SP709-2019(49430)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP709-2019  

Radicación  n° 49430  

Aprobado  acta nº 59  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

La  Corte decide el recurso de casación interpuesto por  el defensor de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 6  de abril de 2016, mediante la cual revocó el fallo absolutorio  emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad el 16 de octubre de 2014, condenando al mencionado  procesado como determinador del delito de Homicidio  agravado.  

H  E C H O S  

Como  hechos relevantes, que se desprenden de las sentencias de primera y  segunda instancias, se tiene que el 14 de octubre  de 2000, un grupo de sesenta hombres, aproximadamente, quienes se  encontraban armados y usaban prendas de uso privativo de las Fuerzas  Militares, comandados por Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  incursionaron  en las poblaciones de El Floral, Verruguitas, La Cañada, La  Cañada de Limón y Macayepo, de jurisdicción del  municipio de El Carmen de Bolívar.  

En  esos lugares, después de señalar a varios pobladores  como colaboradores de la guerrilla, procedieron a asesinar, mediante  el empleo de elementos contundentes como garrotes y piedras, a Andrés  Alberto Álvarez Palacios, Rafael Tapias Terán  –sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano  Tapias-, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez –sepultado  como Manuel de Jesús Palacios Meléndez–, Orlando  Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz  Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez;  además, realizaron hurtos e incendios, forzando el  desplazamiento de los habitantes de esos poblados.  

La acción, atribuida al  Bloque Héroes de los Montes de María de las denominadas  Autodefensas Unidas de Colombia, se produjo como consecuencia del  hurto de ganado perpetrado en la Hacienda Santa Helena, a donde  fueron trasladados los semovientes una vez fueron recuperados por los  mismos agresores, quienes fueron instigados para esos cometidos por  Joaquín García Rodríguez  y MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, propietarios del referido  ganado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el 18 de octubre de 2000, la  Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo (Sucre) avocó  el conocimiento de la investigación previa, la misma que  posteriormente fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos  y Derecho Internacional Humanitario.  

El  15 de diciembre de 2011, se ordenó la vinculación a la  actuación de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, quien fue  escuchado en indagatoria el 20 de febrero de 2012, resolviéndose  su situación jurídica el 1º de marzo de ese año,  imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención  preventiva por los delitos de Homicidio  agravado  y Desplazamiento  Forzado,  en concurso de conductas punibles.  

El  19 de febrero de 2013, la Fiscalía 30 Especializada de la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario calificó el mérito del sumario, profiriendo  resolución de acusación en contra de MIGUEL ÁNGEL  NULE AMÍN, en calidad de determinador de los referidos  delitos. La defensa del acusado interpuso y sustentó el  recurso de apelación en contra de dicha decisión, no  obstante desistió ante la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá. El desistimiento fue aceptado  mediante auto del 15 de abril de 2013.  

Correspondió  adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, y tras celebrar las audiencias  preparatoria y pública, el 16 de octubre de 2014 profirió  sentencia absolutoria en relación con los cargos por los que  había sido acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN.  

En  contra de la decisión, la delegada de la fiscalía,  interpuso el recurso de apelación, siendo revocada de manera  parcial por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en  fallo del 6 de abril de 2016, condenando al acusado en calidad de  determinador  del delito de Homicidio  agravado  (artículos 103 y 104, numerales 6, 7 y 8 del Código  Penal),  en concurso homogéneo de conductas punibles, imponiéndole  la  pena principal de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de veinte (20)  años.  

Oportunamente el defensor del  condenado interpuso el recurso extraordinario de casación,  cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal, y mediante auto del  21 de mayo de 2018 fue admitida  por esta Sala de Casación Penal.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Doce  cargos –tres principales y nueve subsidiarios- presenta el  apoderado del sindicado MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN,  que fundamenta de la siguiente manera:  

Cargo  primero –principal-: Nulidad  

Acusa  la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un  proceso viciado de nulidad, debido a la existencia de irregularidades  sustanciales que afectaron el debido proceso.  

En  desarrollo de la censura, señala el demandante que no obstante  la clara ausencia de argumentos de sustentación del recurso de  apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del  fallo absolutorio de primera instancia, el Tribunal desconoció  las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público para  que lo declarara desierto y, en su lugar, desplegó un esfuerzo  intelectual para inexplicablemente aplicar esa solución en  relación con el delito de Desplazamiento  forzado,  pero entra a decidir de fondo la impugnación por el delito de  Homicidio  Agravado.  

Enfatiza  que en la sustentación del recurso de alzada, el delegado de  la Fiscalía se limitó a copiar la resolución de  acusación emitida el 19 de febrero de 2013, desconociendo, en  consecuencia, la actuación procesal desplegada en la etapa de  juicio y especialmente las pruebas recaudadas durante la etapa del  juicio, tratándose por lo tanto de una apelación  «inexistente,  irreal o simulada».  

Con  ello, precisa, se afectó el derecho de defensa del procesado,  en tanto «nunca  estuvimos en aptitud de oponernos con unos alegatos de no  recurrentes, a una apelación que de ninguna forma enervaba o  atacaba los argumentos de la sentencia de primera instancia».  

Concluye  que con dicha actuación se vulneró el tenor del  artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en tanto se imponía  la declaratoria de desierto del recurso de apelación por la  falta de sustentación del mismo, haciéndose necesario  corregir el yerro invalidando la actuación inclusive desde el  auto del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordenó  dar trámite al referido recurso interpuesto por la Fiscalía.  

Cargo  segundo –principal-: Falso juicio de identidad  

Con  fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, la defensa propone la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho proveniente de un falso juicio de  identidad, al entender que fue tergiversada y distorsionada la  prueba, dándole un alcance que objetivamente no tiene.  

Hace  referencia el demandante al testimonio de Úber Enrique Bánquez  Martínez, alias «Juancho  Dique»,  el cual, según sustenta, exoneraba de responsabilidad al  acusado, no obstante lo cual sirvió como prueba única  para fundamentar su condena al asignársele un valor  demostrativo del que carecía.  

Así,  precisa que el testigo en cuestión fue enfático en  sostener en su primera declaración rendida en el año de  2008, que ningún ganadero tuvo responsabilidad en los hechos  conocidos como la «masacre  de Macayepo»,  puesto que la idea y el desarrollo de la acción criminal  surgió de él en asocio con alias «Cadena»,  motivados por el interés de asesinar integrantes y  colaboradores de la guerrilla, sin que mencionara al procesado como  determinador de aquellas conductas.  

En  la segunda declaración rendida en el año 2009 por el  testigo «Juancho  Dique»,  hace alusión a circunstancias distintas, sin que involucre al  acusado, puesto que refirió que la masacre estuvo motivada en  el interés de un ganado hurtado a Joaquín García,  el cual se encontraba en la finca de NULE AMÍN.  

En  la tercera y cuarta salida procesal, prosigue el demandante, el  testigo citó al acusado, involucrándolo con los hechos  acaecidos, sin embargo, en su testimonio ofrecido en el curso de la  audiencia pública declaró que fue Joaquín García  quien a través de alias «Cadena»  dio la orden para que se ejecutara la masacre.  

Por  lo anterior, puntualiza, surge el interrogante de cuál de  aquellas versiones se ajusta a la realidad de lo ocurrido,  concluyendo que es la que ofreció en las declaraciones de 2008  y 2009, no solamente por su cercanía temporal con los hechos  sino también porque cuenta con prueba de corroboración,  consistente en el testimonio de varios miembros de las AUC que al  testificar negaron la participación del acusado o,  simplemente, no lo mencionan cuando dieron su versión de lo  sucedido; además, los realizadores de los actos criminales  hicieron alusión  a «que  se estaba limpiando la región de guerrilla y de sus  colaboradores»,  por lo cual no los asociaron al hurto de ganado y, por lo tanto, el  fin de la masacre tampoco era su recuperación.  

Cargo  tercero –principal-: Falso juicio de existencia  

Con  sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, el  defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en  falso juicio de existencia, aduciendo que el Tribunal omitió  valorar el testimonio de Luis Fernando Caro Solano, alias «Magencio».  

Tras  transcribir extensos apartes de la sentencia del Tribunal, el  recurrente sostiene que no se tuvieron en cuenta varios medios de  prueba, entre ellos el testimonio de Caro Solano, quien dilucidó  en su declaración la diferencia existente para las  autodefensas entre recuperar y hurtar ganado, siendo aquel verbo un  eufemismo de éste.  

Aduce  que de no haberse desconocido dicha declaración, el Tribunal  habría podido confrontar con el demás acervo probatorio  y concluir que el motivo de la «masacre  de Macayepo»  no fue recuperar ganado sino hurtarlo, después de la comisión  de los asesinatos. En ese mismo sentido, aduce, declaró  Yairsiño Mesa Mercado, alias «El  gato»,  lo que contradice la versión entregada por alias «Juancho  Dique»,  cuando indicó que el ganado fue recuperado y regresado a las  fincas de los ganaderos.  

Así  mismo, sostiene que se omitió considerar que el testigo Luis  Fernando Caro Solano, alias «Magencio»,  refirió la realización de unas reuniones que tuvieron  ocurrencia en María la Baja y el municipio de Zambrano  (Bolívar), en las que se definieron los móviles de la  masacre de Macapeyo, por lo que se trataba de un testigo directo cuya  valoración fue omitida.  

Concluye  que de no haberse omitido dicho testimonio, el Tribunal «habría  observado cómo las Autodefensas no sólo no recuperaban  ganado, sino que lo que realmente practicaban durante las masacres  era el hurto de semovientes. Así mismo, que durante la Masacre  de Macayepo, en efecto, alias “CADENA” se apropió  para sí del ganado que fue despojado en esa cruenta acción  y, por lo tanto, que el mismo nunca fue entregado a hacendados y  mucho menos al señor MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN».  

Cargo  cuarto –subsidiario-: Falso juicio de identidad  

Con  fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley  sustancial, consistente en falso juicio de identidad por  tergiversación de la prueba en relación con el  testimonio de Yairsiño Mesa Mercado, alias «El  gato».  

Argumenta,  que en su primera declaración del 13 de mayo de 2009, en la  que, según el demandante, el testigo tuvo «algún  atisbo de sinceridad»,  sostuvo que el móvil del delito fue combatir con la guerrilla,  sin que mencionara que se pretendiera recuperar ganado hurtado a los  ganaderos de la región.  

En  su segunda y tercera declaraciones, del 14 y 20 de octubre de 2009,  advierte el recurrente, no mencionó al procesado MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN como partícipe en la masacre, lo  que resulta concordante con lo declarado por Luis Francisco Robles  Mendoza, alias «Amaury»,  quien negó la presencia del acusado en la masacre o, al menos,  dijo desconocer su participación.  

En  la cuarta salida procesal del testigo, subraya el recurrente, adujo  que la masacre ocurrió por un ganado hurtado a MIGUEL ÁNGEL  NULE AMÍN, pero también precisó que los  semovientes no fueron devueltos a sus supuestos dueños, sino  que alias «Cadena»  se los quedó y los vendió.  

Asegura  el censor que, tergiversando el contenido de dicho testimonio, el  Tribunal sostuvo que el ganado fue devuelto al acusado y a Joaquín  García. Con dicha declaración, agrega, se demostró  que el procesado no tenía ninguna influencia dentro de la  organización paramilitar, al punto que en realidad el ganado  no le fue entregado, resultando absurdo que un despliegue de fuerzas  tan grande se empleara para recuperar un ganado, con el cual se quedó  alias «Cadena».  

De  no haberse tergiversado dicha prueba testimonial, concluye el  demandante, se habría deducido que el acusado no tuvo ninguna  participación en los hechos.  

Cargo  quinto –subsidiario-: Falso juicio de identidad  

De  conformidad con el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, el recurrente presenta un nuevo cargo de violación  indirecta de la ley sustancial, consistente en un falso juicio de  identidad por tergiversación de la prueba testimonial de Edwar  Cobos Téllez, alias «Diego  Vecino».  

En  desarrollo de la censura, asegura que la declaración de dicho  testigo resultó «clave»  en la emisión de la sentencia condenatoria porque de manera  «insólita  y absolutamente contraevidente»  el Tribunal estimó que corroboró el testimonio de Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  cuando éste comprometió al acusado con los hechos  relativos a la «masacre  de Macayepo».  

En  realidad, afirma, dicho testigo señaló que en la  masacre no hubo participación de los ganaderos, como tampoco  tuvo como móvil la recuperación de ganado hurtado,  siendo su única razón la de combatir los grupos  guerrilleros que operaban en la región.  

Puntualiza  el demandante que de las declaraciones rendidas por aquel testigo el  15 de octubre de 2010 y el 19 de mayo de 2011 puede resaltarse, entre  otras cosas, que el ganado recuperado pertenecía, de manera  exclusiva, a Joaquín García; que el móvil de la  acción paramilitar no era otro que combatir a la guerrilla y  dar de baja a sus colaboradores; y, que el acusado no es nombrado  como instigador del acontecimiento.  

Así  mismo, asegura, en su declaración del 12 de enero de 2013, el  testigo mantuvo la misma línea de coherencia y sinceridad, al  no ubicar al procesado como vinculado con la llamada «masacre  de Macayepo»,  atribuyendo la planeación y ejecución de la acción  delictiva a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Rodrigo  Cadena».  

El  fallador, agrega, asumió como cierta la apreciación  equivocada del testigo cuando aseveró que para el año  2000 la finca «Santa  Helena»,  a donde se llevó el ganado recuperado, era de propiedad del  acusado y de su entorno familiar, cuando en realidad ese predio ya no  les pertenecía.  

Se  trata, por lo tanto, concluye, de un testimonio que es favorable al  acusado, además de ser fiable, resultando indebida la  apreciación parcializada que hizo el Tribunal cuando derivó  de allí un compromiso de responsabilidad fundado en falsas  premisas.  

Cargo  sexto –subsidiario-: Falso juicio de identidad  

Un  nuevo cargo por error de hecho, consistente en falso juicio de  identidad por tergiversación, presenta el recurrente,  relacionado con el testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta,  alias «Pitirri»,  estimando que de su valoración tenía que concluirse, de  manera indudable, en la inocencia del acusado.  

Sustenta  que dicho testimonio no corrobora, sino que refuta, la declaración  de alias «Juancho  Dique»,  en tanto jamás, a lo largo de sus exposiciones, involucró  al procesado en los hechos relacionados con la «masacre  de Macayepo»,  limitándose a afirmar que a Joaquín García le  habían hurtado un ganado en la finca de NULE AMÍN,  siendo aquel el verdadero determinador de la masacre.  

Lo  que si corroboró dicho testigo, afirma el demandante, es que  para el momento de los hechos, el acusado ya no era propietario de la  finca «Santa  Helena»,  pues la había transferido a la madre de Joaquín García.  

Agrega  que el Tribunal desconoció que el testigo expresó que  el acusado sufrió el atentado con una bomba en su residencia,  obra de los grupos paramilitares para forzarlo a involucrarse con esa  causa ilegal, con lo que lo obligaron a salir del país. Con  ello, aduce, se pudo determinar que el procesado no fue aliado sino  víctima de las AUC.  

Cargo  séptimo –subsidiario-: Falso juicio de identidad  

Acusa  la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial,  consistente en un error de hecho por falso juicio de identidad,  proveniente de la tergiversación de la prueba de  interceptación telefónica entre Álvaro Alfonso  García Romero y Joaquín García.  

Sustenta  que la interceptación de aquella comunicación  telefónica fue pilar en la construcción de la  responsabilidad penal del acusado, cuando su debida valoración  debió conducir a la exoneración suya de cualquier  compromiso en los hechos relacionados con la masacre.  

Así,  sostiene que dicha prueba fue tergiversada en uno de sus pasajes, en  tanto se concluyó por el juzgador que «cuando  se dice que NULE quiere meter “la tropa” a la finca se  está hablando de paramilitares»,  expresión que en realidad correspondía, de acuerdo a  las reglas de la experiencia en el lenguaje empleado, al deseo de  obtener la presencia de las fuerzas legítimas del Estado y no  de los grupos ilegales.  

Razona  el demandante que la distorsión del fragmento de la  comunicación interceptada, condujo a asumir el compromiso de  responsabilidad del acusado, pues una valoración adecuada de  la misma habría llevado a reafirmar su inocencia en los hechos  relacionados con la masacre.  

Así  mismo, expresa el demandante que “la  prueba apunta a que su nombre  –el del acusado- fue  usado quién sabe con qué fines dentro de la llamada, y  que él no tenía por qué conocer, permitir ni  mucho menos aprobar lo que los interlocutores de la llamada  acordaban».  

Cargo  octavo –subsidiario-: Falso juicio de identidad  

También,  como un falso juicio de identidad por cercenamiento, se acusa la  sentencia en relación con la prueba testimonial del acusado  MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN.  

El  reproche está referido a que, según lo propone el  demandante, el Tribunal fragmentó la declaración del  acusado, para inferir de manera equivocada que tenía vínculos  con alias «Cadena»  y que fue él quien lo contactó para ejecutar el  operativo de recuperación de ganado que derivó en la  llamada «masacre  de Macayepo».  

En  realidad, advierte, lo que el procesado NULE AMÍN manifestó  en su aparición procesal es que conocía al apodado  «Cadena»,  pero que no tenía ninguna cercanía, amistad o vínculo  con él. De allí que, aduce, el juzgador «cercenó»  ese aparte de la declaración para argumentar que se  corroboraron los dichos de «Juancho  Dique»,  de tal manera que resultaba comprometida la responsabilidad del  acusado.  

Concluye  que de no haberse cercenado la versión del procesado y se  hubiese considerado en su integridad, se habría concluido que  existía una duda en relación con la prueba que podría  incriminarlo.  

