STP6372-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6372-2019  

Radicación  n° 104245  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Juan  Carlos Riaño Mora,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de marzo  del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la  Sala  Laboral de Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al  que fueron  vinculados el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito  de esta ciudad y la Sociedad  Brinks de Colombia S.A.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral1,  de la forma como sigue:  

El  accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Expresó que estuvo  vinculado a la empresa Brinks de Colombia S.A., desde el 16 de marzo  de 1992 hasta el 27 de agosto de 2003 y que durante su vinculación  tuvo incapacidades médicas por el transcurso de varios meses,  las cuales presentó oportunamente.  

Aseguró  que a la terminación del contrato se le descontó de la  liquidación todos los días que dejó de laborar  «a pesar de que se le había entregado oportunamente a la  empresa  Brinks de Colombia S.A.,  los documentos de la EPS-SURA donde se acreditaba que estaba  incapacitado».  

Manifestó que inició  una demanda laboral en contra de su empleador para que se declarara  la existencia de una relación laboral entre las partes y se  reconociera el pago de las acreencias laborales; que el proceso le  correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de  Bogotá, que por fallo del 22 de febrero de 2017, condenó  a Brinks de Colombia S.A., a pagarle la suma de $1.874.462 por  incapacidades descontadas en la liquidación final, debidamente  indexadas.  

Indicó que  inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron  recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 15  de agosto de 2018, modificó el numeral primero del fallo de  primera instancia, pues condenó a la demandada al pago de  $2.568.813 y confirmó en lo demás.  

Sostuvo que los jueces de  instancia vulneraron sus derechos fundamentales, pues no condenaron a  la indemnización moratoria del presente asunto, cuando de las  pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que había  presentado sus incapacidades, las cuales tienen el sello de la  empresa Brinks de Colombia S.A., de ahí que la empresa  demandada, «a pesar de ser conocedores de que trataban de  varios meses de incapacidad debidamente certificados, decidieron  unilateralmente y arbitrariamente no acceder al pago de las mismas, a  pesar de los requerimientos formulados por la demandante. No solo no  fue derruida la presunción de mala fe, sino que quedó  claramente establecida una situación de esta naturaleza, eso  por la contradicción de lo manifestado en audiencia de primera  instancia. Lo dicho queda desvirtuado con los documentos hallados en  la reforma de la demanda donde consta el no pago y la presunción  antes mencionada. Es evidente entonces, que la empresa demandada no  tenía ninguna intención al pago de las prestaciones  incluso teniendo pleno conocimiento de las incapacidades médicas  certificadas por SURA».  

Agregó que también  fue transgredido su derecho fundamental al mínimo vital,  porque su empleador no realizó el pago de la liquidación  total de las acreencias laborales, ni tampoco tuvo en cuenta para  cancelar dicho emolumento las incapacidades médicas.  

Corolario de lo  anterior, pide se anule el fallo proferido por el Tribunal tutelado  el 15 de agosto de 2018, «en cuanto el fallo carece de  fundamentos jurídicos y de valoración en los elementos  probatorios aportados dentro del proceso (…) ya que decidió  confirmarlo expuesto por la Juez de primera instancia , respecto de  conceder la sanción moratoria, ya que dicha decisión es  contraria en derecho, debido a que no hay convicción a partir  de la cual se puede establecer que existió buena fe por parte  de la demandada, al ser conocedores de dichas certificaciones de  incapacidad médica».  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. Sala Laboral          del Tribunal Superior de Bogotá  

La Magistrada  Ponente manifestó remitirse a las consideraciones contenidas  en la sentencia emitida por esa Corporación el 15 de agosto de  2018, de la cual envió copia.  

            

2. Sociedad          Brinks de Colombia S.A.  

La Apoderada  General adujo que la notificación del auto admisorio de la  demanda de tutela se envió a un correo electrónico  distinto al destinado para ese fin. Con fundamento en ello, propuso  la nulidad de ese trámite procesal.  

Sin perjuicio de  lo anterior, frente a los hechos fundamento de la acción  señaló que la pretensión del actor es revivir  términos procesales y llevar a cabo un nuevo debate sobre un  tema ya definido por la jurisdicción laboral.  

Refirió  además que no se satisface el presupuesto de la inmediatez,  por cuanto la decisión «fue  proferida hace más de 3 años y medio»  -asegura que se emitió en el año 2015-; y, que no se  configura ninguna de las causales específicas de procedencia  del amparo contra providencias judiciales.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo al considerar que la  decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá promovido por la accionante fue razonable y  lejos estuvo de constituir una providencia caprichosa.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante insiste en que no era posible reconocer a la Brinks de  Colombia S.A. un proceder de buena fe legítimo y, por tanto,  sí era viable acceder a su petición de condenarla al  pago de la indemnización moratoria por el no pago de  emolumentos adeudados y cuyo pago se ordenó en ese proceso  laboral.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

            

3. En el          sub-examine,          el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si          Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los          derechos al          debido proceso y al mínimo vital de Juan          Carlos Riaño Mora          con la expedición de la sentencia de segunda instancia de 15          de agosto de 2018, que no accedió a la petición de          reconocimiento en su favor de la indemnización moratoria,          siendo que, en su criterio, estaba probada la mala fe de su          empleador –Brinks de Colombia S.A.- en la no cancelación          de las prestaciones sociales que le adeudaba y cuyo pago se le          ordenó en la mencionada decisión judicial.  

4. Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  consideró que analizadas las pruebas en conjunto, la empresa  demandada había actuado de buena fe, pues liquidó al  actor lo que creyó deberle y, por tanto, no era procedente  condenarla al pago de la indemnización moratoria.  

Puntualmente en la  decisión que se ataca, expresó:  

[…].La  jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación  de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado, que la  señalada sanción moratoria no es de carácter  automático ni inexorable, entonces, si el empleador acredita  en el proceso que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través  de medios de convicción y argumentos válidos que  justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver.  

En el  sub  judice,  las  pruebas relacionadas, valoradas en conjunto, permiten colegir que la  enjuiciada actuó de buena fe, pues, liquidó al actor lo  que creyó deber y, si realizó la deducción  analizada lo hizo con fundamento legal, otra cosa es que no probó  lo que pagó, además Oscar Javier Esquivel depuso que  ese descuento correspondía a compensación de lo pagado  al demandante por salario cuando debió recibir incapacidades,  situación reiterada por Luis Alberto Roa, el Jefe de Nómina,  quien aseveró que esa deducción fue al conciliar pagos  que realizó la empresa, como sueldo, auxilio de alimentación,  subsidio de transporte, auxilio extralegal de alimentación, ya  que, no conocía las incapacidades, rubros que no se generan  cuando el trabajador está incapacitado. En este orden, se  confirmará la sentencia impugnada en este aspecto. Sin costas  en la alzada.  

5. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6. Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

7.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 95 a          99 cuaderno tutela primera instancia      

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