SP4329-2019(50825)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      Casación 50.825 Ignacio          Rueda Torres    

EYDER PATIÑO CABRERA          

Magistrado ponente          

          

          

          

          

          

SP4329-2019 Radicación No. 50.825          

(Aprobado acta No. 263)          

          

          

          

Bogotá, D. C,          nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).          

          

          

MOTIVO DE LA DECISIÓN          

          

          

La Corte decide el recurso de casación          interpuesto por la defensa de Ignacio          Rueda Torres, contra la sentencia dictada          el 12 de mayo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior          de Santa Rosa de Viterbo, que, tras revocar la de carácter          absolutorio proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero          Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Duitama, lo          condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce          años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en          calidad de autor.  

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En la ciudad de Duitama, entre agosto de 2006 -la  menor C.M.S. tenía 8 años de edad-, y finales de 2011,  esta fue sometida a diversos tocamientos y besos en su área  genital por parte de su padrastro Ignacio  Rueda Torres, sucesos que comenzaron cuando  vivía en la Urbanización Torres de la Arboleda y se  transmitía la serie televisiva “Sin tetas no hay paraíso”  y aquél le manifestó que lo dejara despedirse de su  “cuquita” e inmediatamente la llevó a dormir junto a  su hermano también menor de edad para esa época -quien  se encontraba dormido-, procediendo a besarla en la vagina.  

Posteriormente, a lo largo de los años,  Rueda Torres la  masturbaba, le practicaba sexo oral y le enseñaba material  pornográfico-.  

2. Previa denuncia, formulada por el padre de la  menor el 31 de octubre de 2013, el Juez Tercero Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Duitama le impartió  legalidad a la imputación que el Fiscal Doce Seccional de ese  lugar formuló en contra de Ignacio  Rueda Torres por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, en calidad de autor (artículos  209 y 211.2 del Código Penal), cargo que no aceptó el  indiciado1.  

Pese a la solicitud de la Fiscalía, el  despacho negó la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, la cual le fue impuesta en  segunda instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de dicha  localidad el 4 de diciembre del mismo año2.            

3. El 8 de noviembre siguiente se radicó el          escrito de acusación3          y su verbalización se produjo el 17 de enero de 2014, bajo la          presidencia del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama4.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de          marzo posterior5          y 16 de enero de 20156,          al paso que el juicio oral se cumplió en varias sesiones (18,          19, 20 y 23 de febrero ulteriores7).          Al final, se anunció sentido del fallo absolutorio.

5. Acorde con lo anterior, el 30 de junio de la          mencionada anualidad se profirió la sentencia de rigor8.

6. Inconforme con la decisión, los          representantes de la Fiscalía9          y la víctima10          la apelaron y el 12 de mayo de 2017 la Sala Única          -mayoritaria11-          del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó,          para condenar a Ignacio Rueda Torres,          como autor del delito por el que fue acusado, a la

7.   

pena principal de ciento noventa (190) meses de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria12.  

7. La defensa interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación13  y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente14,  la cual fue admitida el 27 de abril de 2018, convocando a la  respectiva audiencia de sustentación oral15,  la cual se llevó a cabo el 14 de agosto siguiente16.  

LA DEMANDA  

Tras identificar a las partes, el libelista  reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el  Tribunal, compendia la actuación procesal, reseña las  sentencias de primer y segundo nivel y en el acápite dedicado  a las finalidades del recurso, asevera que no se garantizó a  su cliente el derecho material y se le causó un agravio  injustificado, por cuanto se infringieron los principios de  presunción de inocencia e in dubio  pro reo, además que, el juez plural  vulneró el derecho a apelar la primera condena, habida cuenta  que solo habilitó la posibilidad de acudir al recurso de  casación, lo cual constituye un vicio de garantía.  

Luego de referirse a la legitimación  sustancial que le asiste para intentar el recurso, al amparo de la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula  un cargo por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho en el sentido de falso raciocinio,  conduciendo a la aplicación indebida de los cánones 9,  10, 11, 12, 209 y 211.2 del Código Penal y a la inaplicación  de los preceptos 29.4 de la Constitución Política y 7 y  381.1 del Estatuto Procesal Adjetivo.  

El defecto lo hace recaer en el testimonio de la  víctima, habida cuenta la plena credibilidad que se le  confirió en punto de la materialidad de la conducta punible y  la responsabilidad del procesado, valoración que, a juicio del  censor, desconoció las reglas de la sana crítica,  específicamente las de la experiencia.  

En desarrollo de la censura, una vez alude al  estándar de conocimiento para condenar y a los postulados de  in dubio pro reo y  presunción de inocencia, asegura que la prueba recaudada no  era suficiente para imponer una sanción penal.  

Después de resaltar que el fallo impugnado  se sustenta en la declaración de la niña y la pericia  psicológica a ella practicada que evidenció un estrés  postraumático, sostiene que, como lo consideró el a  quo y el magistrado que salvó el  voto, existen dudas insalvables pues «conforme  a las reglas  

de la experiencia es improbable que los hechos  narrados por C.M.S. hayan realmente ocurrido»17.  

Para demostrarlo, tras recordar los criterios para  la valoración del testimonio -descritos en el artículo  404 de la Ley 906 de 2004- y resaltar los relativos al comportamiento  del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la  forma de sus respuestas y su personalidad, recuerda que la  jurisprudencia de la Corte (CSJ AP 17 jun. 2010. Rad. 33734) enseña  que la fuerza suasoria de una declaración con contradicciones  esenciales se ve afectada, de manera que «siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio afecta su veracidad»18.  

A continuación,  valiéndose de la transcripción de varios apartes del  testimonio de la menor y de algunos segmentos del fallo cuestionado,  aduce algunos motivos para restar credibilidad a su dicho:  

i) La niña -de 17 años para cuando  rindió declaración en el juicio- resaltó que,  tras la separación de sus padres, su madre empezó a  salir con otro hombre: el procesado, hecho que, para el recurrente,  no es de poca monta, considerando que el hermano de la víctima  -Nicolás Mejía Saba-  rememoró que su padre se refería al acusado con  palabras de grueso calibre, como el causante del divorcio y a la  imposibilidad de retomar su vínculo con aquella.  

            

ii. La pequeña manifestó en varias          oportunidades el profundo amor por su padre, lo cual constituye un          móvil para formular la denuncia.

iii. La relación de la adolescente con su madre          estaba notoriamente deteriorada, hecho confirmado por la perito          Norma Ximena Artunduaga Tovar.

iv. Para la época en que se emitió el          seriado “Sin tetas no hay paraíso”, la progenitora          de la niña «era lo que puede          considerarse una buena madre»19,          que incluso luchó por la custodia          de sus hijos, luego, estima el demandante, «no          puede explicarse racionalmente c[ó]mo          una madre permita a esas altas de la noche [entre          las 21:37 y 21:51] ver a su hija de tan          solo 8 años un programa de televisión donde el simple          título ya refleja alto contenido erótico sexual          f…)»20,          sobre todo si no se trata de una mujer          «dejada, que le importara poco o          nada el desarrollo de sus hijos)?1.  

En este punto, el defensor hace propias las  estimaciones del juez unipersonal en el sentido que el dicho de la  adolescente debía mirarse a la luz de las reglas del sentido  común y de la experiencia, de manera que es imposible que una  menor de 6 años, estuviese mirando la televisión, de  ese contenido, en el horario anotado, además que, tanto la  madre como el hermano de la niña, narraron que aquella era la  única que llevaba a la menor a su alcoba  

a dormir y éste último contó  que a C.M.S. no  le gustaba siquiera que él la acompañara a dejarla en  su cama.  

Así mismo, la dedicación de la  señora Nubia Saba Guío  al cuidado de sus hijos también se  probó con los testimonios de la rectora y profesoras del  Colegio “Jesús Eucaristía” -Aura  Nelly Castro de Gómez, Antonieta Caro Ballesteros y  Aura Alicia Coca Chinóme-,  lo cual torna menos probable la ocurrencia del episodio denunciado.  

Para el jurista, es difícil imaginar a la  infante viendo dicho programa televisivo a las 10:00 p.m., en  compañía de su padrastro y con la complacencia de su  madre, también presente, teniendo que madrugar al día  siguiente.  

v) Los eventos descritos por la víctima en  el juicio sobre una eyaculación del procesado en su espalda y  que ella orinara en la boca de él, por ser sustanciales,  debieron ser narrados en las exposiciones iniciales.  

En soporte de esta premisa, el censor cita al a  quo, quien aseveró que, de acuerdo  con las reglas de la experiencia y la psicología, el menor  víctima de una agresión sexual tiende a referir lo  realmente acontecido, dado el trauma causado, que le permite fijar en  la memoria el hecho, razón que lo llevó a concluir, una  vez examinadas las entrevistas, la denuncia y las valoraciones  psicológicas, que si ella no relató, con naturalidad,  tales acontecimientos desde un principio, es porque es probable que  «en la menor  

no exista una fiel narración, sino que ella  pueda ser producto de una sugestión por parte de terceros’?2.  

Ajuicio del defensor, existiendo un dictamen de  trauma secundario a la crisis generada por la revelación,  resulta inexplicable que inmediatamente a la denuncia y a la pericia  psicológica o en alguna otra oportunidad, la menor no contara  esos dos sucesos, por lo que estima vulnerada la regla de la  experiencia según la cual «siempre  o casi siempre que una persona denuncia abusos o agresiones sexuales  recuerda aspectos significativos y sustanciales’?3.  

vi) La manera y la persona a la que fueron  revelados los abusos sexuales indica que estos no existieron.  

Al respecto, destaca que fueron narrados a su tía  -y no a sus compañeras de colegio o profesoras- un año  después de que supuestamente dejaron de ocurrir, tras  delicados enfrentamientos con su familia nuclear.  

Para el letrado, se violó la ley de la  experiencia que indica que «en los  casos de abuso con menores de edad, éstos generalmente  comentan el agravio a personas muy allegadas, como son las amigas,  sus padres e incluso sus educadores, pues con ellos comparten a  diario y cualquier cambio emocional se hace visible’?4.  En este caso, la niña no le contó  lo sucedido a sus compañeras de colegio, a su madre, o a su  

hermano, sino a una tía, con la que no  tenía confianza, porque no vivía en Duitama, «pero  precisamente después de tener serios altercados con su madre  por su celo protector?5.  

Además, pese a los presuntos abusos  sexuales padecidos por un lapso de 4 años, su rendimiento  académico no bajó y, por el contrario, mantuvo sus  excelentes calificaciones. De manera que, «[d]urante  ese tiempo NO hubo el menor indicador de que ella, una niña  extrovertida, inteligente, activa, deportista, líder,  estuviera pasando por ese infierno que era su apartamento donde casi  a diario sufría el embate abusador de su padrastro’?6.  

En un acápite que intitula «LA  PRUEBA PRACTICADA EN JUICIO’?7,  resalta que los testimonios de la madre y  hermano de la pequeña se ofrecen importantes, dado que  convivían con ella durante la época en que habrían  ocurrido los hechos y nada dijeron frente a algún  comportamiento indebido del acusado para con su hijastra.  

Sobre el particular, aunque admite como posible  que dicha señora quisiera favorecer a su esposo ante un delito  tan grave o que ella esté afectada por el síndrome de  acomodación, por igual resalta que, también lo es,  afirma, que dijera la verdad bajo la gravedad del juramento. En  cambio, en el caso del hermano de la víctima, considera que  hay una sola explicación viable y es que él dijo la  verdad en  

el juicio, toda vez que la Fiscalía no  logró impugnar su credibilidad en el contrainterrogatorio.  

En ese sentido, asevera, el juez de primer nivel  acertó al señalar que «los  “lazos de sangre” hacen que una madre o un hermano siempre  acudan en protección de la hija o de su hermana -menor- y no  del acusado, que, en todo caso, es un extraño>?8.  

En torno a las declaraciones de los abuelos de la  niña -Jorge Orlando Saba Sierra y  Ana Irene Guío de Saba-sostiene  el libelista que ellos, en tanto familia boyacense, no pudieron  superar que su hija terminara su matrimonio católico con  Mauricio Eladio Mejía,  por manera que le guardan animadversión al procesado por ser  el responsable de la separación.  

Así mismo, advera, no es viable aplicar el  derecho penal de acto, ni valorar las pruebas que hablen sobre las  buenas o malas condiciones personales del acusado, sobre todo si son  de oídas. Además, cuestiona por qué aquellos no  hicieron nada por su nieta cuando ella les dijo que quería  irse de su casa por el acoso del enjuiciado, más aún,  sabiendo que era una mala persona.  

28 Ibidem.

Se queja igualmente de la falta de valoración  de la pericia psicológica de la defensa, rendida por Adriana  Espinosa Becerra, quien hizo un «aporte  científico en cuanto  

a la credibilidad del testigo y del testimonio’?9,  en tanto se refirió a las técnicas  psicofisiológicas y a los indicadores verbales y no verbales,  últimos que, en los niños, según el modelo SVA,  son 32 y que no se tuvieron en cuenta en  los abordajes psicológicos que se le hicieron a la víctima.  

Cita, asimismo, al a quo  en el aparte que señaló que  las inferencias de la psiquiatra y la psicóloga de la Fiscalía  -Norma Ximena Artunduaga y  Sonia Viviana Calixto Botia,  en su orden- apuntaban a la probabilidad de que la menor hubiera  dicho la verdad, pero también a que lo encontrado se debiera a  causas diversas al abuso sexual -factores externos-, que esto último  fue corroborado por la perito de la defensa, y que el dictamen de la  doctora Artunduaga no  es fiable por «ambiguo, con ideas  exageradas, basado en observaciones a simple ojo, sin utilizar  cuestionarios para padres tratándose de delitos sexuales y sin  que mencione si escuchó a la víctima, no obstante lo  cual validó sus afirmaciones’?0.  

En el análisis de trascendencia, luego de  reiterar lo anterior y que los testimonios de las profesoras de la  menor dan cuenta de Nubia como  una madre admirable, asegura que no es cierto lo argüido por el  Tribunal, en el sentido que lo sucedido ocurrió por la falta  de cuidado de su progenitora, quien había sido oportunamente  advertida por la niña sobre lo acontecido. Por el contrario,  advera, «conforme a la experiencia,  es dable concluir que siempre o casi siempre que  

una madre está tan pendiente de sus hijos  en el colegio igualmente lo está en su casa’?1.  

Por otra parte, considera el jurista que existía  un móvil para que la menor revelara los hechos, concretamente,  el resentimiento respecto de su padrastro por haber dañado la  relación entre sus padres, lo cual surge, afirma el  demandante, de la época de los presuntos hechos, la fecha en  que estos finalizaron y los problemas graves de comportamiento de la  niña.  

Asegura, igualmente, que, dadas las  contradicciones esenciales del testimonio único de la víctima  se generó duda sobre la materialidad de la conducta, por lo  que ha debido aplicarse el principio de in  dubio pro reo, pues los demás  declarantes basan su versión en la de aquella y las pericias  psiquiátrica y psicológica utilizaron técnicas  de orientación y no de certeza, con el agravante que no se  evaluó la experticia de la defensa.  

Para cerrar, enfatiza que, no obstante la  prevalencia del principio pro infans,  cuando existen contradicciones sustanciales  en el testimonio del menor, dicho postulado no puede «salvar  la declaración de la niña frente al restante material  probatorio (…) que mínima o nula mención hizo de la  prueba de descargo’?2.  

Solicita casar el fallo demandado y emitir otro de  reemplazo de carácter absolutorio.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL            

1. La defensa  

Reitera todos los argumentos planteados en la  demanda y enfatiza en la aplicación de la solución  adoptada en la sentencia de la Sala con radicado 50958, en la que se  hizo un llamado de atención frente a las pericias psicológicas  o psiquiátricas, en tanto no corroboran la credibilidad.  

En aplicación del principio in  dubio pro reo, solicita casar la sentencia  impugnada.            

2. La Fiscalía  

El Fiscal Tercero Delegado ante la Corte pide  casar la sentencia materia de impugnación y absolver al  procesado, por cuanto, en su opinión, el caso llega al extremo  de la tensión entre la credibilidad de un testigo menor de  edad y el entorno en que esos hechos se producen.  

Además, teniendo en cuenta que al procesado  no se le impuso medida de aseguramiento en primera instancia, sino en  segundo grado, que el a quo, acatando  los postulados de concentración e inmediación dictó  fallo absolutorio y que el magistrado al que, al inicio, le  correspondió el asunto  

proyectó sentencia confirmatoria de la de  su inferior, reclama de la Corte empezar a adoptar decisiones  alrededor de la estructura procesal.  

En este punto, se pregunta sobre el sentido  filosófico y político del anuncio del sentido del fallo  para destacar que, el mismo es el resultado de lo que de manera  vivencial percibió el juez sobre las pruebas, lo cual, en este  caso, lo condujo a no otorgarle toda la credibilidad a la menor,  porque, como lo plantea la demanda, hay factores que conducen a la  duda -no los identifica-.  

Propone que, el sentido del fallo anunciado por el  juzgador no pueda ser desconocido por el superior, salvo que medie un  error realmente relevante, pues, arguye, no es igual, la percepción  vivencial del a quo que  la del ad quem, por  más registros que se tengan; esto, en eventos, de duda  probatoria, como un insumo al momento de examinar algún yerro  por falso raciocinio.  

3. El Ministerio Público  

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal pide no casar la sentencia acusada con fundamento en las  siguientes razones:  

El testimonio de la menor es válido, ya que  siempre manifestó lo mismo y el relato de los hechos fue  exacto, al punto que los tocamientos que, ella dice, comenzaron  cuando estaba viendo la novela “Sin tetas no hay paraíso”,  tienen  

corroboración en la certificación  efectuada por Lina María Villegas,  funcionaría de Caracol, quien expresó que ese programa  se emitió a partir del 16 agosto de 2006 hasta el 13 de  octubre de ese año.  

Para la funcionaría, es evidente que la  menor no contó lo que le venía sucediendo a su  progenitora porque sentía cierta presión de esta,  debido a que le decía que se portara bien con Ignacio  pues si no él la iba a dejar y ella  se moriría.  

La revelación, asegura la Delegada, la hizo  la niña a su tía porque su mamá no le creyó.  Además, de acuerdo con el testimonio de la coordinadora del  grupo en el que estudiaba C.M.S.  para el año 2010, después de ser la primera en su  clase, la niña empezó a bajar su rendimiento y a tener  momentos de soledad, depresión, llanto y angustia.  

Luego de resaltar que, conforme a la sentencia  C-117 de 2013, el objeto de la entrevista, en este tipo de casos, es  obtener información veraz en tiempo, modo y lugar de los  hechos motivo de investigación, lo cual debe llevarse a cabo  dentro de un ámbito de respeto y dignidad, en el que el  entrevistador debe observar el nivel de desarrollo cognoscitivo,  lingüístico, de razonamiento y conocimiento del niño,  asegura que el dictamen rendido por la doctora Norma  Ximena Artunduaga Tovar refleja la  existencia de depresiones que traen llanto, producto de las  situaciones que ha vivido la menor.  

Según la Procuradora, las tres versiones de  la menor son coherentes, reiterativas, con un lenguaje claro, un poco  fuerte, pero nítido en los recuentos.  

Dado que el análisis de su testimonio, el  de su tía y la prueba pericial respondió a los  criterios que establece el artículo 404 de la Ley 906 de 2004,  lo cual permite darle plena credibilidad al testimonio de la víctima,  está demostrado el acierto y la legalidad de la sentencia  recurrida.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa  

Habida cuenta que, en el segmento dedicado a la  fundamentación de las finalidades que se persiguen con el  recurso, el demandante acusa un vicio de garantía producto del  cercenamiento, por parte del Tribunal, de la facultad de impugnar la  primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, en tanto  únicamente se habilitó la posibilidad de interponer el  recurso extraordinario de casación, se impone verificar, ab  initio, si el vicio denunciado podría  dar lugar a la nulidad de la actuación.  

Sobre el particular, es irrebatible que, en el  estado actual de cosas el derecho a la impugnación de la  primera condena es una garantía intangible de carácter  fundamental, la cual se desprende de los artículos 29 de la  Constitución Política17,  

14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles18  y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos19.  

Así mismo, la sentencia CC C-792 de 2014  declaró la inexequibilidad -diferida de los artículos  20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias  condenatorias, y exhortó al Congreso de la República  para que, en el término de un año, contado a partir de  la notificación de esa providencia, regulara integralmente el  derecho a impugnar los fallos que, en el marco de proceso penal,  imponen una condena por primera vez, disponiendo además, que,  en caso de que el legislador incumpliera ese deber, se entendería,  en adelante, que procede dicha garantía respecto de tales  providencias ante el superior jerárquico o funcional de quien  impuso la condena.  

Como quiera que, en efecto, el Congreso hizo caso  omiso a ese mandato del máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -salvo lo dispuesto en el Acto  Legislativo 01 de 2018 para los aforados constitucionales-, la Sala  de Casación Penal ha venido garantizando la doble conformidad  judicial de las sentencias condenatorias a través de distintos  mecanismos, como se describió en el proveído CSJ  API263-2019, abr. 3, rad. 54215:  

… esta Sala consideró que, ante el vacío  legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a  través del recurso de casación, habida cuenta que,  conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que  la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada  por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización  de un «examen integral de la decisión recurrida».  

2.3. Con ese propósito, flexibilizó  los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que,  en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de  condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante.  Fue así como, en algunas oportunidades, decidió  inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un  acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad  (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad.  49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las  inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose  de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento  Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de  insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y  así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros,  CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ  AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió  sin reparar en formalidades de técnica casacional, para  resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre  otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ  SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ  SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo,  hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al  procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).  

Así mismo, a partir de la citada decisión  y a fin de otorgar un tratamiento jurisdiccional homogéneo a  los supuestos de emisión de condena por primera vez en segunda  instancia, se adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar  dicha prerrogativa:  

(ii)el procesado condenado por primera vez en  segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá  derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de  apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación  Penal.  

            

iii. La sustentación de esa impugnación          estará desprovista de la técnica asociada al recurso          de casación, aunque seguirá la lógica propia          del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso          constituyen el límite de la Corte para resolver.

iv. El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá          en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la          primera condena, cabe la impugnación especial para el          procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e          intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de          casación.

v. Los términos procesales de la casación          rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo          para promover y sustentar la impugnación especial será          el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal,          según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de          2004-, para el recurso de casación.

vi. Si el procesado condenado por primera vez, o su          defensor, proponen impugnación especial, el tribunal,          respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes          para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el          recurso de apelación contra sentencias, según los          artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.          Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de          Casación Penal.

vii. Si además de la impugnación          especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto          procesal o interviniente promovió casación, esta Sala          procederá, primero, a calificar la demanda de casación.

viii. Si se inadmite la demanda y -tratándose de          procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el          mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó,          la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación          especial.  

            

ix. Si la demanda se admite, la Sala, luego de          realizada la audiencia de sustentación o de recibido el          concepto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley          600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la          misma sentencia, la impugnación especial.

x. Puntualmente, contra la decisión que          resuelve la impugnación especial no procede casación.  

(…).  

(xi) Los procesos que ya arribaron a la  Corporación, con primera condena en segunda instancia,  continuarán con el trámite que para la fecha haya  dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la  determinación que adopte, garantizará él  principio de doble conformidad.  