Cargo  noveno –subsidiario-: Falso juicio de existencia  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, la defensa propone la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de un  falso juicio de existencia en relación con el contenido de la  prueba documental relativa a las escrituras públicas y los  certificados de tradición, y a la prueba testimonial,  referentes a las fincas «Santa  Helena»  y «Buenos  Aires».  

En  su sustentación, el demandante sostiene que para la fecha de  los hechos –octubre de 2000-, el acusado MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN  no era propietario de aquellos predios, aspecto que fue demostrado  con las escrituras públicas y certificados de tradición  aportados por la defensa, con las que se acreditó que para  entonces ya había transferido el 88% de la finca «Santa  Helena»  y el 100% de la finca «Buenos  Aires»  a Joaquín García y/o  a su madre, lo que además  fue ratificado por alias «Pitirri»,  alias «Juancho  Dique»  y el propio Joaquín García.  

Así  mismo, agrega, se probó la entrega de la posesión  material de los predios a través de los mismos testimonios y  de otros declarantes, tales como Roberto Samur Esguerra, Juan Carlos  Fernández Dajud, Luis Eduardo Paternina Amaya, Gustavo Adolfo  Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra y Rodrigo de Jesús  Dajud García.  

Sin  embargo, advierte, el Tribunal omitió la consideración  de dichos elementos de conocimiento que resultaban en prueba  indudable de inocencia del procesado, pues con ellos «se  habría con un elemento menos para corroborar el testimonio del  falsario alias “JUANCHO DIQUE” y, por el contrario, se  habrían hallado unas pruebas que demostraba  (sic) la  ajenidad de mi prohijado con estos hechos».  Ello, subraya, desmiente que el compromiso de responsabilidad del  acusado se pudiera inferir del hecho de que los predios de su  propiedad fueron empleados para planear y ejecutar las conductas  punibles, al llevarse a ellos el ganado recuperado.  

Cargo  décimo –subsidiario-: Falso juicio de existencia  

También  como falso juicio de existencia, el recurrente censura que el  Tribunal ignoró el contenido de la prueba documental referente  a la preclusión proferida a favor del acusado NULE AMÍN  por su supuesta vinculación con grupos paramilitares.  

Hace  alusión, según precisa, a la resolución de  preclusión de la investigación proferida dentro del  radicado 3793, adelantada por la Fiscalía 25 de la Unidad  Nacional contra el terrorismo, con segunda instancia del Vicefiscal  General de la Nación, ambas decisiones fechadas en el año  2008, en las que se concluyó que no existía prueba que  indicara que el acusado tuviera vínculos con la organización  criminal de las AUC.  

Como  consecuencia de ello, concluye el demandante que «la  preclusión de la investigación emitida a favor del  doctor MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN significa que existe un  pronunciamiento judicial, con fuerza de cosa juzgada, que implica que  él no pudo ser hallado responsable por los hechos más  arriba descritos, que configuran supuesto Concierto para delinquir  agravado, de supuestas alianzas, pactos, vínculos con las AUC  que operaban en la región , motivo por el cual a su favor RIGE  INCÓLUME   (sic) la  presunción de inocencia en cuanto a éstos cargos o  acusaciones».  

Finaliza  acotando que si el procesado no tenía ningún vínculo  con las AUC, no podía declararse su responsabilidad en los  hechos que fueron objeto de condena.  

Cargo  undécimo –subsidiario-: Falso juicio de existencia  

Denuncia  la sentencia de segunda instancia por un falso juicio de existencia  en relación con el testimonio de Juan Carlos Fernández  Dajud.  

Al  respecto, expone el censor que se omitió valorar dicha prueba  testimonial de trascendental importancia, con la cual habría  determinado el Tribunal que el acusado no mantenía ningún  vínculo de amistad con Joaquín García, por lo  que era improbable que entre ellos existieran negocios o sociedades.  

Puntualiza  que a través de dicho testigo se estableció que las  deudas adquiridas por el procesado con Joaquín García  le fueron cobradas de manera violenta, por lo que, ante la  imposibilidad de saldarlas, debió hacerle entrega de la finca  «Santa  Helena».  

De  allí que, concluye, no es creíble que para octubre de  2000 el acusado mantuviera ganado en sociedad con Joaquín  García, por lo que no resulta probable que entre los dos  pidieran a alias «Rodrigo  Cadena»  la recuperación de semovientes poseídos en común.  

Cargo  duodécimo –subsidiario-: Falso raciocinio  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior  de Cartagena por  violación indirecta de la ley sustancial, consistente en  error de hecho por falso raciocinio en relación con el  testimonio de Úber Enrique Bánquez, alias «Juancho  Dique».  

En  desarrollo del cargo señala que tal testimonio se convirtió  en la única prueba directa en la cual se fundó la  condena; no obstante, en su valoración, se vulneraron las  reglas de la experiencia. Por eso, sostiene que, de no prosperar el  segundo cargo principal, en el que se señaló a cuáles  versiones de las rendidas por dicho testigo se les podía dar  credibilidad en razón de la tergiversación de que  fueron objeto por el juzgador, debe admitirse que en su estimación  se quebrantaron «las  reglas de la experiencia y de la sana crítica».  

De  esa manera, citando apartes de las diferentes versiones ofrecidas por  el testigo durante el proceso, señala que: i) en sus primeras  declaraciones sobre la «masacre  de Macayepo»,  sostuvo que el móvil había sido la lucha de las AUC  contra los grupos guerrilleros, sin mencionar al acusado NULE AMÍN  como partícipe de la misma; ii) en su declaración de  2010, empezó a «torcer  su versión»  para implicar al acusado y aducir que el motivo de la masacre fue la  recuperación del ganado que le había sido hurtado; iii)  en el año 2014 sostuvo que la acción armada se produjo  a instancias de Joaquín García, aunque mantuvo la  versión referida a que fue recuperado ganado de propiedad del  procesado.  

Con  lo anterior, asegura que solo en la primera versión, aquel  testigo «dijo  algo parecido a la verdad»,  no obstante que, en general, resultan de «mejor  nivel de credibilidad»  otros declarantes presentados en la actuación.  

De  cualquier manera, agrega, el testigo «Juancho  Dique»  nunca presenció el momento en el que el acusado, junto con  otros ganaderos, se concertaron para ordenar y coordinar la masacre,  por lo que se trata de un simple testimonio de oídas o de  referencia que no tiene el peso para construir el grado de certeza en  relación con la responsabilidad de NULE AMÍN.  

Por  último, subraya que Úber  Enrique Bánquez, alias «Juancho  Dique»,  no es declarante al que se pueda calificar de fiable, en tanto se ha  constituido en un «hecho  notorio»  la poca credibilidad que merece, puesto que una simple búsqueda  en los medios de comunicación a través de internet  arroja como resultado las múltiples oportunidades en que se  han cuestionado sus afirmaciones realizadas frente a hechos de los  que supuestamente ha sido testigo. Incluso, en el presente caso, la  defensa presentó en su contra una denuncia por falso  testimonio y fraude procesal, cuya investigación adelantó  la fiscalía hasta la acusación, encontrándose  pendiente el anuncio del sentido del fallo por el juez de  conocimiento.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  criterio de la Procuradora Segunda delegada para la Casación  Penal, la sentencia impugnada no debe ser casada.  

En  relación con el primer cargo de la demanda, aduce que fue  debidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por  la Fiscalía en contra del fallo absolutorio proferido por el  juez a  quo,  en tanto se dirigió a controvertir sus fundamentos probatorios  relacionados, especialmente, con la credibilidad que podían  deparar los testimonios de Úber Bánquez Martínez  y Yairsiño Enrique Mesa Mercado. Por ello, señala,  desde el punto de vista estrictamente objetivo, «fundó  el disenso en la controversia de los mismos elementos de  consideración que sirvieron de fundamento al fallo allí  impugnado»,  por lo que es inexistente el vicio aducido y, por lo tanto,  improcedente el cargo propuesto.  

Frente  al segundo cargo, manifiesta que no se avizora ninguna alteración  al contenido de la prueba testimonial de Úber Enrique Bánquez  Martínez, puesto que lo que se plantea por el demandante como  un falso juicio de identidad no es más que una mera  discrepancia con la valoración dada por el juzgador a las  diferentes declaraciones que rindiera el testigo a lo largo de la  actuación procesal.  

Así  mismo, en relación con el tercer cargo, estima la delegada que  el demandante no ilustró un verdadero juicio de existencia por  omisión en cuanto al testimonio de Luis Fernando Caro Solano,  pues si bien es cierto en la decisión no se hace una mención  específica a dicha declaración, lo cierto es que,  dentro del campo de la libertad suasoria para la formación del  conocimiento, el Tribunal no estimó de trascendencia  considerarla para concluir, a través de otros medios  probatorios, los móviles de la acción paramilitar,  relacionados con la recuperación del ganado hurtado y no como  expresión del dominio territorial del grupo armado, según  lo planteó la defensa.  

En  cuanto al cuarto cargo, relativo al testimonio de Yairsiño  Mesa Mercado, la delegada de la Procuraduría sostiene que la  censura fue indebidamente sustentada, puesto que el demandante, en  lugar de identificar el sentido literal del dicho del testigo, para  confrontarlo con la valoración del fallador, opta por atribuir  al mismo su propio contenido valorativo, lo que no corresponde a la  realidad procesal. Añade que ninguna tergiversación  podría advertirse en la declaración de dicho testigo,  cuando sostuvo, ante una pregunta formulada en ese sentido, que la  operación paramilitar surgió por razón del hurto  de ganado a Joaquín García y NULE AMÍN, siendo  ese el sentido que se dio en la sentencia.  

Frente  al quinto cargo, expresa que tampoco hubo tergiversación en el  testimonio de Edwar Cobos Téllez, alias «Diego  Vecino»,  pues aunque éste manifestó que, en su criterio, una  operación paramilitar de aquellas magnitudes no se adelantaría  para la recuperación de un ganado, lo cierto es que reconoce  que en efecto el ganado, antes de ser hurtado, se encontraba en la  finca de MIGUEL NULE AMÍN, lo cual respalda la versión  presentada por alias «Juancho  Dique»,  según lo apreció el Tribunal.  

Al  sexto cargo, referido al testimonio de Jairo Antonio Castillo  Peralta, alias «Pitirri»,  expone que el Tribunal no hace  un análisis a profundidad del mismo, no obstante lo cual no  tergiversa su contenido, pues al valorar en conjunto la prueba  concluye en la responsabilidad del procesado. Agrega que el hecho de  que otras decisiones anteriores en las que se haya descartado alianza  alguna del procesado con los grupos de autodefensa no es un factor  que incida en el presente caso, pues corresponde a investigaciones  diferentes.  

En  relación con el séptimo cargo, alusivo al contenido de  la interceptación de la conversación telefónica  sostenida entre Álvaro  García Romero y Joaquín García Rodríguez,  expresa que si bien es cierto cuando en ella hizo mención a la  «tropa»,  en realidad se estaban refiriendo a las Fuerzas Militares, y no a los  grupos paramilitares, es claro que la pretensión era lograr su  movimiento a un lugar donde no representara obstáculo a la  acción de las autodefensas, tal y como se interpretó  por la Corte en el proceso desde el cual se trasladó la  prueba. En ese sentido, confrontado dicho medio de conocimiento con  las demás pruebas obrantes en la actuación, no puede  decirse que hubo alguna tergiversación por el Tribunal,  concluye.  

Del  octavo cargo, conceptúa que no es cierto que el testimonio del  acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN haya sido cercenado,  puesto que efectivamente se demostró que conocía a  alias «Rodrigo  Cadena»,  aspecto que resultaba relevante porque se venía objetando la  credibilidad del testigo «Juancho  Dique».  

Al  noveno cargo, la delegada del Ministerio Público adujo que no  es cierto que el Tribunal desconociera que se haya realizado la  negociación por la finca «Santa  Helena»  entre Joaquín García Rodríguez y el acusado,  pero además, enfatiza, la atribución de responsabilidad  del procesado se fundamentó en otros medios de conocimiento  diferentes al hecho, discutido por el censor, de que fuera  propietario o no de aquel predio, pues igual el ganado seguía  pastando en esas tierras aun después de su venta, de donde fue  hurtado, y de ahí que quedara acreditada su alianza con los  grupos paramilitares.  

Sobre  el décimo cargo argumenta que la investigación penal  que culminó con preclusión en favor del acusado en el  año 2008, está referida a hechos distintos a los que  resultan relevantes en el presente caso. En esa oportunidad, señala,  fue investigado por participar, en el año 1996, de una reunión  en la ciudad de Medellín, en la que se gestó la  creación de las autodefensas de Sucre, lo mismo que otra  reunión realizada ese mismo año en su finca «Las  canarias».  Por lo tanto, concluye, no resulta pertinente traer a colación  el resultado de una investigación adelantada por hechos  ocurridos con mucha antelación a la llamada «masacre  de Macayepo».  

Del  undécimo cargo puntualiza que el testimonio de Juan Carlos  Fernández Dajud, cuya omisión denuncia el recurrente,  no desvirtúa las alianzas que se tejieron por aquella época  entre Joaquín García Rodríguez y el procesado  con los paramilitares de la región, pues no resulta de  trascendencia, como lo precisó líneas atrás, que  el acusado fuera el titular del derecho de dominio de la finca «Santa  Helena».  

Finalmente,  en relación con el duodécimo cargo, sostiene que el  Tribunal en la confección de su sentencia tuvo en cuenta  diferentes medios de prueba, los que hicieron creíbles las  versiones entregadas por Úber Enrique Bánquez Martínez  en las que comprometió al acusado como determinador de la  masacre en razón del ganado que le había sido hurtado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Toda  vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con  los parámetros del  artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  la Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 206  ibídem.  

Para  hacerlo más comprensible, se abordarán y resolverán  los problemas jurídicos agrupando los cargos presentados en la  demanda por el recurrente, de acuerdo a sus elementos comunes  relacionados con la naturaleza de las censuras presentadas.  

De  esa manera, sobre la línea de los tres cargos principales, la  Corte analizará los reparos presentados por el defensor contra  la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, a través de  la cual se dispuso revocar la sentencia absolutoria proferida en  favor del acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÌN y, en su  lugar, condenarlo como determinador de concurso de conductas punibles  de Homicidio  Agravado.  

Para  ese propósito, se fijará el análisis en los dos  temas sobre los cuales discurren las censuras presentadas por el  demandante: de un lado el referido a la nulidad de la actuación,  en virtud de la estimación de no haberse sustentado  adecuadamente, por parte de la Fiscalía, el recurso de  apelación interpuesto en contra del fallo absolutorio de  primera instancia; y, de otro lado, el tema relacionado con la  responsabilidad derivada por el Tribunal a MIGUEL ÁNGEL NULE  AMÍN, sobre el cual se fundamentan el resto de censuras.  

            

1. De          la nulidad          reclamada:  

Según  lo propone el demandante en su primer cargo principal, la actuación  se encuentra viciada de nulidad desde el momento procesal en que el  Tribunal decidió resolver de fondo el recurso de apelación  interpuesto por la representante de la Fiscalía, puesto que en  su entender debió haberse declarado desierto por «indebida  o nula sustentación».  Con ello, puntualiza, se quebrantó la estructura del proceso y  el derecho de defensa.  

Al respecto, debe decirse, como  ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Sala, que la  fundamentación de la apelación constituye un acto  trascendente en la composición del procedimiento o rito  procesal, por lo que no es suficiente que el recurrente exprese su  inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que  le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento,  presentando los argumentos fácticos y jurídicos que  conducen a cuestionar la determinación impugnada1.  

De no ser acatada esa carga de  fundamentación por parte del recurrente, se impone al juez  declarar desierto el recurso, sin que se pueda abrir a trámite  la segunda instancia, toda vez que frente a una fundamentación  deficiente al funcionario no le es posible conocer acerca de qué  aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.  

La  declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto  contra una sentencia representa, entonces, la sanción prevista  por el legislador en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000  cuando no se sustenta de manera oportuna la acción promovida  o, habiéndose hecho, no se precisan adecuadamente los reparos  concretos que se le hacen a la decisión al momento de  presentar la impugnación.  

De todos modos, al declararse  la deserción del recurso de apelación, como castigo al  recurrente incurso en el comportamiento expresamente previsto en la  codificación procesal, que es única y exclusivamente la  falta de sustentación o la indebida fundamentación de  la misma, el juzgador debe obrar con estricta sujeción a la  ley y con especial sindéresis, sin perder de vista que la  aplicación injustificada de semejante sanción procesal  entraña una restricción excesiva de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, en el que se encuentra contenida la garantía de  la tutela jurisdiccional efectiva.  

Así mismo, la  sustentación del recurso de  apelación como carga para el impugnante, cumple una función  asaz relevante para la actuación, en tanto una vez satisfecho  el requisito para acceder a la segunda instancia, la fundamentación  expuesta, en cuanto identifica la pretensión del recurrente,  adquiere la característica de convertirse en límite de  la competencia del superior, a quien sólo se le permite  revisar los aspectos impugnados, según lo dispone el artículo  204 de la Ley 600 de 2000.  

Por eso, según ha  precisado la Sala, la sustentación  del recurso fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la  cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es  limitativa de su actividad, por lo que, como manifestación del  principio de contradicción o controversia del proceso penal,  asiste al funcionario  judicial el deber legal de integrar a la estructura de su decisión  la exposición del punto que se trata y los fundamentos  jurídicos de ella, extensivos a los asuntos que resulten de  manera inescindible vinculados a su objeto2.  

En el caso materia de examen  por la Corte, se reitera, el demandante repara en que la delegada de  la Fiscalía General de la Nación presentó una  indebida sustentación de la alzada, como quiera que en su  escrito de fundamentación se limitó a recoger las  consideraciones que había presentado en su resolución  de acusación, sin que ello representara un auténtico  ataque a los cimientos de la sentencia a través de la cual el  juez a quo  absolvió al acusado por los delitos que fueron objeto del  llamamiento a juicio.  

No obstante, sin mayor esfuerzo  puede advertirse que un reproche en ese sentido resulta infundado,  pues más allá del juicio que podría suscitarse  en relación con la probidad jurídica de sus alegatos,  el apelante acotó con precisión el motivo de su disenso  y desarrolló, con relativa claridad, las razones  argumentativas a través de la cuales pretendió la  revocatoria de la decisión recurrida.  

Sobre ello, bastaría con  anotar que en la sentencia de primera instancia se decantó  como no quebrantada la presunción de inocencia del acusado  NULE AMÍN con fundamento en el análisis probatorio, en  el que el fallador restó poder suasorio al testimonio de Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  vertido en diversas apariciones procesales dentro de esta misma  actuación o mediante el traslado de sus declaraciones rendidas  en otras causas penales, concluyéndose que se trataba de un  testigo de oídas que se presentó «cambiante  y vacilante»  en sus distintas manifestaciones relacionadas con la participación  del procesado en la llamada «masacre  de Macayepo»,  lo que en su entender no ofreció el grado de certeza  suficiente para dar por demostrada la responsabilidad penal.  

Un planteamiento semejante se  efectuó en la sentencia en relación con el testimonio  de Yairsiño Mesa Mercado, alias «El  gato»,  descalificándose su capacidad de convencimiento sobre la  responsabilidad del sentenciado. Así mismo, otras pruebas  testimoniales se valoraron como pruebas de descargos favorables a la  condición del acusado (Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime  Enrique Quessep Esguerra, Rodrigo de Jesús Dajud García,  Juan Carlos Fernández Dajud y Roberto Samur Esguerra), lo  mismo que la prueba pericial alusiva al contenido de la grabación  de las interceptaciones telefónicas.  

Con ello se puede apreciar que  el fundamento del fallo absolutorio emitido por el juez a  quo estribó  en la consideración de no otorgar credibilidad a la prueba  testimonial de Úber Enrique Bánquez Martínez,  alias «Juancho  Dique», y  Yairsiño Mesa Mercado, alias «El  gato», además  de valorar que existían otros medios de conocimiento que no  comprometían la responsabilidad de MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN.  

Por su parte, en la  sustentación del recurso de apelación por la Fiscal 30  Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. (fl. 574 y ss.,  cuaderno de juicio), frente a la decisión recurrida, se  planteó la tesis consistente en que:  

[n]o es cierto  que los testimonios aportados por la Fiscalía como pruebas de  cargos hayan sido desvirtuados y carezcan de credibilidad, como lo  anuncia el juez en su providencia , conforme lo expresa respecto de  UBER BANQUEZ MARTÍNEZ y YAIRSIÑO ENRIQUE MESA MERCADO.  

Pues debe hacer  un verdadero ejercicio valorativo integral, que el a quo no realizó,  para culminar diciendo, sin mayor profundidad que la persona  beneficiada con absolución las (sic) cobija un manto de duda  probatoria, apartándose de la realidad fáctica,  probatoria y la inferencia lógica que de ese material salta a  la vista como conclusión de una valoración de la prueba  de manera conjunta e integral.  

A continuación, la  funcionaria recurrente anunció en su escrito de sustentación  que procederá a «hacer  un recuento de cada una de las pruebas allegadas a la instrucción  y que conllevan a esta Fiscalía a solicitar la condena».  

Es cierto, como igualmente lo  puso de presente el Tribunal, que en esa tarea la apelante retomó  de manera textual las consideraciones que fueron consignadas en el  escrito de acusación, haciendo incluso empleo de herramientas  informáticas a través de las cuales copió  amplios fragmentos en su texto impugnatorio, replicando de esa manera  las mismas razones jurídicas y fácticas que sostuvo  para el llamamiento a juicio del acusado.  

Sin embargo, tal circunstancia  no podría interpretarse como una falta de sustentación  o una deficiente fundamentación del recurso interpuesto, pues  se evidencia que la prueba analizada por el acusador es, en términos  generales, la misma que en virtud del principio de permanencia había  sido recaudada con antelación y sobre la cual se sustentó  de manera sustancial la decisión del juez a  quo para sostener  que la misma no ofrecía el grado de certeza en relación  con la responsabilidad del procesado, de manera que habilitara su  condena.  

En ese sentido, es indudable  que, más allá de los reparos técnicos que  pudiera suscitar el escrito de sustentación, en su contenido  se concretó el tema o materia de disenso y se presentaron  argumentos como razones  fácticas y de derecho que conducen a cuestionar la decisión  impugnada, lo que obviamente se condensa en la aspiración de  condena del ente acusador a partir de una valoración  probatoria que refuta la estimación llevada a cabo por el juez  de primera instancia, para concluir, como en efecto lo hizo desde su  acusación y bajo su propia teoría, que el procesado  participó como determinador en las conductas punibles.  

La valoración probatoria  propuesta por la impugnante en la sustentación del recurso  necesariamente debió gravitar sobre los testimonios de Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique», y  Yairsiño Mesa Mercado, alias «El  gato», por lo  que es apenas comprensible que insistiera en la credibilidad que  tales testigos debieron deparar para el juzgador. Además,  defendió que la demás prueba obrante en el proceso  servía de corroboración de la responsabilidad penal,  contrariando en ello los fundamentos de la sentencia.  

De manera que, bajo esas  condiciones, no encuentra la Sala que se haya vulnerado el debido  proceso por ausencia o indebida sustentación del recurso de  apelación incoado.  

Tampoco puede advertirse que  haya resultado afectado el derecho de defensa del procesado, según  lo viene sosteniendo el demandante al afirmar que «no  tenía cómo oponerse válidamente a una apelación  inexistente».  

Una afirmación en ese  sentido queda desvirtuada por el mismo contenido del escrito  presentado por la defensa en calidad de sujeto no recurrente, en el  que de manera puntual ofrece réplicas a cada una de las  consideraciones de disenso contenidas en la sustentación del  recurso de la Fiscalía, expresando que «el  ejercicio de este escrito ha sido responder a los pocos puntos  novedosos del documento de sustentación de la alzada, reiterar  los acertados motivos que llevaron al Juzgado de instancia a desechar  los testimonios de alias “JUANCHO DIQUE” y alias “EL  GATO” como prueba que ofreciera la certeza de la  responsabilidad, y a volver a enunciar las reflexiones hechas por la  defensa al momento de sus alegatos de conclusión respecto de  estos dos personajes».  

Tal anuncio, por sí  solo, es la confirmación de que el defensor pudo ejercer el  derecho de confrontación frente a las razones de impugnación,  lo que obviamente estuvo referido a la misma prueba latente desde la  etapa de investigación y sobre la cual se fundamentó la  absolución recurrida en apelación por la Fiscalía.  

La poca valía que el  apoderado del acusado atribuyó a ese material probatorio,  lejos de representar una indefensión procesal, puede ser vista  como una ventaja defensiva en tanto hacía más  vulnerable la posición del apelante a los ataques ofrecidos  por el contradictor en posición de reclamar la confirmación  de la decisión recurrida.  

Por lo demás, puede  advertir la Corte que la sentencia de segunda instancia,  independiente de su corrección que es objeto de controversia a  través del interpuesto recurso de casación, integró  a su análisis el tema que fue objeto de la sustentación,  considerando para ese efecto la  exposición del objeto de disenso y sus fundamentos jurídicos  por parte del apelante, así como los argumentos contenidos en  el pronunciamiento de la defensa en su calidad de no recurrente,  dentro del contexto de discusión de los  términos y conclusiones a que arribó el a  quo, cumpliéndose  de esa manera el cometido del recurso de alzada de servir de marco  decisorio y límite a la función asignada al juez ad  quem.  

En conclusión, el cargo  no prospera.  

            

2. De          la responsabilidad del procesado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN:  

Los demás cargos de la  demanda –dos principales y nueve subsidiarios-, están  referidos a la prueba de la responsabilidad penal del procesado  MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN.  

Al  respecto, es importante contextualizar, de acuerdo a los  acontecimientos relatados al comienzo de esta decisión, que la  acción criminal dentro de la cual se enmarcó la  investigación penal ocurrió en el mes  de octubre de 2000, cuando un grupo de hombres armados,  pertenecientes  al Bloque Héroes de los Montes de María  de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Rodrigo  Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena»,  y Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  incursionó  en las poblaciones de El Floral, Verruguitas, La Cañada, La  Cañada de Limón y Macayepo, de jurisdicción del  municipio de El Carmen de Bolívar, procediendo a asesinar a  varios habitantes, señalándolos de colaboradores de la  guerrilla.  

El  casacionista atribuye al juzgador de segundo grado, por la vía  de la infracción indirecta  de la ley sustancial, haber incurrido en múltiples errores en  los procesos de apreciación y valoración probatoria,  consistentes en la total inobservancia de algunas pruebas, el  cercenamiento del contenido objetivo de otras; en la tergiversación  o distorsión frente a otros medios de conocimiento; y en el  raciocinio derivado de un análisis probatorio en contravía  de los criterios de la sana crítica.  

Errores  que, a decir del censor, resultaron trascedentes en la  declaración de justicia contenida en la condena de MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN, en la medida en que por esa vía  se entendió que, en calidad de determinador, participó  en los homicidios de Andrés  Alberto Álvarez Palacios, Rafael Tapias Terán  –sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano  Tapias-, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez –sepultado  como Manuel de Jesús Palacios Meléndez–, Orlando  Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz  Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez.  

En  este orden de ideas, se  recordará que en su fallo el Tribunal Superior de Cartagena  revocó la absolución que por tales hechos había  decretado en favor del procesado el juez de primera instancia, por lo  que, tras dar por demostrada la muerte de aquellas personas, se adujo  en la sentencia cuestionada que la prueba recaudada permitía  el nivel de conocimiento de certeza racional para concluir en su  responsabilidad penal.  

De  esa manera, enfatizó el juez ad  quem  que con base en los testimonios de Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»  y Yairsiño Mesa Mercado, alias «El  gato»,  resultaban demostrados los siguientes hechos jurídicamente  relevantes: i) que en aquella oportunidad los integrantes del Bloque  Héroes de los Montes de María se encontraban acampando  en la finca «Santa  Helena»,  donde apastaba el ganado de propiedad de Joaquín García  y del procesado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN; ii) que dicho  ganado fue hurtado por miembros de grupos guerrilleros que hacían  presencia en la región; iii) que esa situación ocurrida  motivó a los aludidos Joaquín García y MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN a acudir al referido grupo de  autodefensas, bajo la intermediación del exsenador de la  República Álvaro García Romero, para solicitar  la recuperación, «a  sangre y fuego»,  del ganado hurtado; iv) que para ese efecto se determinó a  Rodrigo  Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena»,  comandante del grupo paramilitar, para que adelantara el operativo  correspondiente, conformando varios grupos de ataque, uno de los  cuales era comandado a su vez por  Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»;  v) de esa manera, se ejecutó la operación que terminó  siendo conocida como la «masacre  de Macayepo»,  en cuyo desarrollo se produjeron los homicidios de Andrés  Alberto Álvarez Palacios, Rafael Tapias Terán  –sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano  Tapias-, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez –sepultado  como Manuel de Jesús Palacios Meléndez–, Orlando  Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz  Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez; y, vi) una vez se  produjo la recuperación del ganado, fue dejado en la finca de  donde había sido sustraído.  

Con  ello, enseguida será analizado si se configuraron los errores  de hecho demandados y, en caso afirmativo, si ha de conllevar a la  invalidación de las conclusiones probatorias a las que llegó  el Tribunal en su decisión de segunda instancia.  

El  testimonio sobre el que recaen las mayores críticas por parte  del demandante es el rendido, en distintas declaraciones, por Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique».  Sobre dicho testimonio se plantea en la demanda un  falso juicio de identidad por tergiversación (cargo  segundo, principal).  

En  su indagatoria sobre los hechos relacionados con la llamada «masacre  de Macayepo»,  Bánquez Martínez dejó claro que dicha acción  paramilitar fue motivada por el propósito de recuperar el  ganado que había sido hurtado de la finca del acusado MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN, quien era socio de Joaquín  García Rodríguez. Así relató lo sucedido  en torno a aquella operación criminal:  

Bueno  lo organizo (sic) RODRIGO CADENA MERCADO, participamos como 150  hombres, el grupo de Jorge 40 al mando de AMAURY, el grupo de RODRIGO  CADENA al mando mío JUANCHO DIQUE, en esa oportunidad no hubo  participación de los miembros de la fuerza pública.  hubo en esta masacre un interés por recuperar ganado de  hacendados de la zona, el ganado era de JOAQUÍN GARCÍA,  que se encontraba en la finca de NULE AMÍN el exgobernador,  ellos eran socios, no me acuerdo el nombre de la Finca, pero queda  cerca del Aguacate. Ahí estuvimos como 4 o 5 días, a la  gente se mato (sic) con garrote, porque había una escuadra que  se hacía pasar por guerrilla, iban dos mujeres e iba un guía  que le decían alias EL DIABLO eso lo dije en la versión.  El ganado se recuperó y se le entrego (isc) a RODRIGO CADENA,  pero ni se si él lo entregaría a sus dueños.  (fl. 199 y ss., cuaderno 4).  

Posteriormente,  el 8 de junio de 2010, bajo la gravedad del juramento, el testigo  Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  rindió declaración en la que narró, en extenso,  todas las incidencias de lo acaecido y precisó que la masacre  perpetrada fue motivada por el hurto de ganado de propiedad de  Joaquín García Rodríguez y MIGUEL ÁNGEL  NULE AMÍN, llevado a cabo por las facciones guerrilleras que  hacían presencia en la región. Así se expresó  en aquella oportunidad (fl. 160, cuaderno 5):  

Bueno,  esa operación o llamada MASACRE nace de un robo de un ganado  que le hizo la guerrilla al señor JOAQUÍN GARCÍA  y a MIGUEL NULE AMÍN. Los señores JOAQUÍN GARCÍA  y a MIGUEL NULE hablan con RODRIGO CADENA sobre el robo del ganado.  RODRIGO habla con CARLOS CASTAÑO para que le diera apoyo de un  personal. CARLOS CASTAÑO manda al comandante militar con el  ALIAS DE RAQUEL de nombre CÉSAR AUGUSTO MORALES BENÍTEZ,  a la zona de San Onofre con aproximadamente 20 hombres, vía  carretera y los fusiles llegan en helicóptero, a la finca el  PALMAR, ya cuando esta (sic) toda la gente organizada, esto es, más  20 hombres, para un total de sesenta (60) hombres. Ya RODRIGO nos da  la orden de recuperar el ganado a sangre y fuego, es cuando ya  entramos a la zona de las palmas, el limón, floral, y los  (sic) encontramos con la guerrilla, con los frentes 37 y 35, que eran  los que tenía (sic) que el ganado, en ese momento duramos tres  o cuatro días peleando con ellos, o sea con la guerrilla.  (sic).  

El  testigo Bánquez Martínez expuso, además, de  manera detallada, la forma como se recuperó el ganado que  había sido hurtado, enfatizando que en esencia aquella era la  misión encomendada a la tropa irregular, lo que fue ejecutado  con acciones que denotaron el dominio territorial que de manera  constante se planteaba dentro de los idearios del grupo paramilitar.  Así, siguiendo con su narración, explicó:  

[E]n  ese momento no recuperamos ganado, salimos con los heridos y los  muertos por la vía de Macayepo, aguacate y llegamos a la finca  que se llama SAN ELENA (sic), y tiene un campamento llamado por las  autodefensas CASA FANTASMA, que era la finca de MIGUEL NULE. Ya en  esa finca se encontraba el Comandante AMAURI que venía con  personal de la zona de Zambrano o el Guamo, que era jurisdicción  de AMAURI, que estaba al mando de JORGE 40. Y estando junto todo el  personal en esa finca, a (sic) llegado RODRIGO le entregamos los  heridos y los muertos, y los reúne de nuevo, a nosotros a los  comandantes o sea a mí, AMAURI, RAQUEL, que éramos los  comandantes principales de esa operación y que debíamos  subir de nuevo, esa era la orden de recuperar el ganado. Salimos por  la vía de la finca CAMPAMENTO hacia Pajonal a salir a  Macayepo, o a limón, entonces la orden que dijo RODRIGO, era  que todo milicia no (sic) que encontráramos le diéramos  de baja, ya a esa llegada cuando llega él a recibir los  muertos y los heridos, los entrega un miliciano o un comandante de la  guerrilla, con el alias del DIABLO. AMAURI, RAQUEL Y JUANCHO DIQUE lo  organizamos en una escuadra, le colocamos dos o tres muchachas y unos  cinco hombres, claro, con su comandante de escuadra, y él iba  con un fusil sin munición haciéndose pasar como jefe  guerrillero, por que (sic) él venía de la guerrilla, y  la escuadra llevaba brazalete de las FARC, con el fin de engañar  a la guerrilla. Todo miliciano que encontraba él, lo saludaba  como si fuera su compañero, lo pasaba a la segunda o tercera  escuadra y ahí en ese momento eran garroteados y degollados,  por que (sic) ALIAS EL DIABLO ó SALOMÓN decía  que ellos eran responsables del hurto de ganado de la finca MIGUEL  NULE. En esa operación llegamos hasta un sitio llamado  FLORALITO a una finca que era de los JARAVAS, que ahí se  encontraba el ganado de la finca de MIGUEL NULE y la orden era matar  al dueño y quemar la finca, además de bajar todo el  ganado de esa finca, que dizque era el ganado de MIGUEL NULE, y en  esa finca era donde guardaban todo el ganado para venderlo en el  matadero de Barranquilla.  (sic)  (fl. 160 y ss., cuaderno 5).  

