SP4960-2019(52144)EDITADA

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP4960  -2019  

Radicación  n°52144  

(Aprobado  acta n°. 302)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala el recurso de casación presentado por el defensor del  adolescente D.Z.S.V1.,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 16  de noviembre de 2017, que confirmó, con modificaciones, la  emitida por el Juzgado 7º Penal para Adolescentes de esa ciudad  y lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor  de catorce años agravado.  

HECHOS  

Ocurrieron  el 10 de enero de 2012, en la Calle (…), Barrio (…) de la ciudad  de Medellín, cuando el joven de 16 años D.S.Z.V., le  pidió a su prima de 5 años de edad J.V.O.V. que se  despojara de sus ropas y él también lo hizo y empezó  a manipularla. De pronto entró el niño J.A.H., quien  contó a su abuela CRZV,  lo que le había ocurrido a la menor, quien fue llevada al  hospital donde se le realizó una valoración médica  y remitida al Instituto de Medicina Legal, donde se determinó  que no estaba desflorada, que tenía un himen íntegro,  sin desgarros, con introito vaginal congestivo y eritematoso.  

La  niña vivía con su abuela porque su mamá, PAVZ,  había sido desplazada del sector. Una vez ésta fue  informada del vejamen sexual padecido por su hija, formuló la  denuncia correspondiente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 28 de marzo de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal para  Adolescentes con función de control de garantías de  Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación  de imputación contra D.S.Z.V., por el delito de actos sexuales  con menor de catorce años agravado, (artículos 209 y  211-5 del Código Penal) cargo al que se allanó2.  

2.  El 17 de mayo siguiente, el Juzgado 7º Penal para Adolescentes  con función de conocimiento de la misma ciudad3,  celebró audiencia de imposición de la sanción al  implicado, consistente en libertad vigilada por el término de  seis (6) meses, como autor responsable de la mencionada conducta  punible.  

3.  En  providencia del 16 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de  Medellín, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, al  desatar el recurso de apelación incoado por el apoderado de la  víctima, modificó la decisión del A  quo,  en el sentido de imponer a D.S.Z.V. la privación de libertad  en centro de atención especializada, por el término de  dos (2) años4.  

LA  DEMANDA  

El  impugnante identifica las partes e intervinientes, los hechos, la  actuación procesal y formula un cargo, con sustento en la  causal primera, porque evidencia «una  manifiesta violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso».  

A  continuación, hace referencia a la naturaleza jurídica  del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes previsto en la  Ley 1098 de 2006, transcribe los artículos 37 y 40 de la  Convención de los Derechos del Niño y algunas de las  Reglas de Beijing adoptadas por la Asamblea General de las Naciones  Unidas, incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, en  virtud del artículo 93 de la Carta Política.  

También  cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-067 de 2003) y  enfatiza sobre las obligaciones adquiridas por el Estado para el  tratamiento de los adolescentes, al paso que alude a lo dispuesto en  el artículo 139 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia,  que garantiza la protección integral de sus derechos cuando  entran en conflicto con la ley penal, en cumplimiento de lo dispuesto  en el canon 44 superior y en los tratados internacionales ratificados  por Colombia.  

Explica  que, contrario a lo que sucede en el sistema penal para adultos,  orientado por los principios de justicia retributiva y prevención  general, la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes no es el castigo, sino la justicia restaurativa, la  reparación del daño y la primacía del interés  superior, dado el carácter pedagógico de las medidas.  

Puntualiza  que, aun cuando el citado artículo 139 contempla la  investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas  entre 14 y 18 años de edad, el parágrafo del precepto  187 prevé que, si el infractor cumple la mayoría de  edad, éste debe continuar en el sistema hasta la terminación  de la sanción impuesta.  

En  el caso concreto, el Tribunal dejó por fuera el análisis  fáctico y jurídico que sí realizó el  fallador de primera instancia, como es la verificación de la  situación de su defendido, realizada por la Defensoría  de Familia.  

En  efecto, el informe psicosocial reporta que «se  trata de un joven que culminó su bachillerato, prestó  servicio militar, no ha cometido otro delito, no consume  estupefacientes, cuenta con el apoyo de una red familiar sólida,  empezando por su madre y su pareja, y se desempeña como  ayudante de electricidad».  

Así  se confirma el cumplimiento de los fines de resocialización de  la sanción a que puediera ser sometido D.S.Z.V., por lo cual  no se hace necesario privarlo de la libertad.  

Adicionalmente,  cuestiona el demandante que la colegiatura, al imponer la privación  de la libertad en Centro de Atención Especializada, dejara de  atender a lo normado en el artículo 187 del Código de  la Infancia y la Adolescencia y que pretendiera dar aplicación  a la prohibición especial consagrada en el canon 199 de la  misma codificación.  

Por  último, reprocha que «si  no se imputó el agravante y se aceptan los cargos, no se le  puede sustentar la sanción con un presupuesto no imputado y  por ende no aceptado ni demostrado».  

Señala  como fines del recurso, la efectividad del derecho material del  acusado, el respeto a sus garantías y la reparación de  los agravios inferidos y solicita casar la sentencia recurrida y  confirmar en su integridad la dictada en primera instancia.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor no asistió a la diligencia, pero hizo saber, vía  correo electrónico, que se remitía a los términos  de la demanda.  

2.  El Fiscal 11 delegado ante esta Corporación considera que no  se debe casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:  

Entendiendo  que lo alegado por el demandante, es una violación directa de  la ley sustancial por interpretación errónea del  artículo 187 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, el problema a resolver es si el principio de legalidad  de la sanción debe ceder, cuando la finalidad de esta  presuntamente se haya cumplido.  

Recuerda  que esta Corporación ha desarrollado una reiterada  jurisprudencia, -menciona la sentencia del 15 de febrero del 2017,  Rad. 48513- orientada a señalar que la única sanción  aplicable a quienes realicen una conducta como la que nos ocupa, por  ser efectiva y mostrarse acorde con la finalidad del sistema de  responsabilidad penal para adolescentes, es la privación de la  libertad en centro de atención especializada previa  verificación de los supuestos dados en el precitado artículo  187.  

Se  ha dicho, al respecto, que, en los eventos en los cuales las  conductas realizadas por menores de dieciocho años sean  calificadas como graves, las consecuencias jurídicas deben ser  proporcionales a la infracción, por lo que el mencionado  precepto se muestra acorde con los instrumentos nacionales e  internacionales orientados a darle un trato diferencial a los menores  infractores, cuya sanción está encaminada a proferir  tratamientos pedagógicos y de resocialización antes que  retributivos.  

Por  su parte, el artículo 152 de la misma normativa, prevé  que, en virtud del principio de legalidad, todo adolescente que haya  sido declarado responsable de la comisión de un delito, solo  podrá ser sancionado con la imposición de la medida  definida en la presente ley.  

Para  el caso concreto, el Código de la Infancia y la Adolescencia  prescribe textualmente la privación de la libertad en centro  especializado al adolescente de entre 14 y 18 años de edad,  que haya incurrido en un punible agravado que atente contra la  integridad sexual, sin importar que, al momento de ejecución  de la pena, haya cumplido la mayoría de edad.  

La  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal, en la  decisión del 16 de noviembre del 2017, obró conforme al  plexo normativo y jurisprudencial puesto de presente, al imponer al  infractor la privación de libertad en centro de detención  especializado por un término de 2 años.  

Justamente,  por razones de política criminal, lo que el legislador  pretendió con la modificación introducida a través  del artículo 90 de la Ley 1453 del 2011, fue evitar la  impunidad que se estaba presentando frente a este tipo de conductas,  sobre todo, cuando las víctimas son menores de edad, como lo  es en el caso presente.  

Al  final precisa, que, distinto a lo afirmado por el demandante, la  circunstancia de agravación punitiva derivada del parentesco  con la víctima sí fue imputada por la Fiscalía.  

3.  La señora Procuradora Tercera para la Casación Penal  solicita casar la sentencia recurrida y dejar incólume el  fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Séptimo  Penal para Adolescentes de Medellín.  

Aduce  que el problema jurídico planteado consiste en analizar si la  decisión proferida por el Tribunal, que mantuvo la sentencia  impuesta, pero modificó el alcance del artículo 185 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuanto consideró  que no debía imponerse la medida de libertad vigilada, sino la  de privación de la libertad intramuros, trasgrede los derechos  del implicado, aunque ya sea mayor de edad.  

Ello  supone analizar el alcance de los preceptos  177,  178, 179, 185 y 187 del Código de la Infancia y la  Adolescencia que regulan el régimen aplicable a los menores  infractores y aluden a fines protectores, educativos y restaurativos.  

La  conducta desplegada por D.S.Z.V. es grave, pues se trató de un  acto sexual abusivo sobre una niña de escasos 5 años.  Esta situación, según quedó demostrado, generó  afectaciones en la formación sexual de la menor y también  en sus conductas posteriores, pues, como lo relato su mamá, la  niña ya quería estar sola y ser grande para vivir sola.  

Sin  embargo, se verifica en el proceso que cinco (5) años después  a la ocurrencia de los hechos, cuando se dictó la sentencia de  primera instancia, D.S.Z.V. ya contaba con 21 años de edad y  demostró un pronóstico de rehabilitación, pues  dejó el consumo de drogas, terminó el bachillerato e  inclusive, formó una unión marital de hecho y tenía  dentro de su proyecto de vida, estudiar ingeniería.  

Estos  aspectos fueron considerados por el fallador de primera instancia  quien, en un análisis axiológico del artículo  185 de la normatividad en cita, adujo que los fines protectores,  educativos y restaurativos del infractor estaban dados con una medida  de libertad vigilada; lo cual no supone una trasgresión al  principio de legalidad, en cuanto traduce la posibilidad de que el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar logre determinar el  cumplimiento del pronóstico de resocialización y  reeducación, sin afectar de manera traumática, con la  privación de la libertad, el desarrollo de este joven.  

Conforme  a la jurisprudencia de esta Corporación, en la decisión  del 13 de junio del 2018, radicado 50313, se considera que las  medidas correctoras deben estar enfocadas a garantizar el bienestar y  futuro de los jóvenes, dadas las múltiples  consecuencias negativas del sistema penitenciario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aun cuando el demandante acude a la causal primera de casación,  sin especificar la especie de yerro que pretende hacer valer, el  fundamento del reparo indica que, además de acusar la  interpretación errónea de varias normas de la Ley 1098  de 2006 y del bloque de constitucionalidad, en concreto atribuye al  Tribunal el desconocimiento de los principios que guían el  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, al modificar la  sanción de libertad vigilada impuesta por el A  quo,  por la de privación de la libertad en centro de atención  especializada.  

2.  Al respecto, la Sala verifica que  la titular del Juzgado 7° Penal para Adolescentes, al momento de  determinar la sanción a D.S.Z.V., como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años, agravado, precisó  que atendería a las finalidades consagradas en el precepto 178  del Código de la Infancia y la Adolescencia y a los criterios  fijados en el canon 179 ejusdem.  

En  concreto adujo lo siguiente:  

…este  joven era un muchacho para la época con problemas de  drogadicción, que tenía problemas en la casa y que  afortunadamente para este momento no los tiene, que fue solo siendo  menor de edad, que ya tiene su compañera, que antes consumía  una o dos veces marihuana desde los 11 años, dice que ya  terminó bachillerato y que pretende estudiar ingeniería,  esperemos que sea cierto y no como muchos que lo utilizan para que no  se les imponga una sanción, aquí tenemos entonces que  este joven ya tiene 21 años de edad, que el hecho ocurrió  hace 5 años y que desafortunadamente no se atendió a  tiempo esta situación y pues ya realmente es poco o nada lo  que se puede hacer en cuanto a cumplir esa finalidad educativa,  restaurativa y protectora (…) en relación con este  joven, y las sanciones tienen una finalidad no solo cualitativa sino  cuantitativa que nos permite a los funcionarios seleccionar un  listado de medidas de los que ha previsto en (sic)  el art 177 del C.P.A. que reportan unos resultados para los fines de  la sanción, atendidas las necesidades del menor  y las  circunstancias particulares del caso, esa discrecionalidad que es lo  que se ha denominado principio de flexibilidad que nos rige a  nosotros los jueces de adolescentes  y que además incide en el  principio de progresividad ya que estas sanciones para los  adolescentes están en función de la mínima  intervención y por esa razón hay que verificar cada  caso concreto, a pesar de que la norma señale que la privación  de la libertad es la sanción imponible5.  

Con  fundamento en lo anterior, impuso a D.S.Z.V. la medida de libertad  vigilada por el término de seis (6) meses, que deberá  cumplir en una de las instituciones destinadas para ello por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

El  Tribunal, con distinto criterio, precisó que, en virtud del  principio de legalidad y de los parámetros señalados en  el artículo 179 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, el infractor D.S.Z.V. se hacía merecedor de la  privación de la libertad en centro de atención  especializada por el término de dos (2) años y que  dicha sanción atiende a los presupuestos de proporcionalidad,  necesidad y razonabilidad, pues, además, es la prevista para  el delito por el cual fue declarado penalmente responsable.  

3.  Pues bien, visto el sustento argumentativo de los sentenciadores, se  debe comenzar por señalar que, como bien lo aduce el señor  Fiscal Delegado, esta Corporación6  venía indicando de manera uniforme y pacífica que, en  casos como el que se analiza, el adolescente infractor se hacía  merecedor de la privación de la libertad en centro de atención  especializada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de que,  una vez cumplida parte de la sanción, fuera sustituida en  función de las circunstancias y necesidades del adolescente,  según lo estipula el inciso 6° del mismo precepto.  

Sin  embargo, la Sala varió esa línea de pensamiento a  partir del 13 de junio de 2018 (CSJ SP2159-2018, Rad. 50313), cuando  analizó un asunto de connotaciones semejantes al que nos ocupa  y reflexionó que se hacía necesario hacer una  interpretación sistemática de los preceptos que regulan  la materia, de la mano con las obligaciones internacionales  contraídas por Colombia.  

En  desarrollo de ese ejercicio analítico, se enfatizó en  el contenido de varios preceptos del Código  de Infancia y Adolescencia, como el 161, según el cual, “la  privación de la libertad sólo procede para las personas  que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean  menores de dieciocho (18) años”  y 187,  modificado por el 90 de la Ley 1453 de 2011, que dispone la  aplicación de la privación de libertad a “los  adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18)  años, que sean hallados responsables de (…)  delitos  agravados contra la libertad, integridad y formación sexual”,  caso en el cual “tendrá  una duración desde dos (2) hasta ocho (8) años, con el  cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez,  sin lugar a beneficios para redimir penas”.  

Igualmente,  tras reseñar aspectos importantes de la exposición de  motivos del proyecto de ley 164 de 2010 Senado, que finalmente dio  lugar a la Ley 1453 de 2011, destacó que el inciso 2° del  precepto 140 del mismo catálogo, determina que, «En  caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y otras leyes,  así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades  judiciales deberán siempre privilegiar el interés  superior del niño y orientarse por los principios de la  protección integral, así como por los pedagógicos,  específicos y diferenciados que rigen este sistema»  y el canon 141 de igual ordenamiento, dispone la aplicación de  los principios y definiciones consagrados en la Constitución,  en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en dicha  ley, texto similar a la parte final del inciso 1 del artículo  44 de la Carta Política.  

En  ese orden, se recabó en lo dispuesto por el artículo 6°  de la Ley 1098 de 2006, en el sentido que, además de las  normas contenidas en la Carta superior y en los tratados o convenios  internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las que  integran “en  especial la Convención sobre los Derechos del Niño,  harán parte integral de este Código, y servirán  de guía para su interpretación y aplicación. En  todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable  al interés superior del niño, niña o  adolescente”.  

En  esa línea de estudio, se aludió en la providencia al  contenido de los artículos 37,  literal b), 40, numeral 1° de la Ley 12 de 1991, aprobatoria de  la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y  a las Reglas 17, 18 y 19 de las Naciones Unidas para la  administración de la justicia de menores, aprobada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985,  denominadas «Reglas  de Beijing».  

Con  apoyo en ese marco normativo, la Corte concluyó lo siguiente:  

(i)        Uno  de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar  al menor una efectiva oportunidad de “reintegración  adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando  “simplemente se le priva de su libertad” y por el  contrario, adquiere “mayor  conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros  infractores”.  

(ii)        Colombia  tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la  Convención de Derechos del Niño que la privación  de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan  sólo como medida de último recurso”, además  de “promover la reintegración del niño y de que  éste asuma una función constructiva en la sociedad”  y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación  en instituciones”.  

(iii)        Según  las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños  y adolescentes debe ponderar “las  circunstancias y necesidades del menor, así como a las  necesidades de la sociedad”, la restricción a su  libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al  mínimo posible”, además de que se dispone un  conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad  para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos  internacionales en el sentido de que la reclusión “se  utilizará en todo momento como último recurso y por el  más breve plazo posible”.  

A  continuación, se fijaron las siguientes pautas:  

Entonces,  advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e  internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la  administración de justicia penal para menores infractores,  referidas en especial a la rehabilitación versus la  retribución, la asistencia estatal frente a la represión  y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto  y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de  exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación  a la privación de libertad y sí, por el contrario, a  otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los  niños, en particular de sus derechos  fundamentales a la educación y al desarrollo de la  personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues  resultan incuestionables las múltiples influencias negativas  del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón  si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas  abiertos a los cerrados, así como el carácter  correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo,  sancionatorio y carcelario.  

Desde  luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se  impuso medida cautelar de privación de la libertad al  procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de  apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último  recurso” imponer la sanción de reclusión en  centro de atención especializada.  

En  procura  de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez  establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no  aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad  en centro de atención especializada, sino por el contrario,  constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación  y materializan los propósitos del legislador y de la normativa  internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad  de las sanciones.  

En  tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código  de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes  declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones  de amonestación, imposición de reglas de conducta,  prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida,  internación en medio semicerrado y privación de la  libertad en centro de atención especializada, las cuales son  definidas y desarrolladas  en  los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué  eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de  duración.  

En  el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para  definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de  los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción  atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad  y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los  cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez  y de las sanciones.  

Es  pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala7,  de conformidad con el artículo  178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las  sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de  privación de la libertad, “tienen una finalidad  protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada  caso específico ponderar las circunstancias individuales del  adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar  las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable  sobre el particular.  

Así  pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el  artículo 181 del mismo Estatuto “los adolescentes  recibirán cuidados, protección y toda la asistencia  social, educacional, profesional, sicológica, médica y  física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y  características individuales”, de manera que de forma  similar a la sanción de privación de la libertad,  cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protección,  educación y rehabilitación.  

Procede el  internamiento preventivo tratándose de delitos que el  legislador dentro de su libertad de configuración normativa  considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía  solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente  a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad  de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes,  conjugado con diversas medidas que no únicamente son de  competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas,  el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento  no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.  

Ahora, es claro  que tratándose de decisiones sobre la privación de la  libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial  inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a partir de  la compasión que pueda producirle un desacertado o falible  sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de la  Constitución está sometido al imperio de la ley, pero  lo que si puede hacer es provocar la visibilización de tales  anomalías para que el Estado y específicamente los  responsables del sistema procedan a realizar las respectivas  enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no  puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo  para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los  centros de reclusión.  

Si la Fiscalía  en este proceso no solicitó la referida medida de  internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de  coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera  tardíamente la privación de libertad en establecimiento  especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un  diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del  legislador corresponde al “último recurso” en el  marco del sistema, junto con otras medidas».  

4.  En apego irrestricto a los anteriores lineamientos, que ahora se  reiteran, surge incuestionable, en este caso, la improcedencia de la  privación de la libertad en centro de atención  especializada impuesta al procesado por el Tribunal porque, como  quedó transliterado, dicha sanción no puede aplicarse  sin mayor ponderación, sino que es imperativo constatar qué  medidas se muestran acordes a la situación del infractor y  materializan los propósitos del legislador y de la normativa  internacional.  

Si  la privación de la libertad tiene el carácter de  «último  recurso»,  no hay duda que su imposición resulta inconsistente y apenas  tendría una finalidad retributiva, no prevista para el régimen  de los menores infractores, habida cuenta que la Fiscalía no  solicitó medida de internamiento preventivo, la formulación  de imputación se celebró cinco (5) años después  de acaecidos los hechos y, en esa diligencia, el procesado aceptó  los cargos.  

A  ello se suma que, la situación personal, familiar, social y  laboral de D.S.Z.V. indica que no es recomendable interrumpir su  proyecto de vida pues, sin desconocer, en modo alguno, la gravedad de  la conducta punible que cometió, la situación de  drogadicción que padecía para el momento de los hechos  y la afectación que le ocasionó a la víctima,  con quien tiene un parentesco y de allí la causal de  agravación imputada8,  es lo cierto que, el estudio psicosocial elaborado por la Defensoría  de Familia muestra un diagnóstico favorable.  

En  efecto, el funcionario de esa entidad9  expuso, entre otros aspectos, que el encartado ha superado su  adicción, terminó el bachillerato en el año  2014, prestó el servicio militar, labora como electricista,  obtiene ingresos que permiten suplir las necesidades básicas  del grupo familiar, está afiliado al régimen  contributivo de salud, mantiene una relación marital de hecho  y aspira a estudiar ingeniería eléctrica  

Esas  circunstancias evidencian la necesidad de promover el proceso de  reintegración de D.S.Z.V. y no entorpecerlo, privándolo  de la libertad en un centro de atención especializado, como lo  resolvió el juez colegiado.  

Por  consiguiente, la Sala mantendrá la medida de libertad vigilada  por el término de seis (6) meses, dispuesta en la sentencia de  primera instancia, en los términos y con las previsiones  señaladas por el titular del despacho, quien es el encargado  de vigilar la ejecución de dicha sanción y verificar su  cumplimiento, sin perjuicio de hacer efectiva la privación de  la libertad en centro de atención especializada, si llegare a  verificar los presupuestos que para ello dispone el parágrafo  2° del artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CASAR  la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por la Sala de  Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín,  ante la prosperidad del cargo formulado.  

2.  REVOCAR,  por  consiguiente, la decisión de sancionar a D.S.Z.V.  con privación de libertad en centro de atención  especializada y, en su lugar, dejar vigente la medida de libertad  vigilada por el término de seis (6) meses, dispuesta en la  sentencia de primera instancia.  

Contra  esta decisión, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la actualidad es mayor de edad.  

2          Folio 14 Ib.  

3          Folios 70 Ib.  

4          Folios 87 a 102 Ib.  

5          Folio 83 Vto., Cuaderno principal.  

6          CSJ SP, 15 feb. 2017. Rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016. Rad.          46614 y CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. 35431.  

7          CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. 35431.  

8          CD audiencia del 28 de marzo de 2017, récord 10:53 en          adelante.  

9          CD audiencia del 17 de mayo de 2017, récord 8:40 en adelante.      

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