AP2287-2019(55498)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2287-2019  

Radicación  55498  

Acta  144.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

    ASUNTO  

Define  la Corte cuál es el juzgado competente para llevar a cabo las  audiencias preliminares de imposición de medidas de protección  a la integridad judicial y patrimonial de las víctimas,  suspensión de efectos jurídicos y restablecimiento de  derechos, al interior del asunto adelantado contra indiciados «en  averiguación»,  por los presuntos delitos de prevaricato  por acción  y transferencia  no consentida de activos.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  De la exposición realizada por la Fiscalía, el  apoderado del municipio de Guachené (Cauca) y el mandatario de  Bancolombia S.A. en las referidas audiencias preliminares, se extrae  lo siguiente:  

La  Alcaldía de Guachené (Cauca), en este año,  efectuó un cobro coactivo por falta de pago de tributos  generados por la empresa Familia del Pacífico S.A., entre 2012  y 2017. Dentro de ese asunto, fueron decretadas las medidas de  embargo y secuestro de dinero que tenía depositada dicha  compañía en Bancolombia S.A.  

Sin  embargo, al parecer, la citada entidad financiera se abstuvo de  materializar tales decisiones. Por ese motivo, aquel ente  territorial, dentro del aludido proceso, la vinculó como  deudora solidaria y, en consecuencia, procedió a «congelar[le]  los dineros, los cuales están consignados en el Banco Agrario,  en una cuenta de Depósitos Judiciales con sede en Puerto  Tejada».  

2.  El 12 de abril de 2019, Bancolombia S.A. interpuso una denuncia, a  través de la modalidad de actos urgentes de investigación,  dado que consideraba «manifiestamente  irregular»  el obrar de la mencionada administración municipal.  Igualmente, solicitó audiencia preliminar de adopción  de medidas de protección a la integridad judicial y  patrimonial de la víctima, petición coadyuvada por la  Fiduciaria Bancolombia S.A. y el Grupo Familia S.A.  

La  notitia  criminis  fue presentada en Medellín, comoquiera que, en criterio de la  denunciante, las determinaciones cuestionadas «surten  sus principales efectos económicos y jurídicos»  en esa ciudad, donde tiene su sede principal «y  desde donde parte la recolección de los principales elementos  materiales probatorios que permiten acreditar la materialidad del  hecho denunciado».  

La  Fiscalía 17 Seccional de Medellín acogió la  petición reseñada y solicitó, ante el Centro de  Servicios Judiciales y Administrativos de esa misma territorialidad,  audiencias preliminares de medidas de protección a la  integridad judicial y patrimonial de la víctima, suspensión  de efectos jurídicos y restablecimiento del derecho, contra  indiciados «en  averiguación», por  la presunta comisión de los delitos de prevaricato  y transferencia  no consentida de activos  (artículos 269J y 413 del Código Penal).  

3.  EL 27 de mayo de 2019, la Juez 17 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, se declaró  incompetente para llevar a cabo la diligencia, tras considerar que,  de acuerdo con el recuento fáctico de la Fiscalía, los  hechos ocurrieron en el municipio de Guachené (Cauca). En este  sitio fueron dictadas las resoluciones que las víctimas y el  ente persecutor estiman «manifiestamente  irregulares».  Añadió que la competencia no puede ser determinada por  el domicilio de las personas ofendidas, al paso que no observó  causal excepcional que diera lugar a conocer ese asunto.  

Por  tales razones, remitió la carpeta a esta Sala para lo  pertinente.  

4.  El apoderado de Fiduciaria Bancolombia S.A. explicó que en  Medellín fue cometido el delito más grave, que, según  su parecer, es el posible peculado  tentado.  Por ende, allí debe radicar la competencia del asunto.  

5.  El apoderado de Bancolombia S.A. reiteró que los efectos  jurídicos y patrimoniales de las decisiones objetadas se dan  en Medellín, donde reposan los elementos materiales  probatorios para acreditar los hechos denunciados, sumado a que los  jueces de control de garantías tienen competencia territorial  a nivel nacional.  

6.  El apoderado del Grupo Familia S.A. adujo que la competencia radica  en Medellín, por las condiciones particulares de la víctima  y la situación del ente territorial de Guachené  (Cauca), donde presuntamente fue cometido el ilícito, pues «no  es fácil que los apoderados de las víctimas puedan  acudir allí al ser de público conocimiento que es un  municipio afectado por el orden público».  

