SP4302-2019(52829)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP4302-2019  

Radicado  N° 52829.  

Acta  265.  

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

La  Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto  por la defensa contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018,  por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual condenó  a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por tres delitos de  prevaricato por acción.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía acusó a SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ  DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,  por la comisión de tres delitos de prevaricato, contenidos en  los fallos de tutela con radicación T-260, proferido el 14 de  junio de 2011; T-235, emitido el 25 de mayo de 2011; y, T-277,  proferido el 24 de junio de 2011.  

Las  dos primeras acciones en reseña fueron presentadas por  empleados de ECOPETROL S.A., que fueron afectados por la huelga  declarada en la empresa en el año 2004, para efectos de que se  les reintegrara a la misma y les fuesen pagados los salarios y  prestaciones adeudados.  

La tercera, se  instauró por un empleado de la misma compañía  estatal, para reclamar el pago de salarios y prestaciones adeudadas  por el tiempo en que estuvo detenido preventivamente en un asunto por  el cual finalmente se le absolvió.  

En  todas ellas el funcionario accedió a la pretensión de  los accionantes, en seguimiento de las pautas reiteradas de la Sala  Laboral del Tribunal de esa ciudad, que no solo revocó dos  decisiones anteriores de su despacho, en las cuales denegó lo  solicitado, sino que siempre otorgó el amparo, pese a que se  alegó por la empresa que no se cumplían los principios  de competencia, inmediatez y subsidiaridad, consustanciales al  mecanismo constitucional  

Como  quiera que la Fiscalía estimó abiertamente contrarias a  la ley las tres actuaciones adelantadas y culminadas con fallo de  tutela en favor de los accionantes por el juez SAMUEL DARÍO  RODRÍGUEZ DUARTE,  presentó escrito de acusación  el 1 de diciembre de 2015, en el cual le atribuyó tres delitos  de prevaricato por acción.  

La  audiencia de formulación de acusación fue surtida ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de  febrero de 2016. Allí se reiteró que la convocatoria a  juicio opera por tres delitos de prevaricato por acción,  contemplado en el artículo 413 del C.P. con la modificación  que respecto de la pena introduce la Ley 890 de 2004.  

La  audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 2 de mayo y  el 27 de junio de 2016.  

La  audiencia de juicio oral se celebró los días 1 y 2 de  noviembre de 2016, 28 de marzo, 26 de mayo y 8 de agosto de 2017,  fecha, esta última, en la que se anunció sentido  condenatorio del fallo. Como consecuencia de ello, el 18 de agosto de  2017, fue capturado y recluido en centro penitenciario SAMUEL DARÍO  RODRÍGUEZ DUARTE.  

Después  de adelantar las diligencias establecidas en el artículo 447  de la Ley 906 de 2004, fue emitido el fallo de primer grado, leído  el 27 de abril de 2018, contra el cual interpuso y sustentó  oportunamente recurso de apelación el defensor del acusado.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

El  fallo objeto de apelación delimita amplia y detalladamente lo  ocurrido, para después consignar lo alegado por las partes en  la audiencia de juicio oral y el resumen de las pruebas allegadas  allí, hasta derivar en los fundamentos que sostienen la  condena finalmente declarada.  

Al  efecto, luego de breve remisión dogmática, con apoyo en  jurisprudencia de la Corte, en torno del delito de prevaricato, y de  resumir el contenido de las tres sentencias de tutela estimadas por  la Fiscalía contrarias a derecho en su resolución, son  delimitados tres problemas dignos de examinar en torno de la  intervención del acusado y las notas características de  la acción constitucional: la competencia, la subsidiaridad y  la inmediatez.  

Acerca  del primero de ellos, la competencia, el a quo detalla el contenido  de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, que reglamentan la  tutela, para significar que si bien, la norma constitucional adscribe  a cualquier juez el conocimiento de la misma, ello es condicionado al  factor territorial, en cuanto, la presentación del mecanismo  debe suceder en el sitio en el que se presentó la violación  o amenaza del derecho fundamental invocado; aunque también  ello ha sido extendido, por doctrina de la Corte Constitucional, al  lugar donde se producen los efectos dañosos del acto.  

Empero,  acota el despacho de primera instancia, el acusado asumió  competencia en las tres tutelas pese a que el acto que presuntamente  vulnera derechos no se expidió en la ciudad de Cúcuta,  ni allí residían los accionantes, como así fue  advertido por la empresa accionada al momento de responder a la  demanda de tutela.  

Para  justificar conocer de los asuntos, resalta la providencia apelada, el  texto de los fallos de tutela explica que por tratarse, ECOPETROL, de  una empresa con radio de acción nacional, la vulneración  de derechos se estima suceder también en todo el país.  

Para  el fallador de primer grado esta explicación adolece de  profundas falencias, entre otras: (i)omite examinar el lugar  específico de vulneración; (ii) no indica por qué  de las varias sedes de ECOPETROL en Colombia, debe escogerse  precisamente a Cúcuta; (iii) no señala las normas o  apoyo jurisprudencial que avalan la tesis.  

Destaca  el fallo, además, que el argumento, utilizado por el procesado  y su defensor, referido a que los accionantes residían en  Cúcuta, no fue el plasmado en los fallos de tutela, ni tampoco  allí se respondió a lo que expresamente detalló  sobre el punto ECOPETROL al responder las respectivas acciones.  

Respecto  del segundo aspecto problemático estimado necesario analizar  por el Tribunal, la subsidiaridad, parte por advertir que ya  ampliamente ha sido resuelto por la doctrina constitucional, que la  acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos  administrativos o judiciales ordinarios, salvo que estos no sean  idóneos o deba atenderse una situación de perjuicio  irremediable.  

Hecha  la salvedad, el fallador A quo asume los argumentos plasmados por el  acusado en el primer fallo de tutela examinado (proferido el 14 de  junio de 2011), para de allí destacar como puntos  controversiales los siguientes: (i) si el acusado reconoce en el  fallo, que se trata de un conflicto netamente político –el  surgido entre el sindicato y ECOPETROL-, debió estimar que,  entonces, la solución no podía provenir desde el campo  judicial y por ello se desvió de la ley al emitir la decisión,  (ii) pasó por alto que ya había sido solucionado el  conflicto laboral, a través de una conciliación  vigente, misma que, de estimarse producida por la fuerza o ilegal,  era menester atacarla por otros medios, ordinarios, diferentes de la  tutela; (iii) no podía estimar que los pactos o conciliaciones  eran producto de la arbitrariedad, para así acudir a la  excepcionalidad que permite incoar la acción constitucional;  (iv) adujo que la acción de tutela se viabiliza porque con  ocasión de un pacto suscrito por el sindicato con ECOPETROL en  el año 2009, fue violado el principio de igualdad al omitir  incluir en este a los accionantes; sin embargo, no explicó por  qué se prefiere este derecho al de seguridad jurídica,  producto de la conciliación suscrita en 2004, o la razón  por la cual no podía la justicia ordinaria dirimir el pleito;  (v) desconoció que el pacto suscrito en 2009, no refiere a un  reintegro de trabajadores, sino al reenganche de algunos de ellos,  fruto de un acuerdo político y no estrictamente jurídico.  

En  torno del que denomina caso dos (sentencia proferida el 25 de mayo de  2011), luego de destacar que se trata de empleados anteriores de  ECOPETROL, quienes fueron desvinculados en razón de una huelga  y después pensionados por virtud de la conciliación y  en aplicación de normas disciplinarias, a más de  reiterar los argumentos delimitados en precedencia, el Tribunal  destacó que el acusado: (i) desconoció que la  desvinculación laboral devino consecuencia del pacto  conciliatorio y no de la huelga, lo que implica desvirtuar algún  tipo de trato arbitrario o discriminatorio; (ii) pasó por alto  que si efectivamente los accionantes estimaban violatorio de sus  derechos el acuerdo, debieron acudir oportunamente a la jurisdicción  ordinaria –examinando si era o no idónea y por qué-  y, en todo caso, si se presentase algún fenómeno de  caducidad, ello debió establecerse por los jueces laborales  para, allí sí, permitir acudir a la acción de  tutela, sin pasar por alto que el efecto en cuestión deriva de  la omisión de aquellos, a más que el mecanismo  transitorio reclamaba demostrar un perjuicio irremediable, nunca  examinado por el acusado respecto de cada uno de los involucrados en  la demanda.  

Acerca  del que nomina caso número tres (sentencia de tutela del 24 de  junio de 2011) el Tribunal significa que no se trata de un reintegro  o pago de pensión, sino apenas de reconocer el tiempo que el  accionante –quien por conciliación se hizo a una pensión  vitalicia- estuvo detenido, asunto que por sí mismo habla de  la inexistencia de perjuicio inminente o afectación del mínimo  vital, para obviar la vía ordinaria judicial; máxime  que, si se trataba de señalar algún tipo de  responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en  la dicha detención, era necesario acudir a un proceso  administrativo.  

De  manera general, en torno de los tres fallos de tutela, el fallo  revisado señala que el procesado pasó por alto  recientes decisiones de la Corte Constitucional (para la época  de los hechos), en las cuales se detallaba improcedente este  mecanismo frente a las peticiones de los antiguos empleados de  ECOPETROL.  

Por  último, en lo que corresponde al tercer tópico que  consideró indispensable verificar el A quo, la inmediatez,  destaca que por corresponder, la acción de tutela, a un  mecanismo de protección urgente de derechos fundamentales, su  solicitud debe operar oportuna y no alejada en el tiempo, aunque,  reconoce, no existe un baremo exacto de delimitación  cronológica para ese efecto, por lo cual se hace necesario  examinar cada caso en concreto, como así lo ha sostenido la  Corte Constitucional.  

De igual forma que  en el tema de subsidiaridad, el Tribunal abordó el instituto  de la inmediatez de manera particular, respecto de cada acción  de tutela fallada por el acusado.  

Así,  en torno del caso 1, luego de destacar que el procesado, en la  sentencia, justificó la procedencia de la acción a  partir de significar que, si bien, la conciliación ocurrió  en 2004, la posibilidad se revitalizó con ocasión del  pacto firmado en 2009 por ECOPETROL con los pensionados, en el cual  no se incluyó a los accionantes; señala que el tópico  de igualdad no está suficientemente explicado en la decisión,  pues, se tiene como único rasero de comparación el  despido por consecuencia de una huelga, pasando por alto, además,  que si lo buscado era un reajuste pensional –así se  entiende, porque el fallo realiza un comparativo de mesadas-, era  indispensable acudir primero a la jurisdicción ordinaria, en  seguimiento de pacífica línea jurisprudencial expedida  al respecto por la Corte Constitucional.  

