SP4255-2019(53994)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP4255-2019  

Radicado  N° 53994.  

Acta  261.  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  Dennys  Stella Sariel Mejía  en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante la cual se le condenó como autora  responsable de las conductas punibles de peculado  por apropiación y  prevaricato  por acción.  

            

II. HECHOS          Y ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1.  Los sucesos que dieron origen a las diligencias fueron expuestos por  el a  quo,  en  los siguientes términos:  

«Se  desprende de las piezas consultadas que para el mes de noviembre del  año 2007, la Dra. Dennys  Stella Sariel Mejía,  se desempeñaba como Juez Tercera Civil Municipal de la ciudad  de Barranquilla. En esa condición, le correspondió  tramitar y resolver un proceso ejecutivo de la Clínica La  Santísima Trinidad S.A. contra el Instituto de Seguros  Sociales, que estuvo plagado de una serie de irregularidades que a  juicio del ente acusador, estructuran los delitos de prevaricato por  acción y peculado por apropiación en favor de terceros.  

Concretamente  se afirma que la procesada incurrió en el delito de  prevaricato por acción, como medio para conseguir el fin de  apropiarse de unos dineros del ISS, en favor de terceras personas que  promovieron el proceso ejecutivo. El primer reato se tiene que la  implicada libró mandamiento de pago en contra de la entidad  demandada pese a que no se reunían los requisitos exigidos en  los artículos 75, 488 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil, lo cual permitió adelantar un proceso  sustentado en unos títulos ejecutivos que no eran exigibles  por carecer de los requisitos de ley, admitir un certificado de  existencia y representación legal de la demandante cuyo  contenido era falso, reconocer como apoderado a un profesional del  derecho que respaldó su mandato con un acto administrativo  cuya vigencia ya había fenecido y librar unas medidas  cautelares sin el lleno de las exigencias legales.  

Tal  acción dio lugar a que la juez imputada pudiera, primero  constituir unos títulos judiciales que fueron puestos a su  disposición, y posteriormente, profirió el auto del 18  de diciembre de 2007 por el cual ordenó que se entregara […]  un título por la suma de $432.196.656, con lo que consumó  el peculado en favor de terceros».  

2.2  La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, con base en la ruptura de la  unidad procesal dispuesta por la Corte Suprema de Justicia1,  decretó la apertura de investigación el 6 de julio de  20152.  

Escuchada  la juez Dennys  Stella Sariel Mejía  en  indagatoria, se resolvió su situación jurídica  el 22 de enero de 2016, imponiéndosele medida de aseguramiento  de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, como  probable autora responsable de los delitos de peculado por  apropiación y prevaricato por acción3.  

Clausurado  el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario  el 16 de agosto del mismo año con resolución de  acusación en su contra como presunta autora de estas  ilicitudes,4  determinación impugnada, que fue ratificada por la Fiscalía  Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre  de 20165.  

Resueltos  varios impedimentos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el 18 de enero de 2018, llevó a cabo  la audiencia preparatoria6  y, en sesiones del 10 y 24 de mayo de esa calenda, la audiencia  pública7.  

El 16  de agosto siguiente, profirió sentencia a través de la  cual le impuso a  Dennys  Stella Sariel Mejía  las  penas de prisión por noventa (90) meses, multa de $432.196.656  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de la sanción privativa de la  libertad, al hallarla autora responsable de los injustos materia de  acusación, negándole la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.  Frente a este proveído, su defensor interpuso y sustentó  oportunamente el recurso de apelación.  

2.3  Remitidas las diligencias a la Corte, los Magistrados de la Sala  Penal mediante auto del 31 de octubre de 2018, manifestaron su  impedimento para conocer del asunto con base en el artículo  99, numeral 4.°, de la Ley 600 de 20009,  circunstancia  que condujo a la designación de Conjueces que el 15 de enero  de 2019, lo declararon fundado10.  

El  pasado 26 de junio, el doctor Mauricio Pava Lugo, en su condición  de conjuez ponente, remitió a este despacho la actuación11,  con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 bajo  el entendido que había sido desplazado en el ejercicio de sus  funciones.  

            

III. EL          FALLO RECURRIDO  

La  primera instancia, después de reseñar la acusación  formulada por la Fiscalía y los alegatos de conclusión  efectuados por los sujetos procesales durante la vista pública,   ofrece un estudio jurídico acerca de los injustos por los que  se procede, para luego  precisar que Dennys  Stella Sariel Mejía  en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, dentro  del proceso ejecutivo 1008 de 2007, promovido por la Clínica  Santísima Trinidad en contra de Samuel Brito Ortiz y del  Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, emitió  dos decisiones manifiestamente contrarias a derecho:  

i) El  auto calendado 13  de noviembre de 2007,  por medio del cual libró mandamiento de pago en contra de  Samuel Brito Ortiz en su condición de jefe de servicios  generales y/o el Instituto de Seguros Sociales representado  legalmente por Adolfo Villalobos Pineda, por $238.131.104, pese a que  los artículos 75, 82 y 488 del Código de Procedimiento  Civil, en concordancia con los artículos 621 y 774 del Código  de Comercio, imponían la inadmisión de la demanda  ejecutiva en que este se apoyaba, ante la evidente ausencia de título  legítimo de recaudo y la indebida representación por  pasiva, y  

ii)  la providencia de 16  de noviembre del mismo año,  con la que decretó medidas cautelares sin haberse allegado la  respectiva póliza que garantizara posibles perjuicios a  terceros, como lo exige el artículo 513 del Código de  Procedimiento Civil.  

El a  quo coligió  la tipicidad subjetiva de estos comportamientos a partir de varias  circunstancias, verbi  gratia, la  amplia experiencia de la acusada como juez civil municipal, cargo en  el que estaba familiarizada con el trámite de los procesos  ejecutivos, los más comunes en esos despachos, por lo que «las  normas que regulan decisi[ones] de tal naturaleza no le eran ajenas o  novedosas y en consecuencia, el que las desconociera flagrantemente  en su[s] proveído[s], es una señal inequívoca de  ánimo de contrariar la ley»,  con mayor razón, cuando su hermenéutica no generaba  mayor dificultad. Ahora, sus explicaciones para justificarse no solo  resultaban anodinas sino también refractarias, contrastadas  con lo acreditado en las diligencias.  

Con  relación a lo planteado por la defensa en punto de que las  actuaciones reprochadas a la funcionaria estuvieron marcadas por la  incuria, al delegar varias funciones a los empleados del despacho con  más experiencia en virtud de la carga laboral, colaboradores  frente a los cuales operaba el principio de confianza, anotó  que tal escenario no la relevaba de su responsabilidad al ser la  titular del juzgado: «con  su firma da[ba] vida a las providencias» y  bajo sus directrices era que estas se elaboraban, según lo  declararon aquellos. De igual modo, eran evidentes las  irregularidades acaecidas «que  advertían a (sic) gritos a la procesada el camino a seguir».  

Así  mismo, el Tribunal encontró que su comportamiento lesionó  sin justa causa el bien jurídico de la administración  pública y se desplegó con culpabilidad, porque la  situación puesta a su consideración le permitía  proceder de forma distinta. En esa secuencia, halló  demostrados los elementos constitutivos del peculado por apropiación,  como quiera que con fundamento en las citadas determinaciones se  entregó a Guillermo Enrique Pérez Igirio, el 18 de  diciembre de 2007, un título judicial por $432.196.656 que  estaba a su disposición, lo que ocurrió en un entorno  irregular en el que la doctora Dennys  Stella Sariel Mejía  constituía «el  medio para poder sustraer el dinero de las cuentas del Estado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  defensor estima que la Fiscalía no acreditó la  presencia de dolo en el actuar de su prohijada, a más que las  irregularidades traídas a colación en el fallo  confutado, fueron examinadas de manera «gaseosa».  En contrapartida, lo que avizora son errores de interpretación  y falta de conocimiento de las normas que rigen los procesos civiles,  insistiendo en que no debe soslayarse el modo en que los estrados  judiciales distribuyen labores entre sus integrantes, de forma tal  que su adecuada ejecución está amparada por la buena  fe.  

Subraya  que en la etapa del juicio se demostró la ausencia de vínculos  de Dennys  Stella Sariel Mejía  con las personas involucradas en la gestión del proceso  ejecutivo que dio origen a las diligencias, destacando el dicho de  los testigos, quienes afirmaron nunca advertirle conductas  transgresoras. Tampoco se evidenció que «tuviera  interés para favorecer a los particulares con intereses en las  causas bajo su conocimiento» y  «si  nos detenemos en analizar el presunto comportamiento criminal  imputado a mi representada, llegaríamos a la conclusión  lógica y precisa de que guardan identidad con otros hechos por  los que ya fue juzgada y sentenciada».  

Por  último, indica que su representada cuenta con más de 65  años, siendo su «cuadro  clínico característico de [ese] tiempo cronológico»,  por  lo que depreca contemplar la posibilidad de concederle la prisión  domiciliaria, «sustitución  que restablecería sus garantías legales».  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

5.1  Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación  interpuesto en las diligencias, de acuerdo con la competencia  asignada por el artículo 75, numeral 3º, de la Ley 600 de  2000, al recaer en una providencia emitida en primera instancia por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud  de la calidad foral -Juez Municipal- que le asiste a la procesada  (artículo 76, numeral 2º, ibídem), condición  acreditada en el trámite y sobre la cual no existe  controversia alguna.  

En  observancia del principio de limitación, solo se estudiarán  los puntos que atacan el fallo del a  quo  y los que resulten inescindiblemente vinculados a la censura.  

5.2  Con esta salvedad, en  orden a resolver los aspectos planteados por el censor en el recurso,  la Sala se referirá en primer lugar al tipo objetivo del  delito de prevaricato por acción; en segundo término  abordará lo relacionado con las decisiones del 13 y 16 de  noviembre de 2007 a efecto de determinar si se profirieron con dolo y  si es necesario, para predicar su presencia, que tuviese interés  en beneficiar a alguna de las partes en el proceso ejecutivo a su  cargo; a reglón seguido verificará si la sanción  irrogada  vulnera la prohibición de non  bis in ídem, y  finalmente, dará respuesta a la solicitud de sustitución  de la pena de prisión por prisión domiciliaria.  

5.3  Del prevaricato por acción.  

El  artículo 413 del Código Penal, prevé el tipo  penal de prevaricato por acción, así:  

Artículo  413. Prevaricato por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.  

Acorde  con esta descripción, el tipo objetivo de prevaricato por  acción exige (a)  un sujeto activo calificado -servidor público-, y (b) que se  profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción  evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y  lo dispuesto por la norma.  

En el  caso presente, las decisiones proferidas por Dennys  Stella Sariel Mejía, en  su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla,  los días 13 y 16 de noviembre de 2007, por  medio de las cuales se libró mandamiento de pago y se  decretaron medidas cautelares, respectivamente, dentro  del proceso adelantado con fundamento en la demanda  ejecutiva singular de menor cuantía presentada en contra del  Instituto del Seguro Social Seccional Atlántico, desconocen de  manera manifiesta las normas que regulan la materia.  

Ello,  por cuanto de conformidad con los artículos 75 y 77 del Código  de Procedimiento Civil, para que la demanda pueda ser admitida debe  cumplir los requisitos que allí se establecen y acompañarse  con el poder para actuar, las pruebas que acrediten la existencia y  representación legal de las personas jurídicas que  figuren como demandante y demandado, y los documentos que se pretenda  hacer valer como título ejecutivo para que se libre  mandamiento de pago.  

Y en  este asunto, el líbelo presentaba serias inconsistencias que  con una simple lectura eran detectables para quien cotidianamente  tramitaba demandadas de igual naturaleza.  

La  primera situación irregular era la indebida representación  legal de la entidad demandada, como quiera que la acción civil  se dirigía contra Samuel Brito, quien no tenía  capacidad para representar legalmente al Instituto de Seguros  Sociales, en tanto, del contenido de la resolución No. 2802 de  fecha 11 de junio de 200712,  podía advertirse que había sido encargado por el  término de tres meses, como jefe de compras del ISS, por  Adolfo Villalobos Pineda quien, a su vez, mediante resolución  2706 de 4 de junio de 200713,  fue  encargado por el presidente de dicho instituto, como gerente de  la Seccional Atlántico, por igual término.  

Entonces,  el nombramiento de Samuel Brito no fue para representar legalmente la  entidad sino para ejercer un cargo ajeno a esa función.  

También  se evidenciaba de la simple revisión literal de los documentos  en cita, que si la demanda fue presentada el 31 de octubre de ese  año, para ese momento, Adolfo Villalobos Pineda, no tenía  facultades para representar al Seguro Social porque el término  del encargo que empezó a correr el 6 de junio del mismo año  cuando se surtió su posesión, feneció el 6 de  septiembre siguiente, situación en la que también se  encontraba Samuel Brito Ortiz “jefe  de servicios generales”  de la entidad demandada.  

En  segundo lugar, en relación con los demandantes, para acreditar  la existencia y representación de la Clínica La  Santísima Trinidad se allegó un certificado de la  Cámara de Comercio de Barranquilla14  que contenía información entremezclada de una entidad  denominada Sociedad South Medical Clinic, diferente y totalmente  ajena a quien activó la acción civil.  

Así,  mientras en la primera página se afirmaba que se trataba del  “Certificado de Existencia y Representación Legal o de  Inscripción de documentos” de la Clínica la  Santísima Trinidad S.A., se incluía el correo  electrónico clinicasoumedic@hotmail.com  y en una hoja posterior se mencionaba el nombramiento del gerente  suplente de la sociedad “South Medical Clinic S.A. Soumedic”  con fecha octubre 19 de 2001 –sin  que el documento hasta ese punto del texto dejara constancia sobre el  nombramiento del gerente titular-  y a reglón seguido, se consignaba que la junta directiva de la  “Clínica La Santísima Trinidad” con acta  No. 16 de septiembre de 2006, había nombrado a Torres Riascos  Juan como gerente, persona esta que otorga poder al abogado Eduardo  Palma para adelantar las presentes diligencias.  

Tales  anomalías, detectadas en los documentos anexos con la demanda,  impedía considerarlos idóneos para cumplir los  requisitos formales referidos en los artículos 75 y 77 del  Estatuto Procesal Civil. Por tanto, al tenor del artículo 85  ídem, lo procedente era declarar inadmisible la demanda.  

No  obstante, con manifiesto desconocimiento de las normas en cita, la  demanda es admitida y se libra mandamiento de pago, decisión  última que tampoco consulta los mandatos legales que regulan  el proceso ejecutivo y los títulos valores como pasa a  explicarse.  

Tanto  las normas del Código de Procedimiento Civil, como las propias  del Código de Comercio que regulan la materia, constituyen  pautas cuya hermenéutica no reviste ninguna complejidad, dado  que consagran los presupuestos objetivos necesarios para reclamar a  la administración de justicia el cumplimiento de obligaciones  claras, expresas y exigibles.  

Específicamente,  para librar mandamiento de pago, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 497 del estatuto Procesal Civil, la demanda debe  acompañarse con el documento que presta mérito  ejecutivo.  

El  líbelo presentado por el apoderado judicial de la Clínica  la  Santísima Trinidad S.A. fue acompañado con varias  “Facturas  Cambiarias de Compraventa”,  con la pretensión de obtener mandamiento de pago por un valor  de $293.882.816.oo., correspondiente a la sumatoria de lo adeudado  por cada una de ellas.  

Para  la época de los hechos, el artículo 772 del Código  de Comercio definía la factura cambiaría así:  

“Factura  cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor  podrá librar y entregar o remitir al comprador.  

No  podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una  venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente  al comprador”.  

Acorde  con esta preceptiva, la revisión somera de “las  Facturas Cambiarias de Compraventa”, como  las denominó el abogado Eduardo Castro Palma en la demanda,  permitía  vislumbrar sin ambages que no correspondían a la venta de  mercancías,15  sino a la prestación de distintos servicios  médico-asistenciales, los cuales no obedecen a la definición  que la ley vigente en ese momento daba a la factura cambiaria, la  cual solo cobijaba, se insiste, la entrega de bienes en virtud de un  contrato de compraventa de mercancías.  

Los  servicios efectivamente prestados tan solo fueron incluidos con la  modificación que introdujo el artículo 1º de la  Ley 1231 de 2008, norma que entró a regir el 17 de octubre de  2008.  

Sumado  a lo anterior, las facturas cambiarias anexas con la demanda –aún  si se admitiera que la prestación de un servicio tenía  esa naturaleza para la época-,  tampoco cumplían con los requisitos legales de incluir la  fecha de recibo, la indicación del nombre o identificación  de quien se encargó de recibirlas a nombre del Instituto de  Seguros Sociales, ni el nombre y domicilio del comprador, exigencias  previstas en el artículo 774 del Código de Comercio  vigente en aquel momento, sin los cuales  la  factura pierde el carácter de título valor.  

A  simple vista se advertía que en la casilla de recibido solo  aparecía un rasgo caligráfico, sin que se pueda  determinar a quién corresponde, porque no aparece el nombre  del suscriptor, tampoco la fecha y hora en que fueron entregadas ante  la entidad demandada, mucho menos un sello que permitiera inferir que  efectivamente provenían del Instituto de Seguros Sociales y  que eran aceptadas por éste como beneficiario del servicio.  

A  pesar de estas flagrantes irregularidades, observadas en las facturas  anexas con la demanda, que impedían otorgarles el carácter  de título valor, al igual que en el certificado de existencia  y representación de la parte demandante, y la indebida  representación de la entidad demandada, la juez Dennys  Stella Sariel Mejía,  con auto de 13 de noviembre de 2007, admitió la demanda y  libró mandamiento de pago, se itera, sin cumplir los  presupuestos legales para ello.  

Adicionalmente,  el 16 de noviembre siguiente la procesada adoptó otra  decisión16  también manifiestamente contraria a la ley, al decretar el  embargo y secuestro de dineros que en cuenta corriente, de ahorros o  por cualquier otro concepto tuviera o llegare a tener el Instituto de  Seguros Sociales , así como de dos títulos judiciales  por valor de $282.000.000 cada uno, que reposaban en el proceso  seguido contra el mismo ente público, en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito, bajo el radicado 2005-01045.  

De  conformidad con el artículo 513 inciso 10 del Código de  Procedimiento Civil, para que pueda decretarse la medida cautelar, el  demandante debe prestar caución que responda por los  perjuicios que con tal medida se lleguen a causar.  

En el  caso presente, el embargo y secuestro de tales bienes fue decretado  sin que el demandante hubiera prestado la caución respectiva.  

Así  se infiere al observar que el abogado Eduardo Castro Palma presentó  memorial17  con  el cual anunciaba que allegaba la “póliza  de la referencia a fin de que se sirva dictar las medidas previas  solicitadas, para que la demanda presentada no sea ilusoria en sus  pretensiones”, cuando  en realidad en el “asunto” simplemente consignó  “POLIZA  JUDICIAL ART. 513 C.P.C.”,  sin aportar documento alguno.  

A su  vez, haciendo caso omiso a esa falencia, con informe secretarial se  dio paso, al despacho, de la solicitud del demandante, limitándose  a señalar que el actor “pagó  la respectiva caución, según póliza judicial No.  de Seguros Cóndor s.a.”, sin  precisar dato alguno que permitiera identificar su número y el  valor18.  

Por  su parte, la juez Dennys  Stella Sariel Mejía  decretó el embargo y secuestro de los referidos bienes,  argumentando estar “  reunidos los requisitos de los artículos 513 y 681 del C. P.  C.”19,  cuando  era evidente que no se había prestado la caución por el  equivalente al diez por ciento del valor de la ejecución, para  responder por los perjuicios que se causen con la práctica de  la medida cautelar, como lo dispone el inciso 10 del artículo  513 en cita.  

Estas  falencias, contrario a lo afirmado por el recurrente en cuanto a que  se trataron “de manera gaseosa” en el fallo impugnado  –sin  explicar las razones que sustentan tal afirmación-, si  fueron objeto de análisis detallado por el a  quo  y fue precisamente esa valoración la que permitió  develar que eran de tal entidad, que imposibilitaban admitir la  demanda, librar mandamiento de pago (auto del 13 de noviembre de  2007)20,  y decretar medidas cautelares (auto del 16 de noviembre de 2007),  como lo hizo la juez Dennys  Stella Sariel Mejía.21  

5.4  Del peculado por apropiación  

El  artículo 397 del Código Penal tipifica la conducta  desplegada por el servidor público que se apropie en provecho  suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o  instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones.  

En  este caso, las decisiones ostensiblemente contrarias a la ley,  proferidas por la Juez Civil Municipal, dieron lugar a que los  abogados representantes de las partes se apropiaran ilícitamente  de los dineros objeto de la medida cautelar, pertenecientes al  Instituto de Seguros Sociales.  

Particularmente,  en lo que es objeto de este proceso, ella autorizó que a  Guillermo Enrique Pérez Igirio, a quien el abogado Guillermo  Antonio Bermúdez García, representante judicial de  Samuel Brito Ortiz y Adolfo Villalobos Pineda le sustituyó el  poder, se le hiciera entrega del título judicial No.  416103010022 por valor de $432.196.656, dinero de propiedad del  Instituto de Seguros Sociales, que efectivamente entró a su  cuenta bancaria el 18 de diciembre de 200722.  

5.5  Del tipo subjetivo en el delito de prevaricato por acción  

En  cuanto a la tipicidad subjetiva del prevaricato por acción,  debe recordarse que se configura cuando en las decisiones catalogadas  contrarias a derecho, el antagonismo entre  lo resuelto y el ordenamiento jurídico obedece al ánimo  consciente dirigido a emitir un proveído ilegal.  

En  ese contexto, para la demostración del dolo se acude a la  reconstrucción del entorno en que el servidor público  dictó la decisión, lo cual permite, con apoyo en los  parámetros específicos inmersos en ese ejercicio  intelectivo, aproximarse a los aspectos cognoscitivo y volitivo que  orientaron su actuar.  

Algunas  de estas aristas se refieren a la  mayor o menor dificultad interpretativa de los cánones legales  que regían la resolución del asunto bajo su  conocimiento, la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y  jurisprudenciales sobre su sentido o alcance  (CSJ  SP, 25 May. 2005, Rad. 22855), al igual que las gestiones que en  concreto y no en abstracto estaba llamado a desplegar. Todo ello  conjugado en un juicio ex  ante, no  ex  post, frente  a la convergencia, para aquel instante, de tales variables (CSJ SP,  27 Jun. 2012, Rad. 37733).  

Desde  esa óptica, contrario a lo expuesto por la defensa, el dolo  con el que actúo la juez Dennys  Stella Sariel Mejía  deviene de su actitud arbitraria y caprichosa al proferir los autos  interlocutorios tantas veces citados, con el conocimiento, conciencia  y voluntad de estar adoptando decisiones contrarias a la ley, en  tanto, el contenido de la demanda y sus anexos, le indicaban otro  camino a seguir.  

Las  falencias advertidas en el texto de la demanda donde se afirmaba  interpuesta “en  contra del señor SAMUEL BRITO ORTIZ, identificado con C.C. No.  84.048772, en su calidad de Jefe de Servicios Generales del I. S. S.  y/o el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, representado legalmente por el  Gerente Seccional Atlántico Dr. ADOLFO VILLALOBOS PINEDA”,  sumadas a que los documentos que soportaban esa representación  legal advertían que el primero no había sido designado  en esa calidad, y que para el momento de presentación de la  demanda, los encargos habían fenecido, revelan la contrariedad  que ostenta el auto que admitió la demanda y libró  mandamiento de pago, con el ordenamiento jurídico.  

Y si  a ello se agrega, que las medidas cautelares fueron decretadas sin  que se aportara póliza para garantizar el pago de perjuicios  que con la medida se pudieran ocasionar, el capricho y la  arbitrariedad de las decisiones no ofrece discusión.  

Sumado  a ello, de por si suficiente para inadmitir la demanda, también  era manifiesto que las facturas allegadas como títulos  ejecutivos tampoco cumplían los requisitos para prestar mérito  ejecutivo, por lo cual la decisión de librar mandamiento de  pago a favor de la clínica era improcedente.  

De  este modo, es palmario que la implicada era conocedora del camino que  debía seguir la demanda en examen, una vez cotejado su  contenido con los preceptos legales correspondientes, cuya aplicación  ninguna complejidad revestía.  Ese estudio estaba a su cargo,  de acuerdo con su ámbito específico de competencia,  reconociendo de manera expresa que fue ella y no cualquier otro  empleado del Juzgado, quien adelantó  la labor de verificación en  orden a darle curso a las pretensiones invocadas –admisión  de la demanda y medidas cautelares-,  conforme lo señaló en su indagatoria:  

«Esta  demanda fue presentada como todas las demandas que llegaban al  juzgado tercero civil municipal de esta ciudad, por la oficina  judicial (reparto), se trataba de un proceso ejecutivo presentado por  el Dr. Eduardo Castro Palma, quien actuaba como apoderado de la  Clínica La Santísima Trinidad, en contra del ISS y el  señor Samuel Brito Ortiz, para obtener el pago de  $293.882.816, como título de recaudo ejecutivo presentaron una  factura. Esta demanda tenía determinados los hechos, las  pretensiones, clase de proceso, la competencia, la cuantía,  los fundamentos de derecho, las pruebas, los anexos, notificaciones,  o sea todos los requisitos que el art. 75 del C.P.C. contempla.  Presentaron 19 facturas, el poder donde el señor Juan Torres  Riascos, representante legal de la Clínica La Santísima  Trinidad le daba poder al Dr. Eduardo Castro, abogado quien fue el  que la presentó, presentaron certificado de existencia y  representación legal de la cámara de comercio de  Barranquilla, en donde aparece el nombre de la Clínica La  Santísima Trinidad, documento del ISS, en donde se acreditaba  la existencia de esta entidad, o sea del Seguro Social […],  los negocios que por reparto le habían correspondido al  juzgado tercero civil municipal de Barranquilla, una vez llegaban al  despacho, eran radicados por el empleado encargado para hacerlo, en  el libro radicador […] luego eran pasados por la secretaría  del despacho a la suscrita. Podían pasar quince, veinte,  treinta o más negocios para su admisión porque el  trabajo que tienen los jueces civiles municipales y del circuito es  excesivo, muy grande. Una vez pasado el proceso en el despacho de la  juez, lo  revisé teniendo en cuenta en todo momento las normas  procedimentales que al respecto se establecen para todos los procesos  ejecutivos, en el caso que nos ocupa, por reunir todos los requisitos  legales, o sea lo establecido en el art. 75 del C.P.C. y el Código  de Comercio, se admitió la presente demanda dictándose  mandamiento de pago  el 13 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta los artículos  497, 498 del C.P.C. y demás normas concordantes […].  Todos  los documentos, cuando fueron revisados por la suscrita, parecían  auténticos, verdaderos y por esta razón fue que admití  y dicté mandamiento de pago en este proceso  […]».23  (negrilla fuera de texto)  

Precisamente,  por estas razones el principio de confianza que invoca para excusar  su indebido comportamiento, no resulta aplicable al caso. Fue ella  quien directamente examinó la demanda y sus anexos, ordenó  proyectar el auto decretando las medidas cautelares y dispuso la  entrega del título judicial  416010000923876, por valor de $432.196.656, consignado en la cuenta  de ahorro del Banco Agrario número 4-1610-301002-2, a nombre  de Guillermo Enrique Pérez Igirio, dineros que pertenecían  al Instituto de Seguros Sociales.  

Además,  las disposiciones legales que regulaban el curso de las demandas  civiles con título ejecutivo, las cuales han sido puestas de  presente en el numeral 2.2, constituyen pautas cuya hermenéutica  no reviste ninguna complejidad, dado que consagran los presupuestos  objetivos necesarios para reclamar a la administración de  justicia la admisión de la demanda y el decreto de medidas  cautelares.  

Por  otra parte, el mayor número de asuntos que tramitaba el  Juzgado Civil Municipal a cargo de la doctora DENNYS STELLA SARIEL  MEJÍA, o que en mayor frecuencia se asignaban, correspondía  a procesos ejecutivos de menor cuantía, como quedó  acreditado con la declaración de Alba  Vides Pava, quien se desempeñó como Juez Séptima  Civil Municipal de Barranquilla e indicó que el 90% de los  trámites asignados a esos despachos correspondían a ese  tipo de procesos  24.  

En  otras palabras, aunque se trataba de temas de manejo cotidiano, que  ninguna complejidad comportaban, y que la enjuiciada conocía  con suficiencia las disposiciones civiles y de comercio que gobiernan  la materia, de forma caprichosa y arbitraria decidió admitirla  obviando sus ostensibles defectos, en aras de que la defraudación  se materializara sin contratiempos.  

A esa  conclusión se arriba, al verificar la celeridad con la cual se  tramitó el proceso ejecutivo, el monto por el cual se decretó  la medida cautelar –  por una mayor cuantía a la de la pretensión y de los  intereses a que hubiere lugar- y  la forma en que se logró la entrega del primer título  judicial al demandado –porque  el segundo depósito fue a las arcas de los demandantes, hecho  por el cual cursó proceso independiente-.  

En  efecto, la demanda fue repartida al juzgado tercero civil municipal  de Barranquilla el 31 de octubre de 2007,25  se  admitió y se libró mandamiento de pago el 13 de  noviembre siguiente,26  ordenándose el 16 del mismo mes, medidas cautelares27.  

Para  apropiarse del dinero, el abogado representante de la parte demandada  solicitó el levantamiento de la medida previa argumentando  para el efecto exceso en las sumas efectivamente embargadas – con  uno solo de los títulos judiciales objeto de medida cautelar  se cubría la suma adeudada con sus intereses y costas  procesales28-.  

La  petición fue atendida por la funcionaria el 4 de diciembre de  esa calenda, corriendo traslado al demandante de la petición  de reducción de embargos, quien guardó silencio, lo que  condujo el 14 de ese mes a que Pérez Igirio solicitara la  entrega del título judicial por $432.196.656 a su  disposición,29  petición  materializada a los cuatro días30.  

Es  decir, bastó aproximadamente un mes para que se hiciera  efectivo el plan trazado. Tal entorno hace anodinas las exculpaciones  ofrecidas por la procesada en indagatoria, cuando adujo que la carga  laboral a la que estaba sometida propició que no pudiese  revisar con detenimiento los procesos y advertir sus  inconsistencias,31  como quiera que de reconocerse esa situación, necesariamente  hubiese tenido alguna incidencia en el lapso temporal al que se ha  hecho mención; pero, ocurrió todo lo contrario.  

En  estas condiciones, se colige que las acciones acometidas por Dennys  Stella Sariel Mejía,  de forma consciente y voluntaria, tenían un propósito  unívoco, motivo por el cual se elevó el consecuente  juicio de reproche. De ahí que la postura divergente  auspiciada por el recurrente no se compadezca con lo evidenciado en  las diligencias, siendo insuficientes para infirmar aquella  certidumbre, los testimonios de Alba Vides Pava, Mery Olivera Guerra  y Demetria Sarmiento de Marriaga,32  ya que, en esencia, se refieren a aspectos que no tienen relación  con los acontecimientos específicos suscitados en el trámite  del proceso ejecutivo 2007-1008, esto es, apenas detallan las  calidades personales de la implicada, circunstancia que no es materia  de escrutinio, acorde con el principio de derecho penal de acto  (artículo 29 de la Constitución Política).  

Finalmente,  no puede dejar de referirse por la Sala, la trayectoria profesional  de la funcionaria judicial Dennys  Stella Sariel Mejía  quien venía desempeñado el cargo desde hacía  aproximadamente veinte años, como se desprende de la  certificación expedida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según la cual,  ella  se posesionó como Juez Tercera Civil Municipal de esa ciudad,  el 10 de septiembre de 1985, desvinculándose del mismo en  forma definitiva el 19 de mayo de 200833.  

Así  las cosas, para concluir, pese a la lectura imprescindible de hechos  plasmados en documentos que decían soportar la aplicación  de consecuencias jurídicas, optó por alejarse del  derecho sustancial y procesal acorde con la situación sometida  a su consideración, lo cual es señal inequívoca  de ánimo de contrariar la ley. Por ende, se vislumbra de los  elementos de convicción aportados a la foliatura, la tipicidad  subjetiva del delito consagrado en el artículo 413 del Código  Penal.  

5.6  Con relación a la presunta necesidad de acreditar algún  interés suyo al instante de dictar las providencias en  comento, como presupuesto del dolo, solo cabe advertir que el injusto  no contempla esa circunstancia como elemento esencial para su  estructuración.  

El  dolo, como es conocido, se proyecta en el conocimiento del servidor  público acerca de la manifiesta ilegalidad de la decisión  proferida, junto con su querer deliberado de vulnerar el ordenamiento  jurídico, de apartarse del camino que se veía compelido  a seguir dado su vínculo especial con el Estado, en este caso,  como su representante a la hora de impartir recta justicia.  

Empero,  al margen de ello,  para  la judicatura es claro, que con los autos prevaricadores se buscaba  disponer del erario en condiciones irregulares, esto es, que la  acusada sí tenía un interés específico en  favorecer al demandante, pues, la admisión del libelo  introductorio de la pretensión se erigió apenas en  medio necesario e insoslayable para la finalidad última de  obtener de la parte demandada el pago de una suma de dinero, que no  se debía.  

Aspecto  que no ofrece duda si en cuenta se tiene la denuncia instaurada el 10  de diciembre de 2008, por Jaime Blanco Núñez en su  condición de representante legal del ISS,  en la cual se  indica que  esa  entidad nunca suministró los servicios médicos a los  que hacían referencia las facturas allegadas como título  ejecutivo, que el cargo supuestamente desempeñado por el  poderdante no existe y quien aparece allí no obra en el  registro de la planta de personal del instituto, además,  varios documentos aportados con la demanda eran apócrifos,  entre otras inconsistencias34.  

En  otras palabras, dentro del plan criminal orquestado por abogados  inescrupulosos, de consuno con servidores públicos que  contribuyeron al designio de apoderarse de recursos del sistema de  seguridad social, esos proveídos constituyeron el medio para  la consecución de tal propósito, representado  objetivamente en la entrega anómala de un título  judicial bajo su custodia, por $432.196.656, creándose así  el escenario insoslayable para el desembolso.  

No se  duda que la acusada prohijó dicho desfalco en favor del  abogado Guillermo Enrique Pérez Igirio (profesional del  derecho que fue catalogado por la Fiscalía como determinador  del peculado por apropiación por el que el Tribunal condenó  a la ex funcionaria)35.  

De  este modo, el examen del dolo inserto en el delito medio reclama, y  su vez lo retroalimenta, de la contextualización con el fin,  también doloso, reflejado en el punible de peculado.  

5.7  Vulneración de la prohibición del non  bis in idem  

Finalmente,  tratándose de la alegada vulneración de la prohibición  de non  bis in ídem, en  la ruptura de la unidad procesal decretada por la Corte el 18 de  diciembre de 2013 (radicado 41687)36,  se precisó el modo en que se endilgaron por parte de la  Fiscalía, en una secuencia temporal específica, los  sucesos objeto de investigación y juzgamiento, destacándose  la necesidad de escindir el trámite de la acción penal  respecto del concurso de conductas punibles que podía llegar a  configurarse, acorde con la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004, en el Distrito Judicial de Barranquilla:  

«En  el presente asunto, según se desprende del contenido del  escrito de acusación, se atribuye a la imputada el punible de  prevaricato por acción, ejecutado en concurso con peculado por  apropiación en favor de terceros.  

El  primero de los punibles se hace consistir en la decisión  adoptada por la doctora DENNYS  STELLA SARIEL MEJÍA,  en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, de  librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la Clínica  la Santísima Trinidad S.A. contra el Instituto de Seguros  Sociales, pese a que no se reunían los requisitos exigidos en  los artículos 75, 488 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil para el efecto, determinación adoptada el  13 de noviembre de 2007. Se aduce adicionalmente, que el 16 de los  mismos mes y año, se ordenó el embargo de las cuentas  de la entidad demandada.  

Implica  lo anterior que el delito de prevaricato por acción  efectivamente se perfeccionó en vigencia de la ley 600 de  2000, si se tiene en cuenta que sólo hasta el primero de enero  de 2008, entró en vigencia la ley 906 de 2004 en el Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Por  su parte, el punible de peculado por apropiación en favor de  terceros atribuido a la doctora SARIEL  MEJÍA  en concurso, tuvo lugar en dos momentos diferentes. Inicialmente el  18 de diciembre de 2007 cuando se ordenó la entrega del título  judicial número 4-1610-301002-2 por valor de $432.196.656.oo,  y posteriormente el 25 de febrero de 2008, oportunidad en que se hizo  entrega del judicial número 4-1610-3009822, por el mismo  valor.  

En  tales condiciones, se tiene que este último acontecimiento  fáctico tuvo lugar en vigencia de la ley 906 de 2004, esto es,  con posterioridad al primero de enero de 2008.  

En  este orden de ideas, ha de concluirse que al haberse ejecutado uno de  los punibles cuando regía la legislación penal de 2004,  bajo cuyos lineamientos se dio inicio a la actuación penal en  contra de la Juez DENNYS  STELLA SARIEL MEJÍA,  es claro que únicamente respecto de éste punible es  factible continuar el trámite bajo su égida, mientras  que en relación con los demás delitos, se impone su  investiguen acorde con los lineamientos de la ley 600 de 2000».  

Conforme  se anotó en los autos dictados en estas diligencias el 31 de  enero de 201837  y el 15 de enero del año en curso,38  una vez dispuesto lo anterior, el proceso seguido bajo los  presupuestos de la Ley 906 de 2004, fue el primero que culminó,  con emisión de sentencia condenatoria (CSJ SP 8087-2017).  

Al  cotejar el contenido del fallo emitido en vigor de la Ley 906 de  2004, se denota que la misma solo abarcó el peculado por  apropiación derivado del título judicial  4180100009214450, también por $432.196.656, reclamado por el  abogado Hernán Manuel Pulgar Severiche el 25 de febrero de  2008, lo cual se soportó en la secuencia de decisiones  proferidas dentro del proceso ejecutivo materia de análisis,  en concreto, con los proveídos adoptados por la implicada  después del 21 de enero de esa calenda, cuando ordenó  seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y  la entrega al demandante de los dineros retenidos.39  

Por  el contrario, el presente asunto se adelantó por los delitos  de prevaricato por acción y peculado por apropiación,  pero en lo relacionado con el título judicial 416010000923876,  que por igual valor se consignó en la cuenta de ahorro del  Banco Agrario número 4-1610-301002-2, a nombre de Guillermo  Enrique Pérez Igirio, dineros que pertenecían al  Instituto de Seguros Sociales.  

De  esta forma, no aparece que en el sub  examine se  esté adelantando un doble juzgamiento, puesto que, si bien,  ontológicamente dicha entrega es producto de las  determinaciones prevaricadoras con las que se admitió la  demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del  Instituto de Seguros Sociales y se libró mandamiento de pago,  la condena proveniente de la otra actuación procesal, obedeció  al detrimento patrimonial causado en el año 2008, en vigencia  de la Ley 906 de 2004, al disponer la  juez Sariel  Mejía  el desembolso del aludido título a favor de quien se presentó,  en esa ocasión, como apoderado del demandante.  

Desde  esa perspectiva, el juicio de reproche por aquella ilicitud no podía  desvincularse de las circunstancias que permitieron su consumación,  si se tiene en cuenta que hubo la necesidad de cumplir una serie de  actos previos, con clara relación de medio a fin. Es así  que, su comportamiento dio lugar a diversas lesiones del bien  jurídico de la administración pública, en las  condiciones previstas en el artículo 31 del Código  Penal.  

Bajo  ese entendido, surge diáfano que la condena allí  proferida proviene de un hecho cierto, delimitado en el tiempo, que  difiere de los acontecimientos por los cuales el Tribunal dictó  la sentencia materia de alzada en este asunto. Lo que no es óbice,  sin embargo, para que la procesada pueda invocar la acumulación  jurídica de penas.  

5.8.  De  la sustitución de la pena de prisión por prisión  domiciliaria  

Por  último, respecto a la solicitud encaminada a ese propósito,  se asume que el pedimento se apoya en el artículo 471 de la  Ley 600 de 2000, según el cual, puede ordenarse «al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la  suspensión de la ejecución de la pena, previa caución,  en los mismos casos de la suspensión de la detención  preventiva», supuestos  entre los que se encuentra, conforme el artículo 362, numeral  1.°, de la misma obra, «cuando  el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre  que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta  punible hagan aconsejable la medida».  

No  obstante, aquel precepto prevé que la competencia para adoptar  la decisión corresponde al «juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad»,  por  consiguiente, ejecutoriado este proveído, es a dicho  funcionario a quien ha de dirigirse la petición  correspondiente.  

6. En  estas condiciones, examinados los argumentos del recurrente,  ostensible se verifica que la determinación a adoptar, no es  otra distinta a la de ratificar el fallo impugnado y así se  declarará.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  sentencia del 16 de agosto del 2018, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso  

Notifíquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto del 18 de diciembre de 2013 (Folio 148 cuaderno original n.°          1).  

2          Cfr. Fl. 170 ibídem.  

3          Cfr. Fl. 59 y s.s cuaderno original n.° 2.  

4          Cfr. Fl. 165 y s.s ibídem.  

5          Cfr. Fl. 7 y s.s cuaderno segunda instancia          Fiscalía.  

6          Cfr. Fl. 102 cuaderno original juzgamiento.  

7          Cfr. Fl. 187 y 192 ibídem.  

8          Cfr. Fl. 275 y s.s ibídem.  

9          Cfr. Fl. 5 cuaderno Corte.  

10          Cfr. Fl. 29 ibídem.  

11          Cfr. Fl 43 ibídem  

12          Cfr. Folio 50 cuaderno anexo 1  

13          Cfr. Fl. 48 y s.s ibídem.  

14          Cfr. anverso Fl. 32 ibídem  

15          Cfr. Fl. 8 y s.s ibídem.  

16          Cfr. 131 ibídem  

17          Cfr. 127 cuaderno anexo 1  

18          Posteriormente, se acreditó que la          compañía de seguros generales CONDOR S.A. no expidió          póliza alguna a nombre de Brito Ortiz, la Clínica          Santísima Trinidad o su representante legal, como se expresa          en la certificación vista a folio 11 del cuaderno anexo 2  

19          Cfr. 131 ibídem  

20          Cfr. Fl. 6 ibídem.  

21          Cfr. Fl. 131 ibídem.  

22          El otro título          judicial identificado con el número 4180100009214450 por          valor de $432.196.656 fue reclamado el 25 de febrero de 2008 por el          abogado Hernán Manuel Pulgar Severiche a quien el demandante          Eduardo Castro Palma le había sustituido el poder. Por este          hecho, la juez Dennys Stella Sariel fue condenada por el delito de          peculado por apropiación en favor de terceros, CSJ SP          8087-2017  

23          Cfr. Fl. 310 y s.s cuaderno original n.° 1.  

24          Cfr. Fl. 30 cuaderno original n.° 2  

25          Cfr. Fl. 39 cuaderno de anexos I.  

26          Cfr. Fl. 6 ibídem.  

27          Cfr. Fl. 131 ibídem.  

28          Cfr. Fl. 133 ibídem.  

29          Cfr. Fl. 135 ibídem.  

30          Cfr. Fl. 61 ibídem.  

31          Cfr. indagatoria del 3 de diciembre de 2015, Fl.          310 y s.s. cuaderno original n.° 1  

32          Cfr. Fl. 27 y s.s cuaderno original n.° 2.  

33          El (Cfr. Fl. 156 cuaderno original n.° 1).  

34          (Cfr. Fl. 83 y s.s cuaderno de anexos I.  

35          Cfr. resolución del 13 de septiembre de          2010, proferida en el radicado 2275 (Fl. 1 y s.s cuaderno de anexos          III).  

36          Cfr. Fl. 12 y s.s cuaderno anexo n.° 4.  

37          Cfr. Fl. 5 cuaderno Corte.  

38          Cfr. Fl. 29 ibídem.  

39          Cfr. Fl. 51 y s.s. cuaderno anexos I.      

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