SP708-2019(49398)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP708–2019  

Radicación  n.° 49398  

Acta  59  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, en contra del fallo proferido el 29 de  junio de 2016 por la Sala de Decisión Penal de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

HECHOS:  

Durante  los años 1993 a 2007, Carlos Arturo Naranjo Marín se  dedicó a la actividad del narcotráfico. En diciembre de  ese último año, fue capturado en España luego de  comprobarse su participación en la importación de 1.598  kilogramos de cocaína. Como es lo usual en personas que se  dedican a este tipo de negocios ilícitos, las utilidades de su  empresa criminal fueron incorporadas al torrente económico  nacional a través de varios integrantes de su grupo familiar,  entre ellos, su hermano JOSÉ FERNEY NARANJO MARÍN, la  cónyuge de éste, LILIANA SOFÍA SALCEDO QUINTERO  y su esposa NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, quienes facilitaron sus  nombres y cuentas bancarias para recibir los dineros y hacer  inversiones, principalmente, en finca raíz.  

En  particular, a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, quien fue la cónyuge  de Naranjo Marín entre el 28 de agosto de 1999 y el 5 de junio  de 2002, la Fiscalía la acusó de participar en la  actividad encubridora de los capitales que provenían de los  negocios ilícitos de su compañero sentimental,  permitiendo, por ejemplo, que varios de los inmuebles comprados con  esos dineros fueran registrados como de su propiedad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  La Fiscalía calificó la investigación el 29 de  octubre de 2009 y profirió resolución de acusación  contra NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA como presunta autora de los  delitos de lavado  de activos y  testaferrato  (arts.  323 y 326 del Código Penal), decisión que fue  confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá el 21 de noviembre de 2011.  

2.  El 9 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá absolvió a NATALIA JIMENA  OSORIO LOAIZA de los cargos formulados por la Fiscalía, al  tiempo que condenó a José Ferney Naranjo Marín y  Liliana Sofía Salcedo Quintero –hermano y cuñada  de Carlos Arturo Naranjo Marín- a las penas de 92 meses de  prisión y multa por valor de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como autores de los delitos por los que  fueron acusados.  

3.  Contra la sentencia de primer grado, tanto la Fiscalía como el  defensor de José Ferney Naranjo Marín y Liliana Sofía  Salcedo Quintero interpusieron el recurso de apelación. Al  conocer de la alzada, la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de  junio de 2016, la revocó parcialmente para condenar a NATALIA  JIMENA OSORIO LOAIZA como autora del delito de lavado  de activos. Le  impuso la pena principal de 96 meses de prisión y multa por  valor de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En  todo lo demás, la decisión de primera instancia fue  confirmada.  

4.  Los defensores de José Ferney Naranjo Marín, Liliana  Sofía Salcedo Quintero y NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA  interpusieron el recurso extraordinario de casación. La  demanda presentada a nombre de los dos primeros fue inadmitida por la  Sala en auto AP959-2018 de 7 de marzo de 2018, en tanto que la  interpuesta por el apoderado de OSORIO LOAIZA se admitió y se  ordenó remitir la actuación al Ministerio Público  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley  600 de 2000.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

Después  de identificar los sujetos procesales, resumir los hechos y la  actuación procesal llevada a cabo en las instancias, el  defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA formuló dos cargos  sustentados en la causal de nulidad, prevista en el numeral 3º  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en armonía con  el numeral 2º del artículo 306 ibídem.  

En  el primer  cargo,  advirtió que en la actuación se incurrió en  irregularidad sustancial que afectó el debido proceso por el  desconocimiento de los artículos 178, 180, 186 y 187 de la Ley  600 de 2000 que reglamentan el trámite de las notificaciones y  la interposición de los recursos en materia penal. En  concreto, denunció que el recurso de apelación  interpuesto por la Delegada de la Fiscalía fue presentado y  sustentado extemporáneamente, aprovechando la prolongación  indebida de los términos en la que incurrió el Centro  Administrativo de Servicios de los Juzgados del Circuito  Especializados de Bogotá.  

El  yerro condujo a que la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá conociera del recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía y, en tal  virtud, revocara la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a favor de  la procesada para condenarla por el delito de lavado  de activos.  

En  ese orden, solicitó el censor casar la sentencia de segundo  grado y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  concedió el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía contra la sentencia de primera instancia.  

En  el segundo  cargo,  propuesto como subsidiario al primero pero también amparado  por la causal de nulidad, el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA  denunció que la representante de la Fiscalía incumplió  con la carga legal de sustentar en debida forma el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia.  

Su  admisión, advirtió, constituyó una irregularidad  sustancial que afectó el debido proceso (numeral 2º  artículo 306 de la Ley 600 de 2000), porque la sentencia de  segunda instancia fue proferida “en  un juicio viciado de nulidad”  en razón a que se inaplicó el artículo 194  ibídem  que  contiene la exigencia de sustentar la apelación para quien la  propone.  

Precisó  que la Fiscalía, al sustentar el recurso, se limitó a  “utilizar  expresiones genéricas, imprecisas, vagas y gaseosas, que en  forma alguna atacaron los fundamentos de la [s]entencia  [a]bsolutoria”,  por lo que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá estaba en la obligación de  declararlo desierto.  

Solicitó,  en consecuencia, casar el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal de Bogotá, y en su lugar, decretar la nulidad de lo  actuado a partir del auto mediante el cual el Juzgado Octavo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá concedió el  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra  la sentencia de primer grado.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró  que no se debe casar el fallo. En su criterio, la interpretación  que del artículo 178 de la Ley 600 de 2000 hizo el defensor de  NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA desconoce el mandato legal contenido en  esa norma según el cual, las notificaciones al sindicado  privado de la libertad, al delegado de la Fiscalía General de  la Nación y al Ministerio Público deben hacerse siempre  de forma personal.  

Si  esto es así, el primer cargo propuesto en la demanda no está  llamado a prosperar porque, contrario a lo afirmado por el censor, el  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  respetó el término legal, el cual se empezó a  contabilizar desde el día en que este sujeto procesal se  notificó de forma personal, independientemente de las  citaciones  que se le hicieron para que acudiera al Juzgado y de la fijación  del edicto.  

En  lo relacionado con el segundo cargo, la agencia del Ministerio  Público también solicitó su desestimación.  Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, 29 abr. 2003, rad. 17576)  ha sido pacífica en reiterar que para dar por sustentado un  recurso basta con que se expresen los motivos de disenso con la  decisión que se ataca, permitiendo así que el superior  avoque el conocimiento y resuelva la inconformidad planteada, como  aconteció en el presente caso.  

Al  analizar las expresiones contenidas en el escrito de sustentación  del recurso, concluyó la Procuradora Delegada que la Fiscalía  sí expresó los motivos por los cuales consideró  que, contrario a lo analizado por el juez de primer grado, el  material probatorio debatido en juicio demostró que NATALIA  JIMENA OSORIO LOAIZA tenía pleno conocimiento y capacidad para  siquiera cuestionarse acerca de la procedencia espuria de los  cuantiosos rendimientos que en un lapso relativamente corto estaban  generando los negocios a los que se dedicaba su cónyuge Carlos  Arturo Naranjo Marín. Este solo argumento, subrayó, es  suficiente para que la Sala de Extinción de Derecho de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá asumiera el conocimiento del  recurso y lo resolviera de la forma ya conocida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  ejercicio del derecho de impugnación, el defensor de NATALIA  JIMENA OSORIO LOAIZA interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia emitida por la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con la  pretensión de que se invalide parcialmente la actuación  a partir del auto que concedió el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera  instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

Primer  cargo (principal): Causal tercera – nulidad.  

Con  fundamento en la causal 3º del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, el casacionista alega que se violó el debido proceso  cuando el juzgado de primera instancia concedió el recurso de  apelación que la Fiscalía interpuso por fuera del  término establecido en el artículo 186 ibídem  y ello condujo a que la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá revocara la sentencia absolutoria  de primer grado proferida a favor de su representada.  

Según  se afirma en la demanda, la sentencia de primera instancia fue  emitida el 9 de mayo de 20131.  El día 10 del mismo mes y año se notificó  personalmente la sentencia a la procesada privada de la libertad2,  a los defensores y al Ministerio Público3.  En esa misma fecha, el juzgado libró citación  a la delegada de la Fiscalía para que compareciera a  notificarse de forma personal4.  Ante su inasistencia, se libró nuevamente citación el 4  de junio5.  Finalmente, la Fiscal se notificó de  forma personal  el 11 de junio6  y junto a su firma escribió la palabra “apelo”.  El 12 de junio sustentó el recurso7.  

El  edicto se fijó entre el 20 y el 24 de junio de 2013. Según  obra en la constancia dejada por el Centro Administrativo de  Servicios, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá cobró ejecutoria el 27  de junio siguiente8.  El 28 de junio se ordenó dejar el expediente a disposición  de los recurrentes durante cuatro (4) días para la respectiva  sustentación y el 5 de julio se empezó a contabilizar  el término de traslado a los no recurrentes, que venció  el 10 de julio9.  Al día siguiente, 11 de julio, el juzgado concedió los  recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el  defensor de José Ferney Naranjo Marín y Liliana Sofía  Salcedo Quintero10.  

Por  su parte, el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA expuso que los  términos debieron contabilizarse de la siguiente manera:   luego de librarse la primera comunicación telegráfica  que se le envió a la Fiscalía el 10 de mayo de 2013, el  edicto debió fijarse entre el 17 y el 22 de mayo. Eso  significa, dice, que siguiendo las reglas establecidas en el artículo  186 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales tenían plazo  hasta el 27 de mayo para apelar la sentencia, pero la Fiscalía  solo lo hizo hasta el 11 de junio siguiente, cuando el fallo ya había  cobrado ejecutoria y la absolución decretada a favor de su  representada había hecho tránsito a cosa juzgada.  

Al  verificar el conteo de los términos que efectúa el  defensor, de entrada se advierte que sus apreciaciones erradas surgen  de su desconocimiento o falta de aplicación del artículo  178 de la Ley 600 de 2000, en el que se establece el deber de  notificar de forma personal al procesado privado de la libertad, así  como a los representantes del Ministerio Público y de la  Fiscalía.  

Cuando  se trata de sentencias, el artículo 180 ibídem  exige  su notificación mediante edicto “si  no fuere posible su notificación personal dentro de los tres  (3) días siguientes a su expedición”,  entendiéndose que la misma queda surtida al momento de su  desfijación. La notificación por edicto, se sabe, es de  carácter supletorio y solo procede, como así lo indica  la norma, cuando no ha sido posible dar a conocer el contenido del  fallo a los sujetos procesales que no están obligados a  enterarse personalmente de su contenido.  

Si  se trata del procesado privado de la libertad, del delegado de la  Fiscalía o del Ministerio Público, su notificación  deberá surtirse siempre  de  forma personal.  Para cumplir con tal finalidad, las autoridades acuden a las  citaciones  que  se realizan por el medio más expedito (telegrama, correo  electrónico, etc.) y con ello garantizan la comparecencia del  sujeto procesal a la sede judicial para enterarlo personalmente de la  decisión.  

En  concreto: ninguno de los tres sujetos procesales a que hace alusión  el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 puede ser notificado por  edicto, por estado (si se trata de autos), o por cualquier otro medio  distinto a la notificación personal. Sin perjuicio de la  notificación supletoria, se entenderá que una  providencia no está legalmente notificada hasta cuando los  obligados a notificarse personalmente comparecen a cumplir con ese  deber procesal.  

Es  por eso que puede ser posible, por ejemplo, que la notificación  personal del procesado privado de la libertad, del representante de  la Fiscalía o del agente del Ministerio Público se  produzca con posterioridad a la publicación del edicto y ello  en manera alguna incide en los términos de ejecutoria, pues  como así lo indica el artículo 187 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, estos se empezarán a contabilizar  después de notificadas las providencias, independientemente de  si la última notificación fue por edicto o de forma  personal.  

Existen  actos procesales que por ley son obligatorios, como es el caso de las  notificaciones. Entonces, si la ley establece que a determinados  sujetos procesales se les debe notificar personalmente, ningún  otro tipo de notificación puede colmar ese mandato legal. Como  ocurrió en el caso que se examina, si no hubo notificación  personal de la Fiscalía dentro del término establecido  en el artículo 178 ibídem,  es claro que esa ritualidad insoslayable se tenía que  producir, y a partir de ese momento, empezar a contabilizar el  término para interponer el recurso o declarar la ejecutoria de  la providencia. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala, en  consonancia con la norma en cita, de tiempo atrás viene  señalando que la Fiscalía tiene que ser notificada  personalmente de las decisiones que sean susceptibles de ser  recurridas, lo cual se erige en presupuesto ineludible de su  ejecutoria (Cfr.  CSJ AP, 23 sep. 2003, rad. 20561, CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 25962,  CSJ SP 8072-2017).  

Un  razonamiento distinto, como el que propone el defensor de NATALIA  JIMENA OSORIO LOAIZA, además de evidenciar un mal  entendimiento del artículo 178 ibídem  y su confusión entre los conceptos de citación  y notificación,  conduciría a fijar la premisa absurda de que siempre,  tratándose de sentencias, la última notificación  va a ser la publicación del edicto y a partir de la fecha de  su desfijación, los sujetos procesales contarían con  tres (3) días para interponer el recurso de apelación,  so pena de que la decisión alcance su ejecutoria.  

Antes  bien, la correcta intelección de las normas cuya inaplicación  denuncia el demandante para estructurar la causal de casación  alegada se puede resumir en las siguientes proposiciones: (i) el  procesado privado de la libertad, el delegado de la Fiscalía y  el representante del Ministerio Público siempre  tienen  que ser notificados de forma personal (art. 178 Ley 600 de 2000);  (ii) la publicación del edicto nunca  suple  la notificación personal de aquellos que por ley deben  enterarse de la decisión de esta manera; (iii) a través  del edicto se pueden  notificar  aquellos sujetos procesales que no comparecieron a hacerlo  personalmente (artículo 180 ibídem),  siempre y cuando no se trate del procesado privado de la libertad, el  delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio  Público (CSJ  SP, 30 may. 2007, rad. 23047, CSJ AP, 14 ago. 2007, rad. 28011, CSJ  AP 1563-2016).;  (iv) el plazo para interponer los recursos se empieza a contabilizar  desde la fecha en que se dictó la providencia hasta cuando  hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la  última  notificación,  cualquiera que esta sea –personal, por edicto, por estado, en  estrados, etc.- (artículo 186 ibídem);  y (v) una providencia cobra ejecutoria tres (3) días después  de la última  notificación,  cualquiera que esta sea, si no se han interpuesto los recursos  legalmente procedentes.  

En  estas condiciones es claro que la manifestación de impugnar  efectuada por la delegada de la Fiscalía (11 de junio de  2013), así como su respectiva sustentación (12 de junio  de 2013), resulta oportuna ante el hecho evidente de que su  interposición se produjo el mismo día en que fue  notificada personalmente de la sentencia proferida por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Por  lo tanto, no hay ninguna irregularidad sustancial que afecte el  debido proceso y amerite declarar la nulidad de lo actuado a partir  del auto mediante el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá concedió el recurso de  apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía  contra la sentencia absolutoria proferida el 9 de mayo de 2013 a  favor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA.  

El  cargo no prospera.  

Segundo  cargo (subsidiario): Causal tercera – nulidad.  

En  el segundo cargo, propuesto como subsidiario, el demandante denunció  la configuración de una causal de nulidad. Al amparo del  numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  solicitó la invalidación de todo lo actuado a partir  del auto de julio 11 de 2013 en el que se concedió el recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la  sentencia proferida el 9 de mayo de ese mismo año por el  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  donde se absolvió a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA por los  delitos de lavado  de activos y testaferrato.  

En  la exposición del cargo, el recurrente criticó que el  Juzgado concediera y el Tribunal admitiera un recurso de apelación  que no fue debidamente sustentado, violando con ello la obligación  contenida en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 e  incurriendo, por este motivo, en una irregularidad sustancial que  afectó el debido proceso –numeral 2º artículo  306 ibídem-.  En su sentir, la delegada de la Fiscalía no precisó las  razones fácticas y jurídicas que motivaron su disenso  frente a la sentencia de primera instancia, así como tampoco  refutó o controvirtió los argumentos que expuso el  Juzgado para absolver a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA de los cargos  por los que había sido acusada. El deber ser frente al  incumplimiento de esa carga procesal, concluyó, es que la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  declarara desierto el recurso y no, como en efecto ocurrió,  avocara su conocimiento, lo resolviera y adoptara una decisión  tan adversa para su prohijada como lo fue la revocatoria de la  sentencia absolutoria de primera instancia.  

De  conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el  recurso de apelación tiene como finalidad que el superior  realice un análisis de la providencia impugnada en función  de los motivos de inconformidad alegados por el recurrente, de modo  que es de su esencia una adecuada fundamentación, la cual  deberá contener –por lo menos- una reseña de las  equivocaciones en las que incurrió el fallador de primer  grado, así como los argumentos fácticos y jurídicos  con los que se pretende evidenciarlas.  

Como  en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, la debida  sustentación del recurso de apelación es una obligación  que reviste la mayor trascendencia, porque limita la competencia del  superior y restringe los temas sobre los cuales habrá de  pronunciarse (Artículo 204 ibídem).  Ante una deficiente sustentación, por el contrario, el ad  quem estaría  imposibilitado para conocer sobre qué aspectos de la decisión  se predica el disenso.  

Con  todo, no existe una fórmula específica para elaborar la  sustentación de un recurso, pues en el universo de las ideas,  infinitas formas hay de comunicarlas por escrito. De ahí que  cualquier método que se emplee será válido,  siempre y cuando el texto contenga una explicación dialéctica  de los puntos de inconformidad y el recurrente cumpla con la carga de  “precisar  las razones del disenso, no en términos abstractos y  genéricos, sino confrontando concretamente los soportes de la  decisión atacada, de modo tal que el funcionario a quien  corresponde resolver sobre la impugnación pueda contrastarlos  con las alegaciones que soportan la inconformidad y llegar a una  conclusión sobre su corrección o incorrección”  (CSJ  SP3340-2016).  

Esta  obligación, contenida en el artículo 194 de la Ley 600  de 2000, impone correlativamente al funcionario judicial el deber de  declarar desierto el recurso cuando el recurrente (i) no sustente la  impugnación; o (ii) lo haga de forma tan deficiente que no sea  posible comprender los motivos de su inconformidad.  

Por  el contrario, si la discrepancia logra ser advertida con meridiana  claridad, no son exigibles mayores elucubraciones o elaboradas  propuestas argumentativas como requisito para la admisión y  trámite del recurso. Desde luego, la simple creencia de la  parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente sustentado  no es razón suficiente para declararlo desierto, pues para  ello tendría que demostrarse que las manifestaciones del  impugnante ni siquiera permiten conocer los motivos de su desacuerdo.  

Aplicadas  estas consideraciones al caso que se examina, la Sala concluye que la  crítica señalada en este reproche es infundada al  soportarse en una visión subjetiva del defensor de NATALIA  JIMENA OSORIO LOAIZA sobre lo que, a su juicio, debió contener  el escrito mediante el cual la delegada de la Fiscalía  sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

El  recurso de apelación presentado y sustentado por la Fiscalía,  si bien breve y lacónico, contiene argumentos que resultan  suficientes para comprender que su discrepancia con la sentencia de  primer grado radicó, en esencia, en la valoración  probatoria que llevó al juez a la convicción de que la  procesada no tenía la suficiente madurez para conocer y  comprender las actividades ilícitas a las que se dedicaba su  compañero sentimental Carlos Arturo Naranjo Marín,  tanto más cuanto se trataba de una joven inexperta de quien no  se probó que hubiera prestado su voluntad para la adquisición,  encubrimiento o transformación de los bienes adquiridos.  

Así,  para sustentar la alzada, la Fiscalía se ubicó en ese  mismo eje temático y lo controvirtió: expuso que, en su  criterio, las pruebas debatidas en juicio demostraron que NATALIA  SOFÍA OSORIO LOAIZA, para la época de los hechos,  contaba con 19 años cumplidos, edad más que suficiente  para tener capacidad de comprensión y discernimiento sobre lo  que es correcto y lo que no. Sus argumentos, aunque adolecen de  algunas falencias, están dirigidos concretamente a cuestionar  los razonamientos del Juez y así lo plasma en su escrito:  

“(…)  se pregunta la fiscalía entonces cual es la edad que se debe  tener para diferenciar lo malo y lo bueno, y la inexperiencia sobre  que? O ingenuidad a que?; la Fiscalía no entiende estas  situaciones que el señor Juez dice probablemente tenía  NATALIA OSORIO, más aun cuando conforme a la prueba se pudo  establecer que las anteriores circunstancias de su vida, no  existieron cuando fueron puestos a su nombre varios bienes muebles e  inmuebles a su nombre y ella lo permitió, cuando manejó  varias cuentas con altas sumas de dinero sin tener fuente de  ingresos, por que como consta en el cuaderno adelantado por el  juzgado, ella nunca fue modelo de CERVEZA AGUILA tal como lo afirmaba  en el juicio, diciendo que allí se ganaba una considerable  suma de dinero, tiene inversiones en bienes inmuebles, tuvo un  incremento patrimonial que nunca justifico, entonces como si no fue,  ingenua, manipulada etc., para realizar estas situaciones ilícitas?  

Se  nota, pues, sin mayor esfuerzo, que la oposición de la  Fiscalía con el fallo de primera instancia radicó en  que, según ella, el juez tergiversó el contenido de las  pruebas para darles un alcance que no tenían, como que NATALIA  JIMENA OSORIO LOAIZA no sabía lo que estaba sucediendo con los  bienes y negocios de su compañero sentimental, cuando los  elementos de juicio demostraron que se trató de una mujer  adulta en pleno uso de sus facultades mentales, era conocedora de la  situación y prestó su ayuda para la comisión de  los delitos por los que fue acusada.  

No  sobra agregar que la Fiscal apelante también hizo referencia a  los comprobados nexos de OSORIO LOAIZA con la empresa “Constructora  Nueva Era 2000”, de la que se estableció que se trataba  de una sociedad fachada para ocultar, transformar y lavar el dinero  proveniente de la actividad de narcotráfico a la que se  dedicaba Carlos Arturo Naranjo Marín, afianzando así  los argumentos y medios de conocimiento que sustentaron su petición  de condena y que no fueron considerados en la decisión cuya  revocatoria solicitó.  

En  definitiva, no le asistió razón al demandante en  casación cuando alegó que la Fiscalía no dio  cumplimiento a la exigencia del artículo 194 de la Ley 600 de  2000 y las autoridades judiciales convalidaron indebidamente dicha  omisión. Lo cierto es que la entonces apelante sí  expresó por lo menos un motivo de inconformidad y ello se  erige en presupuesto suficiente para que se le hubiera dado trámite  al recurso.  

En  esas condiciones, el cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

No  casar  la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2016 mediante la  cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 9 de mayo de  2013, y en su lugar, condenó a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA  como autora del delito de lavado  de activos.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1-16 cuaderno original 23.  

2          Ibídem, fol. 22.  

3          Ibíd., fol. 16 vto.  

4          Ibíd., fol. 18.  

5          Ibíd., fol. 29.  

6          Ibíd., fol. 16 vto.  

7          Ibíd., fol.          30-32.  

8          Ibíd.,          fol. 34.  

9          Ibíd., fol.          35.  

10          Ibíd., fol. 70.      

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