Así  mismo, el testigo declaró en relación con lo que  sucedió después de la violenta recuperación del  ganado:  

[A]hí  dormimos y regresamos al siguiente día con todo el ganado que  encontráramos en la zona, bajamos ganado macho, que tenía  el hierro de JOAQUÍN GARCÍA o de los propietarios de  esa finca, bajamos nuevamente a la finca, por que (sic) ese era el  campamento de nosotros (CASA FANTASMAS (sic)). RODRIGO se lleva la  mitad del ganado y la otra mitad se queda en la finca de MIGUEL NULE  Y DE JOAQUÍN GARCÍA. Y AMAURI se va en sus camiones  para zona de Magangué, la zona que tenía él bajo  su mando, y ahí me quedo en la finca con mis hombres y con  RAQUEL, como protegiendo la finca para que no se llevaran de nuevo el  ganado. (fl.  162 y s., cuaderno 5).  

Al  respecto, en ampliación de su declaración, el día  26 de marzo de 2012, expuso que desde años atrás sabía  de las relaciones que existían entre MIGUEL ÁNGEL NULE  AMÍN y Joaquín García Rodríguez, así  como los demás ganaderos de la región de los Montes de  María, con los miembros de las autodefensas, lo que ocurría  desde la época en que se habían consolidado las  Convivir con el propósito de ejercer una férrea defensa  de dicho gremio sobre las acciones perpetradas por las guerrillas.  

En  ese contexto, sostuvo que dentro del predio de la finca Santa Helena,  de la que supo que inicialmente era de propiedad de NULE AMÍN  y, posteriormente «tocó  expandirle tierra a la señora Helena de García»,  existía un campamento de las autodefensas, denominado «Casa  fantasma»,  al mando de Rodrigo Mercado Pelufo, alias «Rodrigo  Cadena»,  quien sostenía una relación directa con los ganaderos,  liderados por MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y Joaquín  García Rodríguez.  

Fue  así como, según narró, se fraguó la  masacre después de que un grupo guerrillero hurtó de  aquella finca los semovientes de propiedad de los dos ganaderos,  procediendo éstos a contactar a alias «Rodrigo  Cadena»  para su recuperación:  

Como  siempre lo he dicho que el señor MIGUEL NULE Y EL SEÑOR  JOAQUÍN GARCÍA; que eran los promotores de las  AUTODEFENSAS MONTES DE MARÍA; nosotros nos encontramos unos  días antes de la finca, salí a hacer una operación  lejos de la Finca Santa Helena, la guerrilla aprovechó, bajó  y se llevó el ganado y RODRIGO me dice que de parte de MIGUEL  NULE y JOAQUÍN GARCÍA que había que recuperar el  ganado a Sangre y fuego, entonces yo subo, como ya he mencionado en  mis declaraciones, peleo con la guerrilla varios días, no se  recuperó el ganado, bajo al campamento CASA FANTASMA a dejar  unos heridos y me encuentro con el comandante AMAURY y YO con el  resto de la gente y sucedieron los hechos lamentables de los crímenes  y la recuperación del ganado, y no fue así, sino que  también bajamos ganado de los campesinos. Entonces póngase  a pensar cual era el interés de recuperar el ganado, si era de  RODRIGO, entonces porque el ganado estaba en finca de MIGUEL NULE;  cuál era el interés de RODRIGO, porque nosotros cuando  recuperamos el ganado se deja en la finca CASA FANTASMA o SANTA  HELENA.  (sic) (fl. 9 y ss., cuaderno 12).  

En  el mismo sentido, el testigo Bánquez Martínez,  presentado en el juicio a instancias de la Fiscalía, reiteró  que el propósito de la acción desplegada por el grupo  paramilitar bajo su mando, no fue otro que la recuperación del  ganado de propiedad del acusado NULE AMÍN y de Joaquín  García Rodríguez o de la madre de éste, que  había sido hurtado por esos días de la finca Santa  Helena. Subrayó que esa fue la misión que le fue  encomendada por su superior Rodrigo Mercado Pelufo, alias «Rodrigo  Cadena».  

De  esa manera precisó en su intervención en la vista  pública:  

[B]ueno  lamentablemente la masacre de Macayepo que se dio para los años  dos mil, fue de una operación o de una incursión  ordenada por el señor Rodrigo Mercado Pelufo, alias Cadena,  que era el comandante del estamento militar en esa época en la  región que comprende San Onofre, Sucre. Esos hechos se dieron  por un solo motivo que fue la recuperación de un ganado  hurtado en una finca llamada Santa Helena con jurisdicción en  el corregimiento de Aguacate. De ahí nació la  operación, la orden me la dio el señor Rodrigo Mercado  Pelufo, lo que me dijo el señor Rodrigo Mercado Pelufo fue que  al señor Miguel Nule y al señor Joaquín García  de unos ganados donde estaban a partir utilidad de la señora  Helena, que es la mamá del señor Joaquín García,  se lo había hurtado la guerrilla. Entonces como el señor  Joaquín García era un señor tan exigente, sobre  las operaciones que teníamos, la presencia que teníamos  en la región, le ordena a Rodrigo la recuperación del  ganado. Rodrigo me da a mí la orden, yo organizo 60 hombres,  20 de la casa Carlos Castaño y 40 del grupo San Onofre.  Incursiono por la vía De Buenos aires, bajo hacia Jobo,  llegando a La Palma tomo contacto con la guerrilla, lo que se buscaba  señora fiscal era hacerle cruce a la guerrilla para  interceptar, encontrar el ganado. La guerrilla tenía una  avanzada donde hubo contacto con ellos, duré aproximadamente  unos tres días, peliando (sic), combatiendo con la guerrilla.  En esos tres días lograron ellos subir el ganado hasta el  corregimiento llamado Floralito, Floral, Floralito, porque son varias  etapas, está Floral abajo, Floral al medio, Floral arriba,  Floralito arriba. Bueno, qué pasa, que en esos tres días  de combate, que éramos 60 hombres y se bajan unos 400  guerrilleros que eran frente 35, 37, el ELN y el RP, logré  salir del cerco con varios combatientes muertos y varios combatientes  heridos. La orden que me da el señor Rodrigo Mercado Pelufo  era acampar en una finca, en un campamento que supuestamente era  administrado por la señora Helena donde el señor  Joaquín García tenía un ganado que en sociedad,  comentaba, eso me lo decía Rodrigo, con el señor Miguel  Nule.  

…  

[B]ueno,  en este momento me consta que yo subí a una operación,  a un objetivo, ordenado por el señor Joaquín García  y la mamá y recuperarle el ganado al señor Miguel Nule,  ese era el objetivo, ese fue mi objetivo que subí yo a esa  operación.  (Audiencia Pública, sesión del 27 de enero de 2014.  C.D. 7:20 minutos).  

Como  puede advertirse, en las diferentes apariciones como testigo dentro  de este proceso, Úber Enrique Bánquez Martínez,  alias «Juancho  Dique»,  sostuvo que el objetivo trazado en aquella operación militar  que lideró era la recuperación del ganado que había  sido hurtado de la finca «Santa  Helena»,  en una acción que se atribuyó a los grupos guerrilleros  que hacían presencia armada en la región, ganado que  además, según expresó, pertenecía al  acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, en sociedad con Joaquín  García Rodríguez.  

Sin  embargo, por conducto de la defensa del acusado, se allegó a  la actuación la declaración que rindió el  referido testigo en fecha anterior a su vinculación a este  proceso, el 14 de julio de 2008 ante el Juzgado 8º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, dentro del juicio adelantado  en contra de Álvaro Alfonso García Romero. Allí  afirmó que la operación adelantada por el grupo  paramilitar, del cual hacía parte como «el  segundo»  de alias «Rodrigo  Cadena»,  se llevó a cabo por iniciativa de los dos y con el fin de  adelantar un «registro  y control»,  con lo que denomina, según explicó, una acción  de patrullaje tendiente a atacar los diferentes frentes guerrilleros  que operaban en la región y reafirmar su presencia militar  (C.D. Audiencia Pública, juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, sesión del 14 de julio de  2008).  

Aunque  en esa versión, Bánquez Martínez reconoció  que la guerrilla había hurtado ganado de las distintas  haciendas de la zona, enfatizó que la incursión  paramilitar no tuvo como objetivo su recuperación. Así  respondió al interrogatorio que en tal sentido le formuló  el Agente Especial de la Procuraduría:  

Procurador:  Usted dice que el objetivo era registro.  

Testigo:  Si señor, un registro, avanzando, avanzando, como siempre lo  hacíamos diariamente.  

Procurador:  Se ha dicho acá, en este proceso que el inicio de esa  operación o de esa actividad en términos generales,  pudo haber sido el hurto de un ganado. ¿Es cierto, sí o  no?  

Testigo:  Doctor, no doctor, eso era el plan de cada día nosotros hacer  registro. Y si no lo hacíamos nosotros lo hacían ellos  a nosotros.  

Procurador:  O sea, como usted fue quien comandó militarmente, quien estuvo  al frente de esa operación, ¿es seguro que esa  operación no nació de un hurto de ganado en particular?  

Testigo:  No señor Fiscal…  (C.D. Audiencia Pública, juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, sesión del 14 de julio de  2008, 1:28:00 minutos).  

El  demandante, ante las diferencias entre las dos versiones, sostiene  que esta última es más ajustada a la realidad, no  solamente porque fue la primera entregada por el testigo, sino porque  existe alrededor de ella prueba de corroboración, la cual, en  su entender, fue desconocida por el juzgador, por lo que acusa la  sentencia de tergiversar dicho testimonio.  

No  obstante, advierte la Sala que no es cierto que en torno a aquella  inicial versión de lo sucedido entregada por Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  confluyan pruebas que corroboren su veracidad, por lo que no se  ajusta a la realidad procesal la acotación hecha por el  recurrente en el sentido de que dentro  de las diversas versiones ofrecidas por el procesado a lo largo de la  actuación, el juzgador eligió aquella que le resultaba  desfavorable prescindiendo de «la  multitud de testigos y a la vez víctimas de la “Masacre  de Macayepo”, que dan fe de que los ejecutores de la matanza,  lo hacían proclamando que se estaba limpiando la región   de guerrilla y de sus colaboradores».  

En  efecto, como principal prueba de corroboración sobre la  hipótesis de que el objetivo de la operación  paramilitar que desencadenó en la llamada «masacre  de Macayepo»  era el de atacar militarmente a los grupos guerrilleros y no el de  recuperar el ganado hurtado, el demandante trae a colación el  testimonio de Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury»,  personaje que sostuvo en su declaración rendida dentro de la  sesión de la audiencia pública del 11 de febrero de  2014, que participó de aquellos hechos atendiendo la orden  impartida por el cabecilla de la organización paramilitar  Carlos Castaño.  

Sobre  este punto, debe decirse que alias «Amaury»  declaró que en aquella época se desempeñaba como  comandante del llamado «Frente  Héroes de los Montes de María»,  habiendo participado en esa condición liderando su tropa, en  la «masacre  de Macayepo»  prestando apoyo militar a alias «Rodrigo  Cadena».  Narró, además, que como resultado de esa operación  asesinaron a varias personas y recuperaron un ganado del que, según  afirmó, nunca supo quién era su propietario: «[n]o  quería saber nada de ganado. Simplemente lo recuperé y  Rodrigo se hizo cargo de él y así lo dejamos».  (Audiencia Pública, sesión del 11 de febrero de 2014.  C.D. 57:45 minutos).  

Aclaró  el testigo Robles Mendoza que él no conocía la región  donde se llevó a cabo la operación, pues la misma era  de control de alias «Rodrigo  Cadena»,  tampoco conocía las fincas de ese sector rural ni sabía  quiénes eran MIGUEL NULE AMÍN y Joaquín García  Rodríguez. Sobre los motivos de la incursión, declaró:  

[P]ara  esa época, directamente fui como apoyo a esa área  porque las tropas que entraron a hacer la incursión tenían  heridos y tenían, creo que tenían muertos, directamente  yo entré a apoyar sobre esa área. Cuando yo llego a esa  área que sacan los heridos y muertos, pues ya estando adentro,  yo dije para dónde iba, no teníamos un objetivo, yo  dije si ya estoy acá adentro, pues vamos hacia ese objetivo y  si a ese objetivo lo cumplimos, fuimos hasta donde estaba un ganado  que lo estaba custodiando la guerrilla, en el transcurso de ese  operativo hubieron (sic) muertos, hubieron (sic) milicianos, hubieron  (sic) combates con la guerrilla y se recuperó un ganado, hasta  ahí que yo recuerde y creo que todo está plasmado en  esa indagatoria, mas no he ido en detalles. (Audiencia  Pública, sesión del 11 de febrero de 2014. C.D. 7:15  minutos).  

Se  advierte con ello que no es cierto, como lo sostiene el demandante,  que en su declaración Luis Francisco Robles Mendoza, alias  «Amaury»,  haya corroborado el contenido de aquella versión brindada  inicialmente, en otra actuación procesal, por «Juancho  Dique».  

En  verdad, lejos de negar que los objetivos específicos  perseguidos en aquella operación estuvieran cifrados en la  recuperación de los semovientes hurtados al acusado y a  Joaquín García Rodríguez, el testigo reconoció  que en efecto se «recuperó»  de manos de los guerrilleros el ganado del que posteriormente se hizo  cargo «Rodrigo  Cadena».  

Ahora,  dicho testigo sostuvo que no tenía pleno conocimiento de los  fines concretos que alentaban la sangrienta operación, puesto  que su función, así como la de los hombres bajo su  comando, fue la de prestar apoyo en la incursión, habida  cuenta de la desventaja militar en que se encontraban los hombres de  «Rodrigo  Cadena»  frente a los grupos guerrilleros con los que combatían.  

Por  lo tanto, el contenido de ese testimonio no puede emplearse para  negar el hecho de que el procesado haya inducido a los miembros de la  organización paramilitar a ejecutar la violenta acción  con el objetivo específico de recuperar el ganado que le había  sido hurtado.  

No  desconoce la Sala, sin embargo, que el declarante Robles Mendoza  precisó en el curso de su testimonio que la muerte de los  pobladores de la región donde se desarrolló la  denominada «masacre  de Macayepo»  ocurrió en el marco del propósito de atacar la  estructura militar y financiera del grupo guerrillero al mando del  conocido como «Martín  Caballero»,  encargado en la región de los delitos de secuestro y hurto de  ganado.  

Al  respecto, debe decirse que resulta fácil entender que la  presencia paramilitar en aquella región y para la época  de los hechos respondía al propósito general,  claramente definido en su creación y desarrollo, de combatir a  los grupos rebeldes dedicados por entonces a la ejecución de  diferentes conductas lesivas, entre otras, de los bienes jurídicos  patrimoniales de los ganaderos, prescindiéndose para ello del  orden legal y constitucional instituido en la nación.  

Por  ese motivo, es un hecho notorio, suficientemente constatado, la  presencia armada de aquellos grupos de paramilitarismo, organizados a  través de una dirección central bajo la denominación  de Autodefensas Campesinas de Colombia –AUC-, que adelantaban  distintas actividades tendientes a afianzar su supremacía  territorial en la región, empleando para ello estrategias de  intimidación y agresión a grupos de la población,  bajo el ideario de exterminar las facciones guerrilleras que operaban  en aquellos contornos. De ello existe suficiente ilustración  en la práctica judicial, en procesos en los que se ha  demostrado hasta la saciedad la intervención criminal de estos  grupos irregulares, con la participación en muchos eventos de  agentes del Estado y de miembros de la población civil3.  

Por  lo tanto, es apenas natural que quien comandaba un frente paramilitar  en aquella región de los Montes de María, expusiera que  existía una clara misión de combatir los grupos  guerrilleros, lo cual no riñe con la idea suficientemente  expuesta a través de sus distintas apariciones procesales por  parte de alias «Juancho  Dique»  en el sentido de que al tiempo de haber emprendido la misión  de recuperación del ganado hurtado, su grupo armado se vio  trenzado en enfrentamientos con las facciones guerrilleras que  aparecieron a su paso, lo que lo obligó a retroceder hasta una  posición en la que recibió el apoyo del grupo comandado  por alias «Amaury»:  

RODRIGO  me dice que de parte de MIGUEL NULE y JOAQUÍN GARCÍA  que había que recuperar el ganado a Sangre y fuego, entonces  yo subo, como ya he mencionado en mis declaraciones, peleo con la  guerrilla varios días, no se recuperó el ganado, bajo  al campamento CASA FANTASMA a dejar unos heridos y me encuentro con  el comandante AMAURY y YO con el resto de la gente y sucedieron los  hechos lamentables de los crímenes y la recuperación  del ganado, y no fue así, sino que también bajamos  ganado de los campesinos. Entonces póngase a pensar cual era  el interés de recuperar el ganado, si era de RODRIGO, entonces  porque el ganado estaba en finca de MIGUEL NULE; cuál era el  interés de RODRIGO, porque nosotros cuando recuperamos el  ganado se deja en la finca CASA FANTASMA o SANTA HELENA.  (sic) (fl. 9 y ss., cuaderno 12).  

