STP3281-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3281-2019  

Radicación  n° 102542  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por HORACIO  RAMIRO LLANOS ÁVILA,  respecto del fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual negó  el amparo constitucional deprecado en la acción de tutela  impetrada contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma  ciudad,  trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado  Primero Penal Municipal de Adolescentes con funciones de Control de  Garantías, la empresa Drummond Ltda, las Juntas de  Calificación de Invalidez Regionales del Cesar y Magdalena y  COLPENSIONES.  

            

1. LA DEMANDA  

Del  escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se  extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en  los siguientes términos:  

1.  El señor Horacio  Ramiro Llanos Ávila,  trabajador de la empresa DRUMMOND, luego de una incapacidad  prolongada de más de seis años, y previo concepto de  reintegro expedido por médico especialista en salud  ocupacional y medicina laboral de Salud Total, dirigido al empleador,  fue reincorporado en un turno para trabajadores enfermos el 5 de  enero de 2017.  

2.  Al citado empleado le fue evaluada su pérdida de capacidad  laboral por parte del COLPENSIONES, mediante dictamen n°201587156GG  del 2 de febrero de 2015 con un porcentaje de disminución del  40.53%, calificación que fue objetada por el asegurado.  

3.  El 6 de enero de 2017 le fue entregada carta de terminación  del contrato laboral por justa causa  [atribuida  al hecho de haber participado en una huelga que posteriormente fue  declarada ilegal],  razón por la cual incoó acción de tutela en  procura del amparo de la estabilidad laboral reforzada por razones de  salud, trámite que fue resuelto en primera instancia por el  Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de la ciudad de  Valledupar, mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 en la cual se  resolvió:  

«PRIMERO.  TUTELAR como  mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la salud, a la  seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del señor  HORACIO RAMIRO LLANOS ÁVILA, identificado con C.C. No.  72.010.552 quien instauró Acción de Tutela en contra de  la EMPRESA DRUMMOND LTDA COLOMBIA ESP.  

El Accionante  deberá instaurar Demanda ante la justicia laboral, para  dirimir de fondo este asunto, dentro de los 4 meses siguientes a la  notificación de este Fallo, so pena de que cesen los efectos  del mismo.  

(…)  

SEGUNDO.  ORDENAR al  señor Gerente de la Empresa DRUMMOND LTDA, y a su  representante legal, o a quienes hagan sus veces, que en el término  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente sentencia, REINTEGRE al accionante señor  HORACIO RAMIRO LLANOS ÁVILA, al cargo que venía  desempeñando, o a un cargo con jerarquía semejante al  mismo, debiendo atender las recomendaciones dadas por Salud  Ocupacional, antes referidas. Efectuando los contratos o actos  administrativos necesarios para dar cumplimiento a este fallo.  

(…)  

CUARTO:  ADVERTIR  a la EMPRESA DRUMMOND LTDA COLOMBIA que no podrá separar de su  empleo al señor HORACIO RAMIRO LLANOS ÁVILA, sin el  agotamiento previo de los requisitos establecidos en el ordenamiento  jurídico para el efecto, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia (…)»  

4.  La sociedad accionada reintegró al trabajador el día 23  de mayo de 2017 atendiendo las restricciones y recomendaciones del  concepto médico emitido por especialista en salud ocupacional,  y el fallo fue confirmado mediante providencia del 21 de junio  siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para  adolescentes de la misma capital al resolver impugnación  interpuesta por DRUMMOND, adicionándolo en el sentido que la  empresa debía «reconocer  y pagar la indemnización equivalente a 180 días a  HORACIO RAMIRO LLANOS ÁVILA, conforme al artículo 26 de  la Ley 361 de 1997, (…)»  

5.  El 2 de noviembre de 2017 la accionada radicó solicitud ante  el Ministerio del Trabajo a fin de obtener permiso para el despido  con justa causa del señor Llanos Ávila, y el 28 de mayo  de 2018 atendiendo a un dictamen de pérdida de capacidad  laboral del 51.34% adiado 5 de julio de 2017, proferido por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la Unidad de  Salud de la empresa DRUMMOND, expidió un “CERTIFICADO  DE EVOLUCIÓN MÉDICA”, en  el que se establece que debido a la pérdida de capacidad  laboral allí señalada, se conceptuaba que no era apto  para trabajar; fecha desde la cual fue separado de su empleo dejando  de cancelarle salario, pese a mantener vigente el contrato de trabajo  haciendo únicamente aportes a la seguridad social.  

6.  El 7 de junio de 2018 el señor Llanos Ávila peticionó  a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Magdalena1  la notificación del citado dictamen, y ante el desconocimiento  del petitorio incoó acción de tutela para la protección  del derecho fundamental de petición, acción que fue  resuelta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar  ordenándole a la accionada resolver de fondo la solicitud, lo  cual fue cumplido mediante oficio del 3 de octubre siguiente  informándole que “revisada  la base de datos se pudo constatar que usted fue valorado por la  Junta regional del Cesar, mediante dictamen No.9804-2017, sin  embargo, dichos procesos se encuentran en poder de la Fiscalía  General de la Nación, ya que son materia de investigación  por los hechos ampliamente conocidos por todos. Razón por la  cual, los trámites de notificación se encuentran  suspendidos, hasta tanto la Fiscalía […] devuelva el  expediente”  

7.  Ante la situación expuesta –relata el demandante- y por  considerar que la decisión de su empleador de retirarlo del  cargo afecta su mínimo vital, propuso el 28 de agosto de 2018  incidente de desacato, trámite resuelto por el Juzgado Primero  Penal  Municipal para Adolescentes de Valledupar el 10 de octubre siguiente  con sanción de arresto por cinco (5) días y multa por  valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en contra  de Marco Tulio Castro Castillo, abogado de campo de la empresa  DRUMMOND, circunstancia que llevó a ser reincorporado en su  cargo a partir del 16 del mismo mes, pero el día 26 siguiente  recibió comunicación por parte de la empresa en la cual  le señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Adolescentes había revocado la sanción impuesta en el  incidente, razón que le obligaba a abandonar inmediatamente la  mina facilitándole para ello un transporte privado.  

8.  Censura que por parte del Juzgado Penal del Circuito se “[haya]  apreciado los hechos […] en una dimensión equivocada,  [incurriendo con ello] en falsa motivación, […]  desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y defecto  sustantivo por interpretación irrazonable de los hechos  probados en el expediente”,  quedando totalmente desamparado y condenado en lo económico “a  literalmente morirme de hambre, mientras se surten las demandas  ordinarias laborales o cuando la Fiscalía General de la Nación  finalice la investigación a la Junta de Calificación  del Cesar y poder notificarse de la calificación definitiva de  su pérdida de capacidad laboral para iniciar el trámite  de pensión ante COLPENSIONES”.  

Corolario  de lo expuesto, solicita que en amparo de sus derechos al debido  proceso, trabajo, salud, salario mínimo vital y vida en  condiciones dignas, se revoque el fallo proferido en grado de  consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes  de Valledupar y se ordene a la empresa DRUMMOND la reincorporación  a su puesto de trabajo con las mismas recomendaciones de medicina  laboral de Salud Total EPS.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la  protección deprecada al considerar que del estudio hecho a la  providencia, por medio de la cual el despacho accionado había  resuelto la consulta del desacato, no se advertía configurado  yerro alguno. Indicó que el Juzgado Primero Penal Municipal  para Adolescentes al resolver el incidente (i) excedió el  alcance de la protección otorgada dándole el carácter  vinculante de una orden a lo que dispuso como advertencia a la  empresa DRUMMOND, y (ii) desconoció que las condiciones  fácticas bajo las cuales concedió el amparo eran  diferentes a las situaciones nuevas que tuvo en cuenta dicha sociedad  para volver a retirar al trabajador de su cargo; de donde resultaba  razonable en el proveído escrutado al señalarse que “no  se [podía] considerar que la orden de tutela debía  mantenerse incólume, sin importar las nuevas vicisitudes”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Notificado el  fallo, el accionante impugna la decisión mediante memorial  radicado en la secretaría del Tribunal el 29 de noviembre de  2018 en los siguientes términos:  

«Contrario  a la que dice la Sala Penal de Valledupar, SÍ se vulneraron  derechos fundamentales en la decisión adoptada el 23 de  octubre de 2018, como el debido proceso (no notificación de  dictamen), derecho al trabajo (contrato de trabajo sin salario),  ausencia de salario mínimo vital, estabilidad laboral  reforzada, falsa motivación, configurándose con esto el  defecto material o sustancial, de acuerdo a la doctrina  constitucional…  

(…)  

No  puedo acceder o reclamar un derecho como lo es la pensión por  invalidez, cuando me falta uno de los documentos indispensables  establecidos por el fondo COLPENSIONES, como lo es la constancia de  ejecutoría del dictamen de PCL, emitido por la Junta de  Calificación de Invalidez del Cesar, primero por no haber sido  notificado y segundo porque estos documentos hoy están en  manos de la Fiscalía General de la Nación…»  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio   de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  También es importante señalar que tratándose de  decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia  ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su  conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113 de 2008).      

