SP2927-2019(54435)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP2927–2019  

Radicación  n.° 54435  

Acta  185.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.   VISTOS  

Resuelve  la Corte de fondo las demandas de casación presentadas por los  defensores de Guillermo  León González Guardo y  Mauricio  Enrique Vásquez Arrieta,  contra  la sentencia de fecha 2  de abril de 2018,  mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  al desatar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo  de primer grado proferido el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Descongestión de El Carmen de  Bolívar, lo confirmó y modificó –en lo  correspondiente a la punibilidad–, declarándolos  penalmente responsables de los delitos de peculado por apropiación  y prevaricato por acción para el primero, y peculado por  apropiación y fraude procesal, para el segundo de los  nombrados.  

II.  HECHOS  

Del  paginario se extrae que, dentro  del proceso ejecutivo laboral n.° 2004–0399, que se tramitó  en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  contra el municipio de  San Jacinto (Bolívar), su alcalde Guillermo  León González Guardo  y la demandante Kellys  Mercedes Carval Caro, representada  judicialmente por  Mauricio  Enrique Vásquez Arrieta,  el 3 de agosto de 2005 suscribieron un acuerdo transaccional por  valor de $24’340.750,00,  que incluía capital ($1’250.000,00),  sanción moratoria ($19’915.870,00)  y agencias en derecho ($3’174.880,00),  aprobado por el despacho judicial en comento, mediante proveído  n.° 1068 del día siguiente.  

Por  cuenta de lo resuelto por la judicatura, el 22 de septiembre de 2005  se ordenó pagar el título de depósito judicial  por valor de $13’404.000,00  a favor de Vásquez  Arrieta.  

El  convenio entre demandante y demandado se tildó de irregular,  como quiera que excedió lo pretendido en el mandamiento de  pago, librado el 29 de noviembre de 2004 a través de auto  interlocutorio n.° 1766, toda vez que éste específicamente  excluyó lo correspondiente a sanción moratoria, pues,  «deb[ía]  ser solicitada ante la jurisdicción contenciosa administrativa  y previa la presentación de la acción correspondiente».  

III.  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Luego  de surtir el trámite de rigor previsto en la Ley 600 de 2000,  una vez clausurada la fase instructiva1,  la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional Especializada en  Delitos contra la Administración Pública, el 13 de  diciembre de 2010, calificó el sumario con resolución  de acusación2  en contra de: Carval  Caro, como  interviniente de peculado por apropiación; González  Guardo,  por el mismo punible, en concurso con prevaricatos por acción  y omisión, todos a título de autor, y Vásquez  Arrieta,  en calidad de autor de fraude procesal e interviniente de peculado  por apropiación.  

En  firme la anterior decisión –24 de enero de 2011–3,  la  fase del juicio se adelantó por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar, célula judicial que,  esta vez en Descongestión, el día 22  de octubre de 20154  condenó a Guillermo  León González Guardo  a la pena de 70 meses de prisión, al hallarlo responsable de  los punibles de prevaricato por acción y peculado  por apropiación; a Mauricio  Enrique Vásquez Arrieta  a 60  meses de prisión, como interviniente de las conductas a él  enrostradas; y, a Kellys  Mercedes Carval Caro, a  48 meses de prisión por la ilicitud acusada. La inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para cada  uno, se fijó en el monto establecido en la pena corporal.  Además, en el caso del primero se negó cualquier  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; a los dos  últimos se les  concedió el de la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada de  la defensa, la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante sentencia del 2 de abril de 20185,  confirmó la responsabilidad de los procesados, pero modificó  lo relacionado con la punibilidad atribuida, al considerar que no  resultaba aplicable, como lo hizo el juez a  quo,  el incremento de penas establecido en la Ley 890 de 2004, razón  para que, en definitiva, se impusiera a  González  Guardo,  a  Vásquez  Arrieta,  y a Carval  Caro,  prisión de 52 meses y 15 días, 40 meses y 36 meses,  respectivamente.  

Contra  este proveído, los dos primeros nombrados interpusieron, y  oportunamente  sustentaron6,  recurso  extraordinario de casación, que la Corte admitió por  auto del 11 de febrero de 20197.  

El  24 de abril siguiente, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal allegó el concepto de rigor8.  

IV.   LAS  DEMANDAS  

4.1  En nombre  de Guillermo  León González Guardo9  

4.1.1  Cargo primero  

Al  tenor de  la causal primera de casación prevista en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000, se alega un error de hecho por falso  juicio de identidad «por  transgresión»,  que  recayó en el convenio de transacción celebrado entre la  administración municipal de San Jacinto y  Kellys  Mercedes Carval Caro.  

Explica  el recurrente que, en atención a la legislación civil,  el mencionado documento ostenta el valor de contrato, por ende, capaz  de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. En ese  sentido, ante el no pago oportuno de cesantías, el acuerdo se  pronunció positivamente acerca del reconocimiento prestacional  de su extrabajadora, en lo tocante a la sanción moratoria de  que habla la Ley 244 de 1995.  

Censura  que los falladores hubieran considerado aquel pacto una maniobra  contraria a derecho, cuando, en su sentir, constituyó un acto  jurídico consensual ideado para solucionar un conflicto, que  no era de exclusivo resorte de la jurisdicción contenciosa  administrativa a través del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho (entendimiento dado en el proceso  penal), aunado a que el juez del proceso estaba en capacidad de  aprobar o no la transacción, conforme con el artículo  340 del Código de Procedimiento Civil.  

Por  otra parte, señala como un yerro que se descartara el  contrato–realidad existente entre el ente territorial y la  señora Carval  Caro,  el cual dio lugar a que, en el año 2002, se aceptaran a su  favor cesantías y demás prestaciones sociales, acto  discrecional que no adoptó González  Guardo,  sino el anterior mandatario municipal, pero que el sindicado debía  acatar.  

Por  último, precisa que, aunque el prevaricato atribuido al  acusado se concretó en la emisión del acuerdo de pago,  las instancias no identificaron la conducta manifiestamente contraria  a la ley en que incurrió. Entonces, como la contradicción  entre la determinación adoptada y la ley ha de ser ostensible,  y en el caso concreto, las normas «admiten  más de una interpretación»,  no es posible pregonar la configuración de un comportamiento  prevaricador.  

4.1.2  Cargo segundo  

Al  amparo  de la misma causal, en esta oportunidad por la vía de la  violación directa de la ley sustancial, fustiga el demandante  el desconocimiento del canon 83 del Código Penal, esto es, la  prescripción de la acción penal en lo correspondiente  al punible de prevaricato por acción.  

Luego  de aludir a normas sustantivas (artículos  84, 86 y 413 ibidem),  y al criterio de esta Colegiatura en punto a la prescripción  de conductas punibles cometidas por servidores públicos,  sugiere que en el caso concreto ella se verificó el 10 de  agosto de 2017, por tanto, considera se acredita la violación  de la garantía legal que postula.  

En  cuanto al ilícito de peculado por apropiación,  expone que, a pesar de haber sufrido la misma fatalidad, no se invoca  en este apartado, como quiera que anuncia haberse instaurado «acción  de revisión»  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para  dicho propósito. No obstante, depreca de la Corte que, si se  formulare demanda de casación en tal sentido, se aborde su  estudio haciéndolo extensivo a todos los procesados.  

4.2  En nombre de Mauricio  Enrique Vásquez Arrieta10  

En  un inicial acápite (sin  llegar a titularse como cargo en casación) se postula la  «aplicación  indebida de la ley y falta de aplicación de la norma penal  sobre prescripción de la acción penal. Violación  directa de la ley».  

Explica  el recurrente que los delitos de peculado por apropiación y  fraude procesal, por los que se acusara a Vásquez  Arrieta,  «estaban  prescritos» al  momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, en la medida  que el monto máximo para la configuración del instituto  en comento, esto es, cinco (5) años, contándose a  partir de la resolución de acusación fechada 13 de  diciembre de 2010, se halla superado en ambos casos.  

En  consecuencia, peticiona se decrete la prescripción de la  acción penal.  

4.2.1  Cargo primero  

Por  la senda  de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  alega la violación indirecta de la ley sustancial, por error  de hecho, «por  tergiversación de la relación contractual»  existente entre el municipio de San Jacinto y Kellys  Mercedes Carval Caro.  

Censura  que para el Tribunal sea lícito el cobro y pago  de las cesantías generadas en la orden de prestación de  servicios como auxiliar de servicios administrativos de Carval  Caro,  pero ilícito el de la sanción moratoria, siendo que ese  emolumento laboral no se canceló dentro del término  establecido en la Ley 244 de 1995.  

Luego  de aludir a la condición de contrato–realidad que  –asegura– se avistaba en el caso de la entonces  demandante Carval  Caro, y  de «advertir»  que  el acuerdo de pago hacía menos gravosa la situación  financiera para la entidad territorial (al condonarse intereses  moratorios), añade que la medida cautelar fue aumentada por el  despacho judicial a cargo en la suma de $18’083.750,00,  de la cual Vásquez  Arrieta sólo  cobró $13’404.000,00.  

De  lo anterior deduce que, al haber transigido por el monto derivado de  la sanción moratoria, el acusado no cometió el punible  de peculado por apropiación endilgado.  

4.2.2  Cargo segundo  

Se  acusó,  por la misma causal, la «violación  directa de la ley por aplicación indebida de la ley sustancial  e inaplicación de la presunción de inocencia» en  lo que atañe al fraude procesal.  

Explica  el impugnante que, objetivamente, el delito no se estructuró,  por cuanto, el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  no fue engañado al someter a su aprobación el acuerdo  de transacción sobre la sanción moratoria, debido a que  el funcionario judicial ya había rechazado su reconocimiento y  pago bajo el argumento de no tener competencia para ello y  corresponder ésta al juez contencioso administrativo, vale  decir, se negó el pago por carecer de competencia, más  no porque la reclamante no tuviera el derecho.  

Agrega  que constituye una contradicción, que por la aprobación  de la transacción económica se condenara a Vásquez  Arrieta por  fraude procesal, pero también se expidieran copias para que se  investigara al funcionario judicial, toda vez que éste obraría  a sabiendas de que realizaba una actuación ilegal. Entonces,  como no se engañó al juez, la conducta no encuadra en  el tipo penal; añade que se desconoció el principio de  presunción de inocencia del profesional del derecho, quien,  dice, obró conforme a derecho en la gestión judicial  adelantada.  

4.2.3  Cargo tercero  – subsidiario  

Sin  señalar el asiento normativo fundante, demandó un  «error  de hecho por falso juicio de razonamiento»,  bajo  la sola consideración de que el Tribunal desconoció las  fuentes contemporáneas y modernas del acto administrativo en  sentido amplio: «como  todo acto proveniente de la administración pública»,  en el que encasilla la transacción de que se habla, al  expresar la voluntad del municipio de San Jacinto, a través de  su representante legal.  

A  renglón seguido,  de forma deshilvanada se refiere a aspectos diversos como el  contrato–realidad,  la legalidad del cobro de sanción moratoria a la luz de la Ley  244 de 1995, y el hecho de que «no  se puede engañar a quien no es susceptible de ser engañado»,  en clara reiteración al punible de fraude procesal.  

Todo  ello para concluir que el juez  colegiado tuvo «un  equivocado razonamiento sobre las pruebas»,  que  la Corte debe corregir al revocar la sentencia de condena.  

V.  CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

5.1  A la demanda de Guillermo  León González Guardo  

En  respuesta  al primer cargo, indicó que el cobro de la sanción  moratoria, por expresa disposición judicial, fue materia de  exclusión, por ende, no hacía parte del «petitum  transable».  Bajo tal derrotero, la declaración de responsabilidad penal no  derivó del desconocimiento de la condición jurídica  del acuerdo de pago, como forma apta para la terminación de un  asunto litigioso, sino que aquél se sustrajo de los  inexcusables condicionamientos de la reclamación efectuada y  extendió sus efectos a materias ajenas a la ejecución  judicial.  

Para  la Agencia del Ministerio Público el ataque no está  llamado a prosperar, pues, estudiado el delito de prevaricato  enrostrado, su materialidad se acreditó en la medida que, a  través de un convenio, en el curso de un proceso ejecutivo se  consintió por la autoridad administrativa la sanción  moratoria, cuando lo único reconocido fue el pago de cesantías  definitivas (originadas, por demás, en una simple orden de  trabajo para el desarrollo de una actividad específica). Es  decir, se realizó un acuerdo que desconoció los  postulados normativos vigentes en la materia.  

En  lo relativo al cargo segundo, coincide con el censor en la ocurrencia  del fenómeno prescriptivo para la conducta prevaricadora, pero  disiente de su fecha toda vez que, a pesar de que se produjo previo a  la producción de la sentencia de segundo grado, ello sólo  operó a partir del 14 de octubre de 2017.  

Así  las cosas, acaecida la prescripción de la acción penal  propia a la sanción del reato de prevaricato, acorde con la  procedibilidad del cargo formulado, se impone casar la sentencia en  dicho aspecto y disponer la correlativa cesación del  procedimiento a favor de González  Guardo.  

Explica,  además, que, en tanto el procesado no postuló reparo  alguno frente al delito de peculado por apropiación, dado que  inició acción de revisión como medio de control  de legalidad, tal situación escapa al ámbito de este  diligenciamiento.  

5.1  A la demanda de Mauricio  Enrique Vásquez Arrieta  

En  lo medular y para lo  que a la presente decisión interesa, una vez examinó y  refutó uno a uno los cargos formulados por el recurrente, en  los que precisó la inexistencia de sustento material de los  vicios argüidos y advirtió que, en contravía de su  naturaleza, utilizó la casación a manera de tercera  instancia, convino en que debe la Corte casar la sentencia proferida  en adversidad del acusado.  

Así,  encuentra  fundada la solicitud preliminar efectuada en la demanda casacional,  en cuanto al reclamo de prescripción de la acción  frente a las conductas punibles acusadas. No obstante, puntualiza  que: (i)  el  término extintivo debe ser computado a partir de la ejecutoria  de la resolución de acusación: enero 24 de 2011; (ii)  el  delito de peculado por apropiación se imputó en calidad  de interviniente y el de fraude procesal, a título de autor;  (iii)  respecto  de este último, no obstante los hechos datan de 2005, fecha  para la cual el artículo 453 del Código Penal  ya había  surtido modificación por cuenta de la Ley 890 de 2004, la  fiscalía en la resolución que calificó el mérito  del sumario, de manera «irregular  y muy sui generis» acusó  por el original texto previsto en la Ley 599 de 2000, esto es, sin el  aumento de pena, razón por la que, por principios de  congruencia y favorabilidad penal, el asunto concreto deberá  sujetarse a la acusación.  

Al  tener en cuenta las precitadas variables y percibir que el término  extintivo, en ambas infracciones, correspondía a cinco (5)  años, éste se superó previo a la sentencia de  segundo grado, razón por la que considera procedente que la  Corporación la case y cese el procedimiento en beneficio de  Vásquez  Arrieta.  

VI.   CONSIDERACIONES  

6.1  De manera preliminar, ha de analizar la Corte la validez del trámite  judicial acaecido en las instancias, habida cuenta que, aunque por  separado, de manera coincidente los acusados formularon reproches  encaminados a resaltar que, en el caso concreto, al momento de  dictarse el fallo por el Tribunal, el Estado carecía de la  potestad sancionadora, al abrirse paso el fenómeno jurídico  de la prescripción.  

6.1.1  Por virtud de lo anterior, delanteramente se examinará la  viabilidad de declarar la prescripción de la acción  penal en el asunto de la especie, pues, si ello fuere así,  innecesario se hace el pronunciamiento respecto de los restantes  cargos propuestos en las demandas de casación.  

6.1.2  A los efectos del anunciado propósito, memórese el  reiterado criterio de la Sala (CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034), en  lo relacionado con  la improseguibilidad de la acción penal en esta sede,  dependiendo  del momento procesal en el cual se haya estructurado, y si el tema es  o no objeto de demanda:  

1. Cuando la  prescripción opera después de la sentencia de segunda  instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con  independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de  admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida,  en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.  

2.  Cuando  la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda  instancia,  es necesario distinguir dos hipótesis:  

a) Si el  error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y  definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia  de los restantes ataques si han sido planteados.  

b) Si el  recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte  analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio  para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la  demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces,  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo. Desde luego, añádase ahora, en caso de  haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir  pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.  

3.  Cuando  la prescripción se produce con ocasión del fallo de  casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo,  si la Corte varía la calificación jurídica para  degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la  Sala dependerá del momento en el cual haya operado la  prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de  segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después,  decretará directamente la prescripción y cesará,  en consecuencia, el procedimiento11.  [subrayado  fuera de texto]  

6.2  En tratándose de los lineamientos previstos en la Ley 600 de  2000 –que gobernó el presente asunto–, la  resolución de acusación constituye pieza fundante del  juicio, como quiera que debe  abarcar la atribución fáctica y jurídica, lo  cual impone detallar la conducta con todas sus circunstancias, pero  también sus consecuencias punitivas (numerales 1° y 3°,  artículo 398 ibidem).  

6.2.1  Esa calificación se erige en el marco de pretensión  punitiva estatal que soporta el juzgamiento y el fallo. De igual  forma, asoma como garantía para el sindicado, habida cuenta  que no será sorprendido con imputaciones que no haya tenido  ocasión de conocer, y menos de controvertir, conservándose  así la unidad lógica y jurídica del proceso.  

6.2.2  Por contera, al  juez le está vedado incorporar hechos nuevos, eliminar  atenuantes –genéricas o específicas–  reconocidas, adicionar agravantes, o mutar la especie delictiva  atribuida por el ente acusador, cuando con tales acciones hace más  gravosa la situación al enjuiciado.  

6.3  Al descender al sustrato fáctico aquí juzgado,  recuérdese que éste dio  lugar a que el 13 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de  la Nación calificara el mérito del sumario con  resolución de acusación, así: (i)  en  contra de Kellys  Mercedes Carval Caro, como  interviniente  de peculado por apropiación (artículos 30 inciso cuarto  y 397 inciso tercero del Código Penal); (ii)  en  adversidad de Vásquez  Arrieta,  por  el mismo punible en calidad de interviniente,  y autor  de fraude procesal (canon 453 ibidem);  y, (iii)  en  lo que concierne a González  Guardo,  autor  del anunciado ilícito de peculado, y de prevaricatos activo y  omisivo (preceptos 413 y 414 eiusdem).  

6.3.1  La anterior providencia surtió ejecutoria material el 24 de  enero de 2011.  

6.3.2  El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, En  Descongestión, el día 22  de octubre de 2015 halló responsable a Guillermo  León  González  Guardo,  solamente12,  de los punibles de prevaricato por acción y peculado  por apropiación, a Mauricio  Enrique Vásquez Arrieta,  como interviniente  de las dos conductas a él enrostradas, y a Kellys  Mercedes Carval Caro por  la ilicitud acusada.  

6.3.3  Mediante sentencia del 2 de abril de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena confirmó la responsabilidad de cada uno de los  procesados, pero modificó lo relacionado con la punibilidad  atribuida, al considerar que no resultaba aplicable, como lo hizo el  juez a  quo,  el incremento de penas establecido en la Ley 890 de 2004.  

6.4  El artículo 86 de la Ley 599 de 2000 consagra una regla que,  con sujeción a la reforma hecha a esa disposición por  el canon 6º de la Ley 890 de 2004, debe ser leída de dos  (2) maneras, dependiendo de la ritualidad procesal que gobierne el  juzgamiento de los delitos respectivos.  

6.4.1  Es así como en situaciones de conductas punibles investigadas  por los trámites consagrados en la Ley 600 de 2000, el término  de prescripción previsto en el artículo 83 se  interrumpe o suspende con la resolución de acusación o  su equivalente, debidamente ejecutoriada, y a partir de entonces  comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad, sin que  ese nuevo cómputo pueda ser inferior a cinco (5), ni superior  a diez (10) años13.  

6.5  Por otra parte, en razón a que en el asunto sub  examine se  acusa la incursión en conductas delictivas por parte de  servidores públicos y particulares, reitérese la  pacífica jurisprudencia de la Sala en relación con la  prescripción de la acción penal, en rigor de la Ley 600  de 2000, cuando el delito es cometido por los primeros.  

6.5.1  Así, es claro que el lindero para reatos ejecutados por  funcionarios estatales en vigencia del comentado estatuto procesal,  nunca puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses,  resultantes de incrementar el mínimo posible (5 años)  en la tercera parte (20 meses)14,  en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos  83 y 86 del Ordenamiento Punitivo (Cfr.  CSJ  SP, 25 ago. 2004, rad. 20673 y CSJ AP2816-2015, 25 may. 2015, rad.  45441), no sin antes precisar que dicho término también  opera cuando la prisión prevista en la ley es inferior a cinco  (5) años, o en caso de que ésta no sea privativa de la  libertad.  

6.6  Al analizar, entonces, la situación de cada uno de los  procesados en este asunto, tenemos:  

6.6.1  Guillermo  León  González  Guardo  

Sea  lo primero indicar que, a pesar de que el inculpado elevó ante  el Tribunal de instancia «solicitud  de revisión»  de prescripción del delito de peculado por apropiación,  y que la delegada del Ministerio Público explicó que,  por lo mismo, ella era ajena al examen de la Corte, dígase que  esa solicitud fue resuelta de forma adversa por el juez plural  mediante proveído de noviembre 7 de 201815,  razón para que, habiéndose formulado tal pretensión  en casación por el coprocesado Vásquez  Arrieta,  sea dable extender su estudio al entonces mandatario municipal de San  Jacinto.  

El  delito de peculado por apropiación atribuido se delimita al  original artículo 397 inciso tercero del Código Penal,  que prevé que, si lo apropiado no supera un valor de cincuenta  (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la pena será  de cuatro (4) a diez (10) años de prisión16.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo por la  resolución acusatoria, el mismo comienza a correr de nuevo por  la mitad del máximo señalado, vale decir, cinco (5)  años, incrementado  en una tercera parte por la función pública que cumplía  el acusado, quedando entonces en seis  (6) años y ocho (8) meses, lapso que, contado a partir del 24  de enero de 2011, se cumplió el 24 de septiembre de 2017.  

Igual  suerte corre el punible de prevaricato por acción  consagrado en el canon 413 ibidem,  al establecer una pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años.  

La  mitad de este último  margen, una vez interrumpida la prescripción (precepto 86 del  Código de las Penas) son cuatro (4) años, pero, como  en este caso la conducta fue cometida por un servidor público,  aquella nunca puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8)  meses. Así las cosas, el fenómeno extintivo se verificó  en igual calenda.  

6.6.2  Mauricio  Enrique Vásquez Arrieta  

A  este incriminado se le sindicó de interviniente en el punible  de peculado por apropiación, razón por la cual, al  extremo punitivo superior contenido en el inciso tercero del artículo  397 del Código Penal (10 años), habrá de  reducirse una cuarta parte de conformidad con el inciso cuarto del  canon 30 ibidem17,  lo que arroja un guarismo de siete (7) años y seis (6) meses,  o lo que es lo mismo, noventa (90) meses.  

Al  interrumpirse la prescripción por efecto de la resolución  de acusación, dicho término correspondería a  cuarenta y cinco (45) meses. No obstante, como no puede ser inferior  a cinco (5) años (o sesenta meses), éste debió  ser el que contabilizara el Tribunal, a afecto de verificar su  ocurrencia el día 24 de enero de 2016.  

En  lo que atañe al delito de fraude procesal, su disímil y  particular escrutinio durante todo el diligenciamiento, amerita que  la Corte realice las siguientes precisiones:  

(i)  La fiscalía acusó a Vásquez  Arrieta  de ser autor  de la conducta prevista en el artículo 453 del Código  Penal, pero, sin mayor análisis  indicó que no aplicaba la variación contenida en el  precepto 11 de la Ley 890 de 2004, que modificó su  punibilidad, pasando de una pena de prisión mínima de  cuatro (4) años a seis (6), y una máxima de ocho (8)  años a doce (12).  

Desconoció  así que, aunque la ley estaba ligada a la implementación  del sistema penal acusatorio (ajeno al trámite bajo examen),  explícitamente exceptuó los artículos 7 a 13,  cuya entrada en vigor se dispuso de forma inmediata y sin importar la  vía procesal llamada a regular el caso, criterio que de vieja  data (CSJ SP, 21 mar. 2007, rad. 26065) y de manera uniforme ha sido  reiterado por la Corte.  

Insístase  ahora que, si bien  es cierto la Ley 890 de 2004 se incorporó al ordenamiento  jurídico con la intención de armonizar el Código  Penal con el sistema de enjuiciamiento criminal establecido en la Ley  906 de igual año, especialmente en lo referido a los  mecanismos de preacuerdos y negociaciones, propios de los sistemas de  corte acusatorio, también lo es que, en momento alguno pueden  desconocerse las puntuales excepciones que consagra la mencionada  normatividad en su artículo 15.  

(ii)  El  fallador de primer nivel, a pesar de que tuvo en cuenta el incremento  efectuado al artículo 453 por la Ley 890, terminó  reduciendo los extremos punitivos en una cuarta parte, al aducir una  calidad de interviniente  inexistente, toda vez que la acusación se hizo a título  de autor. Y,  

(iii)  El  juez plural consintió en que no debía aplicarse el  aumento de pena de la referenciada ley pues, «por  la fecha de ocurrencia de los hechos (03 de agosto de 2005) y la  índole de actuación adelantada (por los cau[c]es de la  Ley 600 de 2000), dicha normatividad no resultaba aplicable, toda vez  que dicho aumento aplica para los procesos que se siguen por los  cau[c]es de la sistemática penal acusatoria»,  sumando a dicho dislate que se le tuviera como interviniente  de fraude procesal, categoría jurídica no acusada.  

En  cualquiera de los escenarios propuestos, la respuesta judicial es la  misma: operó la prescripción de la acción penal.  Veamos:  

(i)  A  título de autor, con la punibilidad prevista en la Ley 599 de  2000.  

En  este caso la pena máxima es de ocho (8) años y, al  interrumpirse la prescripción por efecto de la resolución  de acusación,  la mitad serían cuatro (4). Sin embargo,  como no puede ser inferior a cinco (5) años, por virtud del  artículo 86 del Código Penal, contabilizado este  periodo, la ocurrencia del fenómeno extintivo aconteció  el día 24 de enero de 2016.  

(ii)  En  calidad de interviniente, con el  incremento de la Ley 890 de 2004.  

A  la pena de doce (12) años, se reduce una cuarta parte de  conformidad con el inciso cuarto del precepto 30 ibidem,  lo que arroja un guarismo de nueve (9) años, y la mitad son  cuatro (4) años y seis (6) meses. Por ende, al observar el  mínimo de cinco (5) años previsto en el ya citado  precepto 86, el resultado es idéntico: 24 de enero de 2016.  

(iii)  Interviniente,  sin la  modificación de la Ley 890.  

A  la pena de ocho (8) años, se reduce una cuarta parte,  para obtener un máximo de seis (6). Como su mitad son tres (3)  años, debe acatarse el mínimo de cinco (5) años  y así arribar a la misma fecha de prescripción.  

Ahora,  si en gracia de discusión se acudiera al peor contexto posible  –punitivamente hablando– (que, por demás, es el  único ajustado a la legalidad que el asunto de la especie  reclamaba) en el que se tuviera a Mauricio  Enrique Vásquez Arrieta como  autor de fraude procesal, con el incremento establecido en el  artículo 11 de la Ley 890 de 2004, la fecha de prescripción  habría de fijarse el 24 de enero de 2017, habida cuenta que, a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,  la pena  de doce (12) años se reduce a la mitad, vale decir, seis (6)  años.  

6.7  Todo lo anterior para significar que, cuando  se emitió el fallo de segunda instancia el Estado había  perdido su potestad punitiva, circunstancia por la cual, el Tribunal  solamente  conservaba la de declarar la ocurrencia de la causal de extinción.  

En  consecuencia, la Sala decretará la cesación del  procedimiento, por prescripción de la acción penal,  derivada de los delitos de peculado por apropiación,  prevaricato por acción y fraude procesal en favor de los  demandantes Guillermo  León González Guardo y  Mauricio  Enrique Vásquez Arrieta,  decisión que, conforme con el artículo 229 de la Ley  600 de 2000, se hará extensiva a la no recurrente Kellys  Mercedes Carval Caro.  

Ante  la prosperidad de los cargos estudiados, innecesario deviene ocuparse  de los restantes  subsidiarios.  

El juez de primera  instancia procederá a la cancelación de los compromisos  adquiridos por los procesados en razón de este  diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el  mismo, así como levantará las medidas cautelares que  hayan sido impuestas.  

Para  la investigación a que pueda haber lugar por razón de  la prescripción que se decreta, se ordenará que por la  Secretaría de la Sala se expidan copias, con destino a la  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de  Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Casar  el fallo impugnado, en el sentido de  declarar  extinta,  por prescripción, la acción penal adelantada por los  delitos de peculado  por apropiación, prevaricato por acción y fraude  procesal y,  consiguientemente, disponer la cesación del procedimiento en  favor de los  demandantes Guillermo  León González Guardo y  Mauricio  Enrique Vásquez Arrieta,  así como ordenar el archivo definitivo del expediente.  

SEGUNDO:  Extender  los efectos de la prescripción de la acción penal, y la  consecuente cesación de procedimiento, a  la no recurrente Kellys  Mercedes Carval Caro.  

TERCERO:  Precisar  que corresponde al juez de primera instancia la cancelación de  los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este  diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo  y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.  

CUARTO:  Ordenar que  por la Secretaría de la Sala se expidan copias, con destino a  la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de  Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura, para la  investigación a que pueda haber lugar por razón de la  prescripción que se declara.  

QUINTO:  Informar a  partes e intervinientes que contra la presente sentencia no procede  recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          62, C.O. n.º 3.  

2          Cfr. Folios          201 a 288, ib.  

3          Cfr. Folio          66, C.O. n.º 4.  

4          Cfr. Folios          179 a 207, C.O. n.º 5.  

5          Cfr. Folios          4 a 33, cuaderno del Tribunal.  

6          Cfr.          Folios 70 a 133,          ib.  

7          Cfr.          Folios 5 y 6,          cuaderno de la Corte.  

8          Cfr.          Folios 8 a 19,          ib.  

9          Cfr.          Folios 70 a 92,          cuaderno del Tribunal.  

10          Cfr.          Folios 93 a 133,          ib.  

11          Cfr.          Auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587.  

12          En cuanto al delito de prevaricato por omisión se dijo: «…          Es preciso elucubrar que lo que aquí se discute, es el          presunto error, por parte del aquí procesado en lo atinente a          la aprobación del citado acuerdo de marras que reconoce          sanción moratoria, es decir, una acción positiva, de          hacer algo que no está conforme a la ley, con lo cual no          demuestra una acción negativa de hacer algo que se estaba          obligado a hacer, o por lo menos así no se demostró.          En tal virtud y en aras de no vulnerar el principio de la presunción          de inocencia, considera este claustro judicial que no se encuentran          estructurados los elementos básicos del tipo penal en          cuestión, con el fin de descender en una sentencia          condenatoria. Por lo antes expuesto, esta conducta incoada en la          acusación pertinente no está llamada a prosperar».          Cfr. Folio          199, C.O. n.º 5. Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo,          no se adoptó determinación alguna.  

13          En cuanto al límite          del término de prescripción para los delitos en los          cuales esté involucrado un servidor público, téngase          en cuenta la precisión que efectuara la Sala en decisión          CSJ SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. 35113.  

14          Cinco (5) años equivalen a sesenta (60) meses, a los que se          incrementa una tercera parte que son veinte (20) meses, lo que          arroja un resultado de ochenta (80) meses, es decir, seis (6) años          (8) meses.  

15          Cfr.          Folios 145 a          152, cuaderno del          Tribunal.  

16          Recuérdese que lo aquí apropiado corresponde a la suma          de $13’404.000,00.          Si el salario mínimo          legal mensual vigente para el año 2005, en virtud al Decreto          4360 de 2004, se fijó en $381.500,00,          al realizar la operación aritmética (13’404.000,00          ÷ 381.500,00)          arroja un resultado de 35,134, esto es, inferior a 50 salarios          mínimos legales mensuales.  

17          Ley 599 de 2000. Artículo 30: «Al          interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en          el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará          la pena en una cuarta parte».          Artículo 60: «…          1. Si la pena se aumenta o disminuye          en una proporción determinada, ésta se aplicará          al mínimo y al máximo de la infracción básica»          [subrayado fuera de          texto].  

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