “oficio”,   contenidos  en tales preceptos legales.  

En  el contexto precedente, para cualquier persona, incluso para un lego  en temas jurídicos, le era fácil comprender que si la  norma exige que para fungir como secretario de despacho de un  municipio de sexta categoría, como Nechí, el candidato  debe demostrar, como mínimo,  el título de tecnólogo en materias afines con las  profesiones de economía, contaduría pública,  administración y finanzas, administración financiera o  ingeniería financiera, en ningún escenario puede  prescindirse de dicho requisito.  

El  mismo examen procede respecto de las equivalencias introducidas en el  acto administrativo prevaricador, pues el artículo 25 del  Decreto 785 de 2005 señala, también de manera sencilla,  clara y expresa, las equivalencias permitidas, esto es, que solo  proceden en tratándose de títulos de posgrado en las  modalidades de especialización, maestría, doctorado o  postdoctorado, pero no cuando se trata del título profesional  y menos aún el de tecnólogo, porque estos son los  requisitos “mínimos”  a exigir para desempeñar un cargo del nivel directivo, aspecto  que podía ser advertido por cualquier persona con mediana  capacidad intelectual, mucho más por el enjuiciado, dado su  alto nivel intelectual.  

En  consecuencia, con la simple comparación de los artículos  25 y 26 en cita, con la propuesta presentada por el abogado Benavides  Castillo,  el procesado estaba en capacidad de constatar, sin ninguna  dificultad, que su texto se distanciaba por completo de aquéllos,  de modo que lo obvio es que procediera a objetar el proyecto y pedir  que se elaborara  uno que se ajustara al orden jurídico.  

Así  las cosas, el incumplimiento voluntario del deber funcional denota la  existencia de dolo en el actuar del acusado, quien deliberadamente  abandonó el cumplimiento de sus funciones al expedir un acto  administrativo con el único propósito de permitir el  acceso al servicio público de personas que no cumplían  ninguno de los requisitos legales para fungir como secretarios de  despacho.  

2.2.1.4.  La consideración del juzgador ad quem, según la cual el  propósito de Franco  Menco al  expedir la cuestionada Resolución 001 era el “de  no transgredir requisito alguno”,  riñe con el principio de no contradicción,  estructurándose de este modo un error de hecho en la modalidad  de falso raciocinio, pues si, como se dice en el fallo, esa hubiera  sido la finalidad del procesado, lo obvio es que designara como  secretaria de hacienda y tesorera a una persona que reuniera a  cabalidad la totalidad de los requisitos legalmente previstos  (estudios y experiencia), en lugar de proferir dicho acto  administrativo para allanar el camino de quien no los cumplía,  como es el caso de Everilda Liseth Osorio Martínez, entre  otros.  

2.2.1.5.  La premisa según la cual el propósito del enjuiciado  fue el de “hacer  las cosas bien”,  también desconoce el principio de no contradicción, en  la medida en que no puede afirmarse válidamente que en un  estado de derecho, como el colombiano, un funcionario público  que emite un acto administrativo abiertamente contrario a la  Constitución y a la ley actúa conforme a derecho.  

Los  artículos 6° y 123 de la Constitución Política  disponen, en su orden, que todos los servidores públicos, sin  excepción alguna, son responsables por infringir la  Constitución y la ley, así como por omisión o  extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y que están  al servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones en la  forma prevista en la Constitución, en la ley y en el  reglamento, lo que significa “que  en  el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide  a los funcionarios actuar si no es con fundamento en la Carta  Política y en la ley.  De allí que, actuar de conformidad con la Constitución  y la ley es un mandato vinculante para todos los servidores públicos.  Ahora bien, la remisión a la Constitución y a la ley  significa derecho  positivo,  es decir, se incluyen los reglamentos, en los términos del  artículo 123 Superior” (C.C.  Sent. C-335  de 2008, subraya y negrillas fuera de texto).  

En  consecuencia, solo del funcionario público que ciñe su  conducta de manera estricta al ordenamiento jurídico puede  predicarse que “hace  las cosas bien”,  de  donde resulta absurdo sostener lo contrario.  

Dicha  postura del fallador de segundo grado conlleva a sostener que los  servidores públicos con funciones de nominación no  están sometidos a las normas Superiores antes citada, o que  por algún sortilegio están habilitados para modificar,  a su acomodo y según sus intereses particulares, los manuales  específicos de funciones y requisitos de las entidades que  regentan, dejando de lado los principios y reglas que rigen la  función pública, entre ellos el de acceso al servicio  público por méritos y el de la profesionalización  de todos los servidores del Estado, normas éstas que son de  orden público y de imperativo cumplimiento. Permite afirmar,  igualmente, que se ajusta a derecho el comportamiento de quien  contraría groseramente el ordenamiento jurídico cuando  existe una relación medial entre dos decisiones.  

Los  yerros develados en precedencia llevaron al Tribunal a concluir  equivocadamente que el procesado obró culposamente, “no  pudiéndose configurar … el prevaricato por acción,  ante su disposición eminentemente dolosa”, cuando,  como se vio, está plenamente demostrado el dolo en su actuar.  

Corolario  de lo expuesto, en este caso se logró desvirtuar  la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo grado en lo que respecta al delito examinado,  motivo suficiente para casar la sentencia absolutoria impugnada y  dictar, en su remplazo, el respectivo fallo de condena, en lo que  respecta al delito de prevaricato por acción materializado en  la expedición de la Resolución 001 de 2008.  

2.2.2.  También respecto del Decreto 002 del 2 de enero de 2008, el  Tribunal acogió como propios los planteamientos del juez a  quo34  en punto de la carencia de dolo en el actuar de Miguel  Enrique  Franco  Menco,  cuando nombró a Everilda Liseth Osorio Martínez como  secretaria de hacienda y tesorera y a partir de allí formuló  las siguientes consideraciones, que serán examinadas una a una  a partir de las críticas formuladas por la demandante.  

(i)  “Conforme  a la realidad fáctica, que fuera claramente ilustrada por la  judicatura primaria, para el cargo de Secretario de Hacienda y  Tesorero del Municipio de Nechí, cargo considerado del nivel  Directivo, se exigen unos requisitos mínimos como profesional  universitario en ciertas áreas afines, así como dos  años de experiencia laboral en funciones propias del cargo a  desempeñar.  

Y  si bien, como lo afirma el ente acusador, MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO  conocía con anterioridad a su nombramiento a Everilda Liseth  Osorio Martínez, pues según se establece en juicio le  colaboró en su campaña a la alcaldía, nunca  procedió de primera mano o en forma directa a nombrarla …”  

(ii)  “…  el acusado no realizaba ninguna actuación sin contar con la  actuación de su asesor jurídico”, por  tanto,  “… ante la situación en la que se encontraba el  alcalde del municipio de Nechí, se ve necesariamente compelido  en (sic) consultar con su asesor jurídico, Rodrigo Benavides  Castillo, la designación del cargo de su Secretaria de  Hacienda y Tesorera para el municipio. Y si bien Benavides Castillo  no se encontraba posesionado como tal para el dos de enero de 2008,  siendo que su contrato fue legalizado en febrero del mismo año,  sin embargo atendía como asesor jurídico desde que se  inició la administración de MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO  …”.  

Añade  que  “ha  sido resaltado durante el desarrollo del juicio oral, por parte del  anterior asesor jurídico Rodrigo Benavides Castillo y quien lo  asistiera como tal en los años siguientes, 2009 y 2010, el  igualmente abogado Miguel Ángel Peláez Henao, que  FRANCO MENCO que como alcalde del municipio de Nechí, de  manera constante y reiterada les llamaba permanentemente para  solicitarles el consejo, asesoría o resolución de sus  tareas a desarrollar, pues no siendo abogado y teniendo escaso  conocimiento en cuestiones administrativas, ninguna determinación  era tomada sin la consulta previa de su asesor”.  

(iii)  “…  la falta de los requisitos de la señora Everilda Liseth Osorio  Martínez hubo de ser subsanada con la falsificación de  documentos de su nivel académico requerido para el cargo”,  sin  que al acusado se le imputara el delito contra la fe pública.  

(iv).  Miguel  Enrique Franco Menco “nunca  procedió de primera mano o en forma directa e inmediata a  nombrarla. El cargo de Secretario de Hacienda y Tesorero del  municipio le fue ofrecido por el ahora procesado, y de manera  primara, a los señores Héctor Rivera Ramírez,  Gloria María Agudelo, Yesenia María Menco Menco y Luis  Alberto Regino, quienes se excusaron de otra forma por tener  ocupaciones disímiles”.  

(v).  “…  el  ahora procesado no tenía afán ni interés  alguno  en nombrar a determinada persona, siendo entonces que ante la  negativa de aceptación al cargo (sic) por parte de Moisés  Benavides Rivera, le recomienda entonces que nombrara a aquélla  en atención a que la conocía como persona idónea,  leal, trabajadora y con muchos valores éticos y morales.  

De  acuerdo al anterior acervo testimonial, para esta colegiatura  desaparecen los intereses personales –por amistad o simpatía-  o políticos –por conveniencia o acuerdo previo-, así  como la voluntad en el agente, de trasgredir la ley penal y  concretamente cometer el delito de prevaricato por acción,  pues aparece ostensible su claro ofrecimiento a varias personas, no  observándose una postura determinada respecto de un candidato  en especial”  

(vi)  “Conforme  lo manifiesta Jorge Luis Contreras Torres, Secretario de Planeación  y Obras Públicas, … las hojas de vida eran entregadas  al Secretario de Gobierno, quien hacía las veces de jefe de  personal en el municipio, siendo que el alcalde no tenía  porqué revisarlas directamente, lo cual competía al  Secretario de Gobierno y al Asesor Jurídico, en atención  a que el alcalde apunta a desempeñar tareas no operativas,  sino de mayor envergadura”.  

(vii)  “…  el comportamiento del funcionario, procesado MIGUEL ENRIQUE FRANCO  MENCO lo encuentra esta Colegiatura acompañado de razones  justificatorias (sic) de su actuar en el nombramiento  sin el cabal cumplimiento de los requisitos,  en atención a que, conforme a criterio de nuestro máximo  tribunal de justicia, su comportamiento no obedece al mero capricho  del funcionario, pues la intención del alcalde FRANCO MENCO  apuntaba a buscar los mejores servidores públicos para el  municipio, teniendo en cuenta el grado de corrupción y  deterioro de la gestión a que se había llegado en  administraciones anteriores. Y en desarrollo de este cometido, …  dio el alcalde en rodearse de personas que además de  aceptación social, tuvieron (sic) principios y valores morales  como la honestidad, lealtad y respeto por el bien común”.  

Concluye  sus consideraciones señalando: “es  precisamente hacia la necesidad del servicio a donde apuntaba la  voluntad del procesado en congruencia con los fines de la  administración pública y del bien común, valores  éstos que nunca fueron menoscabados con el nombramiento en  censura”.  

(viii)  “Otros  aspectos tenidos en cuenta por el alcalde procesado al  momento de disponer el nombramiento de una persona que no reunía  los requisitos para ocupar el cargo fueron  la  falta de personal idóneo para ejercerlo,  en un municipio del Bajo Cauca con población  pobre física, intelectual y espiritualmente,  lo  dice el acusado,  amén  de la falta de profesionales honestos o  la falta de personal que cumpliera los requisitos para el desempeño  del cargo, pues el mismo fue ofrecido a varias personas que lo  rechazaron, como consta claramente, en donde entonces la intención  del ahora procesado buscaba tan solo procurar un mejoramiento para el  municipio, que en anteriores administraciones había llegado a  la postración como consecuencia de la corrupción misma.  

(ix)  Y fue con ese ideal, con esa clara intención y voluntad, que  llevó en último recurso a disponer el nombramiento de  Everilda Liseth,  no  tomando en mayor consideración tal vez su falta de preparación  académica,  pues  afirman todos los testigos que en administraciones anteriores se  hacían nombramientos de bachilleres para el mismo cargo.  La administración de FRANCO, como cualquiera otra, no podía  quedar paralizada totalmente, hasta tanto no se surtiera el  nombramiento de marras, que no podía entonces someterse a  convocatoria pública o concurso alguno de méritos por  ejemplo, por cuanto harían mucho más engorrosa y  dilatoria la designación en detrimento de la administración  misma, pues la Secretaría de Hacienda y Tesorería es  columna central de la administración”.  

(x)  “…el  municipio logró recuperar su escalafón en el desempeño  integral a nivel departamental, al punto que se lograron pagar las  deudas que se tenían con la DIAN, COSALUD, CAPRECOM y  FINDETER”.  

Como  lo alegó la libelista, en la formulación de las  proposiciones antes reseñadas el Tribunal incurrió en  yerros de hecho en la valoración probatoria, como son: falso  raciocinio, falsos juicios de existencia tanto por omisión  como por suposición, y falso juicio de identidad por  cercenamiento, por lo cual la  Corte se detendrá en cada una de ellas, para confrontarlas con  los argumentos de la recurrente y con lo que objetivamente dicen los  medios de prueba allegados.  

2.2.2.1.  Frente al primer planteamiento del Tribunal, según el cual  quedó suficientemente ilustrado en el proceso que para fungir  como secretario de hacienda y tesorero el ordenamiento jurídico  exige unos requisitos mínimos (profesional universitario en  áreas afines y experiencia laboral de dos años), y que  con anterioridad al nombramiento Miguel  Enrique Franco Menco supo  que Everilda Liseth Osorio Martínez no los cumplía,  pese a lo cual el juzgador concluyó la ausencia del elemento  subjetivo, la actora le atribuye un falso raciocinio por violación  al principio lógico de no contradicción.  

Acierta  la libelista en su reparo, porque si -como lo admite el juez  colegiado-, el procesado contaba con el conocimiento mínimo  necesario para tomar una decisión que se ajustara al  ordenamiento jurídico, la única viable era la de  abstenerse de hacer la designación hoy cuestionada. Sin  embargo, optó, de manera libre y voluntaria, por emitir el  acto administrativo de nombramiento, de donde deviene evidente que se  configuraron los dos elementos del dolo (conocimiento de los hechos  constitutivos de la infracción y querer su realización),  por lo cual es un contrasentido predicar la ausencia del mismo.  

2.2.2.2.  Para  la censora  el  argumento del juez colegiado, en el sentido que el concepto del  asesor jurídico respecto de la satisfacción de los  requisitos por parte de los candidatos a ocupar los cargos de  dirección del municipio, descarta el dolo en el actuar del  procesado, desconoce el  principio lógico de no contradicción, porque  eso sería tanto como admitir que cuando un tercero emite  conceptos jurídicos para el ejercicio de la función  pública, el funcionario asesorado queda relevado de responder  penalmente por los errores en la selección del personal.  

No  acierta la casacionista en su reparo, toda vez que los conceptos  emitidos por profesionales del derecho a un funcionario que no es  abogado, en un momento dado pueden llevarlo a incurrir en un error de  tipo (cuando  obra con la convicción errada e invencible de que en su  conducta no concurre un hecho constitutivo de la descripción  típica, o que concurren los presupuestos objetivos de una  causal eximente de responsabilidad, de acuerdo con el numeral 10°  del artículo 32 del Código Penal),  o en uno de prohibición (cuando  conoce la ilicitud de su comportamiento, pero erradamente asume que  el mismo le está permitido, numeral 11 ejusdem),  los cuales, de ser invencibles eliminan la tipicidad subjetiva.  

No  obstante el desacierto de la libelista, superado al admitirse la  demanda, en el caso concreto se advierte, que el Tribunal incurre en  protuberantes yerros constitutivos de: (i) falsos juicios de  identidad por adición del concepto rendido por el abogado  Rodrigo Benavides Castillo, y (ii) falso juicio de identidad por  cercenamiento de dicho documento.  

En  cuanto al primer dislate, advierte la Corte que en parte alguna del  concepto se pone de manifiesto que el alcalde se vio “compelido”  a consultar el nombramiento de Osorio Martínez al abogado  Benavides Castillo35.  En el documento simplemente se aduce que el burgomaestre le pidió  “estudiar  las hojas de vida de los señores Jaime David Castañeda  Tapias, Everilda Liseth Osorio Martínez y Jorge Luis  Contreras, indicadas  por usted para  ocupar los cargos de Secretarios de los despachos de Gobierno,  Hacienda y Planeación, respectivamente”, como  un acto protocolario, pues no manifestó sus dudas sobre la  procedencia de los nombramientos.  

Así  mismo, se adicionó el medio suasorio, por cuanto el abogado  jamás conceptuó como procedente el nombramiento de  Everilda Liseth Osorio Martínez -ni de ningún otro  funcionario-, sin el lleno de los requisitos legales. Todo lo  contrario, lo que se afirma en el documento es que los aspirantes a  ocupar los cargos de secretarios de despachos debían cumplir  un perfil determinado, por lo cual se sugiere la modificación  del manual específico de funciones y requisitos, a fin de que  el aspirante Jaime Castañeda pudiera ser designado como  secretario de gobierno.  

El  falso juicio de identidad por cercenamiento se configuró por  cuanto el fallador omitió valorar en algunos de los apartes  del referido documento, pues si bien el asesor jurídico  manifestó que Jorge Luis Contreras y Everilda Liseth Osorio  Martínez cumplían los requisitos, “el  uno por ser uno profesional y la otra técnica”,  en ninguna parte del mismo se consignó que la referida señora  tenía título profesional  en  economía, contaduría pública, administración  y finanzas, administración financiera o ingeniería  financiera, o el de tecnóloga  en  áreas  afines con dichas profesiones36,  como tampoco que había acreditado la terminación y  aprobación de estudios de formación tecnológica  o de formación técnica profesional en la respectiva  modalidad37.  Tampoco se hizo alusión, así fuere tácita, a que  la candidata había demostrado tener experiencia de alguna  índole (profesional, docente, relacionada, laboral38).  

Del  mismo documento emerge, sin dificultad alguna, que la postulada no  tenía el perfil para el cargo al que aspiraba, porque no era  tecnóloga ni acreditó el mínimo de la  experiencia laboral requerida (2 años), situación que  podía ser advertida por cualquier persona de mediana  preparación, así no tuviera estudios jurídicos,  mucho más por una persona de las calidades personales e  intelectuales del enjuiciado.  

Corrobora  el anterior aserto la declaración del señor Luis  Alfonso García Medina, quien hizo estudios hasta segundo  de primaria,  cuando manifestó que le “causó  pues como  risa  que la señora tesorera, que iba a manejar un presupuesto…  de alrededor de los diez mil pesos (sic)39  y la  experiencia que manifestaba dentro de la hoja de vida era que  trabajaba en un granero,  Granero Tres Esquinas, recuerdo perfectamente que decía, en  Caucasia Antioquia” (destaca  la Sala).  Es  decir que si a una persona que ni siquiera terminó la primaria  le era claro que la funcionaria no cumplía requisitos para  ocupar el cargo para el que fue designada, mucho más lo era  para un profesional de las condiciones intelectuales y personales del  encausado.  

De  lo expuesto se concluye que la decisión de expedir el Decreto  002 de 2008 no obedeció a que Miguel  Enrique Franco Menco fue  mal asesorado por su abogado de confianza, sino a su voluntad, libre  de todo vicio, encaminada a vincular a Everilda Liseth Osorio  Martínez a la administración en un cargo directivo,  pese a tener conocimiento de que ella no reunía los requisitos  legalmente previstos, respecto de los cuales también tenía,  de antemano, suficiente ilustración40  

2.2.2.3.  Concluye el juez plural la carencia del elemento subjetivo, porque “…  la falta de los requisitos de la señora Everilda Liseth Osorio  Martínez hubo de ser subsanada con la falsificación de  documentos de su nivel académico requerido para el cargo”,  sin  que a aquél “se  le imputara el delito contra la fe pública”.  

La  demandante postula su reparo por la senda de la violación  indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión, toda vez que, en su sentir,  la premisa bajo análisis se funda en el desconocimiento de la  prueba testimonial, con la cual la Fiscalía demostró  que los delitos contra la fe pública se cometieron luego de  que se iniciara la investigación de las conductas punibles de  prevaricato por acción, atribuidas al encausado.  

Acierta  la censora en su crítica, habida consideración que el  Tribunal desconoció los testimonios de Luis Albeiro Tapias  López, Fernando  Manuel Rodelo Mármol y Luis Aníbal Granada Granda,  quienes fueron contestes en señalar que los documentos falsos  fueron elaborados en el primer trimestre de 2009,  en tanto que los hechos constitutivos de prevaricato por acción  ocurrieron el 2 de enero de 2008.  

En  consecuencia, ninguna incidencia tiene en este caso el que se haya  llevado a cabo una prolija actividad falsaria, pues, como lo arguye  la censora, es evidente que con ella no se pretendió engañar  al burgomaestre haciéndole creer que para la fecha de los  hechos (2 de enero de 2008), la señora Osorio Martínez  cumplía los requisitos legales, sino que tuvo como objetivo  enervar  los efectos de la investigación que venía adelantando  la Fiscalía desde el año anterior en contra de Miguel  Enrique Franco Menco,  para desviar de este modo la atención de la administración  de Justicia, lo que ameritó la compulsación de copias  para investigar por separado la presunta participación del  aquí encausado en la comisión de los delitos contra la  fe pública.  

Se  hace patente, entonces, que no existe ninguna conexión  causal entre la actividad falsaria y la expedición del Decreto  002 de 2008, por lo cual el planteamiento del fallador de segundo  grado no pasa de ser un sofisma en el que no se pude soportar la  decisión absolutoria.  

2.2.2.4.  Para el Tribunal la ausencia del elemento subjetivo en el actuar del  procesado se hace evidente, porque antes de proferir el decreto  prevaricador ofreció el cargo a Héctor Rivera, Gloria  Martínez, Yesenia María Menco Menco y Luis Alberto  Regino Villera.  

En  relación con este planteamiento, la actora denuncia un falso  juicio de existencia por omisión, señalando que el  juzgador de segundo grado no valoró los documentos con los  cuales la Fiscalía demostró que Franco  Menco designó  a Everilda Liseth el primer día hábil de su mandato, lo  que significa que procedió a efectuar el irregular  nombramiento de manera directa e inmediata, desvirtuando así  la postura del ad quem, en el sentido que el cargo fue ofrecido de  primera mano a otras personas.  

No  acierta la censora en su crítica, por cuanto, como lo sostuvo  el Tribunal, con los testimonios de Héctor Rivera, Gloria  Martínez, Yesenia María Menco Menco y Luis Alberto  Regino Villera, se demostró que antes de posesionarse como  alcalde de Nechí, Franco  Menco les  pidió que lo acompañaran desde la secretaría de  hacienda y la tesorería, pero todos se excusaron por distintas  razones, sin que el hecho de hacer el nombramiento el primer día  hábil de su mandato desvirtúe lo dicho por los  deponentes.  

Sin  embargo, habiendo sido admitida la demanda superando sus defectos, la  Corte advierte un yerro de hecho en la modalidad de falso raciocinio,  toda vez que el Tribunal invocó como causa de la expedición  del Decreto 002 de 2008 un hecho que no guarda ninguna relación  (falacia de causa falsa, que origina un falso raciocinio), habida  consideración que el hecho de que la invitación del  procesado haya sido rechazada por algunos integrantes de su círculo  íntimo, no lo facultaba para nombrar a una cualquier persona,  así no tuviera los méritos para ingresar al cargo de  dirección, como ocurrió en este caso.  

Lo  que el ordenamiento jurídico positivo exige es que se designe  como servidores públicos solo a quienes acrediten ciertas  calidades profesionales y de experiencia y no que el nominador haga  el ofrecimiento a varias personas, tengan o no el perfil requerido.  

Las  mismas declaraciones que se citan en el fallo permiten afirmar que  desde que Franco  Menco empezó  a escoger a la persona que habría de acompañarlo en la  secretaría de hacienda y la tesorería, no mostró  ningún interés por acatar las disposiciones legales y  reglamentarias que señalan los requisitos a observar por parte  de los aspirantes a ocupar dicho cargo en Nechí. Primero,  porque solo hizo el ofrecimiento a personas de su grupo político,  en lugar de hacer una convocatoria pública y abierta, a la que  pudieran concurrir todas las personas interesadas que reunieran el  perfil requerido, así no militaran en el partido político  Alas Equipo Colombia. Ello máxime si acababa de emitir la  Resolución 001 del 2 de enero de 2008, modificando los  requisitos para acceder a los cargos de secretarios de despacho,  luego es evidente que al emitir el Decreto en la misma calenda, no  permitió que se postularan otras personas que pudieran tener  interés y acreditar el cumplimiento de los requisitos.  

Segundo,  porque como lo adujo el mismo procesado en la audiencia pública41,  de primera mano hizo el llamado a dos de sus allegados que, al igual  que Everilda Liseth, tampoco reunían los requisitos para  ocupar el cargo. Es el caso de Héctor Hernando Rivera  Martínez, quien manifestó ser bachiller y auxiliar de  higiene oral, y de Gloria María Pérez Agudelo, también  bachiller, comerciante y misionera, lo que significa que ninguno de  ellos tenía título profesional en economía,  contaduría pública, administración, finanzas,  administración financiera o ingeniería financiera, ni  el de tecnólogo en disciplinas afines. Por tanto, aun en el  evento en que alguno ellos hubiera aceptado la postulación, el  procesado también habría desconocido las normas que  rigen la función pública, lo que devela que su  intención no fue precisamente la de someterse al imperio de  las mismas.  

Ahora,  es cierto que también ofreció el cargo a Yesenia María  Menco Menco, funcionaria que venía desde la administración  anterior y cumplía los requisitos legales y reglamentarios,  pero no habría aceptado porque aspiraba a ingresar a la  carrera administrativa, dado que para la época se tramitaba  una norma que permitía la inscripción en carrera de  funcionarios que estuvieran en provisionalidad. Empero, ninguna  explicación se ofreció en el debate público  sobre el motivo por el cual el acusado no nombró a la señorita  Menco Menco en encargo, hasta que se resolviera el tema de la carrera  administrativa o hasta que se adelantaran, por parte de la alcaldía,  todos los trámites necesarios para vincular a la persona que  sí cumpliera el perfil, pues ninguna norma legal le exigía  hacer los nombramientos en propiedad desde el primer día de su  mandato.  

2.2.2.5.  Para el juez de segunda instancia,  de acuerdo con el acervo testimonial, el nombramiento de Everilda  Liseth Osorio Martínez como secretaria de hacienda y tesorera  no obedeció a intereses personales del enjuiciado (amistad o  simpatía), o políticos (conveniencia o acuerdo previo),  pues el cargo fue ofrecido a varias personas, no observándose  una postura determinada respecto de un candidato en especial.  

Al  respecto la recurrente atribuye al Tribunal la comisión de un  falso juicio de existencia por omisión, toda vez que no tuvo  en cuenta las declaraciones de los testigos de la Fiscalía,  con los cuales acreditó que al nombrar a Everilda Liseth como  miembro de su gabinete Franco  Menco actuó  motivado por razones afectivas y políticas.  

Frente  a tal reparo, la Corte debe precisar que la modalidad dolosa del  delito de prevaricato por acción se  concreta en la  conciencia de proferir una  decisión  contraria al ordenamiento jurídico,  sin que exija para su demostración que medie amistad o  animadversión, ni la existencia de un interés  específico de contradecir abiertamente el derecho, al punto  que no es necesario confrontar los argumentos expuestos en la  decisión que se acusa de prevaricadora, con las razones dadas  por el procesado al ser interrogado, dirigidas a justificar su  conducta. Lo que debe tenerse en cuenta es el criterio que en ese  caso fue prevalente para la definición del asunto y las  circunstancias específicas que rodearon su proferimiento  (sentencias  del 1° de abril de 2006, Rad. 31386, 16 de junio del mismo año,  Rad. 23954; 16 de marzo de 2011, Rad. 34849, 1° de febrero de  2012, Rad. 35046; 6 de mayo de 2015, Rad. 44850 y 17 de junio ibídem,  entre otras).  

Sin  embargo, como lo aduce la recurrente, en este caso se demostró  la existencia de un interés particular en el actuar del  procesado, no advertido por el juez colegiado porque no apreció  la declaración de Eduardo Enrique Páez Hernández42,  cuando sostuvo que Miguel  Enrique Franco Manco “…  hizo una campaña muy intensa durante el año 2005-2006,  lo que atrajo bastante apoyo de base de líderes comunales …”,  entre  los que estaba Everilda Liseth Osorio Martínez43,  militante -al igual que el candidato- del partido Equipo Alas  Colombia44;  quien “efectivamente  se convirtió en una de las cuatro puntas de lanza de la  campaña del ingeniero Miguel  Enrique Franco Menco …”.  Añadió  que en 2009 le preguntó “al  alcalde directamente que por qué había nombrado a  Liseth, inexperta y tan joven en un cargo tan encumbrado. La  respuesta de él es que en  el equipo político no  encontró a ninguno que quisiera asumir el riesgo de ser  tesorero del municipio”,  lo que significa que  para el nombramiento de la señora Osorio Martínez fue  determinante su pertenencia al grupo político del encausado.  

Era  tanto su interés por vincular a Everilda Liseth, que como lo  admitió el mismo Tribunal, Franco  Menco profirió  la Resolución 001 de 2008 para “ajustar  la falta del nivel académico de la candidata con su  experiencia”, en  lugar de adelantar todas las gestiones administrativas necesarias  para identificar a la persona idónea para desempeñar el  cargo directivo.  

Así  mismo, prueba del interés personal en nombrar a Everilda  Liseth, es que el señor Luis Alberto Regino Villera, ciudadano  que cumplía a cabalidad los requisitos legales y  reglamentarios y que inicialmente rechazó el ofrecimiento que  le hiciera el ingeniero Franco  Menco,  porque  iba a laborar en una empresa privada, fue vinculado a la  administración municipal mediante contrato de prestación  de servicios, a partir del 1° de julio de 2008, desempeñándose  como jefe  de impuestos.  En 2010 lo llamaron a ocupar el cargo de coordinador  de presupuesto,  en ambos casos bajo la subordinación de Everilda Liseth Osorio  Martínez, y en noviembre de 2011 fue encargado  como secretario  de hacienda y tesorero,  cumpliendo sus funciones hasta el 3 de enero de 2012 (con el cambio  de administración). Pese a ello, el sindicado nunca removió  a Osorio Martínez del cargo para remplazarla por Regino  Villera.  

Así  lo dio a conocer el señor Luis Alfonso García Medina,  concejal de Nechí, quien sostuvo que en marzo de 2008 advirtió  el ilícito nombramiento, por lo cual en varias oportunidades  convocó al alcalde a debates en el cabildo, para discutir  públicamente dicha decisión, pero éste  contestaba que “…  que lo denunciara, que era más fácil irse él que  la señorita Liseth Osorio”, “que  primero se iba él que la señora tesorera”  y, efectivamente, ella permaneció en el cargo “hasta  que un juez determinó sancionarla, la  fecha no la recuerdo exactamente, pero sí duró como dos  o tres años dentro de ese cargo, si me equivoco …, pero  ella fue secretaria de hacienda por mucho tiempo …”.  

Es  decir, pese a que en marzo de 2008 el otrora primer mandatario de  Nechí fue advertido por el concejal García Medina45,  sobre la ilicitud del nombramiento, no dio aplicación al  artículo 5° de la Ley 190 de 1995, “por  la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la  Administración Pública y se fijan disposiciones con el  fin de erradicar  la corrupción administrativa”,  que  dispone que “[e]n  caso  de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o  empleo público  o celebrado un contrato de prestación de servicios con la  administración sin  el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo  o la celebración del contrato, se procederá  a solicitar su revocación o terminación,  según el caso, inmediatamente  se advierta la infracción”  (resalta la Corte), sino  que la mantuvo en el cargo hasta que se le imputaron los delitos  contra la fe pública, lo que devela que no incurrió en  un error al designarla, sino que su interés era el de tenerla  en su gabinete.  

No  puede predicarse lo mismo respecto del otro móvil al que alude  la demandante, esto es, la presunta relación sentimental entre  Everilda Liseth Osorio Martínez y Miguel  Enrique Franco Menco,  pues su existencia para el 2 de enero de 2008 no se demostró.  

Si  bien es cierto que el señor Luis Alfonso García Medina  manifestó que “eso  estaba dentro del contexto del municipio, todo el mundo sabía”,  y  que  “un día, cuando me transportaba de Medellín para  Caucasia me cogió el día y el carro paró, para  que almorzara en Yarumal, automáticamente cuando yo me bajé  del carro, me bajé hacia el baño para orinar, cuanto  yo vi al señor alcalde en tremendo romance con su…  señora o su amiga,  yo no sé qué, pero esa parte me vuelvo y digo, me  siento incómodo tener que manifestar que es una verdad, es una  verdad, que es verdad, pero yo no puedo de decirle al señor  alcalde que lo haga, que no lo haga, porque él es libre, él  es libre de sus actos y de sus hechos,  pero  considero que es contraproducente, el señor alcalde ser amigo  íntimo de la tesorera.  Eso es la verdad y yo no la puedo ocultar”;  y que  los testigos Páez Hernández y Edwin del Cristo Madera  Rodelo hicieron mención a las escenas de celotipia por parte  de la compañera permanente del procesado (Maricel Requena  Álvarez) a Everilda Liseth Osorio (discusiones que éste  último admite46),  no lo es menos que tales declaraciones ubican la existencia de la  relación cuando Osorio Martínez estaba desempeñándose  como secretaria del despacho del burgomaestre y no para la fecha de  expedición del decreto de nombramiento.  

2.2.2.6.  Según  el Tribunal Franco  Menco,  como  primer mandatario, no se ocupaba de “cuestiones  operativas”,  de  modo que no le correspondió examinar las hojas de vida de los  candidatos, labor que fue cumplida por el secretario de gobierno,  Jaime David Castañeda Tapias, y por el asesor jurídico,  Rodrigo Benavides Castillo.  

Respecto  de este planteamiento, la casacionista atribuye al Tribunal un falso  juicio de existencia por omisión, porque no tuvo en cuenta la  hoja de vida de David Castañeda Tapias, en la que consta que  fue nombrado por Franco  Menco como  secretario de gobierno el 2 de enero de 2008, luego no pudo examinar  el currículum vitae de Everida Liseth Osorio Martínez.  

Es  cierto, como de aduce en la demanda, que no hay ninguna evidencia de  que la hoja de vida de Osorio Martínez fue examinada por  Castañeda Tapias, quien se posesionó al mismo tiempo  que esta última. A ello se añade que dicho ciudadano  fue citado por la defensa al juicio oral, pero no hizo ninguna  mención a que en su primer día de trabajo le hubieran  atribuido esa tarea, en tanto que al anterior secretario de gobierno  no se le convocó a declarar, luego esa hipótesis  fáctica no fue verificada.  

Encuentra  la Corte, así mismo, que la aserción del Tribunal  desconoce otras consideraciones suyas, pues ya antes había  admitido que  Franco  Menco sabía  que la postulada era bachiller, y, por ende, carecía del  requisito académico, de modo que no tenía la necesidad  de ocuparse, ese 2 de enero, de “cuestiones  operativas”,  como  la de escrutar, en su condición de alcalde, las hojas de vida  de los aspirantes a ocupar cargos directivos.  

Y  es que la postura del juez colegiado encuentra respaldo en los  testimonios de Eduardo Enrique Páez Hernández, Luis  Manuel Escobar Puche, Luis Antonio García Medina47,  Cristóbal de Jesús Muentes Pastrana (convocados por la  Fiscalía), William José Álvarez Choperena Jorge  Luis Contreras Torres, Jaime David Castañeda Tapias, Rodrigo  Benavides Castillo y el mismo Franco  Menco (testigos  de descargo), quienes fueron contestes en afirmar que Nechí es  un municipio pequeño en donde “todo  el mundo se conoce”  y que era de público conocimiento que Everilda Liseth no había  hecho estudios superiores, siendo su último grado de  instrucción el de bachiller.  

Sobre  el particular importa citar la declaración de Eduardo Enrique  Páez Hernández48,  quien, se itera, fungió como coordinador de la campaña  de Franco  Menco a  la alcaldía, cuando manifestó que a una gesta política  llega mucha gente, por lo cual el candidato le encargó la  tarea de ver quiénes se adherían al grupo y de  presentarle un resumen acerca de la edad de los nuevos copartidarios,  de sus capacidades intelectuales y de comunicación  comunitaria, del radio de acción que cada uno de ellos tenía,  quiénes eran líderes de votos, a cuántos votos  podían acceder, “qué  personas tienen capacidad para trabajar en la campaña y en la  futura administración”,  lo que incluye conocer “el  perfil académico,  la  capacidad humana para tratar con las personas, lo técnico, lo  tecnológico para trabajar en un futuro empleo con la  administración”.  

Por  ello, afirma Páez Hernández, luego de que Everilda  Liseth49  se vinculó a la campaña política a la alcaldía,  él mismo informó al candidato sobre el perfil académico  de la nueva militante, precisándole que “…  era una chica joven, activa, de un corregimiento, hija de un antiguo  líder político, y  que era bachiller  y que  estaba interesada en cursar estudios superiores, pero que para la  época no había podido”  (negrilla  fuera de texto).  

Lo  dicho por este testigo tiene asidero en las reglas de la  experiencia50,  plasmadas en el juicio oral por Rodrigo Benavides Castillo, en cuanto  afirmó: “en  estos periodos de campaña se vislumbran las personas que van a  ocupar cargos en la administración pública en el  momento que salga elegido ese candidato, es costumbre al nivel  nacional de que eso sea así y que se nombra esas (sic)  personas, esos cargos de responsabilidad de la alcaldía”.  

Por  tal razón, resulta apenas obvio que, como lo dijo Páez  Hernández, en desarrollo de la gesta política a la  alcaldía de Nechí, Franco  Menco se  interesara por conocer el perfil de sus adeptos, como es el caso de  Everilda Liseth51,  para determinar si algunos de ellos (incluyéndola), podían  acompañarlo en su administración, como efectivamente lo  hizo.  

Así  mismo, el fallador incurrió en falso raciocinio al desconocer  la regla de experiencia que enseña que en el proceso de  selección y consecuente nombramiento del personal directivo,  encargado del manejo,  conducción u orientación institucional y adopción  de planes, programas y proyectos52,  el nominador, en este caso el alcalde53,  interviene de manera activa y directa, ya que “[e]ste  tipo  de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de  modo que ‘el cabal desempeño de la labor asignada debe  responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar  sometida a su permanente vigilancia y evaluación’”  (C.C.,  sentencia T-686 de 2014, en la que reitera los pronunciamientos  contenidos en las sentencias C-195  de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de  2001), por  lo cual los designados son de su libre nombramiento y remoción54.  

Lo  anterior máxime cuando en el caso bajo análisis no se  trataba de la selección de cualquier funcionario del  municipio, sino de la persona que tendría a su cargo la  delicada misión de manejar un presupuesto superior a los once  mil millones de pesos anuales55,  como lo reconoció el acusado en su testimonio vertido en el  juicio público.  

2.2.2.7.  Sustenta  el Tribunal la ausencia del elemento subjetivo en el actuar del  enjuiciado sobre la base de que su comportamiento  se encuentra acompañado de razones justificadoras, por cuanto  “no  obedeció a su simple capricho sino que su intención  apuntaba a buscar los mejores servidores públicos para su  municipio, teniendo en cuenta el grado de corrupción y el  deterioro de gestión a que se había llegado en  anteriores administraciones”.  

Concluye  sus consideraciones señalando: “es  precisamente hacia la necesidad del servicio a donde apuntaba la  voluntad del procesado en congruencia con los fines de la  administración pública y del bien común, valores  éstos que nunca fueron menoscabados con el nombramiento en  censura”.  

Con  dicha argumentación el Tribunal incurre en violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los  principios que rigen la función pública, consagrados en  la Carta Política, entre otros, en los artículos 125 y  209 de la Constitución Política. El primero establece  que el ingreso a los cargos de carrera (regla general de vinculación  a la función pública), se hará previo  cumplimiento  de los requisitos y condiciones fijados en la ley para  determinar los méritos y calidades de los aspirantes, regla  que, en virtud del principio de legalidad (artículo 6° de  la Carta Política), es aplicable a todos los servidores  públicos, en el sentido de que, en  cualquier caso,  deberán  cumplirse los requisitos constitucionales o legales para ocupar el  cargo56.  

Por  su parte, el artículo 209 prevé que la función  administrativa está al servicio de los intereses generales y  se desarrollará con fundamento en los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, precepto  éste que encuentra desarrollo legal en el artículo 3°  de la Ley 489 de 1998, según el cual la “función  pública se desarrollará conforme a los principios  constitucionales, en particular los atenientes a la buena fe,  igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad,  eficacia, eficiencia, participación, publicidad,  responsabilidad y transparencia”.  

En  el marco precedente, el derecho que tienen los ciudadanos a acceder  al desempeño de funciones y cargos públicos, reconocido  en el numeral 7° del artículo 40 Superior, se encuentra  limitado por el cumplimiento de requisitos constitucional y/o  legalmente exigidos, lo cual tiene por finalidad efectivizar los  principios que orientan la función pública y consolidar  el principio  de mérito y la calidad en la prestación del servicio  público a los ciudadanos, como principios basilares de la  función pública.  

En  este sentido, de antaño ha sostenido la Corte Constitucional  que “[n]o  obstante, de  la existencia de tal derecho57  no puede colegirse que el ejercicio de funciones públicas esté  libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a los  cargos de mayor responsabilidad. Por el contrario, el buen éxito  de la gestión estatal y, por ende, el bien común,  dependen  de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional,  moral  y técnica  de las personas a las que se confía la delicada  responsabilidad de alcanzar las metas señaladas por la  Constitución.  Ello se expresa no solamente en el señalamiento previo y  general de la forma como se accederá al desempeño del  cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elección  o nombramiento), sino la previsión de las calidades y  requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designación,  las cuales pueden ser señaladas directamente por la  Constitución o, en sustitución de ella, por la ley, ya  que es al legislador a quien corresponde establecer las normas  generales aplicables al ejercicio de la función pública,  sujetando eso sí todos sus mandatos a la preceptiva  fundamental”58  (negrillas  fuera de texto).  

   

Acorde  con lo expuesto, para la designación de un funcionario público  de libre nombramiento y remoción no basta con el examen de las  calidades morales y menos aún con la aceptación social  que la persona pueda tener en la comunidad59,  sino que es indispensable que el candidato demuestre su idoneidad  profesional y técnica, a través del cumplimiento de  requisitos objetivos de trabajo y estudio exigidos como mínimo,  pues solo así se puede garantizar el cabal cumplimiento de los  cometidos estatales y la confiabilidad o la confianza de que el  erario público se administrará conforme al ordenamiento  jurídico.  

Lo  anterior significa que en el ejercicio de la potestad de designar y  remover servidores públicos, los nominadores no pueden actuar  de manera arbitraria o caprichosa, sino que están sometidos al  imperio de la Constitución y de la ley, aun cuando se trate  del ejercicio de facultades discrecionales (como la de designar  funcionarios de libre nombramiento y remoción), pues en un  Estado Social y Democrático de Derecho, el ejercicio de este  tipo de atribuciones no es absoluto o completamente libre, sino que  siempre tiene un componente reglado, como se infiere claramente de  los artículos 6°60,  12261  y 123, inciso segundo62,  de la Carta Política.  

Ahora  bien, como lo ha sostenido el Consejo de Estado63,  la  Ley 909 de 2004, “por  la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la  carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras  disposiciones”,  adopta como ejes centrales de la función pública los  principios de mérito y profesionalización de los  servidores del Estado, al establecer:  

–  Que la función pública se desarrolla teniendo en cuenta  los principios constitucionales de igualdad,  mérito,  moralidad, eficacia, economía, imparcialidad,  transparencia,  celeridad y publicidad (art. 2.1).  

–  Que el  criterio de mérito,  de las calidades personales y  de la capacidad profesional,  son  los elementos sustantivos de los procesos de selección  del personal que integra la función pública (art. 2.2).  

–  Que el objetivo de las normas de la función pública es  la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva  prestación del servicio, uno de cuyos tres pilares es “la  profesionalización de los recursos humanos  al servicio de la Administración Pública que  busca la consolidación del principio de mérito  y la calidad  en la prestación del servicio público  a los ciudadanos”  (art.2.3, resalta la Corte).  

Con  fundamento en lo anterior, la misma ley define el empleo público  como “el  conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a  una persona y  las competencias requeridas para llevarlas a cabo,  con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes  de desarrollo y los fines del Estado”  (art.19.1); y establece que el diseño de cada empleo debe  contener, entre otros aspectos, “el  perfil  de competencias  que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo  los requisitos de estudio y experiencia,  así como también las demás condiciones para el  acceso al servicio”  (Art.19-b).  

La  profesionalización de la función pública,  significa que la exigencia de títulos académicos está  directamente relacionada con el conocimiento de un saber que habilita  a quien lo tiene para asumir las responsabilidades inherentes al  ejercicio de una tarea pública, especialmente en determinados  niveles de la Administración, en los que se asumen  funciones  de especial importancia para la sociedad. Ya sea en la construcción  de obras, prestación de servicios, administración  de recursos públicos,  planeación, gestión de personal, etc., la acreditación  del título profesional en los casos en que se exija, permite  al Estado tener la certeza de que quienes ejercerán esa  función, tienen competencias académicas suficientes  para ello, con las cuales se garantizan niveles mínimos de  atención y satisfacción de los intereses generales de  la comunidad.  

En  el marco precedente, erró el Tribunal al sugerir que la  selección de los “mejores  servidores”  es un asunto que puede quedar al juicio subjetivo o caprichoso de  cada nominador, sin someterse a los criterios objetivos señalados  en la Constitución y en la ley, con los cuales se garantiza la  efectividad de los principios que rigen la función pública,  en especial los de acceso a la misma por mérito,  profesionalización de los servidores públicos,  moralidad, imparcialidad, igualdad y publicidad.  

Precisamente  si, como lo sentenció el Tribunal, la intención de  Franco  Menco era  la lucha contra la corrupción arraigada en el municipio, para  lograr dicho propósito debía someterse al imperio de  las normas constitucionales y legales que rigen la actuación  de todos  los servidores del Estado, sin excepción alguna, pues es claro  que ninguna norma lo habilitaba para nombrar a una persona que no  cumplía ninguno  de los requisitos para ocupar un cargo de nivel directivo (y de vital  importancia para el municipio, dado que era la encargada del manejo  de los recursos públicos), teniendo en cuenta simplemente  criterios subjetivos como el de la presunta moralidad y honestidad de  la candidata, su buena posición en la sociedad, o su lealtad  hacia él, soslayando las normas que le imponían el  deber de exigir el cumplimiento de los requisitos objetivos que  garantizaban el cumplimiento de los objetivos estatales, máxime  cuando en este caso la designada.  

2.2.2.8.  Se dijo en la decisión impugnada que el acusado hubo de  nombrar a Everilda Liseth ante la falta de personal idóneo  para ejercer el cargo de secretaria de hacienda y tesorera, toda vez  que, como lo dijo el procesado Nechí es  “en un municipio del Bajo Cauca con población  pobre física, intelectual y espiritualmente,  lo  dice el acusado,  amén  de la falta de profesionales honestos”,  por  lo cual “la  intención del ahora procesado buscaba tan solo procurar un  mejoramiento para el municipio, que en anteriores administraciones  había llegado a la postración como consecuencia de la  corrupción misma. Y fue con ese ideal, con esa clara intención  y voluntad, que  llevó en último recurso a disponer el nombramiento de  Everilda Liseth,  no  tomando en mayor consideración tal vez su falta de preparación  académica  …”. Añade  que “la  administración de FRANCO, como cualquiera otra, no podía  quedar paralizada totalmente, hasta tanto no se surtiera el  nombramiento de marras, que no podía entonces someterse a  convocatoria pública o concurso alguno de méritos por  ejemplo, por cuanto harían mucho más engorrosa y  dilatoria la designación en detrimento de la administración  misma, pues la Secretaría de Hacienda y Tesorería es  columna central de la administración”.  

La  demandante denuncia la sentencia del Tribunal, señalando que  incurrió en falso juicio de existencia por omisión,  porque no tuvo en cuenta las declaraciones de Luis Alfonso García,  Cristóbal de Jesús Muentes Pastrana y Luis Eduardo Páez  Hernández, con las que se desdibujó la tesis defensiva  según la cual en Nechí no había profesionales  idóneos, que estuvieran en capacidad de fungir como secretario  de hacienda y tesorero.  Igualmente  soslayó el estudio de las hojas de vida de personas que fueron  vinculadas por el mismo encausado a su gabinete, así como  declaraciones que develaban el nivel académico de los testigos  y su consecuente idoneidad para fungir como secretario de hacienda y  tesorero.  

En  ese aspecto asiste razón a la actora, en cuanto es cierto que  el juez colegiado no apreció los testimonios de Luis Alfonso  García Medina, Luis Manuel Puche Escobar, Edwin del Cristo  Madera Rodelo y Cristóbal de Jesús Muentes Pastrana,  quienes fueron contestes en señalar que en Nechí sí  había profesionales que tenían el perfil para  desempeñarse como secretario de hacienda y tesorero, a los  cuales ni siquiera se les hizo el ofrecimiento de incorporarse al  gabinete municipal, por lo cual no era imperioso para el acusado  nombrar a la señorita Osorio Martínez.  

Corrobora  el aserto de la demandante lo afirmado por Muentes Patrana, quien al  ser interrogado por sus generales de ley dijo ser administrador  financiero (carrera afín con las funciones del cargo de  secretario de hacienda y tesorero). En el mismo sentido, la señora  Martha Isabel Vega Martínez, para entonces secretaria del  concejo de Nechí, afirmó que hizo estudios de  contaduría sistematizada y administración de empresas,  el primero de ellos en el Instituto Ferrini, donde obtuvo el grado de  técnica  

Así  las cosas, al acoger la afirmación del sindicado, en el  sentido que la población de Nechí es “física,  intelectual y espiritualmente pobre”, el  Tribunal no reparó en que la misma no pasó de ser una  postura defensiva, por lo demás peyorativa, que no encontró  asidero en el acervo probatorio.  

No  huelga señalar que el Tribunal incurrió en falso  raciocinio al sostener que la administración de Franco  Menco,  como cualquier otra, hubiera quedado totalmente paralizada si no  hacía el nombramiento, pues “no  podía entonces someterse a convocatoria pública o  concurso alguno de méritos por ejemplo, por cuanto harían  mucho más engorrosa y dilatoria la designación en  detrimento de la administración misma, pues la Secretaría  de Hacienda y Tesorería es columna central de la  administración”.  

En  primer término, la experiencia enseña que no se  paraliza la administración pública si en su primer día  hábil como gobernante, el respectivo funcionario no designa en  propiedad a todos los integrantes de su gabinete, aun en tratándose  de un cargo como el de secretario de hacienda y tesorero, pues la ley  le otorga la facultad de nombrar en provisionalidad o de encargar a  un funcionario de su administración, siempre y cuando, en  ambos casos, el designado o encargado cumpla los requisitos legales.  

Para  el caso, Miguel  Enrique Franco Menco se  abstuvo de encargar a Yesenia Menco, pese a que sabía que ella  cumplía los requisitos legales para desempeñar el cargo  directivo y solo la vino a nombrar como secretaria de hacienda y  tesorera en remplazo de Everilda Liseth Osorio Martínez,  cuando ésta hubo de dimitir para afrontar el proceso penal.  

En  segundo término, si, como se dice en el fallo, el querer del  procesado era el de garantizar  “los  fines de la administración pública y del bien común”,  para lograr ese objetivo al nombrar  a sus inmediatos colaboradores estaba obligado a examinar los méritos  de cada uno de los candidatos, acudiendo para ello a los criterios  objetivos previstos en la ley (estudios y experiencia exigidos en  cada caso), pues solo así se  garantiza a la comunidad que sus servidores están en capacidad  de satisfacer sus necesidades, en el marco de la Constitución  y de la Ley.  

Por  ende, si  el primer día hábil como alcalde de Nechí,  Franco  Menco no  tenía una baraja de candidatos idóneos para desempeñar  el referido cargo, estaba obligado, indiscutiblemente, a hacer un  proceso de selección objetiva, ya sea, sondeando entre los  habitantes del municipio o de otras partes del país, de  cualquier credo político, y en últimas, a hacer una  convocatoria pública, que le permitiera hacer una designación  que se ajustara a las previsiones contenidas en el Decreto Ley 785 de  2005, o al menos al Decreto municipal 011 de 2004 o, en últimas,  a la Resolución 001 de 2008, proferida por el mismo  encausado).  

2.2.2.9.  Adveró  el Tribunal que en administraciones anteriores se habían  nombrado bachilleres para el cargo de secretario de hacienda y  tesorero, sugiriendo que por ello Franco  Menco  estaba autorizado para en designar a Everilda Liseth tras haber  demostrado el mismo grado de estudios.  

Con  dicho aserto el Tribunal olvidó que, como lo dijo el testigo  de la defensa, el bachiller  Jader de  Jesús Arco Valle, “las  leyes cambian”,  y de paso incurrió en  un error de derecho por falta de aplicación del Decreto 785  “por  el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación  y de funciones y requisitos  generales de los empleos de las entidades territoriales  que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”,  expedido  el 17 de marzo de 2005, lo que significa que a partir de esta fecha  los mandatarios regionales no podían designar a bachilleres  como integrantes del gabinete en el nivel directivo. De  ahí que el anterior secretario de hacienda de Nechí,  Evaristo Manuel Márquez Tejada, era economista64.  

2.2.2.10.  Consideró el fallador de segundo grado, que en este caso no se  configuró el delito de prevaricato por acción, porque  “el  municipio logró recuperar su escalafón en el desempeño  integral a nivel departamental, al punto que se lograron pagar las  deudas que se tenían con la DIAN, COSALUD, CAPRECOM y  FINDETER”.  En criterio de la actora, el Tribunal no tuvo en cuenta los medios  suasorios conforme a los cuales la Fiscalía demostró  que en el mandato de Franco  Menco aumentó  el grado de pobreza en la población de Nechí.  

Si  bien es cierto que en el asunto examinado tanto el ente acusador como  la defensa se ocuparon de discutir ampliamente acerca de los  presuntos  logros alcanzados por el encausado como gobernante de Nechí,  en el período 2008 – 2011, tal debate fue completamente  estéril, pues no estaba encaminado a comprobar ni a  desvirtuar, según el caso, si para el 2 de enero de 2008 el  procesado tenía o no conciencia de que con su conducta  contrariaba, de bulto, el ordenamiento jurídico, y si quería  o no su realización.  

En  el contexto anterior, no existe ninguna relación causal entre  la expedición del Decreto 002 de 2008 (2 de enero de 2008), y  los resultados de la gestión administrativa del procesado al  término de su período constitucional como alcalde (31  de diciembre de 2011), porque no fue precisamente ésta la que  lo llevó a proferir el acto administrativo ilícito el  primer día hábil de su mandato.  

Admitir  un planteamiento de dicho talante es tanto como decir que si  Franco  Menco  hubiese sido separado del cargo de manera inmediata, por ejemplo, por  la imposición de una medida cautelar por parte de la  judicatura o de la Procuraduría65  y, por ende, no hubiera alcanzado a adelantar los trámites  necesarios para cancelar las deudas a cargo del municipio, entonces  sí se habrían configurado los delitos contra la  administración pública y en caso contrario no.  

Por  tanto, ninguna relevancia tiene en este caso el que durante el  periodo en que fungió como gobernante de Nechí el  enjuiciado hubiese posicionado o no al municipio dentro del ranking  departamental (aspecto que fue objeto de álgido debate, sin  que se haya esclarecido y menos corroborado la postura del  procesado66),  o que hubiese cancelado, como era su deber, las obligaciones a cargo  del ente territorial67,  como lo adujo el fallador de segundo grado, incurriendo de este modo  en falso raciocinio, en la modalidad de falacia non causa pro causa.  

No  sobra precisar que de manera reiterada ha sostenido esta Colegiatura  que en el delito de prevaricato por acción, el  estudio de la contradicción entre lo decidido y la ley debe  hacerse mediante un juicio ex  ante,  es decir, a partir del escrutinio de las circunstancias en las que el  operador jurídico se encontraba al  momento en que emitió la resolución,  el dictamen o el concepto reputado contrario a derecho, y no a través  de un examen de verificación ex  post,  con nuevos elementos y conocimientos:  

“…la  dirección típica de la norma sobre el prevaricato exige  primero y directamente una confrontación entre la decisión  proferida por el acusado y la ley. Puede ser que el juicio de  reproche requiera de la clarificación que eventualmente surge  de las explicaciones del procesado en el curso de sus intervenciones,  o de las reflexiones de los distintos sujetos procesales en torno a  lo que significa el presupuesto fáctico y jurídico  sobre el cual se edifica la prevaricación, o de los pareceres  de otras autoridades judiciales, pero lo primero que debe enfrentar  el juzgador es lo que hizo el inculpado en la resolución  redargüida de ostensiblemente ilegal, pues, por lo obvio, es en  este momento cuando se realiza la conducta juzgada y no, verbigracia,  en la indagatoria o la audiencia pública, oportunidades estas  en las cuales se producen los descargos o explicaciones sobre los  hechos que ya se habían consumado” (CSJ  SP, 27 jun 2012, Rad. 37733. En el mismo sentido, CSJ SP, 25 jun.  2014, rad. 41739, CSJ SP, jul. 2014, rad. 40692, entre otras).  

En  otras palabras, el juzgador debe ubicarse en la época en que  se dictó la decisión tachada de manifiestamente ilegal  (2  de enero de 2008),  para establecer cuáles eran las reglas jurídicas  aplicables al caso, sin que tenga lugar, para dicha valoración,  efectuar un análisis ex post y menos aún si el mismo  versa sobre aspectos completamente ajenos, como el referente al buen  o mal desempeño posterior del procesado o de la persona  ilícitamente nombrada, como servidores públicos.  

Por  las razones expuestas, el cargo postulado por la Fiscalía  prospera y, en consecuencia, la Corte debe emitir fallo de remplazo,  en lo que respecta al prevaricato por acción configurado con  la expedición del Decreto 002 de 2008.  

INDIVIDUALIZACIÓN  DE LA PENA  

El  artículo 60 del Estatuto Punitivo dispone que para efectos de  individualización de la pena se debe, en primer lugar, fijar  los límites mínimos y máximos de movilidad, los  que tratándose del delito de prevaricato por acción  oscilan entre cuarenta y ocho (48) y ciento cuarenta y cuatro (144)  meses de prisión, multa  de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)  salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2008 e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses68.  

Ahora,  de acuerdo con el artículo 61 ibídem, el ámbito  punitivo anterior se divide en cuartos, los que para la pena de  prisión quedan así: primer cuarto de 48 a 72 meses, los  cuartos medios de 72 meses y un día a 120 meses y el último  de 120 meses y un día a 144 meses. Los de la multa quedan así:  el primer cuarto de 66.66 a 124.995, los cuartos medios son de  124.996 a 241.665 y el último cuarto de 241.666 a 300 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para 2008, y para la  inhabilitación de derechos y funciones públicas son: el  primer cuarto de 80 a 96 meses, los cuartos medios de 96 meses y un  día a 128 meses y el último cuarto de 128 meses y un  día a 144 meses.  

En  el presente asunto no se endilgaron al procesado causales genéricas  de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 de la  codificación en cita y concurre la causal de menor punibilidad  consagrada en el artículo 55, numeral 1°, ibídem,  consistente en la carencia de antecedentes penales, por lo que la  sanción ha de ubicarse en el primer cuarto.  

En  consideración a la gravedad de la conducta y el daño  efectivo que genera ese tipo de comportamientos frente a la imagen de  la Administración Pública, cuando uno de sus  operadores, amparado en esa condición, comete desafueros como  los que aquí se juzgan, acentuándose en consecuencia la  pérdida de credibilidad del conglomerado social en los órganos  que detentan esa función, con fundamento en la previsión  contenida en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, encuentra  la Sala razonable fijar las penas principales en cincuenta y dos (52)  meses de prisión, multa de setenta y dos punto doscientos  quince (72.215) salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momento de los hechos y ochenta y cuatro (84) meses, equivalentes a  siete (7) años de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, todo dentro del cuarto mínimo.  

Ahora,  al tratarse de un concurso homogéneo de delitos, el artículo  31 del Código Penal refiere que la sanción imponible se  aumentará hasta en otro tanto, sin que fuese superior a la  suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas; razones  por las cuales se incrementará el quantum fijado en ocho (8)  meses la pena de prisión, ochenta y seis punto mil veinticinco  (86.1025) salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momento de los hechos y diez (10) meses de inhabilitación para  el ejercicio de funciones públicas.  

Así  las cosas, las penas definitivas a imponer son: sesenta  (60) meses de prisión, ochenta y seis punto mil veinticinco  (86.1025) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y noventa  (94) meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones  públicas,  lo que se compagina con la conculcación que sufrió el  bien jurídico tutelado y el menoscabo a la imagen pública  que permite transmitir a la sociedad confianza en sus instituciones.  

DE  LA RESPONSABILIDAD CIVIL  

En el presente  asunto no se acreditaron los perjuicios materiales ocasionados con el  concurso de delitos de prevaricato  por acción,  razón suficiente para no realizar pronunciamiento sobre el  particular. Tampoco procede hacerlo respecto del daño  inmaterial, teniendo en cuenta la naturaleza del bien jurídico  trasgredido.  

DE  LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.  

1.  La  condena de ejecución condicional  

El  factor objetivo, exigido en el artículo 63 original del Código  Penal, no se cumple en este proceso, dado que el monto de la pena a  imponer supera los 3 años de prisión. Tampoco se  satisfacen los presupuestos del artículo 29 de la Ley 1709 de  2014, por cuanto la pena a imponer es superior a los 4 años y  se trata de un delito contra la administración pública,  razón suficiente para negar este subrogado, sin que sea  necesario entrar en el análisis del factor subjetivo.  

2.  La prisión domiciliaria.  

Tampoco  se concederá a Miguel  Enrique Franco Menco el  mecanismo sustitutivo de la pena citado en el epígrafe, pues  aunque  no se discute que éste reúne el requisito objetivo  demandado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente al  momento de los hechos, la Sala ha referido que en esta clase de  comportamientos no procede un diagnóstico favorable del factor  subjetivo69,  como quiera que la defraudación de la expectativa social en  cuanto se ha confiado a determinados servidores públicos el  correcto desempeño de la función pública, genera  recelo en la comunidad y, en particular, por el rol derivado del  cargo de alcalde municipal.  

Se busca difundir  confianza en la colectividad haciéndole ver que conductas de  esta entidad tienen tratamiento penitenciario, con el fin de disuadir  el quebranto de los postulados normativos precisamente encaminados a  velar por su protección. De ahí que no haya lugar a la  concesión del instituto, pues la laxitud en este tipo de  eventos propagaría un estado de peligro en la ciudadanía.  

OTRAS  DISPOSICIONES  

1.  Teniendo en cuenta que el procesado Miguel  Enrique Franco Menco se  encuentra en libertad, por Secretaría líbrese la  respectiva orden de aprehensión para ante las autoridades  competentes, a fin de que se haga efectiva intramuralmente la pena  impuesta.  

2.  Se ordena compulsar copias de la actuación:  

2.1.  Para ante la Fiscalía Seccional de Antioquia, a fin de que se  investiguen los siguientes hechos:  

2.1.1.  El presunto prevaricato por acción que se habría  configurado con la expedición del Decreto 001 de 2008,  mediante el cual fue nombrado Jaime David Castañeda Tapias  como secretario de gobierno, pese a no cumplir los requisitos legales  exigidos para ocupar dicho cargo.  

2.1.2.  Los relacionados con la celebración del convenio de  cooperación N° 2008-2009, entre el municipio de Nechí  y el Instituto Unión Profesional para la Educación y el  Trabajo, Instituto UPET, entidad que no estaba autorizada por las  autoridades competentes para prestar sus servicios en el citado  municipio, lo que ocasionó la pérdida de los recursos  aportados por el ente territorial para apoyar económicamente a  120 estudiantes.  

2.1.3.  Las presuntas exigencias hechas por Miguel  Enrique Franco Menco al  señor Martín Fabiano Menco Martínez, puestas de  presente por este último ante la Fiscalía 046 Seccional  adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Antioquia.  

2.1.4.  El presunto fraude procesal en que habrían incurrido los  funcionarios de la Alcaldía de Nechí que entregaron al  investigador Luis Albeiro Tapias López, los documentos falsos  con lo que se demostraría que Everilda Liseth Osorio Martínez  cumplía los requisitos para fungir como secretaria de hacienda  y tesorera del citado municipio.  

2.2.  Para ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin  de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudo  incurrir el abogado Rodrigo Benavides Castillo.  

PROCEDENCIA  DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL PARA GARANTIZAR LA DOBLE CONFORMIDAD  DE LA CONDENA IMPUESTA, POR  PRIMERA VEZ,  EN CASACIÓN  

Por  mandato del artículo 29 de la Constitución Política,  en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, Miguel  Enrique Franco Menco tiene  derecho a impugnar la presente sentencia, por ser la primera de  carácter condenatorio, como lo ha sostenido esta Corporación  en recientes decisiones (SP4883-2017,  nov. 14, rad. 48820,  SP 5290-2018,  dic. 5, rad. 44564).  

En  las referidas providencias se determinó que el derecho a  impugnar la primera condena, emitida en sede de casación, se  garantizaría mediante la aplicación analógica de  las reglas procesales del recurso de apelación, según  el procedimiento aplicable en cada caso, por lo cual la remisión  normativa se hará a las disposiciones establecidas en la Ley  906 de 2004, especialmente en su artículo 179 –modificado  por L. 1395/2010-, por ser ésta la que rigió la  actuación.  

En  consecuencia, el trámite que garantizará la impugnación  especial contra sentencias condenatorias, dictadas por primera vez al  resolver el recurso extraordinario de casación, será el  que se pasa a describir:  

a)  La impugnación especial de la condena, deberá  formularse en la audiencia de lectura del fallo de casación.  

b)  La respectiva sustentación tendrá lugar, a elección  del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o  dentro de los cinco (5) días siguientes, por escrito.  

c)  Si ocurre lo primero, se concederá la palabra a la Fiscalía  y a los demás intervinientes, que comparezcan a la audiencia,  para que ejerzan el derecho a la contradicción.  

d)  En caso de sustentación escrita, se correrá traslado de  la misma a la Fiscalía y a los demás intervinientes,  por el término de cinco (5) días.  

e)  Surtido el trámite anterior, inmediatamente, se remitirá  el proceso al despacho del magistrado que sigue en turno al último  que suscribió la sentencia, para que conforme sala con los dos  magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de que  decidan la solicitud de doble conformidad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

            

I. RESUELVE  

Primero:  Casar  la sentencia impugnada.  

Segundo:  Declarar responsable a  Miguel  Enrique Franco Menco,  identificado con la C.C. N° 70.505.918, como autor de los delitos  de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y  sucesivo. Como consecuencia, imponerle las siguientes penas: sesenta  (60) meses de prisión, ochenta y seis punto mil veinticinco  (86.1025) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  época de los hechos (2008) y noventa y cuatro (94) meses de  inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas,  según  lo precisado en la parte motiva.  

Tercero:  Negar  al sentenciado los sustitutos de suspensión condicional de la  ejecución de la pena, como también la prisión  domiciliaria. En consecuencia, líbrese orden de captura.  

Cuarto:  Declarar  que  no hay lugar a condena en perjuicios.  

Quinto:  Comuníquese  esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a  la Procuraduría General de la Nación y a la Policía  Nacional.  

Sexto:  Compúlsense  las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído.  

Séptimo:  Advertir  que por haberse condenado al acusado por primera vez en casación,  la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo  especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo nº  01 de 2018, en los términos señalados en la parte  motiva de esta decisión.  

Cópiese,  notifíquese y, una vez resuelta la solicitud de doble  conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal  mecanismo de impugnación, devuélvase al tribunal de  origen, cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GIUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Secretario de gobierno de Miguel          Enrique Franco Menco.  

2          Por ejemplo, folios 2 y 16 de la sentencia, entre          otros.  

3          Folios 17 de la sentencia de primer grado y 14 de          la sentencia del Tribunal.  

4          Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de          las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 53          de la Ley 909 de 2004, conforme al numeral 10° del artículo          150 de la Constitución Política, citado como fuente          normativa de la Resolución 001 de 2008.  

5          Recuérdese que su texto se transcribió          en el acto administrativo examinado.  

6          Caso que nos ocupa.  

7.          De acuerdo con el artículo          2° de la Ley 617 de 2000, en la sexta categoría se          clasifican los municipios más pequeños del país,          entre los cuales está Nechí. En este sentido, véanse          también testimonios de Luis Albeiro          López Tapias, Luis Manuel Escobar Puche, Edwin del Cristo          Madera Rodelo, Cristóbal de Jesús Muentes Pastrana y          Miguel Franco Menco, quien tenía          claridad sobre la categoría del municipio que gobernaba.  

8          Grado en el que se encuentran los secretarios de despacho, según          artículos 3°, 4-1, 11 y 16 del Decreto Ley 785.  

9          Definida en el artículo 11 del citado Decreto 785 de 2005          como “..la adquirida a partir de la          terminación y aprobación de todas las materias que          conforman el pensum académico de la respectiva formación          profesional, tecnológica o técnica profesional, en el          ejercicio de las actividades propias de la profesión o          disciplina exigida para el desempeño del empleo”.  

10          Es la          adquirida en          el ejercicio de las actividades de divulgación del          conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente          reconocidas” (ibídem).  

11          Citado por el procesado en el acto administrativo          examinado, lo que demuestra su conocimiento de la norma.  

12.          Documentos aportados por los testigos Luis Albeiro López          Tapias y Luis Alfonso García Medina.  

13          Pese a que en el acta de posesión de la señora Osorio          Martínez, introducida al juicio oral por el investigador,          visible a folio 13 de la carpeta, no se hace expresa mención          al documento con el cual la designada demostró sus estudios          de bachillerato, allí se dice expresamente que allegó          la “fotocopia de certificados de estudios”, lo          que corroboraría la información consignada en la hoja          de vida en tal sentido.  

14          Según el acta de posesión en cita,          la señora Osorio Martínez no demostró          experiencia, pues no aportó una certificación en la          que pudiera verificarse que trabajó en el granero “La          Gran Esquina”.  

15          Folios 14, 16 y 20 del fallo impugnado.  

16          Definida en el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto 785          de 2005, como “la adquirida en el          ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo          a proveer o en una determinada área de trabajo o área          de la profesión, ocupación, arte u oficio”.  

17          Hoja de vida de Everilda Liseth, presentada al momento de          posesionarse, introducida por López Tapias, visible a folio          357 de la carpeta.  

18          Introducidos al debate público por el          referido testigo.  

19          Como lo aceptaron los jueces de instancia  

20          Manual Específico de Funciones y Requisitos de Nechí  

21          Legalmente aducida al debate          público por el investigador de la Fiscalía.  

22          Hoja de vida del acusado, obtenida por Luis          Albeiro López Tapias e introducida por éste al juicio          oral y testimonios de Rodrigo Benavides Castillo y Miguel Franco          Menco.  

23          Declaración de Franco          Menco.  

24          Testimonios de López Tapias y Franco          Menco.  

25          Testimonio de Franco Menco, corroborado con la          hoja de vida introducida al proceso por Luis Albeiro López          Tapias.  

26          Ibídem  

27          Nombrado mediante Decreto departamental N° 3326, del 24 de          agosto de 1989.  

28          Hoja de vida de Franco Menco.  

29          Testimonio de Franco Menco.  

30          Los dos últimos convocados por la defensa.  

31          Convocado como testigo de la defensa  

32          Como el referente a la interpretación de          la Ley 617 de 2000, “por la cual          se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto          Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de          Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas          tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan          normas para la racionalización del gasto público          nacional”.  

33          Recuérdese que el doctor Rodrigo Benavides          Castillo, quien dijo ser un abogado con amplia trayectoria          profesional y vasto conocimiento en las áreas de derecho          penal, administrativo y laboral, entre otras,          donde le fue “profesionalmente muy bien”,          lo que permite considerar que era conocedor de un tema tan          elemental como el de los requisitos para fungir como servidor          público, manifestó que conoce al          procesado Miguel Enrique Franco Menco          “desde el momento que la comadre          Sixta lo tenía en su vientre, desde que él nació          lo conozco, lo vi crecer… lo vi estudiar en la escuela          urbana… en sus estudios secundarios posteriormente y luego          como profesional y siempre la relación con él ha sido          muy estrecha… con él y su familia, los conozco desde          el tiempo bastante atrás”.          Por tanto, ningún interés personal podía tener          en prestarle una indebida asesoría.  

34          Como antes de dijera, dicho fallo se considera integrado          con el atacado, al haber sido confirmado en su integridad por el          Tribunal.  

35          Quien, como se sostuvo en el          fallo, para el dos de enero de 2008 ni siquiera tenía la          calidad de asesor jurídico del municipio, porque no había          sido ni nombrado por acto administrativo legal y reglamentario, ni          contratado mediante prestación de servicios.  

36          Como lo exige el artículo 13, numeral 13.2.1.2., del Decreto          785 de 2008.  

37          Como el mismo procesado lo dispuso en el numeral 5° de la          Resolución 001 de 2008  

38          Según el numeral 6° de la Resolución          001, se exigía experiencia relacionada durante tres años.  

39          Al ser interrogado por la Fiscalía          corrigió esta parte de la respuesta, señalando que el          presupuesto de Nechí, manejado por la señorita Osorio          Martínez, era superior a los diez mil millones de pesos.  

40          Recuérdese que él mismo los citó          en la Resolución 001 de 2008.  

41          Y lo confirmaron Héctor Hernando Rivera y          Gloria María Pérez Agudelo.  

42          El encausado pretendió          desacreditar al testigo Páez Hernández acusándolo          de mal comportamiento en las redes sociales, lo que no le resta          credibilidad a sus afirmaciones, máxime cuando no alegó          que lo dicho por el testigo fuera contrario a la verdad.  

43          Quien fue compañera sentimental del          testigo Peláez Hernández hasta enero de 2007.  

44          En el mismo sentido declararon Manuel Escobar Puche, Edwin del          Cristo Madera Rodelo y Cirstóbal de Jesús Muentes          Pastrana.  

45          El cual formuló la denuncia el 6 de          octubre de 2008.  

46          Después de dar una          extensa explicación sobre su causa, pero sin aportar          elementos de persuasión que la respalden.  

47          De quien no se evidenció ningún motivo para perjudicar          injustamente al procesado, pese a que éste quiso impugnar su          credibilidad al señalarlo como paramilitar y testaferro de          Ramón Mojana, sin incorporar al juicio algún elemento          demostrativo de su dicho. Es más, al ser contrainterrogado          sobre si había formulado la respectiva denuncia, contestó          negativamente.  

48          Ciudadano que profesa admiración por el          procesado y en el cual no se advierte siquiera un signo de          animadversión.  

49Con          quien, para esa época, tenía una relación          sentimental, por lo cual la conocía muy bien.  

50Como          lo sostuvo el Procurador delegado en su intervención ante la          Corte  

51          Quien, según Páez          Hernández, “Estuvo en la gran mayoría          en todas las actividades de campaña del ingeniero”,          aserto que no fue desmentido por el acusado en su larga          intervención en el debate público.  

52Al          tenor de lo dispuesto en literal a) del numeral 2° del artículo          5° de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el numeral 4.1.          del artículo 4° del Decreto Ley 785 de 2005.  

53Numeral          2°, del literal D) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994,          en concordancia con el literal a) del artículo 92 del mismo          ordenamiento.  

54Literal          a) del numeral segundo del artículo 5° de la Ley 909 de          2004.  

55Declaraciones          de Luis Manuel Puche y Edwin del Cristo Madera Rodelo.  

56          Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad.          2010-2036, 10 de septiembre de 2010  

57          A acceder a cargos y funciones públicas.  

58          Sentencia          C-487 de 1993, reiterada, entre otras, en la sentencia C-952 de          2001, en la que sostuvo que el          derecho de acceso al desempeño de cargos públicos no          se opone a la fijación de requisitos y calidades para su          ejercicio, siempre y cuando éstos no excedan los límites          de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la labor          que a ese empleo le corresponde cumplir y la finalidad de la función          pública en general, así como en la sentencia,          y en la sentencia C-457 de 2002.  

59          La prueba testimonial practicada a instancias de la defensa se          enfocó a demostrar que el nombramiento de Everilda Liseth fue          bien recibido por la comunidad de Nechí y no a verificar que          cuando se le designó cumplía los requisitos para          ocupar el cargo.  

60          “Los particulares sólo son          responsables ante las autoridades por infringir la Constitución          y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma          causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio          de sus funciones”  

61          “No habrá empleo          público que no tenga funciones detalladas en ley o          reglamento”.  

62          “No habrá empleo          público que no tenga funciones detalladas en ley o          reglamento”.  

63          Pronunciamiento antes citado.  

64          Según hoja de vida introducida al juicio          por el investigador Luis Albeiro López Tapias.  

65          Por ejemplo, suspensión provisional del          cargo.  

66.          Si bien los testigos Yesenia María Menco Menco y          Fernando José Indaguro (con quien Franco Menco tenía          tanta amistad, que incluso, según el deponente, dormían          “casi en la misma cama”), manifestaron que          durante la gestión del  procesado el municipio ascendió          en el ranking departamental, al ser contrainterrogados por la          Fiscalía sobre si conocían el informe dado por          Planeación Departamental el 12 de junio de 2012, suscrito por          la directora, María Eugenia Ramos, en el que se dice que en          2009 Nechí ocupó el puesto 122 entre 126 municipios,          la primera contestó: “Sí, pero no [s]e          acordaba”, en tanto que el segundo guardó silencio.  

67          Lo cual no obedeció          a la gestión de Everilda Liseth, pues como lo aceptó          el procesado, fue gracias al trabajo de un equipo interdisciplinario          vinculado por él mediante contrato de prestación de          servicios, compuesto, por una parte, por una auditoría          externa dirigida por la señora Jaqueline Pinto, quien con la          ayuda de un contador, un administrador de empresas y un experto en          materia de legislación presupuestal se encargaron de buscar          la información sobre la realidad financiera del municipio,          identificando la cartera a cargo del mismo. Y por la otra, por Luis          Alberto Regino Villera, encargado de adelantar una política          agresiva para el recaudo de impuestos predial y de industria y          comercio, lo que le dio suficiente liquidez a las finanzas públicas.          Así mismo, con el apoyo de Yesenia María Menco Menco,          quien inicialmente como auxiliar y posteriormente coordinadora de          presupuesto, se encargó de velar por el buen manejo del          mismo, dándole apoyo a la secretaria.  

68          Artículo 413 del Código Penal, con          la modificación introducida por el artículo 14 de la          Ley 890 de 2004, vigente para la época de los hechos.  

69          CSJ, SP 29 de ago. de 2002, rad. 16519, SP. de 30 de mar. de          2006, rad. 23972: SP. 7 de julio de 2008, Rad. 23933; SP. 31 de ago.          de 2011, Rad. 35153, sentencia del 17 de abril de 2013, radicado          40159, entre otras.  

25      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *