SP4948-2019(55810)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP4948-2019  

Radicación  No. 55810  

(Aprobado  acta No.302)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala decide la impugnación especial promovida contra la  sentencia de 16 de mayo de 2019, por la cual el Tribunal Superior de  Bucaramanga condenó por primera vez a TOBÍAS CASTRO  como autor del delito de lesiones personales culposas.  

HECHOS  

En  la tarde del 16 de diciembre de 2011, TOBÍAS CASTRO, quien  conducía el camión de placas XVX710 en el kilómetro  8 de la carretera que conduce de Girón a Floridablanca,  realizó, con exceso de velocidad, una maniobra para adelantar  un vehículo detenido. En ese momento arrolló a Ambrosio  Gilberto Reyes Esparza, quien intentaba cruzar la vía frente  al conjunto residencial Castilla Real.  

Como  consecuencia del impacto, Reyes Esparza sufrió lesiones  corporales  por las cuales le dictaminaron incapacidad médico legal de 60  días con secuelas, todas ellas permanentes, consistentes en  deformidad física, perturbación funcional de los  órganos urinario, digestivo y sexual reproductivo, y pérdida  funcional de los miembros superiores e inferiores.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2016 bajo la  dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía,  luego de que se intentó sin éxito que la víctima  y el procesado conciliaran1,  le formuló cargos a TOBÍAS CASTRO como autor del delito  de lesiones personales culposas, definido en los artículos  112, inciso 2°, 113, inciso 2°, 114, inciso 2°, 116,  inciso primero, y 120 de la Ley 599 de 20002.  

2.  El escrito de acusación fue radicado, sin modificaciones en la  imputación fáctica y jurídica, el 23 de agosto  de 20163,  y aquélla fue formulada el 30 de enero de 2017 ante el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Girón4.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017. El  juicio oral, a su vez, se agotó en varias sesiones celebradas  los días 6 de febrero, 18 de julio y 3 de diciembre 20185,  y 29 de enero y 6 de marzo de 20196.  

4.  Mediante sentencia de 5 de abril de 2019, el despacho absolvió  a TOBÍAS CASTRO del cargo imputado. Consideró, en  esencia, que la prueba practicada no permite concluir de manera  cierta que aquél haya sido el causante de los hechos y, por el  contrario, sí índica que fue Ambrosio  Gilberto Reyes Esparza quien, al cruzar la vía de manera  intempestiva  y en estado de embriaguez, propició la colisión7.  

5.  La sentencia de primer grado fue apelada tanto por la Fiscalía  como por el apoderado judicial de las víctimas8.  Consecuentemente, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 16  de mayo del mismo año, la revocó y condenó a  TOBÍAS CASTRO en los términos de la acusación9.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

1.  Inicialmente precisó que no existe duda respecto de que fue  TOBÍAS CASTRO quien, como conductor del camión de  placas XVX170, atropelló a Reyes Esparza. Indicó que  tampoco se debate la naturaleza de las secuelas sufridas por este  último como consecuencia de ello, ni que a pocos metros del  lugar de los hechos existía un puente peatonal, que el  ofendido no utilizó porque es escenario frecuente de asaltos y  consumo de estupefacientes.  

Seguidamente,  consideró demostrado que el límite de velocidad fijado  en el tramo vial donde sucedió el choque era de 20 km/h, a la  vez que el propio TOBÍAS CASTRO admitió que en el  momento de los sucesos conducía aproximadamente a 50 km/h.  Entendió que esa violación reglamentaria fue la que  determinó el atropellamiento de la víctima, pues al  haber intentado sobrepasar un vehículo detenido mientras se  desplazaba a esa velocidad, el enjuiciado no pudo maniobrar «a  efectos de evitar la colisión con el peatón».  

De  acuerdo con lo anterior, concluyó que las lesiones sufridas  por Ambrosio Reyes Esparza le son imputables a TOBÍAS CASTRO,  incluso a pesar de la imprudencia en que incurrió aquel al no  cruzar la vía por el puente peatonal, pues «de  haber adoptado las medidas de seguridad necesarias… el  conductor del vehículo hubiese evitado el accidente, pues es  claro que de transitar a una velocidad consistente con la señal  de tránsito, no sólo podría haber visto al  peatón, sino permitido su paso sin mayores complicaciones».  

2.  Para dosificar la sanción imponible, y en atención al  principio de unidad punitiva, partió de los límites  previstos para el delito de lesiones personales de que trata el  inciso primero del artículo 116 de la Ley 599 de 2000,  reducidos en las proporciones señaladas en el artículo  120 ibídem por la modalidad culposa de la conducta  investigada, de 19.2 a 45 meses de prisión y 6.66 a 37.50  salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.  

Señaló  que la pena debe fijarse en el primer cuarto de movilidad punitiva y,  dentro de éste, estimó adecuado cifrarla en 20 meses de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término y multa de 6.943  salarios mínimos, «de  conformidad a los hechos, las consecuencias de los mismos y las  secuelas sufridas por la víctima».  

Con  igual razonamiento, fijó la pena accesoria de privación  del derecho a conducir vehículos automotores en 16 meses y 20  días, de acuerdo con lo señalado en el artículo  120 del Código Penal.  

3.  Finalmente, concedió a TOBÍAS CASTRO la suspensión  condicional de la ejecución de la pena con un período  de prueba de dos años, para lo cual le exigió el pago  de una caución de $100.000.  

LOS  MOTIVOS DE DISENSO  

El  defensor de TOBÍAS CASTRO, por vía del recurso de  impugnación especial, pide que se revoque el fallo de segunda  instancia y, en su lugar, se mantenga la absolución del  nombrado. Sostiene que las lesiones sufridas por Ambrosio Reyes  Esparza le son imputables únicamente a su propia imprudencia,  y en sustento de lo anterior aduce, en esencia, lo siguiente:  

(i)  El ofendido intentó cruzar la vía al nivel del suelo,  aunque a pocos metros había un puente peatonal que decidió  no utilizar por razones subjetivas propias. En ese momento, además,  se encontraba bajo los efectos del alcohol, conforme aparece  consignado en el respectivo «informe  médico forense de víctimas» incorporado  al proceso.  

(ii)  No se demostró fehacientemente que en verdad el límite  de velocidad en el lugar de la colisión fuese de 20 km/h. De  ello sólo da cuenta una certificación emitida por la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón  producida cinco años después de los hechos. En cambio,  en el informe de policía judicial elaborado inmediatamente  después del choque no se registró que allí  existiera señalización atinente a la velocidad máxima  permitida y, como se trata de una vía nacional, el límite  aplicable es el previsto en el Decreto 015 de 2011, es decir, 80  km/h10.  

(iii)  Según el informe pericial elaborado por Camilo José  Guerrero Gutiérrez, TOBÍAS CASTRO no hubiera podido  evitar el siniestro incluso si estuviese conduciendo a 20 km/h. El  experto expresamente consideró que «la  velocidad no fue un factor determinante en la ocurrencia del  accidente» y  que éste fue ocasionado por «el  actuar abrupto, intempestivo e irresponsable del peatón que se  lanzó a la vía».  

NO  RECURRENTES  

El  apoderado judicial de la víctima solicita que se confirme el  fallo de condena.  

Considera  que la impugnación promovida por la defensa no tiene  fundamento y «es  caprichosa», en  tanto se limita a insistir en problemas probatorios que fueron  ampliamente examinados por la segunda instancia, y desconoce los  apartes de la sentencia cuestionada en los que se analizaron las  instituciones de la culpa exclusiva de la víctima y la  imputación objetiva11.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

La  Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta  por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme se desprende del  numeral 7° del artículo 235 de la Constitución  Política, y en atención a lo dispuesto por esta misma  Corporación en la providencia AP1263-2019.  

2. Sobre la  doble conformidad judicial.  

De  acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la  Constitución Política, conforme fue modificado por el  acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su  contra.  

Para  materializar esa garantía – cuando el primer fallo de  responsabilidad penal es emitido por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial en sede de control vertical de apelación – el  interesado puede acudir al recurso extraordinario de casación  o al de impugnación especial.  

El  segundo de tales mecanismos de control de las providencias  judiciales, conforme lo precisó provisionalmente la Sala en la  decisión AP1263-2019 ya mencionada, está regido  sustancialmente  por  las reglas, principios y lógica subyacente del recurso de  apelación.  

En  tal virtud, quien lo promueve tiene la carga de explicitar los  motivos probatorios y/o jurídicos del disenso, y a ellos está  limitada la competencia funcional de la Sala, salvo por los asuntos  que les estén inescindiblemente asociados y los que  oficiosamente deba examinar en garantía de los derechos de las  partes.  

De acuerdo con las  anteriores precisiones se abordará el examen de las censuras  formuladas por el defensor de TOBÍAS CASTRO contra el fallo de  segunda instancia.  

3.  El caso concreto.  

3.1  En la actuación no se debate que en la tarde del 16 de  diciembre de 2011 – alrededor de las 6:00 P.M. -, el acusado  TOBÍAS CASTRO conducía el camión de placas  VXV710 por la vía que de Girón conduce a Floridablanca.  

Tampoco  es objeto de controversia que cuando transitaba por el kilómetro  ocho de esa carretera, el nombrado – quien no presentaba signos  de embriaguez, según fue estipulado por las partes12  – atropelló a Ambrosio Gilberto  Reyes Esparza en momentos en que éste intentaba cruzar la  calzada (aun cuando a pocos metros del lugar existía un puente  peatonal), luego de que el primero hiciera una maniobra para  adelantar un vehículo que se encontraba detenido en el costado  derecho de la ruta.  

De  lo anterior dan cuenta tanto el testimonio del acusado13  como el de Reyes Esparza14,  con los cuales se acreditaron las circunstancias en que ocurrió  la colisión.  

También  se sustrajo de discusión la realidad de las lesiones sufridas  por la víctima, determinantes de la incapacidad médico  legal de 60 días con secuelas permanentes, consistentes (en  cuanto interesa resaltar de acuerdo con el principio de unidad  punitiva) en la pérdida funcional de sus miembros superiores e  inferiores15.  

2.2  En esas condiciones, la discusión planteada por el recurrente  se circunscribe a discernir si las lesiones personales sufridas por  la víctima le son normativamente imputables TOBÍAS  CASTRO, ámbito en el cual plantea, en esencia, tres  argumentos: (i) fue el propio Ambrosio Reyes Esparza quien, al cruzar  la calle sin utilizar el puente peatonal cercano y bajo los efectos  del alcohol, creó el riesgo que se concretó en el  resultado; (ii) no se demostró, en el grado de conocimiento  necesario para proferir condena, que TOBÍAS CASTRO haya obrado  de manera negligente, imprudente o con impericia, o lo que es igual,  que haya creado o incrementado el riesgo que se concretó en el  resultado; (iii) incluso de haber estado conduciendo a 20 km/h al  momento de los hechos, TOBÍAS CASTRO no podría haber  evitado la colisión.  

2.2.1  En relación con el primer planteamiento, la Sala parte por  afirmar que, contrario a lo aducido por el recurrente, en el proceso  no se probó, al menos de manera seria, que Reyes Esparza de  verdad estuviese ebrio al momento de los hechos.  

La  única referencia probatoria a esa situación aparece en  el informe pericial médico legal de lesiones no fatales, en el  cual se cita la epicrisis elaborada cuando el ofendido ingresó  a la clínica Foscal para ser atendido. Allí se consignó  que la colisión se produjo «previo  consumo de alcohol»16,  pero  se desconoce el fundamento de tal aserción porque no hay  ninguna alusión a la realización de un examen de sangre  y cuando el herido llegó al hospital presentaba «pérdida  de conciencia»17.  Adicionalmente,  Ambrosio Reyes expresamente negó en el juicio haber bebido  antes de la colisión18  y esa aserción no fue controvertida.  

Desde  luego, para la Sala no pasa desapercibido que, según TOBÍAS  CASTRO, los agentes de Policía Nacional que llevaron a Reyes  Esparza al hospital (y que se enteraron del siniestro porque se  desplazaban detrás de él por la misma vía en  esos momentos) manifestaron que «presuntamente  los familiares del señor afectado (estaban) en estado de  alicoramiento»19.  Con  todo, se trata de una manifestación referencial inadmisible  producida por terceros no identificados y, de todos modos, no alude  al lesionado sino a sus “familiares”.  

