Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
SP4960 -2019
Radicación n°52144
(Aprobado acta n°. 302)
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de casación presentado por el defensor del adolescente D.Z.S.V1., contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 16 de noviembre de 2017, que confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado 7º Penal para Adolescentes de esa ciudad y lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS
Ocurrieron el 10 de enero de 2012, en la Calle (…), Barrio (…) de la ciudad de Medellín, cuando el joven de 16 años D.S.Z.V., le pidió a su prima de 5 años de edad J.V.O.V. que se despojara de sus ropas y él también lo hizo y empezó a manipularla. De pronto entró el niño J.A.H., quien contó a su abuela CRZV, lo que le había ocurrido a la menor, quien fue llevada al hospital donde se le realizó una valoración médica y remitida al Instituto de Medicina Legal, donde se determinó que no estaba desflorada, que tenía un himen íntegro, sin desgarros, con introito vaginal congestivo y eritematoso.
La niña vivía con su abuela porque su mamá, PAVZ, había sido desplazada del sector. Una vez ésta fue informada del vejamen sexual padecido por su hija, formuló la denuncia correspondiente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de marzo de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra D.S.Z.V., por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, (artículos 209 y 211-5 del Código Penal) cargo al que se allanó2.
2. El 17 de mayo siguiente, el Juzgado 7º Penal para Adolescentes con función de conocimiento de la misma ciudad3, celebró audiencia de imposición de la sanción al implicado, consistente en libertad vigilada por el término de seis (6) meses, como autor responsable de la mencionada conducta punible.
3. En providencia del 16 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, al desatar el recurso de apelación incoado por el apoderado de la víctima, modificó la decisión del A quo, en el sentido de imponer a D.S.Z.V. la privación de libertad en centro de atención especializada, por el término de dos (2) años4.
LA DEMANDA
El impugnante identifica las partes e intervinientes, los hechos, la actuación procesal y formula un cargo, con sustento en la causal primera, porque evidencia «una manifiesta violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».
A continuación, hace referencia a la naturaleza jurídica del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes previsto en la Ley 1098 de 2006, transcribe los artículos 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño y algunas de las Reglas de Beijing adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del artículo 93 de la Carta Política.
También cita jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-067 de 2003) y enfatiza sobre las obligaciones adquiridas por el Estado para el tratamiento de los adolescentes, al paso que alude a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, que garantiza la protección integral de sus derechos cuando entran en conflicto con la ley penal, en cumplimiento de lo dispuesto en el canon 44 superior y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Explica que, contrario a lo que sucede en el sistema penal para adultos, orientado por los principios de justicia retributiva y prevención general, la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no es el castigo, sino la justicia restaurativa, la reparación del daño y la primacía del interés superior, dado el carácter pedagógico de las medidas.
Puntualiza que, aun cuando el citado artículo 139 contempla la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas entre 14 y 18 años de edad, el parágrafo del precepto 187 prevé que, si el infractor cumple la mayoría de edad, éste debe continuar en el sistema hasta la terminación de la sanción impuesta.
En el caso concreto, el Tribunal dejó por fuera el análisis fáctico y jurídico que sí realizó el fallador de primera instancia, como es la verificación de la situación de su defendido, realizada por la Defensoría de Familia.
En efecto, el informe psicosocial reporta que «se trata de un joven que culminó su bachillerato, prestó servicio militar, no ha cometido otro delito, no consume estupefacientes, cuenta con el apoyo de una red familiar sólida, empezando por su madre y su pareja, y se desempeña como ayudante de electricidad».
Así se confirma el cumplimiento de los fines de resocialización de la sanción a que puediera ser sometido D.S.Z.V., por lo cual no se hace necesario privarlo de la libertad.
Adicionalmente, cuestiona el demandante que la colegiatura, al imponer la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, dejara de atender a lo normado en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia y que pretendiera dar aplicación a la prohibición especial consagrada en el canon 199 de la misma codificación.
Por último, reprocha que «si no se imputó el agravante y se aceptan los cargos, no se le puede sustentar la sanción con un presupuesto no imputado y por ende no aceptado ni demostrado».
Señala como fines del recurso, la efectividad del derecho material del acusado, el respeto a sus garantías y la reparación de los agravios inferidos y solicita casar la sentencia recurrida y confirmar en su integridad la dictada en primera instancia.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor no asistió a la diligencia, pero hizo saber, vía correo electrónico, que se remitía a los términos de la demanda.
2. El Fiscal 11 delegado ante esta Corporación considera que no se debe casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
Entendiendo que lo alegado por el demandante, es una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el problema a resolver es si el principio de legalidad de la sanción debe ceder, cuando la finalidad de esta presuntamente se haya cumplido.
Recuerda que esta Corporación ha desarrollado una reiterada jurisprudencia, -menciona la sentencia del 15 de febrero del 2017, Rad. 48513- orientada a señalar que la única sanción aplicable a quienes realicen una conducta como la que nos ocupa, por ser efectiva y mostrarse acorde con la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, es la privación de la libertad en centro de atención especializada previa verificación de los supuestos dados en el precitado artículo 187.
Se ha dicho, al respecto, que, en los eventos en los cuales las conductas realizadas por menores de dieciocho años sean calificadas como graves, las consecuencias jurídicas deben ser proporcionales a la infracción, por lo que el mencionado precepto se muestra acorde con los instrumentos nacionales e internacionales orientados a darle un trato diferencial a los menores infractores, cuya sanción está encaminada a proferir tratamientos pedagógicos y de resocialización antes que retributivos.
Por su parte, el artículo 152 de la misma normativa, prevé que, en virtud del principio de legalidad, todo adolescente que haya sido declarado responsable de la comisión de un delito, solo podrá ser sancionado con la imposición de la medida definida en la presente ley.
Para el caso concreto, el Código de la Infancia y la Adolescencia prescribe textualmente la privación de la libertad en centro especializado al adolescente de entre 14 y 18 años de edad, que haya incurrido en un punible agravado que atente contra la integridad sexual, sin importar que, al momento de ejecución de la pena, haya cumplido la mayoría de edad.
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal, en la decisión del 16 de noviembre del 2017, obró conforme al plexo normativo y jurisprudencial puesto de presente, al imponer al infractor la privación de libertad en centro de detención especializado por un término de 2 años.
Justamente, por razones de política criminal, lo que el legislador pretendió con la modificación introducida a través del artículo 90 de la Ley 1453 del 2011, fue evitar la impunidad que se estaba presentando frente a este tipo de conductas, sobre todo, cuando las víctimas son menores de edad, como lo es en el caso presente.
Al final precisa, que, distinto a lo afirmado por el demandante, la circunstancia de agravación punitiva derivada del parentesco con la víctima sí fue imputada por la Fiscalía.
3. La señora Procuradora Tercera para la Casación Penal solicita casar la sentencia recurrida y dejar incólume el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Medellín.
Aduce que el problema jurídico planteado consiste en analizar si la decisión proferida por el Tribunal, que mantuvo la sentencia impuesta, pero modificó el alcance del artículo 185 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuanto consideró que no debía imponerse la medida de libertad vigilada, sino la de privación de la libertad intramuros, trasgrede los derechos del implicado, aunque ya sea mayor de edad.
Ello supone analizar el alcance de los preceptos 177, 178, 179, 185 y 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia que regulan el régimen aplicable a los menores infractores y aluden a fines protectores, educativos y restaurativos.
La conducta desplegada por D.S.Z.V. es grave, pues se trató de un acto sexual abusivo sobre una niña de escasos 5 años. Esta situación, según quedó demostrado, generó afectaciones en la formación sexual de la menor y también en sus conductas posteriores, pues, como lo relato su mamá, la niña ya quería estar sola y ser grande para vivir sola.
Sin embargo, se verifica en el proceso que cinco (5) años después a la ocurrencia de los hechos, cuando se dictó la sentencia de primera instancia, D.S.Z.V. ya contaba con 21 años de edad y demostró un pronóstico de rehabilitación, pues dejó el consumo de drogas, terminó el bachillerato e inclusive, formó una unión marital de hecho y tenía dentro de su proyecto de vida, estudiar ingeniería.
Estos aspectos fueron considerados por el fallador de primera instancia quien, en un análisis axiológico del artículo 185 de la normatividad en cita, adujo que los fines protectores, educativos y restaurativos del infractor estaban dados con una medida de libertad vigilada; lo cual no supone una trasgresión al principio de legalidad, en cuanto traduce la posibilidad de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar logre determinar el cumplimiento del pronóstico de resocialización y reeducación, sin afectar de manera traumática, con la privación de la libertad, el desarrollo de este joven.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en la decisión del 13 de junio del 2018, radicado 50313, se considera que las medidas correctoras deben estar enfocadas a garantizar el bienestar y futuro de los jóvenes, dadas las múltiples consecuencias negativas del sistema penitenciario.
CONSIDERACIONES
1. Aun cuando el demandante acude a la causal primera de casación, sin especificar la especie de yerro que pretende hacer valer, el fundamento del reparo indica que, además de acusar la interpretación errónea de varias normas de la Ley 1098 de 2006 y del bloque de constitucionalidad, en concreto atribuye al Tribunal el desconocimiento de los principios que guían el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, al modificar la sanción de libertad vigilada impuesta por el A quo, por la de privación de la libertad en centro de atención especializada.
2. Al respecto, la Sala verifica que la titular del Juzgado 7° Penal para Adolescentes, al momento de determinar la sanción a D.S.Z.V., como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, precisó que atendería a las finalidades consagradas en el precepto 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia y a los criterios fijados en el canon 179 ejusdem.
En concreto adujo lo siguiente:
…este joven era un muchacho para la época con problemas de drogadicción, que tenía problemas en la casa y que afortunadamente para este momento no los tiene, que fue solo siendo menor de edad, que ya tiene su compañera, que antes consumía una o dos veces marihuana desde los 11 años, dice que ya terminó bachillerato y que pretende estudiar ingeniería, esperemos que sea cierto y no como muchos que lo utilizan para que no se les imponga una sanción, aquí tenemos entonces que este joven ya tiene 21 años de edad, que el hecho ocurrió hace 5 años y que desafortunadamente no se atendió a tiempo esta situación y pues ya realmente es poco o nada lo que se puede hacer en cuanto a cumplir esa finalidad educativa, restaurativa y protectora (…) en relación con este joven, y las sanciones tienen una finalidad no solo cualitativa sino cuantitativa que nos permite a los funcionarios seleccionar un listado de medidas de los que ha previsto en (sic) el art 177 del C.P.A. que reportan unos resultados para los fines de la sanción, atendidas las necesidades del menor y las circunstancias particulares del caso, esa discrecionalidad que es lo que se ha denominado principio de flexibilidad que nos rige a nosotros los jueces de adolescentes y que además incide en el principio de progresividad ya que estas sanciones para los adolescentes están en función de la mínima intervención y por esa razón hay que verificar cada caso concreto, a pesar de que la norma señale que la privación de la libertad es la sanción imponible5.
Con fundamento en lo anterior, impuso a D.S.Z.V. la medida de libertad vigilada por el término de seis (6) meses, que deberá cumplir en una de las instituciones destinadas para ello por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El Tribunal, con distinto criterio, precisó que, en virtud del principio de legalidad y de los parámetros señalados en el artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el infractor D.S.Z.V. se hacía merecedor de la privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de dos (2) años y que dicha sanción atiende a los presupuestos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, pues, además, es la prevista para el delito por el cual fue declarado penalmente responsable.
3. Pues bien, visto el sustento argumentativo de los sentenciadores, se debe comenzar por señalar que, como bien lo aduce el señor Fiscal Delegado, esta Corporación6 venía indicando de manera uniforme y pacífica que, en casos como el que se analiza, el adolescente infractor se hacía merecedor de la privación de la libertad en centro de atención especializada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de que, una vez cumplida parte de la sanción, fuera sustituida en función de las circunstancias y necesidades del adolescente, según lo estipula el inciso 6° del mismo precepto.
Sin embargo, la Sala varió esa línea de pensamiento a partir del 13 de junio de 2018 (CSJ SP2159-2018, Rad. 50313), cuando analizó un asunto de connotaciones semejantes al que nos ocupa y reflexionó que se hacía necesario hacer una interpretación sistemática de los preceptos que regulan la materia, de la mano con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia.
En desarrollo de ese ejercicio analítico, se enfatizó en el contenido de varios preceptos del Código de Infancia y Adolescencia, como el 161, según el cual, “la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años” y 187, modificado por el 90 de la Ley 1453 de 2011, que dispone la aplicación de la privación de libertad a “los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de (…) delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual”, caso en el cual “tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho (8) años, con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas”.
Igualmente, tras reseñar aspectos importantes de la exposición de motivos del proyecto de ley 164 de 2010 Senado, que finalmente dio lugar a la Ley 1453 de 2011, destacó que el inciso 2° del precepto 140 del mismo catálogo, determina que, «En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como por los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema» y el canon 141 de igual ordenamiento, dispone la aplicación de los principios y definiciones consagrados en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en dicha ley, texto similar a la parte final del inciso 1 del artículo 44 de la Carta Política.
En ese orden, se recabó en lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006, en el sentido que, además de las normas contenidas en la Carta superior y en los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las que integran “en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
En esa línea de estudio, se aludió en la providencia al contenido de los artículos 37, literal b), 40, numeral 1° de la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y a las Reglas 17, 18 y 19 de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985, denominadas «Reglas de Beijing».
Con apoyo en ese marco normativo, la Corte concluyó lo siguiente:
(i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”.
(ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”.
(iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”.
A continuación, se fijaron las siguientes pautas:
Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.
Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada.
En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.
En tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de la libertad en centro de atención especializada, las cuales son definidas y desarrolladas en los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de duración.
En el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones.
Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala7, de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.
Así pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el artículo 181 del mismo Estatuto “los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y características individuales”, de manera que de forma similar a la sanción de privación de la libertad, cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protección, educación y rehabilitación.
Procede el internamiento preventivo tratándose de delitos que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, conjugado con diversas medidas que no únicamente son de competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.
Ahora, es claro que tratándose de decisiones sobre la privación de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a partir de la compasión que pueda producirle un desacertado o falible sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de la Constitución está sometido al imperio de la ley, pero lo que si puede hacer es provocar la visibilización de tales anomalías para que el Estado y específicamente los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los centros de reclusión.
Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas».
4. En apego irrestricto a los anteriores lineamientos, que ahora se reiteran, surge incuestionable, en este caso, la improcedencia de la privación de la libertad en centro de atención especializada impuesta al procesado por el Tribunal porque, como quedó transliterado, dicha sanción no puede aplicarse sin mayor ponderación, sino que es imperativo constatar qué medidas se muestran acordes a la situación del infractor y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional.
Si la privación de la libertad tiene el carácter de «último recurso», no hay duda que su imposición resulta inconsistente y apenas tendría una finalidad retributiva, no prevista para el régimen de los menores infractores, habida cuenta que la Fiscalía no solicitó medida de internamiento preventivo, la formulación de imputación se celebró cinco (5) años después de acaecidos los hechos y, en esa diligencia, el procesado aceptó los cargos.
A ello se suma que, la situación personal, familiar, social y laboral de D.S.Z.V. indica que no es recomendable interrumpir su proyecto de vida pues, sin desconocer, en modo alguno, la gravedad de la conducta punible que cometió, la situación de drogadicción que padecía para el momento de los hechos y la afectación que le ocasionó a la víctima, con quien tiene un parentesco y de allí la causal de agravación imputada8, es lo cierto que, el estudio psicosocial elaborado por la Defensoría de Familia muestra un diagnóstico favorable.
En efecto, el funcionario de esa entidad9 expuso, entre otros aspectos, que el encartado ha superado su adicción, terminó el bachillerato en el año 2014, prestó el servicio militar, labora como electricista, obtiene ingresos que permiten suplir las necesidades básicas del grupo familiar, está afiliado al régimen contributivo de salud, mantiene una relación marital de hecho y aspira a estudiar ingeniería eléctrica
Esas circunstancias evidencian la necesidad de promover el proceso de reintegración de D.S.Z.V. y no entorpecerlo, privándolo de la libertad en un centro de atención especializado, como lo resolvió el juez colegiado.
Por consiguiente, la Sala mantendrá la medida de libertad vigilada por el término de seis (6) meses, dispuesta en la sentencia de primera instancia, en los términos y con las previsiones señaladas por el titular del despacho, quien es el encargado de vigilar la ejecución de dicha sanción y verificar su cumplimiento, sin perjuicio de hacer efectiva la privación de la libertad en centro de atención especializada, si llegare a verificar los presupuestos que para ello dispone el parágrafo 2° del artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, ante la prosperidad del cargo formulado.
2. REVOCAR, por consiguiente, la decisión de sancionar a D.S.Z.V. con privación de libertad en centro de atención especializada y, en su lugar, dejar vigente la medida de libertad vigilada por el término de seis (6) meses, dispuesta en la sentencia de primera instancia.
Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la actualidad es mayor de edad.
2 Folio 14 Ib.
3 Folios 70 Ib.
4 Folios 87 a 102 Ib.
5 Folio 83 Vto., Cuaderno principal.
6 CSJ SP, 15 feb. 2017. Rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016. Rad. 46614 y CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. 35431.
7 CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. 35431.
8 CD audiencia del 28 de marzo de 2017, récord 10:53 en adelante.
9 CD audiencia del 17 de mayo de 2017, récord 8:40 en adelante.