Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10745-2019
Radicación n.° 105777
Acta 196
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Roberto Carlos Cujia Ariza, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 6 de junio de 2019, por la por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Tony José MClean Muñoz y Fabrice Joaquín De Vizcaya Duque [quienes ostentan la calidad de indiciados dentro de la investigación 080016001055201204073].
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifiesta el accionante que, formuló denuncia penal por el Delito de Estafa, en contra de Tony José Mclean Muñoz y Fabrice De [Vizcaya], por el incumplimiento de la compra y venta de inmueble, en la cual entró una suma de setenta ($70.000.000) millones de pesos y un carro como parte de pago.
El proceso se encuentra bajo el número de SPOA 08-001-60-01055-2012-04073 y a la fecha de presentación del trámite de tutela, la Fiscalía accionada no se ha pronunciado, por lo cual ha considerado la transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial, en cuanto no se ha presentado formulación de imputación, preclusión o archivo de este.
Resaltando que, durante el tiempo trascurrido le ha solicitado en distintas ocasiones a la entidad accionada, son obtener pronunciamiento al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla negó el amparo al considerar que a la Fiscalía accionada le corresponde decidir en su oportunidad el mérito de una investigación penal, sumado a que las partes interesadas tienen a su disposición las herramientas y recursos que la ley le otorga para solicitar a la autoridad la resolución de los asuntos de su competencia, por tal razón, no es la tutela la vía adecuada para conseguir la realización de dichas diligencias, «máxime cuando no existen decisiones de la accionada que atenten contra los derechos fundamentales reclamados».
Resaltó que pese a la congestión judicial que presenta el ente acusador demandado [cuyo titular asumió el cargo el 4 de diciembre de 2018], lo cierto es que ha realizado las gestiones para determinar y asegurar los presupuestos procesales que establece el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, y si bien se emitieron ordenes de policía judicial en diciembre de 2013 y mayo de 2015, las mismas no han sido cumplidas por lo que dispuso requerir a dichos funcionarios para que culminen tal misión.
LA IMPUGNACIÓN
Roberto Carlos Cujia Ariza, por conducto de abogado, presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales demandadas han lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Roberto Carlos Cujia Ariza, ante la alegada mora judicial que se presenta en la definición de la investigación penal en la que ostenta la condición de víctima.
2. Sobre la mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte la Ley 906 de 2004, en su principio rector número 10, prevé que:
La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. […] [subrayado fuera de texto]
En consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo 175 ibídem, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la fiscalía tendrá un «término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.» […]
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por contera, y centrándonos en el ámbito sancionatorio estatal, el funcionario encargado de adelantar la investigación debe agotar en debida forma el ejercicio de la acción penal, esto es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de asumir una posición concreta dentro del plazo que el legislador consideró razonable. Actuar por fuera de ese término, o no hacerlo de una forma diligente dentro del mismo, en principio vulnera el derecho fundamental al debido proceso y faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garantías constitucionales a través de la herramienta tutelar.
Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado (CC T–186–2017) que:
La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19961], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,2 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. [negrilla original del texto]
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente una determinación.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten3 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular4.
3. Caso en concreto
3.1. En el asunto objeto de análisis, contrario a lo manifestado por el A quo, se advierte que el amparo está llamado a prosperar. Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP8686-2014, 3 jul. 2014, rad. 74274; CSJ STP10875-2014, 12 ag. 2014, rad. 74836; CSJ STP14509-2014, 22 oct. 2014, rad. 74552; CSJ STP6336-2018, 17 may. 2018, rad. 98221 y CSJ STP7688-2019, 6 jun. 2019, rad. 101673, al interior de la cuales se trató asuntos de similar connotación al que es objeto de estudio en el presente caso.
La censura planteada por Roberto Carlos Cujia Ariza se dirige en contra de la actuación de la Fiscalía encargada de adelantar la investigación penal, por la denuncia que interpusiera el 17 de mayo de 2012, por la presunta comisión del delito de estafa.
Al respecto, esta Sala se ha mantenido en el criterio de que ante la hipotética mora, las partes al interior de la indagación pueden acudir a diferentes medios ordinarios para propender por la agilidad del trabajo del ente persecutor.
Si bien el demandante cuenta con la posibilidad de ejercer las herramientas de defensa contempladas al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación, lo cierto es que en este asunto, ante la excesiva y protuberante mora incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria y adecuada la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de aquél, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima.
Sumado a lo anterior, la recusación en contra de la autoridad demandad sería inane, toda vez que el titular asumió el conocimiento del expediente desde el 4 de diciembre de 2018 y la mora presentada dentro la renombrada investigación, en realidad se generó por los anteriores titulares de ese despacho.
También, es preciso resaltar que el actor solicitó5 a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico la supervisión del proceso con el fin de que se le imprimiera celeridad al mismo, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria.
Ante este escenario, dado que las actividades desplegadas por el accionante tendientes a que las autoridades demandadas le brindaran una pronta resolución de la denuncia que interpusiera 17 de mayo de 2012, no tuvieron prosperidad alguna, preciso es determinar si se encuentra justificada o no tal demora.
3.2. En el presente asunto, el Fiscal 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, expuso que asumió la titularidad del despacho desde el 4 de diciembre de 2018 y la investigación en la que el accionante ostenta la condición de denunciante se encuentra en fase de indagación «y con escasos EMP que permitiesen tomar la decisión en tal o cual sentido, verbigracia, imputación de cargos, archivo o preclusión de la investigación».
Adujo que, durante ese término, se han adelantado las labores de investigación; sin embargo, no se ha logrado individualizar ni ubicar los responsables, pese a las órdenes a policía judicial que se han expedido.
En ese orden, remitió copia del expediente para soportar su dicho, donde se encuentra, la denuncia6, entrevistas realizadas al accionante7 y a otras personas8, el interrogatorio realizado a los indiciados9 y las órdenes a policía judicial del 3 de diciembre de 201310, 9 de mayo de 201511 y 29 de agosto de 201712.
Siendo esto así, no se justifica de manera alguna la demora para que no se haya adoptado decisión alguna encaminada a la formulación de imputación de cargos, el archivo de las diligencias, la solicitud de preclusión o deprecar ante el juez de control de garantías la práctica de medidas cautelares.
Ello en la medida que han transcurrido más de 7 años desde que Roberto Carlos Cujia Ariza puso en conocimiento del ente instructor la presunta comisión de un delito, sin que este adelantara una labor diligente tendiente a esclarecer los hechos y tomar alguna determinación en el mismo.
Es de advertir que si bien el fiscal demandado adujo poseer una «alta carga laboral», lo cierto es que no demostró en qué consistía la misma, ni los motivos por los cuales la no ha realizado las labores investigativas necesarias en un asunto que fue radicado en esa dependencia desde el año 2012.
Tampoco se pretende ignorar que el actual Fiscal 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla asumió el cargo desde el 4 de diciembre de 2018, sin embargo, dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para justificar la mora presentada, en términos generales por la Fiscalía General de la Nación, quien como entidad encargada del ejercicio de la acción penal, actúa con unidad de cuerpo.
Ante ese escenario, la Corte reitera que en este caso se presentan circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración razonable de las investigaciones a su cargo.
La inactividad constituye una dilación injustificada para la culminación de aquella fase procesal, que si bien es potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador y en este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido más de seis años de haberse movido el aparato judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se corresponde con elementos muy particulares en los que es perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de policía judicial para el desarrollo del programa metodológico, la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes involucrados, la naturaleza más o menos problemática –desde el punto de vista dogmático– de los tipos penales estudiados, la especial atención que se dedica a asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la prescripción de la acción penal, la complejidad del asunto, entre muchos otros.
Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia de Roberto Carlos Cujia Ariza.
En consecuencia se ordenará a la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, representada por doctor Jesús Humberto Pardo Rivera, o a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver las pretensiones de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Roberto Carlos Cujia Ariza.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, representada por doctor Jesús Humberto Pardo Rivera, o a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver las pretensiones de la accionante.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”.
2 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a [sic] sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8).
3 Ver T-1154 de 2004.
4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
5 Cfr. Folios 50 y 51 – cuaderno n.° 1.
6 Cfr. Folio 67 – ibídem.
7 Cfr. Folios 68 y 69 – ibídem.
8 Cfr. Folios 78 reverso a 81 – ibídem.
9 Cfr. Folios 82 a 84 – ibídem.
10 Cfr. Folio 70 – ibídem.
11 Cfr. Folios 85 reverso y 86 – ibídem.
12 Cfr. Folios 86 reverso y 87 – ibídem.