Incluso,  acota el fallador de primer grado, debió tenerse en cuenta que  a la fijación de la pensión se llegó por acuerdo  entre las partes –sindicato y empresa-, sin que durante años  se presentase algún tipo de queja por parte de los  accionantes.  

Además,  añade el Tribunal, el pacto del año 2009 tiene un  eminente cariz político que impide la intervención de  los jueces en su examen.  

Atinente  al caso 2, reitera las mismas críticas del anterior –porque  similar sustentación en el tema de inmediatez hizo el  procesado-, aunque añade que no es posible plantear un plano  de igualdad con respecto a quienes fueron considerados en el pacto de  2009, porque los aquí accionantes fueron sancionados de manera  legal y no se tomó uno a uno para evaluar su caso concreto.  

En  torno del caso 3, el fallador de primera instancia releva que si de  verdad, como lo sostiene el procesado en el fallo, el derecho  pensional no prescribe, ello conduciría a estimar que es  perfectamente viable acudir al trámite ordinario, en lugar de  valerse de la tutela, dado su carácter residual y subsidiario,  a más que no se ha demostrado algún perjuicio  irremediable.  

Superado  el examen de cada caso, el Tribunal controvierte la afirmación  del acusado referida a que en asunto similar1  la Corte Constitucional avaló la utilización del  mecanismo constitucional extraordinario para una discusión  eminentemente laboral.  

Sostiene  el A quo, que los casos no son similares, dado que en el asunto allí  examinado se tuvo en cuenta que los trabajadores, por medio del  sindicato, después de ejecutada la conducta violatoria de sus  derechos, continuaron desplegando acciones judiciales, agotando este  mecanismo ordinario, lo que permite invalidar la tesis de ausencia de  inmediatez y a la vez demuestra que se trata de casos distintos, dado  que en el ahora examinado los accionantes no acudieron a las vías  judiciales ordinarias, ni están representados aquí por  el sindicato.  

Así  mismo, resalta la decisión apelada, se trata de situaciones de  facto diferentes, dado que en el caso analizado por la Corte  Constitucional, los trabajadores fueron despedidos y no existió  ningún acuerdo                    –afectándose de  manera evidente su mínimo vital-, al tanto que en el propuesto  por los accionantes, estos sí realizaron una conciliación  que llevó a obtener la pensión o a erigir un Tribunal  que examinara su condición disciplinaria.  

De  otro lado, en lo que toca con la explicación brindada por el  acusado, atinente a que debió cambiar su postura –que  negaba este tipo de acciones de tutela-, en razón a que la  segunda instancia revisó dos de ellas y las revocó, el  Tribunal advierte que es insostenible la tesis, dado que los  principios de autonomía e independencia, consustanciales a la  actividad judicial, impiden que el superior incida en lo que decide  el inferior, pese a que puede modificar o revocar su providencia, sin  que ello implique una sanción o rebaja en la correspondiente  calificación. Incluso, se añade, la actividad de  calificación también demanda la intervención de  Consejo Superior de la Judicatura.  

Junto  con lo anterior, afirma el A quo, debió considerar el  procesado, que las decisiones de su segunda instancia no fueron  unánimes, en tanto, siempre salvó su voto uno de los  magistrados, por lo que “en  cumplimiento del principio de transparencia debió el implicado  dar cuenta de tal salvamento de voto y analizar los argumentos allí  esgrimidos”.  

De  otro lado, en referencia a lo aducido en el interrogatorio por  RODRÍGUEZ DUARTE, destacando que tanto el sindicato, como la  empresa accionada, intervinieron ante la Corte Constitucional,  sostiene el fallador de primer grado que emerge intrascendente, dado  que el acuerdo obtenido es “de  carácter político y su objetivo no era más que  resolver un conflicto entre ellos”.  

Después  de citar jurisprudencia de la Corte acerca de qué debe  entenderse por abiertamente contrario a la ley, en términos  del tipo penal de prevaricato por acción, el Tribunal examina  el aspecto subjetivo de este, para definir que en razón a la  experiencia laboral y conocimientos del acusado, tenía él  cómo saber que no poseía competencia, pero además,  que no era factible acceder a lo solicitado, tanto así, que  incluso desconoció sus propios argumentos, insertos en  providencias anteriores en las que negó el amparo.  

Así  mismo, dado que fueron varios los factores pasados por alto  (competencia, subsidiaridad, residualidad e inmediatez), no resultan  atendibles sus explicaciones.  

Luego  del correspondiente examen de la antijuridicidad y del juicio de  reproche, el sentenciador aborda la dosificación punitiva,  para lo cual se ubicó en el cuarto mínimo de uno de los  tres delitos de prevaricato y sobre el baremo inferior, 48 meses,  agregó 23 meses más por la intensidad del dolo,  gravedad de la conducta y daño causado, hasta derivar en 71  meses de prisión y multa de 77.77 salarios mínimos  legales mensuales.  

Con  ocasión de los otros dos delitos concursados, agregó 30  meses por cada uno de ellos, hasta sumar, en definitiva, pena de 131  meses de prisión y multa en cuantía de 233.31 salarios  mínimos legales mensuales. En igual lapso al de la pena de  prisión fijó la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

De  otro lado, atinente a los subrogados penales, negó tanto la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, como  la prisión domiciliaria; y, en torno de la suspensión  de la detención por enfermedad grave, alegada por la defensa,  hizo un examen de los elementos de juicio aportados para tal fin,  hasta concluir que difieren los dos informes de los galenos que se  refieren a la real condición de salud del procesado; y pese a  que uno de ellos no concurrió a la diligencia citada para el  efecto, verificó el contenido de su diagnóstico, en el  cual postula la existencia de grave enfermedad, para hallar en el  mismo profundos contrasentidos que lo llevan, no solo a desatender  sus conclusiones, sino a ordenar que se le investigue. Negó,  entonces, la solicitud de suspensión de la detención.  

LA APELACIÓN  

A  través de un amplio y detallado escrito, el defensor del  acusado plantea dos puntos básicos en pro de obtener la  absolución del acusado: (i) atipicidad objetiva del hecho; y  (ii) atipicidad subjetiva; y otro (iii), en el cual busca que se  anule lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia contemplada en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

(i)  A fin de desarrollar este primer acápite de discusión  -atipicidad objetiva-, el recurrente asume el examen de los tres  elementos básicos utilizados por el Tribunal para controvertir  los fallos de tutela expedidos por el acusado.  

            

1. Competencia  

El  recurrente entiende necesario precisar la comprensión que debe  darse al tipo penal en su apartado modal, pues, asevera, lo  sancionado no es que se presente determinada argumentación,  así ella resulte errada, sino que la decisión emerja  abiertamente contraria a la ley.  

De  esta manera, prosigue, la teoría de la imputación  objetiva resuelve la aparente complejidad que surge de hallar una  motivación errada respecto de una decisión acertada, en  el entendido que si un riesgo jurídicamente desaprobado  –motivación equivocada-, no se concretó en el  resultado, dado que la decisión no operó  manifiestamente contraria a la ley, no es posible atribuir  responsabilidad penal, por inexistencia de lesión efectiva al  bien jurídico tutelado.  

Ello,  para controvertir la afirmación del A quo referida a que el  procesado presentó una motivación inaceptable para  asumir la competencia del asunto, hecha radicar en que la empresa  demandada en tutela tiene radio de acción en todo el país.  

El  defensor, al respecto, acepta que puede resultar desenfocada esa  motivación, pero advierte que de allí no es posible  derivar ningún efecto penal, simplemente porque el resultado  –asunción de competencia territorial para tramitar la  acción-, sí es acorde a derecho.  

A  este efecto, destaca el impugnante, con cita jurisprudencial de la  Corte Constitucional, que si bien, en principio, la demanda de tutela  debe presentarse en el lugar en el cual se ejecutó el hecho  que afecta derechos fundamentales, ello se ha visto extendido al  sitio en el que produce sus efectos el acto dañoso, no otro  distinto al domicilio del afectado.  

Así  las cosas, en las acciones de tutela presentadas ante el procesado,  expresamente los accionantes señalaron        –bajo la  gravedad del juramento que se entiende prestado con la acción-,  que residían en Cúcuta, e incluso entregaron una  dirección para notificaciones en esa ciudad, diferente a la  del abogado.  

Con  nueva cita de decisiones de la Corte Constitucional, el apelante  busca hacer ver que basta la manifestación bajo juramento del  demandante, para estimar que el domicilio referido es el que se  indica, no solo por la presunción de buena fe que acompaña  el trámite de tutela, sino en atención a que no existe  ningún procedimiento encaminado a que el juez del caso  verifique la información en reseña, ni tampoco  ECOPETROL, en su respuesta a las acciones, señaló  hechos tangibles que permitieran advertir que, en verdad, los  accionantes no residían en la ciudad.  

            

2. Inmediatez  

Luego  de destacar que esta exigencia obedece la construcción  jurisprudencial de la Corte Constitucional, dado que la norma  autoriza a presentar la acción de tutela en todo momento, el  impugnante anota que la definición de si existe o no  inmediatez obliga verificar si el derecho subsiste a pesar del paso  del tiempo.  

En  los casos fallados por el acusado, prosigue, el requisito se cumple a  satisfacción, en tanto, la conciliación efectuada en el  2004 operó respecto de derechos ciertos e indiscutibles  –asunto prohibido, pues, este tipo de derechos no son  renunciables, acorde con el art. 14 del Código del Trabajo, lo  que genera vicio de nulidad por objeto ilícito-, que afectaron  las cuotas de los accionantes pensionados y de los despedidos, sin  que ello fuera subsanado con el pacto de 2009 suscrito entre la  empresa y el sindicato.  

Trae  a colación jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte, que delimita lo que debe entenderse derecho  cierto e indiscutible, para después afirmar que los  accionantes fueron “forzados”  a conciliar y aceptar condiciones que representaron desmejora de sus  condiciones, en unos casos, e incluso perdieron la posibilidad de  obtener la pensión, en otros, con afectación de su  mínimo vital.  

Añade  que durante varios años el sindicato de la empresa, en  representación de los trabajadores, y estos individualmente,  adelantaron tareas para que se reconocieran las decisiones de la OIT  buscando el reintegro de los trabajadores, solo que el pacto final no  incluyó a varios de estos y por ello se requirió acudir  a la acción de tutela. Debe, así, partirse del año  2009 para verificar la inmediatez de la acción, y no del 2004,  y “tener  en cuenta que cada mes en que recibieron sus pensiones y no fueron  reintegrados para mejorar sus condiciones laborales se actualizó  la vulneración de sus derechos”.  

Atinente  al caso número tres, agrega el recurrente a los argumentos  atrás planteados, que incluso el afectado, un año antes  de instaurar la acción de tutela, reclamó ante  ECOPETROL el pago de los salarios correspondientes al tiempo en que  estuvo privado de la libertad, en solicitud que fue respondida de  forma negativa por la compañía el 7 de octubre de 2010,  esto es, entre este hecho y la presentación de la acción  de tutela -11 de julio de 2011-, solo discurrieron algunos meses.  