Conforme con lo anterior, es claro que no se  incurrió en el vicio denunciado, por cuanto hasta el momento  no se ha expedido la ley que regule el derecho mencionado y, en todo  caso, a efecto de dar alcance a la sentencia CC C-792 de 2014, esta  Corte admitió la demanda promovida por la defensa, haciendo  manifiesto que lo hacía atendiendo la posición del  impugnante dentro del proceso, en particular, frente a una sentencia  condenatoria proferida en sede de segunda instancia, decisión  en la que no se reparó en el cumplimiento de la técnica  casacional y que es acorde con la posición jurisprudencial  vigente para la época en que la Sala decidió sobre la  admisibilidad del recurso de casación.  

2. El problema jurídico fundamental  

Superado lo anterior, corresponde a la Sala  examinar si el Tribunal incurrió en error de hecho por falso  raciocinio, al sopesar el testimonio de la menor C.M.S., por el  presunto desconocimiento de las leyes de la experiencia y, en falso  juicio de existencia por omisión respecto de la declaración  de la psicóloga Adriana Espinosa  Becerra. En todo caso, evaluará si  el ad quem recayó  en algún yerro de juicio, con efecto trascendente, en el  ejercicio de valoración probatoria, a fin de garantizar el  principio de doble conformidad judicial.  

3. El análisis probatorio  

3.1.        La infracción indirecta de la ley  sustancial por error

de hecho en su vertiente de falso raciocinio  se produce

cuando, en el ejercicio valorativo del haz probatorio,  el

funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la  lógica,

de las leyes de la ciencia o de las reglas de la  experiencia, es

decir, de los principios de la sana crítica  como método de

apreciación racional.            

2. En el caso de la especie, la defensa aduce          vulneradas varias reglas de la experiencia, al momento de apreciar          el testimonio de la víctima C.M.S., lo cual habría          conducido a que el Tribunal le confiriera credibilidad a su versión          en el sentido que, desde cuando ella tenía escasos 8 años          de edad hasta los 12, fue sometida a tocamientos y besos en su zona          genital por parte de su padrastro Ignacio          Rueda Torres.

3. Para verificar la validez de tal conclusión          del ad quem, se          debe partir por recordar que, en el propósito de obtener el          conocimiento de la verdad de los enunciados fácticos que          describen los hechos jurídicamente relevantes, el ejercicio          de valoración de la prueba -individual y en conjunto- está          sometido a las leyes de la racionalidad general, de manera que la          operación mental del juzgador consistente en discernir el          apoyo empírico que los medios cognoscitivos debidamente          incorporados -lícita y legalmente-a la actuación    le          brindan a la hipótesis acusatoria o

4.   

absolutoria está sujeta a los parámetros  lógicos, científicos y experienciales.  

El grado de confirmación de una u otra  tesis en conflicto, derivado de la fuerza suasoria de los  instrumentos de prueba, y la relación entre estos y las  premisas, justificante de la aceptación de una conclusión  final, debe pasar entonces por el tamiz de la sana crítica  como método racional en la reconstrucción de un hecho  pasado, porque bajo este sistema está prohibida la expresión  de una confianza meramente subjetiva en la hipótesis de  imputación -externamente verificable-, de manera que se  requiere un análisis objetivo del acervo probatorio, de cara  al estándar de conocimiento admitido -más allá  de toda duda razonable-, para lo cual se impone validar si el juicio  de valor respecto de determinado medio de convicción y en  conjunto con los demás elementos cognoscitivos, atiende los  criterios de la lógica no formal, de la ciencia o de la  experiencia.  

3.4. En tratándose de las reglas de la  experiencia, la Corte se ha ocupado de precisar que son postulados  derivados de los usos o prácticas sociales con carácter  reiterado, generalmente admitidos por un conglomerado que se  desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

La experiencia, entonces, es una forma de  conocimiento que se concreta en prácticas sociales  consuetudinarias, enunciadas bajo proposiciones que se expresan bajo  la  

fórmula “siempre  o casi siempre que se da A, entonces sucede B” (CSJ  SP, 21 nov. 2002, rad. 16.472).  

3.5. Ahora, en el proceso inductivo racional, el  artículo 404 de la Ley 906 de 2004 prevé que, al  sopesar el testimonio, el juez está impelido a aplicar  

los principios técnico científicos  sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del  sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los  procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus  respuestas y su personalidad.  

Y esto es así porque la prueba testimonial  carece, por antonomasia, de cientificidad y, para establecer su  fiabilidad, es necesario indagar en todos aquellos factores que  pudieren incidir en la percepción directa de los hechos.  

De igual manera, aunque la prueba pericial, en  esencia, responde a criterios de cientificidad -sobre todo cuando se  trata de experticias relacionadas con las llamadas ciencias duras, en  las que se emplean procedimientos regulados y verificados para el  proceso de validación de la hipótesis-, atendiendo que  dicho tipo de probanza debe ser practicada a través del  testimonio respectivo, el canon 420 ejusdem  establece la necesidad de examinar la  idoneidad técnico científica y moral del perito, la  claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al  responder, el grado de aceptación de los principios  científicos, técnicos o artísticos  

en que se apoya, los instrumentos utilizados y la  consistencia del conjunto de respuestas.  

Al efecto, la Corte precisó (CSJ SP, 23  may. 2018, rad. 42.631):  

En cuanto a la acreditación del carácter  científico de una tesis, ley o enunciado, la Sala, en  sentencias como CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485, se ka referido a  principios como los de «universalidad, síntesis,  verificalidad y contrastabilidad»20.  Este último rasgo, que alude a la facultad de confrontar la  teoría de la cual se predica su cientificidad con la  experiencia, también es conocido como falsabilidad’,  falibilidad’ o ‘refutábilidad’. Y ha sido tratado por la  jurisprudencia a la hora de desestimar la naturaleza científica  de una aserción, por ejemplo, en  CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 36411 («no hay enunciado científico  que no esté asociado a uno empírico?21),  o CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710 («a los planteamientos  del libelista sí subyace el desconocimiento de un principio de  la ciencia, cual es la falibilidad»22).  

Fue en la sentencia CSJ SP, 6 mar. 2013, rad.  39559, en donde la Corte adoptó el criterio conforme al cual  «cualquier hallazgo o descubrimiento científico no solo  debe someterse a la crítica racional, sin perjuicio de su  aceptación o vigencia en el respectivo campo especializado,  sino que además la opinión dominante en materia de  filosofía de la ciencia sostiene que es precisamente la  posibilidad de ser refutada por la experiencia la que delimita el  carácter científico o metafisico de una tesis»23.  

En este orden de ideas, es científico todo  enunciado que sea contrastable con el mundo empírico, esto es,  que haya sido confrontado mediante experimentos sin llegar a ser  refutado. Dicho rasgo está presente cuando la ley implica o  asegura «que ciertos acontecimientos concebibles no  ocurrirán»24,  es decir, «toda teoría contrastable prohibe que ocurran  determinados acontecimientos»25.  De ahí que sea posible trazar la ley bajo «la forma “tal  y cual cosa no pueden suceder”»26.  

Así, por ejemplo, es contraria a la ciencia  la afirmación de un testigo  

según la cual una persona “saltó  del piso al techo de un edificio de 100 metros de altura”,  porque se trataría de un aspecto imposible de ocurrir, en  tanto reñiría con la ley de la gravedad. Y constituiría  un error de hecho por falso raciocinio en el caso de que un juez le  brindara credibilidad a ese preciso punto del relato.  

De idéntica manera, la demostración  de un determinado acontecimiento fáctico que en principio haya  sido prohibido o negado por la ley es lo que permite evidenciar sus  falencias como ciencia o, en términos más precisos,  falsear el carácter científico de aquella. Así,  si un juez le otorga el valor de ciencia a un enunciado que ya fue  empíricamente objeto de refutación (y, por lo tanto,  descartado como tal), también podrá incurrir en un  falso raciocinio en la valoración de la prueba.  

Entonces, la facultad de confrontarse con la  experiencia es lo que deviene en científica cualquier ley,  tesis o postulado. Y, en cambio, será dogmática (o  metafísica) toda aserción no contrastable, es decir, la  que sea imposible de refutar, falsear o advertir sus fallas por  medios empíricos.  

En este punto, la Sala precisa el sentido del  fallo CSJ SP, 8 sep. 2010, rad. 34650, en tanto definió como  ley científica «aquella frente a la cual cualquier  examen de comprobación mantiene condiciones de aceptación  e irrefutabilidad universal». Aclara la Corte que ninguna ley  científica tiene la propiedad de ser irrefutable o imposible  de desvirtuar, porque de ser así su contenido nunca sería  ciencia sino dogma. Será científico todo enunciado que,  a pesar de ser confrontado racionalmente con la experiencia, no haya  sido refutado o falseado. Pero esto no significa que alguna vez pueda  dejar de serlo, pues siempre se habrá de permitir, por medios  empíricos, su contrastación.  

Incluso, acudiendo al derecho comparado -caso  Daubert v. Merrel Dow Pharmaceuticals de  la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos-, se puede  establecer que para que las experticias estén dotadas de  cientificidad y sirvan de verdaderos elementos probatorios deben  cumplir los siguientes requisitos:  

a) La teoría científica en que se  funda la prueba debe ser controlable y falseable; b) se debe  determinar -ex ante- el porcentaje de error asumido en la técnica  empleada; c) el procedimiento debe poder ser controlado por otros  expertos, incluso de forma presencial, es decir, tiene que tener una  revisión de pares (peer review); d) debe existir, en la  comunidad  

científica, un generalizado consenso sobre  la pertinencia del método utilizado y de las conclusiones  arrojadas por su aplicación; e) finalmente, debe existir una  relación directa entre el método empleado y aquello que  pretende acreditarse en el proceso.27  

Ahora, estas previsiones también se aplican  cuando la pericia versa acerca de las ciencias humanas o sociales  como la sociología, la etnología, la antropología,  la psiquiatría o la psicología, entre otras, sobre todo  en punto de las herramientas de validación de sus  conclusiones.  

Es así que la Corte ha venido sosteniendo,  con particular énfasis en la prueba psicológica y  psiquiátrica practicada en procesos relacionados con delitos  sexuales, que (CSJ SP2709-2018, rad. 50.637):  

En el ámbito de los dictámenes  emitidos por los psicólogos, debe precisarse lo siguiente: (i)  si se pretende introducir como prueba de referencia una declaración  rendida por fuera del juicio oral, es posible que la demostración  de la existencia y el contenido de la misma puedan demostrarse a  través del experto, esto es, el perito puede constituir el  “vehículo” para llevar la declaración al  juicio (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (ii) si, por ejemplo, el  psicólogo, en ejercicio de su función, percibe síntomas  en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia  del “síndrome del niño abusado”, será  testigo directo de esos síntomas, de la misma manera como el  médico legista puede presenciar las huellas de violencia  física; y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si el perito  dictamina sobre la presencia del referido síndrome, su opinión  se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abuso pudo haber  ocurrido.  

En este orden ideas, cuando las partes y/o el Juez  aducen que el perito psicólogo (o cualquier otro experto) es  “testigo directo”, tienen  la obligación de precisar cuál es el hecho o el dato  percibido en los términos del artículo 402 de la Ley  906 de 2004. Esto es  

necesario para dotar de racionalidad el alegato o  la decisión y para permitir mayor control a las conclusiones  en el ámbito judicial. Así, por ejemplo: (i) si el  experto limitó su intervención a la práctica de  una entrevista a un menor, será testigo de la existencia y  contenido de la misma, así como de las circunstancias que la  rodearon28;  (ii) si durante esa diligencia percibió síntomas a  partir de los cuales pueda emitirse una opinión sobre la  existencia del “síndrome del niño abusado” o  cualquier otro efecto psicológico relevante para la solución  del caso, se debe indicar con precisión ese aspecto de la base  fáctica y, obviamente, la misma debe explicarse a la luz de  una base “técnico-científica” suficientemente  decantada, según se indicó en precedencia; (iii) en el  evento de que el perito se haya basado en otra información  para estructurar la base fáctica de la opinión, la  misma debe ser adecuadamente explicada, sin perjuicio de la  obligación de descubrirla oportunamente; etcétera.  

3.6. Bajo estos derroteros, corresponde examinar  el testimonio de la víctima sobre el que se hace recaer el  vicio denunciado, así como las demás pruebas de cargo y  de descargo, entre las que se cuenta la de carácter pericial  psicológico.  

Para empezar, se debe puntualizar que sólo  algunas de las proposiciones que el demandante postula como reglas de  la experiencia alcanzan esa categoría y las otras tan solo  corresponden a percepciones subjetivas sobre los fenómenos que  describe, las cuales no guardan las características de  homogeneidad, reiteración y universalidad y, que, por ende, no  podrían ser examinadas a la luz del falso raciocinio como  presuntamente desconocidas por la colegiatura.  

3.7. Ahora, pasando la Corte a ocuparse del  análisis de las reglas de la experiencia que habrían  sido inadvertidas por  

el ad quem, observa  que ellas sí fueron consideradas por el juez plural al  analizar el testimonio de C.M.S., pero en sentido diverso al que  aspira la defensa.  

Así, se tiene que, son varias las razones  por las que el recurrente estima que no ha debido conferírsele  credibilidad a la menor, en torno a los abusos de naturaleza sexual  de que habría sido víctima, por parte de Ignacio  Rueda Torres a lo largo de varios años,  empezando porque existiría un móvil muy poderoso en la  víctima y el denunciante -su padre-para incriminar a Rueda  Torres en el delito endilgado: el  resentimiento generado por la ruptura del matrimonio de los padres de  la menor a causa del procesado.  

De igual manera, estima el libelista que la falta  de veracidad del relato de la menor deviene i) del momento escogido  por la niña para revelar lo que le venía sucediendo:  tras una discusión con su madre por problemas comportamentales  asociados con el paso a la adolescencia; ii) la persona a la que hizo  la revelación: su tía con la que no tenía  confianza; iii) la imposibilidad de que la progenitora de la niña  le permitiera ver, a altas horas de la noche, un seriado de  televisión de contenido sexual; y iv) la alusión a  actos sexuales específicos no referidos en sus exposiciones  anteriores.  

3.7.1. Para afianzar tales hipótesis, la  defensa parte por acusar al Tribunal de inobservar la máxima  de la experiencia que indica que «siempre  o casi siempre que se presenten  

contradicciones sobre aspectos principales de un  testimonio afecta su veracidad?5.  

Sin embargo, además que el defensor no  precisa cuáles serían las incongruencias en que habría  incurrido la niña, auscultada detenidamente su declaración,  se advierte que, en ninguna parte de su relato ella es inconsistente  consigo misma, y tampoco lo fue con sus entrevistas anteriores, las  cuales ingresaron como prueba de referencia (CSJ SP, 28 oct. 2015,  rad. 44.056), por cuanto la defensa no hizo uso de la facultad de  impugnar su credibilidad o refrescar memoria y, la Corte ha reiterado  que, las reglas generales sobre prueba testimonial deben ser  flexibilizadas en orden a proteger el interés superior del  menor, lo cual implica que es viable incorporar como prueba sus  declaraciones anteriores, así el niño comparezca al  juicio oral.  

En efecto, la versión entregada por la niña  en el juicio es clara, coherente, hilada, detallada y  circunstanciada, en el sentido que los episodios de abuso sexual  comenzaron cuando ella tenía escasos 8 años -no 6 años  como señaló el a quo-, cuando  viendo la serie de televisión “Sin tetas no hay paraíso”,  el procesado le expresó que lo que ahí se mostraba era  normal, tras lo cual la llevó a dormir y le pidió que  lo dejara despedirse de su “cuquita”, procediendo a besarle  la vagina, eventos que se repitieron por años y que  involucraron masturbaciones, exhibición de material  pornográfico, una  

eyaculación en su espalda y la acción  de orinar por parte de ella en la boca de él, tras una sesión  de sexo oral.  

Esa fue la percepción del Tribunal cuando  señaló:  

El testimonio relatado por la menor CMS a la  profesional coincide en los aspectos fundamentales con lo expuesto en  el juicio oral, pues realizó un relato claro y coherente sobre  la situación fáctica a la que fue sometida por el  victimario, identificó de manera directa al agresor, explicó  en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  sucedieron los hechos, los motivos por los cuales no le contó  lo sucedido de manera inmediata a la familia y por qué decidió  después de muchos enterar de lo sucedido a la tía y al  progenitor, lo que permite concluir que CMS se vio obligada a guardar  silencio respecto de los actos libidinosos a los que fue sometida por  parte del acusado, quien de manera habilidosa, aprovechándose  de su corta edad e inmadurez sexual, ejerció actos de  manipulación diciéndole que lo ocurrido era un secreto  que debía ser guardado entre los dos, utilizando a la  progenitora de la menor para desquitarse y ejercer presión en  la niña cuando esta se negaba a someterse a los actos  impúdicos, amenazando a la familia con marcharse de la  vivienda si la menor no modificaba su comportamiento, incluso CMS  llegó a pensar que ella era la culpable de lo sucedido, no  obstante, como es lógico, con los años adquirió  la madurez suficiente y decidió contarle lo sucedido a la tía  MIREYA DEL PILAR SABA GUIO (…) (…)  

La versión de CMS, como ya se dijo, fue  persistente y uniforme sobre lo esencial en sus diversas  oportunidades esto es en la declaración que dio en el juicio  oral y en lo narrado a los profesionales de la medicina y de la  psicolog[í]a que participaron en el programa de  restablecimiento de derechos de Bienestar Familiar, y se ajusta de  manera lógica con la realidad fáctica y circunstancial  corroborada.29  

3.7.2. Ahora, lo que el recurrente cataloga como  contradicciones sustanciales en el relato de la menor, no es más  que el conjunto de manifestaciones de la adolescente que resultan  divergentes a las expresadas por los testigos de descargo -madre y  hermano de la víctima-, lo cual, como es  

obvio, no indica necesariamente la falta de  coherencia de la versión de la niña y mucho menos  desvirtúa en sí mismo el crédito positivo a ella  conferido, pues lo que se impone es sopesar cada una de las  exposiciones enfrentadas, a efecto de establecer si el ente acusador  logró probar su teoría del caso o no.  

En ese cometido, el recurrente estima acreditado  como móvil incriminatorio de C.M.S.  para con Rueda  Torres la animadversión que, asume,  tendría que sentir ella por él, por ser el causante de  la ruptura del matrimonio de sus padres y por el profundo amor que  siente respecto de su progenitor, tesis que apuntala con el  testimonio de Nicolás Mejía  Saba -hermano de la víctima-, quien  narró que su papá solía culpar al acusado por la  terminación de su relación con su madre -Nubia  Consuelo Saba Guio-, que se refería  a él con palabras soeces y que le endilgaba no haber podido  retomar su vínculo con ella.  

Aunque en este punto el censor no indica cuál  es la regla de la experiencia vulnerada por el Tribunal, a partir de  lo argumentado podría deducirse que ella se relaciona con la  alta probabilidad de que una persona mienta o incrimine a otra  falsamente si les precede algún sentimiento de antipatía  u odio.  

Al respecto, es verdad que, dicho testigo  -Nicolás-  relató lo relativo a la malquerencia de su padre respecto de  su padrastro; incluso, la mayoría de los deponentes dieron  

cuenta de la riña que se suscitó  entre Rueda Torres y  

Mauricio Mejía Naranjo a  las afueras del gimnasio al que asistía el primero y Nubia  Consuelo Saba Guio, el día en que  terminó la relación matrimonial, pero no por ello puede  afirmarse categóricamente que dicha enemistad se trasladó  necesariamente a la menor, que, para esa época solo tenía  6 años de edad y que creció viendo a Rueda  Torres como el compañero de su madre  y hasta su instructor de tenis, al que, por cariño le puso el  apodo de “Tatico”, lo cual revela que las relaciones  interpersonales entre la niña y su padrastro no se vieron  afectadas por la separación de sus padres, máxime  cuando, como lo resaltó el ad quem,  la revelación de los sucesos  delictivos se produjo muchos años después.  

Entonces, aunque, conforme a lo anterior,  contrario a lo considerado por la colegiatura, en el sentido que no  se observa un resentimiento de cualquier miembro de la familia en  contra del encausado, la Corte estima válido deducirlo de  parte del padre de la menor, e incluso de los abuelos maternos -Jorge  Orlando Saba Sierra y Ana  Irene Guío de Saba-, quienes  aludieron a las buenas relaciones con su exyerno y dejaron ver su  frustración por la ruptura del matrimonio católico  entre su hija y Mauricio Mejía  Naranjo y las malas referencias personales  que habían recibido de terceros respecto al comportamiento  social de dicho sujeto, no es posible inferir cualquier interés  malsano de parte de la pequeña en incriminar falsamente a su  padrastro derivado del enfrentamiento entre sus mayores.  

Igualmente, pese al rencor que pudiera existir en  Mauricio Eladio Mejía frente  al encartado, es lo cierto que acertó el juez plural al  considerar que, dicho episodio no tiene la entidad suficiente para  cuestionar la aptitud probatoria del dicho de la menor, por vía  del síndrome de alienación parental, pues  «transcurrieron varios años  después de que se produjo el rompimiento del vínculo  matrimonial, procediendo el señor padre de la menor a iniciar  una nueva relación sentimental con otra persona, sin que la  defensa hubiese demostrado que durante ese tiempo se presentaron  altercados continuos entre IGNACIO RUEDA TORRES y MAURICIO ELADIO  MEJÍA (…)?7.  

Incluso, resaltó el juzgador colegiado que,  Rinky Humberto Ruiz Pulido -propietario  del gimnasio- indicó que una semana después de la  reyerta entre el procesado y Mauricio  Eladio Mejía, que generó la  ruptura del vínculo matrimonial, éste le ofreció  disculpas por lo ocurrido, lo cual apoya la idea que, pese a las  disputas iniciales, estas no alimentaron el ánimo protervo  necesario para incidir en la psiquis de la menor y recrear hechos  jamás acontecidos.  

Es más, si nos detenemos en el testimonio  de Nicolás Mejía Saba,  en torno a que su padre culpaba al acusado por no haber podido  retomar la relación sentimental con su madre, es claro que,  para cuando se produjo la denuncia, Mauricio  Eladio Mejía ya había  conformado una nueva  

familia, al punto que C.M.S., incluso, ya tenía  una hermanita, fruto de la nueva unión marital de su padre.  

En este punto, es necesario destacar que, si bien,  en aras de fundamentar la referida sugestión parental paterna,  la defensa asegura que el amor de la niña por su padre,  constituye el móvil para haber formulado denuncia, es claro  que, tal tesis desconoce que, pese al gran afecto de la niña  por su padre, por la época de la noticia criminal, C.M.S. no  vivía con él, que su relación venía de  estar afectada por los celos que le generó el nacimiento de su  hermanita y que la revelación sobre los hechos delictivos se  hizo inicialmente a su tía materna.  

3.7.3. Tampoco constituye un móvil  incriminatorio, suficientemente determinante, la deteriorada relación  filial de la niña con su madre y su compañero  permanente, por causa de la represión y los llamados de  atención frente a algunos comportamientos de la menor que  perturbaban el descanso que demandaba el acusado con ocasión  de sus turnos de trabajo que lo obligaban a dormir de día  (hablar por celular, utilizar internet, desatender órdenes),  pues la pequeña explicó que la decisión de  contar lo sucedido, primero a su tía y luego a su padre por  sugerencia de esta, ocurrió cuando ella ya no vivía con  su madre y su padrastro sino con su abuela y después de una  discusión con aquella, en la que esta le pidió que se  disculpara con Ignacio para  que pudiera volver a la casa y le preguntó qué era su  cosa contra él, qué le había hecho y a  continuación también le  

expresó que, en todo caso, cualquier cosa  que pudiera decirle sobre él no se lo iba a creer, porque no  tenía idea de qué se podía inventar y, en todo  caso, sabía que él no “era eso”, escenario en  el que C.M.S. le  expresó que no se iba a disculpar con el procesado, dado que  ni su papá la celaba, que algún día ella se iba  a enterar y, según lo afirmó la madre, igualmente le  advirtió la niña que, tanto iba a llorar que hasta su  hombro le pediría.  

Repárese que, la frustración que  sintió la pequeña ante el convencimiento de que su  progenitora no daría crédito a lo que le había  sucedido, es la que la condujo a revelarlo a su tía materna  -Mireya del Pilar Saba Guio-,  según C.M.S., porque  estaba cansada, no quería continuar con eso o que volviera a  pasar («no quería eso para  mí») y debido a que antes  intentó decirlo muchas veces, pero no pudo pues tenía  miedo a ser atacada, a tener que exponer su intimidad.  

Incluso, precisó que, no contó nada  antes, atendiendo varias circunstancias. A su papá, porque no  quería causarle daño o que sufriera; a sus abuelos, en  tanto pensaba que todo lo que le estaba pasando era culpa suya y  tampoco tenía una relación de mucha confianza, y a su  mamá, como quiera que, desde el comienzo de la convivencia con  Ignacio esta le  expresaba que no podía vivir sin él, que le hacía  daño estar sin su compañía, además que  veía a su madre llorar por sus desplantes y palabras  desobligantes, así que se limitó a rogarle que no se  dejara tratar así, que no necesitaban de su aporte económico  porque ella trabajaba como odontóloga,  

pero esta le insistía en que no concebía  la vida sin él y le pedía que se portara bien con  Ignacio para que  él no se fuera de la casa, cuestión que, como lo  destacó la Procuradora, generó en C.M.S. cierta  presión, derivada de una suerte de consideración hacia  su madre, que se tradujo en evitarle algún sufrimiento por la  eventual pérdida de su pareja.  

Repárese aquí, la niña narró  que, la única manera en que Ignacio  estuviera “bien”, era dejándose  hacer lo que él quería, para lo cual aprovechaba  cualquier momento, a lo que ella accedía, según lo  expresó, porque se sentía culpable y por su mamá.  

3.7.4. Ahora, sostiene el libelista que el  Tribunal quebrantó la regla de la experiencia que indica que,  «en los casos de abuso con menores de  edad, éstos generalmente comentan el agravio a personas muy  allegadas, como son las amigas, sus padres e incluso sus educadores,  pues con ellos comparten a diario y cualquier cambio emocional se  hace visible?8,  debido a que, en este caso, la niña  no le contó lo sucedido a sus compañeras de colegio, a  su madre, o a su hermano, sino a una tía, con la que no tenía  confianza, debido a que no vivía en Duitama, «pero  precisamente después de tener serios altercados con su madre  por su celo protector?9.  

Sobre el particular, es evidente que la máxima  en mención no fue desatendida, por cuanto, precisamente, la  

persona a la que la menor le develó su  padecimiento es su tía materna -Mireya  del Pilar Saba Guío-, familiar esta  en la que finalmente pudo descargar su secreto, después de que  tuviera la certeza de que su hermano y su madre no creerían en  ella, como así se lo manifestó Nubia,  de forma expresa, en la discusión que precedió la  revelación.  

El demandante se empeñó en acreditar  que dicha tía no era de confianza de la menor, por el simple  hecho de que no vivía en Duitama sino en Bogotá y su  presencia en aquel lugar, residencia de sus padres, era ocasional por  las vacaciones, desconociendo que ese sentimiento de intimidad entre  las personas bien puede encontrarse consolidado en la distancia  física, sobre todo en una era en la que la comunicación  es cada vez más fácil a través de las ayudas  tecnológicas.  

En este punto, es del caso resaltar que, como  atrás se señaló, la menor expresó las  razones por las que no le contó a su madre, a su padre y a sus  abuelos y, distinto a lo señalado por su hermano, confirmó  que tenía una buena relación con su tía, hecho  también ratificado por esta.  

Además, no se puede pasar por alto que, el  ad quem descartó  que no existiera un nexo cercano de dicha familiar con la víctima,  pese a que así lo afirmó su hermano. Así se  expresó la colegiatura:  

NICOLÁS MEJÍA SABA (…) indicó  que la relación de él y su hermana con la tía  Mireya del Pilar siempre fue apartada como  

quiera que ella vivía en Bogotá y  cuando venía a Duitama apagaba el celular y desconectaba el  timbre de la casa de los abuelos y no les permitían estar  allí, aclarando que su tía y su padre siempre tuvieron  una relación calificándola de indebida, afirmaciones  que a juicio de la Sala carecen de respaldo probatorio ya que la  defensa no allegó elementos de juicio destinados a corroborar  dicha situación, siendo poco probable que la tía de la  menor cuando llegaba a Duitama a pasar vacaciones apagara el celular  y sobre todo desconectara el timbre de la casa impidiendo que los  abuelos tuvieran contacto incluso con los demás hijos, además  la menor fue enfática en afirmar que cuando le contó lo  sucedido a la Tía, estaba viviendo en la casa de la abuelita y  la tía estaba pasando vacaciones.50  

El libelista, también sugiere, que la  revelación de los actos lascivos debió realizarse  seguidamente a que iniciaran o culminaran, no obstante, como bien lo  ha resaltado la Corte no constituye un postulado de carácter  universal o de general ocurrencia que las personas sometidas a  agresiones sexuales, siempre o casi siempre, por razón del  dolor experimentado o la frustración causada, informen a otros  lo que les ha sucedido de manera espontánea e inmediata a los  hechos, sobre todo en casos donde el sujeto pasivo de la infracción  es un menor de edad, pues, «es  habitual que, por múltiples causas -verbi gratia, pena, miedo,  coerción, inmadurez psicológica-, guarden silencio por  meses y hasta años, y solo, ante ciertas situaciones de  confrontación con la realidad, de eliminación del  motivo de temor o coacción o de adquisición de cierta  madurez emocional, entre otras, el niño se dé a la  tarea de contar lo que ha sufrido» (CSJ  AP5734-2017, rad. 50406).  

Precisamente, a la adquisición de la  suficiente madurez, el ad quem le  achaca el hecho de haber contado la menor a su tía lo que le  había sucedido, asumiendo, solo en ese instante, las  consecuencias de develar un acontecimiento de su vida privada.  

Repárese, adicionalmente, al respecto, que,  C.M.S. sostuvo que, durante alguna época, ella desconocía  el carácter sexual de lo que Rueda  Torres le hacía y que solo fue  cuando éste le enseñó un libro que tenía  en su casa, y también tenía cierta edad para dilucidar  las cosas, que comprendió la dimensión de lo que le  venía sucediendo, al punto que, incluso, se preocupó  cuando le llegó la primera regla por las consecuencias que  podrían tener los actos impúdicos de su padrastro sobre  ella.  

3.7.5. De otra parte, el censor propugna por la  tesis según la cual, «no puede  explicarse racionalmente c[ó] mo  una madre permita a esas altas horas de la noche [entre  las 21:37 y 21:51] ver a su hija de tan  solo 8 años un programa de televisión donde el simple  título [Sin tetas no hay paraíso]  ya refleja alto contenido erótico  sexual (…)?1,  particularmente, si no se trata de una  mujer «dejada, que le importara poco  o nada el desarrollo de sus hijos?2.  

Tampoco, en este caso, el libelista concreta cuál  es la presunta regla de la experiencia violentada, aunque podría  inferirse que lo argumentado es que siempre o casi siempre  

que una madre es abnegada en el cuidado de sus  hijos menores de edad, no le permite a estos ver programas de  televisión sugeridos para adultos, silogismo que, sin embargo,  adolece de las cualidades de repetitividad, validez y facticidad,  pues de la premisa mayor no se sigue necesariamente la menor y mucho  menos la conclusión en tanto resultado lógico de las  mismas.  

En efecto, nadie podría negar que muchas  madres procuran censurar el contenido gráfico de los medios  televisivos, escritos o tecnológicos no acordes a la edad de  sus hijos, pero otras tantas, por más que estén  interesadas en el desarrollo psicosocial de sus hijos, pueden no  hacerlo, por múltiples razones, verbi  gratia, porque lo consideran innecesario,  por sus concepciones laicas, sociales, históricas, políticas,  etc. o simplemente porque no se percatan del acceso de sus hijos a  ese material audiovisual de contenido violento o sexual, por  encontrarse, por ejemplo, distraídas en alguna ocupación  del hogar o laboral.  

En el caso de la especie, el señalamiento  de la menor según el cual, los abusos sexuales por parte del  compañero sentimental de su madre empezaron mientras vivía  con éste en el conjunto residencial “Torres de la  Arboleda” y tenía 8 años de edad, en una ocasión,  durante una emisión del seriado “Sin tetas no hay  paraíso”, este empezó a manosearla en sus partes  íntimas y prosiguieron el mismo día al llevarla a  dormir y pedirle que lo dejara despedirse de su “cuquita”,  momento en el que le practicó  sexo oral, encuentran  

corroboración temporal en el reporte  introducido por Lina María Villegas  -Jefe de programación del Canal  Caracol-quien aseguró que entre el 16  de agosto y 13 de  octubre de 2006 se  transmitió dicha serie.  

Así mismo, es claro que idéntica  descripción le fue transmitida por la niña a las  psicólogas Maritza Roa Polanco y  Sonia Viviana Calixto Botia (a  los 13 años)  -la primera en entrevista judicial y la segunda en entrevista  psicoterapéutica en el procedimiento de restablecimiento de  derechos-, al médico legista -a la misma edad- y a la  psicóloga Norma Ximena Artunduaga  Tovar en la valoración pericial  respectiva (cuando alcanzó los 15  años), lo cual denota una relevante  coherencia en el relato y el ánimo de revelar únicamente  cuanto le aconteció.  

Mientras tanto, dicho suceso delictivo no aparece  desvirtuado por ningún medio de prueba, pues la madre de la  menor -tampoco su hijo- no fue cuestionada por la defensa acerca de  la permisividad o no de ella frente a los programas de televisión  que podía ver su hija y lo único que se acreditó  a través del testimonio de las profesoras de la menor es que  se trataba de una madre permanentemente involucrada en las  actividades curriculares y extracurriculares de la pequeña. Y,  aun cuando ambos -madre y hermano- negaron que el procesado  acostumbrara a llevar a C.M.S. a dormir, pues de eso se ocupaba su  progenitora, resulta inverosímil creer que nunca -ni siquiera  una vez- el acusado lo hubiera hecho, tratándose de una  conducta que no es inusual entre  

los miembros de una familia respecto de los niños  menores, además que la niña fue enfática en  sostener que su hermano no se percató de lo ocurrido porque  estaba dormido en su cuarto.  

Aunque el a quo  considera imposible, «por  reglas de sentido común que la misma estuviese observando  televisión en este horario y menos de esa categoría»30,  esencialmente porque el procesado cumplía  jornadas de 8 y 12 horas, lo cual habría evitado el contacto  permanente de éste con la víctima, la Corte no puede  pasar por alto, se insiste, que, es perfectamente viable -y, desde  luego, no deseable- que un menor vea televisión en una franja  censurada, el cumplimiento de turnos laborales diversos por parte del  encausado no excluye su presencia nocturna en la residencia, máxime  si, como lo dice el juez unipersonal, no hay certeza temporal.  

Es de destacar que, contrario a lo argüido  por el defensor, ningún medio probatorio indica que el  acontecimiento señalado fuera realizado mientras la madre  estaba presente. La niña no fue consultada en el juicio por el  sitio en el que se encontraba su mamá en ese específico  momento y por igual, tampoco podría esperarse que tal acto  abusivo hubiera sido desplegado por el acusado a los ojos de su  compañera permanente, pues, bien se sabe que, los delitos  sexuales suelen ejecutarse al amparo de circunstancias modales de  clandestinidad e intimidad.  

Es así como, frente a otro de los episodios  juzgados, la menor contó que, mientras su madre estaba en la  cocina, su padrastro le bajó la pijama, la ropa interior, la  tocó y enseguida eyaculó detrás suyo.  

3.7.6. Así también, es cierto que  esta Corporación ha reiterado que «en  los niños víctimas de abuso sexual puede existir una  tendencia a narrar lo realmente acontecido, en tanto la magnitud de  lo padecido marca de manera más o menos fiel sus recuerdos y  de la misma forma los narran» (CSJ,  SP1783-2018, rad. 46992), pero, nunca ha dicho que, en el proceso de  contemplación material de tales testimonios, las únicas  versiones impresas de veracidad, en toda su extensión, son las  primeramente recaudadas con la denuncia, pues, es perfectamente  factible que la verdad sea suministrada o complementada por el menor  -también por cualquier testigo- en cualquiera de las  siguientes declaraciones o también que mienta en ellas, razón  por la cual, lo que se impone es una valoración integral -no  excluyente- de los relatos debidamente incorporados al juicio oral,  esto es, el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento, y las  entrevistas, siempre y cuando hayan sido ingresadas al debate oral, a  través de los mecanismos de impugnación de credibilidad  o refrescamiento de memoria (CSJ SP2709-2018, rad. 50.637;  SP791-2019, rad. 47.140), o, incluso, como en este caso, en tanto  prueba de referencia de una menor de edad (CSJ SP, 28 Oct. 2015, rad.  44.056), a efecto de definir cuál o cuáles son las  versiones que verdaderamente merecen crédito.  

Es importante precisar que, en tanto la fiabilidad  de los testimonios obedece a muchos factores, entre ellos, los  procesos de rememoración o evocación humana, no es  inusual que a medida que el testigo amplía su versión  inicial, añada, precise, describa algunos aspectos específicos  no revelados en un principio, o incluso se desdiga de lo ya referido.  

Sin embargo, la Sala ha rechazado, no en pocas  oportunidades, la idea según la cual, la verosimilitud del  testimonio se ve comprometida si todo lo que tiene que decir el  testigo no lo expresa en la primera oportunidad en que rinde su  exposición, sino posteriormente, y al efecto, la Corte ha  dicho que tal conclusión desvirtúa la razón de  ser de las ampliaciones de los medios de prueba, las cuales si bien,  en estricto sentido, no son posibles bajo el sistema de  enjuiciamiento penal regido por la Ley 906 de 2004, dado que  únicamente es prueba la practicada en el juicio oral, sí  guarda correspondencia con la posibilidad cierta de incorporar  entrevistas anteriores bajo las reglas recién mencionadas.  

(…) la aportación de nuevos datos que en  el caso del testimonio, bien puede aceptarse que por distintas  razones fueron olvidados inicialmente, sin que por ello pueda  predicarse inconsistencia de lo dicho inicialmente o verdadera  “contradicción”, como argumento para descartar de  tajo la postura procesal así asumida, lo cual sólo es  posible cuando se detectan sustanciales discrepancias que despojan el  inicial aserto de toda credibilidad. (CSJ,  SP 27 jun. 2006, rad. 25.503)  

Así  mismo,   sostuvo  que  (CSJ   SP3397-2014, rad. 38793):  

Demeritar la aludida narración porque en la  ampliación su autor agregó aspectos que no dijo en la  inicial intervención o acerca de los cuales no fue claro en  esa oportunidad, como lo hicieron los juzgadores, equivale a  establecer una regla según la cual un testigo sólo es  creíble y dice la verdad en la primera versión que  suministra de un suceso, proposición que no cumple con las  exigencias inherentes a las máximas de la experiencia, pues  para demoler su admisibilidad y generalidad podría también  afirmarse, entre otras muchas razones, que en ocasiones el proceso de  recordación de un evento traumático no es igual en  todas las personas, y es probable que algunas requieran del  transcurso del tiempo para decantar y esclarecer detalles relevantes,  que antes no refirieron, o que sólo aparecen lúcidos o  corroborados tras cruzar información con otros intervinientes  o conocedores del suceso.  

Con idéntico norte, ha señalado que,  la adición o precisión de algunas circunstancias  relacionadas con el delito, «por sí  solo no los torna inverosímiles o mentirosos [a  los testimonios], tampoco puede equivaler a  la falta de veracidad, pues ello encontraría una primera  explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para  rememorar u olvidar un hecho». (CSJ,  SP16905-2016, rad. 44312) y que (CSJ, SP, 5 jun. 2013, rad. 34134):  

(…) puede suceder que, en su oportunidad, el  deponente haya percibido claramente el hecho y entregue una primera  versión ajustada a la realidad, pero que pasado algún  tiempo, interrogado de nuevo sobre el mismo evento, introduzca  variantes sutiles, que no comprometan necesariamente la veracidad del  testimonio y que se justifiquen por la modulación del proceso  de evocación atendiendo, por ejemplo, el espacio temporal  transcurrido.  

Y sobre la divergencia de los testigos a la hora  de describir los acontecimientos en una y otra ocasión, la  Corte ha reconocido que (CSJ SP, 23 feb. 2010, rad. 32805):  

(…). No todas las personas guardan en su memoria  la representación de un hecho y sus detalles de la manera  objetivamente exacta como sucedió. Basta hacer el ejercicio,  incluso en un mismo día y sucesivamente, de poner a alguien a  contar un acontecimiento que acaba de presenciar para comprobar que  va nutriendo el relato de nuevos detalles, suprimiendo  deliberadamente otros por creerlos o hallarlos intrascendentes,  olvidando algunos que mencionó al comienzo y que va agregando  puntos de vista e interpretaciones. Al final, el último relato  será significativamente distinto del inicial y sólo  permanecerá fijo el “hecho” y no los “detalles”.  

Asi las cosas, no resulta, en absoluto, inaudito o  sospechoso que, durante su exposición en el juicio, C.M.S.  hiciera alusión a los dos acontecimientos que destaca el  defensor -eyaculación del procesado por la espalda de la  víctima y práctica del sexo oral de él a ella  que ocasionó que esta orinara en su boca-, que no habrían  sido narrados por la niña ante las psicólogas y el  médico legista, pues, tal adición en el relato  simplemente corresponde a una manera de pormenorizar algunos de los  eventos de abuso sexual a los que fue sometida, que, bien está  destacar, ocurrieron a lo largo de por lo menos cinco años,  tiempo más que suficiente para que pudiera suceder todo tipo  de vejámenes.  

A esta conclusión es fácil llegar  cuando se advierte que, al ser interrogada por los episodios de  abuso, la joven empezó contando cómo inició todo  -tocamiento y sexo oral tras la emisión de un capítulo  de “Sin tetas no hay paraíso”- y luego, sin la  pretensión de abarcar cada uno de los sucesos  

delictivos, por cuanto indicó que en ese  momento no recordaba más cosas porque fueron muchas, no solo  dio cuenta de los dos últimos incidentes reseñados,  sino que también se refirió a las ocasiones en que la  intensidad y la duración de los frotamientos con el dedo en su  zona genital eran de tal entidad que le salían pequeñas  yagas que le causaban dolor, por lo que el acusado la hidrataba con  saliva para continuar con ese proceder.  

A estos sucesos, también se refirió  la tía de C.M.S.. Así lo condensó el ad  quem:  

MIREYA DEL PILAR SABA GUÍO (…) fue  enterada de lo sucedido directamente por la menor cuando se  encontraba de vacaciones de (sic) la  casa de la abuela en el mes de enero de 2012, manifestándole  que IGNACIO la manoseaba desde muy pequeña, que no le había  contando (sic) a nadie porque su mamá no le creía,  siendo enfática en comentarle que el agresor le chupaba y el  introducía los dedos en la vagina y el ano, le exhibía  películas pornográficas, le contaba relatos de la  intimidad de la mamá, le decía que tenía unos  senos muy bonitos, que le bajaba los pantis y le hacía sexo  oral y que cuando miraban televisión le decía que si se  podía despedir de la cuquita y que en una ocasión la  menor se le orinó en la boca del procesado cuando le estaba  haciendo sexo oral y que en otra oportunidad fue tanto el manoseo que  se le resecó la (sic) partes  íntimas procediendo el agresor a mojarse los dedos con saliva  y manipularla, que no le contó a nadie por pena y miedo de lo  que pensaran y que una vez enterada de la situación por parte  de su sobrina llamaron al progenitor quien formuló la  correspondiente denuncia penal.54  

Entonces, antes que reprochar el testimonio de la  pequeña por complementar los señalamientos que habría  hecho antes del juicio, ha de concluirse que, merece plena  verosimilitud  por ser una narración  circunstanciada y  

detallada, en tanto refleja datos objetivos que  permiten considerar que es fruto de una experiencia realmente vivida.  

Esta percepción judicial se ve robustecida  al percatarse la Corte de la aflicción que la joven exhibe al  relatar tales hechos -narración sobria (sin llanto) pero  acongojada y dolida-, la manifestación en el sentido que, no  desea volver a ver a su agresor sino superar lo acontecido, pese a  que tiene claro que las imágenes de lo ocurrido se mantendrán  en su memoria, y su esperanza de que se haga justicia y se le de  tranquilidad y dignidad a las víctimas de este delito, a  través del hecho de que «la  persona que causó el daño lo pague?5,  ya que, aseguró, ella no puede  evitar que a alguien más le pase.  

3.8. Así mismo, los resultados de la  pericia psicológica, rendida por Norma  Ximena Artunduaga Tovar, describen la  afectación emocional que padece la menor, como consecuencia de  los abusos sexuales perpetrados por el acusado.  

55 Cfr.          minuto 01:06:55 del primer audio del CD          contentivo de la audiencia de juicio oral del 18 de febrero de 2018.  

    

Dicha profesional adujo, al respecto que, C.M.S.,  tras la realización de una entrevista semiestructurada -y otra  más a su padre (denunciante)- y la aplicación del  Protocolo de evaluación básica en psiquiatría y  psicología forenses -versión 01 de 2009- y la Guía  para la realización de pericias psiquiátricas o  psicológicas forenses en niños, niñas y  adolescentes víctimas de delitos sexuales -versión 01  de  

2010-, encontró en la paciente, por sus  síntomas clínicos -depresión, sentimientos de  rabia, temor, llanto y tristeza-, un trauma secundario en relación  con la revelación del hecho investigado, debido a que su madre  no creyó en ella y le pidió que se retractara, lo cual  le generó a la joven furia contra el abusador, y una profunda  tristeza que la hace sentirse no querida.  

Esta opinión pericial, distinto a lo  considerado por el jurista, se constituye en una fuente de  conocimiento directa, debido a que, representa, en tanto hecho  indicador, la impresión diagnóstica de la experta  frente a los síntomas clínicos exhibidos por la menor  en la valoración psicológica correspondiente, la cual  se ciñó a los protocolos fijados por el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales están dotados  de la cientificidad requerida, en la medida que, se trata de un  conocimiento controlado por la experiencia.  

No sucede lo mismo con la simple opinión  entregada por Maritza Roa Polanco en  el juicio, psicóloga que se limitó a escuchar en  entrevista a C.M.S., pues, su concepto en el sentido que la niña  posiblemente estaba en alguna de las fases del síndrome de  acomodación (ocultamiento, impotencia, atrapamiento,  revelación tardía y poco convincente y retractación  frente al caos), no es el resultado de la aplicación de su  saber como experta, sino de su labor como investigadora, lo cual le  permitió formarse una percepción personal frente al  relato incriminatorio hecho por  

C.M.S. que, por  supuesto, no es vinculante como instrumento probatorio.  

Por su parte, la psicóloga Sonia  Viviana Calixto Botia, quien participó  en el procedimiento de restablecimiento de derechos, narró que  tuvo a su cargo la intervención psicoterapéutica de  C.M.S., la cual  inicialmente se programó para 10 sesiones, que, finalmente, se  extendió a 16 dada la complejidad expresada por la adolescente  para resignificar los sucesos por ella narrados, relacionados con  situaciones de abuso sexual por parte de su padrastro y lograr la  superación del evento traumático sufrido a través  de formas de posicionamiento personal y conductas autoprotectoras y  de manejo de emociones.  

3.9. De otro lado, el censor pretende descalificar  la existencia de un daño emocional en la víctima, como  consecuencia de haberse acreditado que no bajó su rendimiento  académico. Sin embargo, la Corte ha tenido la oportunidad de  precisar que, de acuerdo, ciertamente, con doctrina especializada,  los parámetros que, por lo general, son indicativos del abuso  sexual no son indefectibles, ya que «pueden  verificarse algunos y otros no, sin que ello elimine de un tajo la  credibilidad del testimonio» (CSJ  AP6270-2015, rad. 45697).  

Además, si bien el defensor asegura que  aunado a lo anterior, la niña no mostró ningún  otro rasgo indicativo del “infierno que era su apartamento”,  pues sus profesoras la describen    como    una   niña    inteligente, extrovertida,  

51  

deportista, líder, lo cierto es que deja de  lado la referencia a los episodios de rebeldía y resistencia  frente a su madre y su padrastro y a las regulares relaciones  interpersonales con alguna compañera de curso, retratados por  Nubia Saba Guío,  Laura Daniela Rodríguez y  sus profesoras -Ana Lucía Coca  Chinóme, Antonieta Caro Ballesteros y  Aura Nelly Castro de Gómez-  en el debate oral, que, aunque podrían tener otro motivo -por  ejemplo, el tránsito de la niñez a la  adolescencia-también resultan significativos al ser asociados  con el relato de la menor en torno a las agresiones sexuales que  venía padeciendo.  

Como lo señaló la colegiatura, las  declaraciones de las docentes de la pequeña no confirman la  inexistencia de sintomatología relacionada con el abuso  sexual, sí percibida por la perito psicóloga, «es  decir, actitudes y expresiones que, según las reglas y  protocolos fijados por las ciencias que estudian el comportamiento  humano resultaron compatibles con abuso sexual, además a las  declarantes nada les consta frente a la efectiva ocurrencia de los  hechos y la responsabilidad del imputado, luego es evidente su escaso  valor probatorio»56.  

Nótese, al respecto, por ejemplo, que, si  bien Ana Lucía Coca Chinóme  señaló que percibió a  C.M.S. como una niña feliz, aunque rebelde y consideró  que, de haberle sucedido algo a ella, esta lo habría contado,  también precisó que,  

existen hogares disfuncionales, en los que los  niños lucen normales y no ensimismados como sería lo  usual.  

De similar manera, Antonieta  Caro Ballesteros manifestó que la  niña era un tanto dominante, líder e histriónica,  de manera que solía conseguir lo que quería; no  obstante, aunque afirmó ser cercana a sus estudiantes, también  refirió que C.M.S. le  reveló que tenía inconvenientes en su familia pero no  le precisó de qué tipo.  

Del mismo modo, la rectora del colegio -Aura  Nelly Castro de Gómez- estimó  que, dado el carácter intolerante de la niña, tendría  que haber narrado lo que le acontecía, pero, igualmente  destacó, que su rebeldía se manifestaba en su vida  familiar, que ella no manifestaba todo lo que le molestaba y que  tampoco le contó a sus profesores sobre la separación  de sus padres, así que, bien es factible que frente a la  existencia de abusos sexuales en casa, C.M.S.  optara por ocultarlo de sus compañeros  de estudio y sus profesores.  

3.10. La teoría defensiva se afianza en los  testimonios de la madre y hermano de la víctima -sobre todo en  el de éste-, porque dijeron no haber percibido ningún  comportamiento indebido respecto de C.M.S.,  de manera que implora la aplicación  de la regla planteada por el a quo, de  que «los “lazos de sangre”  hacen que una madre o un hermano siempre acudan en protección  de la hija o de su hermana -menor- y no del acusado, que, en todo  caso, es un extraño?7,  pero tal  

postura deja de lado que, como es habitual, tales  conductas libidinosas se desarrollaron con el sigilo propio de la  soledad, que el relato de la madre se percibe marcadamente interesado  en favor de su compañero permanente, habida cuenta que, como  la menor lo refrenda en su testimonio, su mamá, en un evidente  enamoramiento, siempre ha manifestado que no concibe la vida sin él,  y que, en el joven consanguíneo de C.M.S. concurre un  favorecimiento sospechoso en torno a su padrastro a quien consideraba  su verdadero papá, derivado de un evidente distanciamiento o  resentimiento respecto de su padre biológico, de quien hablaba  mal, y de la consideración según la cual el procesado  le daba todo, lo que no hacía su papá.  

En este punto, es necesario resaltar que, la madre  y el hermano de la víctima relataron que, tras enterarse de la  noticia criminal en contra del acusado, aquél cuestionó  a C.M.S. acerca de si no entendía la gravedad de la denuncia,  a lo que ella habría respondido que si era muy grave le decía  a su papá para cambiar la versión; postura de la  víctima que, a juicio del juzgador de primer nivel, conspira  contra la veracidad de su dicho. No obstante, además que, la  menor no fue interrogada en el juicio sobre este aspecto, dicha  expresión, si es que fue pronunciada por la niña, no  necesariamente demostraría que mintió al incriminar a  Rueda Torres,  porque podría significar que le resultara preocupante las  consecuencias de la sanción penal, considerando las continuas  manifestaciones de su madre en el sentido que no podría vivir  sin Ignacio a su  lado.  

Aquí, es igualmente relevante destacar que,  la menor narró que, una vez, su progenitora fue al colegio y  le pidió que se retractara de la denuncia para poder empezar  de cero, bajo idéntica presión: que no podía  soportar ver a Ignacio en  la cárcel y que además iba a perder la pensión.            

11. De otro lado, aunque para el impugnante los          dichos de los abuelos de la niña se ofrecen inanes para          acreditar la responsabilidad del procesado en el delito endilgado,          en la medida que nada les consta acerca de los actos sexuales          denunciados y, en un derecho penal de acto no podría          valorarse la alusión a las malas referencias personales que          tienen respecto del procesado, lo cierto es que son valiosos para          mostrar la resistencia de la niña a seguir conviviendo con su          padrastro, en la medida que esta les pidió que la dejaran          vivir con ellos en su casa porque se sentía acosada por          aquél, así como para acentuar la convicción          acerca de los síntomas evidenciados en la víctima en          la pericia psicológica -tristeza, ansiedad y rabia-, toda vez          que mientras vivió con ellos la notaron triste, callada y          distante.

12. Por otra parte, aunque es cierto que el Tribunal          dejó de analizar el testimonio de la psicóloga Adriana          Patricia Espinosa Becerra, con lo cual se          incurrió, en principio, en un falso juicio de existencia por          omisión, lo cierto es que la trascendencia que el libelista          pretende imprimirle a tal exclusión probatoria no es tal,          pues, esta profesional no tuvo a cargo el examen de la menor y su          testimonio se restringió a analizar la pericia de la doctora          Norma Ximena Artunduaga

13.   

Tovar, la declaración  anterior de la niña recibida por Maritza  Roa Polanco y el examen médico  sexológico, para distinguir entre entrevista judicial,  valoración psicológica y evaluación psicológica  forense, asegurar que los objetivos de examen en casos de abuso  sexual infantil comprenden la credibilidad del testimonio de la  presunta víctima y la sintomatología asociada a dicho  fenómeno y concluir que, ninguna de las tres pruebas  recaudadas por la Fiscalía es una evaluación  psicológica forense, sino, si acaso, una entrevista judicial.  

En efecto, la doctora Espinosa  Becerra sostuvo que i) el primero de dichos  medios de convicción no cumple con los lincamientos que  predica la comunidad científica porque no fue filmada y debido  a que el informe se rindió 1 mes y 20 días después,  ii) el segundo se obtuvo en una labor netamente investigativa -de dos  sesiones-, en la cual se hizo uso indiscriminado de preguntas  sugestivas y iii) el último es un abordaje netamente clínico.  

No obstante, no solo desconoció que, el  análisis de credibilidad está reservado al juez y no al  perito, sino que los defectos que el censor le atribuye a la pericia  psicológica de la Fiscalía carecen de toda  trascendencia -inexistencia de registro fílmico y reporte no  inmediato de la impresión diagnóstica-, por cuanto no  existe un término legal específico para rendir la base  de la opinión pericial y la Corte ha tenido la oportunidad de  precisar que  

(…) legalmente no se  exige que la entrevista de menores deban (sic)   recepcionarse    única   y   exclusivamente   por medios  

audiovisuales. La Ley 1652 de 2013 dedicada  precisamente a las entrevistas o declaraciones de niños, niñas  y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, señala que la misma  debe documentarse, lo cual puede cumplirse siendo “grabada o  fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los  términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906  de 2004”, es decir, el registro debe hacerse por cualquier medio  técnico asegurando así su fidelidad, genuinidad u  originalidad. Y si como en este caso su reproducción fue  mediante escrito, ello demostraba no solo su existencia, sino que  facilitaba al procesado y su abogado conocer su contenido de cara a  planear su estrategia defensiva. (CSJ  AP1638-2018, rad. 50194)  

Por igual, como se expresó líneas  atrás, la entrevista entregada por la menor a Maritza  Roa Polanco solo se evaluó en tanto  prueba de referencia y no como pericia y, la experticia médico  sexológica no integró el juicio de reproche en la  medida que el galeno dictaminó que no podía desvirtuar  ni confirmar los actos sexuales juzgados, luego, las críticas  realizadas por la perito de la defensa a dichos medios de convicción  devienen insustanciales.  

Ahora, si, con fundamento en la pericia  psicológica rendida por la doctora Espinosa  Becerra, el actor pretendía refutar  el dicho de la doctora Norma Ximena  Artunduaga Polanco, por no haber tenido en  cuenta las técnicas señaladas por aquella para el  abordaje psicológico de los menores de edad, desconoció  que, como se resaltó atrás, la valoración  realizada a la víctima, se efectuó conforme al  Protocolo de evaluación básica en psiquiatría y  psicología forenses -versión 01 de 2009- y la Guía  para la realización de pericias psiquiátricas o  psicológicas forenses en niños, niñas y  adolescentes víctimas de delitos sexuales -versión 01  de  

2010-, protocolos estos admitidos por el Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

En este punto, pese a que el censor hizo suyas las  estimaciones del a quo en  cuanto consideró que el trauma que exhibe la menor puede  deberse a factores externos y que el dictamen de la citada  profesional no es fiable por «ambiguo,  con ideas exageradas, basado en observaciones a simple ojo, sin  utilizar cuestionarios para padres tratándose de delitos  sexuales y sin que mencione si escuchó a la víctima, no  obstante lo cual validó sus afirmaciones?8,  dejó de lado que, la doctora  Artunduaga Tovar indicó,  de manera clara y concisa, que, tras aplicar los mentados protocolos  en la evaluación psicológica presencial, no percibió  afectación de los procesos mentales superiores de la menor,  pero sí de su emocionalidad, la cual se hizo manifiesta en un  proceso depresivo directamente relacionado con los hechos de esta  investigación y la frustración que le produjo no contar  con el apoyo de su madre y su hermano.  

De igual manera, aunque para dar credibilidad a la  versión de la víctima, el juez consideró  indispensable que C.M.S. hubiera precisado las fechas y demás  circunstancias modales que necesariamente deben quedarse grabadas en  la memoria de una persona sometida a abuso sexual, es claro que, como  ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, resulta comprensible  que, los menores de edad no logren especificar el día exacto  de la comisión de los ilícitos, sobre todo cuando han  sido sometidos por años a tales vejámenes,  

y que el recuento de los hechos se concrete a lo  fundamental, en protección inclusive de su derecho a la  intimidad, además que, resulta contradictorio que se reproche  el testimonio de la niña por dar cuenta detallada de varios de  los episodios sufridos y a la vez por no suministrar supuestamente  las circunstancias modales en que se desarrollaron.  

