STP9920-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9920-2019  

Radicación  Nº 105477  

Acta  No. 179  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JAIME  ALFONSO COVALEDA HERRERA,  contra la sentencia de tutela emitida el 13 de junio de 2019 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad  privada, actuación a la que fueron vinculados como demandados  la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de  Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Central de  Inversiones S.A. y las demás partes e intervinientes del  proceso de extinción de dominio que se adelanta contra Omar  Mejía Zuluaga,  con el radicado E.D. 11269.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante JAIME  ALFONSO COVALEDA HERRERA  refiere que la Fiscalía Sexta de Extinción del Derecho  de Dominio en el proceso que por esa especializada se sigue contra  Omar  Mejía Zuluaga  con el radicado E.D. 11269, emitió resolución de inicio  del trámite de extinción de dominio de un inmueble que  en realidad es de su propiedad y no del prenombrado, ubicado en la  avenida carrera 7ª No. 62-43, parqueadero 1 de esta ciudad  (matrícula inmobiliaria No, 50C1692749), el cual adquirió  de forma lícita, razón por la que no es procedente la  orden de secuestro decretada, así como, la enajenación  temprana del mismo por parte de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  4 de junio de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el  conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó  como demandados a la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción  de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a la Central  de Inversiones S.A. y a las demás partes e intervinientes del  proceso de extinción de dominio que se adelanta contra Omar  Mejía Zuluaga  con el radicado E.D. 11269, para que ejercieran el derecho de  contradicción que les asiste.  

De  igual modo, negó la medida provisional deprecada por el  accionante, relacionada con se ordenara la suspensión de la  diligencia de desalojo respecto del bien ubicado en la avenida  carrera 7ª No. 62-43, parqueadero 1 de esta ciudad, al no  evidenciar la necesidad de evitar que la presunta amenaza de los  derechos del actor se convierta en una vulneración o que la  misma se torne más grave.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 34 de Extinción de Dominio de Bogotá  (en apoyo de su homóloga 6ª) puso de presente que, no se  ha vulnerado ninguno de los derechos del actor como quiera que, la  condición de tercero de buena fe exento de culpa que alega  JAIME  ALFONSO COVALEDA HERRERA,  debe demostrarla en el curso de la actuación procesal ahora  objeto de controversia.  

2.  La Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación  del presente trámite titular, ya que no es el llamado a  atender las pretensiones del accionante.  

3.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. peticionó negar el  amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado ningunas de las  garantías constitucionales del actor, pues ha obrado con apego  a la ley.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2019, negando el  amparo invocado, al  considerar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. cumplió  con todos los procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró  para determinar si alguna de las circunstancias del artículo  24 de la Ley 1849 de 2017, le era aplicable, como son los  lineamientos para la implementación de la enajenación  temprana, aprobados a su vez por el comité de enajenaciones en  la sesión No. 5 de 5 de junio de 2018, cuya decisión se  materializó en la Resolución 3759 de 5 de julio de  2018.  

Además  indicó que, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes  pertinentes, vía que no se acredita hubiera abordado hasta el  momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, JAIME  ALFONSO COVALEDA HERRERA  manifestó  su voluntad de impugnarlo, por cuanto no se tuvo en cuenta que en el  trámite de la enajenación temprana del inmueble ubicado  en la avenida carrera 7ª No. 62-43, parqueadero 1 de Bogotá,  la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. no exigió  autorización por parte del juez o fiscal de extinción  de dominio para ello, conforme lo dispone el Decreto 2136 de 2015,  irregularidad que sin lugar a duda conlleva a la vulneración  de sus garantías constitucionales, resultando procedente  impedir la materialización de dicho vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13  de junio de 2019, por la Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado en  precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

5. Ahora  bien, según lo informó la Fiscalía 34  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el proceso  seguido bajo el radicado 11269, respecto de inmueble ubicado  en la avenida carrera 7ª No. 62-43, parqueadero 1 de Bogotá,  se encuentra en curso, en el cual, en el folio de matrícula  50C-169274 se registró en la anotación No. 4 la  inscripción de las medidas cautelares decretas al interior del  mismo.  

En ese orden,  al estar aún en trámite el proceso de extinción  de dominio impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra el  bien que aduce de su propiedad el actor, la petición de amparo  está destinada a fracasar por improcedente.  

6.  Y es que, aunque la Sala  de Casación Penal sostenía pacíficamente que la  Ley 1708 de 2014 es de aplicación inmediata y los trámites  de extinción de dominio que se estaban adelantando previo a su  expedición, debían acompasarse al nuevo procedimiento,  salvo lo relacionado con las causales bajo las cuales procedía  la acción extintiva, lo cierto es que, un  nuevo estudio que esta Corporación llevó a cabo sobre  esa materia hizo necesario recoger dicha postura, en providencia CSJ  AP5012 del 21 de noviembre de 2018, en la que indicó2:  

… el  legislador se ocupó de establecer un régimen de  transición,  es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una  excepción a la regla general en materia de tránsito de  normas procesales, lo  cual descarta el propósito de que todos los trámites de  extinción de dominio, con independencia de la época de  su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la  legislación más reciente.  

3.2  La  interpretación literal de ese precepto indica que todos  los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002  con fundamento en las causales de extinción de dominio  definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°,  o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011,  deberán  continuar tramitándose hasta su culminación con apego a  los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados  en cada una de ellas por el legislador.  

[…]  

Ciertamente,  la hermenéutica que hasta hoy sostenía esta Sala en  relación con ese precepto conllevaba una restricción  significativa de los efectos útiles del régimen de  transición previsto por el legislador, pues limitaba su  aplicabilidad a las causales que habilitan el ejercicio de la acción  de extinción de dominio y lo hacía devenir inane frente  a los demás institutos procesales y sustantivos propios del  procedimiento.  

Nótese,  en este sentido, que, salvo algunas diferencias menores, las causales  de extinción de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las  señaladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos  fácticos análogos con diferencias poco significativas.  Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones  atañen a otros institutos, como las fases del procedimiento y  la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los  efectos del régimen de transición únicamente a  las primeras hace que los efectos prácticos del mismo sean  casi nulos.  

Puesto  de otra manera, ante la ostensible similitud de las causales de  extinción de dominio establecidas en una y otra codificación,  carecería de sentido la creación de un régimen  de transición referido exclusivamente a ese ámbito,  pues produciría efectos superfluos o innecesarios; así,  dicho régimen sólo puede explicarse de cara a las  diferencias sustanciales que existen entre las referidas Leyes, y por  consiguiente, debe  entenderse que abarca no sólo las causales de procedibilidad,  sino la totalidad del diligenciamiento (resaltados  fuera del original).  

Tras  esa novedosa interpretación fijó las siguientes reglas:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la Ley 793 de 2002  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la 1453 de 2011  deberán agotarse íntegramente con apego a esa  normatividad.  

(ii)  Los que hayan comenzado luego  de la promulgación de la Ley 1708 de 2014  se regirán por esta codificación, y también se  adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun  habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una  causal de extinción de dominio distinta de las señaladas  en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72  de la Ley 1453 de 2011 (subrayas  del texto).  

7.  Ahora, la  figura de la enajenación  temprana fue  implementada con la Ley 1849 de 2017, modificatoria del artículo  93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de  2014) y consiste en lo siguiente:  

Artículo  93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición  y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación  de un Comité conformado por un representante de la Presidencia  de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y un representante del Ministerio de  Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su  calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar,  destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas  cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando  se presente alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.  

2.  Representen un peligro para el medio ambiente.  

3.  Amenacen ruina, pérdida o deterioro.  

4.  Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un  análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos  desproporcionados a su valor o administración.  

5.  Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles,  perecederos o los semovientes.  

6.  Los que sean materia de expropiación por utilidad pública,  o servidumbre.  

7.  Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones  de seguridad implique la imposibilidad de su administración.  

