SP2288-2019(45272)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP2288-2019  

Radicación  N° 45272  

Aprobado  acta Nº 155  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide la Corte el  recurso de casación presentado en nombre de MARELYS  PÁEZ ESPITIA,  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fue condenada,  junto con otros, como coautora de fabricación, tráfico  y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte  de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  El  29 de julio de 2011 miembros de la Policía Judicial, a eso de  la 01:30 p.m., realizaron el allanamiento y registro de la cabaña  Nº 16 del conjunto residencial Terrazas  de Santa María,  sito en Chinácota (N.  de S.),  con el fin de ejecutar la orden de captura de un tercero y recolectar  evidencia relacionada con los delitos por los que era requerido. En  ese lugar, al tocar la puerta, los agentes que estaban en la parte de  atrás observaron una persona que pretendía huir y a la  que, tras ser neutralizada, le hallaron en la pretina del pantalón  una pistola marca GLOCK,  calibre 45, automática, serie Nº DZM-8833,  con dos proveedores cada uno con 11  proyectiles, siendo luego identificada como EDINSON  MANUEL MADERA MARTÍNEZ.  

Por  la puerta de ingreso a la cabaña a los funcionarios los  atendió ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA,  quien como arrendatario de ésta y una vez enterado de la  diligencia, les permitió entrar. Al registrar el inmueble, en  una habitación ubicada en el sótano hallaron sobre una  cama, envueltos en cartón y bolsas plásticas negras:  dos fusiles, uno marca SPIKE`S  TACTIL,  modelo ST-15,  calibre .223/5.56mm,  serial RSR1074,  y otro marca COLT,  modelo AR-15A2,  calibre .223/5.56mm,  serial CCV5774O;  9  proveedores para esos elementos; 270  cartuchos calibre 5.56mm;  una pistola marca PIETRO  BERETTA,  modelo 92F,  calibre 9mm,  serial C26306Z,  con 3  proveedores y 35  cartuchos 9mm;  y un revólver marca AMADEO  ROSSI S.A.,  calibre .38  Especial, serial E305383  con 5  cartuchos para el mismo. Además, a CHAMORRO  VILLANUEVA  le fue incautado efectivo en cantidad de $2’400.000.  

En la  sala del inmueble estaban MARELYS  PÁEZ ESPITIA,  MAYERLY  OQUENDO OVIEDO  (así  como otra joven menor de edad),  HERNANDO  ALCIDES PUENTES VERGARA  y DARWIN  FRAIZ CONTRERAS FUENTES.  

Ninguno  de los citados era la persona objeto de la orden de captura, ni tenía  relación o nexos con los delitos endilgados a aquélla,  pero como carecían de permiso o salvo conducto para la  tenencia, porte o conservación de las armas de fuego y  municiones encontrados en la cabaña, todos fueron privados de  su libertad, y a todos les fueron decomisados los teléfonos  celulares que llevaban consigo.  

2.  El 30 de julio del mismo mes y año la Fiscalía General  de la Nación, ante un juez con función de control de  garantías de Cúcuta, llevó a cabo audiencia  concentrada en la que el respetivo funcionario judicial declaró  ajustados a derecho el procedimiento de allanamiento y registro en el  aludido inmueble, la incautación de los elementos fruto del  mismo, y la captura en flagrancia de los atrás mencionados.  

Así  mismo el ente investigador le imputó a los indiciados, en  calidad de coautores, los delitos de fabricación, tráfico  y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte  de armas o municiones de defensa personal, ambas conductas agravadas  por la coparticipación, cargos a los que aquéllos no se  allanaron y por los cuales, a solicitud del órgano de  investigación, les fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva1.  

3.  Presentado  el escrito de acusación el 21 de noviembre de 2011, el mismo  se formalizó en audiencia pública celebrada el 30 de  diciembre siguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, autoridad ante la cual el Fiscal del  caso reiteró la atribución de las señaladas  conductas punibles, bajo la modalidad de “conservar”,  de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de  2000, en armonía con el numeral 5º, inciso tercero, de la  primera disposición2.  

4.  Tras  la celebración en varias sesiones del juicio oral y público,  el funcionario de conocimiento, en armonía con el anuncio del  sentido del fallo, el 23 de julio de 2014 declaró a los  acusados coautores responsables de los delitos endilgados en la  acusación, y en tal virtud le impuso a PÁEZ  ESPITIA, CHAMORO VILLANUEVA, MADERA MARTÍNEZ, PUENTES VERGARA,  OQUENDO  OVIEDO  y CONTRERAS  FUENTES  pena principal de veintiséis (26)  años de prisión, así como las accesorias de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de  fuego, ambas por un lapso de veinte (20)  años.  

Así  mismo le negó a todos los precitados los subrogados de la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la intramural3.  

5.  Del expresado fallo apelaron los apoderados de los condenados, así  como CHAMORO  VILLANUEVA,  y la alzada fue resuelta en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 17 de octubre de 2014 en el sentido de  confirmarlo integralmente, sentencia de segunda instancia contra la  cual los defensores de PÁEZ  ESPITIA, CHAMORO VILLANUEVA, MADERA MARTÍNEZ  y PUENTES  VERGARA  interpusieron en tiempo recurso de casación, cuyas demandas  esta Sala rechazó4,  excepto el reproche presentado en nombre de la primera de los  aludidos5.  

II.  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.  En la exposición oral del cargo el defensor público  asignado para esa diligencia a MARELYS  PÁEZ ESPITIA  reiteró, en esencia, los fundamentos de la queja agitada con  base en la causal tercera de casación (Ley  906, artículo 181, numeral 3),  por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de  yerros de valoración probatoria.  

Destacó  que aun cuando es cierta la falta de coincidencia entre la  declaración de Carlos Arturo Suárez, portero-jardinero  del conjunto Terrazas de Santa María, y la de su defendida, en  cuanto a la fecha y forma en que ésta arribó a la  cabaña N° 16 donde fueron halladas las armas y capturados  los otros procesados, agregó que igualmente es verdad que los  juzgadores omitieron expresar las razones por las cuales le creyeron  al primero y no a la segunda, pese a que la versión de su  prohijada encuentra respaldo en los testimonios de PUENTES  VERGARA  y CHAMORRO  VILLANUEVA.  

Señaló  que, aun aceptando, en gracia de discusión, la ausencia de  interés en Carlos Arturo Suárez para mentir, lo narrado  por aquél solo constituye evidencia de la llegada de PÁEZ  ESPITIA a ese sitio, pero no es ilustrativo del rol o función  que cumplía en la supuesta coautoría en los delitos  atribuidos, es decir que esa prueba no acredita su responsabilidad.  

También  advirtió que mediante estipulación se aceptó el  hecho de que PÁEZ  ESPITIA  es trabajadora sexual, que su lugar de residencia es San Pedro de  Urabá, y que de acuerdo con la versión de ésta,  se encontraba en Cúcuta visitando a una amiga, y allí  fue contactada por PUENTES  VERGARA,  quien la invitó a Chinácota, a donde se dirigió  con la coprocesada Oquendo Oviedo y Milena  Andrea  (nombre  con el que se identificó la menor de edad comprometida en los  hechos),  y al lugar donde ocurrió su captura llegó un día  antes en un vehículo conducido por el antes citado, relato  confirmado por ese enjuiciado.  

Con  base en ello adujo el demandante que la presencia de MARELYS  y las otras mujeres en el lugar del decomiso de las armas fue  circunstancial, sin importar que hubiesen llegado unos días  antes, máxime cuando aquéllas asistieron al inmueble en  razón de su condición de trabajadoras sexuales, sin  conocer de antes a CHAMORRO  VILLANUEVA,  quien había tomado el inmueble en alquiler.  

Resaltó  el censor que los miembros de la Policía Judicial que llevaron  a cabo el operativo coincidieron en señalar que la habitación  donde estaban las armas se ubica en el sótano de la cabaña,  desde donde no había visibilidad hacia la sala, lugar en el  que se hallaba su defendida con los otros capturados; además,  que las armas, cargadores y la munición estaban envueltas en  bolsas que impedían saber su contenido, aspectos determinantes  del desconocimiento por parte de su asistida de la existencia de los  respectivos elementos en el inmueble al que había arribado de  manera ocasional y por razón de su condición de  trabajadora sexual.  

En  síntesis, precisó que los falladores al no tener en  cuenta esas circunstancias acreditadas con los señalados  medios de prueba, incurrieron en la proscrita responsabilidad  objetiva, es decir que asignaron responsabilidad a su representada  por el solo hecho de la causalidad con base en su presencia en el  lugar del allanamiento, suponiendo y haciendo producir efectos a los  mismos medios de prueba acerca de una coparticipación criminal  que no está demostrada.  

Por  lo anterior solicitó casar la sentencia recurrida y en su  lugar proferir una de carácter absolutorio frente a los  delitos endilgados a su defendida.  

6.  En la oportunidad concedida a los apoderados de los otros encausados  para pronunciarse sobre los fundamentos de la censura expuesta en la  demanda admitida, aquéllos hicieron las siguientes  precisiones:  

6.1.  El representante judicial de MAYERLY  OQUENDO OVIEDO  y EDINSON  MANUEL MADERA MARTÍNEZ  solicitó que con sujeción a lo resuelto en el presente  asunto en AP4476-2017 de 11 de julio del año anterior, los  efectos favorables del estudio del problema planteado en la queja  aceptada se hicieran extensivos a esos dos procesados.  

6.2.  A su turno el apoderado de ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA,  tras expresar su apoyo a la solicitud de casación sustentada  por el defensor de PÁEZ  ESPITIA,  recapituló la pretensión que expuso en su demanda —y  que le fue rechazada—  acerca de la nulidad de todo lo actuado con base en que la Fiscalía  General no tramitó el principio de oportunidad deprecado por  su prohijado, y pidió a la Corte reexaminar esa situación  en aras de acceder a la invalidación reclamada.  

6.3.  La abogada representante de HERNANDO  ALCIDES PUENTES VERGARA  coadyuvó la solicitud de absolución de PÁEZ  ESPITIA,  y pidió cobijar con el mismo efecto a su prohijado, por cuanto  el hecho de encontrase éste presente en el lugar donde fueron  incautadas las armas y municiones no demuestra la coautoría  predicada en la acusación y en los fallos, y por lo mismo  fundamentar la condena en ese único aspecto resulta lesivo de  la prohibición de responsabilidad objetiva y del principio de  in dubio pro reo, toda vez no se demostró que el aludido  enjuiciado conociera de la existencia de las armas y que tuviera  voluntad de estar participando o contribuyendo en la ejecución  de una conducta delictiva.  

7.  El Fiscal Delegado ante la Corte solicitó no casar el fallo  porque el demandante, pese a denunciar al abrigo de la causal tercera  de casación la configuración de un error de raciocinio,  no cumplió con la carga argumentativa para esos efectos con el  fin de poner de presente el evidente quebranto indirecto de la ley  sustancial, específicamente del principio de presunción  de inocencia, siendo por el contrario claro que el Tribunal hizo una  adecuada valoración de las pruebas.  

Precisó  al respecto que el ad-quem estudió tanto los elementos de  conocimiento que dan cuenta de la presencia de MARELYS  PÁEZ ESPITIA  en el inmueble donde fueron encontradas las armas y que se encontraba  allí desde por lo menos tres días antes a la fecha del  allanamiento por virtud del cual fueron incautados tales  instrumentos, así como las pruebas aportadas para controvertir  esos aspectos, y la respectiva tensión dialéctica la  resolvió al darle mayor peso demostrativo al testimonio de  Carlos Arturo Suárez, portero y jardinero del condominio  Terrazas  de Santa María,  en lugar de valorar positivamente el de la citada procesada y quienes  respaldaron su dicho.  

Luego  de indicar que el demandante expuso apenas un criterio valorativo  diferente en el que no indicó en concreto el postulado de la  sana crítica vulnerado, el Delegado de la Fiscalía  advirtió que la crítica se reduce a sostener que la  presencia de la enjuiciada en el inmueble del allanamiento es un  fundamento insuficiente para atribuirle responsabilidad en calidad de  coautora en los delitos endilgados, frente a lo cual el Fiscal  Delegado destacó que no fue la simple presencia lo que sirvió  de fundamento para la decisión de condena, pues el juzgador de  segundo grado también consideró la circunstancia de la  permanencia por varios días en la cabaña en cuestión,  lo que le permitió concluir que entre los acusados había  “una  relación diferente”  a la ocasional y derivada de la prestación de servicios  sexuales por parte de las mujeres que allí estaban, con  independencia que esa fuera la actividad a la que se dedicaran, de  donde resulta, agregó, que no es cierto el desconocimiento de  la estipulación sobre esa circunstancia.  

Concluyó  que como el demandante no demostró el error alegado, la doble  presunción que cobija a la sentencia de segunda instancia se  mantiene incólume, y por lo tanto reiteró su solicitud  inicial en el sentido de no casar el fallo censurado.  

8.  Por último, la Delegada de la Procuraduría General de  la Nación avaló la solicitud del demandante y pidió  casar la sentencia impugnada únicamente en relación con  la acusada MARELYS  PÁEZ ESPITIA.  

En  respaldo de su criterio destacó que al analizar los elementos  materiales probatorios considerados por el Tribunal para establecer  la responsabilidad de la citada procesada a título de coautora  de los delitos descritos en los artículos 365 y 366 del Código  Penal, las consideraciones del a-quem son insuficientes para predicar  la estructuración más allá de toda duda del  ingrediente subjetivo de obrar la acusada como coautora de las  citadas conductas punibles.  

Precisa  que en la decisión el análisis se limitó a la  acreditación del aspecto objetivo relacionado el hallazgo de  las armas y municiones en la cabaña N° 16, tópico  sobre el cual la Agente del Ministerio Público hizo un  análisis puntual para llegar a la conclusión de que, en  efecto, acerca del mismo no hay duda.  

Sin embargo,  agregó, los elementos de la coautoría atribuida a la  acusada no fueron establecidos, ya que con los medios de prueba no se  demuestra que existiera un acuerdo previo para llevar acabo el delito  endilgado en la acusación, y menos que la aludida procesada  tuviera conocimiento de la existencia o conservación de las  armas y municiones en el inmueble donde ocurrió el  allanamiento.  

Para  la Delegada de la Procuraduría el hecho de que, según  los agentes de la SIJIN que realizaron el operativo, la procesada  estuviera en una habitación (la  sala)  de la cabaña N° 16, donde en otro espacio diferente (una  habitación del sótano)  fueron hallados los aludidos elementos, sumado a los días que  la enjuiciada llevaba en ese lugar, no son aspectos que con  suficiencia permitan concluir el título de “imputación  subjetiva”  con el que fue llamada a juicio PÁEZ  ESPITIA.  

Resaltó  que de acuerdo con lo reconocido en los fallos, desde el lugar en el  que se encontraba la procesada en el interior de la cabaña N°  16, no había ninguna visibilidad que le permitiera a ella  saber o constatar que en ese inmueble y en otro cuarto habían  elementos restringidos como los incautados, además que según  la estipulación número cuatro (relacionada  con la actividad como “prepago”  de la enjuiciada),  resulta claro que la presencia de  PÁEZ ESPITIA  en ese lugar fue debido, como ella lo declaró, a su labor como  trabajadora sexual.  

Indicó  que todos los medios de prueba allegados al proceso por la Fiscalía  y valorados por los juzgadores apenas demuestran el elemento objetivo  de los delitos, y en cuanto a la presencia de la acusada en la cabaña  advierte que esta Corporación ha sido enfática y  reiterativa (citó  al respecto las sentencias de 15 y 23 de noviembre de 2017,  radicaciones 46930 y 45899)  en que frente a las conductas punible descritas en los artículos  365 y 366 del Código Penal el “elemento  subjetivo”  (coautoría)  debe estar cabalmente demostrado, aspecto que para la Delegada no  cuenta con respaldo en los elementos de conocimiento allegados por el  ente persecutor.  

En  síntesis, concluyó que no hay evidencia del grado de  participación endilgado a la acusada, motivo por el que  solicitó casar el fallo del Tribunal y en su lugar emitir  sentencia absolutoria, únicamente, en favor de PÁEZ  ESPITIA  frente a la atribución en calidad de coautora de las conductas  punibles de las que se ocupó el presente proceso.  

III.  CONSIDERACIONES  

9.  Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de  vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste la  obligación de dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos  que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía  con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de  impugnación, y que no son otros distintos a los de buscar la  indemnidad del derecho material, respetar las garantías de  quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios  inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.  

Para  tales efectos importa precisar que la queja busca remover la doble  presunción de acierto y legalidad del fallo en lo referente a  la responsabilidad de la procesada MARELYS  PÁEZ ESPITIA,  condenada como coautora frente los delitos de tráfico y porte  de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en  concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o  municiones de defensa personal, ambos agravados, atribuidos en la  acusación bajo la modalidad comportamental de “conservar”.  

Para  la Sala es claro, contrario al criterio expuesto por el Delegado de  la Fiscalía ante esta Corporación, que a pesar de no  contar el cargo propuesto con un derroche de argumentos sobre los  vicios de apreciación probatoria de los juzgadores de primero  y segundo grado, si fue precisa y reiterativa su inconformidad en  cuanto a que los hechos que se declararon probados no son suficientes  para soportar la atribución de responsabilidad por la que fue  acusada y condenada PÁEZ  ESPITIA,  lo cual sin mayor esfuerzo y en pocas palabras significa que el  demandante entiende vulnerado el principio lógico de razón  suficiente.  

Desde  tal perspectiva la Sala reconstruirá de manera puntual la  valoración consignada en las instancias, sin perjuicio de  advertir desde ahora, y coincidiendo parcialmente con el concepto de  la Agente del Ministerio Público, que encuentra acreditado el  reproche y la gravedad del mismo con incidencia sustancial en la  decisión, razón por la cual casará el  pronunciamiento, pero no solo en favor de la demandante, sino también  respecto de MAYERLY  OQUENDO OVIEDO, HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA  y DARWIN  FRAIZ CONTRERAS FUENTES,  pues la situación de hecho que los liga con los delitos en  calidad de coautores es idéntica a la de PÁEZ  ESPITIA.  

10.  A  tal propósito es necesario señalar que en la audiencia  de acusación el fiscal se limitó a leer el escrito  respectivo, en el que los “HECHOS  JURÍDICAMENTE RELEVANTES”  y la “CALIFICACIÓN  JURÍDICA”  dada a los mismos quedaron delimitados en los siguientes términos  —sin  variaciones respecto de la audiencia de imputación, la  posterior teoría del caso y alegatos de conclusión—:  

Los  hechos que originan la presente investigación tienen  ocurrencia a partir de una información recibida por la SIJIN  MECUC  en la que se les avisaba que en una cabaña ubicada en el  conjunto residencial Terrazas de Santamaría, municipio de  Chinácota, se encontraban algunas personas y entre ellas M…  E… L… H… contra quien pesaba una orden de  captura impartida por un Juzgado Penal Municipal con funciones de  Control de Garantías, por los delitos de CONCIERTO  PARA DELINQUIR y HOMICIDIO.  

Autorizada  la diligencia de registro y allanamiento por la Fiscalía  Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de esta ciudad [Cúcuta],  efectivos de ese organismo de policía judicial se hicieron  presentes el 29 de julio del año que termina, a eso de las  13:30 horas, en la cabaña número 16 de ese conjunto  residencial, rodeándolo. Cuando tocaron a la puerta notaron  que un hombre saltaba por la parte trasera de la vivienda con la  intención de huir, siendo neutralizado y requisado,  encontrándosele en su cintura una pistola marca Glock de  fabricación australiana, calibre 45, automática (…).  Este sujeto fue identificado como EDINSON  MANUEL MADERA MARTÍNEZ.  

Mientras  esto ocurría, otros policías ingresaban por la puerta  delantera del inmueble, encontrándose con ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA,  a quien le comunicaron el objeto de la diligencia, procediendo a  revisar el interior del mismo. Allí en las habitaciones  hallaron a HERNANDO  ALCIDES PUENTES VILLANUEVA (sic),  DARWIN FRAIZ CONTRÉRAS FUENTES, MILENA ANDREA CORREA GUERRA,  MAYERLY OQUENDO OVIEDO y MARELYS PÁEZ ESPITIA.  Posteriormente, la primera de las mujeres nombradas resultó  ser menor de edad y se estableció que su nombre verdadero era  AOPM,  correspondiéndole adelantar la investigación a las  Fiscalías Delegadas, adscritas a Infancia y Adolescencia.  

Cuando  los investigadores registraron una de las habitaciones situada en el  sótano de la casa encontraron sobre una cama (…)  [transcribe  el material incautado relacionado al inicio de esta providencia].  

Los  delitos por los que se procede los define y sanciona el legislador en  el Código Penal, Libro Segundo, Título XII (DELITOS  CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA),  Capítulo Segundo (DE  LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE  PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES),  así:  

PRIMERO:  Artículo 365, FABRICACION,  TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,  PARTES O MUNICIONES,  como coautores  y en la modalidad de conservar,  que dice: [transcribe  la norma].  

SEGUNDO:  Artículo 366. Modificado por el Art. 20 DE LA Ley 1453 de  junio 24 de 2011, bajo la denominación de FABRICACIÓN,  TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE  USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS,  en calidad de COAUTORES,  en la modalidad de conservar  (en el caso de EDINSON MANUEL MADERA MARTÍNEZ también  lo sería el de portar en relación con la pistola  calibre 45 marca GLOCK  relacionada), que dice: [transcribe  la norma].  

Concurre  para los acusados la circunstancia señalada en el Art. 365 del  C.P., modificada por el Art. 19 de la Ley 1453/2011, numeral 5 “obrar  en coparticipación criminal”,  lo que hace que las penas anteriores se dupliquen.6  

11.  El fallador de primer grado acogió la solicitud de condena de  la Fiscalía y la precisó en los siguientes términos:  

En  el caso concreto los acusados (…) participaron  conjuntamente en la conservación  de las armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas  armadas, contribuyendo  con su actuar en la consecución del resultado común,  tal como se expondrá seguidamente. Alexander Chamorro  Villanueva fue quien ideó y planeó el desarrollo de los  ilícitos, distribuyendo  las tareas a cada uno de los partícipes  (negrillas ajenas al texto).7  

Seguidamente  el a-quo declaró probados los siguientes hechos que calificó  de suficientes para “llegar  al conocimiento más allá de toda duda razonable”8  de la responsabilidad de los procesados en la modalidad atrás  indicada.  

(i)  La captura “en  flagrancia”  acreditada con los testimonios de los agentes Jimmy Alejandro Agudelo  Rojas, Miguel Ángel Capacho Salcedo, Julio cesar Vargas  Mendoza y Alexander Perdomo Montealegre, quienes, en concreto, se  refieren a esa circunstancia, palabras más palabras menos, en  la misma forma que al inicio de este pronunciamiento fue sintetizada,  sin aportar en sus relatos la verificación directa o indirecta  de alguna otra circunstancia, anterior o posterior, a ese suceso9.  

(ii)  La estipulación Nº 5, según la cual “se  tiene como cierto y probado que los acusados carecen de permiso  emitido por autoridad competente”10  para el porte o conservación de las armas y municiones  incautadas.  

(iii)  La llegada de los procesados a la cabaña N° 16  del conjunto residencial Terrazas  de Santa María,  circunstancia que tuvo por demostrada  con el testimonio rendido en juicio por Carlos Arturo Suárez  (portero  y jardinero de esa copropiedad),  “quien  vio cuándo y cómo entraron a la cabaña”,  aun cuando adujo “ignorar  las razones de su presencia y estadía y mucho menos qué  relación tenían unos con otros”11.  

Acerca  de ese aspecto el a-quo se refirió al contenido del testimonio  de Carlos Arturo Suárez, para destacar que según éste  el primero en llegar y quien le solicitó en arriendo la cabaña  N° 16 fue ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA,  el cual iba acompañado de MAYERLY  OQUENDO OVIEDO;  al día siguiente llegó DARWIN  FRAIZ CONTRERAS FUENTES;  unos días después arribaron HERNANDO  ALCIDES PUENTES VERGARA  y MARELYS  PÁEZ ESPITIA  (junto  con una menor de edad);  y después vio con ese grupo a EDINSON  MANUEL MADERA MARTÍNEZ,  del cual aseguró no saber cómo ni cuándo entró12.  

(iv)  Finalmente, por no coincidir con el dicho del testigo Carlos Arturo  Suárez y de los agentes que efectuaron el operativo, no dio  crédito a la versión de MARELYS  PÁEZ ESPITIA  y HERNANDO  ALCIDES PUENTES VERGARA,  quienes adujeron, según la síntesis del a-quo, haber  llegado el 28 de julio de 2011 al citado condominio con MAYERLY  OQUENDO OVIEDO  y otra mujer (una  menor de edad),  y tras acordar con CHAMORRO  VILLANUEVA  su permanencia para prestar servicios sexuales, se hospedaron en la  cabaña siguiente a la 16, donde el 29 de julio de 2011 los  capturaron y luego trasladaron a tal inmueble.  

12.  A su turno, el Tribunal, tras desestimar las solicitudes de nulidad  propuestas por algunos apelantes, confirmó la declaración  de responsabilidad de los procesados en los delitos atribuidos, bajo  la modalidad de participación solicitada en la acusación  y acogida en el fallo de primer grado, con base en:  

(i)  La captura “en  flagrancia”  de los enjuiciados acreditada con los testimonios de los agentes  Jimmy Alejandro Agudelo Rojas, Miguel Ángel Capacho Salcedo,  Julio Cesar Vargas Mendoza y Alexander Perdomo Montealegre,  “encargados  de la diligencia de registro y allanamiento del inmueble en donde se  encontraron las armas de fuego”  los cuales indicaron que “la  persona que abrió la puerta y recibió en primer término  a los policías fue el procesado Alexander Chamorro Villanueva  y que los demás acusados se encontraban en la sala del  inmueble”13.  

(ii)  Respecto del acusado ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA,  agregó que como el testigo Carlos Arturo Suárez lo  señaló enfáticamente como quien el 22 de julio  de 2011 tomó en arriendo la cabaña N° 16 del  aludido condominio, tal hecho “es  suficiente”  para confirmar su responsabilidad por ser “quien  ostentaba la tenencia del lugar y era el encargado de la  administración de la cabaña donde tan solo días  después se encontró armas de fuego, sumado a que  efectivamente el 29 de julio de 2011 fue capturado en situación  de flagrancia”14.  

(iii)  En relación con MAYERLY  OQUENDO OVIEDO  destacó que como según la declaración de Carlos  Arturo Suárez, aquélla era quien acompañaba a  CHAMORRO  VILLANUEVA  el 22 de julio de 2011 cuando éste tomó en arriendo la  cabaña, eso “es  suficiente para concluir la coparticipación criminal entre  ellos y en consecuencia el conocimiento que tenía de las armas  que se encontraban ocultas en una de las habitaciones de la  residencia”15.  

(iv)  Acerca de MARELYS  PÁEZ ESPITIA  precisó el Tribunal que como según el relato del  testigo Carlos Arturo Suárez, ella llegó a la cabaña  Nº 16, el 26 de julio de 2011 “movilizándose  en un carro gris con vidrios oscuros de propiedad de Alexander  Chamorro Villanueva, esa circunstancia permite concluir una relación  entre”  ellos dos, aspecto al que sumó, en contra de esa procesada, el  que su versión acerca de su llegada al inmueble en compañía  de HERNANDO  ALCIDES PUENTES VERGARA,  MAYERLY  OQUENDO OVIEDO  y una menor de edad, en un vehículo de servicio público,  un día antes del allanamiento, no coincida con lo relatado por  el mencionado testigo16.  

(v)  Similar argumento esgrimió frente a HERNANDO  ALCIDES PUENTES VERGARA,  al precisar que según lo declarado por Carlos Arturo Suárez,  aquél fue el último en arribar al inmueble objeto del  allanamiento, el 28 de julio de 2011, destacando que “para  la Sala es de vital importancia el hecho de que haya llegado a la  mencionada cabaña en el vehículo de color gris de  vidrios oscuros conducido por el procesado Alexander Chamorro  Villanueva, lo que permite concluir, sumado a la situación de  flagrancia y el tiempo que estuvo en la cabaña (2 días),  su relación directa de las armas”17.  

Y  también derivó un reproche contra el aludido procesado  PUENTES  VERGARA  porque su narración sobre la fecha y modo en que llegó  al condominio concuerda con lo aducido por PÁEZ  ESPITIA,  pero no con lo afirmado por Carlos Arturo Suárez18.  

(vi)  Por último, en cuanto a EDINSON  MANUEL MADERA MARTÍNEZ  indicó que la declaración de responsabilidad por los  delitos atribuidos se fundamenta en que fue aprehendido “momentos  previos al registro y allanamiento”  cuando por la parte de atrás de la cabaña emprendía  la huida, además que en su poder se encontró un arma de  fuego, “lo  cual permite concluir su relación directa con las (restantes)  armas de fuego”19.  

13.  Decantado lo anterior, según los fundamentos de los actos  procesales reconstruidos, es innegable que el llamado a juicio y  condena de los aquí procesados lo fue como coautores  de conservar  las armas y municiones, tanto de uso privativo de la Fuerza Pública  como de defensa personal halladas en el inmueble donde aquéllos  departían.  

Por  lo tanto la comprensión y alcance de las dos expresiones atrás  resaltadas, la primera como forma de concurrir a la realización  del injusto típico20  y la segunda como verbo rector que especifica la  acción  ejecutada por los procesados y que configuraría los dos  delitos a ellos atribuidos, es de singular importancia en este asunto  frente al análisis de los elementos probatorios incorporados  por la Fiscalía para respaldar su pretensión.  

13.1.  En ese orden de ideas, impera destacar entonces que la Sala en un  pronunciamiento reciente21  precisó y reiteró las diferencias entre los conceptos  de coautor propio, impropio y cómplice, consideraciones que  por su pertinencia se traen a colación:  

Ha  dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el  desarrollo de un plan previamente definido para la consecución  de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña  una tarea específica, de modo que responden como coautores por  el designio común y los efectos colaterales que de él  se desprendan, así su conducta individual no resulte  objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos  actúan con conocimiento y voluntad para la producción  de un resultado22.  

Respecto  del concurso de personas en la comisión delictiva se ha  precisado que existen diferencias entre la coautoría material  propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos,  acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector  definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia,  llamada coautoría funcional, precisa también de dicho  acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito  que será cometido y sujeción al plan establecido,  modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código  Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando  un acuerdo común, actúan con división del  trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”;  se puede deducir, ha dicho la Sala23,  de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de  realizar el delito.  

La  Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención  criminal rige el principio de imputación recíproca,  según el cual, cuando existe una resolución común  al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos  los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las  otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí  solas constitutivas de delito24.  

Por  su parte, el artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa  que es cómplice “quien  contribuya a la realización de la conducta antijurídica  o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la  misma”.  

Se  caracteriza porque la persona contribuye a la realización de  la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo  promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito  en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho,  porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico,  sino una condición del mismo25.  

En  suma, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener  la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquél  que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de  significativa importancia para la realización de la conducta  ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del  hecho26.  

13.2.  A su turno, en cuanto a la modalidad de comportamiento atribuida  frente a los dos delitos objeto de la acusación, consistente  en la acción demarcada por el verbo “conservar”,  la Sala debe llamar la atención en cuanto a que previamente al  acto de subsunción de un supuesto fáctico en uno  normativo, el discernimiento del contenido teórico del  precepto positivo es condición insoslayable para garantizar su  aplicación acertada e igualitaria, finalidad para la que debe  buscar respaldo el funcionario (fiscal  o juez)  en los diversos medios dogmáticos, científicos y  político criminales admitidos, en aras de desentrañar o  fijar su real alcance, esto es, su auténtico o verdadero  sentido al momento de activarlo.  

Y  ello es así porque mientras que la ley se interpreta, los  hechos, en cambio, se valoran, de donde surge la necesidad de,  primero, establecer el alcance hermenéutico de la hipótesis  legal, para luego si juzgar si una determinada o concreta conducta  humana colma o satisface la descripción típica con  sujeción a su actual, exacto e inequívoco sentido, en  acatamiento, precisamente, de la garantía y principio rector  de estricta legalidad.  

En  ese orden de ideas, es necesario, entonces, señalar que el  verbo transitivo “conservar”  tiene las siguientes acepciones: “1.  Mantener o cuidar de la permanencia o integridad de algo o de alguien  // 2. Mantener vivo y sin daño a alguien // 3. Continuar la  práctica de hábitos y costumbres // 4. Guardar con  cuidado algo (…) // 5. Preservar un alimento en un medio  adecuado (…)”27.  

Acerca  de la intelección o connotación jurídica del  citado vocablo la Corte también ha tenido oportunidad de  pronunciarse en un ejercicio de diferenciación con el de  “almacenar”,  en relación con delitos y objetos de la misma naturaleza de  los tratados ahora, motivo por el que resultan ilustrativas las  precisiones que en esa ocasión se hicieron, en los siguientes  términos:  

…[P]artiendo  de la base gramatical, se tiene que de conformidad con el Diccionario  de la real Academia de la lengua, conservar significa en la acepción  apropiada para los efectos que ahora nos ocupan, “mantener  una cosa o cuidar de su permanencia, mantener vivo y sin daño  a alguien, guardar con cuidado una cosa”  mientras que por almacenar se entiende “poner  o guardar en almacén, reunir o guardar muchas cosas”  y por Almacén, “casa  o edificio donde se venden o guardan cualesquiera géneros”,  siendo [claro]  que desde la primaria exégesis ya se evidencian importantes  diferenciaciones entre una y otra dicción, pues, mientras en  la conservación el fin de quien realiza la conducta es el de  buscar la inmutabilidad de determinado objeto, en el almacenamiento  necesariamente  se exige una pluralidad de objetos que se van aumentando o por lo  menos, ese es fin inmediato que determina una tal acción, pero  no para perseguir su inmutabilidad, sino por el contrario, “su  venta”  en la acepción gramatical, o lo que llevado a la  contextualización y dinámica de los objetos de que  trata la norma en análisis, esto es las armas y municiones,  bien su ilegal comercio o su uso, claro está, también  ilegal.  

Son,  entonces, dos los aspectos que se impone precisar en estas acciones  para establecer sus elementos diferenciadores; de una parte, el  objeto en cuanto a que la conservación exige la ausencia de  actividad de lo conservado, entre tanto, que el almacenamiento  impone  una imprescindible dinámica del objeto, pues no es el cuidado  para su permanencia lo que la caracteriza; y de otra, que es la que  determina la precedente, concretada en la acción y más  específicamente en el contenido de esta, o sea, la voluntad  que implica el fin perseguido por el actor, toda vez, que el fin  propuesto y evidenciado probatoriamente en sus resultados, es lo que  hace [que]  se pueda diferenciar cuando un objeto solo se quería conservar  y no almacenar o al contrario.28  

Y  años después, tras reiterar las anteriores  consideraciones, la Sala agregó que:  

Bajo  ese deslinde conceptual, queda claro que “conservar”  es un vocablo que traduce una actitud de pasividad frente a un  objeto, hasta el punto que bien podría describir la simple  tenencia, desprovista de una finalidad específica. Por el  contrario, “almacenar”  denota un despliegue de actos frente a una variedad de objetos cuyo  propósito va más allá de la simple acumulación,  acercando la noción a un movimiento de naturaleza comercial.29  

13.3.  Con base en las aludidas reflexiones para la Sala es necesario  resaltar que en el acto de acusación se endilgó a los  procesados, respecto  de las armas y municiones de defensa personal  la acción regida por el verbo “conservar”,  el cual no  aparece contemplado en el tipo penal vigente al tiempo de los  hechos30,  como en cambio sí figura en el concerniente a las de uso  privativo de las Fuerzas Armadas31;  sin embargo, dicho desatino, aunque criticable, no implica la  atribución de un comportamiento atípico, en la medida  que el significado de ese vocablo, como acaba de verse, traduce una  actitud pasiva de simple tenencia y por lo mismo resulta sinónimo  o equivalente la modalidad de “tener  en un lugar”,  acción consagrada explícitamente en el respectivo  precepto.  

Entendido  en esos términos el alcance de la conducta imputada en la  acusación frente a las armas y municiones de defensa personal,  la Sala no advierte vulneración de la garantía de  estricta tipicidad ni afectación del principio de congruencia,  como componente del debido proceso, y tampoco menoscabo al derecho de  defensa de los procesados, dado que los supuestos fácticos  expresados en el acto contentivo de los cargos, debatidos ampliamente  en el juicio, se relacionan con la tenencia, por parte de los  enjuiciados, de elementos de la citada naturaleza así como de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, en el interior de un inmueble  en el Municipio de Chinácota (N.  de S.),  esto es, en la cabaña N° 16 del condominio Terrazas  de Santa María,  lugar en el que también fueron capturados los aquí  procesados.  

14.  Ahora bien, la Corte observa que con base en los esbozos o resumen  probatorio consignado en el acto de acusación, los hechos  jurídicamente relevantes  atribuidos por la Fiscalía consisten en que entre los  procesados existió un acuerdo  previo  (coautoría)  por virtud del cual en determinada fecha (entre  el 22 y el 29 de junio de 2011)  resolvieron tener  en un lugar  (en  la cabaña Nº 16 del conjunto residencial Terrazas  de Santa María en Chinácota)  armas y municiones de defensa personal y conservar  allí mismo armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas.  

Desde  esa perspectiva, como lo ha venido precisando la Sala en recientes  decisiones, previamente al acto de acusación constituye  ejercicio insoslayable del ente persecutor penal “verificar  que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis  fáctica tiene un respaldo suficiente en las evidencias y la  información legalmente obtenida”32  en los términos establecidos en el artículo 336 de la  Ley 906 de 2004, y durante el juicio “asegurarse  de que cada elemento estructural de su teoría fáctica  encuentra respaldo suficiente en las pruebas practicadas”33,  labor que, en ambos estadios, debe “abarcar  todos los elementos estructurales de la conducta punible, bien los  objetivos, ora los subjetivos, porque todos ellos, sin excepción,  son presupuesto de la pena”34.  

Sin  embargo, la Corte constata que en este asunto los elementos de  convicción descubiertos con el escrito de acusación y  que luego se convirtieron en pruebas al ser incorporados en el juicio  con las formalidades de ley, tan solo permitieron al ente acusador  demostrar que la captura de los procesados ocurrió bajo  circunstancias que en su momento habilitaron su privación de  la libertad por configurar una hipótesis legal de flagrancia,  pero tales presupuestos fácticos de la aprehensión no  abastecen a cabalidad todos los condicionamientos de la hipótesis  delictiva endilgada, es decir, los mismos no acreditan en forma  directa ni por vía inferencial, sin lugar a duda, la modalidad  de participación en los delitos objeto de la acusación.  

En  situaciones como la debatida la Corte ha precisado que si bien es  cierto los “aspectos  factuales de la captura en flagrancia pueden hacer parte de la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la  acusación”35,  igualmente lo es que “solo  en casos excepcionales la aprehensión de la persona capturada  en flagrancia constituye un hecho que encaje o pueda ser subsumido en  las normas que regulan la conducta punible”36,  esto es, que satisfaga cada una de las categorías del injusto  a endilgar en el pliego de cargos, pues lo ordinario es que “luego  de producida la captura en flagrancia la Fiscalía logre  estructurar una hipótesis diferente a la que avizoró  quien llevó a cabo la aprehensión. [O] [t]ambién  lo es que descarte la ocurrencia de una conducta punible”37.  

En el  mismo pronunciamiento la Sala recordó que “frente  a un evento de captura en flagrancia la Fiscalía tiene la  responsabilidad de diseñar y ejecutar un programa metodológico  adecuado, que le permita estructurar la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes de la acusación, cuando hay  lugar a ella. Si la actividad investigativa subsiguiente a la captura  permite descartar la hipótesis delictiva, no habrá  lugar al llamamiento a juicio”38,  en otras palabras:  

[Si]  la Fiscalía opta por incluir en la acusación uno o  varios de los aspectos fácticos que en su momento determinaron  la captura en flagrancia, asume cargas como las siguientes: (i)  constatar que se trate de hechos jurídicamente relevantes, en  la medida en que puedan ser subsumidos en la respectiva norma penal;  (ii) si se trata de datos o “hechos  indicadores”  a partir de los cuales puede inferir uno o varios hechos  jurídicamente relevantes, debe ocuparse de su demostración  a efectos de poder utilizarlos en el respectivo proceso inferencial;  (iii) debe establecer cuáles son los medios de prueba  pertinentes y agotar los trámites previstos en la ley para su  admisión; (iv) si pretende valerse de los testimonios de  quienes aseguran haber sorprendido al procesado y/o realizado la  aprehensión, deberá realizar las gestiones necesarias  para presentarlos en el juicio oral, salvo que medie alguna de las  causales de admisión excepcional de prueba de referencia; (v)  de haber incluido evidencias físicas o documentos como medios  de prueba, le corresponde cumplir los respectivos requisitos de  admisibilidad; y (vi) estas cargas no pueden ser eludidas bajo el  argumento de que un juez de control de garantías, en su  momento, concluyó que la captura se realizó según  las reglas constitucionales y legales.39  

15.  Como puede constatarse al revisar el decurso procesal, la Fiscalía  en este asunto incumplió con las cargas y responsabilidades  anteriormente aludidas, pues, se reitera, de los medios de  conocimiento que presentó en la audiencia de imputación  y que luego incorporó en el juicio ciertamente se desprende  que: (i)  en cierta fecha y lugar fueron halladas las armas y municiones tantas  veces aquí aludidas; (ii)  que en el respectivo inmueble se encontraba determinado número  de personas, y (iii)  que éstas carecían de autorización para su  tenencia, conservación o porte —como  luego se corroboró vía estipulación—.  

Aquí  es imperativo destacar que aun cuando el hallazgo de los objetos de  marras ocurrió, si bien es cierto, de manera legítima  dentro de una actividad policial ordenada por funcionario judicial  para ejecutar la captura de un tercero (con  quien ningún vínculo se estableció para con los  procesados) y  para el registro del inmueble en cuestión con el fin de  encontrar evidencia sobre los delitos por los que aquél era  perseguido (aun  cuando los hallados ninguna relación tenían con éste),  también es verdad que esas mismas circunstancias imponían  al ente encargado de la persecución penal una labor  subsiguiente más juiciosa y detallada con el fin de comprobar  la hipótesis delictiva por la que pretendió la condena  de los capturados.  

No  obstante, con posterioridad a los resultados de la aprehensión  en situación de flagrancia la Fiscalía no llevó  a cabo un programa metodológico cuidadoso y adecuado que le  permitiera el recaudo de potenciales elementos probatorios idóneos  para transmitirle al juez el conocimiento racional y cierto de  aspectos relevantes de la hipótesis delictiva propuesta en la  acusación.  

A  manera de ejemplo, establecer (i)  la connivencia previa entre los aprehendidos para hacer presencia en  el lugar de marras; (ii)  el conocimiento que todos tenían de la existencia en ese sitio  de las armas, municiones y demás objetos; (iii)  la conciencia de todos los que allí estaban de que la causa  que los convocaba era tener en ese lugar o conservar los aludidos  elemento; (iv)  la razón por la que a un inmueble que no era la residencia  permanente de ninguno de los aprehendidos, sino un lugar de paso,  ocasional —según  los medios de prueba Chamorro Villanueva la tomó en arriendo  por dos meses—,  habían sido trasladados los numerosos elementos tantas veces  citados; y (v)  más relevante aún, quién de los procesados, de  qué manera, porqué medio, y en qué momento,  llevó y depositó en ese lugar las armas y municiones.  

De  ahí que con apoyo en las circunstancias inherentes a la  captura en flagrancia no sea posible en este caso en particular, por  vía directa y menos inferencial —ante  la ausencia de un concreto postulado de la sana crítica  argüido por los falladores—  concluir sin lugar a dudas que todos los procesados acordaron llevar  al lugar en el que fueron aprehendidos los objetos incautados, y  menos que su llegada progresiva —no  fue simultánea—  y su permanencia allí durante uno, dos o tres días,  obedeció a un proyecto delictivo previamente acordado y a la  función que dentro del mismo cada uno debía desempeñar  para el éxito de esa empresa ilícita, que debía  ser conocida por todos y en cuya materialización estarían  comprometidos.  

En  forma contraria al fundamento de la acusación, elevada a  condena por los falladores de instancia, la Sala advierte que al  desbrozar las pruebas que se allegaron en el debate oral y público,  otros supuestos fácticos concretados con los mismos elementos  de conocimiento que sirvieron para predicar la flagrancia, permiten  mantener incólume la presunción constitucional y legal  de inocencia en favor de varios de los acusados, como inicialmente se  anunció.  

15.1.  Para empezar, es evidente el craso error en el que incurrieron los  juzgadores en relación con las acusadas MARELYS  PÁEZ ESPITIA  y MAYERLY  OQUENDO OVIEDO,  al pretermitir los hechos estipulados —lo  cual constituye un falso juicio de existencia—  con base en la labor de investigación de funcionarios de  Policía Judicial al servicio de la Fiscalía General, la  cual permitió establecer que para la época de los  hechos las precitadas (y  la menor que se vio implicada)  residían en San Pedro de Urabá, y que aquéllas  (y  la menor)  tenían como oficio o profesión ser “trabajadoras  sexuales (prepagos)”40.  

Tales  aspectos estipulados respaldan lo afirmado por PÁEZ  ESPITIA  y PUENTES  VERGARA  en cuanto a que la presencia de las tres aludidas mujeres en la  cabaña objeto del allanamiento, tenía como finalidad el  ejercicio de las labores a las que ellas se dedicaban. En efecto, en  la sesión de audiencia pública de 18 de febrero de  2013, aquélla en su testimonio explicó que con OQUENDO  OVIEDO  viajaron el 26 de julio de 2011 desde San Pedro de Urabá a  Cúcuta por invitación de una amiga y luego llegaron a  Chinácota el 28 de ese mes para encontrarse con PUENTES  VERGARA,  a quien ella conocía y él sabía de la actividad  a la que se dedicaban (trabajadoras  sexuales)  y por ello les sugirió que se quedaran en ese municipio para  aprovechar las ferias que se estaban desarrollando allí41.  

En  similares términos corroboró tal encuentro PUENTES  VERGARA  en la declaración que rindió en la misma sesión,  en la que además indicó que él conocía el  condominio Terrazas  de Santamaría  y a ese lugar llegó el 28 de julio de 2011 en taxi con PÁEZ  ESPITIA  y OQUENDO  OVIEDO,  momento en el que fueron abordados por CHAMORRO  VILLANUEVA,  quien les propuso que se quedaran en una cabaña aledaña  a la que él ocupaba (la  N° 16)  con el fin de que le prestaran los servicios a los que aquéllas  se dedicaban, aspecto éste referido igualmente por el último  en el testimonio vertido en esa oportunidad42.  

Ahora  bien, adicional a la presencia de las precitadas en el inmueble —la  cual, según acaba de reseñarse, cuenta con una  justificación plausible—  es importante señalar que en los fallos de segundo y primer  grado también para apoyar la atribución de  responsabilidad como coautoras  de PÁEZ  ESPITIA  y OQUENDO  OVIEDO  se esgrimió la falta de coincidencia entre la versión  de ellas acerca de cómo y cuándo llegaron a la citada  cabaña, y la obtenida sobre los mismos aspectos con el  testimonio de Carlos Arturo Suárez, celador y jardinero del  conjunto de marras, el cual aseguró que ellas y  PUENTES VERGARA,  arribaron por separado en fechas distintas, siempre en compañía  de CHAMORRO  VILLANUEVA  (a  quien él conocía como “Santiago”)  persona ésta que “se  movilizaba”  en un “vehículo  plateado de vidrios oscuros”  en el que ingresaba y salía constantemente43.  

Es  decir que las instancias tácitamente esgrimieron contra las  aludidas procesadas el llamado indicio de mentira, al dar crédito  solamente a la narración de Carlos Arturo Suárez para  desestimar la explicación de cómo y porque se  encontraban en el lugar del decomiso de las armas y municiones.  

Sin  embargo, una inferencia sustentada en tal circunstancia carece de  univocidad, y por ende de suficiencia, para respaldar la conclusión  acerca del elemento subjetivo de la conducta punible, esto es, sobre  (i)  el conocimiento que esas procesadas tenían acerca de la  existencia de las armas y municiones en el inmueble; (ii)  que su presencia en el mismo obedecía a su participación  voluntaria y consciente en un plan común para tener allí  y conservar los respectivos objetos, y (iii)  que esa presencia era necesaria para el éxito de la empresa  ilícita, como lo exige la forma de participación  atribuida.  

A una  deducción en ese sentido se oponen los siguientes aspectos  precisados por los agentes que llevaron a cabo el operativo y que los  juzgadores no tuvieron en cuenta (falso  juicio de identidad)  al apreciar los respectivos testimonios.  

En la  sesión de audiencia pública de 18 de septiembre de 2012  rindieron declaración Jimy Alejandro Agudelo Rojas, Miguel  Ángel Capacho Salcedo y Julio Cesar Vargas Mendoza, de cuyos  relatos44  se desprende que:  

(i)  Las acusadas se hallaban en la sala del inmueble, espacio distinto,  distante y sin visibilidad respecto de aquél donde fueron  encontradas las armas y municiones —según  los citados agentes esos elementos estaban en una habitación  ubicada en un sótano, en la parte de atrás de la  vivienda, aislada o separada por una puerta, como igualmente se  corrobora con las imágenes de la fijación  fotográfica—45;  (ii)  todos los artefactos bélicos y municiones, como la misma  prueba testimonial y documental lo enseña, estaban envueltos  —en  “material  de cartón”  y “bolsas  plásticas”—  de forma tal que una persona ajena y corriente no tenía cómo  saber qué había en los respectivos paquetes, pues los  mismos agentes coincidieron en que solo advirtieron su contenido al  destaparlos; y (iii)  ninguno de los agentes que intervino en el operativo refirió  —y  de otro medio de prueba tampoco se desprende—  que en la habitación donde hallaron los elementos de  circulación restringida hubiesen también encontrado  efectos personales o de propiedad de cualquiera de los enjuiciados.  

Para  la Sala es importante resaltar que las pruebas allegadas en apoyo de  la tesis acusatoria no permiten establecer, en concreto, el nexo o  relación de  PÁEZ ESPITIA  y OQUENDO  OVIEDO  con quien llevó las armas y municiones a la cabaña N°  16 del referido conjunto residencial; y menos sobre cómo y en  qué momento, entre el 22 y 29 de julio de 2011, esos elementos  ingresaron al inmueble; tampoco el por qué la llegada  escalonada de las citadas —si  se acepta que así ocurrió—  y su permanencia en ese lugar —uno  o más días—  constituye contribución esencial o condición necesaria  para la configuración del injusto.  

A  este respecto es importante destacar que el propio testigo Carlos  Arturo Suarez, aseguró que como celador del condominio no  estaba autorizado para registrar los vehículos que allí  entraban, y que por las características de aquél en el  que CHAMORRO  VILLANUEVA  se movilizaba —de  vidrios oscuros o polarizados—  nunca supo ni se dio cuenta qué elementos entró o llevó  éste a la cabaña, ni el momento en que ello pudo  ocurrir o en compañía de quien lo habría hecho.  

Además,  la actividad investigativa de la Fiscalía en este asunto,  limitada en forma exclusiva a acreditar en el juicio una captura en  situación de flagrancia, redundó en que no hubo  pesquisas para ubicar e individualizar el rodante descrito por el  citado testigo, omisión o pasividad que también se  observó en relación con los teléfonos celulares  incautados a todos y cada uno de los capturados, pese a que un  estudio técnico (sobre  las llamadas efectuadas con estos)  habría permitido establecer los vínculos y conocimiento  previo entre los aprehendidos o, incluso, corroborar la versión  de la procesada PÁEZ  ESPITIA  en cuanto a que fue por ese medio que las ubicó y contactó  PUENTES  VERGARA  para dirigirse al municipio de Chinácota.  

Finalmente,  aceptando como certera, libre de error o de cualquier manipulación  e interés la narración de Carlos Arturo Suárez,  y por ende como carente de veracidad lo argüido por PÁEZ  ESPITIA  sobre la fecha y forma en que ella, la otra procesada —OQUENDO  OVIEDO—  y la menor, llegaron al inmueble donde ocurrió el operativo,  tal discrepancia no es razón suficiente para asegurar que  obedecía al propósito de ocultar sus nexos, o mejor, su  participación en los delitos.  

Y  ello es así porque tal falta de coincidencia entre las dos  versiones: (i)  también podría explicarse por el interés de las  acusadas de no comprometer a sus “clientes”  o de no inmiscuirse en los asuntos privados de estos; (ii)  la desarmonía en cuestión no desvirtúa el hecho  estipulado y pretermitido por las instancias, el cual es congruente y  avala la plausible tesis exculpatoria de las procesadas en cuanto a  que se les contrató para quedarse en el inmueble y prestar  servicios sexuales a las personas que fueron allí capturadas;  y (iii)  tal disonancia entre las versiones enfrentadas no supera los vacíos  probatorios resaltados ni tiene mayor peso que los otros aspectos  omitidos por las instancias, indicativos de que las enjuiciadas PÁEZ  ESPITIA  y OQUENDO  OVIEDO  no sabían o no tenían conocimiento actualizado de la  existencia de las armas y municiones, y por tanto carecían de  voluntad para su tenencia o conservación como hecho propio o  compartido.  

15.2.  Idénticas consideraciones deben hacerse en relación con  HERNANDO  ALCIDES PUENTES VERGARA,  pues su versión coincide con la de PÁEZ  ESPITIA  en cuanto a que como era conocido de ésta y de OQUENDO  VIEDO  por la actividad laboral que ellas ejercían en San Pedro de  Urabá, cuando se enteró que estaban en Cúcuta,  las llamó a sus líneas celulares para encontrarse en  Chinácota, donde al llegar al condominio Terrazas  de Santa María  fueron abordados por CHAMORRO  VILLANUEVA  para los fines ya indicados, tal y como a su vez lo indicó  éste.  

La  probabilidad de que sea cierta esa justificación acerca de la  presencia de PUENTES  VERGARA  en el inmueble donde se hallaron las armas de fuego y municiones  tiene a su favor los mismos aspectos encarecidos por la Sala en el  análisis consignado en relación con las dos mujeres  acusadas, y en su contra únicamente el hecho de que el portero  y jardinero del aludido condominio, señor Carlos Arturo  Suárez, lo controvierte en el sentido de que aquél no  llegó con las dos aludidas, sino que él fue la última  persona que hizo su arribo a la cabaña, lo cual, de todas  formas, según el mismo declarante, sólo ocurrió  el jueves 28 de julio de 2011, esto es, el día anterior al  allanamiento y registro.  

Desde  esa perspectiva, aceptando como cierto el dato que ofrece el testigo  acerca de la llegada del procesado en cuestión unas horas  antes del operativo, atendidos los otros aspectos acreditados sobre  la ubicación del cuarto —dentro  del inmueble—  donde fueron hallados los elementos de circulación  restringida, la forma en que estaban ocultos o embalados, y la  indeterminación acerca de cómo y cuándo éstos  fueron introducidos allí, sin otras pruebas que de manera  directa o indirecta acrediten un nexo de PUENTES  VERGARA  con esa vivienda o con el rodante en el que, presumiblemente, se  llevaron los referidos elementos a ese lugar, lo que puede inferirse  es que aquél, como las otras procesadas, no sabía o no  tenía conocimiento actualizado de la existencia de las armas y  municiones, y por tanto carecía de voluntad para su tenencia o  conservación como hecho individual propio o en coparticipación  con otros.  

15.3.  Finalmente,  en cuanto a la responsabilidad, como coautor, atribuida al procesado  DARWIN  FRAIZ CONTRERAS FUENTES  hay que destacar que el fundamento de tal declaración en las  sentencias igualmente está viciado por desconocimiento del  principio de razón suficiente (falso  raciocinio).  

El  fallador de primer grado en la decisión atacada inició  con la siguiente admonición:  

En  el caso concreto los acusados PUENTES  VERGARA, CONTRERAS FUENTES, CHAMORRO VILLANUEVA, MADERA MARTINEZ,  OQUENDO OVIEDO y PÁEZ ESPITIA  participaron  conjuntamente en la conservación  de las armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas  armadas, contribuyendo  con su actuar en la consecución del resultado común,  tal  como se expondrá seguidamente.  Alexander Chamorro Villanueva fue quien ideó y planeó  el desarrollo de los ilícitos, distribuyendo  las tareas a cada uno de los partícipes  (negrillas y subrayado ajenos al texto).46  

Sin  embargo, ese enunciado se quedó en una declaración de  intención intrascendente, en una frase de cajón huera,  pues en parte alguna de las subsiguientes consideraciones de la  sentencia de primer grado y menos en la de segunda instancia (que  se limitó a reproducir en otros términos la del  inferior)  se indica cuál fue, en concreto, el actuar, esto es, el aporte  o comportamiento que ejecutó CONTRERAS  FUENTES  (o  el de PÁEZ ESPITIA, OQUENDO OVIEDO y PUENTESA VERGARA)  para contribuir en la cristalización de los delitos con  ocasión de la supuesta tarea asignada por CHAMORRO  VILLANUEVA.  

En  relación con CONTRERAS  FUENTES,  nada distinto a (i)  su presencia el 29 de julio de 2011 en la sala del inmueble en el  momento del allanamiento y registro, como lo indicaron los agentes  que intervinieron en ese operativo policial, y (ii)  su llegada a la cabaña en cuestión en el transcurso de  esa semana, según lo afirmó el testigo Carlos Arturo  Suárez, fundamenta o soporta la atribución de  responsabilidad como coautor en los delitos por los que fue  condenado.  

Aquí  resulta importante destacar que en la sentencia de segunda instancia,  como igual ocurrió en la de primer grado, también se  incurrió en falso juicio de existencia, dado que no fue tenida  en cuenta, positiva o negativamente, la justificación que  sobre su presencia en ese lugar esgrimió en su testimonio el  citado procesado47,  avalada con la declaración de Carlos Alberto Montes Amando48.  

Sobre  ese aspecto CONTRERAS  FUENTES,  tras señalar las actividades laborales a las que se dedicaba  en esa época, adujo que, en horas de la tarde del 28 de julio  de 2011, cuando estaba en el parque Chinácota tomando una  cerveza en compañía de su empleador, el señor  Carlos Alberto Montes Amando, se encontró con “Milena”  —la  menor capturada en el operativo—,  quien le presentó a otras dos mujeres —una  de ellas PÁEZ ESPITIA—,  joven esta que lo invitó a la cabaña donde se hospedaba  con sus amigas, a la cual arribó aquél y donde  permaneció libando con quienes allí se encontraban,  hasta el otro día cuando ocurrió el procedimiento  policial de marras.  

Las  instancias ningún tipo de valoración hicieron frente a  esas manifestaciones; es decir, se reitera, los juzgadores al  pretermitir las declaraciones que las respaldan incurrieron en el  error de hecho atrás indicado, omisión que no resulta  intrascendente de cara a la anodina contundencia de los otros  elementos probatorios que sustentan el compromiso del acusado con los  delitos, pues tales medios de conocimiento se reducen a la captura  del procesado en un inmueble donde fueron encontradas armas de fuego  y municiones de uso privativo de la fuerza pública y de  defensa personal, y esa sola circunstancia en contraste con las de  modo y lugar del hallazgo de tales objetos no permite inferir en  grado de certeza que el procesado sabía o tenía  conocimiento actualizado de la existencia de dichos elementos, y  voluntad para su tenencia o conservación en ese lugar como  hecho individual propio o en coparticipación con otros.  

15.4.  Recapitulando, la atribución de responsabilidad a los  procesados PÁEZ  ESPITIA,  OQUENDO  OVIEDO,  PUENTES  VERGARA  y CONTRERAS  FUENTES,  soportada exclusivamente en su captura bajo una hipótesis  valida de flagrancia, deviene insuficiente para superar la exigencia  legal consistente en el conocimiento más allá de duda  razonable, como condición sin la cual es imposible emitir  fallo condenatorio como coautores en los delitos endilgados (Ley  906 de 2004, artículo 372 y 381).  

No se  acreditó en la actuación que los citados tuviesen  alguna facultad, así fuera transitoria, de uso o disposición  sobre el inmueble en el que se hallaron los referidos elementos, pues  tal requisito fue adjudicado, conforme al testimonio de Carlos  Arturo Suárez,  exclusivamente, en ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA,  en relación con el cual ningún vínculo se  estableció para con los arriba citados; antes bien, el aludido  testigo de cargo fue enfático en que tres meses antes del  suceso CHAMORRO  VILLANUEVA  ya había estado antes en esa misma cabaña del  condominio (la  N° 16),  pero con unas personas (mujeres  y hombres)  diferentes de las que llegaron entre el 22 y 28 de julio de 2011.  

Tampoco  se demostró si PÁEZ  ESPITIA,  OQUENDO  OVIEDO,  PUENTES  VERGARA  o CONTRERAS  FUENTES  estuvieron presentes o tomaron parte en el acto de llevar las armas a  la cabaña y dejarlas en la habitación donde fueron  encontradas por las autoridades, o si con posterioridad al arribo de  aquéllos al inmueble, en los términos que lo informó  Carlos  Arturo Suárez,  ellos en efecto actualizaron algún conocimiento cierto e  inequívoco sobre la ubicación y existencia de tales  objetos, conforme al cual hubieran expresado actos voluntarios de  adhesión al designio de otro, u otros, consistente en  conservarlos o tenerlos en ese lugar.  

Enfrentada  a esa débil prueba de cargo, obra la plausible explicación  que ofrecieron los aludidos procesados acerca del motivo por el cual  estaban en el inmueble cuando se llevó a cabo el operativo y  sobre su ausencia de conocimiento de la tenencia o conservación  en ese lugar de los elementos incautados, y sin desconocer que en  aspectos como el relacionado con el momento en que llegaron a la  cabaña 16 y con quien lo hicieron se advierten divergencias  con la declaración de Carlos  Arturo Suárez, esa circunstancia no es suficiente para  restarle mérito a sus manifestaciones de ajenidad con los  comportamientos delictivos, en contraste con el carácter  deleznable del fundamento de la atribución penal.  

Es  doctrina serena de esta Corporación en su Sala Penal el  reconocimiento de la indemnidad de la garantía superior (C.P.  Art. 29)  según la cual toda “persona  se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente  culpable”  “con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”,  derecho fundamental que encuentra desarrollo en principios rectores  de los ordenamientos sustantivo y adjetivo penal, por cuya virtud  está proscrita “toda  forma de responsabilidad objetiva”  (Ley  599 de 2000, art. 12)  y constituye imperativo jurídico la resolución de toda  duda “a  favor del procesado”  (ley  906 de 2004, art. 7).  

En  acatamiento de ese entramado de garantías el sistema de  juzgamiento por el que se adelantó el presente asunto prevé  (Ley  906 de 2004, art. 372)  que el objeto de las pruebas es el de “llevar  al conocimiento del juez, más allá de duda razonable”  los hechos y circunstancias constitutivas del delito y “de  la responsabilidad del acusado, como autor o partícipe”,  de manera tal que el funcionario, se reitera, por mandato legal (Ley  906 de 2004, art. 381)  solo podrá condenar si objetivamente obtiene “conocimiento  más allá de toda duda”  acerca de los elementos objetivo y subjetivo del injusto.  

En  relación con este último aspecto la Sala ha señalado  que:  

puede  predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate  probatorio se verifica la existencia de una hipótesis,  verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad  penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma  que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre  otras).  

Por la dinámica  propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis  que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser  propuestas por la defensa.  

Sin  embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis  esté implícita en la acusación y/o sea detectada  por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan  expresa alusión a ella49.  

15.5.  Por virtud de lo anterior, en aplicación del aforismo de in  dubio pro reo y con base en la prosperidad del cargo propuesto en  nombre de la procesada MARELYS  PÁEZ ESPITIA  (supra  15.1),  la Sala Penal casará parcialmente el decisión censurado  y en su lugar la absolverá de los delitos formulados en la  acusación, determinación que hará extensiva de  oficio (Ley  906 de 2004, art. 187)  respecto de MAYERLY  OQUENDO OVIEDO  con base en las misma consideraciones, así como respecto de  HERNANDO  ALCIDES PUENTES VERGARA  y DARWIN  FRAIZ CONTRERAS FUENTES,  pues el soporte de la atribución penal para los tres últimos  tiene el mismo carácter deleznable y en el análisis de  sus situaciones particulares los falladores incurrieron en los vicios  de estimación probatoria reseñados en los respectivos  acápites (supra  15.2 y 15.3).  

Como  consecuencia de lo anterior y dado que los citados procesados se  encuentran privados de la libertad, la Sala Penal ordenará su  libertad inmediata e incondicional por cuenta de este asunto, y  previa verificación de que los aludidos no sean requeridos por  otra autoridad, librará las respectivas boletas de libertad  ante los establecimientos carcelarios donde se encuentran aquéllos  privados de ese derecho, para lo cual comisionará al Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y a su  homólogo de Montería, ciudades en las que se ubican los  centros de reclusión de PÁEZ  ESPITIA,  PUENTES  VERGARA,  CONTRERAS  FUENTES  y OQUENDO  OVIEDO.  

16.  Para terminar, la Sala precisa que respecto de los acusados ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  y EDINSON  MANUEL MADERA MARTÍNEZ  las demandas de casación que en su nombre interpusieron los  respectivos defensores fueron inadmitidas, y no hay lugar a hacer  extensivo en favor de ellos los efectos del pronunciamiento  absolutorio, pues la situación de cada uno frente a los  delitos endilgados es sustancialmente diferente de la de los otros  enjuiciados, como se desprende del análisis hecho en las  instancias.  

En  efecto, según las consideraciones expuestas en los fallos de  primero y segundo grado, en contra del primero gravita la  circunstancia de ser quien tomó en arriendo la cabaña  16 del condominio Terrazas  de Santa María,  y quien de manera constante ingresaba a ese inmueble en el vehículo  descrito por Carlos  Arturo Suárez,  aspectos con base en los cuales es razonable y valido inferir que fue  él quien llevó y, por tanto, conocía la  existencia de las armas y municiones halladas en el inmueble,  atribución que cobra mayor solidez si se tiene en cuenta que  el citado ocultó su identidad bajo el nombre de “Santiago”  para acceder al alquiler del bien, y que su exculpación acerca  de las conductas endilgadas, sobre la base de que fueron los mismos  representantes de la autoridad quienes en el momento del allanamiento  las introdujeron, carece de cualquier respaldo, y redunda en una  teoría conspirativa fantasiosa y por lo mismo inverosímil.  

Semejante  situación ocurre con MADERA  MARTÍNEZ,  pues respecto de él la condena se sustentó en el  señalamiento unánime de los agentes de la SIJIN que lo  sorprendieron cuando saltaba un muro por la parte trasera del  inmueble para huir de allí y en su poder encontraron un arma  de fuego de uso privativo der las Fuerzas Armadas —como  varias de las encontradas en la aludida cabaña—  aspectos que permiten inferir con univocidad el conocimiento y  voluntad de aquel acerca de los comportamientos de tenencia y  conservación de los respectivos objetos de circulación  restringida en el aludido sitio, además que, igual que el otro  procesado, la explicación sobre su captura sustentada en que  él era un desprevenido “vendedor  ambulante”  que caprichosamente las autoridades retuvieron e introdujeron en el  inmueble, carece de respaldo y es por completo inverosímil.  

La  única modificación que oficiosamente está  obligada la Corte a hacer, como se indicó en el auto en el que  fueron inadmitidas la mayoría de demandas, se relaciona con la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de armas de fuego, fijada sin motivación previa por el  juzgador de primer grado de manera sorpresiva en la parte resolutiva  en veinte (20)  años, excediendo, además, el máximo legal  previsto para esa sanción en el ordenamiento penal  sustantivo50.  

Por  lo tanto, la Sala Penal casará parcialmente y de oficio la  decisión de condena respecto de CHAMORRO  VILLANUEVA  y MADERA  MARTÍNEZ,  en cuanto a la magnitud de la comentada pena accesoria, la cual  fijará, con base en los criterios de dosificación  precisados por el a-quo para la pena privativa de la libertad, en el  mínimo del primer cuarto, es decir en un (1)  año, todo ello en armonía con el criterio  jurisprudencial mayoritario que sobre el particular tiene fijado la  Corporación (Cfr.:  SP, 4 dic. 2013, rad. 41511; CSJ SP, 16 jul. 2014, rad. 43514; CSJ  SP, 11 mar. 2015, rad. 44221 y CSJ SP 5 jul. 2017, rad. 48659).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR  con base en la prosperidad del cargo aceptado en la demanda  presentada en nombre de MARELYS  PÁEZ ESPITIA  la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de octubre de 2014 en  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en su  lugar ABSOLVERLA  de los cargos formulados como coautora de los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y  porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados.  

2.  CASAR DE OFICIO  la sentencia emitida el 17 de octubre de 2014 en el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta contra MAYERLY  OQUENDO OVIEDO,  HERNANDO  ALCIDES PUENTES VERGARA  y DARWIN  FRAIZ CONTRERAS FUENTES,  y en su lugar ABSOLVERLOS  de los cargos formulados como coautores de los delitos de  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y  porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados, de  acuerdo con lo puntualizado en la parte motiva (supra  15).  

3.  CONCEDER,  como consecuencia de las anteriores decisiones, a MARELYS  PÁEZ ESPITIA,  MAYERLY  OQUENDO OVIEDO,  HERNANDO  ALCIDES PUENTES VERGARA  y DARWIN  FRAIZ CONTRERAS FUENTES  libertad inmediata e incondicional por cuenta de este proceso. Para  tales efectos, previa verificación de que no sean requeridos  por otra autoridad, se comisiona  al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y a  su homólogo de Montería, ciudades en las que se ubican  los centros carcelarios donde están recluidos aquellos, con el  fin de que expidan las respectivas boletas de libertad.  

4.  PRECISAR  que respecto de ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  y EDINSON  MANUEL MADERA MARTÍNEZ  permanece incólume la decisión de condena a la pena  principal de veintiséis (26) años de prisión  como coautores de los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y  porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados,  EXCEPTO  en cuanto a la magnitud de la sanción accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, en relación  con la cual se CASA  PARCIALMENTE  el fallo censurado para fijarla en un monto de un (1)  año, de acuerdo con lo aquí puntualizado (supra  16).  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno # 1, folios 1-4.  

2          Cuaderno # 3, folios 40-50 y 70.  

3          Cuaderno # 4 folios 12, 13, 25, 51, 62, 68, 74, 128, 153, 175, 178,          179 y 188, y Cuaderno # 5, folios 32-50.  

4          Cfr. CSJ AP4476-2017.  

5          Cuaderno del Tribunal, folios 29-65, 69, 81, 82, 83, 109-119,          120-151, 152-196 y 214-228. Cuaderno de la Corte, folios 55-84.  

6          Cfr. Registros de la audiencia de imputación en el CD anexo a          folio 5 del Cuaderno # 3, a partir del minuto 11:00; el de la          audiencia de acusación de 30 de diciembre de 2011, en el CD          anexo en el mismo cuaderno entre los folios 76 y 77, del minuto 11          al minuto 27, el escrito de acusación visible a folios 40 a          50 del mismo cuaderno, y la teoría del caso expuesta al          inicio del juicio en la sesión del 19 de marzo de 2012, en el          CD anexo en el Cuaderno # 4, entre los folios 61 y 62, del minuto          12:25 al minuto 25:17.  

7          Cfr. Sentencia de primera instancia, cuaderno # 5, folio 44.  

8          Ídem, folio 47.  

9          Ídem, folios 39 a 41 y 44.  

10          Ídem, folio 43.  

11          Ídem, folios 46 y 47.  

12          Cfr. Sentencia de primera instancia, cuaderno # 5, folios 46y 47.  

13          Cfr. Sentencia de segunda instancia, cuaderno del Tribunal, folio          57.  

14          Ídem, folios 58-59.  

15          Ídem, folios 60-61.  

16          Ídem, folios 61.  

17          Ídem, folios 62.  

18          Ídem.  

19          Ídem.  

20          Ley 599 de 2000, artículo 29: “Es          autor quien realice la conducta por sí mismo o utilizando a          otro como instrumento. / Son coautores          los que, mediando          un acuerdo común,          actúan con          división de trabajo          criminal atendiendo          la importancia del aporte.          (…)”          Negrillas ajenas al texto.  

21          Cfr. CSJ SP2981-2018, 25 jul. 2018, Rad. 50394  

22          Cfr. CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad.          12384.  

23          Cfr. CSJ,          SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725.  

24          Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438.  

25          CSJ SP, 21 sep. 2000. Rad. 12376.  

26          CSJ          SP, 9 mar. 2006. Rad. 22327.  

27          Diccionario de la Lengua Española, Vigesimotercera Edición,          2014, Tomo I, página 610.  

28          Cfr. CSJ AP 13 mar. 1996, Rad. 11297.  

29          Cfr. CSJ AP 21 ene. 2003, Rad. 20376.  

30          Ley 599 de 2000, artículo 365, modificado por la Ley 1453 de          2011, artículo 19: “El          que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,          transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o          tenga          en un lugar          armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales,          accesorios esenciales o municiones, incurrirá en          …”.  

31          Ley 599 de 2000, artículo 366, modificado por la Ley 1453 de          2011, artículo 20: “El          que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,          transporte, repare, almacene, conserve,          adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes          esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las          Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en…”.  

32          Cfr. CSJ SP19617-2017, 23 nov. 2017, Rad. 45899.  

33          Ibidem.  

34          Ibidem.  

35          Cfr. CSJ SP3623-2017, 15 mar. 2017, Rad. 48175.  

36          Ibidem.  

37          Ibidem.  

38          Ibidem.  

39          Ibidem. Reiterado en SP19617-2017, 23 nov. 2017, Rad. 45899.  

40          Cuaderno de estipulaciones, folios 28-30.  

41          Cuaderno # 4, CD anexo entre los folios 174 y 175, primer registro          de audio, a partir del minuto 15:55.  

42          Ibídem, a partir del minuto 01:06:40 y 01:25:41,          respectivamente.  

43          Cuaderno # 4, CD anexo entre los folios 66 y 67, a partir del minuto          56:40, sesión de audiencia pública de 19 de marzo de          2012.  

44          Cuaderno # 4, CD anexo entre los folios 152 y 153.  

45          Cuaderno de pruebas de la Fiscalía, folio 69.  

46          Cfr. Sentencia de primera instancia, cuaderno # 5, folio 44.  

47          Cuaderno # 4, CD anexo entre los folios 177 y 178, sesión de          audiencia pública de 21 de mayo de 2013, a partir del minuto          45:25.  

48          Ídem, a partir del minuto 19:50.  

49          CSJ.          SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, criterio reiterado en          SP19617-2017, 23 NOV. 2017, Rad. 45899.  

50          De conformidad con el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, el          marco punitivo para esa pena oscila entre uno (1) y quince (15)          años.  

      

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