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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP5309-2019
Radicación No. 56337
(Aprobado acta No. 322)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 20 de junio de 2019, por la cual el Tribunal Superior de Cali condenó por primera vez a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
En la madrugada del 8 de diciembre de 2012, un grupo de al menos treinta hinchas del equipo de fútbol Deportivo Cali – uno de ellos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO – atacó con cuchillos y machetes a ocho seguidores del América de Cali, cuando estos se encontraban descansando en inmediaciones de la carrera 15 con calle 15 del municipio de Yumbo.
En desarrollo de la agresión, el nombrado RODRÍGUEZ RESTREPÓ apuñaló a Daniel Ospina Valencia, quien entonces tenía 15 años de edad y falleció como consecuencia de tales heridas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 9 de diciembre de 2012, la Fiscalía presentó a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para legalizar su captura, pero el despacho la estimó irregularmente materializada y dispuso su libertad inmediata1.
2. El 19 de noviembre de 2015, en audiencia realizada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo, la Fiscalía legalizó la captura de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO (esta vez, precedida de una orden judicial), y le formuló imputación como autor del delito de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y 104, numerales 6° y 7°2.
En la misma diligencia, el delegado de la Fiscalía también atribuyó a RODRÍGUEZ RESTREPO el punible de lesiones personales, esto último, por las heridas supuestamente provocadas por aquél a Kevin Ramos. Con todo, el despacho no admitió la segunda imputación, según adujo, porque aquél «no presentó… los dictámenes médico legales de lesiones no fatales»3. En tal virtud, sólo tuvo por legalmente formulados los cargos relacionados con el primer ilícito mencionado.
El procesado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El escrito de acusación fue radicado el 13 de enero de 20164 y se repartió para su conocimiento al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, frente al cual, en diligencia realizada el 15 de febrero del mismo año, aquélla fue formulada.
En esta oportunidad, la Fiscalía mantuvo la atribución del delito de homicidio agravado e insistió en la de lesiones personales, aun cuando la imputación por este último ilícito no se tuvo por legalmente formulada en la audiencia preliminar. Adicionalmente, dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 599 de 20005.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de febrero de 20176. El juicio oral, a su vez, tuvo lugar los días 5 de junio7, 24 de octubre8 y 2 de noviembre9 de ese mismo año y 11 de mayo10 y 2 de noviembre de 201811.
4. En sentencia de 28 de enero de 2019, el despacho absolvió a RODRÍGUEZ RESTREPO de los cargos de homicidio agravado y lesiones personales12. Consideró, en esencia, que los testimonios que señalan al acusado no son verosímiles porque exhiben contradicciones e inconsistencias. Consecuentemente, ordenó su libertad inmediata.
Esa decisión, tras ser apelada por la Fiscalía, fue revocada parcialmente el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 20 de junio siguiente, por el cual condenó al nombrado como autor del punible de homicidio agravado13.
LA SENTENCIA RECURRIDA
1. En cuanto mantuvo la absolución por el delito de lesiones personales, el Tribunal entendió que la Fiscalía no demostró cuáles fueron las secuelas que sufrió la víctima ni en qué consistieron las lesiones que le fueron infligidas. En esas condiciones, dijo, «resulta imposible hacer el juicio de tipicidad».
2. En relación con la condena por el delito de homicidio, consideró que, en contravía de lo discernido por el a quo, los testimonios de Frank Michael Balanta, Juan Sebastián Hernández y Kevin Ramos – quienes presenciaron personalmente los hechos e identificaron a RODRÍGUEZ RESTREPO como la persona que mató a Daniel Ospina – son creíbles y resultan suficientes para tener por demostrada su responsabilidad en el grado exigido para proferir condena.
Estimó, en ese sentido, que se trata de declaraciones espontáneas, naturales y consistentes, y no existen motivos para dudar de su honestidad.
Incluso, dos de los nombrados testigos participaron en diligencia de reconocimiento fotográfico, en desarrollo de la cual individualizaron a RODRÍGUEZ RESTREPO, por lo cual «no puede afirmarse la existencia de contradicción, incoherencia o inconsistencia en el señalamiento directo, claro, preciso y categórico» elevado en contra del procesado.
Como si fuera poco, lo dicho por aquéllos encuentra corroboración en los testimonios rendidos por los policías que capturaron a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, quienes, si bien no presenciaron los hechos, explicaron que lo aprehendieron minutos después de su ocurrencia, cuando emprendieron la persecución de los involucrados «sin perder de vista al grupo de agresores».
Agregó que los testimonios de descargo no derruyen el conocimiento sobre la responsabilidad el acusado, bien sea porque nada dicen respecto de lo sucedido, ora porque contravienen ostensiblemente la prueba practicada.
3. Para dosificar la sanción imponible, y luego de afirmar que «no concurre ninguna circunstancia de mayor punibilidad», partió del límite punitivo mínimo previsto para el delito de homicidio agravado, de cuatrocientos meses de prisión, y en ese monto la fijó porque no advirtió motivos para apartarse del mismo.
La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la cifró en 20 años; además, le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso su captura.
LA IMPUGNACIÓN
El defensor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO pide que se revoque el fallo de segundo grado y, en su lugar, se mantenga la absolución respecto del delito de homicidio agravado.
Aduce, en sustento de la pretensión, lo siguiente:
1. Entre los testigos que señalan a RODRÍGUEZ RESTREPO existen varias incongruencias sustanciales.
Para comenzar, aquéllos admitieron que cuando sucedieron los hechos estaban descansando y su reacción inmediata al percatarse del ataque fue escapar (al punto que dos de ellos fueron apuñaleados en otro lugar hasta el cual fueron seguidos), de modo que no pudieron haber identificado a quien le causó la muerte a la víctima.
Además, Frank Michael Balanta y Juan Sebastián Hernández se contradijeron en varios aspectos de relevancia: dieron información distinta sobre el punto en que fueron alcanzados por los hinchas del Cali luego de huyeron de la acometida inicial, describieron divergentemente la ropa que tenía el acusado al momento de los hechos y no coincidieron ni en las condiciones de iluminación existentes al momento de los sucesos ni en la hora a la que acaecieron; como si fuera poco, el primero aseguró que los agresores no hicieron ninguna manifestación mientras que, de acuerdo con el segundo, «llegaron gritando “solo Cali, los vamos a matar”».
Por su parte, Kevin Ramos afirmó que vio al enjuiciado “dando cuchillo”, pero, curiosamente, no fue capaz de precisar a cuál de sus amigos lesionó, por lo que su dicho no es creíble.
2. Según los funcionarios de la Policía que capturaron a RODRÍGUEZ RESTREPO, uno de los hinchas del Cali que participó en los hechos, y que también fue detenido, tenía un revólver. A partir de esa circunstancia, afirma que «no era lógico que si uno de los supuestos responsables portaba un arma de fuego, ésta (no) hubiese sido utilizada en la agresión», especialmente porque es claro que su intención era la de «quitarle (sic) la vida» a los seguidores del América.
3. Fueron ocho los fanáticos del América de Cali que fueron atacados, pero la Fiscalía sólo presentó a tres de ellos como testigos, aunque fácilmente podría haber verificado la identidad y ubicación de los restantes. Como consecuencia de esa «mala decisión de la delegada fiscal», alega, «no logró confirmar los hechos para adjudicar responsabilidad a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ».
4. Aunque los uniformados que declararon en la vista pública aseguraron que el acusado fue capturado «por persecución», la defensa desvirtuó esa afirmación y demostró que su aprehensión se produjo exclusivamente porque en esos momentos vestía una camiseta del Deportivo Cali similar a la que portaban los verdaderos responsables.
De hecho, si en realidad hubiese existido tal persecución, el individuo que llevaba consigo un revólver se hubiera deshecho del mismo. Adicionalmente, los funcionarios captores incurrieron en contradicciones respecto de la duración del supuesto seguimiento y a RODRÍGUEZ RESTREPO no se le encontró ningún arma blanca cuando fue detenido. Como ese día hubo partido del Deportivo Cali, es normal que muchas personas portasen el respectivo uniforme.
5. El señalamiento falaz que hacen los testigos contra el procesado encuentra explicación en que aquéllos y éste pertenecen a hinchadas antagonistas. La experiencia enseña que «la rivalidad entre barras de fútbol es más visceral entre equipos de la misma ciudad», de modo que «muy posiblemente» los declarantes quisieron vincular a RODRÍGUEZ RESTREPO con los hechos investigados por «la animadversión» derivada de esa circunstancia.
NO RECURRENTES
No intervinieron en el trámite de la impugnación promovida por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, y en atención a lo dispuesto por esta misma Corporación en la providencia AP1263-2019.
2. Sobre la doble conformidad judicial.
De acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, conforme fue modificado por el acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su contra.
Para materializar esa garantía – cuando el primer fallo de responsabilidad penal es emitido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en sede de control vertical de apelación – el interesado puede acudir al recurso extraordinario de casación o al de impugnación especial.
El segundo de tales mecanismos de control de las providencias judiciales, conforme lo precisó provisionalmente la Sala en la decisión AP1263-2019 ya mencionada, está regido sustancialmente por las reglas, principios y lógica subyacente del recurso de apelación.
En tal virtud, quien lo promueve tiene la carga de explicitar los motivos probatorios y/o jurídicos del disenso, y a ellos está limitada la competencia funcional de la Sala, salvo por los asuntos que les estén inescindiblemente asociados y los que oficiosamente deba examinar en garantía de los derechos de las partes.
De acuerdo con las anteriores precisiones se abordará el examen de las censuras formuladas por el defensor de RODRÍGUEZ RESTREPO contra el fallo de segunda instancia.
3. El caso concreto.
3.1 No se discute que, en la madrugada del 8 de diciembre de 2012, Daniel Ospina Valencia falleció como consecuencia de varias puñaladas que le fueron propinadas cuando el grupo de personas con quienes se encontraba en el municipio de Yumbo fue atacado por cerca de treinta seguidores del equipo de fútbol Deportivo Cali.
El deceso del nombrado y la causa de la muerte fueron estipulados por la defensa y la Fiscalía14, y las circunstancias generales en que ese hecho se produjo fueron descritas por los distintos testigos que declararon en el juicio a instancias de la Fiscalía.
El debate, entonces, radica exclusivamente en discernir si la prueba practicada permite concluir, en el grado de conocimiento exigido para proferir condena, que el autor del homicidio investigado es CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO, o si el Tribunal, como lo aduce el impugnante, erró en la apreciación de los medios suasorios que lo señalan como tal.
3.2 Al respecto, debe partirse por indicar que en la vista pública se recibieron las declaraciones de Frank Michael Balanta Rodríguez, Juan Sebastián Hernández y Kevin Ramos, todos ellos integrantes del conjunto de hinchas del América de Cali que fue atacado el día de los hechos, y lesionados también en esa ocasión.
Explicaron que se encontraban descansando en la zona de Las Américas del municipio de Yumbo esperando a que pasaran las “mulas” para desplazarse a la ciudad de Cúcuta, cuando aproximadamente treinta hinchas del Deportivo Cali los acometieron con cuchillos y machetes. Los dos primeros afirmaron en términos contestes que fue RODRÍGUEZ RESTREPO quien atacó al occiso15, mientras que el tercero, aunque admitió que no identificó al autor de esa específica agresión, aseveró que el acusado estaba presente y «dando cuchillo» a sus amigos16.
La precisa identificación que en la vista pública hicieron Frank Balanta y Juan Hernández del enjuiciado como la persona que atacó a Daniel Ospina Valencia estuvo precedida por idéntica imputación efectuada en sendas diligencias de reconocimiento fotográfico, cuyos resultados se incorporaron regularmente a la actuación17.
Como se ve, los referidos elementos de juicio no sólo ubican al acusado en el lugar y momento del homicidio de Daniel Ospina Valencia, sino que, de manera convergente, le atribuyen inequívocamente la autoría de esa conducta delictiva.
Se trata de medios suasorios verosímiles y revestidos de características de credibilidad, que resultan suficientes para demostrar más allá de toda duda la participación de RODRÍGUEZ RESTREPO en el delito investigado, pues contienen un señalamiento expreso y coherente de aquél como la persona que apuñaló a la víctima. Los testigos observaron los hechos personal y directamente y, además, en circunstancias privilegiadas de percepción, pues se encontraban a una mínima distancia del enjuiciado cuando atacó al occiso, e incluso, también fueron asaltados en su integridad por el enjuiciado.
En particular, importa hacer énfasis en la espontaneidad de la declaración de Frank Michael Balanta, quien, sin ninguna prevención y con totalidad ajenidad al propósito de fingir solemnidad, admitió no sólo que minutos antes de los hechos «estaban peleando con la ley» porque entraron a la fuerza al estadio, sino también que para la época era consumidor de estupefacientes, aunque ese día no hubiese ingerido alucinógenos.
Además de que esos relatos se confirman recíprocamente, aparecen corroborados por otros medios de conocimiento, en concreto, los testimonios de Edwin Cobo Paz18 y Javier Villada Crespo19, funcionarios de la Policía Nacional.
Los nombrados dieron cuenta de que, en efecto, en la madrugada del 8 de diciembre de 2012 fueron informados por la central de radio sobre una reyerta entre aficionados de los equipos América de Cali y Deportivo Cali. Al atender el llamado, encontraron el cuerpo de Daniel Ospina – ya fallecido – así como a varios heridos; estos últimos fueron trasladados al hospital por otras unidades y aquéllos emprendieron la persecución de los agresores. Cuatro fueron aprehendidos – uno de ellos, RODRIGUEZ RESTREPO – y conducidos a la estación, donde algunas de las víctimas identificaron a este último como uno de los atacantes.
3.3 Ahora bien, el defensor critica las pruebas que señalan a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ como el responsable de la muerte de Daniel Ospina y aduce que no tienen mérito suasorio suficiente para sustentar la condena. Invoca varias razones:
3.3.1 En primer lugar, manifiesta que quienes dijeron ser testigos presenciales de la agresión admitieron estar descansando cuando fueron abordados por los hinchas del Deportivo Cali y que su reacción inmediata fue la de huir, condiciones en las que mal podrían haber identificado a quien asesinó a la víctima.
Aunque la premisa probatoria de la que parte ese reparo es válida (pues, en efecto, tanto Frank Balanta como Juan Sebastián Hernández y Kevin Ramos explicaron que cuando se percataron de la acometida estaban reposando y procedieron a escapar), la conclusión que deriva de ella no lo es, pues al margen de esa situación, lo cierto es que sí pudieron identificar al acusado como uno de los agresores y, en particular, los dos primeros observaron que fue él quien lesionó al occiso.
Es que el recurrente pierde de vista, además, que de acuerdo con Frank Michael Balanta y Juan Sebastián Hernández, fue el propio RODRÍGUEZ RESTREPO quien, luego de apuñalear a Daniel Ospina, los persiguió y atacó a algunas cuadras del lugar donde se produjo la agresión inicial En ese orden, la percepción que les permitió individualizar al procesado no estuvo limitada a los instantes iniciales de la gresca, sino que se prolongó a momentos posteriores cuando ellos mismos fueron seguidos y heridos por aquél.
El defensor aduce, así mismo, que Frank Balanta y Juan Sebastián Hernández se contradijeron al relatar algunas circunstancias esenciales de los hechos. Dice, al respecto, que describieron erráticamente la distancia recorrida antes de ser alcanzados nuevamente por RODRÍGUEZ RESTREPO, la ropa que tenía el acusado al momento de los hechos, las condiciones de iluminación presentes cuando sucedieron y la hora a la que acaecieron; además, que, según el primero, los agresores no hicieron ninguna manifestación mientras que, de acuerdo con el segundo, «llegaron gritando “solo Cali, los vamos a matar”».
Con todo, algunas de esas inconsistencias son magnificadas por el recurrente, quien les otorga una entidad y alcance de los que carecen, mientras que otras en realidad son inexistentes y parten de una apreciación distorsionada del contenido objetivo de las pruebas mencionadas. Véase:
(i) Aunque Frank Balanta Rodríguez dijo que él y Juan Sebastián Hernández fueron alcanzados a dos kilómetros del lugar de la acometida original20, el segundo señaló que ello sucedió «a cuarenta metros»21 de allí. Con todo, éste también aseveró que «de pronto (fueron) más metros», porque «(estaban) corriendo con toda», y no pudo precisar cuánto tiempo duró el desplazamiento22. Incluso, rememoró que él y Balanta fueron atacados «mucho más arriba»23. En esas condiciones, surge evidente que la estimación personal de los testigos sobre la distancia recorrida no tiene ninguna pretensión de precisión y, por ello mismo, que la incongruencia en sus relatos, en tanto refiere a una apreciación subjetiva, carece de trascendencia.
(ii) Es verdad que Frank Michael Balanta dijo que el sitio de los hechos «estaba oscurito»24, mientras que Juan Sebastián Hernández evocó que «había harta luz»25. Con todo, la refutación es apenas formal, pues con independencia de la impresión que cada uno de ellos tenga sobre la claridad que había en el sitio, ambos fueron contestes al sostener que las condiciones lumínicas eran suficientes para ver lo que pasaba alrededor e identificar a quienes los asaltaron. Así, no existe contradicción en cuanto a que el ambiente era propicio para la observación y aprehensión de las características de los involucrados.
(iii) No hay inconsistencia alguna entre los deponentes respecto de la hora de los sucesos. Mientras que Balanta Rodríguez expuso que ocurrieron «en la madrugada (del) 8 de diciembre»26, Juan Sebastián Hernández precisó que tuvieron lugar «a la media noche del 8 de diciembre… tipo 12 o 1 de la mañana»27. Se trata, entonces, de asertos plenamente coincidentes.
(iv) Por otro lado, Balanta Rodríguez aseguró que los hinchas del Cali «llegaron fue atacando a la gente (sin) nada de amenazas»28 ; a su vez, Juan Sebastián Hernández relató que «llegaron diciendo “solo Cali, los vamos a matar»29.
En este punto sí se observa una diferencia objetiva en las narraciones, pero la misma, contrario a lo alegado por el impugnante, no enerva el mérito suasorio de los dichos, básicamente porque (además de estar referida a un aspecto puramente accidental de lo relatado) encuentra elucidación en los mismos testimonios.
En efecto, Frank Michael Balanta Rodríguez sostuvo que estaba dormido cuando los hinchas del Deportivo Cali los abordaron, circunstancia que explica razonablemente que no haya percibido las arengas e intimidaciones pronunciadas por los atacantes a su llegada. En contraste, Juan Sebastián Hernández aseveró que para entonces estaba «descansando», no durmiendo, y es entonces comprensible que él sí haya escuchado las aserciones de quienes arremetieron en su contra.
(v) Para la Sala no pasa desapercibido que Balanta Rodríguez, Juan Sebastián Hernández y Kevin Ramos dieron descripciones diferentes de las prendas que RODRÍGUEZ RESTREPO portaba al momento de los hechos.
El primero dijo que vestía «una gorra de Cali y una camisa del Cali»30; el segundo, «gorra del Cali y una camisa negra»31 y, el último, «una camisa de Cali»32 y «no tenía gorra»33.
La ambigüedad de los testimonios en ese particular aspecto es evidente. Con todo, esa imprecisión, que es la única sustancial advertida en las declaraciones (por demás concurrentes), resulta insuficiente para sembrar duda sobre su verosimilitud y credibilidad, concretamente en cuanto señalan a RODRÍGUEZ RESTREPO como el autor del homicidio de Daniel Ospina Valencia.
Más allá de que los deponentes no logren recordar de manera precisa la vestimenta que llevaba el agresor el día de los hechos (acaecidos, dicho sea de paso, casi un lustro antes del juicio), lo cierto es que ninguna hesitación exhibieron los dos primeros al señalar al acusado como la persona que apuñaleó al occiso, y sus relatos son, en todo lo restante, convergentes.
(vi) Por último, el recurrente censura que Kevin Ramos pueda recordar que vio a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ “dando cuchillo”, pero que no sepa a cuál o cuáles de sus amigos atacó. Con todo, esa circunstancia, lejos de derruir el mérito suasorio de ese testimonio, lo refuerza, pues pone de presente su espontaneidad y transparencia, y descarta en el declarante cualquier propósito de atribuirle al enjuiciado un comportamiento que no haya percibido personal y directamente por sus sentidos.
3.3.2 Desde otra perspectiva, el defensor afirma que «si uno de los supuestos responsables portaba un arma de fuego», conforme lo evocaron los policías que participaron en la captura del procesado, «no es lógico… que ésta (no) hubiese sido utilizada en la agresión».
Tal planteamiento resulta inane en el cometido de controvertir los fundamentos de la condena. El comportamiento de quien llevaba consigo un revólver al momento de su captura nada tiene que ver con el atribuido a RODRÍGUEZ RESTREPO, y cualquier apreciación respecto de por qué no la usó en perjuicio de los ofendidos responde a un razonamiento puramente especulativo que en nada derruye la prueba de cargo.
3.3.3 También cuestiona el censor que la Fiscalía sólo haya presentado a tres los ocho hinchas del América que fueron atacados como testigos. Dice que por esa «mala decisión de la delegada fiscal… no (se) logró confirmar los hechos para adjudicar responsabilidad a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ».
El reparo no tiene ningún fundamento. La satisfacción del estándar epistemológico legalmente establecido para proferir condena no depende de la cantidad de pruebas que se debaten en el juicio, sino de que las efectivamente practicadas – incluso si es una sola – demuestren más allá de duda razonable, desde una valoración ceñida a la sana crítica, tanto la materialidad del delito investigado como la responsabilidad del imputado en su comisión.
Por otro lado, en un sistema de procesamiento criminal de tendencia acusatoria, como el que rige estas diligencias, cada una de las partes tiene el derecho de solicitar las pruebas que, en su entender, resulten necesarias para demostrar su respectiva pretensión. En tal virtud, corresponde a una facultad enteramente discrecional de la Fiscalía la selección de los medios de conocimiento que hace valer en la vista pública para sacar avante su teoría del caso. La decisión que adopte en el sentido de prescindir de uno o más elementos de juicio no puede ser objeto de reproche por los demás sujetos procesales.
Y si lo pretendido por el defensor era insinuar que algunas de las víctimas no convocadas podrían haber desmentido el señalamiento elevado contra RODRÍGUEZ RESTREPO, indudable resulta que le correspondía a él, y no a la acusación, solicitar su decreto en la audiencia preparatoria.
3.3.4 En realidad resulta inocuo debatir si la captura de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ se produjo «por persecución» o si, como lo dice la defensa, se materializó sólo porque el nombrado vestía una camiseta del Deportivo Cali.
Más allá de que los policías captores testificaron de manera conteste y congruente que aprehendieron al enjuiciado luego de seguir a los agresores por algunas cuadras, lo cierto es que el sustento de la condena no lo es ni la captura ni las razones que la motivaron, sino la identificación que en el juicio oral hicieron los testigos de cargo del autor del homicidio de Daniel Ospina.
Puesto de otra forma, al margen de los motivos que suscitaron la detención del acusado (que son objeto de debate en la audiencia preliminar de legalización de captura), el fallo que ahora se revisa tiene por fundamento exclusivo las pruebas practicadas en la vista pública y no, como parece entenderlo el recurrente, consideraciones distintas vinculadas con el inicial arresto del procesado.
En ese orden, incluso de admitirse, en gracia de discusión, que a RODRÍGUEZ RESTREPO se le capturó únicamente por vestir una camiseta del equipo Deportivo Cali, ello en nada derruiría los contestes, claros y unívocos señalamientos de quienes personal y directamente lo vieron atentar contra la vida de Daniel Ospina.
3.3.5 Finalmente, el defensor de RODRÍGUEZ RESTREPO asevera que Frank Balanta y Juan Sebastián Hernández pueden haber incriminado al primero falazmente motivados por la animadversión derivada de «la rivalidad entre barras de fútbol».
El argumento no es admisible, porque se sustenta en una apreciación puramente personal de quien lo propone, desprovista de asidero demostrativo serio. Las afinidades deportivas diversas de los declarantes no resultan suficientes, en sí mismas, para atribuirles el protervo ánimo de incriminar con mendacidad al acusado, menos aún en tanto aquéllos expresamente dijeron no conocerlo ni haberlo visto antes de la ocurrencia de los hechos, menos aún, tener con él enemistad alguna.
Lo cierto es que el mérito suasorio otorgado por el Tribunal a los testigos de cargo – y que la Sala encuentra acertado – está determinado por las características de credibilidad que reviste su dicho (de consistencia, univocidad, espontaneidad y coherencia), como también del respaldo que encuentra en otros elementos de juicio, y no depende entonces de su filiación a un determinado grupo de interés.
3.4 En suma, la Corte estima que el fallo impugnado debe ser confirmado. Los testimonios practicados en el juicio a los que se ha hecho referencia demuestran, más allá de toda duda, que fue CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO quien le causó la muerte a Daniel Ospina Valencia mediante varias puñaladas, y los argumentos expuestos por la defensa resultan insuficientes para controvertir o derruir esa conclusión.
Dicha conducta, conforme lo entendió el ad quem en armonía con la acusación, se cometió con sevicia, lo cual se infiere no sólo del número de lesiones infligidas al occiso, sino de la ferocidad contextual del ataque y la notoria desproporción entre el número de agresores y agredidos, y configura entonces el punible de homicidio agravado.
3.5 Resta precisar que el Tribunal incurrió en un error al afirmar que en contra del acusado no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad.
En contrario, en la formulación de acusación le fue atribuida la definida en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, que se configura cuando la comisión de la conducta punible está «inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima».
Con todo, resulta innecesario discernir si aquélla se materializa o no en el caso concreto, pues el acusado concurre a esta instancia en condición de impugnante único; en ese orden, su situación jurídica, aún de advertirse que la sanción debió fijarse en los cuartos medios de movilidad punitiva, no puede ser agravada.
4. Otras consideraciones.
Aunque RODRÍGUEZ RESTREPO fue absuelto por el delito de lesiones personales y ello no es objeto de controversia en esta sede, la Sala, por razón de las funciones pedagógicas que la Ley le atribuye, no puede pasar por alto la manera irregular en que la Fiscalía y los Jueces, tanto en sede de control de garantías como de conocimiento, tramitaron lo atinente a esa conducta punible.
Al respecto, se observa lo siguiente:
4.1 El Juez de Control de Garantías ante el cual se adelantaron las audiencias preliminares en este asunto rehusó declarar legalmente formulada la imputación respecto del delito de lesiones personales. Adujo, en soporte de esa determinación, que la Fiscalía «no presentó… los dictámenes médico legales de lesiones no fatales».
Aunque es cierto que a los Jueces de esa especialidad les corresponde velar porque la imputación de cargos se haga de apego a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables, está suficientemente discernido que no pueden ejercer control material sobre aquélla34.
En efecto, el denominado juicio de imputación – esto es, la verificación de la existencia de los presupuestos probatorios y procesales que habilitan la formulación de imputación en contra del indiciado – compete exclusivamente a la Fiscalía, y «no puede ser rebatido por la defensa, como tampoco puede ser controlado materialmente por los jueces»35.
Ello supone, máxime ante el inequívoco tenor del numeral 2° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, que en esa primigenia fase de la actuación no le está permitido al funcionario judicial exigir a la Fiscalía el descubrimiento de elementos materiales probatorios, ni justificar demostrativamente los fundamentos fácticos de la formulación de cargos.
Así pues, la determinación que en este asunto adoptó el funcionario de control de garantías en el sentido de no admitir como legalmente formulada la imputación que por el delito de lesiones personales elevó la Fiscalía contra CARLOS RODRÍGUEZ RESTREPO comportó una ostensible extralimitación de sus funciones legales y constitucionales, y la consecuente invasión de la órbita funcional exclusiva y excluyente de esa entidad.
4.2 Al margen de que la resolución adoptada por el Juez de Control de Garantías fuese notoriamente equivocada, lo cierto es que, en tanto resolvió no tener por legalmente formulada la imputación por el delito de lesiones personales, ésta no existió jurídicamente.
A pesar de lo anterior, el Fiscal del caso – en vez de haber solicitado una segunda audiencia preliminar para incluir ese ilícito en la imputación – siguió adelante con el trámite e incorporó esa conducta punible en la acusación (tanto en el escrito que la contiene como en su presentación verbal), ignorando que ese cargo, en términos estrictamente jurídicos, no fue formulado. En esencia, entonces, acusó a RODRÍGUEZ RESTREPO por un delito que no se imputó ni fáctica ni jurídica, con lo cual resultó patentemente violentado el principio de congruencia.
4.3 Los Jueces de conocimiento, tanto en la primera instancia como en la segunda, pasaron por alto que el delito de lesiones personales no le fue legalmente imputado al enjuiciado y que, por ende, no podía ser objeto de pronunciamiento judicial alguno. Al proferir sentencia decidiendo sobre la responsabilidad de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ respecto de esa conducta – así fuere en el sentido de absolverlo – sobrepasaron el marco fáctico del proceso, que es el fijado en la formulación de imputación, y, en vez de corregir la irregularidad en que incurrió la Fiscalía al acusar por un delito por el que no se elevaron cargos, persistieron en el dislate.
Con todo, los yerros concatenados en que incurrieron la Fiscalía y los funcionarios de conocimiento no pueden provocar la invalidez de lo actuado, porque a RODRÍGUEZ RESTREPO se le absolvió del cargo de lesiones personales y la rescisión parcial de la actuación resultaría entonces en perjuicio suyo, máxime que aquél, se insiste, tiene la condición de único recurrente.
La corrección no supera entonces el ámbito conceptual, y se consigna en esta decisión a efectos de que aquéllos, en adelante, se abstengan de incurrir en similares irregularidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo de 20 de junio de 2019, por el cual el Tribunal Superior de Cali condenó a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO como autor del delito de homicidio agravado.
Esta decisión no admite recursos.
Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 F. 6, c. 1.
2 F. 7, c. 1; récord 25:10 y ss.
3 Récord 54:00 y ss.
4 Fs. 13 y ss., c. 1.
5 F. 18, c. 1; récord 14:30 y ss.
6 Fs. 44 y ss., c. 1.
7 Fs. 49 y ss., c. 1.
8 Fs. 68 y ss., c. 1.
9 Fs. 92 y ss., c. 1.
10 Fs. 104 y ss., c. 1.
11 Fs. 130 y ss., c. 1.
12 Fs. 155 y ss., c. 1.
13 Fs. 205 y ss.
14 Récord 1:54:00 y ss., sesión de 24 de octubre de 2017.
15 Récord 12:30 y ss.; récord 35:00 y ss., sesión de 24 de octubre de 2017.
16 Récord 8:00 y ss., sesión de 2 de noviembre de 2017.
17 Fs. 79 y ss., c. 1; récord 1:17:00 y ss., sesión de 24 de octubre de 2017.
18 Récord 2:02:00 y ss., sesión de 24 de octubre de 2017.
19 Récord 39:00 y ss., sesión de 2 de noviembre de 2017
20 Récord 28:00, sesión de 24 de octubre de 2017.
21 Récord 46:20, ibídem.
22 Récord 48:00, ibídem.
23 Récord 46: 40, ibídem.
24 Récord 20:30, ibídem.
25 Récord 41:00, ibídem.
26 Récord 17:00, ibídem.
27 Récord 38.50.
28 Récord 21:10, ibídem.
29 Récord 42:20, ibídem.
30 Récord 29:30, ibídem.
31 Récord 49:40, ibídem.
32 Récord 19:00, sesión de 2 de noviembre de 2017.
33 Récord 24:00, ibídem.
34 Entre otras, CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 52507 y CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 52311, reiteradas en CSJ SP, 3 jul. 2019, rad. 52967.
35 CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007.
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