La  enajenación se realizará mediante subasta pública  o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas,  observando los principios del artículo 209  de la Constitución Política.  

Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91  de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente  artículo el administrador del Frisco constituirá una  reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros  producto de la enajenación temprana y los recursos que generan  los bienes productivos en proceso de extinción de dominio,  destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución  de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se  llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.  

En  todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado,  demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá  informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción  de dominio. En la chatarrización o destrucción de  bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la  cancelación de la matrícula respectiva, sin los  requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter  nacional, revisión técnico-mecánica, seguro  obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la  desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y  fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las  razones por las que se ordenó la destrucción o  chatarrización.  

En  el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017 se estableció un  régimen de transición, de la siguiente manera:  

ARTÍCULO  57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha  de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación  provisional de la pretensión de extinción de dominio  continuarán el procedimiento establecido originalmente en la  Ley 1708 de 2014, excepto  en lo que respecta la administración de bienes.  En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión  provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la  presente ley.  

Para  el caso concreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con base  en lo dispuesto en la vigente normatividad (Ley 1708 de 2014  modificada por la Ley 1849 de 2017), ordenó la enajenación  temprana,  entre otros, del inmueble  ubicado  en la avenida carrera 7ª No. 62-43, parqueadero 1 de Bogotá.  

La  S.A.E. es en la actualidad, el secuestre  o  depositario  del bien objeto de controversia y, por ende, tiene facultades de  administrar el predio del demandante que está sujeto a medidas  cautelares dentro del proceso con radicación 11269 ED.  Esa  potestad la ha de ejercitar a la luz de las previsiones de la Ley  1849 de 2017, en respeto de las condiciones previstas en el régimen  de transición de esa normatividad.  

Así,  el procedimiento de enajenación  temprana del  bien en referencia cumplió los parámetros a los que  alude el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 atrás  citado. En efecto, se llevó a cabo por vía de la causal  4ª del referido canon (su  administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un  análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos  desproporcionados a su valor o administración).   Los bienes fueron debidamente relacionados por la S.A.E. y el Comité  de Enajenaciones del FRISCO analizó y aprobó – en  sesión No. 5 – la configuración de la referida  circunstancia de enajenación temprana3.  

Además,  a través de resolución 3759 de 5 de julio de 2018, el  Comité dispuso que a través de la S.A.E. se adelantaran  las acciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de  enajenación  temprana  y se registró el trámite en las distintas oficinas de  registro de instrumentos públicos, como lo prevé el  mencionado artículo 24 de la Ley 1849,  siendo así como lo informó la Fiscalía 34  Especializada de Extinción de Dominio.  

En  esas condiciones, advierte la Sala que la Sociedad de Activos  Especiales sí agotó en debida forma el trámite  que antecedía a la implementación de la enajenación  temprana sobre  el bien que pregona el aquí demandante es de su propiedad.  

8.  Tampoco, se  observa que la actuación de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., constituya una afectación de los derechos reclamados,  de cara a las atribuciones legales que como administradora de los  bienes tiene, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para JAIME  ALFONSO COVALEDA HERRERA.  

Ya, si la  inconformidad del accionante descansa sobre la forma de  administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un  asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia  autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el  proceso de extinción de dominio, bien puede ejercer sus  derechos en el mismo, en condición de afectado, para que  adopte las medidas que en derecho correspondan.  

9.  Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación  la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le  estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o  impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital  o de su familia, incluso de cualquier otra garantía  fundamental de imperante.  

De  este modo, el accionante no señaló y, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el  trámite de la actuación de extinción de dominio  donde se demostrará que en efecto se están afectando  sus garantías.  

10.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por JAIME  ALFONSO COVALEDA HERRERA  es improcedente, razones por las que se confirmará la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          CSJ. STP2912-2019, 5 mar. 2019, rad. 102979.  

3          Ver folio 89 del cuaderno del Tribunal.      

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