SP4981-2019(53205)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP4981-2019  

Radicación  No. 53205  

Acta  302  

Bogotá  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del procesado Edgar Rafael Navarro Quintero contra la  sentencia del 5 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Santa Marta confirmó la que anticipadamente y en  sentido condenatorio dictó el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad el 31  de agosto de 2015, por los delitos de concierto para delinquir  agravado; falsedad ideológica en documento público;  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público y desplazamiento forzado agravado.  

HECHOS:  

Dado  el operativo militar desplegado el 29 de julio de 2006 contra las  autodefensas que operaban en el municipio Sabanas de San  Ángel-Magdalena, documentos incautados en el mismo dieron  cuenta de la posible colaboración que, a ese grupo, prestaron  servidores públicos del INCORA con sede en dicho departamento.  

Se  estableció así que en el municipio de Chibolo-Magdalena  durante los años 2000 a 2003, funcionarios de esa entidad,  tras decretar la caducidad de la adjudicación de algunos  predios pretextando el abandono de sus adjudicatarios, posteriormente  los asignaron a personas cercanas al referido grupo al margen de la  ley, sin considerar la situación de violencia y desplazamiento  forzado que se vivía en la región.  

Dentro  de tales funcionarios se hallaba Edgar Rafael Navarro Quintero quien  en su condición de director regional del Incora, suscribió  actas y expidió resoluciones para decretar la caducidad de  ciertas adjudicaciones y realizar unas nuevas, omitiendo cualquier  consideración por las circunstancias ya mencionadas, sin que  además y ya en condición de liquidador de la entidad,  en relación con algunos predios como La Unión, Vayan  Viendo, El Revolcón, La Envidia, Las Mercedes, Los Mellos,  Lucianita y Tamacá, entregara su historial documental al nuevo  ente que la sustituía, esto es el INCODER.  

De  esa manera se permitió y avaló que el grupo armado al  margen de la ley, comandado por alias “Jorge 40” se  apropiara de terrenos ubicados en ese municipio y sus alrededores,  como La Adriana, La Lucha, La Fe, La Confianza, Las Cuatro Hermanas,  El Milagro, El Delirio, El Comienzo, Dios Te Dé, Dios Bendito,  Así Quiso Dios, La Reformita, La Virgen, Las Cachacas, Las  Malvinas, Las Margaritas, Mi Destino, San José y El Embudo,   no obstante que durante ese período se produjo un  desplazamiento masivo de campesinos por acción del ilegal  grupo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Asumido el conocimiento de tales hechos por la Fiscalía  General de la Nación, se adelantó en principio una  investigación previa para luego abrirse sumario, al cual fue  vinculado, entre otros, mediante indagatoria Edgar Rafael Navarro  Quintero a quien, en resolución del 31 de mayo de 2011, se le  definió la situación jurídica, imponiéndosele  medida de aseguramiento de detención preventiva.  

2.  El mérito de la instrucción fue calificado el 11 de  septiembre de 2012, acusándose, entre otros, a Edgar Rafael  Navarro Quintero como coautor de los punibles de concierto para  delinquir agravado por promover un grupo armado al margen de la ley;  falsedad ideológica en documento público; destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público y  desplazamiento forzado agravado.  

Esta  decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente  en apelación por algunos defensores. El de Navarro Quintero  también interpuso ese recurso, declarado desierto por  extemporaneidad en resolución del 28 de enero de 2013,  mientras que a los demás les fue otorgado.  

A  su vez, contra la no concesión de la alzada, el defensor de  Navarro Quintero interpuso recurso de reposición, el cual le  fue resuelto de manera adversa en providencia del 22 de febrero de  2013.  

En  esas condiciones, conoció la Fiscalía de segunda  instancia de los recursos de apelación interpuestos por los  otros defensores contra la resolución acusatoria, en virtud de  los cuales fue confirmada en decisión del 31 de mayo de 2013.  

3.  Así ejecutoriada la acusación en esta última  fecha, la consiguiente etapa de la causa correspondió al Juez  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ante quien, el 1º  de noviembre del mismo año, el acusado Edgar Rafael Navarro  Quintero, coadyuvado por su defensor, manifestó expresamente  su “deseo  libre y voluntario”  de acogerse a sentencia anticipada de conformidad con el artículo  40 de la Ley 600 de 2000.  

En  consecuencia, en auto del 20 de diciembre de 2013, el despacho de  conocimiento, dada la etapa procesal en la cual se hizo la precedente  solicitud, tuvo por acta de formulación de cargos la acusación  proferida en contra de Navarro Quintero y dispuso la ruptura de la  unidad procesal a efectos de dictar en contra de éste la  sentencia anticipada por él solicitada.  

4.  El asunto pasó entonces, por resolución del Consejo  Superior de la Judicatura, al Juez Primero Penal del Circuito de  Descongestión de Santa Marta, quien profirió fallo  anticipado el 31 de agosto de 2015, a través del cual condenó  a Edgar Rafael Navarro Quintero a la pena principal de 90 meses de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso y multa equivalente a 4.733  salarios mínimos mensuales legales como coautor de los delitos  de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en  documento público, destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público y desplazamiento forzado  agravado.  

El  fallo del a quo fue impugnado por el defensor del procesado, por no  haberse resuelto una petición de nulidad del auto que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto contra el  calificatorio, en tanto se lesionó así el debido  proceso y el derecho de defensa; por no surtirse las audiencias  preparatoria y otra de formulación de cargos a causa de la  solicitud de sentencia anticipada y no haberse concedido al procesado  subrogado penal alguno.  

En  tal virtud, el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó en  su integridad a través del que profiriera el 5 de febrero de  2018, el cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación  interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo:  

Con  sustento en la causal tercera de casación, prevista en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el recurrente la  sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de  nulidad por afectación a la garantía de no  autoincriminación y consecuentemente al derecho de defensa, en  la medida en que aquella lo fue sin que el acusado hubiese  manifestado su aceptación total o parcial de los cargos  contenidos en la calificación sumarial.  

Es  que, afirma, si el procesado, con la coadyuvancia de su defensor,  expresó su deseo de acogerse a sentencia anticipada,  correspondía al juzgador imprimir el trámite  correlativo convocando a una audiencia en la cual, formulados los  cargos, el encausado manifestare su voluntad de aceptarlos en todo o  en parte.  

Tal  ritualidad, agrega, no constituye ningún dislate si se  advierte que en los despachos judiciales esa era la práctica,  por demás reconocida en alguna jurisprudencia de la Corte, en  hipótesis de sentencia anticipada después de formulada  la acusación.  

Aunque  también es cierto que, de conformidad con otra línea  jurisprudencial, en tales casos no era necesaria la realización  de audiencia de formulación de cargos, sí lo era la  manifestación del acusado acerca de la aceptación de  los mismos a través de un escrito en el que quedare expresa su  decisión frente a todos ellos o algunos.  

Por  tanto, ya en audiencia o por escrito, era imperativo que el procesado  manifestara si aceptaba, total o parcialmente, los cargos contenidos  en la acusación, sin que fuera suficiente la simple solicitud  de acogerse a sentencia anticipada toda vez que ésta no  implica una aceptación en los términos que se echan de  menos.  

En  esas condiciones, según se desprende del artículo 40 de  la Ley 600 de 2000, una es la solicitud de acogimiento a ese trámite  simplificado y otra la admisión de responsabilidad por la  aceptación de los cargos; por lo primero no era imperativa la  realización de una audiencia u otro trámite especial,  pero por lo segundo sí era obligatorio que el acusado  manifestara, en audiencia o por escrito, su aceptación de  responsabilidad y si ello lo era por todos los delitos objeto de  acusación o sólo por algunos.  

Lo  anterior se hace aún más patente para el defensor si se  considera que después de formulada la acusación, era  viable la aceptación parcial de los cargos. Por tanto, la  manifestación de acogerse a sentencia anticipada mal puede  equivaler a admisión de responsabilidad por la totalidad de  los mismos y por eso resultaba indispensable que el interesado se  pronunciara expresamente en uno u otro sentido.  

En  este evento, el procesado, con la coadyuvancia de sus defensores,  presentó un escrito indicando su deseo de acogerse a sentencia  anticipada y solicitando se fijara fecha para la respectiva  diligencia, pero en ninguna parte señaló que aceptaba  los cargos formulados en la acusación, o algunos de éstos,  ni se realizó una audiencia o se levantó un acta con  ese propósito, por manera que el trámite para esos  efectos se quedó solo en la petición, desconociéndose  que la segunda parte del rito resultaba esencial, según lo ha  establecido la Corte para aquellos casos en que la solicitud de  sentencia anticipada se plantea antes de producirse la acusación.  

Por  eso, afirma, se equivocó el juzgador de primera instancia  cuando, hecha la solicitud por el enjuiciado, profirió el auto  del 20 de diciembre de 2013 disponiendo la ruptura de la unidad  procesal bajo el argumento, infundado por demás, de que el  procesado manifestó su voluntad de aceptar los cargos  atribuidos por la Fiscalía, expresión esta que no se  advierte realizada en ninguna parte del petitorio.  

Otro  tanto ocurrió en el fallo de primer grado, pues se tuvo como  suficiente para entender aceptados todos los cargos, la manifestación  de voluntad de acogerse a sentencia anticipada, sin que en verdad  hubiere una expresión en tal sentido. Y también en el  proferido por el ad quem, porque no solo se supuso que el acusado  había suscrito acta para acogerse a sentencia anticipada en la  totalidad de los punibles, sino que además se tuvo la simple  petición como aceptación de responsabilidad por todos  los delitos discriminados en la acusación.  

Tal  irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso y el derecho  de defensa en su garantía de no autoincriminación,  ocurrió a partir del precitado auto del 20 de diciembre de  2013, luego desde allí debe declararse la invalidez de lo  actuado, como así lo solicita a consecuencia de que se case el  fallo recurrido, máxime que no concurre ninguno de los  principios que orientan la convalidación de nulidades.  

Segundo  cargo:  

Subsidiariamente  y al amparo de la causal primera de casación denuncia el  censor la violación directa de la ley sustancial por  quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad, lo cual  condujo a la aplicación indebida del artículo 180 de la  Ley 599 de 2000, referido al delito de desplazamiento forzado.  

Es  que, afirma, dados los elementos típicos de ese punible, el  comportamiento del acusado no encuadra en ellos en la medida en que  no ejecutó el verbo rector, tampoco fue el generador del  desalojo forzado de que fueron víctimas los iniciales  adjudicatarios, mucho menos cuando los predios fueron abandonados por  éstos, ante la ola de violencia, durante los años 1996  a 1998, pero las actas de caducidad cuestionadas fueron suscritas en  el 2002, luego mal podía desplazarse a quien ya se encontraba  en situación de desplazamiento.  

Por  igual se encuentran ausentes la concreción de los ingredientes  descriptivos del tipo toda vez que el acusado en ningún  momento ejecutó acciones coactivas, arbitrarias o violentas;  la expedición de las 16 Resoluciones que se le reprochan lo  fueron dentro de los parámetros de la legalidad, la buena fe y  el principio de confianza, tanto que se suscribieron el primer día  que se desempeñó como gerente encargado y se hallaban  antecedidas de estudios de campo efectuados por otros funcionarios.  

Además,  incurrió el Tribunal en un error de hecho derivado de un falso  juicio de existencia por suposición, al dar por sentada la  figura de la coautoría con las Autodefensas Unidas de  Colombia, sin que medie prueba que acredite dicha confabulación.  

Solicita  en consecuencia se case parcialmente el fallo recurrido para que, en  su lugar, se absuelva al procesado por la comisión del delito  de desplazamiento forzado.  

Tercer  cargo:  

También  de manera subsidiaria y con sustento en la causal primera, denuncia  ahora el demandante la infracción directa de la ley en tanto  se conculcó el principio de necesidad de la prueba previsto en  el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 pues, no obstante la  manifestación del acusado de acogerse a sentencia anticipada,  el juez tenía la obligación de realizar una valoración  probatoria exhaustiva que le permitiera llegar al grado de certeza  legalmente exigido para condenar, de modo que mal podía  sentenciar con base exclusivamente en el dicho o en la aceptación  de los cargos realizada por el procesado.  

En  este caso, dice, el fallo anticipado se fundó en la  indagatoria del sindicado, en su hoja de vida y en los actos  administrativos por él suscritos para deducirle  responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, pero  ninguno de sus elementos objetivos puede entenderse demostrado con  tales medios de convicción, por manera que no existe ninguno  que establezca plenamente la existencia de un acuerdo de voluntades  entre el enjuiciado y las autodefensas.  

Para  suplir esa deficiencia el juzgador defirió un descomunal valor  probatorio a las resoluciones de caducidad cuestionadas, expedidas  con sujeción a la ley, sin que, de otra parte, fuera viable  tenerse como prueba el conocimiento que el acusado pudiera revelar  acerca de la situación de violencia en la región  

Si  la sentencia, concluye, no hubiese violado indirectamente la ley a  causa de los falsos juicios de identidad en que incurrió al  sopesar los medios probatorios y hubiera valorado su insuficiencia,  no habría condenado por el delito de concierto para delinquir,  sino absuelto al procesado, como así lo solicita a  consecuencia de que se case parcialmente.  

Cuarto  cargo:  

De  nuevo, con base en la causal primera de casación, acusa el  censor la sentencia recurrida de infringir directamente la ley por  desconocimiento del principio de confianza, lo cual condujo a la  indebida aplicación del artículo 9º de la Ley 599  de 2000, en tanto la causalidad no basta por sí sola para  imputar jurídicamente un resultado punible.  

Las  resoluciones de caducidad cuya expedición se le reprocha al  procesado fueron el fruto de una serie de actuaciones previas, como  visitas de campo y recepción de pruebas, realizadas por los  funcionarios del grupo de gestión del respectivo municipio, de  modo que cuando le llegaron a su escritorio, el primer día  como gerente encargado del Incora, aquellas ya iban proyectadas por  la asesora jurídica de la entidad.  

Por  tanto, si se calló la verdad respecto a la causa del abandono  de los predios, tal omisión solo podía atribuirse al  funcionario encargado de aquellas actuaciones, luego no era al  acusado a quien correspondía verificar las condiciones en que  se hallara el inmueble. El conocimiento que tenía el procesado  sobre la notoria presencia de las autodefensas en la región no  era motivo para suspender o negar un proceso de caducidad y  adjudicación.  

El  trámite en el cual tales decisiones se adoptaban revela la  asunción de unos roles por cada uno de los funcionarios que en  el mismo intervenían, por tanto, la labor del enjuiciado se  encontraba signada por el compromiso inequívoco de idoneidad  de la información que sustentaba el proyecto de resolución,  más cuando se trataba de una estructura jerárquica de  trabajo donde primaba la confianza en pro de una labor pública  en favor de la sociedad.  

En  este asunto el fallador no consideró que no bastaba la mera  firma de las resoluciones para determinarla como causa del punible,  ni que hacía falta un estudio minucioso de las circunstancias  que condujeron a ella, pues evidentemente su actividad se fundaba en  el principio de confianza que como superior depositaba en el  inferior, atendidas las divisiones de trabajo y la delimitación  de roles.  

En  ese orden es evidente la falta de alcance de los supuestos fácticos  del punible de falsedad documental, porque su único referente  causal son las resoluciones de caducidad, la indagatoria, la  aceptación de cargos y el conocimiento privado sobre la  situación de orden público de la región.  

Por  eso, demanda se case parcialmente el fallo recurrido y en su lugar se  absuelva al procesado por el delito de falsedad ideológica en  documento público.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer  cargo:  

En  opinión del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la  censura no está llamada a prosperar, toda vez que no se  advierte irregularidad alguna en el hecho de que el juez de primera  instancia haya procedido a dictar sentencia anticipada sin levantar  previamente un acta u otro documento adicional.  

Dados  los incisos 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 la  manifestación de acogerse a sentencia anticipada la efectuó  el acusado con posterioridad a la ejecutoria de la resolución  de acusación, luego el trámite a imprimirse era el  previsto en el inciso 6 de la misma norma el cual no exige la  confección de un acta, ni otro requisito adicional, por cuanto  los cargos formulados ya lo habían sido precisamente a través  del calificatorio, debidamente notificado a él y su defensa.  

El  acto que reclama el censor es propio de la etapa sumarial, justamente  porque en ella no hay todavía un pliego de cargos, no cuando  ya se ha proferido resolución de acusación pues, en  este caso el procesado no sólo conoció los que se le  imputaron, sino que en relación con los mismos expresó  su voluntad de acogerse al trámite abreviado.  

La  interpretación del citado inciso indica que, hecha la  solicitud en la fase del juicio, ha de procederse a dictar sentencia  cuando se aceptare la responsabilidad por todos los cargos, luego el  juez actuó correctamente al proferir el fallo conforme con los  contenidos en la acusación, porque no encontró duda en  el tenor literal de la manifestación, ni ésta fue  condicionada a una aceptación parcial, o al rechazo de algunos  de ellos.  

No  es cierto que el juez debiera auscultar más la voluntad del  procesado, indagando si aceptaba o no responsabilidad por todos los  delitos materia de acusación ya que la solicitud no permitía  suponer que fuera parcial.  

Segundo  cargo:  

En  concepto del Delegado, igual suerte de improsperidad corre la segunda  censura por cuanto, aunque es cierto que las resoluciones de  caducidad cuestionadas fueron suscritas a partir de 2002 y el  desplazamiento físico de las víctimas ocurrió  desde 1998, no menos lo es que el punible de concierto para delinquir  por el cual se acusó lo fue en la modalidad de promover, lo  que significa que el acusado hacía parte de la organización  al margen de la ley.  

Por  demás era un hecho notorio, conocido por el procesado, que las  víctimas estaban siendo desplazadas de sus propiedades porque  el grupo ilegal necesitaba acrecentar su acción territorial,  labor en la cual aquél colaboró activamente toda vez  que prevalido de posición estratégica en el Incora  expidió los documentos que aseguraban la apariencia de  legalidad del ilícito.  

Ahora,  dados los términos de la acusación, aceptada por el  procesado, ha de concluirse que no se trató simplemente de un  aporte a un hecho consumado, según lo pretende hacer ver el  censor, sino de una contribución decidida y eficaz del  entonces gerente del Incora para dar apariencia de legalidad a un  hecho viviente como era el desplazamiento, de modo que con las  cuestionadas resoluciones se impedía y material y  jurídicamente se imposibilitaba el retorno de los desplazados  a sus parcelas, lo cual significa que sí hubo una contribución  y un aporte eficaz para la consumación del precitado delito.  

Tercer  cargo:  

Contrario  a la infracción revelada en este reparo, encuentra el  Ministerio Público que la sentencia del a quo hizo una reseña  de todas las pruebas obrantes en el proceso, mismas que condujeron a  obtener la certeza de que el procesado era responsable de la comisión  de los delitos materia de acusación.  

Además,  la calificación sumarial hizo relación al hecho  conocido y notorio de que en la región más de 100  predios pertenecientes al municipio de Chibolo fueron adjudicados  irregularmente, así como a la abundante documentación  oficial generada por el Incora referente a la caducidad de las  adjudicaciones previas y la realización de otras con datos  falsos tendientes a favorecer al líder del grupo ilegal,  Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40.  

Quedó  establecido que la mayoría de asignaciones se hicieron en el  2003 y que de tales hechos era conocedor el acusado, no solo porque  era habitante de la región, sino también antiguo  funcionario de la entidad con amplia comprensión de los  trámites que se adelantaban en el Incora y luego en el  Incoder, tanto que ocupó el cargo más alto hasta su  liquidación.  

La  expedición de esas resoluciones decretando la caducidad de las  adjudicaciones, con las cuales, consignadas falsedades ideológicas,  se posibilitó el despojo de los predios, obedeció a un  acuerdo con el dirigente del grupo ilegal en tanto a los  funcionarios, incluido el procesado, se les solicitó no  estropear lo que venía funcionando en favor de la organización  armada, lo cual acredita el concierto para delinquir, cuya comisión  fue aceptada por el enjuiciado.  

Luego,  queda claro que la aceptación de responsabilidad no lo fue  solo por la expresión libre y espontánea del acusado,  sino por su conocimiento de la prueba que en su contra militaba, por  eso el cargo no puede prosperar.  

Cuarto  cargo:  

Ninguna  infracción observa el Delegado en relación con el  principio de confianza, porque, aunque es evidente que formalmente  había una distribución del trabajo cuyo producto final  era determinar si se adjudicaba o no un predio, o se declaraba su  caducidad, lo cierto es que los funcionarios que intervenían  en el trámite estaban mancomunados precisamente para omitirlo  y plasmar mendacidades, todo con el objetivo de cumplir el acuerdo  con la organización ilegal.  

En  esas condiciones, los medios de prueba cuya indebida valoración  denuncia el censor, no tenían, ni podían tener el  alcance que éste pretende acerca de que el acusado carecía  de la capacidad material, jurídica y funcional para revisar la  legalidad de las recomendaciones del comité o de las mismas  pruebas recaudadas previamente a la determinación de caducidad  o adjudicación pues, uno es el caso en el cual los acuerdos y  documentos son elaborados y verificados precedentemente por otras  instancias de la entidad y otro, muy diverso que, por dicha razón,  el funcionario estuviera imposibilitado para evitar la afectación  del documento.  

Por  tanto, no se advierte en las conclusiones del fallo impugnado  desconocimiento o cercenamiento de prueba alguna, sino la estricta  cualificación de las responsabilidades funcionales y legales a  cargo del procesado, sin que, de otro lado, el análisis del  casacionista las logre desvirtuar en la medida en que el elemento de  prueba cuestionado carece de capacidad para exonerar al encausado de  su deber de intervenir positiva o negativamente en el proceso de  convalidación del acto al cual concurrió funcionalmente  en cuanto representante de la entidad pública que lo emite,  mucho más si tuvo la oportunidad y la capacidad real de  estudiar el documento, por manera que ante las evidencias y la  notoriedad de los sucesos era viable determinar que el abandono de  los bienes no se debía a renuncia de los adjudicatarios, sino  al desplazamiento ejecutado por el grupo ilegal.  

En  esas circunstancias la responsabilidad del procesado no dimanó  del recortado o indebido análisis de la prueba, sino del  estudio del contenido manifiestamente ilícito de los  documentos y de la confrontación de su experiencia, su  formación especializada y el deber funcional a su cargo, todo  lo cual podía fundamentar un debido análisis, que no se  hizo, para detectar la ilegalidad del trámite puesto a su  aprobación.  

En  consecuencia, como esta censura tampoco puede prosperar, solicita el  Ministerio Público, no casar el fallo recurrido.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien es cierto el derecho de impugnación se ejerce por quien  siendo parte, ha sufrido un agravio con la decisión  cuestionada, lo cual a su turno determina la ausencia o no de interés  para recurrir, no menos lo es que al mismo se renuncia cuando a pesar  de lo desfavorable de la providencia, ésta es consentida por  el interesado, como que por virtud del artículo 337 inciso 2º  del Código General del Proceso, aplicable por integración,  el recurso de casación no podrá ser interpuesto por  quien no apeló la sentencia de primer grado, ni adhirió  a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya  sido exclusivamente confirmatoria de aquélla, de ahí  que en criterio de la Corte el recurso extraordinario se condicione a  que la parte que lo intenta haya apelado la decisión de  primera instancia, excepto cuando aparezca  demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del  recurso de instancia,  el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica,  haciéndola más gravosa, se trate de sentencias  consultables o cuando la impugnación tenga por objeto el  planteamiento de nulidades.  

Es  que para que exista legitimidad en la causa por la que se aboga es  requisito indispensable que el aspecto generante de disenso haya sido  en su oportunidad objeto de apelación porque, denunciándose  en sede casacional errores del ad quem, mal podrían  sustentarse éstos en un pronunciamiento inexistente por no  haber sido provocado frente a la limitada competencia del funcionario  de segunda instancia.  

2.  Además, en tratándose de sentencias anticipadas, el  artículo 40 de la Ley 600 de 2000 limita el interés  para recurrir cuando el impugnante es el procesado o su defensor, a  determinados temas como la dosificación de la pena, los  mecanismos sustitutivos de la privativa de libertad y la extinción  del dominio sobre bienes, toda vez que al procesado le está  vedado retractarse de lo previamente aceptado.  

Es  que, dado el principio de irretractabilidad que rige la culminación  anticipada de un proceso por aceptación de los cargos  formulados, la defensa no tiene legalmente posibilitado debatir  aspectos diversos a los señalados, porque esto equivaldría  a desconocer lo que ya se ha admitido, en patente contraposición  a axiomas como el de la seguridad jurídica o la preclusión  de los actos procesales.  

3.  Dados los anteriores supuestos, ostensible se haría, en un  doble sentido, la carencia de interés en la demanda que se  examina y más específicamente en los cargos propuestos  con fundamento en la causal primera de casación, no así  en el primero por cuanto, postulado por vía de nulidad,  constituye la excepción ya mencionada.  

En  efecto, consistente con el trámite impreso al acogimiento a  sentencia anticipada, el entonces defensor impugnó la de  primera instancia por  no haberse resuelto una petición de nulidad del auto que  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  contra el calificatorio; por declararse precisamente la deserción  del citado recurso en tanto, en su sentir, se lesionó así  el debido proceso y el derecho de defensa; por no surtirse las  audiencias preparatoria y otra de formulación de cargos a  causa de la solicitud de sentencia anticipada y no haberse concedido  al procesado subrogado penal alguno.  

Sin  embargo, el defensor demandante en casación, desconociendo  tales temas de impugnación, cuestionó no solo la  aducida irregularidad del trámite del fallo anticipado, sino  que a través de los tres últimos reparos discutió,  por senda de la violación directa de la ley, la tipicidad de  los delitos objeto de acusación y condena, así como la  valoración probatoria que condujo a determinar la  responsabilidad de su prohijado, todo lo cual evidencia que, salvo el  disentimiento en torno al trámite del acogimiento a sentencia  anticipada y dados aquellos aspectos de inconformidad, el ad quem no  tuvo oportunidad, por su competencia limitada, de pronunciarse sobre  los que ahora se incluyen en la demanda de casación.  

Carencia  de interés que igualmente se advertiría por tratarse el  impugnado de un fallo anticipado, en relación con el cual,  sólo cabía plantear inconformidades en las materias  legalmente precisadas y excepcionalmente situaciones de invalidez,  como se hizo en el primer cargo.  

4.  Procede entonces examinar de fondo  el primer reparo en la medida en que fue propuesto por vía de  nulidad, empero, en esta labor, bien se advierte, como lo señala  el Ministerio Público, cuán infundado resulta.  

En  efecto, pretende el censor, sin que sea una exigencia legal o un  condicionamiento de validez que, durante la etapa del juicio, a  manera de lo que legalmente se dispone en la Ley 600 de 2000 cuando  se trata de la fase instructiva, se escuche imperativamente al  petente de sentencia anticipada para que diga, ya en audiencia o por  escrito, si acepta o no los cargos formulados en la acusación,  todos o algunos de ellos.  

Sin  embargo, examinado el contenido del artículo 40, ningún  requerimiento se observa al respecto, mucho menos cuando allí  se precisan los momentos en que es posible acudir al mecanismo,  diferenciados a partir de un pliego de cargos o una acusación  formal y materialmente considerada, inexistente en el sumario y  obrante y en firme como punto de partida del juicio.  

Así,  si el procesado, luego de la diligencia de indagatoria y hasta antes  de que quede en firme la clausura del sumario, decide someterse al  trámite de sentencia anticipada previsto en la Ley 600 de  2000, corresponde al Fiscal, si lo considera necesario, ampliar la  indagatoria y practicar pruebas en un determinado plazo, tras lo cual  o después de la respectiva solicitud, debe extender un acta en  la que conste la formulación de los cargos y la aceptación  que de los mismos haga el sumariado, acta que, además de  constituir la acusación, viabiliza la remisión del  proceso al juez de conocimiento para que profiera el fallo  correspondiente.  

Pero,  si pasada esa oportunidad, el ahora acusado decide acogerse a ese  mecanismo, hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que  fija fecha para la celebración de la audiencia pública,  basta simplemente con que así lo manifieste, precisando, eso  sí, si tal pretensión lo es en relación con  alguno o algunos de los delitos. Si no condiciona su acogimiento, ha  de entenderse que su aceptación es de todos los cargos  formulados en la acusación, como se deduce del inciso 5º  del precitado artículo 40.  

Por  cuanto en la etapa del juicio ya existe un pliego de cargos, no se  hace necesario, según equivocadamente lo pretende el censor,  que se escuche al acusado y ni siquiera practicar pruebas como sí  es posible en el evento de que el acogimiento a sentencia anticipada  se produzca en el sumario, precisamente porque allí, se  reitera, no hay una acusación formal y materialmente  considerada, ni, salvo lo señalado en la definición de  situación jurídica, en aquellos casos donde sea  obligatoria, se conocen cuáles serían los cargos, por  eso, desde luego, se hace indispensable que la Fiscalía los  formule y levante un acta de ello y de su aceptación por parte  del sindicado.  

Pero,  cuando el acusado decide acogerse a ese mecanismo en la etapa del  juicio se sobreentiende que, formulados los cargos en la acusación  debidamente ejecutoriada, es a ellos y a ninguno más, a los  que se refiere, por eso es que su manifestación debe  entenderse en principio, en relación con todos los contenidos  en la calificación sumarial, a no ser que su petición  la delimite a algunos de los delitos que se le atribuyan, caso en el  cual ha de afirmarlo así en su escrito, por manera que si no  lo hace, se repite, debe entenderse que pide ser sentenciado de  manera anticipada por todos los cargos discriminados en la acusación,  salvo que la solicitud resulte ser ambigua o confusa, pues en tal  caso sí resultaría aconsejable la intervención  del juez, como aconteció en los asuntos que con apoyo  jurisprudencial citó el censor, en aras de dar claridad y  eventual delimitación a la pretensión del procesado.  

5.  En este proceso, el acusado, luego de proferida y ejecutoriada la  acusación y antes de que se celebrara la audiencia  preparatoria, manifestó por escrito y coadyuvado por sus  defensores, principal y suplente, su deseo libre y voluntario de  acogerse a la figura de la sentencia anticipada, manifestación  que además de clara, no fue condicionada en modo alguno, luego  debía entenderse, como lo hizo correctamente el a quo, que la  petición lo era en relación con todos los cargos  formulados en la acusación.  

En  esas condiciones, ninguna irregularidad se configuró por no  haberse escuchado al petente del fallo anticipado o precisado  explícitamente si su aceptación era parcial o total y,  en consecuencia, según lo relieva el Ministerio Público,  el cargo no puede prosperar.  

6.  Ahora bien, dados los restantes reparos formulados con sustento en la  causal primera de casación, prevista en el artículo 207  de la Ley 600 de 2000 y no obstante que, en oposición a lo ya  considerado en acápites anteriores, se estimare superada la  ausencia de interés, no se observa que alguno de los mismos  tenga vocación de éxito.  

Así,  si se trata de violación directa de la ley sustancial por  quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad, que  condujo a la aplicación indebida del artículo 180 de la  Ley 599 de 2000, referido al delito de desplazamiento forzado, a  pesar de que las resoluciones de caducidad de las adjudicaciones las  emitió el procesado a partir de 2002 cuando el desplazamiento  físico se había producido sucesivamente desde 1998, eso  no revela en manera alguna y en contra de lo argüido por el  censor, que aquél no haya participado en la ejecución  del punible mencionado.  

Es  que, haciendo el acusado parte del grupo armado ilegal y siendo su  labor la de promoverlo y específicamente la de solidificar su  presencia territorial, no era necesario que personalmente ejecutara  actos de violencia o de coacción para que un sector de la  población cambiare su lugar de residencia. Dado que en esas  condiciones existía una coautoría, con división  de tareas, el que personalmente el acusado no hubiere ejecutado cada  uno de los elementos descriptivos del tipo no lo exime de  responsabilidad, mucho menos cuando su función fue la de dar  apariencia de legalidad a una acción ilícita desde el  cargo que entonces ocupaba, por manera que con la arbitraria  suscripción de las resoluciones de caducidad de las  adjudicaciones legalmente hechas a los pobladores, de una parte y las  de adjudicación efectuada a miembros del grupo armado, de  otra, logró la consumación de ese desplazamiento en la  medida en que así resultaba un imposible físico y  jurídico que los perjudicados retornaran a sus predios ya  entonces adjudicados a las autodefensas, a sabiendas de que el  abandono de los inmuebles ocurrió precisamente por la acción  violenta del grupo ilegal.  

Tampoco  se advierte conculcado el principio de necesidad de la prueba  referido en el tercer reproche, pues examinado el contenido de la  sentencia de primera instancia en él se hace una suficiente  valoración probatoria y fáctica, sin limitarse  exclusivamente a la aceptación de cargos; así por demás  lo entendió el a quo al señalar que “con  todo y que el acogimiento a cargos en el presente caso restringe la  realización de las audiencias preparatoria y pública,  es deber del funcionario judicial ceñirse a lo dispuesto en el  artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el cual enseña que  toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y  oportunamente allegada a la actuación y que no se podrá  dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que  conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad  del procesado”.  

En  ese orden, a partir de la indagatoria del sindicado, de prueba  documental constituida por las resoluciones de caducidad y  adjudicaciones e indiciaria, principalmente, estructurada por el  desempeño del acusado en diversos cargos en la Regional del  Incora desde 1981 hasta 2006 y especialmente el de gerente entre el  21 de noviembre de 2000 y el 13 de marzo de 2001 y entre el 10 y el  31 de diciembre de 2002; el conocimiento que él tenía  de la notoria situación de violencia y desplazamiento que se  vivía en la zona; el modo en que operaba el grupo ilegal y las  motivaciones mismas de los cuestionados actos administrativos, el  sentenciador encontró no solamente acreditados cada uno de los  delitos objeto de acusación, sino también la  responsabilidad que por los mismos se imputaba al acusado Navarro  Quintero.  

Por  tanto, sostener, como lo hace el censor de manera equivocada, que la  sentencia se fundó exclusivamente en la aceptación de  los cargos, desconoce no solamente que para esos efectos el juzgador  se basó en prueba documental y en la indagatoria del  procesado, sino que además lo hizo desde la construcción  de una serie de indicios, todo lo cual en conjunto permitió  concluir  que el enjuiciado fue coautor de los punibles por los  cuales se le convocó a juicio.  

Finalmente,  tampoco se aprecia desvirtuado el punible de falsedad documental, so  pretexto de que, dado el principio de confianza, el acusado  simplemente suscribió las cuestionadas resoluciones precedidas  por una serie de actuaciones previas, como visitas de campo y  recepción de pruebas, realizadas por los funcionarios del  grupo de gestión del respectivo municipio, de modo que cuando  le llegaron a su escritorio aquellas ya iban proyectadas por la  asesora jurídica de la entidad, pues, a no dudarlo,  funcionalmente él era el responsable de su emisión y  como tal le concernía constatar su veracidad, mucho más  cuando era bien conocedor de la situación de orden público  que se presentaba en la zona y que el desplazamiento de los  campesinos no era un acto voluntario sino motivado por la violencia  que en su contra ejercía las autodefensas.  

Aunque  formalmente existiera en la entidad una distribución de roles  en orden a establecer la motivación de la caducidad de una  adjudicación o asignar un predio, los hechos objeto de juicio  revelan que la entidad fue puesta a disposición de los fines  delictivos del grupo armado ilegal, de modo que la suscripción  final del documento por el acusado no era más que el  formalismo para la legalización de una situación  delictiva que tenía como propósito despojar a los  campesinos de los bienes que otrora les habían sido  adjudicados, para hacerse a los mismos bajo una fachada de espuria  legalidad.  

El  acusado, por demás, en su condición de gerente tenía  la capacidad material, jurídica y funcional de revisar la  legalidad de las recomendaciones del comité o de las mismas  pruebas recaudadas previamente a la adopción del acto  administrativo, mucho más cuando, se ha reiterado, era  suficientemente conocedor de las circunstancias en que se había  producido el desplazamiento de los adjudicatarios originales.  

Por  tanto, como lo señala el Ministerio Público, la  responsabilidad del procesado no emanó de la indebida  aplicación de normas, ni de un errado examen probatorio, sino  del estudio del contenido manifiestamente ilícito de los  documentos y de la confrontación de su experiencia, su  formación especializada y el deber funcional a su cargo, todo  lo cual podía fundamentar un debido análisis, que no se  hizo, para detectar la ilegalidad del trámite puesto a su  aprobación.  

En  consecuencia, como ninguno de los reparos formulados prospera, la  Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo recurrido.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *