SP4318-2019(54261)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

SP4318–2019  

Radicación  n.° 54261  

(Aprobado  Acta n.º 263)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de  Maricela  Londoño Acevedo,  contra la sentencia proferida el 12  de septiembre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó  la absolutoria expedida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado  Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese  Distrito Judicial y, en su lugar, la condenó como autora del  punible de lesiones  personales dolosas.  

            

II. HECHOS  

En  la ciudad de Medellín, el 8 de febrero de 2010,  aproximadamente a las 16:00 horas, Leidy  Viviana Acevedo Graciano  se dirigía a la casa de una amiga, momento en el que fue  abordada por Maricela  Londoño Acevedo  quien  le reclamó porque días antes, aquella le había  llamado la atención a su hija por haber tirado la basura en la  mitad de la calle. A pesar de las explicaciones de la primera,  Londoño  Acevedo  le  propinó un puño, la tomó del pelo y con un  elemento corto punzante (navaja) le cortó el rostro y le  propinó un puntazo en la espalda.  

Las  lesiones causadas a Leidy  Viviana  provocaron una incapacidad médico legal de 13 días y  daño consistente en deformidad física transitoria que  afecta el rostro.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

El  20 de febrero de 2012, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de esa urbe, la Fiscalía  formuló imputación contra Maricela  Londoño Acevedo  como autora del delito de lesiones personales dolosas (artículos  111, 113 inciso 3 y 117 del Código Penal), cargo que no  aceptó1.  No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.  

El  21 de marzo del mismo año,  el ente investigador  radicó  escrito de acusación2  por el anunciado punible (preceptos 113, incisos 2 y 3 ibidem).  La actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho  ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación  de acusación3,  preparatoria4  y juicio oral5  y, finalmente, el 27 de septiembre de 2017 profirió sentencia  absolutoria6  a favor de la acusada, providencia  contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación  que,  en oportunidad, sustentó  por escrito7.  

El  Tribunal Superior de Medellín,  en decisión del 12  de septiembre de 20188  la revocó y, en su lugar, condenó  a Maricela  Londoño Acevedo como  autora de la ilicitud de lesiones personales dolosas (artículos  113, incisos 1 y 3 ibidem),  imponiéndole penas de 21,3 meses de prisión y multa de  26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concedió  el subrogado de la suspensión de la ejecución de la  pena.  

La  defensa recurrió en casación y allegó la  demanda9  correspondiente, que la Corte admitió por auto del 19 de julio  de 201910.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Al  amparo de la causal segunda de casación, prevista en el canon  181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo  único  por desconocimiento del debido proceso, afectación sustancial  de su estructura y de las garantías debidas a Maricela  Londoño Acevedo.  

En  esencia, esgrimió que, al acreditarse que en este asunto se  probó la ocurrencia del punible previsto en el artículo  113 inciso 1 del Código Penal, con el aumento de pena prevista  en el inciso 3 de la disposición en cita, para el momento en  que el Tribunal condenó a su prohijada, la acción penal  estaba prescrita, fenómeno que se verificó el 20 de  febrero de 2018. En consecuencia, solicita casar la confutada  sentencia y decretar la extinción de la acción penal  por prescripción.  

V.    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.1 Recurrente  

Reafirmó  el cargo propuesto y reiteró los aspectos desarrollados en el  libelo casacional, no sin antes hacer un recuento de los hechos  jurídicamente relevantes, de la actuación procesal, de  los cargos que a lo largo de ella se enrostraron a Londoño  Acevedo,  para concluir que, conforme al delito por el que se condenó, y  luego del cómputo respectivo, el Tribunal dictó  sentencia condenatoria cuando ya había prescrito la acción  penal.  

5.2 No  recurrentes  

5.2.1 Fiscalía  

Manifestó  que el ad  quem acertó  en la adecuación típica atribuida en el comportamiento  desplegado por la acusada,  sin embargo, erró en la dosificación punitiva, pues,  sin verificar que los hechos tuvieron ocurrencia en el año  2010, aplicó al punible de lesiones personales, el incremento  derivado del canon 2 de la Ley 1639 de 2013, circunstancia que  modificó el máximo de la pena.  

Al  realizar el conteo prescriptivo correspondiente, esto es, desde la  audiencia de formulación de imputación, coincide con el  censor en que el mes de febrero de 2018, es el plazo máximo  que tenía la judicatura para pronunciarse frente a la  responsabilidad penal de la enjuiciada. Como en este caso, la  providencia de condena se produjo en septiembre de ese año,  solicita a la Corte casar la sentencia.  

5.2.2  Ministerio Público  

Luego  de hacer referencia a los artículos 60, 83 y 86 del Código  Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, además  de criterio jurisprudencial de la Sala (CSJ SP3631–2018, 29 ag.  2018, rad. 53066), explica que no se transgredieron derechos  procesales a Londoño  Acevedo,  en consideración a que, en su criterio, el mandatario judicial  incurre en desatino al aplicar el aumento instituido para la conducta  de lesiones personales (artículo 113, inciso 3 de la Ley 599  de 2000), conforme al numeral 2 del precepto 60 ibidem,  sin advertir lo previsto en el numeral 4 de la misma disposición,  vale decir, que «si  la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará  al mínimo y la mayor al máximo de la infracción  básica».  

Así,  concuerda con el Tribunal en que el límite para proferir  sentencia se cifraba en noviembre de 2018 y, como ella se emitió  en septiembre de esa anualidad, insta a la Corte desestimar la  petición de la defensa.  

VI.   CONSIDERACIONES  

En  razón al único cargo propuesto, ha de analizar la  Corporación la validez del trámite judicial acaecido en  las instancias, pues, se reprocha que, al momento de dictarse el  fallo por el Tribunal Superior de Medellín, el Estado carecía  de la potestad sancionadora, al abrirse paso el fenómeno  jurídico de la prescripción.  

A  los efectos del anunciado propósito, memórese el  reiterado criterio de la Sala (CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034), en  lo relacionado con  la improseguibilidad de la acción penal en esta sede,  dependiendo  del momento procesal en el cual se estructura, y si el tema es o no  objeto de demanda:  

1. Cuando la  prescripción opera después de la sentencia de segunda  instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con  independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de  admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida,  en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.  

2.  Cuando  la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda  instancia,  es necesario distinguir dos hipótesis:  

a)  Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el  libelo y definir el cargo mediante fallo de casación,  con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.  

b) Si el  recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte  analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio  para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la  demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces,  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo. Desde luego, añádase ahora, en caso de  haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir  pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.  

3.  Cuando  la prescripción se produce con ocasión del fallo de  casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo,  si la Corte varía la calificación jurídica para  degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la  Sala dependerá del momento en el cual haya operado la  prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de  segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después,  decretará directamente la prescripción y cesará,  en consecuencia, el procedimiento11  [subrayado  fuera de texto].  

Al  descender al sustrato fáctico aquí juzgado, recuérdese  que  el 20 de febrero de 2012, la fiscalía imputó a Maricela  Londoño Acevedo  el delito de lesiones personales dolosas descrito en el artículo  113 del Código Penal, cargo que ratificó en la  acusación, con fundamento en los incisos 2 y 3 de esa  disposición. Sin embargo, el Tribunal condenó en virtud  de lo previsto en el canon 113, incisos 1 y 3 ibidem,  vale decir, al hallar acreditada una deformidad física que  afecta el rostro de manera transitoria.  

A  dicha conclusión arribó  luego de que el ente acusador desistiera de los testigos de cargo  decretados en la audiencia preparatoria a fin de probar la deformidad  física permanente del rostro.  

En  su memorial de impugnación frente al fallo absolutorio, la  propia fiscalía consignó12:  

[s]e  probó igualmente con el testimonio de la víctima la  lesión en su rostro, no existiendo duda al respecto, dado que  si observamos en detalle, desde la fecha de la comisión de los  hechos del día 8  de febrero de 2010 a  la fecha de la realización del juicio oral del día 3  de marzo de 2017,  ya habían transcurrido 7 años y 25 días,  habiendo desparecido la cicatriz sufrida por la víctima en su  mejilla derecha de su rostro.  

Lo  anterior nos lleva a la conclusión que se trató de una  lesión de carácter transitorio, conducta que nos  encuadra plenamente en los artículos 111, 112 inciso 1°,  113 inciso 1° del Código Penal  (…).  