En  esas condiciones, no puede tenerse por probado que el afectado en  realidad hubiese consumido alcohol, e incluso de aceptarse, en gracia  de discusión, que sí lo hizo, no existe ninguna  información que permita inferir la cantidad ingerida o el  grado de embriaguez en que podría encontrarse. El razonamiento  del censor es fundamentalmente especulativo.  

Sin  perjuicio de lo anterior, resulta incontrovertible que el  comportamiento de Reyes Esparza, conforme fue acreditado en el  juicio, sí comportó el desconocimiento de las reglas de  tránsito peatonal y, por ende, la violación del deber  de cuidado que en condición de transeúnte de la vía  pública le era exigible.  

En  concreto, el artículo 58 de la Ley 769 de 2002, por la cual se  expidió el Código Nacional de Tránsito, prohíbe  a los peatones «cruzar  la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en  donde existen pasos peatonales», mientras  que el parágrafo segundo de esa misma codificación  prevé que «dentro  del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas  autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las  bocacalles».  

Frente  a esa infracción resulta irrelevante el argumento expuesto por  Ambrosio Gilberto Reyes en el sentido de que no utilizó el  puente peatonal que se encuentra ubicado a pocos metros del lugar de  los hechos porque es escenario habitual de hurtos y consumo de  estupefacientes; al margen de la realidad o no de esa excusa, lo  cierto es que objetivamente  desconoció  el deber de cuidado que las normas de tránsito peatonal ya  referidas le imponían al pretender cruzar la vía por un  punto no autorizado.  

Así  las cosas, resulta evidente que el comportamiento de la víctima  en este caso sí contribuyó, en términos de  causalidad natural, a la producción del resultado típico,  pues de haber atravesado la carretera por el puente peatonal vecino –  como le era reglamentariamente exigible hacerlo -, la colisión  no se habría producido.  

No  obstante, yerra el impugnante al razonar que las lesiones sufridas  por Reyes Esparza le son imputables enteramente a éste y no a  TOBÍAS CASTRO.  

Es  cierto, en el ámbito de los delitos imprudentes, que la  concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia,  entre otros aspectos, en la relación de riesgo. Con todo,  aquélla sólo negará la atribución del  resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su  realización. Dicho de otra forma, que la víctima  contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento  imprudente sólo negará la imputación normativa  al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o  incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción  del resultado típico.  

En  caso contrario, la imputabilidad del resultado al agente se mantiene,  aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado  podrá incidir en la valoración de la gravedad del  injusto y en la determinación de la responsabilidad  patrimonial del primero20.  

En  el asunto examinado, y conforme se explicará seguidamente al  abordar el análisis del segundo reparo formulado por el  impugnante, las pruebas demuestran que las lesiones sufridas por  Reyes Esparza – así su propio comportamiento negligente haya  tenido relevancia causal en su ocurrencia -, le son normativamente  imputables a TOBÍAS CASTRO, pues éste obró con  violación de las normas de tránsito que debía  acatar y, por esa vía, generó un incremento no  permitido del riesgo de la conducción de automotores que se  concretó en la producción del resultado típico.  

2.2.2  En efecto, contrario a lo aducido por el abogado de TOBÍAS  CASTRO, en el juicio se demostró que, para la época de  los hechos, el límite de velocidad fijado por la autoridad  competente en el lugar de los hechos era de veinte (20) kilómetros  por hora.  

Así  lo aseveró inequívocamente en la vista pública  Jorge Luis Meléndez Sánchez, funcionario de la Policía  de Tránsito que realizó el informe de la colisión  y el correspondiente croquis21,  y lo corrobora la certificación emitida por la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Girón22.  Aunque dicho testimonio es cuestionado por la defensa con el  argumento de que el deponente no consignó en el reporte  ninguna alusión a la existencia de señales de velocidad  máxima permitida en la zona, la ausencia de tal información  en el documento fue explicada razonablemente por el testigo, quien  adujo que no registró la señalización presente  porque se encontraba afuera del preciso límite espacial del  boceto elaborado23.  

A  pesar de ello, se insiste, fue enfático al sostener que «eso  estaba demarcado en la vía para la fecha en que conoció»  de  los hechos con «una  señal vertical»24.  

Y  es que también se equivoca el recurrente al sostener que, de  acuerdo con el Decreto 015  de 2011, la velocidad máxima permitida en el sitio de los  sucesos, por tratarse de una vía nacional, era de 80 km/h.  

Ese  argumento es inadmisible, no sólo porque la norma invocada fue  declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia  de C – 219 de 30 de marzo de 2011 (y, por ende, no tenía  existencia jurídica cuando sucedieron los hechos), sino  también porque el artículo 74 del Código  Nacional de Tránsito expresamente prevé que la  velocidad máxima «en  zonas residenciales» (como  lo es el tramo en que se produjo la colisión, según  consta en el informe policial de accidentes de tránsito  incorporado al proceso25)  es de treinta (30) kilómetros por hora.  

Así  las cosas, incluso si la Fiscalía no hubiese demostrado  (aunque sí lo hizo) que la restricción vigente para  entonces era la de 20 km/h, sería aplicable la prevista en la  norma general para zonas residenciales, es decir, la de 30 km/h.  

Ahora  bien, fue el mismo TOBÍAS CASTRO quien admitió, al  rendir testimonio, que cuando se produjo la colisión conducía  a una velocidad aproximada de 50 km/h, es decir, por encima del  límite autorizado y, por ello, excediendo el riesgo normativa  y socialmente permitido para la conducción de vehículos26.  La notoria gravedad de las lesiones sufridas por Ambrosio Reyes  Esparza – «deformidad  física de carácter permanente, perturbación  funcional del órgano… urinario, del órgano…  de la digestión, del órgano… sexual y  reproductivo, pérdida funcional de miembros superiores,  pérdida funcional de miembros inferiores, todas de carácter  permanente»27  – corrobora  que la colisión se produjo a una velocidad considerablemente  elevada (quizás, incluso, superior a la admitida por el  acusado) y, a no dudarlo, mayor de 20 km/h.  

Precisamente,  Camilo José Guerrero Gutiérrez, físico forense  que declaró en la vista pública, manifestó que  «es  muy poco probable» que  esas heridas se hubiesen producido si el camión que impactó  a la víctima se estuviese desplazando a la velocidad  permitida28.  

Y  si bien es cierto que en la actuación no obra prueba técnica  que haya determinado científicamente la velocidad con que  conducía TOBÍAS CASTRO – la cual no pudo  elaborarse porque éste movió el vehículo para  orillarlo en los instantes siguientes al choque y se perdió la  evidencia requerida para ello, como lo explicó el experto que  con ese fin concurrió al juicio -, también lo es que,  en virtud del principio de libertad probatoria, las circunstancias  fácticas relevantes para la solución del caso, según  lo ha precisado la Sala – incluso en relación concreta con los  delitos culposos asociados al tráfico vehicular29  – pueden demostrarse por cualquier medio suasorio lícito.  

Y  es que la violación del deber objetivo de cuidado atribuida al  acusado no se limitó a exceder la velocidad permitida, sino  que consistió también en que realizó una  maniobra para adelantar un bus que se encontraba detenido en el  carril derecho de la vía sin tomar las precauciones que esa  operación le imponía.  

Ciertamente,  el parágrafo segundo de la Ley 769 de 2002 obliga a los  conductores que realizan un adelantamiento a «anunciar  su intención por medio de las luces direccionales y señales  ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no…  ponga en peligro a los demás vehículos o peatones».  

En  contravía de ello, TOBÍAS CASTRO sobrepasó el  vehículo detenido con exceso de velocidad, no obstante  transitar en ese momento por una zona residencial; en su propio  testimonio no dio cuenta de haber utilizado la luz direccional para  anunciar el cambio de carril e incluso aseguró que “no  vio” a Ambrosio Reyes, esto último, indicativo no sólo  de la rapidez de su desplazamiento, sino de la imprudencia con que  ejecutó la maniobra.  

Así  pues, sin dificultad se concluye que, incluso ante la comprobada  concurrencia infractora de la víctima, el resultado típico  investigado se produjo como consecuencia del incremento no permitido  del riesgo ocasionado por la violación del deber de cuidado en  que incurrió el acusado y, por lo tanto, que a éste le  son imputables las lesiones sufridas por aquélla.  

2.2.3  El recurrente aduce que, de acuerdo con el informe realizado por  Camilo  José Guerrero Gutiérrez, TOBÍAS CASTRO no  hubiera podido evitar la colisión incluso si estuviese  conduciendo a 20 km/h. Afirma que, según esa prueba, «la  velocidad no fue un factor determinante en la ocurrencia del  accidente».  

Con  ese planteamiento, el defensor sugiere que la conducta alternativa  adecuada a derecho hubiese desencadenado idéntico resultado, o  bien, que éste no era evitable por el enjuiciado incluso en un  curso causal ceñido al deber de cuidado; en últimas,  que no existe un nexo real entre el incremento del riesgo a cargo de  TOBÍAS CASTRO y las lesiones sufridas por Reyes Esparza.  

No  obstante, tal postulación se sustenta en una apreciación  parcializada de la prueba técnica aludida.  

En  efecto, lo que el referido informe consigna es que en la carpeta no  existe «evidencia  física suficiente y necesaria que permita realizar la  reconstrucción analítica del accidente» y  que tampoco fue posible realizar «el  cálculo de las velocidades», todo  esto, porque «dentro  del croquis se ausenta evidencia de suma importancia como la posición  final del vehículo involucrado, posición final de la  víctima (y) evidencia de huellas de frenada»30.  Estas  falencias,  como ya se indicó, se deben a que TOBÍAS CASTRO movió  el vehículo después del accidente, como también  a que la víctima fue inmediatamente trasladada al hospital  para recibir atención médica.  

Más  expresamente, el documento señala, en contrario a lo alegado  por el recurrente, que no se pudo llevar a cabo «el  estudio de evitabilidad»31.  

Ya  en el juicio oral, el experto se limitó a aseverar que no  ejecutó estudios forenses de velocidad y reconstrucción  física de los hechos porque no contaba con los insumos  necesarios para ello32.  

Lo  que el censor invoca como fundamento de su alegación es, en  realidad, una consideración genérica  del experto contenida en el informe base de la pericia, efectuada no  respecto del caso concreto analizado, sino como una apreciación  abstracta  presentada en el cometido de explicar algunos conceptos relevantes  para la comprensión de la siniestralidad vial. Véase:  

«No  es posible dar respuesta concreta a lo anteriormente cuestionado, una  vez (sic) que no fue posible realizar la reconstrucción del  accidente de tránsito…  Al respecto, sólo se puede decir lo siguiente:  

La  distancia de visibilidad hace referencia a la longitud de la  carretera que puede ver u observar el conductor….  

Ahora,  la visibilidad o campo visual del conductor se puede ver afectado por  la presencia de obstáculos ubicados sobre la vía (como  vehículo estacionado, entre otros) o al costado de la misma,  dependiendo de sus dimensiones y ubicación, generan una  disminución del campo visual del conductor…  

Estos  factores son críticos en un accidente tipo atropello, una vez  que el conductor percibe la presencia del peatón para el  momento en que este se ubica prácticamente sobre su línea  de desplazamiento o trayectoria, y  donde en algunos casos,  aun desplazándose el vehículo a la velocidad permitida…  no es posible evitar el accidente…»33.  

Como  se ve, entonces, no es cierto que el experto haya conceptuado que la  colisión no era evitable, ni dijo tampoco que la velocidad de  conducción no fue un factor real en su ocurrencia. La  proposición formulada en este sentido por el defensor de  TOBÍAS CASTRO parte de una notoria tergiversación de la  prueba aludida.  

2.3  De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala advierte,  en suma, que (i) aunque Ambrosio Reyes contribuyó causalmente  a la producción del resultado típico, TOBÍAS  CASTRO violó el deber objetivo de cuidado y, con ello,  determinó un incremento no permitido del riesgo que se  concretó en su producción; (ii) no es cierto que se  haya demostrado pericialmente la inevitabilidad del resultado.  

En ese orden, las  conclusiones a las que llegó el Tribunal al condenar al  acusado son ajustadas tanto al derecho aplicable como a las pruebas  practicadas y, en tal virtud, la declaratoria de responsabilidad  penal de TOBÍAS CASTRO habrá de ser confirmada.  

4.  Aunque ello no fue objeto de controversia, la Sala, en ejercicio de  la función oficiosa que le asiste de velar por las garantías  y derechos fundamentales de las partes, ajustará la pena  irrogada al sentenciado.  

En  la fase de dosificación judicial de las sanciones de prisión,  privación del derecho de conducir automotores y multa, el ad  quem se apartó de las mínimas imponibles y las aumentó  consistentemente en un porcentaje de 4.15%.  

Para sustentar  ese incremento, la única motivación que ofreció  fue la siguiente:  

«…de  conformidad con los hechos, las consecuencias de los mismo y las  secuelas sufridas por la víctima, considera esta Sala que la  pena debe ser de 20 meses y multa de 6.943».  

Esa  justificación es apenas aparente y resulta insuficiente para  legitimar la acentuación punitiva, pues en realidad ninguna  valoración sustancial hizo la Corporación de los  factores que para ese propósito establece el artículo  61 del Código Penal.  

Adicionalmente,  el Tribunal perdió de vista que la concurrencia infractora de  la víctima, de la que no existe duda en este caso,  necesariamente incide en la apreciación de la gravedad del  injusto, en tanto refleja un menor grado de culpa en el  comportamiento del enjuiciado.  

En  tal virtud, la Sala modificará las penas impuestas a TOBÍAS  CASTRO y las fijará en los mínimos de 19.2 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, privación del derecho de conducir  vehículos de 16 meses y multa de 6.666 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

5. En todo lo  demás, el fallo de segundo grado permanece incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la  sentencia impugnada, con la modificación en el sentido de  fijar las penas impuestas a TOBÍAS CASTRO en 19.2 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, privación del derecho de conducir  vehículos por 16 meses y multa de 6.666 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

En todo lo demás,  el fallo impugnado se mantiene.  

Esta decisión  no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs.          94 y ss.  

2          F.          31; CD 1, récord 5:30 y ss.  

3          Fs.          35 y ss.  

4          F.          51; CD 2, récord 8:30 y ss. El acta tiene fecha de 20 de          enero de 2017.  

5          Fs.          64, 97 y 137.  

6          Fs.          162 y 174.  

7          Fs.          193 y ss.  

8          Fs.          206 y ss.  

9          Fs.          231 y ss.  

10          Fs.          236 y ss.  

11          Fs.          244 y ss.  

12          Récord          6:20 y ss., sesión de 18 de julio de 2018.  

13          Récord 19:00 y ss., sesión de 6 de marzo de 2019.  

14          Récord 15:00 y ss., sesión de 18 de julio de 2018.  

15          Récord          9:30 y ss., ibídem.  

16          F.          90.  

17          Ibídem.  

18          Récord 15:00 y ss., sesión de 18 de julio de 2018.  

19          Récord 26:40, sesión de          6 de marzo de 2019.  

20          En          ese sentido, CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329. Reiterada en CSJ AP,          30 abr. 2019, rad. 52695.  

21          Récord 5:00 y ss., sesión de 3 de diciembre de 2018.  

22          Fs.          50 y 51.  

23          Récord          10:30 y ss., ibídem.  

24          Ibídem.  

25          F.          125.  

26          Récord 19:00 y ss., sesión de 6 de marzo de 2019.  

27          F.          89.  

28          Récord          48:30 y ss., sesión de 3 de diciembre de 2018.  

29          CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 39233.  

30          F. 130.  

31          F.          130 (vto.).  

32          Récord          43:50 y ss., sesión de 3 de diciembre de 2018.  

33          Fs.          130 y 130 (vto.).  

24      

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