AP1135-2019(54046)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1135-2019  

Radicación  N° 54046  

(Aprobado  Acta No.65)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de  admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la  apoderada de Libardo  Buitrago contra  la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó  el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, condenó al  mencionado, como autor del delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del  Código Penal, agravado conforme el artículo 211,  numeral 2.  

HECHOS  

El  acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue  sintetizado en la providencia a través de la cual se inadmitió  la correspondiente demanda de casación, en los siguientes  términos:  

… De  la actuación se extracta que en la noche del 7 de marzo de  2010, LIBARDO  BUITRAGO  fue sorprendido por su compañera marital María Victoria  Correa Herrera en el apartamento que compartían, ubicado en la  carrera 18N Bis No. 61 A – 19 Sur, barrio Altos del Rocío  de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, cuando  acariciaba los senos, la cara y las piernas de su hija Y. I. C. H.,  de trece años de edad para la fecha de los hechos. La  progenitora de la niña notició de inmediato lo ocurrido  a la Policía, motivo por el cual integrantes de la Fuerza  Pública efectuaron la captura del nombrado.1  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El 8 de marzo de 2010,  ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló imputación contra  Libardo Buitrago,  como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos  agravados con menor de catorce años, con base en los artículos  209  y 211-2 de la Ley 599 de 2000.  

2.-  Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Diecinueve Penal  del Circuito de la misma ciudad, que luego de celebrar las audiencias  de formulación de acusación, preparatoria y juicio  oral, el  25 de agosto de 2010, dictó sentencia absolutoria.  

3.-  Inconforme  con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso  recurso de apelación.  

4.-  El 6 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión  impugnada y, en su lugar, declaró responsable a Libardo  Buitrago  de la referida ilicitud agravada contra la libertad, integridad y  formación sexual. En consecuencia, lo condenó a  144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

5.-  El 27 de junio de 2012, la Corte inadmitió el recurso de  casación promovido por el abogado del entonces procesado  contra la sentencia de segunda instancia.  

6.-  Posteriormente,  Libardo  Buitrago,  a través de apoderada, presentó  demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el  ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

La  libelista adujo que la condena proferida contra su representado  obedeció a la indebida valoración de los medios de  convicción realizada por el ad  quem,  el cual procedió a revocar la sentencia absolutoria dictada  por el Juez de primera instancia, dejando de lado que la víctima  se retractó de su versión inicial durante la audiencia  de juicio oral, simplemente para dar plena credibilidad a lo  manifestado por la «funcionaria  del ICBF  que  en esa primigenia oportunidad estableció la veracidad del  relato brindado por la afectada»;  cuando lo procedente era dar aplicación al principio de in  dubio pro reo,  previsto en el artículo 7° del Código de  Procedimiento Penal y mantener la no declaratoria de responsabilidad  penal.  

En  sustento de la pretensión rescisoria, la demandante invocó  la causal 3ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004  porque «dada  la última valoración y entrevista de una funcionaria  del ICBF… se determinó que todo lo mencionado en contra  de mi defendido fue producto de la fantasía de la menor  involucrada e hijastra de mi defendido… quien haciendo caso a  su progenitora, decidieron confabularse… inventando la mentira  que lo llevó a estar privado de la libertad, para que mi  defendido abandonara el seno del hogar, sin medir las consecuencias  de sus actos y lo que ello acarrearía, que es una condena  injusta hacia mi  representado…»  

Con  base en lo anterior, pidió a esta Corporación  «reconsiderar  el injusto fallo impugnado»  y  que se conceda al sentenciado algún subrogado o sustituto como  consecuencia de que se estimen «ciertos  factores subjetivos y objetivos que se omitieron en el proceso».2  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente  para conocer de la demanda de revisión presentada por Libardo  Buitrago,  a través de apoderada, por cuanto se promueve contra el fallo  de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.-  Con  el fin de determinar la admisibilidad del libelo, por un lado, es  necesario verificar la observancia de  los requisitos generales, comunes para todo los casos, establecidos  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar  el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter  sustancial para la procedencia de la causal de revisión  invocada.  

Frente  a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de  precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  constancia de su ejecutoria.  

En  forma adicional, el artículo 193 ibídem,  en cuanto a la legitimación para promover la acción,  señala que pueden hacerlo «el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostente interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En  los demás casos se requerirá poder especial para el  efecto».  

En  vista de que la acción de revisión se ejerce respecto  de un proceso penal ya culminado, si el interesado no ostenta la  condición de abogado y desea promoverla, es necesario que  otorgue poder especial a un profesional que lo represente  judicialmente, quien a su vez deberá acreditar tal calidad,  exponiendo los  fundamentos fácticos y jurídicos de la petición,  la relación de las pruebas que se aportan para su demostración  y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la  causal que se invoca, para así establecer la viabilidad de  adelantar el trámite, todo lo cual es materia de especiales  conocimientos jurídicos, motivo por el que resulta razonable  la exigencia contenida en la parte final del citado artículo  193.  

Así  lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento:  

Todas  esas características de la acción de revisión  que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del  proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o  común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito  procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con  todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien  pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación  de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien  aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad,  entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de  la Ley 906 de 2004.  

Desde  luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es  claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo,  de modo que suscitado este evento y dado que la acción de  revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que  para su postulación se otorgue poder, ya fuere al defensor que  venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme  la sentencia, o a uno nuevo.3  

En  el asunto examinado, tal presupuesto no se acredita, como quiera que  quien dice actuar en nombre de Libardo  Buitrago  omitió aportar el poder otorgado para promover esta concreta  acción y sólo adjuntó el escrito contentivo del  mandato para representarlo «en  cualquier actuación judicial y en especial en el proceso penal  según radicado número 110016000015201001942»,4  panorama suficiente para que la Sala inadmita de plano la demanda  según lo dispone la norma antes citada.5  

Dígase,  además, que el  libelo tampoco se acompañó de las evidencias que  fundamentan la petición rescisoria, de las copias de las  sentencias ni de la constancia de ejecutoria y, en términos  generales, desconoce las finalidades que se pretenden con esta  acción,  conforme pasa a estudiarse.  

3.-   La acción de revisión reviste un carácter  excepcional, en tanto no comporta un mecanismo ordinario por medio  del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por  los  jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas  o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas  mediante una sentencia ejecutoriada.  

Bajo  esa perspectiva, la única finalidad de la acción de  revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la  injusticia o yerro de la determinación confutada, con  fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el  cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí  que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la  invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o  más de los motivos legalmente previstos, a partir de los  cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad  material.  

3.1.-  Una vez examinada la demanda, se advierte que la abogada de Libardo  Buitrago no desarrolla la  causal invocada, si no que de manera escueta hace referencia al  numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal para solicitar que el proceso sea revisado por la Corte, lo  cual evidencia un entendimiento literal del instituto y por contera  el desconocimiento de su naturaleza.  

Olvida  la libelista que el planteamiento de la causal tercera implica  presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los  anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos:  

a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.6  

En  cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha  aclarado lo siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado7.  

De  tal manera, cuando la pretensión rescisoria se basa en el  surgimiento de «hecho  nuevo o prueba nueva»,  está  vedada la realización de un  nuevo examen, crítica o controversia a la actuación  procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y  probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su  cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados  fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate  de las instancias.  

Por  esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo,  cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los  medios de convicción aportados tengan la virtualidad de  modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de  novedad y trascendencia, de lo contrario se entiende que lo  pretendido no es nada distinto a continuar un debate estéril e  impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y  definidos procesalmente, imponiéndose la inadmisión de  la demanda.  

3.1.1.-  Dicha  carga procesal no fue satisfecha por la solicitante, quien se centró  en demeritar el soporte suasorio del fallo emitido por el ad  quem,  afirmando que  ninguna de las pruebas obrantes en el expediente arrojaba la certeza  requerida para imponer una sentencia de carácter condenatorio  a su asistido.  

A  partir de tal aserto, postuló el aparente surgimiento de una  «valoración  y entrevista de una funcionaria del ICBF…»,  con la  cual, a juicio de la demandante, logra establecerse que el  señalamiento realizado por Y I C H contra Libardo  Buitrago,  obedeció a la personalidad fantasiosa de la menor y el  protervo interés de su progenitora de que «mi  defendido abandonara el seno del hogar».  

Nótese  que la abogada del sentenciado no identificó el medio suasorio  considerado ex  novo,  en la medida que no especificó la fecha de su producción  u obtención, tampoco precisó el nombre de la sicóloga  o especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que elaboró la supuesta auscultación a la  víctima, ni aportó el escrito contentivo de la aludida  valoración. En otros términos, desatendió el  deber que le asistía de suministrar la  prueba requerida para promover el mecanismo excepcional, a efecto de  que la Sala determinara su idoneidad para admitir el libelo.  

3.1.2.-  Por otra parte, se torna necesario indicar que la demandante se  equivocó al promover la acción de revisión  basándose en la aparente aducción de nuevos medios de  convicción, cuando se observa que su petición,  realmente, se halla fundamentada en argumentos debatibles en sede de  casación, no a través de este mecanismo excepcional,  pues  pretextando  una prueba nueva, utiliza la acción de revisión para  continuar el debate sobre la credibilidad de la versión  inicialmente ofrecida por la ofendida, cuando esa discusión  fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que la  acción de revisión es un sucedáneo del proceso  ordinario.  

Ciertamente,  la aducida insuficiencia probatoria para declarar penalmente  responsable a Libardo  Buitrago del  delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años  y  la inconformidad frente a la valoración realizada por el  Tribunal del testimonio de Y I C H, fueron temas analizados por la  Corte al inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor del otrora  procesado, oportunidad en la que se concluyó lo siguiente:  

5.  Nótese, entonces, que además de la impropia postulación  conjunta de los ataques, se obvió la estricta sujeción  a las pautas conceptuales que correspondían a cada uno de  ellos. La enunciación del falso juicio de identidad no supera  su mera invocación, ya que no se confrontó cuál  era el contenido de los medios de conocimiento denunciados  tergiversados con los que de ellos dedujo el sentenciador de segundo  grado, es decir, no se agotó la primera fase para demostrar el  yerro que lo era el análisis objetivo-contemplativo  de la presunta disonancia probatoria. Simplemente se evocó la  entrevista de la menor rendida ante el ICBF una vez iniciadas las  pesquisas, el testimonio que rindió durante el juicio donde  rescindió los señalamientos de abuso allí  efectuados y la apreciación que de esas dicciones tuvo el  Tribunal, para atribuirles tergiversación por el hecho de no  haberle conferido la Corporación credibilidad a la  retractación, lo que de ninguna manera implica adición,  cercenamiento o transmutación del contenido probatorio, porque  la materialidad de lo allí reportado nunca se alteró.  Es decir, el que no se le haya dado a estas pruebas el alcance  pretendido por el censor no puede ni llega a configurar el error  planteado.  

Ahora,  en lo relativo con el desarrollo del cargo en punto del presunto  falso raciocinio, de manera escueta se indica que el yerro del ad  quem se funda en el supuesto criterio equívoco de estimación  de la declaración de la menor ofendida a ir en contravía  de “… teorías científicas más  recientes…”, pero en ningún momento se señaló  en concreto cuál era la teoría o la regla de la ciencia  que con vocación de confrontación permitía  colegir sin mayor esfuerzo conculcación a la sana crítica,  es decir, no se desarrolló el escenario objetivo-valorativo  propio de esta modalidad de error. Contexto similar se presenta de  cara a la hipotética trasgresión de las reglas de la  experiencia, puesto que tampoco se indicó cuál fue la  conculcada y cuál imperaba aplicar.  

En  este aspecto la labor demostrativa de la censura se centró en  la imposición de una evaluación personal de los  elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia,  concluyendo el libelo que LIBARDO  BUITRAGO  no es responsable de la conducta imputada debido a la retractación  de la perjudicada, coadyuvada por su progenitora y la perito de la  defensa, la cual, al no ser avalada por el Tribunal pretende el  recurrente sea admitida por la Corte. Circunstancia que desconoce que  la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en  casación, toda vez que el juzgador, dentro del método  de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los  elementos de juicio válidamente allegados a la actuación  sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica,  sin que, en este caso, el actor haya demostrado falencias de  valoración en las condiciones propias del recurso  extraordinario ya aludidas.8  

Es  claro, entonces, que la  solicitante en la demanda no indicó de manera clara y  explícita la existencia de nuevos hechos o circunstancias  fácticas ni de nuevos elementos de convicción que  ameriten un análisis en sede de revisión de la  sentencia condenatoria.  

En  esas condiciones, la propuesta de la demandante a la luz del ordinal  3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua  frente al propósito de remover la certeza y la seguridad  jurídica que la cosa juzgada imprime a las sentencias  definitivas, pues se limita a exponer criterios que controvierten las  consideraciones del sentenciador de segunda instancia, no a demostrar  que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles de  corregir a través del motivo de revisión que postula.  

3.2.-  Frente  a la pretensión de que esta  Corporación al «reconsiderar  el injusto fallo impugnado»,  conceda al sentenciado algún subrogado o sustituto como  consecuencia de que se estimen «ciertos  factores subjetivos y objetivos que se omitieron en el proceso»,  debe  decirse, nuevamente, que tal planteamiento se  enmarca en el ámbito de los asuntos propios a discutir a  través del recurso extraordinario de casación.  

En  tal sentido, aun cuando se estuviera ante un presunto error cometido  por el ad  quem al  no acceder a otorgar la suspensión condicional de la ejecución  de la pena o la prisión domiciliaria a Libardo  Buitrago,  la acción de revisión no puede ser utilizada con el  propósito de corregirlo, toda vez que esa problemática  no corresponde a los motivos reglados para su procedencia.  

Ante  el hecho cierto de la ejecutoria del fallo censurado, así como  de no haberse acudido a la casación para denunciar el presunto  error del Tribunal ante la negativa de conceder al hoy condenado  alguno de los beneficios mencionados,9  como habría sido lo correcto antes de que la sentencia hiciera  tránsito a cosa juzgada, resulta improcedente la acción  de revisión para demandar la concesión del subrogado o  sustituto, por cuanto tal reparo no corresponde a ninguno de los  taxativamente previstos para propiciar la remoción de la res  iudicata,  por consiguiente, la pretensión resulta inadmisible.  

Aceptar  el planteamiento de la demandante de que se estudie a través  de este mecanismo excepcional el reconocimiento de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria, desconocería  la garantía de la cosa juzgada judicial y desquiciaría  el andamiaje jurídico sobre el cual se sustenta el instituto  de la revisión, dando lugar a que se pueda acceder a ella de  cualquier modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a  ningún parámetro legal, lo cual generaría un  verdadero caos judicial.  

4.-  Así  las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y  específicos para la procedencia de la acción mediante  la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada,  razón por la cual, ante la  defectuosa postulación del libelo, la decisión que se  impone no puede ser otra que inadmitirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por la abogada del sentenciado  Libardo  Buitrago.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Impedido  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.12          Cuaderno de la Corte.  

2          Folios          2-9 ibídem.  

3          CSJ AP4246-2018 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933.  

4          Folio.          10 Cuaderno de la Corte.  

5          Art. 195-4 «Si          de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la          acción, la demanda se inadmitirá de plano.»  

6          CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.  

7          CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

8          CSJ          AP, 27 de junio de 2012, Rad. 38434.  

9          Examinado          el acápite denominado «demanda          de casación»          de la providencia mediante la cual se inadmitió la respectiva          demanda de casación, no se reseñó ningún          tipo de inconformidad frente a este tópico.      

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