3.13. Así las cosas, como los yerros que el  demandante le atribuye al fallo de segundo grado no están  acreditados y la Corte verificó a profundidad la corrección  de los fundamentos probatorios del juicio de reproche, garantizando,  de este modo, el derecho fundamental a la impugnación de la  sentencia que condenó al procesado, por primera vez, en  segunda instancia, la Sala no lo casará y lo confirmará,  de acuerdo con el principio de doble conformidad judicial.  

4. Para cerrar, está bien señalar  que, aunque el Delegado de la Fiscalía ante la Corte acompañó  a la defensa en la pretensión absolutoria, no esbozó un  solo argumento tendiente a derruir el fallo condenatorio y,  únicamente opinó que, se trataba de un caso en el que  ha debido imponerse la duda probatoria debido a que el procesado no  fue sometido a medida de aseguramiento en primera instancia y el  sentido del fallo anunciado inmediatamente a la culminación  del debate probatorio fue absolutorio, el cual, considera, no puede  ser desatendido por el superior, en salvaguarda de los principios de  inmediación y concentración.  

Al respecto, basta recordar que, la protección  de las formas del proceso, concretamente de su estructura, demanda  coherencia estricta entre el anuncio del sentido del fallo y la  sentencia de primera instancia, no así respecto de la de  segundo nivel, por cuanto, justamente, en virtud, del recurso de  apelación promovido por las partes o intervinientes, en  ejercicio del derecho a impugnar las decisiones judiciales, el juez  de segundo grado, dentro del ámbito del principio de  limitación, está obligado a realizar un control de  legalidad frente al proveído de su inferior, lo cual puede  derivar en la confirmación del mismo o en su revocatoria,  dependiendo del análisis fáctico, probatorio y jurídico  respectivo.  

En ese orden, no porque el acusado hubiera sido  favorecido, en un principio, con la no imposición de medida de  aseguramiento o por ser absuelto en la primera instancia, podría  pretenderse, necesariamente, que la misma suerte corriera en sede de  segunda instancia, máxime cuando los presupuestos legales de  la medida de aseguramiento son diversos a los de la sentencia y no se  acreditó ningún yerro de juicio en el fallo impugnado.  

5. Sobre la casación oficiosa  

Advierte la Corte que, el Tribunal vulneró  el principio de legalidad de la pena, por cuanto, pese a que algunas  de las conductas reprochadas se ejecutaron en vigencia de los  artículos 209 y 211.2 originales de la Ley 599 de 2000 -con el  incremento del canon 14 de la Ley 890 de ese año-, fueron  

dosificadas con el incremento punitivo descrito en  la Ley 1236 de 2008, lo cual obliga a readecuar la pena,  concretamente, en cuanto a algunos de los delitos atribuidos en  concurso homogéneo y sucesivo, cuando regían los  artículos 208 y 209 del Estatuto Sustantivo, con el incremento  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Para ese fin, se debe señalar que, Ignacio  Rueda Torres  

fue sancionado con 190 de prisión, monto al  que llegó la colegiatura luego de fijar 150 meses por el  delito base -cometido, entonces, bajo la Ley 1236 de 2008, porque por  lo menos uno de ellos ocurrió en vigencia de la misma- y 40  meses más por el concurso homogéneo de delitos.  

En verdad, se observa que, siendo el punible de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años un  comportamiento de ejecución instantánea, su agotamiento  ocurre en un solo momento, porque inicia, se realiza y consuma en una  acción que abarca un solo instante y lugar, luego, respecto de  los delitos perfeccionados antes de que entrara a operar la Ley 1236  de 2008, esto es, el 23 de julio del mentado año31,  los juzgadores estaban impedidos para imponer las sanciones conforme  a esa normativa, pues, se recaba, debían atenerse a la ley  vigente al tiempo de los hechos, que, entonces, era la Ley 599 de  2000, artículo 209, con el incremento autorizado por el canon  14 de la Ley 890 de 2004, más benigna en todo caso para el  procesado.  

Como quiera que, no se imputó un número  exacto de delitos de la misma categoría ni se conoce la fecha  exacta de cada una de las acciones típicas jurídicamente  desaprobadas, sino que se aludió a la pluralidad y asiduidad  de conductas delictivas durante cierto período de tiempo  -entre el 16 de agosto de 2006 y el 23 de octubre de 201132-,  en aras de establecer un parámetro equitativo que sirva a los  efectos de la nueva tasación y en ausencia de algún  criterio específico del juzgador que permita establecer el  monto definido por cada uno de los actos sexuales que concursan de  forma homogénea, la Corte, luego de establecer la cantidad de  tiempo en que los delitos se ejecutaron, identificará los  concernientes a antes y después de la entrada en vigencia de  la Ley 1236, a fin de redosificar, exclusivamente, el quantum  correspondiente al tramo inicial, tal como  lo ha hecho en oportunidades anteriores la Sala en semejantes  condiciones (CSJ SP11648-2015 rad. 46.482).  

Así, se tiene que todas las acciones  típicas desplegadas por el acusado se desarrollaron en un  período de 62.23 meses, pues, las ejecutadas en el primer  período, entre el 16  

de agosto de 2006 y el 22 de julio de 2008 suman  un espacio de tiempo de 23.2 meses, es decir, 37.28%33,  mientras que las cometidas en vigencia de la Ley 1236 de 2008, entre  el 23 de julio de 2008 y el 23 de octubre de 2011 alcanzan los 39.03  meses, o sea, 62.71%34.  

Lo anterior significa que si la magistratura tasó  en 40 meses de prisión todos los delitos imputados en forma  concursal homogénea, entonces, por los de la primera fase de  ejecución de los punibles, impuso 14.91 meses35,  y por los de la segunda, 25.08 meses36.  

Como el único período objeto de la  redosificación debe ser el primero, porque, se insiste, para  ese momento no estaba rigiendo la Ley 1236, la Sala tomará  como base, respecto de ese tramo, la pena que proporcionalmente  habría sido imponible para el punible de actos sexuales con  menor de catorce años, agravado, conforme a los artículos  209 y 211.2 originales -con el aumento de la tercera parte, de que  trata el precepto 14 de la Ley 890 de 2004-, es decir, 69.32 meses37  (64 meses + 5.32 meses38),  y los correlacionará con la sanción de 150 meses, pena  impuesta para el mismo punible pero con el incremento indebido de la  Ley 1236, a fin  

de establecer que, los referidos 14.91 meses, se  deben reducir, por ende, a 6.89 meses de prisión39.  

De este modo, se mantiene intacta la pena de 150  meses por el delito base y la de los punibles concursantes por el  período de vigencia de la Ley 1236 de 2008, en cantidad de  25.08 meses, valores a los que se debe adicionar 6.89 meses por el  espacio de tiempo regido por la Ley 599 de 2000, con el incremento de  la Ley 890 de 2004, para un monto total de 181.97  meses o, lo que es igual, ciento  ochenta (181) meses y veintinueve (29) días de prisión,  igual término al que se reduce la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

En  lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. No casar la  sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo contra Ignacio  Rueda Torres.  

En consecuencia, atendiendo el principio de doble  conformidad judicial, se confirma el  fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.  

Segundo. Casar parcialmente, de oficio, el  fallo impugnado en el sentido de fijar la pena de prisión en  ciento ochenta (181) meses y veintinueve  (29) días, mismo término al  que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

Tercero. Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cuarto. Devuélvase  al Tribunal de origen.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Notifíquese y cúmplase  

Secretaria  

1          Cfr. folios 10-13 de la carpeta principal.  

2          Cfr. folios 13-28 ibidem.  

3          Cfr. folios 50-54 ibidem.  

4          Cfr. folios 60-62 ibidem.  

5          Cfr. folios 71-79 ibidem.  

6          Cfr. folios 83-84 ibidem.  

7          Cfr. folios 236-246 ibidem.  

8          Cfr. folios 253-298 ibidem.  

9          Cfr. folios 301-309 de la carpeta 2.  

10          Cfr. folios 310-324 ibidem.  

11          El magistrado euripides montoya Sepúlveda          manifestó salvamento de voto.  

12          Cfr. folios 37-57 del cuaderno del          Tribunal.  

13          Cfr. folio 68 ibidem.  

14          Cfr. folios 71-108 ibidem.  

15          Cfr. folios 5-6 del cuaderno de la Corte.  

16          Cfr. folios 23-24 ibidem.  

17          «(…). Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la          sentencia condenatoria,…».  

18          «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá          derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya          impuesto sean sometidos a un tribunal superior,…».  

19          Convención Americana de Derechos Humanos: «2.          Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.          Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de          recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».  

20          CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485.  

21          CSJ AP, 5 Sep. 2013, rad. 36411.  

22          CSJ AP8169, 29 Nov. 2017, rad. 46710.  

23          CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559.  

24          Popper, Karl R., ‘Ciencia, problemas, objetivos, responsabilidades’,          conferencia de 17 de abril de 1963, en Popper, Karl R., El          mito del marco común. En defensa de la ciencia y la          racionalidad, Paidós, Barcelona,          2005, p. 123.  

25          Ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Troung, Daubert and Judicial Review: How Dos an Administrative          Agency Distinguish Valid Science From Juan Science? En: Schiavo          Nicolás. Valoración racional de la prueba en materia          penal. Un necesario estándar mínimo para la          habilitación del juicio de verdad. Editores del Puerto s.r.l.          Buenos Aires. 2013. p.21  

28          En cada caso debe resolverse sobre la admisibilidad de la prueba de          referencia, según las reglas analizadas a lo largo del          numeral 6.3.  

29          Cfr. folios 44 vuelto y 45 vuelto.  

30          Cfr. folio 278 de la carpeta.  

31          De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1236 de 2008 «La          presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y          deroga las disposiciones que le sean contrarias», promulgación          que ocurrió el 23 de julio de ese año, conforme al          Diario Oficial No. 47.059 de dicha fecha.  

32          Estas fechas se toman de manera aproximada, teniendo en cuenta que,          los actos sexuales con menor de catorce años, acontecieron,          por primera vez, en algún momento del período en el          que se emitió la serie “Sin Tetas no hay paraíso”          -entre el 16 de agosto de 2006 y el 13 de octubre de igual año-          y el 23 de octubre de 2011 cuando la niña, dejó de          convivir con su madre, hermano y padrastro para irse a vivir con sus          abuelos, lo cual según Nicolás          Mejía Saba, ocurrió la          última semana de dicho mes, con ocasión de la semana          de receso escolar.          

En este punto, se ofrece indispensable precisar          que, contrario a lo señalado por el a          quo en el sentido que los actos sexuales          se habrían producido hasta un año antes de la denuncia          y antes de que la niña se desarrollara [lo cual ocurrió          a los 12 años], de acuerdo con las declaraciones de la menor,          se tiene que cuando esto último sucedió es que inició          su preocupación por las consecuencias que pudieran tener los          encuentros de carácter sexual con el acusado, lo que indica          que, para esa época, seguían ejecutándose, a lo          que se suma que una de las razones de la pequeña para          marcharse de su casa hacia la de sus abuelos, fue evitar que las          conductas criminales del acusado siguieran ocurriendo.  

33          Producto de la siguiente operación matemática: 23.2 x          100% * 62.23 = 37.28%.  

34          Producto de la siguiente operación matemática: 39.03 x          100% + 62.23 = 62.71%.  

35          La regla de tres es la siguiente: 40 meses x 37.28% + 100% = 14.91          meses.  

36          La regla de tres es la siguiente: 40 meses x 62.71% + 100% = 25.08          meses.  

37          Considerando que para dosificar la pena por el delito base, sobre el          mínimo punitivo previsto en los artículos 209 y 211.2          del Código Penal, modificados por los cánones 5 y 7 de          la Ley 1236 de 2008, esto es 144 meses, el Tribunal aumentó 6          meses, que equivalen a 26.6% dentro del rango de movilidad de 22.5          meses.  

38          La operación es la siguiente: 20 meses (rango de movilidad          con artículos 209 y 211.2 originales) x 26.6% + 100% = 5.32          meses.  

39          La operación aritmética es la siguiente: 14.91 meses x          69.32 meses -^150 meses = 6.89 meses.  

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