SP5295-2019(55651)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP5295-2019  

Radicación  n° 55651  

(Aprobado  Acta n° 322)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve sobre la impugnación especial presentada por el  defensor de WILLIAM ROBINSON RUÍZ CASTELLANOS en contra del  fallo emitido el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de  Manizales, que revocó la sentencia absolutoria proferida el 20  de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad y, en consecuencia, lo condenó por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

            

2. HECHOS  

El  Tribunal declaró probado que el procesado, en una oportunidad,  realizó actos sexuales con L.F.B.N., de 12 años de  edad, consistentes en besos y tocamientos de los senos y la vagina  por encima de la ropa. Los hechos, según el fallador de  segundo grado, ocurrieron en el año 2012, en un lote donde  estaba ubicada la residencia de la menor y donde también  funcionaban talleres de mecánica y el parqueadero donde el  procesado guardaba su volqueta.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 10 de febrero de 2017 la Fiscalía le imputó  a RÚIZ CASTELLANOS el delito de actos sexuales con menor 14  años, previsto en el artículo 209 del Código  Penal. Lo acusó bajo las mismas premisas fáctica y  jurídica.  

El 20  de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Manizales lo absolvió por considerar insuficientes las pruebas  aportadas por la Fiscalía para soportar su teoría del  caso.  

Esta  decisión fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio  Público, lo que activó la competencia del Tribunal  Superior de dicha ciudad.  

            

4. EL          FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal concluyó que el testimonio de la menor L.F.B.N.  brinda elementos de juicio suficientes para derruir la presunción  de inocencia que ampara al procesado, más allá de duda  razonable. En buena medida, su disertación se orientó a  desvirtuar los argumentos expuestos por el Juzgado para emitir la  sentencia absolutoria. Dijo:  

Son  entendibles los mutismos experimentados por la testigo de cargo  durante el juicio oral, pues se trata de adolescente de 12 años,  que se vio expuesta a un evento traumático y, además,  tuvo que referirse a su vida sexual en una audiencia pública.  

No  puede perderse de vista que la menor se refirió a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los besos y los  tocamientos atribuidos al procesado.  

La  víctima entregó varias versiones durante la fase de  investigación, que se avienen, en lo esencial, a lo expuesto  en el juicio.  

Las  características del lote donde está ubicada la casa de  L.F.B.N., así como el parqueadero utilizado por el procesado,  lo hacían propicio para que el fugaz encuentro hubiera  ocurrido sin ser presenciado por los trabajadores y demás  personas que frecuentaban el lugar. Esa clandestinidad pudo verse  favorecida, además, por el tamaño de la volqueta del  procesado, pues la adolescente asegura que los hechos ocurrieron  cerca del rodante.  

Los  conceptos emitidos por las psicólogas que tuvieron contacto  con la adolescente no desvirtúan la capacidad que esta tenía  para percibir y narrar los hechos. Igualmente, no dan cuenta de que  la testigo fuera proclive a mentir.  

Finalmente,  se tiene que la madre de L.F.B.N. dijo que esta se afectó  emocionalmente cuando le narró lo sucedido y que en principio  la historia le pareció creíble porque “ella  de dónde iba a sacar esas cosas, esas mentiras”.  Bajo estos presupuestos, le restó importancia a lo expuesto  por la progenitora en el sentido de que su hija en ocasiones decía  mentiras y que “también  a veces dudaba que (sic) el señalamiento fuera verdad”,  máxime si se tiene en cuenta que no expuso los fundamentos de  este último aserto.  

            

5. LA          IMPUGNACIÓN  

El  defensor del procesado sostiene lo siguiente:  

El  Tribunal hizo una “justificación  superflua”  del comportamiento de la testigo durante el juicio oral, toda vez  que: (i) para ese momento, L.F.B.N.  tenía 17 años de edad, y no 12, como se concluyó  en la sentencia condenatoria; (ii) al proceso no se aportó un  dictamen que diera cuenta de la afectación psicológica  de la adolescente a raíz de estos hechos; (iii) el juez  colegiado no explicó la existencia de una máxima de la  experiencia o de una regla de la lógica que permita concluir  que los mutismos y dubitaciones de la testigo durante el juicio oral  tengan como explicación el impacto del abuso sexual; y (iv)  realizó un estudio fragmentario de los conceptos emitidos por  las psicólogas que tuvieron contacto con la menor, para  resaltar que esta tenía capacidad para “aprehender  y describir los hechos”,  lo que condujo a que dicho testimonio no se sometiera “al  tamiz de la sana crítica”.  

En el  fallo condenatorio no se tuvo en cuenta que los hechos supuestamente  ocurrieron en un parqueadero público, “que  a la vez sirve de asiento a talleres de mecánica y a un  conjunto habitacional”,  lo que permite descartar que se trate “del  garaje privado de una casa de habitación”.  Según la experiencia –agrega-, esos lugares son  concurridos.  

Además,  se demostró que el procesado salía en su volqueta  alrededor de las 5 de la mañana y generalmente regresaba entre  las 4 y 6:30 de la tarde. De ello, según las “reglas  de la lógica y la experiencia”,  se puede concluir que difícilmente la niña podría  estar en el parqueadero en horas de la madrugada, pues en las  primeras horas del día debía estar dedicada a  prepararse para ir a estudiar.  

Aunado  a lo anterior, por la deficitaria investigación no se conoció  el horario escolar y las rutinas de L.F.B.N. para el año 2012,  lo que impidió establecer la posibilidad del encuentro entre  esta y el procesado en el lapso comprendido entre las 4 y 6:30 de la  tarde.  

El  Tribunal dio por ciertas sus propias impresiones sobre las  características del lote donde supuestamente ocurrieron de los  hechos, y, por ello, concluyó sin fundamento que se trata de  “un  espacio amplio en el que pueden darse interacciones personales sin la  observancia de terceros”.  Ello fue abordado de forma diferente en la sentencia de primera  instancia, donde se echó de menos una fotografía o  cualquier otra “evidencia  demostrativa”  de las características de ese lugar.  

Para  justificar sus conclusiones el Tribunal señaló que los  hechos pudieron ocurrir detrás de una volqueta, lo que riñe  con la clandestinidad que suelen rodear este tipo de abusos,  precisamente para evitar que el perpetrador sea observado. En todo  caso, no se demostró que el sitio señalado por el  juzgador de segundo grado fuera idóneo para realizar un abuso  sexual sin que el mismo fuera percibido por los trabajadores o  habitantes del predio.  

Por  tanto, la sentencia se fundamenta en una falsa máxima de la  experiencia, según la cual “todo  local donde se parquean volquetas es un espacio amplio en el que  pueden darse interacciones personales sin la observancia de  terceros”.  

En  este contexto, el Tribunal “cercenó  las declaraciones de los testigos de descargo”,  que dan cuenta de que el procesado generalmente iba al parqueadero en  compañía de su esposa y de su hijo, lo que “incrementa  la situación de incertidumbre acerca de la ocurrencia de los  hechos”.  

En  este caso no se tuvo en cuenta que la madre de L.F.B.N.  señaló que esta es “proclive  a mentir”,  como tampoco se consideró lo expuesto por la psicóloga  Gloria Patricia Castillo, quien resaltó que “la  niña no tenía mucha consciencia de lo malo de ciertas  circunstancias personales”,  lo que “quiere  decir que no tenía conciencia de los resultados nocivos de  informar situaciones mentirosas en cualquier escenario, dando lugar a  la posibilidad de que la menor mintiera…”.  

En  cuanto a la persistencia del relato, no puede perderse de vista que  L.F.B.N. no quiso referirse a los hechos cuando fue abordada por la  psicóloga Luz Stella Paipilla, por lo que esta “no  pudo establecer la veracidad del mismo”.  

Ante  la incertidumbre que existe en torno a la ocurrencia de los hechos,  la Corte debe revocar la sentencia condenatoria y mantener la  absolución emitida por el Juzgado.  

            

6. LOS          NO RECURRENTES  

No se  pronunciaron.  

            

7. CONSIDERACIONES  

                              

1. La                  delimitación del debate    

La  Fiscalía, además del testimonio rendido por la  adolescente durante el juicio oral, fundamentó su teoría  del caso en los siguientes testimonios: (i) la médica legista  que practicó el examen sexológico, quien, como era de  esperarse habida cuenta de las características del supuesto  abuso sexual –besos  y tocamientos por encima de la ropa-,  dijo que en el cuerpo de la adolescente no existían huellas de  dicho delito; (ii) la madre de L.F.B.N., quien negó que entre  esta y el procesado hubiera existido alguna relación, señaló  que la niña en ocasiones decía mentiras y se mostró  dubitativa sobre la real ocurrencia de los hechos, pues en principio  manifestó que no veía cómo la menor pudo  inventar la historia, pero luego expresó su duda sobre la  veracidad de la misma; (iii) la declaración de dos psicólogas  que tuvieron contacto con L.F.B.N., quienes, sin emitir un dictamen  pericial en los términos de los artículos 405 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, se refirieron a algunos rasgos de  la personalidad de esta y, principalmente, fueron utilizadas para  introducir las declaraciones rendidas por la menor por fuera del  juicio oral; y (iv) el dictamen emitido por una profesional de la  misma disciplina, que no aportó nada relevante para la  solución del caso, según se explicará más  adelante.  

Por  su parte, la defensa presentó las siguientes pruebas en apoyo  de la versión del procesado: (i) el testimonio de su esposa,  quien confirmó que la menor L.F.B.N. le enviaba cartas de  amor, que ella le sugirió que no le prestara atención,  y, además, dijo que generalmente ella y su hijo lo acompañaban  a parquear la volqueta; (ii) una carta de amor, que corresponde a una  de las misivas que la adolescente le envió al procesado; y  (iii) la declaración de dos personas que laboraron en el lote  donde supuestamente ocurrieron los hechos, quienes se refirieron a  las características del lugar, a las actividades que allí  se desarrollan y a la rutina de RUÍZ CASTELLANOS en lo que  concierne a la salida e ingreso del vehículo de carga.  

Sobre  esa base, la Fiscalía sostiene que el procesado, en el año  2012, en una sola oportunidad, besó y tocó por encima  de la ropa a L.F.B.N. La defensa, por su parte, niega que ello haya  ocurrido y sostiene que la menor fue quien se interesó en el  procesado, a quien le enviaba cartas románticas, y como no  obtuvo respuesta, ello pudo llevarla a inventar la historia que dio  lugar al inicio de este proceso.  

                              

2. Las                  reglas aplicables al caso    

Para  solucionar este asunto, deben tenerse en cuenta las siguientes  reglas, que son producto del desarrollo jurisprudencial del sistema  de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004.  

                                                        

1. La                          obligación de proteger los derechos de los niños y                          adolescentes no implica la eliminación de los derechos y                          garantías del procesado              

Si  bien es cierto el Estado tiene la obligación de brindarles  especial protección a los niños y adolescentes, también  lo es que ello no puede dar lugar a la eliminación de los  derechos del procesado. Bajo esta premisa, es claro que los derechos  de quienes comparecen en calidad de víctimas no incluyen la  emisión obligatoria de un fallo condenatorio, ya que ello  implicaría la negación del proceso como escenario  dialéctico para la determinación de la responsabilidad  penal. Lo que resulta determinante es que se adelante una  investigación minuciosa y se siga el trámite judicial  con rigor, para que, así, se establezca si hay lugar a la  imposición de la correspondiente sanción (CSJSP, 20  oct. 2015, Rad. 44056; CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras).  

                                                        

2. La                          concurrencia de hipótesis alternativas a la propuesta por                          el acusador, que puedan catalogarse como verdaderamente                          plausibles, puede generar duda razonable              

El  procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción  de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de  duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la  jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la  defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es  cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación,  sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al  punto de poder ser catalogada como “verdaderamente  plausible”  (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).  

                                                        

3. Por regla                          general, las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral no                          pueden ser valoradas como prueba              

Por  regla general, solo pueden ser valorados los testimonios practicados  en el juicio oral. Las declaraciones rendidas por fuera de este  escenario son inadmisibles como prueba, salvo que se demuestre una  causal de admisión excepcional de prueba de referencia o se  establezca que el testigo disponible en juicio se retractó o  cambio su versión, de tal manera que su versión  anterior deba ser incorporada como “testimonio  adjunto”.   En ambos eventos, deben agotarse los trámites previstos para  la incorporación de declaraciones anteriores al juicio (CSJAP.  30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre  otras).  

                                                        

4. La                          incorporación de declaraciones rendidas por fuera del                          juicio oral por menores de edad que comparecen en calidad de                          víctimas              

Esta  Corporación ha desarrollado diversos aspectos del tratamiento  de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por niños  que comparecen en calidad de víctimas de delitos sexuales o de  otros delitos graves.  

En  primer término, ha precisado que dichas declaraciones, cuando  se presentan para demostrar la ocurrencia del hecho, la identidad del  autor y otros aspectos relevantes para el juicio de responsabilidad,  tienen el carácter de prueba de referencia. En tal sentido  interpretó lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013 sobre la  incorporación de las denominadas “entrevistas  forenses”.  (44056). Sobre el carácter de prueba de referencia, se ha  resaltado  

En  el caso de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del  juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba del abuso,  la responsabilidad del acusado o cualquier otro aspecto relevante del  tema de prueba, no cabe duda que constituyen prueba de referencia,  porque (i) encajan en la definición de prueba de referencia  consagrada en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, según  el desarrollo jurisprudencial de la misma (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad.  46153 y los pronunciamientos allí relacionados); (ii)  constituyen testigos de cargo, en la medida en que las declaraciones  están orientadas a soportar la acusación de la  Fiscalía, lo que activa el derecho a interrogar o hacer  interrogar a quienes han hecho la declaración, sin perjuicio   de las demás expresiones del derecho a la confrontación,  y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación  se ve afectada por la no comparecencia del testigo al juicio oral,  principalmente cuando la defensa no tuvo la oportunidad de participar  en el interrogatorio rendido por fuera de este escenario, bien  controlando la forma de las preguntas, formulando los interrogantes  que considere pertinentes, etcétera. (CSJSP, 16 mar 2016, Rad.  43866).  

Igualmente,  la Sala ha resaltado que el ordenamiento jurídico le brinda  diferentes opciones a la Fiscalía para el manejo de los  testimonios de los menores, y, asimismo, ha hecho hincapié en  que el ente acusador tiene la responsabilidad de decidir el manejo  que debe darle a este tipo de pruebas, según las  particularidades del caso.  A continuación, se resaltan las  principales características de esas opciones.  

                                                                                          

1. No                                  presentar al menor en el juicio oral, para evitar su doble                                  victimización, y solicitar la incorporación de                                  declaraciones anteriores a título de prueba de referencia                                

Este  tema fue desarrollado ampliamente en las decisiones 44056 de 2015 y  43866 de 2016. En esta última se concluyó que  

[c]on  la expedición de la Ley 1652 de 2013 se consolidó lo  que jurisprudencialmente se había planteado en torno a la  necesidad de evitar que los niños sean doblemente  victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al juicio  oral1.  Así, es posible que en muchos casos la Fiscalía deba  apelar a la presentación de estas declaraciones a título  de prueba de referencia, como expresamente lo permite el artículo  3º de la ley en mención, y, en consecuencia, se vea  avocada a asumir las cargas derivadas de lo estatuido en el varias  veces citado artículo 381, lo que necesariamente obliga a  realizar una investigación mucho más exhaustiva.  

Tras  resaltar que la incorporación de declaraciones a título  de prueba referencia activa la restricción prevista en el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la Sala hizo énfasis  en la importancia de una adecuada investigación y de la  relevancia que en estos casos tiene la prueba de corroboración.  Se indicó:  

Es  claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de  las formas de corroboración de la declaración de la  víctima, porque ello dependerá de las particularidades  del caso. No obstante, resulta útil traer a colación  algunos ejemplos de corroboración, con el único  propósito de resaltar la posibilidad y obligación de  realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el  daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio  comportamental de la víctima; (iii) las características  del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la  verificación de que los presuntos víctima y victimario  pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y  lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades  realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la  víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y  el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través  de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la  explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido  por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo  ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación  de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso  sexual, entre otros.  

                                                                                          

2. Apelar a                                  la figura de la prueba anticipada, como mecanismo para equilibrar                                  la protección de los niños y la materialización                                  de los derechos del procesado                                

Luego  de analizar la regulación de este aspecto en el derecho  comparado, la Sala concluyó:  

En  síntesis, la Sala encuentra que en el plano internacional la  armonización de los derechos del acusado y los de los menores  que comparecen en calidad de víctimas de delitos sexuales se  ha caracterizado por lo siguiente: (i) evitar que los menores  presuntas víctimas de delitos sexuales sean objeto de  victimización secundaria; (ii) garantizar, en la mayor  proporción posible, los derechos del procesado; (iii) limitar  el valor probatorio de las declaraciones frente a las que el acusado  no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación,  (iv) limitar la posibilidad del acusado de estar frente a frente con  el testigo (menor) pero brindarle herramientas para que pueda ejercer  el contra interrogatorio, (v) la utilización de la grabación  de la declaración como una forma de preservar el testimonio y  garantizar la defensa, y (vi) cuando deba anticiparse la declaración  del menor, debe garantizarse en la mayor proporción posible  los derechos del procesado, sin perjuicio de las medidas necesarias  para evitar que el menor sea objeto de victimización  secundaria.  

Y  sobre la posibilidad de hacer uso de la prueba anticipada, regulada  en la Ley 906 de 2004, hizo énfasis en que  

Frente  a los menores de edad que comparecen a la actuación penal en  calidad de víctimas o testigos, desde ahora cabe resaltar que  si  la finalidad principal de la prueba anticipada es evitar la  pérdida o alteración del medio probatorio, su  procedencia en este tipo de casos es evidente, no sólo porque  la práctica de varios interrogatorios puede dar lugar a la  victimización secundaria, sino además porque el medio  de conocimiento podría verse afectado en la medida en que  el menor “haya iniciado un proceso de superación del  episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo  le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario  judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez), entre otras razones” (CSJ SP,  28 Oct. 2015,  Rad. 44056).  

La  práctica de prueba anticipada no es incompatible con las  medidas establecidas en las leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013 para  proteger a los niños durante los interrogatorios. Es más,  resulta razonable pensar que la intervención de un juez es  garantía de que el procedimiento se llevará a cabo con  pleno respeto de los derechos del menor.  

De  otro lado, en este tipo de casos la prueba anticipada puede reportar  beneficios importantes, en cuanto: (i) si se le da a la defensa la  posibilidad de ejercer la confrontación, con los límites  necesarios para proteger la integridad del niño, la  declaración no tendrá el carácter de prueba de  referencia y, en consecuencia, no estará sometida a la  limitación de que trata el artículo 381 de la Ley 906  de 2004; (ii)  la intervención del juez dota de solemnidad el  acto y, además, permite resolver las controversias que se  susciten sobre la forma del interrogatorio; (iii) la existencia de un  registro judicial adecuado le permitirá al juez conocer de  manera fidedigna las respuestas del testigo menor de edad, así  como la forma de las preguntas y, en general, todos los aspectos que  pueden resultar relevantes para valorar el medio de conocimiento, y  (iv) permite cumplir la obligación de garantizar en la mayor  proporción posible la garantía judicial mínima  consagrada en los artículos 8 y 14 de la CADH y el PIDCP,   respectivamente,  reglamentada en el ordenamiento interno en las  normas rectoras 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 y en los artículos  que regulan aspectos puntuales de la prueba testimonial.  

A  lo anterior debe sumarse que la práctica de prueba anticipada  no sólo constituye una forma de protección de los  derechos del acusado, sino además una forma de obtener medios  de conocimiento más útiles para la toma de decisiones  en el ámbito penal, lo que también favorece los  intereses de las víctimas y el interés de la sociedad  en una justicia pronta y eficaz.  

                                                                                          

3. La                                  posibilidad de incorporar declaraciones anteriores al juicio oral                                  cuando el menor es presentado como testigo en el juicio oral                                

                                                                                                                                    

1. Como                                          testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia su                                          versión                                                          

Según  se indicó en precedencia, en la decisión CSJSP, 25 ene  2017, Rad. 44950 la Sala desarrolló la jurisprudencia sobre  los requisitos para la incorporación de declaraciones  anteriores cuando el testigo se retracta o cambia su versión.  En esencia se dijo que: (i) la principal diferencia de esta figura  con la prueba de referencia consiste en que el testigo debe estar  disponible en el juicio oral; (ii) la disponibilidad no debe  entenderse como la simple presencia física, sino como la  posibilidad de que las partes puedan interrogarlo y  contrainterrogarlo; (iii) precisamente porque la posibilidad de  ejercer el derecho a la confrontación es lo que legitima la  incorporación de estas versiones, así como su  valoración sin las cortapisas establecidas en el artículo  381; y (iv) deben agotarse los requisitos que permiten materializar  los derechos de las partes, que fueron ampliamente explicados en ese  proveído.  

En la  decisión CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo las  siguientes precisiones frente al manejo de esta figura cuando se  trata de testigos menores de edad:  

Como  lo anterior se estableció en un caso donde la declarante era  mayor de edad, deben hacerse las siguientes precisiones frente a los  casos de niños que comparecen a la actuación penal en  calidad de víctimas: (i) según se indicó en  precedencia, la Fiscalía cuenta con múltiples opciones  para el manejo del testimonio de las víctimas menores de edad;  (ii) cada una de esas posibilidades está sometida a los  requisitos y limitaciones allí referidos, que deben ser  considerados en la planeación del caso; (iii) el ordenamiento  jurídico es más laxo cuando se trata de la  incorporación de este tipo de declaraciones a título de  prueba de referencia; (iv) para que opere la incorporación de  una declaración anterior al juicio oral a manera de  declaración anterior incompatible con lo declarado en juicio  –“testimonio adjunto”-, es requisito indispensable  que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formular  preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio  oral, de lo que depende la “disponibilidad” del testigo;  (v) esta oportunidad debe garantizarse, incluso con las limitaciones  inherentes a la práctica del testimonio de menores; y (vi) si  esto  último no es posible, por la indisponibilidad del  testigo o por cualquier otra razón, la declaración  anterior tendrá el carácter de prueba de referencia,  porque encaja en la definición del artículo 437 y,  además, por la completa imposibilidad de ejercer el derecho a  la confrontación.  

Así,  mientras en la decisión CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la  Sala se pronunció sobre la posibilidad de incorporar las  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de  niños que comparecen en calidad de víctimas de abuso  sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados  como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello  puede hacerse a título de prueba de referencia o de  declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio  (“testimonio adjunto”), lo  que dependerá, en esencia, de que el menor esté  disponible como testigo2,  esto es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que  expresó con antelación, sin perjuicio de las cautelas  que deben tomarse para garantizar su integridad.  

                                                                                                                                    

2. La                                          incorporación de declaraciones anteriores del menor, a                                          título de prueba de referencia, cuando el niño es                                          presentado como testigo en el juicio oral                                                          

Tal y  como se acaba de indicar, en la decisión CSJSP, 28 oct 2015,  Rad. 44056 la Sala analizó la posibilidad de incorporar  declaraciones anteriores del menor, a título de prueba de  referencia, así la Fiscalía no haya hecho uso de la  prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble  victimización del menor y, en consecuencia, haya optado por  presentarlo como testigo en el juicio oral.  

En  esa oportunidad, la Sala analizó el caso de una niña de  cuatro años que fue víctima de abuso sexual. Luego de  analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Corporación, dejó sentado que la incorporación  de ese tipo de declaraciones es posible, así el testigo haya  sido presentado en juicio, toda vez que  

Así,  es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace  varios años  existe consenso frente a la necesidad de evitar  que en los casos de abuso sexual  los niños  sean nuevamente  victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos  y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo  que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de  España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las  decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177  de 2014 atrás referida3.  

A  pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

En  primer término, por la vigencia del principio pro infans, de  especial aplicación en atención a la corta edad de la  víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y  como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el  principal efecto de la aplicación de este principio es que el  niño no sea presentado en el juicio oral,  el mismo adquiere  especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este  escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el  riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a  los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean  necesarios para evitarlo.  

Lo  anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el  niño no  esté en capacidad de entregar un relato completo de los  hechos,  bien porque haya iniciado un proceso de superación del  episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo  le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario  judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez), entre otras razones. Todo  esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa,  razón de más para concluir que las declaraciones  rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y  limitaciones propios de la prueba de referencia.  

Lo  contrario sería aceptar que el niño víctima de  abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una  situación desventajosa frente a otras víctimas que, en  atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron  interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de  ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente  victimizados.  

Por  lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera  del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual,  son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como  testigo en este escenario4.  

Así,  a la luz de lo expuesto en las referidas decisiones (44056  de 2015, 44950 de 2017 y 50637 de 2018, entre muchas otras),  resulta claro que: (i) la Fiscalía cuenta con diversas  opciones para el manejo de las declaraciones de niños víctimas  de abuso sexual: la práctica del testimonio como prueba  anticipada, la presentación de declaraciones anteriores a  título de prueba de referencia y la práctica del  testimonio del menor en el juicio oral; (ii) si opta por esta última  opción y la disponibilidad del testigo es relativa –por  su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido,  etcétera-,  puede solicitar la incorporación de las declaraciones  anteriores a título de prueba de referencia; (iii) si el  testigo presentado en juicio está disponible, en el sentido  atrás indicado –para  ser interrogado y contrainterrogado-,  puede apelar a la figura del testimonio adjunto en el evento de que  el declarante se retracte o cambie su versión; (iv) cuando  ello sucede, debe cumplir los requisitos desarrollados en la  sentencia 44950 de 2017, sin perjuicio del cuidado que debe  observarse para salvaguardar la integridad del menor; y (v) desde el  año 2015 a la fecha (véase,  entre otras la decisión 50637 de 2018),  la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de que la Fiscalía,  en cuanto sea posible, hago uso de la prueba anticipada, pues la  misma permite un adecuado punto de equilibrio entre la protección  de los niños y la materialización de los derechos del  procesado, sin perjuicio de que facilita la obtención de una  mejor evidencia, bien porque la declaración sea más  cercana a los hechos, porque quede mejor documentada y porque las  partes puedan formular preguntas a la luz de sus respectivas teorías,  lo que, sin duda, favorece la calidad del testimonio.  

                                                                                                                                    

3. Los                                          trámites para la incorporación de declaraciones                                          anteriores al juicio oral                                                          

En  los numerales anteriores se hizo hincapié en los requisitos  para la incorporación de una declaración anterior al  juicio oral, a título de testimonio adjunto, desarrollados en  la sentencia 44950 de 2017.  

En la  sentencia 44056 de 2015 la Sala hizo hincapié en el trámite  que debe agotarse para la incorporación de una declaración  anterior a título de prueba de referencia. Se dijo:  

El  descubrimiento de la declaración que constituye prueba de  referencia.  

El  descubrimiento probatorio debe sujetarse a las reglas generales  establecidas para todos los medios de prueba ((CSJ  AP, 13 Jun 2012, Rad. 32058, CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, CSJ  SC, 20 Feb. 2007, Rad. 25920, CSJ  AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177, CSP  AP, 03 Sep 2014, Rad. 41908 entre otras).  

En  materia de prueba de referencia, debe tenerse especial cuidado en  descubrir tanto la declaración anterior al juicio oral, que se  pretende introducir como prueba al tenor de lo dispuesto en los  artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, así  como los medios de prueba que se pretenden utilizar para demostrar la  existencia y contenido de dicha declaración.  

Este  requisito debe ser minuciosamente verificado, habida cuenta de los  límites para el ejercicio del derecho a la confrontación  asociados a la admisión de prueba de referencia.  

Así,  por ejemplo, si se trata de la declaración rendida por un  testigo antes de fallecer, debe descubrirse dicha declaración,  así como los documentos que la contengan y/o los datos de los  testigos que la escucharon y que pretenden ser utilizados como prueba  de su existencia y contenido.  

La  explicación de pertinencia como requisito esencial de la  solicitud de la prueba  

En  reiteradas ocasiones la Sala ha resaltado la importancia de la  explicación de la pertinencia de la prueba como presupuesto  para su decreto, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse  en torno a su conducencia, utilidad, etc. (entre otras, CSJ AP, 30  Sep. 2015, Rad. 46153).  

Cuando  se trata de prueba de referencia, la parte que pretende su aducción  debe cumplir dos cargas puntuales en materia de prueba de referencia.  

En  primer término, tiene la carga de explicar la pertinencia de  la declaración anterior al juicio oral, que se pretende aducir  como medio de prueba de alguno de los aspectos relevantes del debate.  Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el  artículo 441 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la  “admisibilidad y apreciación” de la prueba de  referencia debe regularse “por las reglas generales de la  prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo  documental”.  

Además,  debe explicar la pertinencia de los medios de prueba elegidos para  acreditar la existencia y el contenido de la declaración  anterior al juicio oral.  

Así,  por ejemplo, si la parte pretende que se decrete como prueba lo  expresado por una persona antes de fallecer o de ser víctima  de secuestro o desaparición forzada, etcétera (Art. 438  de la Ley 906 de 2004), debe explicar la pertinencia de dicha  declaración, y si quiere demostrar la existencia y contenido  de la misma a través de un documento, de un testimonio y/o de  un dictamen pericial, debe cumplir los requisitos generales y  específicos de admisibilidad frente a estos medios de prueba.  

La  demostración de la causal excepcional de admisión de  prueba de referencia  

La  parte que pretende la aducción de la declaración  anterior al juicio, a título de prueba de referencia, debe  demostrar la causal excepcional de admisibilidad, esto es,  que la  persona falleció, perdió la memoria, ha sido  secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etcétera.  Esta demostración puede hacerse con cualquier medio de prueba,  en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira todo  el ordenamiento jurídico, salvo lo dispuesto en el primer  literal del artículo 438 en cita5.  

Si  para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la  causal de admisión excepcional de prueba de referencia, debe  hacer la solicitud en dicho escenario, porque una de las finalidades  de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara  al juicio (CSJ  AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014, entre otras).  Cuando se trata de situaciones fácticas que no pueden ser  modificadas (la muerte del testigo, por ejemplo), el asunto puede  resolverse de manera definitiva en la preparatoria; cuando se trata  de situaciones que pueden variar (por ejemplo, que el testigo no ha  podido ser ubicado), durante el juicio se debe demostrar que la  situación anunciada en la audiencia preparatoria no ha  variado.  

La  causal de aceptación de prueba de referencia prevista en el  numeral 3º de la Ley 1652 de 2013 está supeditada a la  verificación de que la víctima sea menor de 18 años  y se trate de un delito contra la integridad, libertad y formación  sexuales.  

Determinación  de los medios de prueba que se pretenden utilizar para demostrar la  existencia y contenido de la declaración anterior.  

Cuando  se admite una declaración anterior al juicio oral a título  de prueba de referencia, la parte que lo solicita debe demostrar su  existencia y contenido. A su vez, la  parte contra la que se aduce la  prueba de referencia tiene derecho a ejercer los derechos de  contradicción y confrontación frente a estos medios de  prueba.  Por ejemplo, puede atacar la autenticidad del documento que  contiene el relato o la credibilidad de los testigos que dicen  haberlo escuchado, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar la  credibilidad del testigo que declaró por fuera del juicio oral  (Arts. 440 y 441 Ley 906 de 2004).  

En  desarrollo del principio de libertad probatoria, la Ley 906 de 2004  no limita a las partes para utilizar cualquier medio de prueba con el  fin de demostrar la existencia y contenido de la declaración  anterior al juicio. Sin embargo, la parte tiene el deber de procurar  la mejor evidencia para realizar dicha demostración.  

Tal  y como sucede con cualquier otro aspecto incorporado al tema de  prueba, si la parte ha elegido varios medios de prueba para demostrar  un determinado aspecto del debate (en este caso de la existencia y  contenido de la declaración anterior), es libre de utilizar  los que considere suficientes para cumplir con la respectiva carga  probatoria y, en consecuencia, puede decidir renunciar a uno o varios  de los solicitados en la audiencia preparatoria para tales efectos.  Una vez admitida la prueba de referencia, la confiabilidad de los  medios de prueba utilizados para demostrar la existencia y contenido  de la declaración debe analizarse durante la valoración  de la prueba (CSJ SP, 6 Mar. 2013, Rad. 34509).  

La  incorporación de la declaración anterior al juicio oral  a título de prueba de referencia  

En  el sistema de tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004, el  descubrimiento de la prueba y la solicitud de decreto que debe  hacerse en la audiencia preparatoria son presupuestos necesarios pero  no suficientes para la incorporación del medio de prueba,  puesto que esto último sólo puede ocurrir en el juicio.  Este es un rasgo que diferencia el nuevo esquema procesal de aquellos  que le antecedieron, inspirados en el principio de permanencia de la  prueba.  

El  proceso de incorporación de la declaración anterior al  juicio oral dependerá del medio de prueba utilizado por la  parte para lograr dicho cometido. Así, por ejemplo, si lo  dispuesto para dichos efectos es un documento, deberán  aplicarse en lo pertinente las reglas de la prueba documental  (autenticación, admisión, lectura del documento, etc.),  y si se pretende utilizar un testimonio, son aplicables las reglas de  la prueba testimonial (el testigo deberá comparecer al juicio  para ser sometido a interrogatorio cruzado, sólo podrá  declarar sobre lo que directa y personalmente haya percibido, etc.)  (CSJ SP, 8 Abr. 2014, Rad. 36784).  

                                                                                                                                    

4. La                                          problemática que se suscita cuando el menor es sometido a                                          múltiples entrevistas antes del juicio oral y se pretende                                          su incorporación como prueba de referencia                                                          

A lo  largo de este fallo se ha reiterado que la incorporación de  declaraciones anteriores al juicio oral debe ser excepcional y, en  todo caso, está sometida a un trámite, orientado a  garantizar los derechos de contradicción y confrontación.  

Uno  de los aspectos más importantes de ese trámite es la  delimitación de la declaración que pretende ser  incorporada como prueba de referencia, tal y como se precisó  en el numeral anterior.  

En la  decisión CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637 se estudió el  caso de una niña que compareció en calidad de víctima  de abuso sexual, que fue sometida a múltiples entrevistas en  la fase de preparación del juicio, tanto por la Fiscalía  como por la defensa. En ese proceso no se hizo claridad sobre cuáles  de esas declaraciones serían incorporadas como prueba y, no  obstante, las partes se refirieron indistintamente a su contenido,  sin que se haya verificado su incorporación a la luz del  debido proceso.  

En  esa oportunidad, la Sala, además de resaltar las consecuencias  que de ello pueden derivarse en materia de victimización  secundaria, hizo hincapié en que las partes deben especificar  qué es exactamente lo que pretenden incorporar a título  de prueba de referencia, para garantizar el ejercicio de los derechos  en mención.  

En  esta oportunidad, debe reiterarse lo expuesto en la sentencia 46054  de 2015, entre otras, acerca de la necesidad  de  que las partes cumplan la obligación referida en los  anteriores párrafos, pues  de ello dependen las decisiones de los jueces en materia de  admisibilidad de esas declaraciones, así  como la claridad sobre el contenido de las pruebas que pueden  ser valoradas para decidir sobre la responsabilidad penal. Entre  más versiones haya entregado el niño por fuera  del juicio oral, mayor importancia cobra el cumplimiento de este  requisito.  

                                                        

5. Los                          dictámenes rendidos por psicólogos u otros                          profesionales de la salud              

Finalmente,  los psicólogos u otros profesionales de la salud pueden ser  llevados al juicio oral con los siguientes propósitos: (i)  para demostrar la existencia y el contenido de declaraciones rendidas  por fuera del juicio oral, que hayan sido admitidas como prueba de  referencia; (ii) para declarar sobre lo que hayan percibido  directamente sobre cambios comportamentales de las supuestas  víctimas, signos o huellas de violencia o algún otro  dato relevante para la solución del caso; y (iii) como  peritos, para emitir opiniones especializadas en los términos  de los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004,  siempre y cuando se cumplan los requisitos allí previstos,  entre los que se destacan la demostración de la base fáctica,  la delimitación de las reglas técnico científicas  aplicables y la explicación suficiente del paso de estos datos  a las conclusiones emitidas por el experto. (CSJSP, 11 jul 2018, Rad.  50637, donde se hizo un recuento de la respectiva línea  jurisprudencial).  

                              

3. Lo que se                  demostró durante el juicio oral    

La  adolescente L.F.B.N. manifestó que cuando tenía 12 o 13  años de edad el procesado la llamó e inmediatamente  procedió a besarla y a tocar sus senos y su vagina por encima  de la ropa. Luego del fugaz encuentro, se limitó a decirle que  no le contara a nadie.  

Esta  información debe ser contrastada con otros datos relevantes  para la solución del caso, que serán analizados a  continuación.  

                                                        

1. La relación                          que existió entre L.F.B.N. y WILLIAM RÓBINSON RUÍZ                          CASTELLANOS              

Aunque  este aspecto era determinante para la mejor comprensión de  este asunto, fue tratado superficialmente por las partes durante el  debate probatorio.  

La  madre de L.F.B.N. aseguró que esta no tuvo ninguna relación  con el procesado.  

Por  su parte, a la adolescente se le preguntó si tenía una  relación de amistad, noviazgo o de cualquier otro orden con  RUÍZ CASTELLANOS, y respondió que “solamente  éramos amigos”  (minuto 11).  

A  pesar de ello, más adelante (minuto 29:15), cuando se le  preguntó si “se  mandaban carticas o regalos”,  respondió que: (i) únicamente cartas; (ii) ella era  quien se las enviaba a él, a través de su hermana;  (iii) lo hizo en dos o tres ocasiones; (iv) nunca obtuvo respuesta; y  (v) lo hizo porque “lo  quería mucho”.  

Por  su parte, el procesado aseguró que recibió varias  cartas de L.F.B.N, las que nunca respondió. Señaló  que al enterar a su esposa de dicha situación esta le dijo que  no le prestara atención. Negó rotundamente haber  sostenido algún tipo de relación con la adolescente y  haberla besado o tocado.  

La  esposa del procesado corroboró lo de la existencia de las  cartas y la recomendación que le hizo a su compañero.  La defensa incorporó una de esas misivas, elaborada en un  papel de formato amplio. La autenticó con RUÍZ  CASTELLANOS. En ellas se aprecia un dibujo (elefante) y en torno al  mismo varias frases manuscribas, entre ellas:  

Mi  amor te amo, cada día porque a tu lado es un sueño  hecho realidad.  

Te  amo porque eres la única persona que deseo ver antes de dormir  y al despertar.  

Y  es que eres tu a la única que deseo cuidar y dejaste un pedazo  de mi vida.  

TE  AMO MI AMOR.  

(…)  

Por  que  te quiero y te amo mas cada segundo del día.  

Por  que desde que estas conmigo le has dado sentido a mi vida.  

Por  ser como eres, por ser …. Por eso te amo por eso te amaré  toda mi vida.  

(…)  

Si  me quieres demuéstralo.  

(…)6.  

Debe  advertirse que la Fiscalía no cuestionó la autenticidad  de la carta. De hecho, aunque L.F.B.N. declaró en el juicio  oral y se refirió a los escritos que le envió al  procesado, no se le puso de presente el documento aportado por la  defensa, para que reconociera o negara la autoría del mismo.  

La  Sala advierte que las pruebas aportadas durante el juicio oral  respaldan las hipótesis factuales presentadas por la Fiscalía  y la defensa.  

De  un lado, la primera parte de la versión de la menor da cuenta  de la inexistencia de un vínculo sentimental y de que en ese  contexto el procesado la llamó una tarde y, sin mediar  palabras, la besó “por  todos lados”  y la tocó por encima de la ropa. Que solo le dijo que no le  contara a nadie.  

Luego,  la adolescente acepta haberle enviado varias cartas al procesado, de  las que nunca obtuvo respuesta. A pesar de que la joven aceptó  que escribió las misivas porque “lo  quería mucho”,  y aunque el contenido de las mismas da cuenta de una supuesta  relación sentimental consolidada, no se le formularon  preguntas orientadas a dilucidar el origen de ese sentimiento, esto  es, las supuestas acciones del procesado que pudieron llevarla a  pensar que era la persona más importante para ella y que “lo  amaría toda la vida”.  

El  escueto interrogatorio practicado a la adolescente deja un sinnúmero  de vacíos, pues, entre otras cosas, nunca se supo: (i) cómo  se inició la supuesta amistad; (ii) en qué momento y  por qué razón ella se sintió “enamorada”  del procesado; (iii) cuál es el verdadero sentido y alcance de  las palabras plasmadas en las cartas que le envió a Ruíz  Castellanos; (iv) qué quiso decir exactamente al expresar que  “lo  quería mucho”;  (v) qué quiso decir cuando le pidió al procesado que le  demostrara si realmente la quería; (vi) si el procesado en  algún momento le dijo que estaba enamorado de ella o tenía  interés en entablar algún tipo de relación;  (vii) cómo se sintió al percatarse de que sus cartas no  obtuvieron respuesta; (viii) si el procesado dio lugar al surgimiento  del sentimiento al que ella se refiere; (ix) cuánto tiempo  duraron los acercamientos; y (x) si no obtuvo respuesta de la primera  carta, por qué  envió la segunda, y la tercera.  

                                                        

2. El                          comportamiento de la testigo durante el juicio oral              

Durante  su testimonio, la respiración de L.F.B.N. se agitó  notoriamente, lo que estuvo acompañado de prolongados  silencios y miradas evasivas cuando se le preguntó por el  procesado (minuto 5:25) y cuando se le indagó por los hechos  que dieron lugar al inicio de la actuación (minuto 14:30). De  hecho, en algunos apartes negó haber rendido declaraciones  anteriores al juicio, pero se retractó de ello cuando la  Fiscalía, a través de la Defensora de Familia, le puso  de presente un fragmento de la entrevista rendida en el CAIVAS, con  el propósito de “refrescarle  la memoria”.  

En  opinión del Tribunal, el comportamiento de la testigo es  entendible, en esencia porque: (i) se trata de una niña de 12  años de edad, sometida a los rigores de un interrogatorio en  el juicio oral; y (ii) el abuso sexual a que fue sometida pudo  generarle un grave impacto.  

Las  anteriores conclusiones admiten las siguientes observaciones: (i) si  bien es cierto L.F.B.N. tenía 12 o 13 años  para cuando  ocurrieron los supuestos hechos, también lo es que cuando  declaró en el juicio oral tenía más de 16 años  (nació  el 21 de mayo de 2001 y el juicio se llevó a cabo los días  26 y 27 de septiembre de 2017);  (ii) sin que ello implique restarle relevancia a los hechos  denunciados, no existe ninguna evidencia de traumas o afectaciones  psicológicas derivados de esos supuestos acontecimientos, bien  por su intensidad –se  habla de besos y tocamientos por encima de la ropa-,   por el sentimiento de la joven hacia el procesado y por lo que  expresaron sobre el particular las psicólogas que tuvieron  contacto con la adolescente, quienes descartaron ese tipo de  secuelas; y (iii) la intervención de L.F.B.N. en el juicio  oral se hizo en un ambiente amigable, pues estaba en un recinto  separado de la sala de audiencias, acompañada únicamente  de la Defensora de Familia, quien la trató con extrema  delicadeza y consideración, a lo que se aunó la  intervención del juez, también orientada a eliminar  cualquier tensión que pudiera existir.  

Lo  anterior no puede dar lugar a la falacia de concluir que como el  comportamiento de la testigo de cargo no encuentra una explicación  satisfactoria en las razones expuestas por el Tribunal, entonces debe  concluirse que ello ocurrió porque estaba faltando a la  verdad, como lo insinúa la defensa.  

Finalmente,  no se aportaron elementos de juicio suficientes para concluir que la  alteración que sufrió la adolescente durante el juicio  obedece a una razón en particular. Tomar partido por las  explicaciones dadas por el Tribunal o dar por sentado las  conclusiones de la defensa sobre este punto, implicaría  incurrir en especulaciones inaceptables.  

Lo  único que puede afirmarse es que las conclusiones del Tribunal  no son de recibo, porque van en contravía de lo demostrado  durante el juicio (la  edad de la declarante, la ausencia de traumas asociados al encuentro  sexual y el ambiente en el que declaró).  Asimismo, puede concluirse que la alteración de la testigo no  riñe con la hipótesis propuesta por la defensa, pues si  la relación sentimental y el encuentro sexual fueron producto  de la imaginación de la joven, es posible que haya reaccionado  de esa manera al tener que enfrentar esa situación en el  juicio oral. En esa misma línea, tampoco podría  descartarse que el cambio comportamental se haya producido por la  tensión de declarar sobre hechos verdaderos, que podrían  afectar a la persona que “quiso  mucho”,  lo que sería compatible con la teoría de la Fiscalía.  

Sin  embargo, aunque ambas hipótesis son plausibles, no puede  afirmarse que sean las únicas, o que una de ellas encuentra  respaldo suficiente en las pruebas practicadas durante el juicio  oral.  

                                                        

3. La                          reiteración de la versión de L.F.B.N.              

El  Tribunal hizo hincapié en que la testigo de cargo reiteró  su versión a lo largo de la actuación.  

Según  lo indicado en el numeral 7.2, las declaraciones rendidas por  L.F.B.N. antes del juicio oral no podían ser valoradas,  porque: (i) la testigo compareció al juicio; (ii) no se  alegaron -ni  se avizoran-  causales de admisión de dichos testimonios a título de  prueba de referencia, ya que cuando la joven rindió el  testimonio tenía más de 16 años y no existen  razones para pensar que tenía limitaciones para rendir la  declaración, esto es, que su disponibilidad como testigo era  “relativa”; (iii) en ningún momento se indicó  que la testigo se haya retractado o haya cambiado su versión,  ni, mucho menos, se agotó el trámite dispuesto para la  incorporación de declaraciones anteriores a título de  “testimonio  adjunto”;  (iv) la utilización de una declaración anterior para  refrescar la memoria de la testigo (minuto  26:30)  no da lugar a que la misma sea incorporada como prueba; y (v) el  hecho de que la parte se sirva de un psicólogo o de un médico  para incorporar la declaración anterior del testigo, no  elimina el carácter de prueba de referencia ni la exonera de  cumplir los requisitos legales para su incorporación.  

Pero  si se admitiera, para la discusión, que esas declaraciones  pueden ser valoradas, no podría pasar inadvertido que en ellas  L.F.B.N. se mostró lejana al procesado, pues se limitó  a señalar que se trata de un señor que parqueaba la  volqueta en el predio donde está ubicada su casa, quien en una  ocasión la llamó y, sin mediar palabra, procedió  a besarla y a tocarla por encima de la ropa.  

Al  efecto, debe resaltarse que la entrevista rendida por la adolescente  ante las funcionarias de la Fiscalía, que fue grabada en  sistema de video, es la única que, a partir de la mirada más  laxa de las reglas analizadas en el apartado 7.2, eventualmente  podría tenerse como incorporada legalmente como prueba. En esa  oportunidad, la testigo se mostró igualmente distante frente  al procesado. Cuando se le preguntó cómo la trataba  antes de ocurrir los hechos, dijo que “me  saludaba normal, me hablaba normal”,  y al indagársele por el trato que le prodigó con  posterioridad, respondió que “normal  también”  (minuto 9:00 en adelante).  

Solo  a la psicóloga Gloria Patricia Castillo Da Costa le manifestó  que Ruíz Castellanos le gustaba, pero este aspecto no fue  desarrollado durante la intervención de esta profesional,  entre otras cosas porque la misma se redujo al restablecimiento de  derechos y garantías.  

Esos  relatos no dilucidan lo expuesto en el numeral anterior sobre la  supuesta relación que sostuvieron la adolescente y el  procesado.  

Tampoco  podría afirmarse que la joven mantuvo la postura  incriminatoria durante la fase de preparación del juicio. De  hecho, en el informe suscrito por la psicóloga Luz Stella  Paipilla Jiménez consta que la Fiscalía le pidió  una opinión acerca de “la  razón para que la menor al momento de hacer el reconocimiento  fotográfico, en el cual se incluía al señor  William Róbinson, dijo no reconocer a ninguna persona”.  La misma profesional hizo constar que no pudo acceder a la versión  de la menor, porque esta dijo no recordar lo sucedido.  

Frente  a esto último, debe resaltarse que lo expuesto durante la  diligencia de reconocimiento fotográfico constituye una  declaración, simple y llanamente porque la testigo debía  referirse a la identidad del supuesto autor material del delito. Ese  carácter declarativo, por razones obvias, no se pierde por el  hecho de resultar favorable al procesado. Así, aunque se  aceptara, en contra de la reglamentación de la prueba  testimonial en la Ley 906 de 2004, que deben valorarse las versiones  rendidas por el testigo por fuera del juicio oral, así no se  haya agotado el trámite legal de incorporación, el  Tribunal también debió tener en cuenta las  manifestaciones de la adolescente durante dicha diligencia, así  como su actitud ante la psicóloga Paipilla, pues las mismas  aparece mencionadas en los múltiples documentos aportados al  proceso.                                                        

4. Los                          conceptos emitidos por las psicólogas que tuvieron contacto                          con L.F.B.N.              

En  primer término, debe aclararse que las profesionales Noralba  González Duque y Gloria Patricia Castillo Da Costa no  comparecieron al proceso en calidad de peritos. La primera sirvió  de enlace entre la autoridad que remitió el caso por el  supuesto abuso sexual y la psicóloga del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, mientras que la segunda se ocupó del  trámite de restablecimiento de derechos y garantías,  tal y como se acaba de anotar.  

La  señora González Duque dice que la adolescente comentó  que estaba bien en el estudio, aunque “un  poco aburrida por lo que sucedió con un señor”,  al parecer en alusión al supuesto abuso sexual. Tras aplicar  un test emocional, por el que no se le indagó en el juicio  oral, concluyó que la adolescente tenía síntomas  de depresión, aunque no aclaró si ello tenía  alguna relación con los hechos materia de juzgamiento. Hizo  énfasis en que L.F.B.N. negó haber tenido algún  tipo de relación sentimental con el procesado.  

Por  su parte, la psicóloga Castillo Da Costa dijo que tuvo  contacto con la adolescente en el año 2014, cuando esta tenía  13 años. La describió como una persona ensimismada y  vulnerable ante la presión de grupo, al tiempo que se refirió  a su poca capacidad de autoanálisis, esto es, de establecer  las consecuencias de sus actos. Cuando se le pidió que  ampliara esta conclusión, explicó: (i) la menor, por  ejemplo, no estaba en capacidad de establecer las consecuencias  negativas que podrían derivarse de compartir con jóvenes  drogadictos; y (ii) le costaba “pensar  sobre su mismo pensamiento y sus mismas acciones”.  

La  delegada de la Fiscalía le preguntó varias veces si  dicho déficit puede tener alguna relación con el relato  acerca del abuso sexual. Aunque no se obtuvo una respuesta puntual,  finalmente la profesional opinó que no existen razones para  concluir que la versión de la adolescente obedece a fabulación  o ánimo de mentir.  

Del  testimonio de la señora Castillo Da Costa debe resaltarse lo  siguiente a la luz de lo expuesto en el numeral 7.2: (i) no  compareció al proceso en calidad de perito, sino como la  encargada de gestionar el reconocimiento de los derechos de L.F.B.N.;  (ii) al parecer por ello, ninguna de sus conclusiones tienen un  soporte suficiente en los planos fáctico y técnico  científico; (iii) en cuanto al “déficit  de autorreflexión”,  se limitó a enunciarlo, sin establecer el tipo de estudios que  realizó y las reglas técnico científicas que  aplicó, sin que, por ello, se tengan elementos de juicio para  concluir que esa condición pudo dar lugar a que la adolescente  inventara la historia de abuso sexual, tal y como lo propone la  defensa; y (iv) lo mismo puede predicarse de sus conclusiones  atinentes a la verosimilitud del relato, pues las mismas no fueron  soportadas en  razones técnicas, sino en su particular forma  de apreciar las versiones rendidas por fuera del juicio, como bien  pudo hacerlo cualquier otro testigo que no tuviera la calidad de  experto.  

De  hecho, frente a esto último no se advierte mucha diferencia  entre las conclusiones de la psicóloga y las de la madre de  L.F.B.N., bajo el entendido de que esta última, en principio,  opinó que la versión de su hija era creíble  porque “cómo  iba a inventarse esas cosas”,  pero luego señaló que tenía dudas sobre la  verosimilitud de la historia.  

Finalmente,  la psicóloga Luz Stella Paipilla Jiménez dice que  evaluó a la adolescente cuando esta tenía entre 15 y 16  años de edad. Coincide con su colega Castillo Da Costa en que  la menor no presentaba secuelas derivadas del supuesto abuso sexual.  Igualmente, señaló que la joven tenía problemas  para relacionarse con sus pares, lo que la hacía más  influenciable.  

A  diferencia de las otras profesionales, dijo que L.F.B.N. tiene un  coeficiente intelectual límite, “por  debajo del promedio”,  pero el único dato que aportó para soportar esa  conclusión consiste en que la menor le dijo que le iba mal en  matemáticas y había perdido 1 o 2 años.  

Precisó  que la menor no entregó la versión de los hechos porque  los había olvidado. Cuando se le indagó sobre la  posible relación entre el coeficiente límite y la  memoria, dijo que podrían realizarse estudios para establecer  una posible conexión, pero los mismos nunca se llevaron a cabo  o, por lo menos, no fueron presentados en el juicio oral.  

Señaló  que dentro del estudio que practicó no observó que  L.F.B.N. tuviera “tendencia  a la fabulación o la mentira”.  Sin embargo, advirtió que  

La  joven refiere no recordar nada, por lo tanto, de manera voluntaria no  narra los presuntos hechos materia de investigación, no amplía  su argumentación, como tampoco brinda más detalles  acerca del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los presuntos  hechos, por lo tanto, se hace difícil emitir un concepto  relacionado con las preguntas enunciadas en el petitorio, toda vez  que no se cuenta con los elementos técnicos y científicos  para determinar la ocurrencia del hecho y la lógica coherencia  del relato. Es por esto que considero de vital importancia tener en  cuenta las primeras versiones que haya podido tener el menor (sic)  para el momento más cercano a la denuncia, así como las  posibles valoraciones psicológicas más cercanas a dicho  momento.  

Las  tres psicólogas comentaron algunas situaciones que, miradas  superficialmente, pueden incidir positiva o negativamente el estudio  de la verosimilitud del relato, como sucede con el supuesto “déficit  de autorreflexión”,  que la defensa asume como incapacidad para establecer las  consecuencias de faltar a la verdad, o la ausencia de indicadores de  fabulación, en los que se apoya el Tribunal para sostener la  condena.  

Pero,  en estricto sentido, de estas versiones no se extrae una opinión  relevante para la solución del caso, no solo por la vaguedad  de las conclusiones, sino además por la falta de fundamento  fáctico y técnico científico de las mismas.  

                                                        

5. El lugar                          donde supuestamente ocurrió el hecho              

Los  testigos hicieron alusión a un predio donde funcionan  talleres, hay espacio para el parqueo de carros y donde, además,  están ubicadas algunas viviendas, entre ellas la ocupada por  L.F.B.N. y sus familiares.  

Aunque  varios declarantes trataron de describir el lugar, es palmaria la  ausencia de una fotografía o un video, que, sin duda, hubieran  constituido la mejor evidencia para comprender la destinación  del lote y la dinámica de interacción de quienes  residían en el lugar o lo frecuentaban para el desarrollo de  sus actividades laborales. Con razón el juez de primera  instancia echó de menos este tipo de información, pues  mientras unos testigos dieron a entender que el parqueadero utilizado  por el procesado estaba adscrito o tenía una relación  directa con la vivienda de la denunciante, otros señalaron que  el procesado estaba habilitado para parquear el carro en cualquier  lugar del lote.  

A  pesar de que estas pruebas eran de fácil obtención, la  ausencia de las mismas impidió establecer cómo estaban  distribuidos los talleres y las viviendas, así como la  visibilidad que existía desde estos lugares hasta el sitio  donde supuestamente ocurrieron los hechos.  

                                                        

6. Síntesis              

A la  luz de las pruebas practicadas legalmente en el juicio oral puede  concluirse razonablemente que la joven L.F.B.N. desarrolló un  sentimiento de “enamoramiento”  o atracción hacia el procesado, que la llevó a enviarle  varias cartas, en las que se refería a ese sentimiento y daba  a entender que entre ellos existía una relación  consolidada.  

Todo  indica que RUÍZ CASTELLANOS nunca les dio respuesta a esas  cartas, pues en ello coinciden la adolescente, el procesado y la  esposa de este.  

En su  testimonio, la adolescente negó que entre ella y WILLIAM  RÓBINSON haya existido una relación sentimental, aunque  aceptó que le envió las cartas “porque  lo quería”.  La madre de la joven también negó la existencia de ese  tipo de relación.  

Aunque  era evidente que la adolescente describió dos escenarios  contradictorios, pues al referirse al abuso hizo alusión a un  vínculo distante con el procesado, pero luego aceptó  que lo quería, y en sus cartas daba a entender que tenían  una relación sentimental, este tema no fue aclarado en el  interrogatorio.  

No se  aportó ningún dato acerca de las supuestas acciones de  cortejo realizadas por RUÍZ CASTELLANOS. A la adolescente, de  casi 17 años de edad para cuando declaró en el juicio  oral, no se le preguntó por este tema, lo que impide  establecer si el supuesto enamoramiento reflejado en la carta  aportada al proceso –al  que también se refirió la testigo de cargo-,  fue generado de alguna manera por el procesado, o fue ideado por la  joven, como lo propone la defensa.  

Las  razones por las que L.F.B.N. se sintió atraída y hasta  “enamorada”  de WILLIAM RÓBINSON RUÍZ CASTELLANOS tienen una  relación inescindible con los hechos objeto de juzgamiento.  

Si se  hubiera demostrado que el procesado cortejó a la adolescente  para seducirla, se tendría que en ese contexto se presentaron  los besos y tocamientos por encima de la ropa. Bajo esa idea, habría  que aceptar que RUÍZ CASTELLANOS, a pesar de ese despliegue,  se conformó con el fugaz encuentro sexual a pesar de que la  joven le seguía declarando su amor.  

Pero  como las labores de cortejo no se probaron, mas si que la joven  desarrolló un fuerte sentimiento hacia el procesado y dio por  sentada la existencia de una relación sentimental consolidada,  la hipótesis factual de la defensa emerge como una explicación  razonable de lo sucedido, esto es, que tanto la relación  sentimental como el efímero encuentro sexual fueron ideados  por L.F.B.N.  

Lo  anterior no implica aceptar que está última hipótesis  está demostrada más allá de duda razonable y,  por tanto, no puede descartarse que el abuso sexual haya ocurrido. Lo  que se quiere resaltar es que, ante la precaria actividad probatoria,  la versión del procesado encuentra un respaldo razonable en la  prueba documental aportada al proceso e, incluso, en la versión  de la adolescente, en cuanto aceptó la existencia del ya  referido sentimiento pero no suministró un solo dato acerca  del origen del mismo.  

Sobre  el comportamiento de la testigo durante el juicio oral, ya se explicó  por qué son inadmisibles las razones expuestas por el Tribunal  para concluir que ello se debió al trauma generado por el  supuesto abuso, a la corta edad de la declarante y a la hostilidad  del escenario judicial.  

Sin  embargo, ello no le otorga la razón a la defensa, pues tampoco  existen elementos para concluir que la turbación de la joven  se debió a que estaba mintiendo. Una reacción de esa  naturaleza puede tener múltiples explicaciones, y ante la  ausencia de datos que permitan privilegiar una de ellas, la Sala  mantendrá el carácter neutro de este dato, para evitar  incurrir en especulaciones.  

Tampoco  tiene razón la defensa cuando afirma que como L.F.B.N.  presenta un “déficit  de autocorrección”,  necesariamente debe aceptarse que no es consciente de las  consecuencias de faltar a la verdad. Primero, porque esta conclusión  no tiene un suficiente soporte fáctico y técnico  científico, tal y como se explicó en precedencia. Y,  segundo, porque la psicóloga que se refirió a este  aspecto señaló que ello está relacionado con la  dificultad para identificar situaciones de peligro, mas no con  patrones de mendacidad.  

Por  las mismas razones, esto es, por la ausencia de un concepto  debidamente estructurado, tampoco resultan útiles las  conclusiones de las psicólogas sobre la ausencia de mitomanía  o fabulación.  

Finalmente,  no hay lugar a la valoración de las declaraciones rendidas por  la adolescente por fuera del juicio oral, por las razones indicadas  en los acápites precedentes. Sin embargo, no puede perderse de  vista que las mismas no tienen la uniformidad que invoca el Tribunal,  pues se sabe que no señaló al procesado en el  reconocimiento fotográfico y que ante la psicóloga  Paipilla Jiménez dijo no recordar lo sucedido.  

Bajo  estos presupuestos, la Sala, aunque por razones diferentes, comparte  las conclusiones del juez de primera instancia sobre la existencia de  una duda razonable acerca de la real ocurrencia de los hechos y, en  general, sobre lo que aconteció entre la adolescente L.F.B.N.  y el procesado WILLIAM RÓBINSON RUÍZ CASTELLANOS.  

En  consecuencia, se revocará la condena emitida por el Tribunal  y, en su lugar, se absolverá al procesado. Se dispondrá  su libertad inmediata y la cancelación de órdenes o  anotaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera su libertad  en relación con este proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de  Manizales en contra de WILLIAM RÓBINSON RUÍZ  CASTELLANOS y, en su lugar, absolverlo por los cargos incluidos en la  acusación.  

Segundo:  Ordenar la libertad inmediata del procesado, así como la  cancelación de las órdenes y los registros que puedan  afectar su libertad en razón de este proceso.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056; CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651;          CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868: CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959,          entre otras  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          La Corte hizo          alusión, entre muchas otras,   a la sentencia C57 del 11 de          marzo de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional de España,          donde se relaciona la línea del tribunal ibérico sobre          este aspecto. Además, trajo a colación varios          pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre          ellos el emitido en el caso Gani contra España.  

4          Negrillas añadidas.  

5          “Manifiesta          bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es          corroborada pericialmente dicha afirmación”.  

6          La ortografía corresponde a la del texto          original.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *