STP9922-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP9922-2019  

Radicación  n°. 105713  

Acta  179  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDGAR  PRECIADO contra la  SALA ÚNICA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y  el JUZGADO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO),  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, el ÁREA  JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BARRANCABERMEJA y  todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta  contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Por  hechos ocurridos el 15 de julio de 2005, la Fiscalía resolvió  la situación jurídica de EDGAR PRECIADO como posible  responsable del delito de homicidio  agravado,  imponiéndole, en auto del 31 de agosto de 2015, medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario, la que se hizo efectiva  el 1º de diciembre de 2017.  

El  7 de diciembre de ese mismo año, el ente acusador emitió  resolución de acusación contra el mencionado, por el  injusto en cita.  La fase de juzgamiento correspondió al  despacho Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  (Putumayo), que el 17 de abril de 2018 corrió el traslado  previsto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000.  

Para  lo que interesa al presente trámite de tutela, ha de señalarse  que el 23 de octubre de 2018, en el marco de la vista preparatoria,  la representante fiscal solicitó la prórroga de la  medida de aseguramiento impuesta a PRECIADO.  En auto del 29 de  noviembre siguiente el despacho accedió a tal petición,  por lo que mantuvo la vigencia de la privación de la libertad  hasta el 1º de diciembre del presente año.  

Inconforme  con aquella determinación, el defensor del procesado la apeló  y la alzada correspondió a la Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa, que a la fecha de interposición de la  tutela no se había pronunciado sobre ese asunto.  

Acude  a la vía de amparo EDGAR PRECIADO.  Señala que dentro  de ese asunto se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad  que le asiste, por cuenta de las dilaciones en resolver la prórroga  de la medida de aseguramiento.  

Expone,  de otro lado, que solicitó ante un juez de control de  garantías la libertad por vencimiento de términos, pero  esa postulación fue equivocadamente negada.  

Pide,  al formular la demanda, que se disponga su libertad inmediata.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  hizo un recuento de la actuación a su cargo y de las  incidencias del proceso.  Señaló además, que en  auto del 10 de julio del año que avanza, el Tribunal Superior  de Mocoa se pronunció sobre el recurso de apelación  propuesto contra el auto que prorrogó la medida de  aseguramiento impuesta contra el actor, confirmando integralmente lo  decidido.  

Dijo,  que al no existir alguna vulneración de los derechos del  accionante, la tutela se torna improcedente.  

2.  El Procurador 99 Judicial II Penal advirtió que no puede  determinar si los derechos del actor han sido vulnerados, pero  precisó que si lo que busca es la libertad, debe acudir a la  acción de hábeas  corpus.  

3.  El Tribunal Superior de Mocoa indicó, en primer término,  que en la vía de tutela se ocupó de pronunciarse sobre  las decisiones relacionadas con la libertad por vencimiento de  términos que controvertía en la demanda el actor pero  que, al advertir que también reprochaba una eventual mora de  esa Colegiatura en resolver la apelación propuesta contra el  auto que prorrogó la medida de aseguramiento, decidió  escindir la actuación y pronunciarse en la vía de  amparo, exclusivamente, sobre el trámite de la mencionada  solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

Acto  seguido, explicó que las dificultades para recomponer el  quórum decisorio dilataron la resolución de la alzada  formulada contra la prórroga de la medida privativa de la  libertad, pero el 10 de julio de este año emitió la  decisión de rigor y dispuso notificarla en el centro  carcelario donde se encuentra privado de la libertad.  

4.  El defensor de EDGAR PRECIADO dentro del proceso penal, indicó  que la tardanza de la Fiscalía en su actividad investigativa  no puede endosársele al procesado y no resulta admisible que  la inactividad del proceso, por alrededor de 6 años, derive en  la lesión de los derechos de su prohijado.  Pide entonces, que  se disponga la libertad inmediata del accionante.  

5.  La Personería Municipal de Puerto Asís, que ha  intervenido en la actuación como delegada del Ministerio  Público, afirmó que no ha vulnerado las garantías  del actor.  

6.  La Fiscalía 44 Especializada hizo un recuento del trámite  surtido y señaló que el actor está legalmente  privado de la libertad por cuenta de la decisión que prorrogó  la medida de aseguramiento y además, esa entidad ha cumplido  con las labores a su cargo, ante lo cual reclamó que se niegue  el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÉDGAR  PRECIADO, que se dirige contra la Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa.  

2.  De manera preliminar, advierte la Sala que su estudio girará  en torno, exclusivamente, a la actuación relacionada con la  prórroga de la medida de aseguramiento que decretó el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís contra  EDGAR PRECIADO, pues como bien advirtió la Colegiatura  accionada, en anterior oportunidad analizó, por la vía  de tutela, las críticas dirigidas contra las decisiones que le  negaron al ahora accionante la libertad por vencimiento de términos.  

3.  En punto del reclamo dirigido contra el Tribunal Superior de Mocoa,  que se relaciona con la falta de resolución del recurso de  apelación propuesto contra el auto que decretó la  prórroga de la medida de aseguramiento que pesa sobre EDGAR  PRECIADO, se advierte que la alegada lesión a los derechos  fundamentales cesó dentro del trámite de tutela.  

En  ese sentido, la Corporación accionada informó, en  respuesta a su vinculación al contradictorio, que mediante  auto del 10 de julio del año que avanza emitió la  decisión de rigor, confirmando la determinación del a  quo.  

Así  las cosas, en punto de la mora que se reprochaba al Tribunal, la  vulneración se superó dentro del trámite de  tutela, por lo cual, en ese aspecto, el amparo resulta improcedente  por carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno  de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

Ahora  bien, aunque la Sala se adentre en el análisis de fondo de  aquellas decisiones, no se avizora alguna vía de hecho que  habilite la procedencia del amparo.  En ese sentido, advirtieron los  funcionarios accionados que la solicitud de prórroga de la  medida de aseguramiento se postuló oportunamente, el 28 de  noviembre de 2018, esto es, antes de vencer el plazo de un año  contabilizado a partir del momento en que, por cuenta de ese proceso,  se dispuso la privación de la libertad contra el aquí  demandante –  el 1º de diciembre de 2017 –.  

También  encontraron acertados los motivos por los cuales la Fiscalía  había formulado esa postulación, básicamente  porque:  

… el  delito por el cual es investigado el señor Edgar Preciado, tal  como lo define la Ley 1908 de 2018… corresponde a un delito  que se cometió dentro del esquema de Grupos Armados  Organizados (GAO), concretamente dentro de la estructura de las AUC,  pues en este caso se ejerció violencia contra la Fuerza  Pública, ya que se acabó con la humanidad de un miembro  activo de la Policía Nacional.  

Sumado  a lo anterior, se tiene que las circunstancias que en su momento  llevaron a la fiscalía instructora del caso, a imponer medida  de aseguramiento intramural en contra del señor Edgar  Preciado, se mantienen incólumes, pues no se avizoran nuevas  circunstancias que ameriten su revocatoria2.  

Tales  circunstancias, en criterio de los funcionarios demandados, permitían  extender la vigencia de la medida de aseguramiento, pues el ente  acusador demostró que permanecían «los  fundamentos materiales que permitieron la imposición de la  detención, como la magnitud de la conducta entre otras  causales, así como la necesidad de seguir cumpliendo las  finalidades por las cuales se decretó»  y no era necesario, ante ello, aportar elementos adicionales  encaminados a sustentar otros motivos para prorrogar la vigencia de  la medida privativa de la libertad.  

Tal  raciocinio demuestra que  las decisiones objeto de controversia fueron debidamente motivadas,  se respaldaron en las normas y jurisprudencia aplicables al caso  concreto y lo decidido tanto por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Puerto Asís, como por el Tribunal Superior de  Mocoa es ajeno a alguna vía de hecho que habilite la  procedencia del amparo.  

Así  las cosas, se impone  negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Folio          59 del cuaderno de la Corte.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *