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Tutela 105393
MONTAJES J.M. S.A
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9447-2019
Radicación 105393
Aprobado Acta No.170
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MONTAJES JM S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, la Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes del proceso ordinario 2011-00167-00 y el proceso ejecutivo laboral que se adelantó con posterioridad, los cuales fueron descritos en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, Arnello Antonio Buriticá Álvarez promovió la demanda ordinaria laboral en contra de MONTAJES J.M S.A con el propósito de obtener, entre otros conceptos, el pago de la indemnización por despido injusto y el de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo.
El 6 de febrero de 2013, el Juzgado de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales resolvió condenar a la demandada al pago del primero de los conceptos referidos y de las costas procesales respectivas, mientras que la absolvió de sufragar la segunda de las indemnizaciones mencionadas.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en decisión del 25 de noviembre de 2013 desató el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia y, en consecuencia, la revocó, única y exclusivamente, en relación con la condena por la indemnización plena inicialmente omitida. Posteriormente, el apoderado de la compañía demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 18 de mayo de 2018.
Con fundamento en ello, Arnello Buriticá Álvarez instauró demanda ejecutiva laboral contra MONTAJES JM S.A, cuya pretensión fue orientada a obtener el cobro coactivo de las condenas impuestas a su favor junto a los intereses moratorios respecto de esas sumas.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a quien correspondió la actuación por reparto, libró mandamiento ejecutivo por el valor de las acreencias adeudadas, excepto por la suma asociada a los intereses de mora. Esa determinación fue apelada por el ejecutante y posteriormente revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, la cual, en providencia del 5 de junio de 2018, dispuso el cómputo de intereses moratorios desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el momento en que se verificara el pago total de las obligaciones reclamadas.
A criterio del accionante, la Corporación judicial de segunda instancia desconoció la sentencia declarativa invocada como título de recaudo y el proceso de reorganización empresarial al que están actualmente sometidos. Por consiguiente, solicito conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados a su favor y declarar la nulidad del proceso laboral iniciado por el ejecutante.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Inicialmente, la Sala de Casación Penal había admitido la acción de tutela debido a que la Sala Laboral homóloga ordenó su envió a esta especialidad. No obstante, con posterioridad, declaró la nulidad de la actuación y dispuso remitir las diligencias a la Sala de origen.
El 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá defendió el carácter residual de la acción de tutela y consideró que el actor perseguía discutir el fallo que fue adverso a sus pretensiones.
La Superintendencia de Sociedades destacó que los argumentos del actor se dirigen a debatir la decisión proferida por la jurisdicción laboral y no a cuestionar el proceso de reorganización por insolvencia que se adelanta en tal entidad.
Los demás vinculados guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que la acción no fue presentada en un término prudente y razonable desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos. Por tanto, concluyó que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez.
El apoderado judicial de la parte actora, impugnó el fallo. En esencia, precisó que se debían analizar los motivos que dieron origen a la demora para interponer la acción de tutela, como el proceso de reorganización empresarial al que se encontraban sometido MONTAJES J.M S.A
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, le asiste razón al impugnante en cuestionar la improcedencia de la acción de tutela por el aparente incumplimiento del requisito de inmediatez. Contrario a lo señalado en la primera instancia, la Sala advierte cumplido tal presupuesto, pues aunque el fallo cuestionado fue expedido hace ocho meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de la exigencia de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual. (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
No obstante, lo anterior no implica un pronunciamiento positivo acerca de la tutela instaurada, dado que los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino debidamente fundamentados en los hechos probados y la normatividad aplicable.
En efecto, tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, se observa que el Tribunal determinó que las obligaciones dinerarias que no han sido cumplidas en su oportunidad y aquellas que han sido declaradas u ordenadas en una sentencia, generan una obligación adicional para el acreedor consistente en el pago de intereses moratorios.
Igualmente, precisó que ese mecanismo resarcitorio comienza a causarse desde el momento en que la decisión que ordena el pago de la suma alegada, queda debidamente ejecutoriada, apreciación que además, fundamentó en lo dispuesto en el artículo 305 del Código General del Proceso, norma que así lo estipula.
Aclaró que los artículos 302 y 303 de esa misma normativa, explican aquellos eventos en los cuales una sentencia hace tránsito a cosa juzgada. Acontece cuando vencen los términos de notificación sin que se interponga ningún recurso, o cuando habiéndose interpuesto alguno, el mismo es resuelto por el funcionario competente.
Respecto de la liquidación de los intereses moratorios en el caso cuestionado, señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito erró al contabilizarlos desde 3 de noviembre de 2017, fecha según el cual, había cobrado firmeza el auto que se dictó obedeciendo lo resuelto por el superior. Y ello debido a que, el juez desconoció que al resolver el recurso de apelación contra el fallo, el Tribunal no dio ninguna orden que aquél debiera seguir, evento que sí podría haber afectado el punto de referencia en la causación de los intereses alegados por el ejecutante.
Así mismo, concluyó que la sentencia de segunda instancia quedó plenamente ejecutoriada al vencimiento de los 15 días hábiles que MONTAJES J.M. S.A. tenía para interponer el recurso de casación. Adujo que si no fuera de esa manera, se daría la posibilidad a la parte obligada de diferir o suspender el cumplimiento de los mandatos impuestos, por medio del uso de recursos adicionales carentes de fundamento jurídico que dilatarían su ejecución.
Por ende, modificó la providencia impugnada en lo que respecta al mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 3 de noviembre de 2017, para en su lugar ordenar su ejecución desde el 16 de diciembre de 2013, día siguiente a aquél en el cual quedó debidamente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.
Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por consiguiente, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 24 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MONTAJES J.M S.A.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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