STP10775-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10775-2019  

Radicación  Nº 106106  

Acta  No. 203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por MARTHA  CECILIA QUINTERO DE RÍOS y LUZ PIEDAD RÍOS QUINTERO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del  asunto ordinario laboral que adelantaron contra la compañía  Ingenio Carmelita S.A., en actuación que vinculó a  Generali Colombia Seguros Generales S.A. y a las partes e  intervinientes del proceso objeto de reproche.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Incurrieron  o no las autoridades accionadas en un defecto al valorar de manera  errónea la prueba que dio origen a las decisiones emitidas, a  través de las cuales absolvieron a Ingenio Carmelita S.A. de  la ocurrencia del accidente de trabajo en la que perdió la  vida el señor Rios Quintero, hijo y hermano de las  accionantes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 31 de julio de 2019, esta Sala de tutelas avocó  el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, manifestó que los cuestionamientos de las  demandantes carecen de fundamento, en tanto esa Corporación  resolvió no casar la sentencia impugnada, debido a múltiples  e insuperables errores de técnica que presentaba el escrito,  las que era imposibles de superar, dado el carácter rogado y  dispositivo de ese especial medio de impugnación.  

Bajo  ese derrotero, señaló que los ataques a la sentencia  emitida fueron desestimados, pues el escrito no se atuvo a las formas  propias establecidas en el Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, que incluyen las que regulan la interposición  y trámite del recurso de casación, concretamente los  artículos 87,90 y 91 de ese estatuto, junto con la normativa  de la Ley 16 de 1969.  

Indicó  entonces que, las manifestaciones e inconformidades planteadas en  esta acción de tutela, no pueden ser de recibo, pues pretenden  anular por vía constitucional la esencia de la providencia  emitida, con la clara intención de enmendar la incuria en la  que se incurrió al momento de sustentar el recurso.  

2.  Por  su parte, el apoderado judicial de Generalli Colombia Seguros,  solicitó denegar el amparo invocado en tanto no se configuran  las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia  judicial.  

3.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea  jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo  a que la pretensión de las accionantes es dejar sin efectos  las providencias a través de las cuales se denegó el  reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales que se  originaron en la muerte de Juan Guillermo Rios Quintero, por ocasión  de un accidente de trabajo cuando laboraba para la empresa Ingenio  Carmelita S.A.  

Pues  bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso bajo examen, las  accionantes censuran la providencia de  29 de enero de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral,  a  través de la cual no casó la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitida el 29 de junio de  2012, que confirmó la decisión adoptada el 3 de junio  de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá,  que declaró probadas  las excepciones de carencia del derecho sustancial, inexistencia de  las obligaciones demandadas, petición de no lo debido y buena  fe, absolviendo de esta forma a la compañía Ingenio  Carmelita S.A.  

Lo  anterior, ya que en criterio de la parte actora, dicha  decisión constituye una vía de hecho, dado que los  accionados no tuvieron en cuenta que a pesar de que el predio donde  se encontraba laborando el señor Ríos Quintero no era  de propiedad de la empresa, no se tuvo en cuenta el deber de  diligencia y cuidado respecto de éste, además de  indicar que la Corte Suprema Sala de Casación Laboral  desestima los cargos, por falta de técnica, lo que es  vulnerador de sus derechos fundamentales, máxime cuando la  misma fue presentada por un profesional del derecho.  

Con  fundamento entonces en los elementos probatorios allegados a la  demanda de tutela, resulta evidente  que las demandantes pretenden a través de este instrumento  censurar la actuación desplegada por los funcionarios  judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, las demandantes pretenden revivir etapas  procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando  tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la  jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de  tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de  que la Sala de Casación Laboral, dio  prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, arribando a  conclusiones improcedentes, pues no se estudió de fondo los  argumentos de la demanda, dado que no se atendieron las técnicas  establecidas para presentar la misma.  

Justamente,  respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de  Casación Laboral ha señalado que4:  

«En  efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los  requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración  exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos  jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden  ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del  recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos  imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta  desestimable».  

Bajo  este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se  configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento  jurídico establece para el recurso extraordinario de casación.  

Así,  en la decisión objeto de censura la Sala de Casación  Laboral al respecto consideró:  

«  También se ha orientado, que la demanda de casación  debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que  autorizan su admisión, sino que también exige un  planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual  si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación  demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si  el ataque se plantea por la senda indirecta,  por errores de hecho o  de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse  a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro  caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se  tengan por trasgredidos.  

Se  trae a colación lo anterior, porque el cargo segundo con el  que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a  las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de  impugnación, las cuales están esencialmente contenidas  en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, se  itera, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino  que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en  dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el  artículo 29 Constitucional.  

Así  se dice, en razón a que  la censura acusa la sentencia impugnada de haber infringido la ley  sustancial, por la vía indirecta en la modalidad aplicación  indebida, lo que condujo, entre otras, «a la interpretación  errónea del artículo 216 del Código Sustantivo  del Trabajo» (f.° 14, ibídem), obviando que la  última infracción, solo puede plantearse a través  de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, por  ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la  modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la  vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma  en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de  ella»».  

Incluso,  pese a las anteriores falencias, y contrario a lo afirmado por las  accionantes, la Sala de Casación Laboral sí estudió  de fondo los reparos planteados en la demanda, haciendo alusión  a lo siguiente:  

«  El Tribunal fundamentó la decisión absolutoria, en que  a pesar de haberse acreditado la existencia de cuatro muertes  violentas de trabajadores de la empresa, anteriores a la del señor  Juan Guillermo Ríos Quintero, dos de ellas, dentro de sus  instalaciones, no se probó la fecha en que estas ocurrieron ni  su «relación de causalidad», como tampoco la  existencia de denuncia o información en torno al peligro de  muerte en el que se encontraba el causante, toda vez que los testigos  informaron de sus buenas relaciones con el personal de la sociedad  demandada, de la libertad con la que se andaba en sus terrenos, la  ausencia de requerimientos y necesidad de medidas de seguridad para  el personal supervisor y las  medidas de seguridad adoptadas en las  instalaciones ingenio, por lo que el accidente de trabajo del  servidor fue intempestivo y por el accionar irresponsable de un  tercero.  

Agregó,  en relación con lo último que, en todo caso, no tenía  relevancia «la demostración de vigilancia y control que  había en el Ingenio CARMELITA S. A.», porque el lugar de  ocurrencia de los hechos fue ajeno a sus instalaciones, al haber  ocurrido en un predio que tenía arrendado; que al no existir  denuncia previa, la demandada «no […] tenía  mérito para adoptar mayores medidas de seguridad o algún  procedimiento especial para proteger su vida»; que «tampoco  obedeció la muerte del mismo a la falta de programas de salud  ocupacional, al haberse dado la misma como consecuencia de un  atentado violento perpetrado por desconocidos» (f.°330 a  342, cuaderno principal).  

En  contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, de  haber incurrido en errores de hecho, al  

2.  No dar por acreditado, estándolo, que al demandante no se le  brindó por su empleador, todas las medidas de protección  adecuadas para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo que le  costó la vida  

[…]  

4.  Dar por cierto, contra la evidencia, que la vigilancia y control que  existía en el ingenio Carmelita, no tenía relevancia  alguna con la muerte del trabajador Ríos Quintero, por haber  fallecido fuera de dichas instalaciones.  

6.  Dar por probado, sin estarlo, que la demandada tenía  implementado un programa de salud ocupacional.  

En  relación con el segundo y sexto error de hecho, de entrada  advierte la Corte, que no estarían llamados a prosperar,  puesto que, a pesar de que el Tribunal no se pronunció acerca  de la documental censurada, particularmente la de folio 53, ibídem,  contrario a lo expuesto por la impugnación, no fundó su  decisión en la existencia de prueba sobre la adopción  de medidas de seguridad laboral por parte de la empleadora, sino que,  por el contrario, pese a no hallarlas probadas, consideró que  tal omisión no fue causa eficiente del infortunio, al señalar  que «tampoco obedeció la muerte […] a falta de  implementación de medidas de salud ocupacional, al haberse  dado la misma como consecuencia de un atentado violento perpetrado  por desconocidos» (f.° 341, cuaderno principal), sin que  ninguno de los demás medios de convicción calificados,  dieran cuenta de ese nexo causal»  

Con  ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Fluye  entonces evidente que las  autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que  distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron  amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis,  sin que, contrario a lo que aducen las accionantes, lo resuelto en  tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, dado que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad,  no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.  

En  ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que las demandantes discrepan de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Entonces,  el hecho de que las actoras tengan un criterio diverso al esbozado  por la Sala de Casación Laboral en la decisión  censurada, no conlleva a que la misma se torne arbitraria.  

Adviértase  igualmente, que si bien el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable5,  en el presente caso no se puede activar la protección  constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una  afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo  vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la  inconformidad de las accionantes recae es en la valoración  probatoria realizada por los funcionarios judiciales, lo cual no  puede servir de excusa para soslayar los presupuesto de  procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por esta vía se disponga  la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de MARTHA  CECILIA QUINTERO DE RÍOS Y LUZ PIEDAD RÍOS QUINTERO.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por las demandantes, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

Cuarto:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

4          CSJ SL5536-2018, 28          nov. 2018, rad. 70816.  

5          C.C. ST-5298/2005.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *