SP5309-2019(56337)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP5309-2019  

Radicación  No. 56337  

(Aprobado  acta No. 322)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa  contra la sentencia de 20 de junio de 2019, por la cual el Tribunal  Superior de Cali condenó por primera vez a CARLOS ALBERTO  RODRÍGUEZ RESTREPO como autor del delito de homicidio  agravado.  

HECHOS  

En  la madrugada del 8 de diciembre de 2012, un grupo de al menos treinta  hinchas del equipo de fútbol Deportivo Cali – uno de ellos  CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO – atacó con cuchillos  y machetes a ocho seguidores del América de Cali, cuando estos  se encontraban descansando en inmediaciones de la carrera 15 con  calle 15 del municipio de Yumbo.  

En  desarrollo  de la agresión, el nombrado RODRÍGUEZ RESTREPÓ  apuñaló a Daniel Ospina Valencia, quien entonces tenía  15 años de edad y falleció como consecuencia de tales  heridas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 9 de diciembre de 2012, la Fiscalía presentó a  CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO ante el Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali  para legalizar su captura, pero el despacho la estimó  irregularmente materializada y dispuso su libertad inmediata1.  

2.  El 19 de noviembre de 2015, en audiencia realizada ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Yumbo, la Fiscalía legalizó la captura de CARLOS  ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO (esta vez, precedida de una orden  judicial), y le formuló imputación como autor del  delito de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y  104, numerales 6° y 7°2.  

En  la misma diligencia, el delegado de la Fiscalía también  atribuyó a RODRÍGUEZ RESTREPO el punible de lesiones  personales, esto último, por las heridas supuestamente  provocadas por aquél a Kevin Ramos. Con todo, el despacho no  admitió la segunda imputación, según adujo,  porque aquél «no  presentó… los dictámenes médico legales  de lesiones no fatales»3.  En  tal virtud, sólo tuvo por legalmente formulados los cargos  relacionados con el primer ilícito mencionado.  

El procesado no  aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 13 de enero de 20164  y se repartió para su conocimiento al Juzgado 16 Penal del  Circuito de Cali, frente al cual, en diligencia realizada el 15 de  febrero del mismo año, aquélla fue formulada.  

En  esta oportunidad, la Fiscalía mantuvo la atribución del  delito de homicidio agravado e insistió en la de lesiones  personales, aun cuando la imputación por este último  ilícito no se tuvo por legalmente formulada en la audiencia  preliminar. Adicionalmente, dedujo la circunstancia de mayor  punibilidad de que trata el numeral 3° del artículo 58 de  la Ley 599 de 20005.  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de febrero de  20176.  El juicio oral, a su vez, tuvo lugar los días 5 de junio7,  24 de octubre8  y 2 de noviembre9  de ese mismo año y 11 de mayo10  y 2 de noviembre de 201811.  

4.  En sentencia de 28 de enero de 2019, el despacho absolvió a  RODRÍGUEZ RESTREPO de los cargos de homicidio agravado y  lesiones personales12.  Consideró, en esencia, que los testimonios que señalan  al acusado no son verosímiles porque exhiben contradicciones e  inconsistencias. Consecuentemente, ordenó su libertad  inmediata.  

Esa  decisión, tras ser apelada por la Fiscalía, fue  revocada parcialmente el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de  20 de junio siguiente, por el cual condenó al nombrado como  autor del punible de homicidio agravado13.  

LA SENTENCIA  RECURRIDA  

1.  En cuanto mantuvo la absolución por el delito de lesiones  personales, el Tribunal entendió que la Fiscalía no  demostró cuáles fueron las secuelas que sufrió  la víctima ni en qué consistieron las lesiones que le  fueron infligidas. En esas condiciones, dijo, «resulta  imposible hacer el juicio de tipicidad».  

2.  En relación con la condena por el delito de homicidio,  consideró que, en contravía de lo discernido por el a  quo, los testimonios de Frank Michael Balanta, Juan Sebastián  Hernández y Kevin Ramos – quienes presenciaron  personalmente los hechos e identificaron a RODRÍGUEZ RESTREPO  como la persona que mató a Daniel Ospina – son creíbles  y resultan suficientes para tener por demostrada su responsabilidad  en el grado exigido para proferir condena.  

Estimó,  en ese sentido, que se trata de declaraciones espontáneas,  naturales y consistentes, y no existen motivos para dudar de su  honestidad.  

