Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6372-2019
Radicación n° 104245
Acta 122.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por Juan Carlos Riaño Mora, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sociedad Brinks de Colombia S.A.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral1, de la forma como sigue:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Expresó que estuvo vinculado a la empresa Brinks de Colombia S.A., desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 27 de agosto de 2003 y que durante su vinculación tuvo incapacidades médicas por el transcurso de varios meses, las cuales presentó oportunamente.
Aseguró que a la terminación del contrato se le descontó de la liquidación todos los días que dejó de laborar «a pesar de que se le había entregado oportunamente a la empresa Brinks de Colombia S.A., los documentos de la EPS-SURA donde se acreditaba que estaba incapacitado».
Manifestó que inició una demanda laboral en contra de su empleador para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se reconociera el pago de las acreencias laborales; que el proceso le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que por fallo del 22 de febrero de 2017, condenó a Brinks de Colombia S.A., a pagarle la suma de $1.874.462 por incapacidades descontadas en la liquidación final, debidamente indexadas.
Indicó que inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 15 de agosto de 2018, modificó el numeral primero del fallo de primera instancia, pues condenó a la demandada al pago de $2.568.813 y confirmó en lo demás.
Sostuvo que los jueces de instancia vulneraron sus derechos fundamentales, pues no condenaron a la indemnización moratoria del presente asunto, cuando de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que había presentado sus incapacidades, las cuales tienen el sello de la empresa Brinks de Colombia S.A., de ahí que la empresa demandada, «a pesar de ser conocedores de que trataban de varios meses de incapacidad debidamente certificados, decidieron unilateralmente y arbitrariamente no acceder al pago de las mismas, a pesar de los requerimientos formulados por la demandante. No solo no fue derruida la presunción de mala fe, sino que quedó claramente establecida una situación de esta naturaleza, eso por la contradicción de lo manifestado en audiencia de primera instancia. Lo dicho queda desvirtuado con los documentos hallados en la reforma de la demanda donde consta el no pago y la presunción antes mencionada. Es evidente entonces, que la empresa demandada no tenía ninguna intención al pago de las prestaciones incluso teniendo pleno conocimiento de las incapacidades médicas certificadas por SURA».
Agregó que también fue transgredido su derecho fundamental al mínimo vital, porque su empleador no realizó el pago de la liquidación total de las acreencias laborales, ni tampoco tuvo en cuenta para cancelar dicho emolumento las incapacidades médicas.
Corolario de lo anterior, pide se anule el fallo proferido por el Tribunal tutelado el 15 de agosto de 2018, «en cuanto el fallo carece de fundamentos jurídicos y de valoración en los elementos probatorios aportados dentro del proceso (…) ya que decidió confirmarlo expuesto por la Juez de primera instancia , respecto de conceder la sanción moratoria, ya que dicha decisión es contraria en derecho, debido a que no hay convicción a partir de la cual se puede establecer que existió buena fe por parte de la demandada, al ser conocedores de dichas certificaciones de incapacidad médica».
III. INTERVENCIONES
1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
La Magistrada Ponente manifestó remitirse a las consideraciones contenidas en la sentencia emitida por esa Corporación el 15 de agosto de 2018, de la cual envió copia.
2. Sociedad Brinks de Colombia S.A.
La Apoderada General adujo que la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela se envió a un correo electrónico distinto al destinado para ese fin. Con fundamento en ello, propuso la nulidad de ese trámite procesal.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a los hechos fundamento de la acción señaló que la pretensión del actor es revivir términos procesales y llevar a cabo un nuevo debate sobre un tema ya definido por la jurisdicción laboral.
Refirió además que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la decisión «fue proferida hace más de 3 años y medio» -asegura que se emitió en el año 2015-; y, que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá promovido por la accionante fue razonable y lejos estuvo de constituir una providencia caprichosa.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante insiste en que no era posible reconocer a la Brinks de Colombia S.A. un proceder de buena fe legítimo y, por tanto, sí era viable acceder a su petición de condenarla al pago de la indemnización moratoria por el no pago de emolumentos adeudados y cuyo pago se ordenó en ese proceso laboral.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Juan Carlos Riaño Mora con la expedición de la sentencia de segunda instancia de 15 de agosto de 2018, que no accedió a la petición de reconocimiento en su favor de la indemnización moratoria, siendo que, en su criterio, estaba probada la mala fe de su empleador –Brinks de Colombia S.A.- en la no cancelación de las prestaciones sociales que le adeudaba y cuyo pago se le ordenó en la mencionada decisión judicial.
4. Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, consideró que analizadas las pruebas en conjunto, la empresa demandada había actuado de buena fe, pues liquidó al actor lo que creyó deberle y, por tanto, no era procedente condenarla al pago de la indemnización moratoria.
Puntualmente en la decisión que se ataca, expresó:
[…].La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado, que la señalada sanción moratoria no es de carácter automático ni inexorable, entonces, si el empleador acredita en el proceso que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver.
En el sub judice, las pruebas relacionadas, valoradas en conjunto, permiten colegir que la enjuiciada actuó de buena fe, pues, liquidó al actor lo que creyó deber y, si realizó la deducción analizada lo hizo con fundamento legal, otra cosa es que no probó lo que pagó, además Oscar Javier Esquivel depuso que ese descuento correspondía a compensación de lo pagado al demandante por salario cuando debió recibir incapacidades, situación reiterada por Luis Alberto Roa, el Jefe de Nómina, quien aseveró que esa deducción fue al conciliar pagos que realizó la empresa, como sueldo, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, auxilio extralegal de alimentación, ya que, no conocía las incapacidades, rubros que no se generan cuando el trabajador está incapacitado. En este orden, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto. Sin costas en la alzada.
5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
6. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 95 a 99 cuaderno tutela primera instancia