STP8770-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP8770-2019  

Radicación  n.° 105043  

Acta n. 159  

Bogotá D.  C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JEASSON  ANDRÉS MARÍN ÁVILA,  contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad personal, familia e igualdad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que mediante          sentencia del 10 de julio de 2012, JEASSON          ANDRÉS MARÍN ÁVILA          fue condenado a la pena de 208 meses de prisión, por el          Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga,          tras ser hallado autor responsable del delito de homicidio.

ii. Que ante el          Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de esa misma ciudad, el 6 de marzo de 2019 el actor solicitó          el otorgamiento de prisión domiciliaria.

iii. Que a pesar del          tiempo transcurrido, la autoridad accionada no se ha pronunciado de          fondo sobre su petición; por tanto, el accionante considera          que esa mora judicial vulnera sus derechos fundamentales y desconoce          el avance que ha tenido en su proceso de resocialización.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 68001600015920120123800  y  ordene  al Juzgado 6º de Penas accionado realizar el correspondiente  trámite para concederle la prisión domiciliaria que  solicita.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de abril de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad judicial demandada.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga informó que hasta el 26 de marzo de 2019  recibió la solicitud a que se refiere la acción  promovida por JEASSON  ANDRÉS MARÍN ÁVILA;  en ese orden de ideas, refirió que la petición del aquí  accionante se encuentra en turno de estudio, pues primero debe  atender 20 solicitudes de libertad condicional y 18 de prisión  domiciliaria, que revisten igual importancia. Así mismo, alegó  que no ha transcurrido un notable espacio de tiempo desde que al  despacho ingresó el requerimiento del actor, a lo que se suma  que, en todo caso, la excesiva carga laboral que tiene, impide la  resolución de los asuntos dentro de los términos de  ley.  

Por  su parte el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  afirmó que ha dado trámite oportuno a todas y cada una  de las peticiones formuladas por el accionante, sin que exista a la  fecha algún documento pendiente de ser ingresado al despacho o  de incorporar al expediente.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de mayo de  2019,  negó  el amparo constitucional invocado, tras considerar que la acción  de tutela no puede ser utilizada para agilizar el aparato judicial,  por cuanto la atención de las peticiones se debe realizar de  acuerdo al turno que sea asignado, para no afectar el derecho a la  igualdad de otros sentenciados. De igual forma, estableció que  el juzgado de penas no ha incurrido en mora injustificada y que la  petición será estudiada cuando el funcionario reciba la  documentación pertinente.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «apelo».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa  estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin  adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte  que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza  en el trámite del proceso penal con radicado  68001600015920120123800,  a  cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas demandado, que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la referida autoridad.  

Dicha precisión  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo  informado por el funcionario titular de ese despacho, ese Juzgado  recibió la petición de otorgamiento de prisión  domiciliaria a que alude el actor, el 26 de marzo del año que  avanza, a lo que se suma que tiene 38 peticiones formuladas por otros  sentenciados en turno de ser resueltas.  

Además, la  Sala al verificar el estado del proceso con radicado  68001600015920120123800,  en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, pudo establecer que mediante auto del 14 de mayo  de 2019, el juzgado accionado se abstuvo de dar curso a la petición  de otorgamiento de prisión domiciliaria, hasta tanto se surta  un trámite previo pendiente, relacionado con una solicitud de  exoneración de pago de perjuicios a la víctima  presentada por el sentenciado JEASSON  ANDRÉS MARÍN ÁVILA.  Así mismo, de manera concomitante, el actor también  radicó una postulación a ser candidato al beneficio de  permiso administrativo de hasta 72 horas, la cual igualmente se  encuentra en estudio y pendiente de la documentación necesaria  que debe remitir el INPEC.  

Lo anterior  significa que el titular del Juzgado 6º expuso unas causas que  han imposibilitado atender los múltiples requerimientos del  accionante dentro de los términos de ley o, por lo menos, en  un plazo prudente. Por consiguiente, no se advierte arbitraria o  caprichosa la actuación del Juez 6º, máxime si se  tiene en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional, que ha  explicado lo siguiente:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

En ese orden, no  hay lugar conceder el amparo solicitado, sobre todo porque el juez  constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar  los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su asunto sea decidido.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 9          de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga,          que negó el amparo invocado por JEASSON          ANDRÉS MARÍN ÁVILA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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