Igualmente, su  estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente  dijo la Corte:  

   

“En suma,  para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre  agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de  tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse  a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad  con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si  respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si  la sanción impuesta – si fuere el caso – no es  arbitraria.”  

Lo anterior  significa que el amparo se torna procedente cuando de las  providencias que se ponen en tela de juicio configuran alguna de las  causales de procedibilidad que la misma jurisprudencia ha fijado.  

5.  En el asunto bajo estudio, el accionante censura la decisión  por medio de la cual el juzgado accionado resolvió el grado  jurisdiccional de consulta del desacato proferido por el Juzgado  Primero Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar, al  considerar que quebrantó sus derechos fundamentales, toda vez  que en desarrollo del trámite incidental quedó  demostrado el incumplimiento a la orden dispuesta en amparo de su  derecho a la estabilidad laboral reforzada.  

Al respecto,  conviene precisar los elementos de prueba que hacen parte de la  actuación, los cuales informan lo siguiente:  

i)  Tal como se citó en el acápite de antecedentes, el  Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes amparó el  derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Llanos  Ávila y le ordenó a la empresa DRUMMOND, reintegrarlo  al cargo que venía desempeñando, esto, por no haber  sido autorizada por el Ministerio del Trabajo para dar por terminado  el contrato laboral del accionante, lo cual indicaba que el reintegro  ordenado tenía vocación de permanencia hasta tanto se  obtuviese el permiso para el despido.  

ii)  La providencia del 10 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado  Primero Penal Municipal para Adolescentes, al resolver el desacato,  dio cuenta que la Dirección Territorial del Cesar del  Ministerio del Trabajo el 8 de agosto de 2018, informó que la  solicitud elevada por la empresa DRUMMOND contra el señor  Horacio Ramiro Llanos Ávila, para terminación de  relación laboral se encuentra al despacho para dictar acto  administrativo que resuelva de fondo el requerimiento, determinando a  partir de allí el incumplimiento a la orden dispuesta en el  fallo de tutela para la protección del derecho a la  estabilidad laboral reforzada, otorgada en favor del accionante, e  imponer la sanción respectiva.  

iii)  La decisión de la consulta del desacato proferida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes luego del  estudio a la situación llevada a su conocimiento revocó  la sanción impuesta, decisión que se sustentó  así:  

“…lo  ordenado en su momento se cumplió cabalmente por parte de la  DRUMMOND LTDA, reintegrando al actor; pagándole la  indemnización ordenada y afiliándolo al Sistema General  de Seguridad Social en las diferentes entidades; por lo que no  entiende el despacho, por qué las circunstancias de que se  haya expedido un nuevo dictamen de PCL al actor, y que el mismo no le  ha sido notificado formalmente por parte de la Junta, se deben tener  por incumplimientos a una orden de tutela que nada tiene que ver con  las medidas constitucionales impartidas. Por lo que ello, tampoco son  razones válidas para sancionar.  

(…)  

De allí  que no se entiende porque la juez decidió sancionar, por  presunto incumplimiento al fallo en referencia, bajo el argumento de  protegerle los derechos fundamentales al mínimo vital y la  protección constitucional reforzada que cobija al accionante  por no estar recibiendo los salarios correspondientes por la labor  realizada, cuando por una parte, está demostrado que  actualmente no puede laborar por no estar apto para ello por su nueva  condición de invalido, y por cuanto, en lo que debió  enfocarse o concentrarse, dado los fines constitucionales del  presente trámite accesorio, es en determinar si el fallo de  amparo de 2017 se cumplió o no, en los términos y  condiciones que lo ordenó en aquel momento; no, en las  condiciones actuales, pues se itera, el trabajador hoy tiene una  condición distinta y en tal virtud debe gestionar su pensión,  no el Reintegro a la Empresa, como erróneamente lo interpreta  la juez.».  

6.  Visto el anterior panorama, advierte la Sala que la providencia del  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar y  objeto de censura constitucional se encuentra incursa en un defecto  fáctico por indebida valoración del acervo probatorio  que determina la intervención del juez de tutela en aras del  restablecimiento de la garantía fundamental objeto de amparo  en el fallo de tutela génesis del trámite incidental  resuelto por el Juzgado Primero  Penal Municipal para Adolescentes de la misma capital, lo cual  conlleva revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior aquí impugnada. Estas las razones:  

6.1.  Escrutada en detalle la providencia por medio de la cual el Juzgado  Primero Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar concedió  el amparo, es claro que la orden [de  reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando]  señalada en numeral segundo del acápite resolutivo  tenía vocación de permanencia pues conforme a las  consideraciones expuestas en el fallo, debía mediar  previamente la autorización del Ministerio del Trabajo para  que la DRUMMOND pudiera separar de su empleo o cargo al accionante, y  lo cierto es que dicha condición no se agotó por parte  de aquella.  

6.2.  Yerra el Juzgado accionado al señalar que las condiciones en  que se otorgó el amparo eran diferentes a las que se  presentaban al momento de resolver el desacato, pues obsérvese  como el dictamen de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del  Cesar, [del  cual no se tiene certeza dadas las circunstancias informadas por la  Junta Homóloga del Magdalena]  es el resultado de la objeción  postulada por el señor Llanos Ávila contra la  calificación de pérdida  de capacidad laboral otorgada por COLPENSIONES, la cual, junto al  conocimiento  que de las patologías sufridas por el trabajador tenía  la empresa, determinaron que el juez de primera instancia le  reconociera  la condición  de vulnerabilidad al trabajador en el fallo de tutela.  

En  consecuencia y sin duda alguna, el fallo de tutela que dio origen al  trámite incidental fue incumplido, pues claro es que la  empresa DRUMMOND separó del cargo al trabajador sin previa  autorización del Ministerio del Trabajo, lo cual constituía  la ratio  decidendi  del fallo de tutela que concedió la protección especial  a la estabilidad laboral reforzada del señor Horacio Ramiro  Llanos Ávila, dada la condición de vulnerabilidad a él  reconocida.  

7.  Claro es que al demandante no le quedó alternativa diferente a  la de acudir al trámite incidental de desacato, dado que agotó  todos los mecanismos legales de defensa a su alcance, pues recuérdese  que en procura de alcanzar el reconocimiento de su pensión por  invalidez [actuación  que sin razón señaló el Juzgado accionado habría  dejado de ejecutar el señor Llano Ávila]  reclamó a la Junta Regional de Calificación del  Magdalena la notificación del dictamen de pérdida de  capacidad, tramitado inicialmente por la homóloga del Cesar, y  proferido con ocasión de la impugnación incoada contra  la primera calificación hecha por COLPENSIONES, y al no  obtener respuesta, acudió a la acción de tutela  logrando que la judicatura en amparo de su derecho de petición  le ordenara resolver de fondo su petición, cuya respuesta2  obtenida le señaló:  

“…revisada  la base de datos se pudo constatar que usted fue valorado por parte  de la Junta Regional de Cesar, mediante dictamen No. 6804-2017, sin  embargo, dichos procesos se encuentran en poder de la Fiscalía  General de la Nación, ya que son materia de investigación  por los hechos ampliamente reconocidos por todos. Razón por la  cual, los trámites de notificación se encuentran  suspendidos, hasta tanto, la Fiscalía General de la Nación,  devuelva el expediente. Corolario de lo anterior, esta Junta no  procederá a ejercer ninguna actuación por lo antes  expuesto.”  

8.  Así y con fundamento en las anteriores precisiones, la  conclusión que se impone no es otra que el juzgado demandado  conculcó el derecho al debido proceso del demandante con  ocasión de la decisión que dispuso revocar la sanción  impuesta a la empresa DRUMMOND, por el Juzgado Primero Penal  Municipal para Adolescentes de Valledupar al resolver el incidente de  desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido por dicha  célula judicial, razón por la cual la decisión  del Tribunal objeto de impugnación en el presente trámite  tuitivo será revocado para en su lugar conceder la protección  reclamada y ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Valledupar proferir nueva decisión sobre sobre  la consulta de la decisión adoptada por su homólogo  municipal en el citado trámite incidental, conforme a las  consideraciones aquí señaladas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  AMPARAR derecho al debido proceso del señor Horacio Ramiro  Llanos Ávila.  

Tercero.-  Dejar sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar del 23 de octubre  de 2018, y en su lugar ordenar que, en el término de 48 horas  contado a partir de la notificación, resuelva la consulta del  trámite incidental definido por el Juzgado Primero Penal  Municipal de la misma capital, y atendiendo las consideraciones  expuestas en este proveído.  

CUARTO.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          El          Ministerio del Trabajo Mediante Resolución nº 2070 del          11 de mayo de 2018 dispuso: «[…]Artículo          1º- Trasladar          la Jurisdicción de la Junta Regional de Calificación          de Invalidez del departamento del Cesar, a la Junta Regional de          Calificación de Invalidez del departamento del Magdalena para          realizar los procesos de calificación (…)»  

2          Folio 82 Cdno Tribunal.  

      

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