Incluso,  dos de los nombrados testigos participaron en diligencia de  reconocimiento fotográfico, en desarrollo de la cual  individualizaron a RODRÍGUEZ RESTREPO, por lo cual «no  puede afirmarse la existencia de contradicción, incoherencia o  inconsistencia en el señalamiento directo, claro, preciso y  categórico» elevado  en contra del procesado.  

Como  si fuera poco, lo dicho por aquéllos encuentra corroboración  en los testimonios rendidos por los policías que capturaron a  CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, quienes, si bien no presenciaron los  hechos, explicaron que lo aprehendieron minutos después de su  ocurrencia, cuando emprendieron la persecución de los  involucrados «sin  perder de vista al grupo de agresores».  

Agregó  que los testimonios de descargo no derruyen el conocimiento sobre la  responsabilidad el acusado, bien sea porque nada dicen respecto de lo  sucedido, ora porque contravienen ostensiblemente la prueba  practicada.  

3.  Para dosificar la sanción imponible, y luego de afirmar que  «no  concurre ninguna circunstancia de mayor punibilidad», partió  del límite punitivo mínimo previsto para el delito de  homicidio agravado, de cuatrocientos meses de prisión, y en  ese monto la fijó porque no advirtió motivos para  apartarse del mismo.  

La  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas la cifró en 20 años; además, le  negó al procesado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y  dispuso su captura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  defensor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO pide que se  revoque el fallo de segundo grado y, en su lugar, se mantenga la  absolución respecto del delito de homicidio agravado.  

Aduce,  en sustento de la pretensión, lo siguiente:  

1.  Entre los testigos que señalan a RODRÍGUEZ RESTREPO  existen varias incongruencias sustanciales.  

Para  comenzar, aquéllos admitieron que cuando sucedieron los hechos  estaban descansando y su reacción inmediata al percatarse del  ataque fue escapar (al punto que dos de ellos fueron apuñaleados  en otro lugar hasta el cual fueron seguidos), de modo que no pudieron  haber identificado a quien le causó la muerte a la víctima.  

Además,  Frank Michael Balanta y Juan Sebastián Hernández se  contradijeron en varios aspectos de relevancia: dieron información  distinta sobre el punto en que fueron alcanzados por los hinchas del  Cali luego de huyeron de la acometida inicial, describieron  divergentemente la ropa que tenía el acusado al momento de los  hechos y no coincidieron ni en las condiciones de iluminación  existentes al momento de los sucesos ni en la hora a la que  acaecieron; como si fuera poco, el primero aseguró que los  agresores no hicieron ninguna manifestación mientras que, de  acuerdo con el segundo, «llegaron  gritando “solo Cali, los vamos a matar”».  

Por  su parte, Kevin Ramos afirmó que vio al enjuiciado “dando  cuchillo”, pero, curiosamente, no fue capaz de precisar a cuál  de sus amigos lesionó, por lo que su dicho no es creíble.  

2.  Según los funcionarios de la Policía que capturaron a  RODRÍGUEZ RESTREPO, uno de los hinchas del Cali que participó  en los hechos, y que también fue detenido, tenía un  revólver. A partir de esa circunstancia, afirma que «no  era lógico que si uno de los supuestos responsables portaba un  arma de fuego, ésta (no) hubiese sido utilizada en la  agresión», especialmente  porque es claro que su intención era la de «quitarle  (sic) la vida» a  los seguidores del América.  

3.  Fueron ocho los fanáticos del América de Cali que  fueron atacados, pero la Fiscalía sólo presentó  a tres de ellos como testigos, aunque fácilmente podría  haber verificado la identidad y ubicación de los restantes.  Como consecuencia de esa «mala  decisión de la delegada fiscal», alega,  «no logró confirmar los hechos para adjudicar  responsabilidad a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ».  

4.  Aunque los uniformados que declararon en la vista pública  aseguraron que el acusado fue capturado «por  persecución», la  defensa desvirtuó esa afirmación y demostró que  su aprehensión se produjo exclusivamente porque en esos  momentos vestía una camiseta del Deportivo Cali similar a la  que portaban los verdaderos responsables.  

De  hecho, si en realidad hubiese existido tal persecución, el  individuo que llevaba consigo un revólver se hubiera deshecho  del mismo. Adicionalmente, los funcionarios captores incurrieron en  contradicciones respecto de la duración del supuesto  seguimiento y a RODRÍGUEZ RESTREPO no se le encontró  ningún arma blanca cuando fue detenido. Como ese día  hubo partido del Deportivo Cali, es normal que muchas personas  portasen el respectivo uniforme.  

5.  El señalamiento falaz que hacen los testigos contra el  procesado encuentra explicación en que aquéllos y éste  pertenecen a hinchadas antagonistas. La experiencia enseña que  «la  rivalidad entre barras de fútbol es más visceral entre  equipos de la misma ciudad», de  modo que «muy  posiblemente» los  declarantes quisieron vincular a RODRÍGUEZ RESTREPO con los  hechos investigados por «la  animadversión» derivada  de esa circunstancia.  

NO  RECURRENTES  

No  intervinieron en el trámite de la impugnación promovida  por la defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

La  Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta  por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el Tribunal Superior de Cali, conforme se desprende del numeral 7°  del artículo 235 de la Constitución Política, y  en atención a lo dispuesto por esta misma Corporación  en la providencia AP1263-2019.  

2. Sobre la  doble conformidad judicial.  

De  acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la  Constitución Política, conforme fue modificado por el  acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su  contra.  

Para  materializar esa garantía – cuando el primer fallo de  responsabilidad penal es emitido por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial en sede de control vertical de apelación – el  interesado puede acudir al recurso extraordinario de casación  o al de impugnación especial.  

El  segundo de tales mecanismos de control de las providencias  judiciales, conforme lo precisó provisionalmente la Sala en la  decisión AP1263-2019 ya mencionada, está regido  sustancialmente  por  las reglas, principios y lógica subyacente del recurso de  apelación.  

En  tal virtud, quien lo promueve tiene la carga de explicitar los  motivos probatorios y/o jurídicos del disenso, y a ellos está  limitada la competencia funcional de la Sala, salvo por los asuntos  que les estén inescindiblemente asociados y los que  oficiosamente deba examinar en garantía de los derechos de las  partes.  

De  acuerdo con las anteriores precisiones se abordará el examen  de las censuras formuladas por el defensor de RODRÍGUEZ  RESTREPO contra el fallo de segunda instancia.  

3.  El caso concreto.  

3.1  No se discute que, en la madrugada del 8 de diciembre de 2012, Daniel  Ospina Valencia falleció como consecuencia de varias puñaladas  que le fueron propinadas cuando el grupo de personas con quienes se  encontraba en el municipio de Yumbo fue atacado por cerca de treinta  seguidores del equipo de fútbol Deportivo Cali.  

El  deceso del nombrado y la causa de la muerte fueron estipulados por la  defensa y la Fiscalía14,  y las circunstancias generales en que ese hecho se produjo fueron  descritas por los distintos testigos que declararon en el juicio a  instancias de la Fiscalía.  

El  debate, entonces, radica exclusivamente en discernir si la prueba  practicada permite concluir, en el grado de conocimiento exigido para  proferir condena, que el autor del homicidio investigado es CARLOS  ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO, o si el Tribunal, como lo aduce el  impugnante, erró en la apreciación de los medios  suasorios que lo señalan como tal.  

3.2  Al respecto, debe partirse por indicar que en la vista pública  se recibieron las declaraciones de Frank Michael Balanta Rodríguez,  Juan Sebastián Hernández y Kevin Ramos, todos ellos  integrantes del conjunto de hinchas del América de Cali que  fue atacado el día de los hechos, y lesionados también  en esa ocasión.  

Explicaron  que se encontraban descansando en la zona de Las Américas del  municipio de Yumbo esperando a que pasaran las “mulas”  para desplazarse a la ciudad de Cúcuta, cuando aproximadamente  treinta hinchas del Deportivo Cali los acometieron con cuchillos y  machetes. Los dos primeros afirmaron en términos contestes que  fue RODRÍGUEZ RESTREPO quien atacó al occiso15,  mientras que el tercero, aunque admitió que no identificó  al autor de esa específica agresión, aseveró que  el acusado estaba presente y «dando  cuchillo» a  sus amigos16.  

La  precisa identificación que en la vista pública hicieron  Frank Balanta y Juan Hernández del enjuiciado como la persona  que atacó a Daniel Ospina Valencia estuvo precedida por  idéntica imputación efectuada en sendas diligencias de  reconocimiento fotográfico, cuyos resultados se incorporaron  regularmente a la actuación17.  

Como  se ve, los referidos elementos de juicio no sólo ubican al  acusado en el lugar y momento del homicidio de Daniel Ospina  Valencia, sino que, de manera convergente, le atribuyen  inequívocamente la autoría de esa conducta delictiva.  

Se  trata de medios suasorios verosímiles y revestidos de  características de credibilidad, que resultan suficientes para  demostrar más allá de toda duda la participación  de RODRÍGUEZ RESTREPO en el delito investigado, pues contienen  un señalamiento expreso y coherente de aquél como la  persona que apuñaló a la víctima. Los testigos  observaron los hechos personal y directamente y, además, en  circunstancias privilegiadas de percepción, pues se  encontraban a una mínima distancia del enjuiciado cuando atacó  al occiso, e incluso, también fueron asaltados en su  integridad por el enjuiciado.  

En  particular, importa hacer énfasis en la espontaneidad de la  declaración de Frank Michael Balanta, quien, sin ninguna  prevención y con totalidad ajenidad al propósito de  fingir solemnidad, admitió no sólo que minutos antes de  los hechos «estaban  peleando con la ley» porque  entraron a la fuerza al estadio, sino también que para la  época era consumidor de estupefacientes, aunque ese día  no hubiese ingerido alucinógenos.  

Además  de que esos relatos se confirman recíprocamente, aparecen  corroborados por otros medios de conocimiento, en concreto, los  testimonios de Edwin Cobo Paz18  y Javier Villada Crespo19,  funcionarios de la Policía Nacional.  

Los  nombrados dieron cuenta de que, en efecto, en la madrugada del 8 de  diciembre de 2012 fueron informados por la central de radio sobre una  reyerta entre aficionados de los equipos América de Cali y  Deportivo Cali. Al atender el llamado, encontraron el cuerpo de  Daniel Ospina – ya fallecido – así como a varios  heridos; estos últimos fueron trasladados al hospital por  otras unidades y aquéllos emprendieron la persecución  de los agresores. Cuatro fueron aprehendidos – uno de ellos,  RODRIGUEZ RESTREPO – y conducidos a la estación, donde algunas  de las víctimas identificaron a este último como uno de  los atacantes.  

3.3  Ahora bien, el defensor critica las pruebas que señalan a  CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ como el responsable de la muerte de  Daniel Ospina y aduce que no tienen mérito suasorio suficiente  para sustentar la condena. Invoca varias razones:  

3.3.1  En primer lugar, manifiesta que quienes dijeron ser testigos  presenciales de la agresión admitieron estar descansando  cuando fueron abordados por los hinchas del Deportivo Cali y que su  reacción inmediata fue la de huir, condiciones en las que mal  podrían haber identificado a quien asesinó a la  víctima.  

Aunque  la premisa probatoria de la que parte ese reparo es válida  (pues, en efecto, tanto Frank Balanta como Juan Sebastián  Hernández y Kevin Ramos explicaron que cuando se percataron de  la acometida estaban reposando y procedieron a escapar), la  conclusión que deriva de ella no lo es, pues al margen de esa  situación, lo cierto es que sí pudieron identificar al  acusado como uno de los agresores y, en particular, los dos primeros  observaron que fue él quien lesionó al occiso.  

Es  que el recurrente pierde de vista, además, que de acuerdo con  Frank Michael Balanta y Juan Sebastián Hernández, fue  el propio RODRÍGUEZ RESTREPO quien, luego de apuñalear  a Daniel Ospina, los persiguió y atacó a algunas  cuadras del lugar donde se produjo la agresión inicial En ese  orden, la percepción que les permitió individualizar al  procesado no estuvo limitada a los instantes iniciales de la gresca,  sino que se prolongó a momentos posteriores cuando ellos  mismos fueron seguidos y heridos por aquél.  

El  defensor aduce, así mismo, que Frank Balanta y Juan Sebastián  Hernández se contradijeron al relatar algunas circunstancias  esenciales de los hechos. Dice, al respecto, que describieron  erráticamente la distancia recorrida antes de ser alcanzados  nuevamente por RODRÍGUEZ RESTREPO, la ropa que tenía el  acusado al momento de los hechos, las condiciones de iluminación  presentes cuando sucedieron y la hora a la que acaecieron; además,  que, según el primero, los agresores no hicieron ninguna  manifestación mientras que, de acuerdo con el segundo,  «llegaron  gritando “solo Cali, los vamos a matar”».  

Con  todo, algunas de esas inconsistencias son magnificadas por el  recurrente, quien les otorga una entidad y alcance de los que  carecen, mientras que otras en realidad son inexistentes y parten de  una apreciación distorsionada del contenido objetivo de las  pruebas mencionadas. Véase:  

(i)  Aunque Frank Balanta Rodríguez dijo que él y Juan  Sebastián Hernández fueron alcanzados a dos kilómetros  del lugar de la acometida original20,  el segundo señaló que ello sucedió «a  cuarenta metros»21  de  allí.  Con  todo, éste también aseveró que «de  pronto (fueron) más metros», porque  «(estaban)  corriendo con toda», y  no pudo precisar cuánto tiempo duró el desplazamiento22.  Incluso, rememoró que él y Balanta fueron atacados  «mucho  más arriba»23.  En  esas condiciones, surge evidente que la estimación personal de  los testigos sobre la distancia recorrida no tiene ninguna pretensión  de precisión y, por ello mismo, que la incongruencia en sus  relatos, en tanto refiere a una apreciación subjetiva, carece  de trascendencia.  

(ii)  Es verdad que Frank Michael Balanta dijo que el sitio de los hechos  «estaba  oscurito»24,  mientras  que Juan Sebastián Hernández evocó que «había  harta luz»25.  Con  todo, la refutación es apenas formal, pues con independencia  de la impresión que cada uno de ellos tenga sobre la claridad  que había en el sitio, ambos fueron contestes al sostener que  las condiciones lumínicas eran suficientes para ver lo que  pasaba alrededor e identificar a quienes los asaltaron. Así,  no existe contradicción en cuanto a que el ambiente era  propicio para la observación y aprehensión de las  características de los involucrados.  

(iii)  No hay inconsistencia alguna entre los deponentes respecto de la hora  de los sucesos. Mientras que Balanta Rodríguez expuso que  ocurrieron «en  la madrugada (del) 8 de diciembre»26,  Juan  Sebastián Hernández precisó que tuvieron lugar  «a  la media noche del 8 de diciembre… tipo 12 o 1 de la mañana»27.  Se  trata, entonces, de asertos plenamente coincidentes.  

(iv)  Por otro lado, Balanta Rodríguez aseguró que los  hinchas del Cali «llegaron  fue atacando a la gente (sin) nada de amenazas»28        ;  a su vez, Juan Sebastián Hernández relató que  «llegaron  diciendo “solo Cali, los vamos a matar»29.  

En  este punto sí se observa una diferencia objetiva en las  narraciones, pero la misma, contrario a lo alegado por el impugnante,  no enerva el mérito suasorio de los dichos, básicamente  porque (además de estar referida a un aspecto puramente  accidental de lo relatado) encuentra elucidación en los mismos  testimonios.  

En  efecto, Frank Michael Balanta Rodríguez sostuvo que estaba  dormido cuando los hinchas del Deportivo Cali los abordaron,  circunstancia que explica razonablemente que no haya percibido las  arengas e intimidaciones pronunciadas por los atacantes a su llegada.  En contraste, Juan Sebastián Hernández aseveró  que para entonces estaba «descansando»,  no  durmiendo, y es entonces comprensible que él sí haya  escuchado las aserciones de quienes arremetieron en su contra.  

(v)  Para la Sala no pasa desapercibido que Balanta Rodríguez, Juan  Sebastián Hernández y Kevin Ramos dieron descripciones  diferentes de las prendas que RODRÍGUEZ RESTREPO portaba al  momento de los hechos.  

El  primero dijo que vestía «una  gorra de Cali y una camisa del Cali»30;  el  segundo, «gorra  del Cali y una camisa negra»31  y,  el último, «una  camisa de Cali»32  y  «no  tenía gorra»33.  

La  ambigüedad de los testimonios en ese particular aspecto es  evidente. Con todo, esa imprecisión, que es la única  sustancial advertida en las declaraciones (por demás  concurrentes), resulta insuficiente para sembrar duda sobre su  verosimilitud y credibilidad, concretamente en cuanto señalan  a RODRÍGUEZ RESTREPO como el autor del homicidio de Daniel  Ospina Valencia.  

Más  allá de que los deponentes no logren recordar de manera  precisa la vestimenta que llevaba el agresor el día de los  hechos (acaecidos, dicho sea de paso, casi un lustro antes del  juicio), lo cierto es que ninguna hesitación exhibieron los  dos primeros al señalar al acusado como la persona que  apuñaleó al occiso, y sus relatos son, en todo lo  restante, convergentes.  

(vi)  Por último, el recurrente censura que Kevin Ramos pueda  recordar que vio a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ “dando  cuchillo”, pero que no sepa a cuál o cuáles de  sus amigos atacó. Con todo, esa circunstancia, lejos de  derruir el mérito suasorio de ese testimonio, lo refuerza,  pues pone de presente su espontaneidad y transparencia, y descarta en  el declarante cualquier propósito de atribuirle al enjuiciado  un comportamiento que no haya percibido personal y directamente por  sus sentidos.  

3.3.2  Desde otra perspectiva, el defensor afirma que «si  uno de los supuestos responsables portaba un arma de fuego»,  conforme  lo evocaron los policías que participaron en la captura del  procesado, «no  es lógico… que ésta (no) hubiese sido utilizada  en la agresión».  

Tal  planteamiento resulta inane en el cometido de controvertir los  fundamentos de la condena. El comportamiento de quien llevaba consigo  un revólver al momento de su captura nada tiene que ver con el  atribuido a RODRÍGUEZ RESTREPO, y cualquier apreciación  respecto de por qué no la usó en perjuicio de los  ofendidos responde a un razonamiento puramente especulativo que en  nada derruye la prueba de cargo.  

3.3.3  También cuestiona el censor que la Fiscalía sólo  haya presentado a tres los ocho hinchas del América que fueron  atacados como testigos. Dice que por esa «mala  decisión de la delegada fiscal… no (se) logró  confirmar los hechos para adjudicar responsabilidad a CARLOS ALBERTO  RODRÍGUEZ».  

El  reparo no tiene ningún fundamento. La satisfacción del  estándar epistemológico legalmente establecido para  proferir condena no depende de la cantidad  de  pruebas que se debaten en el juicio, sino de que las efectivamente  practicadas – incluso si es una sola – demuestren más  allá de duda razonable, desde una valoración ceñida  a la sana crítica, tanto la materialidad del delito  investigado como la responsabilidad del imputado en su comisión.  

Por  otro lado, en un sistema de procesamiento criminal de tendencia  acusatoria, como el que rige estas diligencias, cada una de las  partes tiene el derecho de solicitar las pruebas que, en su entender,  resulten necesarias para demostrar su respectiva pretensión.  En tal virtud, corresponde a una facultad enteramente discrecional de  la Fiscalía la selección de los medios de conocimiento  que hace valer en la vista pública para sacar avante su teoría  del caso. La decisión que adopte en el sentido de prescindir  de uno o más elementos de juicio no puede ser objeto de  reproche por los demás sujetos procesales.  

Y  si lo pretendido por el defensor era insinuar que algunas de las  víctimas no convocadas podrían haber desmentido el  señalamiento elevado contra RODRÍGUEZ RESTREPO,  indudable resulta que le correspondía a él, y no a la  acusación, solicitar su decreto en la audiencia preparatoria.  

3.3.4  En realidad resulta inocuo debatir si la captura de CARLOS ALBERTO  RODRÍGUEZ se produjo «por  persecución» o  si, como lo dice la defensa, se materializó sólo porque  el nombrado vestía una camiseta del Deportivo Cali.  

Más  allá de que los policías captores testificaron de  manera conteste y congruente que aprehendieron al enjuiciado luego de  seguir a los agresores por algunas cuadras, lo cierto es que el  sustento de la condena no lo es ni la captura ni las razones que la  motivaron, sino la identificación que en el juicio oral  hicieron los testigos de cargo del autor del homicidio de Daniel  Ospina.  

Puesto  de otra forma, al margen de los motivos que suscitaron la detención  del acusado (que son objeto de debate en la audiencia preliminar de  legalización de captura), el fallo que ahora se revisa tiene  por fundamento exclusivo las pruebas practicadas en la vista pública  y no, como parece entenderlo el recurrente, consideraciones distintas  vinculadas con el inicial arresto del procesado.  

En ese orden,  incluso de admitirse, en gracia de discusión, que a RODRÍGUEZ  RESTREPO se le capturó únicamente por vestir una  camiseta del equipo Deportivo Cali, ello en nada derruiría los  contestes, claros y unívocos señalamientos de quienes  personal y directamente lo vieron atentar contra la vida de Daniel  Ospina.  

3.3.5  Finalmente, el defensor de RODRÍGUEZ RESTREPO asevera que  Frank Balanta y Juan Sebastián Hernández pueden haber  incriminado al primero falazmente motivados por la animadversión  derivada de «la  rivalidad entre barras de fútbol».  

El  argumento no es admisible, porque se sustenta en una apreciación  puramente personal de quien lo propone, desprovista de asidero  demostrativo serio. Las afinidades deportivas diversas de los  declarantes no resultan suficientes, en sí mismas, para  atribuirles el protervo ánimo de incriminar con mendacidad al  acusado, menos aún en tanto aquéllos expresamente  dijeron no conocerlo ni haberlo visto antes de la ocurrencia de los  hechos, menos aún, tener con él enemistad alguna.  

Lo cierto es que el mérito suasorio otorgado por el Tribunal a  los testigos de cargo – y que la Sala encuentra acertado –  está determinado por las características de  credibilidad que reviste su dicho (de consistencia, univocidad,  espontaneidad y coherencia), como también del respaldo que  encuentra en otros elementos de juicio, y no depende entonces de su  filiación a un determinado grupo de interés.  

3.4  En suma, la Corte estima que el fallo impugnado debe ser confirmado.  Los testimonios practicados en el juicio a los que se ha hecho  referencia demuestran, más allá de toda duda, que fue  CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO quien le causó la  muerte a Daniel Ospina Valencia mediante varias puñaladas, y  los argumentos expuestos por la defensa resultan insuficientes para  controvertir o derruir esa conclusión.  

Dicha  conducta, conforme lo entendió el ad quem en armonía  con la acusación, se cometió con sevicia, lo cual se  infiere no sólo del número de lesiones infligidas al  occiso, sino de la ferocidad contextual del ataque y la notoria  desproporción entre el número de agresores y agredidos,  y configura entonces el punible de homicidio agravado.  

3.5  Resta precisar que el Tribunal incurrió en un error al afirmar  que en contra del acusado no fueron deducidas circunstancias de mayor  punibilidad.  

En  contrario, en la formulación de acusación le fue  atribuida la definida en el numeral 3° del artículo 58 de  la Ley 599 de 2000, que se configura cuando la comisión de la  conducta punible está «inspirada  en móviles de intolerancia y discriminación referidos a  la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las  creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o  minusvalía de la víctima».  

Con  todo, resulta innecesario discernir si aquélla se materializa  o no en el caso concreto, pues el acusado concurre a esta instancia  en condición de impugnante único; en ese orden, su  situación jurídica, aún de advertirse que la  sanción debió fijarse en los cuartos medios de  movilidad punitiva, no puede ser agravada.  

4.  Otras consideraciones.  

Aunque  RODRÍGUEZ RESTREPO fue absuelto por el delito de lesiones  personales y ello no es objeto de controversia en esta sede, la Sala,  por razón de las funciones pedagógicas que la Ley le  atribuye, no puede pasar por alto la manera irregular en que la  Fiscalía y los Jueces, tanto en sede de control de garantías  como de conocimiento, tramitaron lo atinente a esa conducta punible.  

Al  respecto, se observa lo siguiente:  

4.1  El Juez de Control de Garantías ante el cual se adelantaron  las audiencias preliminares en este asunto rehusó declarar  legalmente formulada la imputación respecto del delito de  lesiones personales. Adujo, en soporte de esa determinación,  que la Fiscalía «no  presentó… los dictámenes médico legales  de lesiones no fatales».  

Aunque  es cierto que a los Jueces de esa especialidad les corresponde velar  porque la imputación de cargos se haga de apego a los  preceptos legales y jurisprudenciales aplicables, está  suficientemente discernido que no pueden ejercer control material  sobre aquélla34.  

En  efecto, el denominado juicio de imputación – esto es, la  verificación de la existencia de los presupuestos probatorios  y procesales que habilitan la formulación de imputación  en contra del indiciado – compete exclusivamente a la Fiscalía,  y «no  puede ser rebatido por la defensa, como tampoco puede ser controlado  materialmente por los jueces»35.  

Ello  supone, máxime  ante el inequívoco tenor del numeral 2° del artículo  288 de la Ley 906 de 2004, que en esa primigenia fase de la actuación  no le está permitido al funcionario judicial exigir a la  Fiscalía el descubrimiento de elementos materiales  probatorios, ni justificar demostrativamente los fundamentos fácticos  de la formulación de cargos.  

Así  pues, la determinación que en este asunto adoptó el  funcionario de control de garantías en el sentido de no  admitir como legalmente formulada la imputación que por el  delito de lesiones personales elevó la Fiscalía contra  CARLOS RODRÍGUEZ RESTREPO comportó una ostensible  extralimitación de sus funciones legales y constitucionales, y  la consecuente invasión de la órbita funcional  exclusiva y excluyente de esa entidad.  

4.2  Al margen de que la resolución adoptada por el Juez de Control  de Garantías fuese notoriamente equivocada, lo cierto es que,  en tanto resolvió no tener por legalmente formulada la  imputación por el delito de lesiones personales, ésta  no existió jurídicamente.  

A  pesar de lo anterior, el Fiscal del caso – en vez de haber  solicitado una segunda audiencia preliminar para incluir ese ilícito  en la imputación – siguió adelante con el trámite  e incorporó esa conducta punible en la acusación (tanto  en el escrito que la contiene como en su presentación verbal),  ignorando que ese cargo, en términos estrictamente jurídicos,  no fue formulado. En esencia, entonces, acusó a RODRÍGUEZ  RESTREPO por un delito que no se imputó ni fáctica ni  jurídica, con lo cual resultó patentemente violentado  el principio de congruencia.  

4.3  Los Jueces de conocimiento, tanto en la primera instancia como en la  segunda, pasaron por alto que el delito de lesiones personales no le  fue legalmente imputado al enjuiciado y que, por ende, no podía  ser objeto de pronunciamiento judicial alguno. Al proferir sentencia  decidiendo sobre la responsabilidad de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ  respecto de esa conducta – así fuere en el sentido de  absolverlo – sobrepasaron el marco fáctico del proceso,  que es el fijado en la formulación de imputación, y, en  vez de corregir la irregularidad en que incurrió la Fiscalía  al acusar por un delito por el que no se elevaron cargos,  persistieron en el dislate.  

Con  todo, los yerros concatenados en que incurrieron la Fiscalía y  los funcionarios de conocimiento no pueden provocar la invalidez de  lo actuado, porque a RODRÍGUEZ RESTREPO se le absolvió  del cargo de lesiones personales y la rescisión parcial de la  actuación resultaría entonces en perjuicio suyo, máxime  que aquél, se insiste, tiene la condición de único  recurrente.  

La  corrección no supera entonces el ámbito conceptual, y  se consigna en esta decisión a efectos de que aquéllos,  en adelante, se abstengan de incurrir en similares irregularidades.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el fallo  de 20 de junio de 2019, por el cual el Tribunal Superior de Cali  condenó a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RESTREPO como autor  del delito de homicidio agravado.  

Esta decisión  no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          F.          6, c. 1.  

2          F. 7, c. 1; récord          25:10 y ss.  

3          Récord          54:00 y ss.  

4          Fs.          13 y ss., c. 1.  

5          F.          18, c. 1; récord 14:30 y ss.  

6          Fs.          44 y ss., c. 1.  

7          Fs.          49 y ss., c. 1.  

8          Fs.          68 y ss., c. 1.  

9          Fs.          92 y ss., c. 1.  

10          Fs.          104 y ss., c. 1.  

11          Fs.          130 y ss., c. 1.  

12          Fs.          155 y ss., c. 1.  

13          Fs.          205 y ss.  

14          Récord 1:54:00 y ss., sesión de 24 de octubre de 2017.  

15          Récord 12:30 y ss.; récord 35:00 y ss., sesión          de 24 de octubre de 2017.  

16          Récord 8:00 y ss., sesión de 2 de noviembre de 2017.  

17          Fs. 79 y ss., c. 1; récord 1:17:00 y ss., sesión de 24          de octubre de 2017.  

18          Récord 2:02:00 y ss., sesión de 24 de octubre de 2017.  

19          Récord 39:00 y ss., sesión de 2 de noviembre de 2017  

20          Récord 28:00, sesión de 24 de octubre de 2017.  

21          Récord 46:20, ibídem.  

22          Récord          48:00, ibídem.  

23          Récord          46: 40, ibídem.  

24          Récord          20:30, ibídem.  

25          Récord          41:00, ibídem.  

26          Récord          17:00, ibídem.  

27          Récord          38.50.  

28          Récord          21:10, ibídem.  

29          Récord          42:20, ibídem.  

30          Récord          29:30, ibídem.  

31          Récord          49:40, ibídem.  

32          Récord          19:00, sesión de 2 de noviembre de 2017.  

33          Récord          24:00, ibídem.  

34          Entre otras, CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 52507 y CSJ SP, 11 dic. 2018,          rad. 52311, reiteradas en CSJ SP, 3 jul. 2019, rad. 52967.  

35          CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

28      

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