Advierte  el impugnante, a su vez, que el concepto de inmediatez es en esencia  subjetivo, dado que no existen estándares precisos para el  mismo, lo que permite concluir la sinrazón que contiene  condenar al procesado solo porque su criterio al respecto difiere del  asumido por el fallador. No es, así, la postura del acusado,  manifiestamente contraria a la ley.  

            

3. Subsidiaridad  

El  apelante asume este tópico de manera parcelada, acorde con las  tres tutelas que emitió el procesado y son objeto de  persecución penal.  

De  esta manera, en torno del Caso número 1 –tutela 260 de  2011-, sostiene el recurrente que los accionantes decidieron, en el  año 2004, aceptar un acuerdo conciliatorio que “implicó  la renuncia de muchos beneficios”,  ante el temor de salir “sin  nada”.  

Es  por ello que, prosigue, en el año 2009 la empresa decidió  celebrar un nuevo acuerdo que implicó el reintegro de los  trabajadores, aunque no incluyó a los demandantes en cita,  pese a hallarse en las mismas condiciones de los beneficiados.  

Ocurrida  la omisión, en sentir del demandante se activaba de inmediato  la posibilidad de acudir a la acción de tutela, de un lado,  porque se verifica patente la violación del derecho a la  igualdad; y, del otro, en atención a que no existía un  medio ordinario eficaz de defensa judicial.  

Respecto  de lo primero, después de dar por hecho que los accionantes se  hallaban en las mismas condiciones de quienes fueron reintegrados,  trae a colación decisiones de la Corte Constitucional en las  cuales se detalla adecuado el mecanismo constitucional para  restablecer el derecho a la igualdad, aun en los casos de reintegro  laboral o reajuste de pensiones.  

Precisa,  eso sí, que a pesar de darse soluciones distintas a los  trabajadores –unos reintegrados, otros merecedores de reajuste  pensional-, ellos estaban en un mismo “rasero  de igualdad”,  porque el origen de la discusión, en todos los casos, se  remonta al conflicto colectivo suscitado entre los años 2002 y  2004.  

En  torno de la existencia o no de otro mecanismo idóneo de  defensa judicial, el apelante hace un recorrido por las normas  laborales, examinando la protección que se ha dado en ellas a  personas discapacitadas, miembros de sindicatos y mujeres en estado  de embarazo.  

De  allí concluye, por vía de omisión, que en la  legislación laboral no existe este tipo de protección  para los casos en los cuales se afecta el derecho de igualdad, de lo  que se sigue que, entonces, es la acción de tutela el único  mecanismo idóneo.  

Es  ello, precisamente, lo que llevó al acusado a admitir la  acción de tutela y fallarla en favor de los demandantes.  

Así  mismo, prosigue, las recomendaciones del Comité de Libertad  Sindical de la OIT, son vinculantes para el Estado colombiano, como  así lo ha sostenido la Corte Constitucional, de lo cual se  sigue que las muchas acciones de este tipo expedidas por el organismo  internacional, debidamente fundamentadas en el expediente, se erigían  en medios suficientes para facultar la intervención de los  jueces en sede de tutela.  

Incluso,  añade, al trámite penal se anexó el acta del  acuerdo integral y definitivo, caso 2355 de la OIT, que resuelve  integralmente en el año 2013, ahora sí respecto de  todos los trabajadores, el conflicto surgido en el 2004. Allí  se dispuso “liquidar  y pagar los salarios y prestaciones sociales por el tiempo  transcurrido entre la fecha de desvinculación acaecida en el  año 2004 y el 27 de octubre de 2011”.  

Es  ello, aduce el recurrente, lo que precisamente resolvió el  acusado en decisiones que, lejos de prevaricadores, deben entenderse  “futuristas  y garantistas”,  dado que “la  historia terminó dándole la razón”,  así lo juzgado en el prevaricato sea la legalidad y no la  justicia.  

Acerca  de la tutela 235 de 2011, pide el defensor que se tengan en cuenta  los argumentos presentados para el caso anterior, dado que se trata,  aquí también, de trabajadores que buscan el reintegro  por ocasión del despido ocurrido en el año 2004.  

Agrega,  no obstante, que en el asunto examinado, para el procesado tuvieron  especial trascendencia las decisiones del Tribunal de Cúcuta,  que en casos similares ampararon el derecho a la igualdad de los  accionantes.  

Entiende  el apelante, a este efecto, que los fallos de los Tribunales no son  inocuos para los jueces de su distrito, pues, se erigen en mecanismo  de cierre y tienen la tarea de unificar allí los criterios  jurídicos, en respeto del principio de igualdad.  

Cita,  sobre el particular, decisiones de la Corte Constitucional que avalan  esa postura, para después reseñar los fallos previos  del Tribunal de Cúcuta, en los cuales aceptó la tesis  de los empleados de ECOPETROL.  

Acorde  con ello, afirma que el procesado, vistas las decisiones recurrentes  del superior, decidió expresamente replantear su criterio, a  efectos de seguir resolviendo de similar manera los casos iguales.  

Ello  implica, en sentir del impugnante, que el acusado se encuentra  amparado por la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en  el ordinal 3° del artículo 32 del C.P., referida al  estricto cumplimiento de un deber legal.  

A  renglón seguido, desarrolla los que estima requisitos de la  eximente, para de allí derivar que en el caso concreto se  cumplen ellos a satisfacción, en tanto: (i) existe un deber,  para los jueces, de respetar las decisiones del Tribunal, surgido de  lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta Política  (igualdad ante la ley); (ii) ese deber se cumplió de forma  estricta, dado que la motivación y la parte resolutiva de las  decisiones tomadas por el acusado, coinciden plenamente con aquellas  expedidas por el Tribunal de Cúcuta; (iii) era necesario  cumplir con dicho deber, dado que se trata de asuntos de calado  constitucional que implicaban la afectación de derechos  fundamentales, y; (iv) el procesado actuó con la exclusiva  finalidad de cumplir con los antecedentes ofrecidos por el Tribunal.  

De  otro lado, aborda el defensor lo concerniente a la tutela 277 de  2011, para sostener que aquí también operan los  argumentos que conducen a estimar probada la causal de ausencia de  responsabilidad por estricto cumplimiento de un deber legal “puesto  que también se usó un fallo del Tribunal para respaldar  sus consideraciones”  (cita apartados de la sentencia que remiten al antecedente del  Tribunal).  

Pide,  en consecuencia, que se absuelva al acusado, por haber obrado dentro  de los lineamientos de la causal tercera del artículo 32 del  C.P.  

Dentro  de un nuevo apartado que rotula “FUNDAMENTOS  DE LA PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA”,  el recurrente se ocupa de examinar el delito de prevaricato y las  modalidades de la culpabilidad que en el mismo pueden concurrir,  hasta concluir que la conducta solo admite la forma dolosa, dentro  del espectro del dolo directo, acorde con la jurisprudencia expedida  por la Corte sobre el particular.  

De  allí extracta que en este tipo de eventos el agente debe  contar con un conocimiento y conciencia integrales respecto del hecho  típico, en todas sus aristas; pero además, que quiera  realizar la conducta.  

Después  de citar jurisprudencia de la Sala que desarrolla el tema del dolo y  su demostración en el delito examinado, el apelante asume el  análisis del contenido del ordinal 10° del artículo  32 del C.P., referido al llamado error de tipo y su delimitación  en el punible de prevaricato por acción -aquí también  se vale de decisiones de la Corte-.  

Lo  anotado, para significar que aun si se entendieran manifiestamente  contrarias a la ley las decisiones de tutela proferidas por el  acusado, en todo caso, debe asumirse que este actuó convencido  de su apego con las normas legales, esto es, creyó que el  elemento normativo del punible no se configuraba.  

A  fin de demostrar que, en efecto, el procesado incurrió en el  error de tipo descrito, el defensor acude a lo narrado por él  en el interrogatorio, que estima por completo digno de credibilidad,  pues, no incurre en contradicciones y explica adecuadamente la razón  de su dicho, fundado en que creyó obligatoria la postura del  Tribunal y advirtió la existencia de precedentes  constitucionales que podían avalarla, particularmente, los  referidos al derecho de igualdad.  

A  renglón seguido, el recurrente detalla dos acciones de tutela  anteriores, en las cuales el acusado negó las pretensiones que  en forma similar habían presentado los trabajadores de  ECOPETROL, delimitando las razones que gobernaron dichas decisiones y  los motivos que, a su vez, llevaron al Tribunal a revocarlas,  concediendo el amparo.  

Después,  el impugnante destaca que una de esas sentencias proferidas por el  procesado y revocadas en el Tribunal, rotulada como 246 de 2010, fue  asumida por la Corte Constitucional para su revisión, pero  ante ella acudieron la empresa y el sindicato a solicitar que no se  examinara, no solo para evitar que el conflicto continuara, sino en  atención a que dichas partes expresaron su entera satisfacción  con lo resuelto por el Ad quem.  

Efectuado  ello, asume la construcción de las que estima máximas  de la experiencia aplicables al caso, encaminadas a sostener que en  este tipo de eventos un juez acata lo decidido por su Tribunal; y  que, además, si la parte afectada con una decisión la  considera justa, ello conduce a que el funcionario siga tomando  decisiones similares.  

Adoba  estas conclusiones con la remisión a normas constitucionales y  decisiones de la Corte, que en su sentir ratifican la decisión  de acatar lo decidido por los superiores.  

Y,  finalmente, de la suma de unas y otras (máximas de la  experiencia y normas jurídicas), concluye, a manera de hechos  indicados, que el procesado estimó que sus decisiones no eran  manifiestamente contrarias a la ley, entre otras razones, porque los  fallos de su superior funcional se encontraban matizados de citas y  argumentos constitucionales con referentes de hechos similares, que  le permitían confiar en que eran adecuados, sin manera de  dudar de su corrección.  

Por  último, advierte el recurrente que ahora, cuando se ha  conocido de la aceptación de cargos penales por parte de los  Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, no  puede servir ello para significar evidente la violación  manifiesta de la ley, pues, sostiene, el asunto ha de observarse con  la lupa de las circunstancias existentes al momento de proferirse los  fallos de tutela.  

Dado  que el delito de prevaricato por acción únicamente  admite la modalidad dolosa, manifiesta el apelante, demostrado que el  procesado incurrió en un error de tipo, que excluye el dolo y  solo comporta culpa, en los casos en que es vencible, para los tipos  penales que admiten este tipo de culpabilidad, se obliga emitir fallo  absolutorio en favor del acusado.  

En  otro orden de ideas, de manera subsidiaria se refiere el impugnante a  la decisión del Tribunal de negar la solicitud de sustitución  de la detención intramural por domiciliaria, para advertir que  esta es violatoria del debido proceso y, en concreto, del principio  de contradicción.  

A  este efecto, el impugnante destaca que se presentaron dos informes  periciales referidos al estado de salud del acusado, uno favorable a  su solicitud, y el otro desfavorable.  

Ello  debió conducir a que el fallador escuchara la explicación  de ambos profesionales de la medicina; sin embargo, solo se valió  de uno de ellos, precisamente el que presentó un informe  desfavorable a su solicitud, pasando por alto que el otro galeno se  hallaba incapacitado, e incluso, ordenando investigarlo por las que  entendió contradicciones en lo dictaminado.  

Seguidamente,  el apelante se ocupa de demostrar por qué las contradicciones  presentadas por el Tribunal no lo son tales y obedecen a su  “desconocimiento  de la ciencia psiquiátrica”.  

Además,  apunta, debe entenderse (“por  simple inspección del trasegar médico de mi defendido”)  que la condición definida por la otra profesional de la salud,  en cuanto determinó que no era grave la enfermedad del  procesado, obedece precisamente a que este venía recibiendo en  ese momento un tratamiento adecuado que no puede brindar la cárcel.  

Es  necesario, entonces, que se anule todo lo actuado desde la  terminación de la audiencia propia del artículo 447 de  la Ley 906 de 2004, para que se permita al médico acudir a  explicar su dictamen, culmina deprecando el apelante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Verificado  el contenido de la sentencia atacada en apelación y los  aspectos concretos que signan el escrito de impugnación  presentado por la defensa, la Corte estima necesario abordar los  siguientes temas: (i) la atipicidad objetiva, en relación con  los tópicos de competencia, subsidiaridad e inmediatez, que  gobiernan la acción de tutela; (ii) la causal de ausencia de  responsabilidad inserta en el ordinal 3° del Artículo 32  del C.P.; (iii) el error de tipo consagrado en el ordinal 10° del  artículo en cita; y (iv) de ser necesario, la nulidad  propuesta por el recurrente, para efectos de examinar la posibilidad  de otorgar al procesado el sustituto de detención  domiciliaria.  

            

i. ATIPICIDAD          OBJETIVA  

Previo  a adelantar el examen del tema en cuestión, la Corte estima  necesario destacar que la verificación del asunto, como así  lo solicita la defensa en su escrito de apelación, se hará  dentro de los estrictos parámetros que gobernaban el estado  del arte en torno de la acción de tutela, para el momento en  que fueron expedidos los fallos que estiman prevaricadores la  Fiscalía y el A quo.  

También  es tempestivo precisar que, si bien, los parámetros legales y  jurisprudenciales referidos a la acción de tutela, en  particular su competencia y procedencia, han sido objeto de  precisiones y modificaciones que en algunos casos siembran confusión  o permiten equívocos, es justo aceptar que, de igual manera,  se han especificado aspectos sustanciales en la materia, no solo  reiterados, sino claros en su alcance, a partir de los cuales es  factible sostener que acerca de ellos no puede aducirse  desconocimiento o posiciones encontradas.  

Esto,  por cuanto, el recurrente basa su alegación principal,  encaminada a verificar inexistente la tipicidad objetiva de los tres  delitos atribuidos al acusado, en la que entiende inadecuada  comprensión del Tribunal respecto de  tres elementos  consustanciales a la acción de tutela                       -competencia, inmediatez y subsidiaridad-, que estima efectivamente  satisfechos, en contravía de lo analizado en el fallo.  

La  Sala, entonces, asumirá cada uno de estos factores, de cara a  su implicación en las tres tutelas falladas por el acusado.  

            

1. Competencia  

Dado  que la norma constitucional se ofrece bastante abierta en el tema  competencial, pues, el artículo 86 de la Carta Política  atribuye competencia “a  los jueces”,  de manera indiscriminada, para conocer de la acción de tutela,  en su reglamentación se han establecido muy pocos límites  funcionales –algunos de ellos referidos a la naturaleza de la  entidad demandada- respecto de la posibilidad de acudir ante  cualquier funcionario para el efecto.  

Empero,  en desarrollo de lo contemplado por el Decreto 2591 de 1991, el  Decreto 1382 de 2000, fijó un ámbito algo más  limitado en lo que corresponde a la competencia territorial, pues,  detalló que deben conocer de la acción de tutela “los  jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o  la amenaza”,  o  “donde se produjeren sus efectos”.  

En  explicación de lo que la norma postula, la Corte  Constitucional construyó una sólida jurisprudencia,  vigente para cuando se presentaron las tres acciones conocidas por el  aquí procesado, en la cual, además de reiterar lo  contemplado en la norma respecto de la competencia territorial,  explica lo que debe entenderse por “competencia  a prevención”,  a fin de definir que perfectamente pueden ser varios los sitios  pasibles de adelantar el trámite, dado que es factible  encontrar casos en los cuales uno sea el lugar en el cual se presentó  la amenaza o violación, y otro aquel donde se producen sus  efectos y, entonces, será de elección del demandante  escoger uno de ellos  

En  el Auto 220 de 2010, esto anotó la Corte Constitucional:  

“En  el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación  del factor territorial para establecer el funcionario competente para  conocer y decidir la demanda de la referencia.  

   

Por  consiguiente, resulta necesario establecer el lugar en donde se  produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados. A  juicio del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el  lugar donde se producen los efectos de la vulneración es el  mismo donde reside la accionante, es decir, en el municipio del  Carmen de Bolívar.  Por otro lado, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de ese municipio afirma que el factor territorial lo  establece el domicilio de la entidad demandada, es decir, Sincelejo y  es allí donde se presenta la violación de los derechos  reclamados.  

En  ese sentido, es preciso recordar que el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 señala que “son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud.”   

   

Respecto  de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar  donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos  fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la  vulneración;[7] y,  que la competencia no siempre corresponde al juez donde se expidió  un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos,  es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o  repercutió la vulneración que se busca  contrarrestar.[8]  

   

Ahora  bien, del escrito de tutela es posible establecer que la accionante  reside en el municipio de El Carmen de Bolívar, tal como lo  afirma el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, razón  por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicho lugar sería,  en principio, competente para tramitar la acción.  Sin  embargo, la actora dirige la demanda contra la unidad territorial de  Sucre, por considerar que es esa regional la que debe otorgarle la  ayuda humanitaria solicitada.  

   

Lo  anterior, permite a esta Sala concluir que el Juzgado Sexto  Administrativo del Circuito de Sincelejo, es también  competente para conocer de la acción de tutela, pues es en esa  ciudad donde se encuentra domiciliada la entidad accionada y por  tanto, también allí podría considerarse que está  ocurriendo la vulneración de los derechos de los desplazados.  

   

De  tal manera, en la medida en que la presunta vulneración se  estaría generando desde Sincelejo, sede de la entidad  accionada, a cuyos jueces acudió  la actora y por reparto llegó inicialmente el presente  asunto, “a  prevención” el  Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo es el que debe  avocar el conocimiento en primera instancia.”  

Lo  transcrito se hace relevante aquí, en aras de concluir que el  lugar de domicilio del accionante perfectamente puede erigirse en  factor de competencia territorial para efectos de instaurar la acción  de tutela, incluso en los casos en los cuales la vulneración  ocurrió en otro sitio.  

De  esta manera, importa recordar que en la tutela rotulada como Caso  Número 1 por el A quo, fallada el 14 de junio de 2011, los  accionantes, Alvis Ulloque Gabriel y otros, se dijeron partícipes  de la huelga de ECOPETROL sucedida en el año 2004, por ocasión  de la cual, al declararse ilegal por el Gobierno, fueron despedidos  248 trabajadores, ellos incluidos.  

Producto  de esto, señalaron los accionantes, se produjo una  conciliación con la empresa, a cuya consecuencia fueron  pensionados. Y si bien, otros trabajadores en similares  circunstancias fueron después reintegrados, igual no ocurrió  con ellos.  

Por  tal motivo, reclamaron que se tutelaran sus derechos, entre otros,  los de asociación sindical, huelga e igualdad, para que se les  reintegrara a sus labores y les fueran pagadas las diferencias  salariales.  

La  demanda la interpusieron a través de abogado, quien, al inicio  del formato en cuestión, detalló el nombre y dirección  de residencia de los accionantes, referenciando de manera expresa  lugares distintos, pero todos ellos ubicados en comprensión  territorial de Cúcuta.  

De  manera similar, en el denominado Caso 2 por el Tribunal, fallado el  25 de mayo de 2011, Óscar Manuel Monsalve Jaimes y otros,  dentro del mismo espectro de la huelga ocurrida en ECOPETROL en 2004,  advirtieron que en lugar de pensionárseles, fueron despedidos  por ocasión de un proceso disciplinario interno adelantado por  la compañía, luego de acordar terminar la huelga y  obtenerse la intervención de un tribunal de arbitramento.  

Dado  que con posterioridad la compañía enganchó de  nuevo a varios de los sancionados disciplinariamente, sin incluirse a  los demandantes, estos solicitaron por vía del medio  constitucional relacionado, que se les reintegrara en el cargo y les  fueran pagados los salarios anteriores.  

La  acción también fue incoada a través de  apoderado, quien detalló que sus tres poderdantes residen en  la ciudad de Cúcuta, identificando la nomenclatura de los  inmuebles.  

Y,  por último, en el referenciado como Caso 3 por el A quo, el  accionante, Hernando Hernández Pardo, a través de  abogado, manifestó que trabajó al servicio de  ECOPETROL, amparado por fuero sindical, pero en 1992 fue denunciado  por el presunto delito de rebelión, situación por la  cual estuvo detenido.  

Aunque,  acotó, después se le absolvió y la compañía  lo reintegró, dejaron de pagársele los salarios y  prestaciones propios de dicho término de confinamiento  carcelario, pese a que ha venido solicitándolo durante varios  años, y a otros compañeros suyos en similares  condiciones sí se les atendió el reclamo.  

Solicitó,  por ello, que mediante el mecanismo especial se le reconozcan dichos  salarios y prestaciones.  

En  la demanda de tutela, expresamente se afirma que Hernando Hernández  Pardo, reside en “la  Avenida 9 N° 15-70 Barrio Páramo Cúcuta.”  

Acorde  con lo contemplado en la normatividad regulatoria de la acción  de tutela y lo que sobre el particular ha expresado la Corte  Constitucional, en términos de competencia territorial a  prevención, para la Sala surge evidente que, en principio, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Laboral de Cúcuta, tenía  competencia para adelantar el trámite de las tres demandas  reseñadas.  

