STP10745-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10745-2019  

Radicación  n.°  105777  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis  (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Roberto  Carlos Cujia Ariza,  a través de apoderado judicial, frente a la decisión  proferida  el 6 de junio de 2019, por la por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía  51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico, Tony  José MClean Muñoz  y Fabrice  Joaquín De Vizcaya Duque [quienes  ostentan la calidad de indiciados dentro de la investigación  080016001055201204073].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  el accionante que, formuló denuncia penal por el Delito de  Estafa, en contra de Tony José Mclean Muñoz y Fabrice  De [Vizcaya],  por  el incumplimiento de la compra y venta de inmueble, en la cual entró  una suma de setenta ($70.000.000) millones de pesos y un carro como  parte de pago.  

El proceso se  encuentra bajo el número de SPOA 08-001-60-01055-2012-04073 y  a la fecha de presentación del trámite de tutela, la  Fiscalía accionada no se ha pronunciado, por lo cual ha  considerado la transgresión a sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora  judicial, en cuanto no se ha presentado formulación de  imputación, preclusión o archivo de este.  

Resaltando que,  durante el tiempo trascurrido le ha solicitado en distintas ocasiones  a la entidad accionada, son obtener pronunciamiento al respecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal de Barranquilla negó el amparo al  considerar que a la Fiscalía accionada le corresponde decidir  en su oportunidad el mérito de una investigación penal,  sumado a que las partes interesadas tienen a su disposición  las herramientas y recursos que la ley le otorga para solicitar a la  autoridad la resolución de los asuntos de su competencia, por  tal razón, no es la tutela la vía adecuada para  conseguir la realización de dichas diligencias, «máxime  cuando no existen decisiones de la accionada que atenten contra los  derechos fundamentales reclamados».  

Resaltó  que pese a la congestión judicial que presenta el ente  acusador demandado [cuyo titular asumió el cargo el 4 de  diciembre de 2018], lo cierto es que ha realizado las gestiones para  determinar y asegurar los presupuestos procesales que establece el  artículo 288 de la Ley 906 de 2004, y si bien se emitieron  ordenes de policía judicial en diciembre de 2013 y mayo de  2015, las mismas no han sido cumplidas por lo que dispuso requerir a  dichos funcionarios para que culminen tal misión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Roberto  Carlos Cujia  Ariza,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que  exteriorizó su intención de impugnar sin aducir las  razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales demandadas han  lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia de Roberto  Carlos Cujia Ariza,  ante la alegada mora judicial que se presenta en la definición  de la investigación penal en la que ostenta la condición  de víctima.  

2.  Sobre la mora judicial  

Conforme lo señala  expresamente el artículo 29 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte la  Ley 906 de 2004, en su principio rector número 10, prevé  que:  

La actuación  procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los  derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la  necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella  los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán  de obligatorio cumplimiento  los procedimientos orales, la utilización de los medios  técnicos pertinentes que los viabilicen y los  términos fijados por la ley  o el funcionario para cada actuación. […] [subrayado  fuera de texto]  

En  consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo  175 ibídem,  modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la  fiscalía tendrá un «término  máximo  de dos años contados a partir de la recepción de la  noticia criminis para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación. Este término  máximo será de tres años cuando se presente  concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.»  […]  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

Por  contera, y centrándonos en el ámbito sancionatorio  estatal, el funcionario encargado de adelantar la investigación  debe agotar en debida forma el ejercicio de la acción penal,  esto es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de  asumir una posición concreta dentro del plazo que el  legislador consideró razonable. Actuar por fuera de ese  término, o no hacerlo de una forma diligente dentro del mismo,  en principio vulnera el derecho fundamental al debido proceso y  faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garantías  constitucionales a través de la herramienta tutelar.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha expresado (CC T–186–2017) que:  

La  omisión  con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran  investidos  con  la facultad de impartir justicia, está relacionada  intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de  los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la  CP establece que los servidores públicos son responsables,  entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus  funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el  artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º  de la Ley 270 de 19961],  se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,2  por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal  concepto. [negrilla  original del texto]  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente una  determinación.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten3  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular4.  

3.  Caso en concreto  

3.1.  En el asunto objeto de análisis, contrario a lo manifestado  por el A  quo,  se advierte que el amparo está llamado a prosperar. Para  tal efecto, la Sala reiterará  los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP8686-2014, 3  jul. 2014, rad. 74274; CSJ STP10875-2014, 12 ag. 2014, rad. 74836;  CSJ STP14509-2014, 22 oct. 2014, rad. 74552; CSJ STP6336-2018, 17  may. 2018, rad. 98221 y CSJ STP7688-2019, 6 jun. 2019, rad. 101673,  al interior de la cuales se trató asuntos de similar  connotación al que es objeto de estudio en el presente caso.  

La  censura planteada por Roberto  Carlos Cujia Ariza  se dirige en contra de la actuación de la Fiscalía  encargada de adelantar la investigación penal, por la denuncia  que interpusiera el 17 de mayo de 2012, por la presunta comisión  del delito de estafa.  

Al  respecto, esta Sala se ha mantenido en el criterio de que ante la  hipotética mora, las partes al interior de la indagación  pueden acudir a diferentes medios ordinarios para propender por la  agilidad del trabajo del ente persecutor.  

Si  bien el demandante cuenta con la posibilidad de ejercer las  herramientas de defensa contempladas al interior del procedimiento  penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación  del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación,  lo cierto es que en este asunto, ante la excesiva y protuberante mora  incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria y  adecuada la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales de aquél, dentro del  proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima.  

Sumado  a lo anterior, la recusación en contra de la autoridad  demandad sería inane, toda vez que el titular asumió el  conocimiento del expediente desde el 4 de diciembre de 2018 y la mora  presentada dentro la renombrada investigación, en realidad se  generó por los anteriores titulares de ese despacho.  

También,  es preciso resaltar que el actor solicitó5  a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico  la supervisión del proceso con el fin de que se le imprimiera  celeridad al mismo, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria.  

Ante  este escenario, dado que las actividades desplegadas por el  accionante tendientes a que las autoridades demandadas le brindaran  una pronta resolución de la denuncia que interpusiera 17 de  mayo de 2012, no tuvieron prosperidad alguna, preciso es determinar  si se encuentra justificada o no tal demora.  

3.2.  En el presente asunto, el Fiscal 51 Seccional de la Unidad de  Patrimonio Económico de Barranquilla, expuso que asumió  la titularidad del despacho desde el 4 de diciembre de 2018 y la  investigación en la que el accionante ostenta la condición  de denunciante se encuentra en fase de indagación «y  con escasos EMP que permitiesen tomar la decisión en tal o  cual sentido, verbigracia, imputación de cargos, archivo o  preclusión de la investigación».  

Adujo  que, durante ese término, se han adelantado las labores de  investigación; sin embargo, no se ha logrado individualizar ni  ubicar los responsables, pese a las órdenes a policía  judicial que se han expedido.  

En  ese orden, remitió copia del expediente para soportar su  dicho, donde se encuentra, la denuncia6,  entrevistas realizadas al accionante7  y a otras personas8,  el interrogatorio realizado a los indiciados9  y las órdenes a policía judicial del 3 de diciembre de  201310,  9 de mayo de 201511   y 29 de agosto de 201712.  

Siendo  esto así, no se justifica de manera alguna la demora para que  no se haya adoptado decisión alguna encaminada a la  formulación de imputación de cargos, el archivo de las  diligencias, la solicitud de preclusión o deprecar ante el  juez de control de garantías la práctica de medidas  cautelares.  

Ello  en la medida que han transcurrido más de 7 años desde  que Roberto  Carlos Cujia Ariza  puso en conocimiento del ente instructor la presunta comisión  de un delito, sin que este adelantara una labor diligente tendiente a  esclarecer los hechos y tomar alguna determinación en el  mismo.  

Es  de advertir que si bien el fiscal demandado adujo poseer una «alta  carga laboral»,  lo cierto es que no demostró en qué consistía la  misma, ni los motivos por los cuales la no ha realizado las labores  investigativas necesarias en un asunto que fue radicado en esa  dependencia desde el año 2012.  

Tampoco  se pretende ignorar que el actual Fiscal 51 Seccional de la Unidad de  Patrimonio Económico de Barranquilla asumió el cargo  desde el 4 de diciembre de 2018, sin embargo, dicha circunstancia no  puede ser tenida en cuenta para justificar la mora presentada, en  términos generales por la Fiscalía General de la  Nación, quien como entidad encargada del ejercicio de la  acción penal, actúa con unidad de cuerpo.  

Ante  ese escenario, la Corte reitera que en este caso se presentan  circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del  juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido  la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración  razonable de las investigaciones a su cargo.  

La  inactividad constituye una dilación injustificada para la  culminación de aquella fase procesal, que si bien es  potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la  razonabilidad de los términos previstos por el legislador y en  este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido  más de seis años de haberse movido el aparato judicial,  sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una  decisión concreta.  

Por  otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el  orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser  evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa  ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se  corresponde con elementos muy particulares en los que es  perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes  permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden  en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de  policía judicial para el desarrollo del programa metodológico,  la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes  involucrados, la naturaleza más o menos problemática  –desde el punto de vista dogmático– de los tipos  penales estudiados, la especial atención que se dedica a  asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no  ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la  prescripción de la acción penal, la complejidad del  asunto, entre muchos otros.  

Por  lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en  su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la justicia de Roberto  Carlos Cujia Ariza.  

En  consecuencia se ordenará a la Fiscalía 51 Seccional de  la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla,  representada por doctor Jesús  Humberto Pardo Rivera,  o a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de seis (6)  meses contados a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u  ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras  de resolver las pretensiones de la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, tutelar  los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Roberto  Carlos Cujia Ariza.  

Segundo.  Ordenar  a  la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla, representada por doctor Jesús  Humberto Pardo Rivera,  o a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de seis (6)  meses contados a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u  ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras  de resolver las pretensiones de la accionante.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “La          administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz          en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su          conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.”.  

2          La          obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de          adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la          satisfacción del valor de la justicia, específicamente          en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido          en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código          General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a          la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso          de duración razonable, “Los términos procesales          se observarán con diligencia y su incumplimiento          injustificado ser{a [sic]          sancionado; y, en  42, los deberes del Juez de velar por: la rápida          solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a          su cargo con sujeción a los términos legales (numeral          8).  

3          Ver          T-1154 de 2004.  

4          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

5          Cfr. Folios 50 y 51 – cuaderno n.° 1.  

6          Cfr.          Folio 67 – ibídem.  

7          Cfr.          Folios 68 y 69 – ibídem.  

8          Cfr.          Folios 78 reverso a 81 – ibídem.  

9          Cfr.          Folios 82 a 84 – ibídem.  

10          Cfr.          Folio 70 – ibídem.  

11          Cfr.          Folios 85 reverso y 86 – ibídem.  

12          Cfr.          Folios 86 reverso y 87 – ibídem.  

      

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