Por  las anteriores razones legales, muy respetuosamente la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN le solicita comedidamente al Honorable  Magistrado se revoque en su totalidad la sentencia absolutoria de  primera instancia del día 27 de septiembre de 2017 emitida por  el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín, y en su lugar se  declare a la justiciable MARI[C]ELA LONDOÑO ACEVEDO  responsable a título de autora material del delito de LESIONES  PERSONALES en la modalidad dolosa conducta descrita en los artículos  21, 22, 29, 111, 112 inciso 1° y 113 inciso 1° del Código  Penal, en donde fue víctima la señora LEIDY VIVIANA  ACEVEDO GRACIANO el día 8 de febrero de 2010  [negrilla y mayúscula original del texto].  

Por  su parte, el Tribunal explicó13:  

Sobre la prueba  de las lesiones en el rostro, se tiene:  

En  juicio declaró la propia víctima quien relata que la  implicada la lesionó en el rostro con una navaja, que fue por  los lados de la boca, que le dieron menos de un mes de incapacidad, y  que le quedó una cicatriz en el rostro.  

En  contra interrogatorio y en el interrogatorio cruzado,  repite la misma versión: que la señora MARICELA LONDOÑO  ACEVEDO la lesionó en el rostro con una navaja, que le produjo  una cicatriz.  

También  declaró el doctor RICARDO DE JESÚS TORO OSORIO,  adscrito a Medicina Legal, quien  dice que realizó el informe de 9 de febrero de 2010  (recuérdese que los hechos son de 8 de febrero de 2010), que  examinó a la señora LEIDY VIVIANA ACEVEDO GRACIANO a  quien le encontró una herida lineal oblicua en mejilla  derecha, en el labio inferior derecho con medidas de punto 2 con 3  con 1, y por las características de la herida fue con un arma  cortante, expresó que el informe es técnico médico  legal provisional; que  la víctima le podía quedar una cicatriz o puede que no  le quede.  

De estas  pruebas se puede colegir lo siguiente:  

Uno:  que en efecto la señora LEIDY VIVIANA ACEVEDO GRACIANO  sufrió lesiones en su integridad.  

Dos:  Que una de las lesiones fue en el rostro.  

Tres: Que a la  víctima le podía quedar una cicatriz o puede que no le  quede.  

En  juicio nada se dijo sobre la cicatriz. Ninguna constancia ni contra  constancia se dejó sobre el particular.  

Entonces,  lo que hay que colegir es que la lesión fue en el rostro, que  en efecto se ocasionó, fue  de carácter transitorio y  no permanente, por simples razones de legalidad penal.  

Así  las cosas, las lesiones que se probaron en juicio fue la del rostro  de carácter transitorio [negrilla  y mayúscula original del texto].  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la  jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica y reiterada en  considerar que «la  calificación jurídica a tener en cuenta para calcular  el término de prescripción de la acción penal es  la contemplada en los fallos de instancia»,  cuando estos se han proferido (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ  SP, 23 may. 2012, rad. 35256; CSJ  SP, 5 nov. 2013, rad. 40034; CSJ AP2142–2016,  13 abr. 2016, rad. 47801;  CSJ SP2767–2017, 1 mar. 2017, rad. 48909 y CSJ AP3642–2017,  7 jun. 2017, rad. 50300), se tiene que el estudio del fenómeno  prescriptivo se hará por el delito de lesiones personales  dolosas, conforme al artículo 113,  incisos 1 y 3  del Código Penal.  

En  consecuencia, el comportamiento típico atribuido a Londoño  Acevedo,  en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos (febrero de  2010), se describe de la siguiente forma:  

Artículo  113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física  transitoria, la pena será de prisión de dieciséis  (16) a ciento ocho (108) meses y  multa de  veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

Si  la deformidad afectare el rostro, la  pena se aumentará hasta en una tercera parte  [subrayado  en esta oportunidad].  

Sin  embargo, el ad  quem,  en aplicación indebida de la ley sustancial, tal y como con  acierto adujo el censor, tuvo en cuenta la reforma que a la  disposición en cita hiciera el artículo 2 de la Ley  1639 de 2013 que, en lo referido a su inciso 3, lo modificó  así: «Si  la deformidad afectare el rostro, la  pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad»  [subrayado  fuera de texto].  

Dicho  dislate –en el que también incurrió el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal–, apareja hondas  repercusiones en lo tocante a la prescripción de la acción  penal, al punto que, a la luz de la novedosa legislación, la  misma no tendría operatividad, como así se explica en  el confutado fallo.  

Con  todo, si de principio de legalidad se trata, dígase que la  pena vigente al momento de ejecución de la conducta punible,  correspondía a un máximo de 14414  meses, o 12 años de prisión.  

El  artículo 292 de la Ley 906 de 2004 reza que la  «prescripción  de la acción penal se interrumpe con la formulación de  la imputación. Producida la interrupción del término  prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del  Código Penal [en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley].  En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».  

En  el caso de la especie, la formulación de imputación se  adelantó el 20 de febrero de 2012. Si a partir de esa fecha se  cuentan 6 años (la mitad del máximo punitivo), puede  corroborarse que hasta el 20 de febrero de 2018, existía la  facultad legal estatal para ejercer el ius  puniendi.  

Lo  anterior para significar que, cuando  se emitió el fallo de segunda instancia el Estado había  perdido su potestad punitiva, circunstancia por la cual, el Tribunal  solamente  conservaba la de declarar la ocurrencia de la causal de extinción.  

La  prosperidad del cargo estudiado obliga a  la Sala a decretar la preclusión de la actuación, ante  la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal,  por prescripción, con relación al punible de lesiones  personales dolosas, en favor de la demandante Maricela  Londoño Acevedo.  

El  juez a  quo  procederá a la cancelación de los compromisos  adquiridos por la procesada en razón de este diligenciamiento,  los registros o anotaciones originados por el mismo, así como  levantará las medidas cautelares que hayan sido impuestas.  

De  otro lado, comoquiera que se advierte que por parte del juzgado de  primera instancia se pudo haber incurrido en mora en el trámite  del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad  de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de  administrar pronta y cumplida justicia, ya que desde la fecha en que  fue recibido el proceso (22  de marzo de 2012)  y hasta el momento de emisión del fallo de rigor (27  de septiembre de 2017)  transcurrió prácticamente el término de  prescripción, se compulsará copia de la actuación  para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Antioquia, para los fines legales pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR  la sentencia de origen, naturaleza y contenido indicados al inicio de  esta providencia, con fundamento en el cargo formulado en la demanda  incoada a nombre de Maricela  Londoño Acevedo.  

Segundo:  DECLARAR  la extinción de la acción penal, por prescripción,  respecto de  la conducta punible de lesiones personales dolosas de que tratan  estas diligencias.  

Tercero:  Como  consecuencia de lo anterior, ORDENAR  la  preclusión de la actuación seguida en contra de  Maricela  Londoño Acevedo.  

Cuarto:  PRECISAR  que corresponde al juez de primera instancia la cancelación de  los compromisos adquiridos por la procesada en este diligenciamiento,  los registros o anotaciones originados por el mismo y levantar las  medidas cautelares que hayan sido impuestas.  

Quinto:  ORDENAR que  por la Secretaría de la Sala se expidan copias, con destino a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, para la investigación a que haya  lugar, en razón de la prescripción que se declara.  

Sexto:  INFORMAR a  partes e intervinientes que contra la presente sentencia no procede  recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          17 y 18, C.O. n.º 1.  

2          Cfr. Folios          20 a 24, ib.  

3          Mayo 8 de 2012. Cfr.          Folio 33, ib.  

4          Mayo 16 de 2014. Cfr.          Folio 50, ib.  

5          Marzo 3 y mayo 12 de 2017. Cfr.          Folios 227 y 242,          ib.  

6          Cfr. Folios          254 a 260, ib.  

7          Cfr. Folios          263 a 270, ib.  

8          Cfr. Folios          284 a 291, ib.  

9          Cfr.          Folios          316 a 328, ib.  

10          Cfr.          Folio          5 del cuaderno de la Corte. El 23          de septiembre de 2019 se verificó la sustentación          respectiva. Cfr.          Folios          21 y 22, ib.  

11          Cfr.          Auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587.  

12          Cfr. Folios          265 reverso y 269 frente, C.O. n.° 1.  

13          Cfr. Folio          288, frente y reverso, ib.  

14          El numeral 2 del artículo 60 del Código Penal indica          que, «si          la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se          aplicará al máximo de la infracción básica».          Entonces:          108 + 36 (una tercera parte) = 144.  

15      

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