Ya  se tiene claro que la acción no solo puede ser instaurada en  el lugar de la amenaza o vulneración, sino que es posible  abarcar en condición similar el sitio donde produce sus  efectos, que perfectamente puede hermanarse con la residencia o  habitación del afectado para cuando presenta la demanda.  

Si,  como en los tres casos examinados, los trabajadores alegan desmejoras  en sus condiciones económicas o estabilidad laboral por  consecuencia de los que estimaron actos abusivos de la empresa, es  perfectamente posible concluir que dichos efectos encuentran  materialización territorial adecuada en su sitio de domicilio.  

Lugar  de residencia, se destaca, expresamente reseñado en las  respectivas demandas, con dirección especifica.  

No  obstante ello, en la sentencia impugnada el fallador advierte que no  se cumplió el presupuesto de competencia territorial y debe  asumirse responsable del delito de prevaricato por acción al  funcionario judicial, con base en dos afirmaciones: (i) el acusado  fue advertido por la empresa demandada, en las tres contestaciones,  de que no se cumplía el aspecto territorial, pero nada hizo al  respecto; y (ii) en el contenido de los fallos el procesado admite su  competencia a través de una explicación inaceptable  

A  cada afirmación del Tribunal, la Corte responde de la  siguiente forma:  

(i)  No es cierto, como se anota en un apartado de la sentencia atacada,  que en su respuesta como demandado, la representación legal de  ECOPETROL hubiese manifestado de forma expresa o tácita que  los accionantes –en los tres casos-, “no  residían en la ciudad de Cúcuta”.  

Solo  en la respuesta brindada por ECOPETROL al denominado Caso 1, se anotó  “…Los  reconocimientos pensionales efectuados mensualmente por Ecopetrol  S.A. a los mismos, se efectúan de conformidad con las  supervivencias presentadas de manera periódica por cada uno de  ellos, que demuestran su domicilio y que de conformidad con las  certificaciones anexas a la presente, demuestran que estas no se  constituyen ni en la ciudad de Cúcuta, ni en los municipios  que constituyen la jurisdicción de los Jueces Ordinarios de  este Circuito”.  

A  su turno, en el Caso 2, la respuesta de la entidad, luego de señalar  que no existe competencia territorial en el Juzgado Laboral del  Circuito de Cúcuta, expone como motivación:  

“Los  accionantes no laboraron para ECOPETROL S.A., en la ciudad de Cúcuta,  ni en los municipios que comprenden la jurisdicción de los  Jueces Ordinarios del Circuito de Norte de Santander. De igual  manera, ECOPETROL S.A. no les pago a los accionantes ni les ha pagado  salarios o bonificaciones en la ciudad de Cúcuta o en los  municipios que constituyen la jurisdicción delos Jueces  Ordinarios de este Circuito, toda vez que el lugar de trabajo de los  accionantes correspondió Al Complejo Industrial de  Barrancabermeja u otros, en donde recibieron sus salarios y la  bonificación extralegal y fue allí donde se produjo la  presunta vulneración cuya protección constitucional se  pretende.  

Aunado  a lo anterior, la comunicación en donde ECOPETROL S.A. da por  terminado el contrato individual de trabajo por justa causa a los  accionantes, es notificada  en  Barrancabermeja, pues se reitera, los accionantes prestaban sus  servicios en dicha ciudad, luego es allá donde se aplica el  criterio territorial de competencia”.  

Por  último, en el Caso 3, la contestación de la demanda  también relaciona el tema de la incompetencia del juez, que en  este caso basa, primero, en que el proceso penal por el cual  finalmente fue absuelto el demandante, se adelantó en Bogotá;  y segundo “De  acuerdo a la certificación expedida por ECOPETROL S.A. y los  argumentos esgrimidos por el libelista, se evidencia que el domicilio  del accionante y el lugar de trabajo en el que prestó sus  servicios el señor HERNÁNDEZ fue en Barrancabermeja,  ciudad completamente distintas (sic) a Cúcuta…”.  

Como  se aprecia, en los Casos dos y tres ninguna alusión directa se  hace al lugar de residencia de los accionantes, sino que se  interpreta de manera restrictiva el concepto de afectación,  para limitarlo al sitio donde se produjo la vulneración o  amenaza.  

En  el Caso 1, sí se hace expresa alusión al lugar de  residencia de los accionantes, pero no porque de verdad se conozca  efectivamente que ellos no se hallan domiciliados en el sitio  advertido en la demanda de tutela, sino por ocasión de  verificar que los certificados de supervivencia se expiden en otros  municipios.  

En  la parte motiva del fallo que ahora examina en segunda instancia la  Corte, el apartado destinado a estudiar el fenómeno de la  incompetencia territorial, si bien, dedica algunos espacios a  determinar lo que esta Corporación entiende por tal en su  jurisprudencia, jamás se hace un examen siquiera aislado de  las razones que llevan a advertir, en el caso concreto, la  inexistencia del dicho requisito.  

Apenas  se anota que en sus contestaciones la demandada dijo incumplido ese  factor, sin explicar si el domicilio del accionante puede o no  representar condición material suficiente respecto de ese fin;  pero después, sin más, se sostiene que lo replicado por  ECOPETROL obligaba al funcionario a “manifestarse  frente a los evidentes indicadores de falta de competencia”.  

Nunca  especificó el A quo, cuáles son, para los tres casos  “los  evidentes indicadores de falta de competencia”.  

Tampoco  precisó por qué la competencia no podía asumirse  a partir de las manifestaciones expresas de los accionantes,  consignadas en las demandas, de residir en la ciudad de Cúcuta,  ofreciendo direcciones precisas y teléfonos de esa urbe.  

Si  se tiene claro, como se decantó líneas atrás,  que perfectamente el sitio de residencia o domicilio de los  demandantes, acorde con los casos concretos examinados, sirve de  factor suficiente de competencia territorial a prevención, y  no se discute que los demandantes escogieron, de las varias opciones,  una de ellas, debió señalar el A quo por qué el  despacho a cargo del procesado no contaba con competencia.  

Pero,  si lo que pretendía el fallador de primer grado, era  establecer que los accionantes, en uno o varios de los tres casos  referenciados, no residían efectivamente en la ciudad de  Cúcuta y, por ende, no era posible instaurar allí la  acción, debió también especificar por qué  no era posible atender a lo que expresamente, bajo la gravedad del  juramento, consignaron ellos en el escrito accionario, o cuando  menos, detallar qué procedimiento obliga al juez  constitucional a verificar siempre esa manifestación.  

Huelga  anotar que aspectos tales como la informalidad, celeridad y buena fe,  insertos en el trámite de la acción de tutela, conducen  a aceptar como ciertos, en principio, los hechos que se referencian  en las demandas, sin que a ello se oponga de manera seria y  suficiente que en una de estas –Caso 1-, el demandado se limite  a afirmar que los certificados de supervivencia aportados a la  empresa por los trabajadores, con el fin de recibir su pensión,  fueron expedidos en lugar diferente.  

Desde  luego, si después se demuestra –algo que no sucedió  en ninguno de los asuntos- que los accionantes mintieron, es factible  adelantar las acciones pertinentes, que incluso pueden influir en el  trámite de la tutela o el resultado de lo pedido. Pero de allí  no se sigue que sea del resorte del juez constitucional verificar al  detalle ese aspecto u otros cobijados, se repite, por la presunción  de buena fe inserta en el artículo 83 de la Carta Política.  

Para  la Sala, en conclusión de este tópico, lo manifestado  por los accionantes en las respectivas demandas, diciéndose  todos residentes en la ciudad de Cúcuta –sitio donde se  producían los efectos nocivos de los actos atribuidos la  empresa accionada-, cubría a satisfacción el elemento  de competencia territorial a prevención, bajo cuyo influjo  estaba completamente legitimado el juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cúcuta, para asumir el conocimiento del asunto.  

(ii)  Asiste completa razón al apelante cuando sostiene que el  Tribunal desdibujó por completo la esencia del requisito de  competencia territorial y sus efectos respecto del delito de  prevaricato por acción, cuando hizo recaer en la indebida  justificación del procesado, al interior de la motivación  de los fallos de tutela, la tipicidad objetiva del reato.  

En  efecto, el fallo de primer grado se ocupa de examinar lo referido en  dichas providencias, particularmente, que la competencia era asumida  en razón del carácter “nacional”  de ECOPETROL y su influjo en todo el país.  

Desde  luego que esa afirmación del acusado, inserta en las  providencias que se tildan de prevaricadoras, no se aviene con los  antecedentes que sobre la materia existen, ni justifica, en  consecuencia, la asunción de competencia en dichos asuntos.  

Pero,  de allí no se sigue que el procesado no gozara de competencia  para el efecto, por los motivos ampliamente referidos en precedencia,  ni mucho menos, que las decisiones puedan referirse como  manifiestamente contrarias a la ley, en términos del tipo  penal de prevaricato por acción.  

Si  lo que se consigna como delictuoso es que se hubiese asumido  competencia sin poseerla, circunstancia ya descartada, resulta  intrascendente, en términos del tipo objetivo de prevaricato  por acción, advertir que a la legítima intervención  judicial se llegó por el camino de una inadecuada motivación  o por razones ajenas a los verdaderos factores que gobiernan el tema,  simplemente porque ello emerge insustancial respecto de la conducta  atribuida al acusado, en el entendido que la actuación,  finalmente, no se refleja en ningún resultado dañoso.  

Vale  decir, el comportamiento del acusado, reflejado en las razones que  adujo para justificar la asunción de competencia, podría  tener algún efecto probatorio, de cara a la configuración  del dolo, entre otras opciones, si se demostrase que, en efecto, no  era el competente para adelantar el trámite.  

Acorde  con lo referido en los acápites anteriores (i) y (ii), debe  señalarse por la Corte, que el delito de prevaricato por  acción atribuido al procesado, en los tres casos objeto de  examen, no se configura, en su cariz objetivo, por el elemento de  competencia.  

            

2. Inmediatez  

El  término de inmediatez, por superación de uno de  caducidad inexistente, a manera de requisito de procedibilidad de la  acción de tutela, no cuenta con un hilo conductor sólido  que permita verificar un espacio cronológico específico  o siquiera un lapso determinable en el cual se encierre la  posibilidad o no de acudir al remedio constitucional.  

Como  se cita en el fallo cuestionado, la Corte Constitucional acude, para  el efecto, a criterios como el de razonabilidad, pero siempre de cara  al caso concreto y sus particularidades, de manera que, expone la  Sala, no existe una norma, ni mucho menos, un rasero concreto que  permita significar, sin más, que con discurrir un determinado  lapso, se ha cubierto o no el considerado razonable para instaurar el  mecanismo constitucional.  

Precisamente,  el que la inmediatez se obligue determinar en cada caso concreto y  los criterios de definición asomen aleatorios, cuando no  meramente subjetivos, advertiría de la inexistencia de una  “ley” o norma a partir de los cuales delimitar que la  actuación del funcionario judicial, sobre este particular  concepto, puede o no ser prevaricadora, si se entiende que lo  perseguido con el tipo penal no es la simple separación o  contrariedad, sino aquel comportamiento “manifiestamente  contrario a la ley”.  

A  este efecto, el fallador A quo se ocupó de definir, acorde con  su criterio, que no era razonable el plazo ocupado por los  accionantes, en los tres casos, para acudir al juez constitucional,  pues, los hechos generadores del daño ocurrieron, todos, en el  año 2004.  

Así  definido el límite de los hechos, podría ser factible  aducir que, en efecto, discurrieron cerca de 6 años para que  se presentaran las acciones y de esta manera el plazo razonable  habría sido superado con suficiencia.  

Empero,  también en seguimiento de la jurisprudencia expedida por la  Corte Constitucional, el apelante aduce que, no solo los actos  estimados vulneratorios de derechos fundamentales, siguieron  prolongándose con el tiempo, sino que los demandantes, motu  proprio  o por intermedio del sindicato, continuaron adelantando actividades  de todo tipo para buscar su reintegro a la compañía o  el pago de prestaciones y salarios atrasados, a los que creían  tener derecho.  

Incluso,  se acota por la defensa, la vulneración se actualizó en  2009, dado que ECOPETROL realizó un pacto con trabajadores que  se hallaban en similares circunstancias a las de los accionantes  reseñados en los casos 1 y 2, pero en el mismo no se incluyó  a estos.  

Al  proceso se anexaron múltiples pruebas documentales que dan  cuenta de las acciones que, con ocasión de la huelga sucedida  en el año 2004 en ECOPETROL y las medidas tomadas por ocasión  de su declaratoria de ilegalidad, adelantó el sindicato de la  empresa, gracias a las cuales, en años sucesivos, se                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         presentaron  múltiples solicitudes a la OIT, que  a la vez generaron reiteradas recomendaciones de su Comité de  Libertad Sindical.  

Debe  resaltarse que las solicitudes de ECOPETROL y otros organismos, ante  la OIT, dijeron relación expresa y central con la huelga de  2004 y los efectos de esta.  

Pero,  además, que en recomendaciones expedidas por el Comité  de Libertad Sindical durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y  2009, directamente se refirió a la huelga y sus efectos, para  solicitar que se efectuara el reintegro de los trabajadores.  

Finalmente,  cabe recordar, la intervención de las instancias  internacionales condujo a que se lograra un acuerdo definitivo entre  el sindicato y ECOPETROL, que benefició a todos los  trabajadores afectados con las decisiones posteriores a la huelga en  reseña.  

Como  se aprecia, el tema concreto de la huelga y sus efectos estuvo  siempre vigente, hasta derivar en decisiones de la empresa que  redujeron el daño causado, una de ellas ocurrida en 2009, con  un pacto que no favoreció a los accionantes de los Casos 1 y  2, en actualización de la afectación inicial que  también provocó invocar en las respectivas acciones la  vulneración del derecho a la igualdad.  

Estas  circunstancias, razona la Corte, perfectamente pudieron ser estimadas  por el acusado, dentro del campo  de indeterminación que  acompaña, como se dijo, el requisito de inmediatez, para  advertir una actuación constante dirigida a hacer cesar la  vulneración de derechos.  

Máxime  que en situaciones similares la Corte Constitucional avaló la  concesión del amparo, pese al paso de los años.  

Esto  señaló, precisamente en referencia a un asunto  pensional, en la Sentencia T-217:  

“En  los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia  constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución  de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un  requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de  ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho  irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo  transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el  momento en el que se interpone la acción. En esos casos es  deber del juez constitucional analizar el caso concreto.”  

Algo  similar puede predicarse del Caso 3 –la tutela se presentó  el 11 de junio de 2011-, como quiera que aquí, tal cual  consigna el defensor en el recurso, la afectación pudo  persistir durante el tiempo que al accionante se le dejaron de pagar  los salarios y prestaciones que, señaló, se le debían  por ocasión del tiempo en que estuvo detenido, y la pretensión  fue actualizada en 2009, cuando solicitó a la empresa que se  hiciera dicho pago, obteniendo respuesta negativa el 7 de octubre de  2010.  

Desde  luego, la Corte no está significando necesariamente, que la  decisión del acusado de asumir cubierto el requisito de  inmediatez en los tres casos, es la mejor o más adecuada.  

Pero,  como se trata exclusivamente de verificar si se cumple el presupuesto  normativo del tipo penal, en lo que refiere a que la decisión  opere manifiestamente contraria a la ley, sí se alza necesario  advertir que este particular elemento no se verifica evidente o  inobjetable en los asuntos examinados, independientemente de que se  tenga una mejor o más elaborada propuesta acerca del tópico,  existentes como se aprecian muchos factores que tornan cuando menos  discutible el tema.  

            

3. Subsidiaridad  

A  diferencia del tópico de inmediatez, el tema de la  subsidiaridad de la tutela ha sido tratado de manera amplia, objetiva  y suficiente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, de  manera que se trata de un asunto conocido por los jueces en su  función constitucional tuitiva de derechos fundamentales.  

Tal  cual se anota en el fallo de primer grado, la subsidiaridad del  mecanismo especial implica que solo se acude a este cuando no existe  un medio ordinario idóneo para restablecer o proteger el  derecho fundamental, lo que obliga del afectado acudir en primer  lugar a esas vías.  

En  los casos en los cuales se acuda al remedio constitucional, entonces,  es necesario demostrar que el medio ordinario no existe, no es  idóneo, o resulta insuficiente para la protección  adecuada del derecho; aun cuando, así mismo, puede  interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en cuyo caso ha de demostrarse la posibilidad de este.  

En  asunto laboral similar a los que ahora se examinan, la Corte  Constitucional precisó en la Sentencia T-145 de 2011:  

“3.2.  Subsidiariedad de la tutela.  

   

El  artículo 86 de la Constitución prescribe sobre la  acción de tutela que “(…)  Esta acción solo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable”.  

   

Así  las cosas, esta acción es de carácter excepcional y  subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga  de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar  de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la  protección del derecho y se hace necesaria la adopción  de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño  irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado  en abundante jurisprudencia que “cuando  el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración  o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si  existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda  ventilarse el conflicto.”[26]  

   

Este  precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1º  del articulo 6º del Decreto  2591 de 1991[27] en  el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en  que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda  hacer uso el accionante.[28] En  este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples  oportunidades que en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto  jurisdiccionales y administrativas, y sólo es posible la  procedencia de  la acción de tutela cuando las  mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas para  proteger los derechos del recurrente.[29]  

   

Esta  restricción no es caprichosa. En realidad, tiene el objetivo  de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución  y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se  garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del  debido proceso como la aplicación de los procedimientos debido  a cada caso concreto.  

   

De  manera específica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho  referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos  administrativos. En este sentido, como regla general se ha señalado  que no es la acción de tutela la adecuada para discutirlos.  Son más apropiados los procedimientos de la jurisdicción  contencioso administrativa.[30] En  principio, es la jurisdicción contenciosa la llamada a  estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión  de la expedición de un acto administrativo.  

No  obstante, esta Corporación ha indicado que este no resulta un  principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y  específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo  transitorio, a saber[31]:  

   

(i)  si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer  el derecho,  

(ii)  si se hace necesaria la intervención inmediata del juez  constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio  irremediable.  

   

Así  las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protección  por vía de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no  resulta eficaz para la protección de derechos. La Corte ha  precisado esta regla manifestando que:  

   

“La  primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo  suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no  sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un  perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción  de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a  través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es  que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema  de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de  manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección  de los derechos fundamentales”[32].  

   

La  segunda excepción se refiere a los casos en que el accionante  logra demostrar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable,  caso en el cual procede esta acción como mecanismo transitorio  de protección[33].  Sobre este punto la Corte ha indicado “(…)  (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo  transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda  evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii)  que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender  la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del  Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo  8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo  ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo”[34]. Así,  por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías  judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del  accionante o sus condiciones físicas permiten pensar que se  encuentra en un especial estado de indefensión y de no  intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría  un daño irremediable.  

   

De  manera más específica aun, la Corte ha indicado que si  bien normalmente la tutela no es el mecanismo idóneo para  debatir el cobro de acreencias laborales, pues las vías  laborales ordinarias resultan adecuadas para solucionar este tipo de  problemas, ha considerado que excepcionalmente puede utilizarse la  tutela para esos efectos “cuando  quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en  contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo  vital y a la subsistencia”[35]del  beneficiario y su familia[36].  

   

En  suma, está jurisprudencialmente establecido que la acción  de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales  alternos de defensa. Pero este principio tiene dos excepciones: la  primera, se refiere a la necesidad de que la vía judicial  ordinaria sea eficaz para la protección del derecho y, la  segunda, cuando existe la proximidad de un daño irremediable  para el actor[37].  

   

La  Sala observa que, en el caso concreto, la accionante tiene otros  recursos para discutir la legalidad y constitucionalidad de los actos  administrativos acusados, por ejemplo, todos los recursos de la vía  contencioso administrativa, o, por tratarse de cuestiones laborales,  la vía prevista en el artículo 2º del Código  Procesal del Trabajo. Sin embargo, también hay que indicar que  la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá, el 29 de enero de 2009, con una  incapacidad de 50,16%. De tal suerte que la accionante se encuentra  en un estado que le impide trabajar y, por tanto, es sujeto de  especial protección constitucional. Adicional a su enfermedad,  su edad de 67 años acentúa su imposibilidad de entrar  al mercado laboral. Siendo esto así, se hace necesaria la  intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de  un daño irremediable en los derechos de la accionante, toda  vez que su imposibilidad de trabajar y su precario estado de salud  hace presumir la vulneración al mínimo vital y la  urgencia de la intervención del juez de tutela. Siendo esto  así, se cumple uno de los presupuestos de la jurisprudencia  para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar  de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Por tal  motivo, la Sala, en contra de lo establecido en las instancias,  procederá a su estudio de fondo”.  

El  criterio expuesto por la Corte Constitucional en la decisión  citada, cabe relevar, se asume objetivo y pacífico, en  reiteración de otros anteriores, sin posibilidad de asumir  algún tipo de confusión u oscuridad que impida  verificar los principios que lo animan y su efecto respecto de cada  caso concreto.  

De  lo expuesto por la alta Corporación, en lo que corresponde a  los asuntos aquí examinados, es posible extractar como reglas  definidas que: (i) la acción de tutela opera subsidiaria y  excepcional, de lo que se sigue que en la generalidad de los casos es  necesario agotar las vías ordinarias –administrativa o  judicial-; (ii) los conflictos laborales y administrativos se guían  por estas mismas reglas; incluso, no es la tutela un medio efectivo  para obtener el pago de acreencias laborales; (iii) es factible  acudir a la tutela, aun existiendo medios ordinarios, si se demuestra  que estos no cubren en su integridad los derechos objeto de  protección, o si resultan extemporáneos o insuficientes  para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha de utilizarse  el remedio especial como mecanismo transitorio; (iv) algunas  circunstancias, entre ellas la edad y el estado de salud de la  persona, hacen presumir la afectación del mínimo vital  y permiten acudir a la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio  irremediable.  

Así  las cosas, en los tres casos objeto de examen por el acusado, era  necesario verificar, para efectos de otorgar, como lo hizo, la  protección especial a los demandantes en tutela: (i) que no  existía ningún mecanismo ordinario para proteger los  derechos en juego, o que este no era idóneo por no proteger a  satisfacción todos estos derechos; o (ii) que pese a ello se  trataba en estos casos de un mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable fruto, entre otros, de algún estado de  desprotección de los accionantes o la afectación  palpable de su mínimo vital.  

Para  efecto de examinar el tema, debe partir la Sala por auscultar lo  aducido en cada caso por los accionantes y lo que sobre el tema  específico de la subsidiaridad se dijo en las sentencias  proferidas por el acusado.  

            

1. CASO 1  

En  el escrito de tutela presentado por el apoderado de los trabajadores,  este afirma que fueron pensionados por ECOPETROL, luego de que se les  forzara a conciliar con la empresa, so pena de sancionarlos por haber  intervenido en la huelga declarada ilegal.  

Aseveran,  así mismo, que se trata de hacer valer las recomendaciones de  la OIT, de las cuales la Corte Constitucional dijo –se cita la  Sentencia T-603 de 2003-, que solo cuentan con la tutela como medio  jurídico para su cumplimiento.  

Sin  embargo, sostienen que “varios  de los accionantes han iniciado la correspondiente acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas demandas llevan más  de tres años en los respectivos juzgados”.  

Y,  respecto de la existencia de algún tipo de perjuicio  irremediable, se anotó: “…sí  están demostrados plenamente los perjuicios irremediables de  verdad, porque nunca se podrán recuperar el sosiego en las  familias de los desvinculados, ante la vida tortuosa que se produce  en los hogares de los desempleados y la inestabilidad laboral, la  precariedad económica de un obrero de estrato socio-económico  bajo y de indigencia, cuando este queda cesante, los hijos, la  familia, la vida en comunidad se deteriora a extremos que la  inestabilidad sicológica de los individuos de un hogar de un  despedido es irremediablemente irreversible”.  

En  el fallo de tutela, emitido el 14 de junio de 2011, el acusado, en  torno del tópico de subsidiaridad, anotó que este tipo  de conflictos “carece  de fundamento normativo y de un procedimiento para su solución,  además de no estar asignado a ninguna autoridad competente”;  por ello, dado que no existe un mecanismo idóneo que permita a  los accionantes obtener su reintegro laboral, debe estimarse  procedente la acción de tutela, pese a “no  observarse un perjuicio irremediable”.  

De  entrada, la Corte aprecia la impropiedad del fundamento esgrimido por  el procesado para soportar el cumplimiento de la excepción al  principio de subsidiaridad, a partir del cual se le facultaba  examinar de fondo la cuestión.  

En  efecto, en la misma demanda de tutela se afirmó que algunos de  los accionantes –cuyo nombre no se precisa- acudieron al  contencioso administrativo e instauraron una acción de nulidad  y restablecimiento del derecho, cuya decisión final aún  no se había obtenido.  

Ello  determinaba inexorable concluir que sí existían  mecanismos para obtener la satisfacción de los derechos aquí  reclamados.  

Si  se consideraba que dichos mecanismos no eran idóneos porque no  cubrían todo el espectro de los derechos reclamados, era del  resorte del funcionario explicar dicha limitación o advertir  cómo era necesario un criterio más expansivo.  

En  este mismo sentido, si la demanda señaló que algunos  acudieron al medio judicial ordinario y otros no, también  debería haberse examinado la razón de omitir valerse de  esos procedimientos, dado su efecto respecto de la legitimidad para  presentar la acción de tutela.  

Pero,  además, resulta contradictorio, frente a lo enunciado  previamente, que en la misma decisión se sostenga: “…no  se puede desconocer que cuando se está frente a un caso, en el  que los trabajadores firmaron actas de conciliación, a través  de las cuales dieron por terminada su relación laboral, la  tutela se hace improcedente, toda vez que el Juez Constitucional no  puede olvidar el efecto vinculante de las actas de conciliación,  salvo que se advierta que se ha ejercido presión sobre los  trabajadores para que las suscriban o que existe evidente  adulteración respecto de su contenido, en relación con  lo cual, existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo al  cual corresponderían acudir los accionantes”.  

Si  se tiene claro que la pensión a la cual accedieron los  accionantes vino fruto de una conciliación, la conclusión,  a la cual acertadamente se llega en el párrafo transcrito, era  que no podía habilitarse la tutela dada la existencia de un  mecanismo idóneo de defensa judicial, en el caso que se  pretendiera demostrar presión en contra de los trabajadores.  

Pese  a ello, se decidió lo contrario, que así planteado,  desde luego, representa ostensible desviación del principio  toral de subsidiaridad.  

Ahora,  en la apelación del fallo de condena, el defensor del acusado  postula que las recomendaciones del Comité de Libertad  Sindical de la OIT, son de obligatorio cumplimiento en Colombia,  acorde con la vinculación del país a ese organismo.  

La  Corte advierte que, en efecto, asiste la razón al defensor en  lo que a este punto atañe, pues, con suficiencia se relacionó  –incluso en la demanda de tutela del caso analizado se aludió  a la sentencia T-603 de 2003-  la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que determina el carácter de obligatorias para  todos los organismos del estado, de tales recomendaciones, que hacen  parte del Bloque de Constitucionalidad y deben ser objeto de  consideración de los jueces para hacerlas aplicar.  

Ello,  desde luego, desvirtúa de entrada la argumentación  contenida en el fallo de primer grado, atinente a que los acuerdos  suscritos por la empresa ECOPETROL con los trabajadores, fruto de las  recomendaciones de la OIT, solo tienen un alcance político y  no deben ser objeto de análisis de los jueces al resolver las  cuestiones atinentes a los derechos de los trabajadores.  

Se  repite, dichas recomendaciones sí son normas imperativas que  deben aplicar los jueces y han de nutrir el examen que amerita cada  caso concreto cuando, como aquí sucede, el Pacto de 2009  suscrito con algunos trabajadores, que dejó por fuera  precisamente a los accionantes, vino consecuencia de las  recomendaciones de la OIT, dirigidas a que se reintegrara a quienes  fueron despedidos por ocasión de la huelga declarada en el año  2004.  

Sin  embargo, ello no significa que las recomendaciones de la OIT cuenten  con un plus que demande atender sus designios, en todos los casos,  por vía de tutela, superando los condicionamientos de  subsidiaridad establecidos para el mecanismo constitucional.  

Tampoco  es cierto, pese a que en la demanda se anota que el único  medio eficaz para hacerlas valer es la tutela, a partir de examinar  de forma descontextualizada el tenor literal de lo expresado por la  Corte Constitucional en la sentencia T-603 de 2003, que no deba  examinarse en cada caso la existencia e idoneidad de los mecanismos  ordinarios establecidos para el efecto.  

En  el Caso 1 examinado, es patente e indiscutible que los accionantes  contaban con otro medio de defensa judicial, la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que nunca se demostró  ineficaz o carente de suficiente espectro tuitivo, al punto que  algunos de los demandantes acudieron a ella.  

Y  si se dijera que la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable producto, para el caso, de la demora  en el trámite de lo contencioso administrativo, habría  que significar que incluso el acusado desechó dicho perjuicio  expresamente, pero, además, que el mismo no fue demostrado ni  se avizora en el caso concreto, entre otras razones, porque se acepta  que todos los demandantes perciben la pensión y nunca se  individualizó a cada uno de ellos para verificar su condición  particular, a más que la manifestación contenida en la  demanda, que antes se transcribió, relaciona una serie de  afirmaciones genéricas acerca de supuestas afectaciones  comunes a todas las personas, que no superan el campo retórico.  

Por  lo demás, en la Sentencia T-171 de 2011, que ha sido  ampliamente relacionada por el defensor para hacer ver que,  finalmente, la Corte Constitucional avaló lo resuelto por la  Sala Laboral del Tribunal en estos casos, protegiendo los derechos de  los trabajadores, expresamente la Corporación se pronuncia  respecto de la procedencia de la acción, para advertir que  existían otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y no  se visualiza la existencia de un perjuicio irremediable, razón  por la cual las instancias debieron negar el amparo.  

Esto  acotó, en lo pertinente, la Corte Constitucional.  

“Los  accionantes admiten en su escrito de tutela y así lo reitera  la propia empresa accionada, que cuentan con otro medio de defensa  judicial para controvertir las sanciones impuestas en los procesos  disciplinarios que se adelantaron en contra de quienes participaron  en la actividad sindical, al que han acudido algunos de ellos a  través de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la justicia contencioso administrativa, sin que a la fecha hayan  sido resueltas. Es de anotar que algunos de ellos instauraron  acciones de tutela para lograr la protección de los derechos  que consideran vulnerados, las cuales fueron resueltas de manera  adversa a sus pretensiones, otros instauraron procesos especiales de  fuero sindical y reintegro ante la justicia ordinaria laboral, en los  que fue absuelta la empresa demandada y algunos de ellos iniciaron la  acción ordinaria laboral.  

   

En  efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se  tiene que los accionantes Germán Luís Alvarino Soracá,  Ramón Manduano Urrutia, Genincer Eliecer Parada Torres, Julio  Flórez Oses, Nelson Giovanny Franco, Mendoza, Juan Carlos  Espinosa Rey, Gerben Linington Castro Salazar, Nelson Abril  Hernández, Eloy Arturo Vargas Marimon, Alexander del Cristo  López, Omar Darío Gómez Galeano, Olibardo Vera  Barón, Dagoberto Tovar Gómez, Germán Emilio  Sánchez Martínez y Jimmy Alexander Patiño Reyes,  instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción contencioso administrativa, que no han  sido resueltas en tanto que se encuentran en etapa probatoria[26].     

   

Respecto  de los demás actores, no aparece en el expediente prueba  alguna que demuestre que hicieron uso del mecanismo judicial idóneo  a través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho. Es de advertir, que en caso de que no la hubieren  presentado, tal omisión no podrá ser subsanada mediante  la acción de tutela, puesto que el mecanismo constitucional se  torna improcedente para revivir términos vencidos o para  subsanar las omisiones de los demandantes.  