7.  El apoderado del municipio de Guachené (Cauca) adujo que el  domicilio de la empresa Familia del Pacífico S.A. es ese  sitio. Por tanto, no debe conocer el juez de control de garantías  de la capital de Antioquia.  

8.  La fiscal explicó que, por tratarse de un tema de víctimas  y presentarse la denuncia en Medellín, el asunto puede ser  ventilado allí.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver  la definición de competencia entre juzgados de diferentes  distritos.  

2.  Valga recordar que, acorde  con el artículo 54 ibídem,  este trámite incidental es el mecanismo mediante el cual se  busca establecer cuál es el funcionario judicial que le  corresponde conocer de determinado asunto y si bien, el legislador  estableció que es la audiencia de formulación de  acusación la etapa en la cual se discute la competencia del  Juez para adelantar la etapa de conocimiento, también lo es  que esta  Corporación ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez  con Función de Control de Garantías, quien no sólo  puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de  formulación de imputación sino las demás  diligencias preliminares1;  regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es  impugnada por alguna de las partes.  

3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 48 de  la Ley 1453 de 2011) establece que la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier Juez Penal Municipal.  

Sobre  la competencia territorial del juez, incluido el de Control de  Garantías, el artículo 43 de la referida ley señala  que se debe tener en cuenta el lugar donde se cometió el  delito y si no es posible establecer dónde ocurrió, o  si se realizó en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, se fija en el que elija la Fiscalía General de la  Nación, de acuerdo con los elementos fundamentales de la  acusación.  

Por  su parte, esta Corporación precisó que en la escogencia  del Juez con Función de Control de Garantías para la  realización de las audiencias preliminares, se deben respetar  las reglas de competencia por factor territorial y la excepción  a esta regla, debe obedecer a criterios razonables (auto  de 4 de mayo de 2016, radicado 47981).  

4.  El numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004,  señala que el fiscal podrá solicitar la conexidad al  formular la acusación cuando «se  impute a una o más personas la comisión de uno o varios  delitos en los que exista  homogeneidad  en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación  razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las  investigaciones pueda influir en la otra».  

Así  mismo, el artículo 52 del mismo estatuto prevé que el  juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor  jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo  nivel el factor determinante será el territorial, de forma  excluyente y preferente, en el siguiente orden: i)  donde se haya cometido el delito más grave, ii)  donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii)  donde se haya producido la primera captura o iv)  donde se haya formulado la primera imputación.  

Si  bien, las reglas precedentes aluden a la acusación y al  juzgamiento, también son aplicables para establecer  la competencia territorial del Juez de Control de Garantías,  cuando se trata de delitos conexos (CSJ AP5413-2017,  23 Ag. 2017, radicado 50975).  

5.  En el presente asunto, a los indiciados «en  averiguación»  se les atribuyen los delitos de prevaricato  por acción  y transferencia  no consentida de activos,  por la expedición de actos administrativos librados por la  administración municipal de Guachené (Cauca), al  interior de un proceso de cobro coactivo por falta de pago de  tributos, lo cual ocasionó la afectación de dineros  pertenecientes a Grupo Familia S.A. (deudora principal), así  como a Bancolombia S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. (deudoras  solidarias).  

La  primera regla de competencia territorial por conexidad indica  que se debe escoger el lugar donde se cometió la conducta  punible más grave. En este caso, se trata del prevaricato  por acción,  sancionada con 48 a 144  meses de prisión, cuyo extremo punitivo mayor es superior al  contemplado para la transferencia  no consentida de activos,  que tiene señalada pena de prisión de 48 a 120 meses.  

En  ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto para llevar a  cabo las  audiencias preliminares descritas, le  corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené  (Cauca), a donde el expediente será remitido en forma  inmediata para los fines pertinentes, pues fue el sitio de ocurrencia  del presunto ilícito más grave (emisión de actos  administrativos tildados de «manifiestamente  irregulares»).  

En  cuanto al supuesto delito de peculado  tentado,  aducido por el apoderado de Fiduciaria Bancolombia S.A., como el más  gravoso, resulta pertinente indicar que el ente persecutor no lo ha  considerado como conducta a investigar. Por ende, la Sala se ciñe  a lo descrito en la solicitud de las referidas diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR el  conocimiento del asunto al  Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), al  cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

2.  INFORMAR  esta decisión al Juzgado  17  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín y  a todos los intervinientes en el trámite.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en          CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y          AP2676-2016  

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