Lo  cierto del caso es que, coincidiendo con ello, Robles Mendoza expresó  que no tenía conocimiento alguno sobre el origen de aquella  cruenta misión, aparte de narrar que realizaron distintos  actos violentos contra la población civil al paso del  escuadrón, bajo el señalamiento que se hacía  sobre algunos ciudadanos de pertenecer a la guerrilla, hasta lograr  la recuperación del ganado, cuyo origen no le fue revelado.  

De  manera que dicho testigo termina corroborando que existió un  propósito específico en aquella misión  paramilitar conocida como la «masacre  de Macayepo»,  referido a la recuperación del ganado que se encontraba en  poder de la guerrilla, objetivo que, obviamente, se encontraba  inscrito dentro de un proyecto de dominación territorial y de  exterminio de los miembros de la población que se señalaban  como simpatizantes de los grupos subversivos.  

Bajo  los mismos presupuestos fácticos, de manera subsidiaria el  demandante plantea la presencia de un error de hecho por falso  raciocinio (cargo  duodécimo, subsidiario)  en relación con el testimonio de Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique».  

Insiste  el censor en que la versión de dicho testigo, rendida el 14 de  julio de 2008 ante el Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, dentro del proceso adelantado en  contra de Álvaro Alfonso García Romero, posee un «mejor  nivel de credibilidad»,  frente a las demás versiones que entregó el testigo  «Juancho  Dique»,  especialmente dentro de la presente actuación.  

Es  cierto, como se viene de analizar, que a diferencia de las distintas  versiones ofrecidas por el testigo Bánquez  Martínez  dentro de este proceso, en relación con los motivos de la  acción criminal desplegada en el poblado de Macayepo y sus  alrededores y la intervención del acusado como promotor de esa  sangrienta expedición, el mismo deponente había  entregado una declaración en el año 2008 en la que  sostuvo que se trató de hechos atinentes al objetivo general  de combatir la guerrilla, cuyo cometido no era recuperar el ganado  hurtado.  

Sin  embargo, dentro del principio de libre valoración de la  prueba, el juez colegiado concluyó que le deparaba mayor  credibilidad la versión sostenida en diferentes oportunidades  por el declarante, toda vez que en relación con ella confluían  pruebas de corroboración que indicaban que esa narración  era la que mejor se ajustaba a lo realmente acaecido, guardando  coherencia entre diversas declaraciones relacionadas con esos tópicos  y con los demás medios de conocimiento allegados a la  actuación.  

Por  su parte, según se acaba de analizar por la Sala, se presenta  relevante, como elemento demostrativo de corroboración, el  testimonio de Luis  Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury»,  pues aunque sostuvo no conocer las razones específicas que  motivaron la ejecución de la acción desarrollada a  instancias de alias «Rodrigo  Cadena»,  aseguró que en efecto hubo recuperación de un ganado,  lo que guarda consonancia con la tesis que la defensa del acusado  viene censurando.  

Ahora  bien, el recurrente sostiene que sobre el testigo Úber Enrique  Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  gravita, como hecho notorio, que no ha sido digno de credibilidad  cuando ha concurrido como testigo a narrar acontecimientos  relacionados con las actuaciones de los grupos paramilitares, por lo  que en este caso tampoco puede ser fiable en relación con los  señalamientos que hizo sobre el acusado como promotor de la  llamada «masacre  de Macayepo».  

No  obstante, carece de fundamento asumir una circunstancia alusiva a la  credibilidad del testigo como un hecho  notorio,  cuando sobre este concepto la Sala  ha sostenido que se trata de aquel fenómeno que por ser  cierto, preciso y definido, conocido ampliamente por el juez y el  común de los ciudadanos en un tiempo y espacio concretos, no  requiere ser probado para su acreditación dentro del proceso,  por lo que se trata «de  una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben  reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en  la actuación, salvo que su estructuración no se  satisfaga a plenitud”4.  

En  este caso, no se trata de una realidad objetiva consistente,  inmodificable y perceptible, sino de una circunstancia relativa a la  valoración probatoria en relación con la prueba  testimonial, cuya apreciación se gobierna por los criterios  establecidos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000,  relativos a las  facultades físicas y mentales del testigo para recordar lo  sucedido y la posibilidad de haber percibido, sumado a la  verificación de sus asertos con los demás elementos de  prueba, entre otros parámetros, con lo que se determina el  mérito persuasivo de una declaración.  

Obviamente,  la personalidad del declarante, así como las condiciones en  que rindió su testimonio, son también factores  apreciables en el proceso valorativo. Sin embargo, esta  Corporación ha insistido en que la condición moral del  testigo no es suficiente parámetro para restarle poder de  convicción, pues la valoración de la prueba tiene el  tamiz que proporciona la sana crítica. Así se ha  señalado que:  

[r]esulta  contrario a las reglas de la sana crítica, específicamente  a las reglas de la experiencia, dar por sentado que quien ha sido  condenado por la comisión de un delito no está en  condición de concurrir a los estrados judiciales como testigo,  con mayor razón si, como en este caso, las condenas no han  sido proferidas por punibles de falsa denuncia o falso testimonio,  los cuales podrían guardar alguna relación con la  credibilidad que le pueda ser otorgada a su relato.  

(…)  

El  carácter de condenado no imposibilita de manera alguna que se  pueda declarar sobre hechos percibidos o conocidos… es decir,  no existe una regla de la experiencia según la cual, de los  condenados se espera que mientan ante los funcionarios judiciales,  por el contrario, opera la máxima general, de los declarantes  siempre ha de esperarse la verdad, salvo que circunstancias  especiales permitan advertir que ello no es así.5  

Con  lo anterior, restaría decir que en relación con dicho  testigo no es posible elaborar parámetros exactos sobre su  veracidad o mentira por el hecho de que en otros procesos no se haya  dado crédito a sus afirmaciones. Según podría  constatarse, de la misma manera su testimonio ha sido digno de  credibilidad en diferentes ocasiones6,  sin que en ello tampoco se asiente una tarifa de verosimilitud que  imponga al juez, per  se,  dar por ciertas sus declaraciones.  

Por  esa razón, es necesario, como lo hizo el juez ad  quem,  acudir a la prueba de corroboración, la que finalmente  fortalece el juicio de credibilidad sobre la prueba discutida.  

En  realidad, encuentra la Sala, distinto a como lo viene planteando el  demandante, que entre aquella primera versión que por fuera de  este proceso entregó el testigo Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  y las que posteriormente brindó, especialmente al interior de  esta actuación, no existen tan notables contradicciones,  puesto que no eran incompatibles las llamadas labores propias de  “registro  y control”  asignadas a los grupos paramilitares surgidos en aquella época  como respuesta defensiva a las actuaciones que desplegaban las  facciones guerrilleras diseminadas a lo largo de la región de  los Montes de María, con las tareas específicas  referidas a su reacción armada ante acontecimientos puntuales  relacionados con actos de extorsión o hurto de ganado  atribuidos a los grupos insurgentes.  

De  allí que para la Sala no resulta contradictorio que se diga  por algunos de los testigos que la «masacre  de Macayepo»  representó una acción tendiente a atacar las bases de  los grupos guerrilleros y sus colaboradores, al tiempo que se afirme  que en esa misión se respondió a la demanda del acusado  y de Joaquín García Rodríguez para que se  recuperara el ganado que días antes había sido robado  de los predios de la finca Santa Helena.  

En  ese sentido, las posteriores aclaraciones que el declarante Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  dio sobre el sentido de aquella inicial narración de los  hechos se ofrecen razonables, puesto, según lo precisó,  fue en el proceso de reconstrucción histórica, en el  ámbito de facilitación  de los procesos de paz y reincorporación a la vida civil como  miembro de grupos armados al margen de la ley –Ley 975 de  2005-, que decidió transmitir los pormenores de cada una de  las actuaciones desplegadas en virtud de su afiliación a la  agrupación paramilitar.  

Debe  recordarse que durante su intervención en la audiencia de  juzgamiento, el declarante «Juancho  Dique»  fue cuestionado sobre ese aspecto en particular, revelando su interés  en rememorar los pormenores de la acción ofensiva en la que  participó como comandante de la tropa paramilitar a la que le  fue encomendada la misión de recuperar el ganado que había  sido hurtado por la guerrilla y que fue trasladado al corregimiento  de Macayepo, hasta donde lograron arribar después de sostener  fuertes combates con los grupos de subversivos que salieron a su paso  (Cfr.  Audiencia Pública, sesión del 11 de febrero de 2014.  C.D. 25:10, 27:44 y 28:24 minutos).  

Con  lo anterior, dejó en claro que aparte de aquellos cometidos  que hacían parte del ideario político y militar de la  organización ilegal, su actuación estuvo dirigida de  manera concreta a cumplir la orden de recuperar «a  sangre y fuego»  el ganado que había sido objeto de abigeo:  

[B]ueno,  yo llevaba especificaciones, que era un ganado, explicado por el  señor Rodrigo Mercado Pelufo, él me da la clase de la  marquilla, el hierro, es un ganado macho de levante, llevaba las  especificaciones, las características del ganado, señora  fiscal  (Audiencia  Pública, sesión del 11 de febrero de 2014. C.D. 16:20  minutos).  

Ahora  bien, el peso demostrativo de esta versión que durante el  proceso de manera constante reiteró el testigo Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  debe emerger, como ya se ha dicho, de la posibilidad de ser  contrastada con el resto de los medios probatorios incorporados a la  actuación y sobre los cuales se edificó la demanda en  el propósito de la defensa de demostrar que aquella  declaración era la única que se ajustaba a la verdad de  lo acaecido.          

En  ese sentido, se cuenta con otros medios de prueba que se relacionan  con las versiones posteriores brindadas por Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  relativas a las circunstancias fácticas que pueden resultar  relevantes en el presente caso para establecer, de una parte,  si el  motivo desencadenante de la masacre fue el hurto del ganado de  propiedad de Joaquín García Rodríguez y del  procesado o, en su lugar, se trató de una simple acción  rutinaria alusiva a los propósitos de erradicación de  los grupos subversivos que hacían presencia en la región  de los Montes de María; y, de otra, si ese hecho determinó  que el acusado promoviera la decisión criminal que arrojó  los resultados lesivos conocidos.  

Así,  resulta de especial importancia la consideración de los  testimonios de quienes participaron en la operación  paramilitar, entre ellos el citado Luis Francisco Robles Mendoza,  alias «Amaury»,  de cuya declaración se acaba de ocupar la Sala, y Yairsiño  Mesa Mercado, alias «El  Gato»,  cuya declaración igualmente es cuestionada por el recurrente y  de la cual se hará referencia más adelante.  

De  igual manera, al hilo de la demanda, como fuente de corroboración  o refutación, la Corte hará alusión a otros  medios de conocimiento resaltados por la defensa del acusado como  trascendentes en la concreción de lo ocurrido, tales como los  testimonios de Luis  Fernando Caro Solano, alias «Magencio»  o «Roberto»,  Édwar  Cobos Téllez, alias «Diego  Vecino»,  Jairo  Antonio Castillo Peralta, alias «Pitirri»,    y el interrogatorio del acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN;  la resolución mediante la cual se profirió  preclusión  de la investigación en favor del procesado por el delito de  Concierto  para delinquir agravado;  la conversación telefónica entre Álvaro Alfonso  García Romero y Joaquín García Rodríguez,  interceptada y trasladada a esta actuación; las  escrituras públicas y los certificados de tradición  relacionados con la venta de las fincas Santa Helena y Buenos Aires;  y, las declaraciones de Juan Carlos Fernández Dajud, Gustavo  Adolfo Tulena Tulena, Jaime Enrique Quessep Esguerra, Rodrigo de  Jesús Dajud García y Luis Eduardo Paternina Amaya.  

En  ese sentido, prosiguiendo con los cargos de la demanda, el recurrente  acusa la sentencia por un vicio consistente en falso juicio de  existencia, al estimar que se omitió por el fallador valorar  el testimonio de Luis Fernando Caro Solano, alias «Magencio»  o «Roberto»  (cargo  tercero principal).  

Asegura  que con dicho testimonio se habría dilucidado que la expresión  «recuperar  ganado»  corresponde, en el lenguaje que era empleado por los grupos  paramilitares, al hecho de robar o hurtar, lo que en realidad ocurrió  en la «masacre  de Macayepo»,  quedando descartado que la motivación de aquellas acciones  estuvo en el interés de recuperar el ganado hurtado al  acusado. Por eso, asegura que el ganado no fue recuperado por los  paramilitares, sino que fue hurtado a sus poseedores.  

La  importancia de aquel testigo, que ciertamente no fue considerado como  trascendente en el fallo de segunda instancia, radicó, según  lo expresado por el demandante, en que declaró sobre cuál  había sido la motivación para ejecutar la masacre.  Sobre la manifestación del deponente, subrayó el censor  el siguiente aparte de la declaración:  

Defensor:  En esa y en las otras nueve masacres que usted menciona haber  participado, ¿la motivación fue la misma o diferente  motivación?  

Testigo:  La misma motivación, de que la mayoría eran milicianos  de las FARC.  

Defensor:  En alguna de esas diez masacres usted dice haber participado,  incluida la de El Salado, ¿Existió la motivación  de recuperar ganado?  

Testigo:  Aquí en el centro de Bolívar se recuperó harto  ganado, pues digo recuperar en términos generales, sería  robarlos, pero así se escucha, se utilizan esos términos,  dentro de las Autodefensas, sí se recuperó mucho  ganado.  (Audiencia  Pública, sesión del 11 de noviembre de 2013. C.D.  3:37:00 minutos).  

Sin  embargo, del contenido de esa declaración no puede concluirse  que la recuperación del ganado hurtado al acusado, en los  exactos términos de esa conjugación verbal, no haya  sido el motivo que detonó la ejecución de la acción  criminal emprendida por «Rodrigo  Cadena»  y «Juancho  Dique»,  más aun cuando el demandante omite referir en el cuerpo de su  argumentación que el testigo en cuestión precisó  que él no participó de la «masacre  de Macayepo»  porque para entonces se encontraba destinado por la organización  en otro lugar distante.  

De  manera que Luis Fernando Caro Solano, alias «Magencio»  o «Roberto»,  no fue testigo, ni siquiera de oídas, de lo acaecido en esa  oportunidad, por lo que resulta irrelevante, en relación con  esos hechos, su acotación sobre el significado que se tenía  del vocablo «recuperar»  como sinónimo de «hurtar».  

Pero  incluso, si se quisiera generalizar una terminología de esa  clase como determinante en el accionar de los paramilitares, según  lo plantea el demandante, debe decirse que en esa proposición  también se olvidó mencionar que a continuación  el mismo testigo Caro Solano aclaró que finalmente el ganado  «recuperado»  durante las empresas criminales emprendidas por los grupos ilegales,  era el que previamente había sido hurtado a los ganaderos de  la región:  

[P]orque  Jorge 40 decía en sus dichos de que la mayoría de los  campesinos trabajaban con las FARC y las FARC les suministraban el  ganado que supuestamente robaban a los ganaderos para que los  campesinos llevaran a cabo o sacaran crías del ganado. Y ese  ganado fue el que terminamos robando.  (Audiencia  Pública, sesión del 11 de noviembre de 2013. C.D.  3:37:40 minutos).  

Por  lo tanto, no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que la  omisión de dicho testimonio resultara trascendente para  socavar el sentido de la decisión de condena impuesta sobre el  procesado, pues de lo que manifestó el declarante no puede  inferirse como falsa la hipótesis relativa a que fue el robo  de ganado y el propósito de su recuperación las razones  particulares que llevaron a la ejecución de la masacre.  

Ahora  bien, el mismo testigo aludió a una reunión en  Zambrano, a la que asistieron, entre otros alias «Amaury»,  y que, según dijo, sirvió para la planeación de  la masacre que se llevaría a cabo meses después  (Audiencia  Pública, sesión del 11 de noviembre de 2013. C.D.  3:37:40 minutos).  No obstante, fue el propio Luis  Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury»,  quien refirió que ningún conocimiento tuvo sobre el  origen y la preparación de esa avanzada criminal, limitándose  a apoyar a alias «Rodrigo  Cadena»  en la ejecución de la misma, tal y como se lo ordenaron sus  superiores (sesión de la audiencia pública del 11 de  febrero de 2014).  

La  Sala no puede dejar de mencionar que a la actuación se  trasladó la declaración juramentada de Joaquín  García Rodríguez, rendida ante la Procuraduría  General de la Nación, donde aparte de expresar que sostuvo  relaciones comerciales con NULE AMÍN y que los dos venían  siendo víctimas de abigeatos en el año 2000 por parte  de la guerrilla, también acotó que el ganado robado de  sus fincas era llevado por los subversivos a Macayepo (fl. 139 y ss.,  cuaderno 8), lo que afianza como razonable la idea de que la  operación paramilitar se haya seguido hasta ese corregimiento  para recuperar el ganado hurtado, cosa que en efecto se consiguió.  

El  demandante también acusa la sentencia del Tribunal de haber  tergiversado el testimonio de Yairsiño Mesa Mercado, alias «El  Gato»,  puesto que, sostiene, se trató de una prueba de descargo que  exoneraba de responsabilidad al procesado (cargo  cuarto, subsidiario).  

Dicho  testigo tuvo varias intervenciones durante el trámite de este  proceso. La primera de ellas fue en el curso de su indagatoria  rendida el 20 de octubre de 2009, donde de manera lacónica,  aparte de admitir su responsabilidad en esos hechos, manifestó  en relación con la denominada «masacre  de Macayepo» que:  

La  ordenó CADENA porque había una pelea con la guerrilla,  y se decía que estaban en Macayepo ahí también  estuvo AMAURY, la hicieron en conjunto con CADENA y JUANCHO DIQUE.  Creo que a las personas las mataron a palo se hacía así  para que la guerrilla no se diera cuenta. (sic)  (fl.233, cuaderno 4).  

Posteriormente,  en la declaración que rindió el 8 de mayo de 2012, el  testigo Mesa  Mercado  entró en detalles sobre las causas de la masacre, afirmando  bajo la gravedad del juramento que:  

Eso  ocurrió por un ganado que se le perdió al señor  MIGUEL NULE y a otro señor que se llamaba JOAQUÍN  GARCÍA, y CADENA hizo una operación entramos por la vía  de Palo alto un punto llamado CAÑAS FRÍAS, eso es como  un arroyo que coge hacia Macapeyo, en un punto llamado el Limón,  comenzamos a pelear con la guerrilla y duramos, dos  o tres días  peliando, y hirieron tres muchachos de las autodefensas, y salimos  hacia Macayepo, pasamos por Macayepo y llegamos a la Finca CASA  FANTASMA; ahí duramos tres días, mientras que llegaba  un grupo de AMAURY, que estaba por la vía del Salado, ese era  el grupo que estaba en el Salado, mientras que los muchachos se  reposaban y los otros que se curaban, llegó el grupo de AMAURY  y regresamos hacia macayepo, cuando ocurrió la masacre y nos  robamos como ochocientas o setecientas cabezas de ganado de los  campesinos, que según CADENA decía que ese era el  ganado que se habían robado en la FINCA, pasamos por la FINCA  CASAFANTASMA… Creo que maté tres o cuatro personas en  esa operación, iba al mando de alias CACHACO NEGRO comandante  de Escuadra, él me ordenaba que matara esos campesinos, en la  escuadra en que yo iba.  (sic) (fl.279 y s., cuaderno 12).  

En  la misma declaración jurada enfatizó sobre las  relaciones que, según el conocimiento que tenía,  existían entre el procesado y los paramilitares, además  de referir pormenores de los hechos acaecidos durante la masacre y  los propósitos perseguidos por sus planeadores, de lo cual se  enteró, sostuvo, por la cercanía que mantenía  con los líderes de la agrupación a la que pertenecía.  Así acotó al respecto que:  

[c]omo  nosotros éramos encargados de cuidar todas las fincas que  colaboraba con las AUTODEFENSAS y como hubo un hurto de la guerrilla,  eso fue por allá de los lados de AGUACATE y nosotros estábamos  por el lado de PLAN PAREJO; siempre estábamos retirados de ahí  y como CADENA tenía un contacto con todo administrador de la  Finca, se enteró que le habían robado un ganado a  MIGUEL NULE y al otro señor JOAQUÍN GARCÍA y  como nosotros estamos con él, dormíamos con él  día a día, sabíamos todo lo que sucedía,  el grupo era pequeño, era por ahí unos treinta hombres,  los que le menciona hace un rato, como RAQUEL, SANCOCHO, eran de  CARLOS CASTAÑO, esa escuadra eran de CARLOS CASTAÑO,  que eran 14 hombres y vinieron a la operación para  ir a  recuperar el ganado y hubo peleas con las FARC, como era un grupo  pequeño CADENA tuvo que pedirle apoyo a AMAURY, que fue cuando  se hizo la operación MACAYEPO, y ya después que hubo  muerto fue que se llamó MASACRE DE MACAYEPO; pero  siempre que sucedía algo así, era porque sucedía  algo en las FINCAS, eso no fue la primera vez, siempre fue así.  (sic)  (fl.284, cuaderno 12) (énfasis fuera del texto).  

Seguidamente,  Mesa Mercado fue aún más explícito en relación  con los cometidos que se persiguieron durante el desarrollo de  aquella misión paramilitar:  

La  operación con todo respeto a las víctimas de las que  sucedió en ese hecho, CADENA dijo que todo campesino que  encontrará (sic) en el camino que lo mataran, ese era el  objetivo, y CADENA, no tengo la certeza del nombre de la finca donde  según la guerrilla  tenía el ganado que nosotros íbamos  a recuperar, nosotros sacamos como 300 o 400 reses que habían  ahí, quemamos las casas y dimos muerte como a dos o tres  señores que estaban ahí, el objetivo era recuperar el  ganado fuera como fuera y asesinar personas, ese era el objetivo.  Como cada vez que se perdía algo o mataban a algún  administrador de alguna finca, todo el peso le caía a CADENA  porque el era que estaba encargado por ser el comandante de la zona y  todos los dueños de las fincas lo llamaban a él, que  qué era lo que sucedía si ellos pagaban a él.  (sic) (fl.285, cuaderno 12).  

Finalmente,  Yairsiño  Mesa Mercado, alias «El  Gato»,  fue presentado en la audiencia pública, en la sesión  del 27 de enero de 2014, donde básicamente ratificó sus  señalamientos anteriores, aduciendo en relación con la  operación paramilitar que, según las instrucciones que  recibieron los combatientes, el objetivo de la misión era el  de recuperar el ganado hurtado a MIGUEL NULE AMÍN y Joaquín  García Rodríguez, lo que en efecto llevaron a cabo tras  asesinar a varios campesinos, señalados como «sapos  de la guerrilla»,  según las instrucciones recibidas de «Rodrigo  Cadena».  

Con  base en ello, el Tribunal sostuvo que la declaración de  Yairsiño Mesa Mercado, alias «El  Gato»,  representaba prueba de corroboración del testimonio de Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  no obstante que fuera de este proceso el referido testigo rindiera  dos declaraciones en las que no hizo alusión a las razones  tenidas en cuenta para la ejecución de la masacre.  

Hizo  alusión el juez colegiado, en primer lugar, otorgándole  un valor demostrativo del que carece, al informe de investigador de  campo del 20 de mayo de 2009, destinado a la Unidad Nacional de  Justicia y Paz, en el que el funcionario de policía judicial,  tras extraer un aparte de la narración que le hizo Mesa  Mercado en su condición de postulado a la Ley de Justicia y  Paz, concluyó que «El  móvil del hecho: Buscar la guerrilla para combatir porque todo  estaba tranquilo y estos estaban citando a los ganaderos de la región  para exigirles plata»  (fl.184,  cuaderno 4).  

Así  mismo, en la declaración rendida dentro de otro proceso y  trasladada a esta actuación, el testigo se limitó a  anotar que: «Sí  yo quiero decirle doctora que yo participé en la masacre de  Macayepo y del Salado pero en esa solo como escolta de CADENA»  (fl.196,  cuaderno 4).  

En  su proceso de valorar la prueba testimonial en cuestión, con  razón el Tribunal encontró que en su conjunto el  declarante Mesa Mercado corroboró las manifestaciones  brindadas por alias «Juancho  Dique»,  puesto que aquellas acotaciones hechas por fuera de este proceso y en  su indagatoria, no desvirtúan los aspectos fundamentales de su  testimonio, relativas a que la causa de la masacre estribó en  el hurto del ganado perpetrado por los miembros de los grupos  guerrilleros y que era propiedad de MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN  y Joaquín García Rodríguez.  

Debe  decirse que el extracto incorporado en el informe de investigador de  campo, de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000,  no tiene el valor de testimonio, puesto que no se trata de una  declaración sino de un informe de policía judicial en  el que se incorpora el contenido de una entrevista, desprovista de la  formalidad del juramento. Por lo tanto, no podría exhibirse  para sostener la existencia de alguna contradicción frente a  las declaraciones juramentadas ofrecidas por el deponente.  

Tampoco  emerge contradicción alguna de la indagatoria de Yairsiño  Mesa Mercado, alias «El  Gato»,  en la que se limitó a sostener que «había  una pelea con la guerrilla».  

Ahora,  ninguna consecuencia relevante sobre el sentido del testimonio podría  derivarse del hecho de que, según lo afirmó el  declarante, «Rodrigo  Cadena»  se apoderó del ganado y lo vendió para su lucro. En  ello no podría advertirse contradicción alguna en  relación con el hecho relacionado con las causas de la masacre  y la señalada participación del acusado en ellas.  

Por  lo tanto, la Sala no advierte que el Tribunal haya incurrido en algún  vicio de tergiversación de dicha prueba testimonial, como lo  viene proponiendo el demandante.  

El  demandante también sostuvo que se presentó  tergiversación en relación con el testimonio de Édwar  Cobos Téllez, alias «Diego  Vecino»  (cargo  quinto, subsidiario).  

Dicha  censura tampoco se compadece con la realidad procesal. Claramente el  juez ad  quem  fundamentó en su decisión qué aspecto en  particular de la declaración de dicho testigo ratificaba el  testimonio de «Juancho  Dique».  En concreto, se argumentó en el fallo recurrido que si bien el  declarante sostuvo como improbable que una masacre de tal magnitud  pudiera tener como objetivo la recuperación del ganado, sí  ratificó que es verdad que en esa operación criminal se  rescataron semovientes que pertenecían a Joaquín García  Rodríguez  y que apastaban en los predios de NULE AMÍN, parte de los  cuales fueron entregados al primero de los nombrados.  

Sobre  dicho particular, «Diego  Vecino»  afirmó en su indagatoria del 15 de octubre de 2010 que el  conocimiento de los hechos fue el que le trasmitieron Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  y Rodrigo  Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena»,  con  los que años después llevó a cabo una suerte de  proceso de reconstrucción de lo sucedido, para afirmar que:  

No  me cabe la menor duda señora Fiscal que la causa principal de  cada uno de estos lamentables hechos que enlutaron a tantas familias  en los Montes de María eran fruto de la estrategia militar de  las Autodefensas para derrotar y desterrar de la región al  enemigo histórico y a sus bases de apoyo, hablo de las  guerrillas comunistas. Pensar que una situación como la de  Macayepo precedida por tres días de enfrentamientos con las  guerrillas pueda obedecer a una circunstancia distinta a esa  estrategia militar, estaríamos entonces hablando de un  suicidio masivo de decenas o cientos de hombres que conformaban el  estamento militar de las Autodefensas, puesto que en una zona plagada  de la presencia de guerrillas comunistas y de sus bases de apoyo no  planificar una incursión de esta magnitud es enviar los  hombres al suicidio o a la boca del lobo. No puedo desconocer y dejar  de expresarle a este despacho que después de la masacre los  hombres del estamento militar recibieron la orden del comandante  CADENA de recuperar y traer con ellos todos los ganados que  encontraran en la región, puesto que eran ganados, según  CADENA, que habían sido robados a algunos ganaderos de la zona  productiva, de la zona baja de esa región. Y efectivamente,  después de ocurridos los hechos de la masacre las tropas de  autodefensa trajeron consigo un número de ganado, no puedo  precisar la cantidad, que una vez estando en la zona baja, tal vez en  esa (sic) campamento de SANTA HELENA, no tengo precisión sobre  el sitio exacto, tengo entendido fue entregado parte de ese ganado al  ganadero JOAQUÍN GARCÍA, ganadero reconocido en el  departamento de sucre y que la otra parte del ganado la tomó  el propio comandante CADENA, muy seguramente para consumo de sus  tropas y dependiendo del número o la cantidad de ganado, para  venderlo y con esos recursos utilizarlos para la manutención  de sus hombres. (fl.  286, cuaderno 5).  

Al  ampliar su  indagatoria del 12 de enero de 2013, alias «Diego  Vecino»  ratificó lo antes dicho, dejando en claro, en relación  con las causas de la masacre, que en su opinión personal «y  sin ser un experto en operaciones militares»,  que una empresa de esa naturaleza habría generado un rotundo  fracaso para la estructura paramilitar, de no haber existido una  adecuada planeación y de haberse concentrado exclusivamente en  la recuperación del ganado.  

Con  lo anterior, resulta claro que el testigo Édwar Cobos Téllez,  alias «Diego  Vecino»,  quien dijo haber detentado la posición de jefe político  e ideológico de las Autodefensas Campesinas de Córdoba  y Urabá, ofreció la versión de lo sucedido a  partir de los datos que dijo haber recibido de los líderes  militares que comandaron la operación criminal, haciendo  además conjeturas basadas en sus propias valoraciones sobre lo  que pudo causar que se emprendiera aquella misión.  

Por  lo tanto, resulta acertada la consideración del Tribunal en el  sentido de no advertir contradicción alguna entre aquella  declaración y los dichos de Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  y Yairsiño Mesa Mercado, alias «El  Gato»,  pues mientras éstos participaron de la planeación y  ejecución de la masacre, «Diego  Vecino»,  en su condición de líder político, ubica su  relato en el terreno de la mera suposición.  

Ahora,  para la Sala es innegable que la acción desplegada por el  grupo paramilitar al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias  «Cadena»,  se inscribe en lo que Édwar Cobos Téllez denominó  «estrategia  militar de las Autodefensas para derrotar y desterrar de la región  al enemigo histórico y a sus bases de apoyo, hablo de las  guerrillas comunistas».  Sin duda, no era otra la razón que inspiró la creación  de las estructuras de guerra desplegadas en aquellos territorios en  los que los empresarios de la ganadería se sentían  amenazados en sus vidas y bienes, según se ha ilustrado de  manera profusa a lo largo de esta actuación procesal.  

Sin  embargo, el despliegue de ese aparato militar, generador de actos de  devastación y masacres, respondió regularmente a  determinados estímulos relacionados con las actuaciones que  los grupos insurgentes perpetraban sobre aquellos conglomerados  económicos asentados en la región. En palabras simples,  así lo recreó Yairsiño Mesa Mercado, alias «El  Gato»:  «siempre  que sucedía algo así, era porque sucedía algo en  las FINCAS, eso no fue la primera vez, siempre fue así».  (sic)  (fl.284, cuaderno 12).  

De  manera que resulta sofístico sostener la tesis de que la  acción cruenta denominada «masacre  de Macayepo»  fue originada por cometidos de supremacía territorial y  aniquilamiento de los grupos guerrilleros, pues sin duda siempre fue  ese el contexto en el que se sucedían esa clase de acciones  delictivas. Empero, lo particular y que resulta determinante en la  responsabilidad derivada al acusado, es que sobre esa base de  autodefensa reconocida en la región, se promovió una  operación violenta a partir del hecho demostrado del hurto del  ganado de propiedad de Joaquín García Rodríguez  y del acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN.  

Una  aserción en tal sentido no resulta desvirtuada, como lo  asegura el censor, por el hecho de que quien hacía las veces  de ideólogo político de la organización  paramilitar hiciera alusión a aquellos fines ideológicos  que alentaban las empresas criminales que se desarrollaban por parte  de sus combatientes.  

De  hecho, según lo narraron Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury»,  Yairsiño  Mesa Mercado, alias «El  Gato» y  el propio Édwar  Cobos Téllez, alias «Diego  Vecino»,  durante la cruzada paramilitar el grupo estuvo acompañado por  un personaje apodado «El  diablo»,  quien se encargó de señalar a los campesinos que hacían  parte de la guerrilla y eran sus colaboradores, siendo ejecutados en  el acto a garrote y piedra.  

Para  la Sala, ello confirma que existía, como siempre, una  directriz fundamental encaminada al exterminio de todo aquel que de  alguna manera se le vinculara con los grupos guerrilleros, lo que no  obsta para que el motivo desencadenante de esa concreta acción  lo fuera el hurto de ganado infligido a los ganaderos.  

Por  lo demás, debe resaltarse que en relación con el  testimonio analizado tampoco se puede reconocer la presencia de  alguna clase de distorsión o quebranto a su literalidad, como  lo supone el demandante.  

Lo  propio sucede con el testimonio de Jairo Antonio Castillo Peralta,  alias «Pitirri»,  de quien dice el recurrente que fue «clave»  o «pilar  indispensable»  para el juzgador en la determinación de la condena, cuando en  realidad, señala, es demostrativo de la ausencia de  responsabilidad del procesado, en tanto que, en lugar de corroborar,  refuta la declaración de «Juancho  Dique»  (cargo  sexto, subsidiario).  

Sin  embargo, advierte la Sala, difícilmente se le podría  otorgar ese papel preponderante a dicha prueba testimonial en la  determinación del juicio de responsabilidad del acusado,  cuando el propio recurrente se queja, a renglón seguido, de la  poca importancia que el Tribunal le confirió al momento de la  valoración probatoria.  

Según  se puede constatar, en la declaración de Jairo Antonio  Castillo Peralta, alias «Pitirri»,  rendida el 4 de septiembre de 2001 y trasladada al presente proceso  (fl. 3 y ss., cuaderno 8), se hace una serie de acotaciones atinentes  a las relaciones que sostenían algunos políticos del  departamento de Sucre con miembros de los grupos paramilitares, lo  que redundó, entre algunos aspectos, en el financiamiento de  las campañas a los cargos de elección popular de la  región.  

Entre  otras cosas, el testigo afirmó que:  

Cuando  esa campaña de MORRIS para gobernador utilizaron plata de las  autodefensas para financiar la campaña, JOAQUÍN GARCÍA  les prestaba plata de las finanzas de las autodefensas, a ÁLVARO  GARCÍA, MORRIS, ARANA y NULE AMÍN que aspiró a  la alcaldía de Sincelejo por el mismo movimiento de ellos,  ellos debían firmar unos cheques a nombre de la mamá de  JOAQUÍN GARCÍA doña HELENA DE GARCÍA,  porque como ella tenía plata, entonces para lavar ese dinero  por ahí, eso lo pueden comprobar veriguando (sic) cuántos  cheques le dieron en ese tiempo a DOÑA HELENA y MIGUEL NULE  como perdió le tocó entregarle una de sus fincas a  JOAQUÍN GARCÍA, ubicada en el CORREGIMIENTO DE MACAJÁN  entre LOS MUNICIPIOS DE TOLÚ VIEJO Y SAN ONOFRE, SI NO ME  EQUIVOCO  CREO QUE LA FINCA SE LLAMA SANTA HELENA.  (sic) (fl. 6, cuaderno 8).  

Posteriormente,  en el mes de mayo de 2007, ante una comisión de la Corte  Suprema de Justicia, Jairo Castillo Peralta, alias «Pitirri»,  rindió declaración en la que fue interrogado sobre  diferentes tópicos relacionados con el paramilitarismo en el  departamento de Sucre, entre ellos los referidos a la «masacre  de Macayepo».  

Aludió,  a partir del conocimiento que dijo haber adquirido como persona  cercana al paramilitarismo en aquel departamento, que la causa de esa  operación fue el ganado hurtado a Joaquín García  Rodríguez que pastaba en los predios de NULE AMÍN,  agregando que, según supo, se creó la necesidad de  ejecutar la masacre para presionar y recuperar los semovientes (cfr.  C.D., mayo 7 de 2007).  

Sobre  dicho aspecto, debe decirse que es equivocado el raciocinio hecho por  el demandante en el sentido de que por no haber referido el testigo,  de manera explícita, que el acusado era copropietario del  ganado que había sido hurtado de su predio, resulta exonerado  de cualquier compromiso penal. En realidad, se trata de un testigo  que, según él mismo lo reconoce, interactuó con  diferentes personas asociadas a los grupos paramilitares y, con ello,  asumió el papel de informante sobre actividades y movimientos  desarrollados alrededor del fenómeno del paramilitarismo, lo  cual, sin embargo, no hace que su versión sobre lo sucedido en  la masacre prevalezca sobre la brindada por quienes intervinieron de  manera directa en su planeación y ejecución. Por lo  tanto, no es posible que bajo esas circunstancias pueda ser ofrecida  como prueba de refutación de los testimonios de Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  y  Yairsiño  Mesa Mercado, alias «El  Gato».  

Además,  en la sentencia confutada se hace tangencial mención al  testimonio de Jairo  Antonio Castillo Peralta, alias «Pitirri»,  para corroborar, a la manera como se aludió en la sentencia de  esta Sala del 10 de mayo de 2007, radicado 26118, que los ganaderos y  políticos de la región, entre ellos el procesado,  mantenían vínculos o, mejor, «estrecha  cercanía»,  con la organización criminal de las autodefensas, lo que se  materializaba alrededor de los predios de la Hacienda Santa Helena.  

Ese  hecho, apenas se emplea para corroborar que existían acciones  que se desenvolvían de manera reactiva por parte de los grupos  paramilitares a partir de los actos ilícitos que sufrían  los ganaderos de la región a manos de la guerrilla, lo cual no  logra desvirtuarse por el hecho de que el testigo también  sostuviera que, ante el fracaso en las elecciones, «creía»  que «NULE  tuvo que pagarle con finca a Joaquín»  o que, como igual refirió, al acusado le pusieron una bomba  los mismos paramilitares para que tuviera que recurrir a ellos  pidiendo protección bajo la creencia de que había sido  un acto de la guerrilla.  

En  suma, el testimonio de Castillo Peralta, alias «Pitirri»,  no se ofrece como fundamental para la declaración de  responsabilidad contenida en el fallo recurrido, pero tampoco  contiene elementos que pudieran refutar la prueba que incrimina al  acusado como determinador de los delitos cometidos, aunque sin duda  posee aspectos comunes con la prueba de cargo que los logra  corroborar.  

En  este punto, conviene traer a colación que el demandante acusa  la sentencia de segunda instancia por un falso juicio de existencia,  referido a que, en su entender, el Tribunal ignoró que en  contra del acusado NULE AMÍN se había proferido  preclusión de la investigación que se adelantara en su  contra por el delito de Concierto  para delinquir agravado,  relacionado con sus alianzas o vínculos con las AUC (cargo  décimo, subsidiario).  

Como  prueba documental, a la actuación fueron allegadas las  decisiones de la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional contra  el Terrorismo y por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación,  emitidas el 9 de septiembre y 27 de noviembre de 2008, en las que  ciertamente se calificó el mérito del sumario con  preclusión de la investigación en favor del procesado  MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, en relación con el  delito de Concierto  para delinquir agravado,  por el que fue investigado (Fl. 1 y ss., cuaderno 10).  

Según  se puede verificar en el texto de aquellas decisiones, los hechos  estuvieron relacionados con la comprobada participación del  procesado en dos reuniones celebradas en la ciudad de Medellín  y en la finca «Las  Canarias»,  ubicada en Sucre y que era de su propiedad, llevadas a cabo entre los  años 1996 y 1997, y que tuvieron como objeto promover la  creación de los grupos de autodefensas en aquel departamento.  

No  obstante, se estimó por la Fiscalía que existía  una suerte de ambigüedad sobre el motivo de la reunión,  por cuanto por aquella época llegaron a coexistir los grupos  Convivir, legalmente conformados, y grupos paramilitares ilegales,  encaminados ambos a trazar estrategias defensivas contra las  actividades ilícitas de los grupos guerrilleros que operaban  en los Montes de María.  

De  esa manera se descartó que, en principio, las reuniones a las  que asistió el procesado tuvieran «propósitos  abyectos como desalojos o desplazamientos para hacerse indebidamente  a tierra, ni siquiera para acceder por la fuerza a los cargos de  elección popular».  Aquello, se dijo, vendría después.  

Vistas  así las cosas, carece de sentido que con base en tales  decisiones de preclusión de la investigación proferidas  en aquella época, se pretenda sustentar el no quebrantamiento  de la presunción de inocencia en relación con los  cargos que impulsaron este proceso. Al acusado NULE AMÍN no se  le juzgó en esta oportunidad por participar en la conformación  de los grupos paramilitares, se le vinculó a la investigación  por el hecho de haber inducido la ejecución de la «masacre  de Macayepo»  a raíz de haber sido víctima de un robo de ganado.  

De  manera que ninguna incidencia tiene en el fallo de condena la  decisión de preclusión de la investigación que  otrora se profiriera en favor de NULE AMÍN.  

Adicionalmente,  el recurrente presenta un cargo por falso juicio de identidad,  relativo a la prueba de la interceptación telefónica  entre Álvaro Alfonso García Romero y Joaquín  García Rodríguez, la cual fue trasladada a esta  actuación (cargo  séptimo, subsidiario).  

Se  trata de la conversación sostenida vía telefónica  entre García Romero y García Rodríguez captada  incidentalmente por la Policía Nacional –SIPOL- el 6 de  octubre de 2000, transcrita e incluida en un informe de inteligencia  del día siguiente, que ya la Corte, en distintas decisiones,  juzgó legal, afirmándose la  autenticidad del diálogo recogido en el casete incorporado, lo  que se logró mediante reconocimiento de sus intervinientes  de  conformidad con lo prescrito por el artículo 262 de la Ley 600  de 2000, en armonía con el artículo 426 del Código  de Procedimiento Civil -aplicable  por virtud del principio de integración-.  

El  contenido de aquella conversación, es el siguiente:  

Álvaro  García:  Ah,  mira, eso sí puedo hacer lo siguiente, Joaco: yo me puedo ir  mañana a las ocho a la brigada y puedo pedirle incluso al  gobernador que me colabore para eso, oye.  

Joaquín  García: O sea, la idea… yo  no sé si Nule ha hablado contigo -pausa-,  pero lo que pasa es que Nule quiere meter la tropa a la finca y la  idea no es meter la tropa a la finca, la idea es meter la tropa por  la parte de atrás, que es por donde sacan el ganado, que es  por los lados del Aguacate, por el lado de Pajonalito, por esos  sectores,  ¿me entiendes?  

Álvaro  García: Yo considero que esa decisión es una decisión  que no es fácil tomarla hoy, pero es fácil tomarla en  diez días.  

Joaquín  García: Bueno, la verdad lo que interesa es que la tropa la  metan pa´ allá, no es que la estén metiendo dos  días y la saquen pa´ acá afuera.  

Álvaro  García: Esa propuesta la puede hacer el gobernador, ¿oyes?  

Joaquín  García: Ojalá me ayudes tú en eso, viejo, porque  es que…  

Álvaro  García: Eso dalo por un hecho, yo mañana estoy con el  coronel” (…).  

Joaquín  García: …estos míos y me dicen que, ellos  siempre con la disculpa de los manes esos verdes, yo no se ese man  verde, será que no hay forma de tocarlo como para que se abra  pa…  

Álvaro  García: de todas maneras ese man se va dentro de un mes.  

Joaquín  García: yo le estoy diciendo que den un nombre para ver a  quien se pone allí, pa que.  

Álvaro  García: yo le dije a él.  

Joaquín  García: No pa´ que ayude. Yo le dije: ‘Mira,  nosotros no necesitamos aquí un tipo que nos ayude, pero sí  que no joda, o sea, que se haga el loco, para ver si esta gente  funciona, porque ellos y´que van para Macayepo mañana”.  

Álvaro  Garcia: Tú sabes que se lo he dicho.  (Resalta la Sala).  

En  su decisión, el juez colegiado sostuvo que la referencia que  se hizo en dicha conversación al acusado NULE AMÍN y su  interés por «meter  la tropa a la finca»  debía interpretarse como que se hacía alusión a  los paramilitares, con lo cual se confirmaría la idea de su  participación criminal habida cuenta que gestionó el  ingreso de las fuerzas irregulares a su predio.  

Así  concluyó el ad  quem  que:  

Así  mismo, no se duda en interpretar que al momento de hablar de las  tropas se hace referencia a los paramilitares, ya que más  adelante en la conversación, refieren que estos no pueden  operar por la presencia de “esos verdes” y se habla de la  posibilidad de hacer que se muevan a través de un Coronel,  para que las “tropas” operen por dos días en  Macayepo.  

El  demandante censura dicha estimación judicial. Refiere que la  interpretación debida de la expresión «tropa»  corresponde a las fuerzas armadas regulares del Estado, como el  Ejército Nacional, por lo que el acusado pretendió la  ayuda de las autoridades en lugar de convocar a los grupos de  autodefensa.  

Sostiene,  además, que no hay lugar a interpretación distinta  sobre la mención que se hace del acusado dentro del diálogo  telefónico, en tanto las reglas de la experiencia enseñan  que en el contexto de los acontecimientos la palabra «tropa»  sólo puede hacer alusión al Ejercito Nacional de  Colombia, siendo esa, además, según puntualiza, la  lectura que se ha dado por esta Sala a ese episodio cuando, en otros  casos, ha valorado la misma prueba.  

Debe  precisarse, sin embargo, que ninguna regla de la experiencia avala la  conclusión ofrecida por el recurrente. Bastaría dar un  breve repaso a las declaraciones de los testigos que intervinieron en  este proceso en particular, para constatar que igual tratamiento le  dan a la «tropa»  para referirse a un grupo de combatientes organizados bajo una misma  disciplina, ya sean militares, paramilitares o guerrilleros, dentro  del contexto en que se desenvolvía la confrontación  armada en las conocidas circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

Se  trata, por lo tanto, de un término que no es unívoco,  siendo necesaria su interpretación en el proceso de valoración  judicial de la prueba, dentro del contexto del material demostrativo  incorporado a la presente actuación. En ese sentido, no es  posible trasladar, sin la necesaria y puntual crítica  probatoria, la estimación judicial que se hizo en otras  actuaciones, en las que se valoró la conducta de García  Romero y García Rodríguez a través del diálogo  que sostuvieron durante la conversación captada,  a este proceso en la que se está considerando la conducta de  MIGUEL ÁNGEL NULE  AMÍN a partir de la mención que se hizo de él  durante la plática telefónica.  

De  allí que no puede atribuirse al Tribunal un yerro de falso  juicio de identidad por tergiversación en relación con  dicha expresión, sobre la cual concluyó que, durante la  conversación, se hacía alusión a los  paramilitares en referencia al vocablo «tropa».  

Así  mismo, es pertinente acotar que, según tiene dicho la Corte,  la  pretensión de imponer valoraciones probatorias  realizadas en  otros procesos sobre los mismos hechos, violenta la independencia de  los administradores de justicia, por  cuanto en virtud del principio de autonomía judicial el juez  debe resolver con libertad el caso sometido a su consideración,  valorando la prueba sin otra sujeción que el ejercicio de la  libre apreciación razonada que impera en el sistema de  enjuiciamiento penal colombiano7.  

Por  lo tanto, aunque dentro de la regulación procesal de la Ley  600 de 2000 tiene validez la figura de la prueba trasladada (artículo  239), su estimación y valor suasorio corresponde a la  apreciación en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, emprendida para cada evento en particular, sin apego  a la valoración realizada por el juez que tuvo bajo su  conocimiento el proceso de donde se compulsó el medio  demostrativo trasladado.  

Debe  destacarse, sin embargo, que aún bajo la propuesta de  interpretación hecha por el recurrente, en el sentido de  asumirse que en el diálogo se estuviera haciendo alusión  a la tropa del Ejército Nacional, la conclusión no  podría ser la de que dicho medio de conocimiento «no  revestía la posibilidad de ser prueba de incriminación»  en contra del acusado, pues lo que  resulta digno de destacar es que en esa conversación sostenida  entre Álvaro García  Romero y Joaquín García Rodríguez, existe una  expresa mención al procesado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN  en función de los actos previos a la masacre, lo que pone de  manifiesto su conocimiento de los actos preparatorios de la  arremetida paramilitar que habría de emprenderse al día  siguiente y deja en evidencia su dominio y manejo de los predios de  la finca Santa Helena, contrario a la ajenidad que sobre ellos, para  el momento de lo sucedido, se ha pretendido sostener por parte del  recurrente.  

Ahora,  el demandante asevera que la mención que se hizo en la  conversación sobre el procesado «apunta  a que su nombre fue usado quién sabe con qué fines  dentro de la llamada, y que él no tenía por qué  conocer, permitir ni mucho menos aprobar lo que los interlocutores de  la llamada acordaron».  

Sin  embargo, no existe la menor evidencia sobre la existencia de una  suerte de confabulación para perjudicar a NULE AMÍN,  pues lejos de acreditarse alguna clase de discordia con Joaquín  García Rodríguez,  lo que se conoce es que para aquella época mantenían  buenas relaciones, precisamente alrededor del comercio de ganado (fl.  139 y ss., cuaderno 8). Además, resulta  de especial importancia relevar que si la conversación se dio  en un ámbito de espontaneidad, como está acreditado,  pues se capturó de manera incidental del espectro  electromagnético por parte del organismo de inteligencia del  Estado, es impensable que de manera deliberada se hiciera alusión  al acusado con el propósito de involucrarlo injustificadamente  en la planeación de los hechos criminosos o, de cualquier  manera, causarle alguna clase de perjuicio derivado de esa acción  que se estaba planeando.  

De  otra parte, el demandante reprocha que el ad  quem  cercenó la declaración rendida  durante el interrogatorio que le fue realizado en el curso del juicio  al acusado MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN (cargo  octavo, subsidiario).  

Debe  decirse que la censura carece de fundamento cuando se contrasta la  declaración aludida y el apego al que se ciñó en  su contenido el Tribunal en su juicio de valoración  probatoria.  

En  el fallo recurrido se sostuvo que el acusado NULE AMÍN admitió  en su injurada que conocía a Rodrigo Mercado Pelufo, alias  «Rodrigo  Cadena»,  haciendo la salvedad que ese conocimiento lo tenía antes de  que éste perteneciera a las autodefensas, con lo cual reafirmó  el hecho testimoniado por Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  en el sentido que Joaquín García Rodríguez y el  procesado contactaron a «Rodrigo  Cadena».  

En  tanto, en su intervención en la audiencia pública, el  acusado sostuvo que:  

Si,  también lo he dicho, a Cadena lo conocí, naturalmente,  antes de… desde hace tiempo, porque él era una persona  conocida ahí y yo tenía, y lo dije también, una  gasolinera y él llegaba allá a veces a poner  combustible en la gasolinera a la salida de Tolú, así  que no… sin absolutamente ningún vínculo con él,  ninguno, ni charlas, ni conversaciones de ninguna naturaleza.  

A  simple vista se puede notar que la declaración no fue  fragmentada ni sacada de su contexto, como lo sostiene el demandante.  En la sentencia, sobre ese aspecto, se sostuvo lo que la literalidad  de la declaración señala: que el acusado conocía  a «Rodrigo  Cadena».  

De  ninguna manera el juzgador aludió a que entre ellos existiera  algún vínculo de amistad. Se limitó a referir  que había un conocimiento entre el acusado y Rodrigo  Mercado Pelufo, alias «Rodrigo  Cadena»,  anterior  al momento en que se desató la acción paramilitar  conocida como la «masacre  de Macayepo»,  en procura de la recuperación del ganado robado.  

Así  mismo, plantea el recurrente la presencia de un falso juicio de  existencia por haber omitido el juzgador valorar las escrituras  públicas y certificados de tradición que demuestran que  para el momento de los hechos las fincas Santa Helena y Buenos Aires  ya no pertenecían al acusado (cargo  noveno, subsidiario).  

Según  puede constatar la Sala, el cargo se asienta sobre evidente  trasgresión del principio de corrección, pues no es  cierto que aquel aspecto, referido a que la finca Santa Helena había  sido transferida por parte del acusado a la madre de Joaquín  García Rodríguez, no haya sido contemplado por el  fallador.  

En  realidad, del asunto se ocupó la sentencia para concluir que  tal hecho no le restaba credibilidad al testimonio de «Juancho  Dique»,  dada la cercanía existente entre MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN  y Joaquín García Rodríguez, lo que permitía  percibir que parte del ganado que pastaba en esa heredad era de  propiedad del procesado.  

Además,  encuentra la Sala que un razonamiento en ese sentido corresponde a la  realidad, pues sin desconocer la existencia de la transacción  en la que resultó involucrado el predio sobre el cual las  mismas autodefensas instalaron su campamento, ello no impide admitir  como cierto que el ganado que se encontraba en ese lugar y que fue  objeto de abigeato por parte de la guerrilla, pertenecía, en  parte, al procesado.  

Las  escrituras públicas que echa de menos el censor, hacen  constar, de una parte, que el 26 de febrero de 1999, Manuel Francisco  Nule Velilla cedió mediante contrato de compraventa a Yazmín  Isaac de García un predio rural que corresponde a la finca  Buenos Aires, ubicada en el municipio de San Onofre (Escritura  Pública 355. Notaría Segunda de Sincelejo. Fl. 241,  cuaderno 14).  

También  se aportó copia de la Escritura Pública 380 del 2 de  marzo de 1999 de la Notaría Segunda de Sincelejo, mediante la  cual Graciela Velilla de Nule transfirió a título de  venta a Yazmin Isaac de García, 150 hectáreas  segregadas del lote original de mayor extensión, quedando en  poder de la vendedora 19 hectáreas y 8.703 metros. Corresponde  ese predio a la finca Santa Helena, ubicada en el municipio de San  Onofre (Fl. 247, cuaderno 14).  

Además,  como lo expresa el recurrente, varios testigos dieron cuenta de esas  transacciones, lo que, además, es admitido en el fallo  recurrido.  

Pues  bien, lo primero que habría que advertir es que esa venta  realizada sobre el predio de la finca Santa Helena no supuso la  transferencia a Joaquín García Rodríguez o a su  madre de la totalidad de dicha heredad. En consecuencia, con la venta  realizada, el acusado, a través de su cónyuge, continuó  detentando la propiedad sobre un porcentaje del predio.  

De  allí que resultara apenas natural y jurídico que ese  predio aún pertenecía, en parte, al acusado, por lo que  no fue impropia la alusión hecha por «Juancho  Dique»  y «El  gato»,  sobre que el ganado fue hurtado de la finca de MIGUEL ÁNGEL  NULE AMÍN, predio que pertenecía a su familia desde el  año 1974, razón de más para que en la región  se conociera como de su propiedad.  

Igual,  Úber Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  estaba al tanto de la situación material que recaía  sobre el predio de la finca Santa Helena. Así se expresó  al respecto:  

[a]ntes  de llegar al corregimiento Pueblito es corregimiento de San Onofre,  en ese intermedio a mano derecha, viniendo de Sincelejo queda la  entrada de la finca SANTA HELENA, unos dos o tres o cuatro kilómetros  ahí quedan los campamentos, o la mayoría o casas  principales, ya buscando la vía del Aguacate por la misma  finca por dentro como a dos o tres kilómetros queda el  campamento CASA FANTASMA. Esa finca fue dividida o negociada con la  señora mamá de JOAQUÍN GARCÍA, señora  HELENA DE GARCÍA, que ella también poseía ganado  con MIGUEL NULE, en sociedad, que mucho de ese ganado fue hurtado por  la subversión… Yo me enteré que esa finca SANTA  HELENA y BARCELONA era propiedad de MIGUEL ÁNGEL NULE y luego  cuando entró en crisis económica y fue cuando le tocó  expandirle tierra a la señora HELENA DE GARCÍA  (Fl. 9 y s., cuaderno 12).  

Así  las cosas, debe señalarse que lo trascendental es que sobre  ese predio se perpetró el abigeato de los semovientes que  pertenecían a Joaquín García y al procesado,  motivo sobre el que recayó el propósito de adelantar la  sangrienta operación que condujo a su recuperación.  Dicha finca, ciertamente fue objeto de una venta parcial que realizó  el procesado a Joaquín García Rodríguez, no  obstante que en el cuerpo de las escrituras y sus registros aparecen  sus familiares como titulares y cedentes en la transacción. De  todos modos, lo relevante es que el ganado hurtado pastaba en  aquellos predios, acontecimiento a partir del cual se suscitó  la reprochada acción.  

En  fin, resta reiterar que no es cierto que aquel aspecto haya sido  ignorado en su apreciación por el juez colegiado. Además,  del hecho de que para el momento de la masacre el acusado no  detentara el porcentaje total de la finca, no demuestra su ajenidad  con los delitos cometidos.  

Por  último, el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia  por incurrir en un falso juicio de existencia por omitir valorar el  testimonio de Juan Carlos Fernández Dajud (cargo  undécimo, subsidiario),  con lo cual, según sustenta, se demostraba que el acusado se  vio obligado a entregar la finca Santa Helena a Joaquín García  Rodríguez debido al cobro que le hizo de manera violenta de  las deudas que había adquirido con él en virtud de la  fallida campaña política que emprendió a la  alcaldía de Sincelejo en 1997.  

Con  ello el recurrente pretende afianzar la tesis de que entre MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN y Joaquín García  Rodríguez no podían existir vínculos de amistad  y mucho menos que detentaran ganado en sociedad, por lo que no era  posible que acudieran juntos donde «Rodrigo  Cadena»  en procura de que recuperara el ganado que les había sido  hurtado.  

El  testimonio de Fernández Dajud se recibió en la sesión  de la audiencia pública del 5 de noviembre de 2013, donde  refirió que Joaquín García Rodríguez se  dedicaba al préstamo de dinero a altos intereses, siendo «un  hombre violento»  a la hora de cobrar las deudas. Agregó que dicho personaje  hizo préstamos a los políticos de la región para  la financiación de sus campañas para los cargos de  elección popular, para luego cobrarles los dineros adeudados,  lo que no hacía en los mejores términos.  

Sin  embargo, la Sala no encuentra que tal testimonio tenga la  trascendencia que supone el recurrente, siendo por completo  especulativas las conclusiones que pretende extraer de dicha prueba:  que Joaquín García cobró de manera violenta a  NULE AMÍN la deuda que había contraído para  financiar su campaña a la Alcaldía de Sincelejo en el  año 1997; que, en contra de su voluntad, el acusado le tuvo  que entregar la finca Santa Helena, como pago de la deuda; y, que la  venta de la finca fue real, no simulada.  

En  realidad, en su declaración Fernández Dajud se dedicó  a conjeturar sobre lo que «creía»  que había sucedido entre Joaquín García  Rodríguez y MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN, sosteniendo que «yo  creo que parte de los bienes de don Miguel quedaron en poder de  Joaquín García, por la deuda, de tanta presión…  porque si no corría riesgo de que le hiciera daño».  

Con  base en sus suposiciones, el testigo terminó acotando que:  

Bueno,  yo simplemente yo no le conozco la vida muy profunda a don Miguel,  pero yo te explico que una persona que ha sido extorsionada con robo  de ganado, perdiendo campañas políticas, yo me imagino  que lo tuvo que presionar para que le entregara, para que le pagara,  porque yo no creo que una persona que pierde dos, tres campañas  políticas, que te están robándolo que a ti te  produce que es la ganadería, y una finca que es de tradición  de ellos, que eso viene de familia, la entregó me imagino por  la presión que le pegó él sino no se la entrega  porque es un bien, a veces uno se enamora de las propiedades de la  familia porque eso viene de herencia de familia, viene de familia,  entonces explícame, yo quisiera que me entiendan que hubo,  tuvo que haber alguna presión por debajo del, tuvo que  entregar ese bien.  (sic) (Audiencia Pública, sesión del 5 de noviembre de  2013. C.D. 3:01:32 minutos).  

En  el mismo sentido declararon Gustavo Adolfo Tulena Tulena, Jaime  Enrique Quessep Esguerra, Rodrigo de Jesús Dajud García  y Luis Eduardo Paternina Amaya (Audiencia  Pública, sesión del 5 de noviembre de 2013), quienes  igual refirieron la actividad de prestamista de Joaquín García  Rodríguez, especialmente en relación con los políticos  de la región y sus agresivos métodos de cobrar sus  acreencias.  

Sin  embargo, ninguno de los declarantes pudo decir, a ciencia cierta, que  a raíz de los préstamos financieros que le hizo Joaquín  García Rodríguez lo haya despojado, de manera violenta,  de la finca Santa Helena y que, por lo tanto, se fraguara entre ellos  alguna enemistad que impidiera sus tratos comerciales, especialmente  relacionados con el ganado que fue hurtado de la hacienda.  

Es  más, el propio Joaquín García Rodríguez  reconoció, en una declaración trasladada a la actuación  procesal, que en aquella época tuvo relaciones comerciales con  el acusado MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN, atinentes a la compra y venta de  ganado. (Fl.  140, cuaderno 8).  

Igual,  no puede perderse de vista que el predio de la finca Santa Helena no  fue transferida en su integridad a Joaquín García,  pues, como ya se advirtió, una porción del mismo quedó  en poder de MIGUEL  ÁNGEL NULE AMÍN y su familia, lo que denota lo  insustancial de la discusión que se pretende plantear en torno  a si el ganado había sido hurtado de los terrenos de propiedad  del acusado.  

Por  lo tanto, carece de fundamento el reparo planteado por la defensa en  ese sentido.  

Por  lo expuesto, no se casará el fallo.  

            

3. Conclusiones          y consideraciones finales:  

3.1.-  En relación con la nulidad propuesta por el demandante, la  Sala no encontró que se  haya vulnerado el debido proceso por ausencia o indebida sustentación  del recurso de apelación interpuesto. Tampoco se advierte  afectado el derecho de defensa del acusado frente a la posibilidad de  controvertir los argumentos que sirvieron de disenso a la Fiscalía  en la fundamentación de la alzada.  

Encontró la Sala que en  el escrito de sustentación se concretó el tema de  inconformidad y se ofrecieron razones  fácticas y de derecho, dirigidas a cuestionar la decisión  impugnada, lo que resulta suficiente para fijar el marco sobre el  cual el ad quem  pudo llevar a cabo su proceso de revisión de la decisión  impugnada.  

3.2.-  En lo que atañe a la estructura de la responsabilidad penal  del acusado NULE AMÍN, se tiene que durante el proceso se  logró demostrar que la operación paramilitar, que  después de lo sucedido recibió la denominación  de «masacre de  Macayepo», se  originó en el hurto de ganado que perpetraron unidades de los  grupos guerrilleros asentados para aquella época en la región  de los Montes de María.  

Ese ganado pertenecía a  MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN y Joaquín García  Rodríguez, siendo sustraído de la finca Santa Helena,  ubicada en el municipio de San Onofre (Sucre).  

A raíz de ese acto de  abigeato, los propietarios de los semovientes entraron en contacto  con Rodrigo Mercado Pelufo, alias «Rodrigo  Cadena»,  comandante militar del Bloque  Héroes de los Montes de María de las denominadas  Autodefensas Unidas de Colombia.  

Rodrigo Mercado Pelufo, alias  «Rodrigo  Cadena»,  dispuso que se implementara una operación «a  sangre y fuego»,  con el fin de recuperar el ganado hurtado, el cual, según la  experiencia que se tenía sobre esa clase de acciones  atribuidas a la guerrilla, había sido trasladado al  corregimiento de Macayepo.  

Hacia ese lugar emprendieron  camino cuarenta hombres comandados por Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique»,  quienes, con el refuerzo de veinte combatientes liderados por Luis  Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury»,  lograron alcanzar su objetivo días después, tras  superar varios enfrentamientos que tuvieron con grupos guerrilleros  que salieron a su paso.  

En desarrollo de las acciones  de recuperación del ganado, se produjo la muerte de Andrés  Alberto Álvarez Palacios, Rafael Tapias Terán  –sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano  Tapias-, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez –sepultado  como Manuel de Jesús Palacios Meléndez–, Orlando  Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz  Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez, asesinados a piedra y  garrote a fin de evitar los disparos que alertaran a los guerrilleros  que hacían presencia en el sector.  

El ganado recuperado, o al  menos parte del mismo, fue regresado a la finca Santa Helena.  

La reconstrucción de los  hechos se logró a través del testimonio de Úber  Enrique Bánquez Martínez, alias «Juancho  Dique», quien  de manera pormenorizada narró lo sucedido desde la perspectiva  de oficiar en aquella época como «el  segundo» al  mando del grupo de alias «Rodrigo  Cadena»,  además de ser quien lideró la acción criminal  desplegada para la recuperación de los semovientes que habían  sido hurtado a los ganaderos.  

Se cuestionó el poder  suasorio de dicho testimonio, toda vez que el mismo testigo había  rendido una declaración el 14 de julio de 2008 ante el Juzgado  8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del  juicio adelantado en contra de Álvaro Alfonso García  Romero, en la que sostuvo, en relación con la causa de la  masacre y la intervención del acusado como promotor de la  misma, que la operación paramilitar se organizó a  iniciativa suya y de «Rodrigo  Cadena», con  el único fin de adelantar tareas de «registro  y control»,  esto es, que se trató de una acción de patrullaje  tendiente a atacar los diferentes frentes guerrilleros que operaban  en la región.  

No obstante, la Sala encontró  creíble la versión, sostenida por alias «Juancho  Dique» hasta  su intervención en la audiencia de juzgamiento, que vincula al  acusado con los hechos en calidad de inductor de los mismos y que se  asienta sobre que el motivo de la acción criminal fue la  recuperación del ganado que le había sido hurtado por  parte de las facciones guerrilleras que operaban en la región.  

La credibilidad que merece esa  narración está aquilatada con la prueba de  corroboración, especialmente la referida a los testimonios de  Luis Francisco Robles Mendoza, alias «Amaury»,  Yairsiño Mesa Mercado, alias «El  Gato», Luis  Fernando Caro Solano, alias «Magencio»  o «Roberto»,  Édwar Cobos  Téllez, alias «Diego  Vecino», y  Jairo Antonio Castillo  Peralta, alias «Pitirri».  En ese sentido  también debe mencionarse la prueba relativa a la conversación  telefónica entre Álvaro Alfonso García Romero y  Joaquín García Rodríguez, interceptada y  trasladada a esta actuación.  

3.3.-  Como forma de participación en las conductas punibles, se  dedujo que el acusado MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN actuó  en calidad de determinador de los homicidios de Andrés  Alberto Álvarez Palacios, Rafael Tapias Terán  –sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano  Tapias-, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez –sepultado  como Manuel de Jesús Palacios Meléndez–, Orlando  Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz  Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez (artículo 30  del Código Penal).  

Se acreditó que en su  condición de ganadero de la región, el procesado  ejercía influencia sobre los grupos paramilitares instalados  en la zona de los Montes de María, razón por la cual,  en asocio de otras personas, promovió la idea criminal fundada  en el propósito de que se recuperara el ganado que había  sido hurtado días antes de los predios de la finca Santa  Helena, bajo el conocimiento de que las acciones que se habrían  de emprender para lograr ese cometido por parte de los militantes, en  el contexto de la concreta situación fáctica,  indefectiblemente llevarían a la ejecución de conductas  lesivas contra la vida de pobladores de la región, bajo la  consigna de recuperar los semovientes «a  sangre y fuego».  

En ese sentido, se demostró  su participación en los injustos dolosos cometidos por otros,  sin tomar parte en el dominio de los hechos, a través de  conductas de instigación que provocaron la resolución  delictiva en  los autores de la masacre.  

De igual manera, la conducta  desplegada por el procesado, en calidad de instigador, resultó  determinante en la resolución criminosa de los autores  principales de ejecutar las múltiples conductas punibles, pues  no obstante que entre los propósitos que alentaba la presencia  del grupo paramilitar en la región se encontraba la  realización de acciones relativas al asesinato de los miembros  de los grupos guerrilleros y de quienes les prestaban colaboración,  es evidente que en el presente caso los actos delictivos se  desencadenaron de manera concreta en función de la provocación  alentada por el acusado.  

3.4.-  Debe acotarse, para  finalizar, que al momento de individualizarse la pena impuesta al  procesado, el Tribunal no tuvo en cuenta que la ejecución de  los homicidios, cuya realización es atribuida al procesado en  calidad de determinador, supuso que con varias acciones se  infringieron varias veces la misma disposición de la ley  penal, por lo que la pena debió regularse por el fenómeno  del concurso de conductas punibles (artículo 31 del Código  Penal).  

No  obstante, el juzgador tuvo en cuenta, para esos efectos, una sola  conducta de Homicidio  Agravado,  sin reparar en que debió aumentar la pena hasta otro tanto en  la establecida para ese delito. La Corte no podrá corregir el  error advertido porque representaría una reforma peyorativa,  cuya prohibición  está establecida como garantía de los derechos del  condenado, primando frente a la vulneración del principio de  legalidad, considerando  que el procesado acudió a esta sede como apelante único.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

NO  CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, del  6 de abril de 2016, mediante la cual revocó el fallo  absolutorio emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad el 16 de octubre de 2014, condenando al  mencionado procesado como determinador del delito de Homicidio  agravado.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667.  

2                  CSJ SP, 2 may. 2002, rad. 15262.  

3                  Cfr.,          entre otros, CSJ AP, 24 Mar 2010, Rad. 33788.  

4                  CSJ          SP,          12          de          mayo de 2010, rad.          29799.          Citado en CSJ SP, 5 de junio de 2014, rad. 35.113.  

5                  CSJ          SP, 3 feb. 2010, rad.          32863. En el mismo sentido, CSJ          SP, 13 jul. 2011, rad. 31761;          CSJ SP, 3 feb. 2014, rad 30716.  

6                  Cfr. CSP SP, 23 feb. 2010, rad. 32805; CSJ SP-4883-2018, 14 nov.          2018, rad. 48820.  

7                  CSJ          AP-8489-2016, 5 dic. 2016, rad. 48178.      

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