   

Por  otra parte, revisada la página de consulta de actuaciones  procesales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se  tiene que el proceso de simple nulidad contra la Resolución  No.00116 de 2004 que decretó la ilegalidad del cese de  actividades adelantado el 22 de abril de 2004, instaurado por la  Unión Sindical Obrera – USO y otros en contra del  Ministerio de la Protección Social, no ha sido resuelto,  encontrándose actualmente al Despacho para fallo.[27]  

   

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en los casos  en que exista otro mecanismo judicial para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, como sucede  en el presente asunto, la acción de tutela es procedente como  mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.     

   

Sin  embargo, a juicio de esta Sala no se encuentra la existencia de un  perjuicio inminente que haga procedente la acción de tutela  como mecanismo transitorio, si además se tiene en cuenta que  en agosto de 2009, los actores fueron beneficiados con la partida  económica que la empresa otorgó a la organización  sindical para brindar apoyo a los trabajadores que no fueron  reintegrados o vinculados nuevamente.  

   

Es  de anotar que la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos en  los que analizó casos semejantes a los que ocupan la atención  de esta Sala, consideró la improcedencia del mecanismo  constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial y  la no ocurrencia del perjuicio irremediable, siendo demandantes  incluso algunos de los aquí accionantes.  

   

Así,  en la Sentencia T-404 de 2008, en la que resolvió las acciones  de tutela instauradas, separadamente por Alexander Del Cristo López  y Ángel de Jesús Díaz Rodríguez contra  Ecopetrol S.A., por la vulneración al debido proceso, al buen  nombre, al trabajo, a la libre asociación, a no ser juzgados  dos veces por lo mismo y a la igualdad, por haber sido sancionados  con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos,  la Corte tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para negar el  amparo:  

   

“En  consecuencia, no le compete a esta Sala pronunciarse sobre la  vulneración de los derechos fundamentales en el ámbito  de las actuaciones administrativas a las que se hace mención,  porque ello equivaldría avanzar sobre la validez de la  Resolución 00116 de 2004 y sus efectos en la actuación  disciplinaria, tomando partido en las controversias, desconociendo el  carácter subsidiario y residual de la acción de tutela  y de contera la autonomía e independencia de los funcionarios  judiciales competentes para dilucidarlas, establecida en el artículo  230 del ordenamiento constitucional.  

(…)  

   

De  manera que la organización sindical accionante y los señores  Del Cristo López y Díaz Rodríguez deberán  aguardar el pronunciamiento de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, comoquiera que la presunción de  legalidad que reviste la actuación del Ministerio de la  Protección Social, en tanto la jurisdicción competente  no diga lo contrario, no permite al juez de tutela pronunciarse sobre  el restablecimiento de la situación laboral de los  accionantes, quienes atendiendo el llamado de la organización  sindical y haciendo caso omiso de la ilegalidad de la actividad,  participaron en el cese y persistieron en él.  

(…)  

   

De  manera que las providencias serán confirmadas, porque compete  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver  sobre la legalidad de la Resolución 00116 de 2004 y a la  justicia del trabajo, una vez resuelto el asunto de la competencia,  pronunciarse sobre el restablecimiento de las condiciones laborales  de los trabajadores accionantes, en uno y en otro caso, con sujeción  al ordenamiento constitucional que garantiza el derecho de huelga  salvo en los servicios públicos esenciales y teniendo presente  las recomendaciones de la Organización Internacional del  Trabajo, dentro del marco de los Convenios 87 y 98 de la OIT,  relacionadas con la regulación de la huelga en “el  sector petrolero, pudiendo preverse un servicio mínimo  negociado de funcionamiento, con la participación de las  organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas”.  

   

Por  su parte, en la Sentencia T-892 de 2008, que conoció de las  acciones de tutela instauradas separadamente por Ricardo Harold  Forero Rondano y Nelson Giovanny Franco Mendoza, contra ECOPETROL  S.A. para solicitar su reintegro por la vulneración de  sus derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la  asociación sindical y la aplicación de normas  internacionales de carácter vinculante para  Colombia, consideró  la Corte que las acciones de tutela interpuestas no eran procedentes  dado que los actores contaban con los medios ordinarios de defensa  judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable:   

   

“Adicionalmente   los accionantes, como ellos mismos lo admiten, cuentan con otro medio  de defensa judicial, cual es el de acudir ante la justicia ordinaria  con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos por lo cual  dado el carácter subsidiario de la tutela no es viable su  ejercicio y, en todo caso, salvo una evidente vulneración de  los derechos fundamentales en el trámite del proceso  disciplinario, que no se observa en los casos que se analizan, la  aspiración de reintegro no puede ser definida en sede de  tutela, pues ella involucra una discusión que compete a otras  autoridades.  

   

Por  otra parte no es posible invocar la violación del principio de  igualdad por la existencia de fallos disciplinarios y de tutela  diferentes a los proferidos respecto de los actores pues éstos  no demostraron que se encontraban en igualdad de condiciones  frente a quienes también fueron investigados  disciplinariamente o amparados por los jueces constitucionales con lo  cual no es posible establecer una comparación que permita  definir la existencia de una violación del derecho a la  igualdad.  

   

Tampoco  es procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues no se  demostró la existencia o inminencia de un perjuicio  irremediable que solo pudiera conjurarse con la intervención  del juez constitucional.”  

   

En  otros casos de contenido similar, en los que los actores han  pretendido el cumplimiento de las recomendaciones proferidas por  organismos internacionales con fuerza vinculante, además de  las consideraciones ya expuestas en precedencia, la Corte estimó  que los actores habían agotado los recursos judiciales  legalmente previstos para la defensa de los derechos laborales y por  tanto concedió el amparo.  

   

En  la sentencia T-568 de 1999, al estudiar la solicitud de reintegro con  base en la recomendación consignada por el Comité de  Libertad Sindical de la OIT, instaurada por trabajadores  sindicalizados de las Empresas Varias de Medellín que fueron  despedidos por participar en el cese de labores cuya asamblea  permanente fue declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo, la  Corte explicó que: “(…)  los trabajadores agotaron todas las vías posibles para  reivindicar sus derechos, en los tribunales nacionales. En cada una  de las oportunidades en que se presentaron ante los jueces, invocaron  las normas de derecho constitucional y las de derecho internacional  que les asisten; en todos los casos, sin excepción, los  tribunales desdeñaron las normas internacionales que les  reconocen derechos a los demandantes, y citaron nuevamente las  disposiciones de derecho interno (preconstitucional, modificado de  manera importante por la nueva Carta) como fundamento para negar sus  peticiones.”  

   

Por  su parte, en la Sentencia T-603 de 2003, siendo demandante el  Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) y otros y  demandado el INPEC, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales al trabajo y a la libertad sindical por el hecho de  haberse sustraído la entidad al cumplimiento de las  recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical de  la OIT que ordenaban el reintegro a sus cargos de los que fueron  desvinculados a pesar de la existencia del fuero sindical, los  actores formularon demanda ante la justicia laboral ordinaria para  que se adelantara el proceso especial de fuero sindical, con  resultados negativos.  

   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro que ante la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como son la  acción de nulidad contra el acto que declaró la  ilegalidad de la huelga que cursa actualmente en el Consejo de Estado  y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que  respecto de algunos de los accionantes se encuentran en curso, la  presente acción es improcedente, máxime si  adicionalmente no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable para ninguno de los demandantes.  En tales condiciones, resultaba equivocada la sentencia de segunda  instancia, que tuteló los derechos fundamentales de los  actores, y acertada la de primera instancia, que declaró  improcedente el amparo por considerar que, a más de que no  demostraron el perjuicio irremediable, cuentan con las instancias  ordinarias previstas por el legislador para la solución de  controversias propias de las relaciones laborales, que son el  escenario propio para valorar a profundidad la situación  particular de cada uno de ellos y el efecto vinculante que pueden  tener las recomendaciones de la OIT, las cuales deben sopesarse junto  con la declaratoria de ilegalidad de la huelga ordenada por el  Ministerio de Protección Social.”  

Como  se aprecia, la sola circunstancia de que los reclamos de los  accionantes sean replicados en recomendaciones de la OIT, no habilita  desconocer la amplia y pacífica jurisprudencia de la Corte  Constitucional respecto del carácter subsidiario de la acción  de tutela, aún en estos casos.  

Es  por ello que resulta del todo impropia la alegación presentada  por el defensor del acusado en la apelación, referida a que  finalmente se hizo justicia para los trabajadores y fue correcta la  decisión dado que ECOPETROL acordó reintegrarlos a  todos.  

Desde  luego que la “justicia” o “corrección”  de lo resuelto, no son factores que tornen legítima una  decisión proferida por el funcionario que no está  habilitado para tomarla, a través de un mecanismo que tampoco  está instituido para el efecto.  

Por  ello, sí es manifiestamente contraria a la ley, en particular,  al carácter subsidiario de la acción de tutela, la  decisión del acusado de acceder al amparo constitucional en  este caso, pese a que se ofrecían otros medios idóneos  de defensa judicial y nunca fue demostrada la existencia de un  perjuicio irremediable que facultara acudir al remedio especial, como  mecanismo transitorio.  

CASO  2  

En  términos similares al anterior, la demanda de tutela remite a  la huelga de 2004 y sus consecuencias, entre ellas el despido de los  tres accionantes, producto de trámite disciplinario  recomendado luego del acuerdo que puso fin al paro, sin que, para el  momento de instaurar la acción, los trabajadores hubiesen sido  reintegrados, pese a que ello sí ocurrió con otros, en  desconocimiento de las recomendaciones de la OIT.  

Respecto  del tema de subsidiaridad, la acción destaca que se trata de  hacer valer el principio de igualdad que deriva de las  recomendaciones de la OIT, las cuales tienen en la acción de  tutela el único medio para su cumplimiento.  

Añade  que “mis  poderdantes, han sido diligentes en la reclamación de sus  derechos y han acudido a diferentes instancias legales –que no  detalla-, sociales, políticas, de la sociedad civil y la  institucionalidad”.  

Y,  en torno del perjuicio sufrido por los accionantes, detalla un  “estado  de indefensión, a la hambruna y el estado de desesperación  familiar y laboral que soportan los  

Trabajadores  despedidos injustamente (…) creando perjuicios irremediables a  la familia, hijos y mujeres de los trabajadores que deambulan las  calles, apelando a la solidaridad proletaria…”.  

Respecto  de estas manifestaciones, en el fallo proferido el 25 de mayo de  2011, el acusado advirtió la inexistencia de otro mecanismo  ordinario de defensa, razón por la cual debe hacerse uso del  medio especial de tutela, pese a “no  observarse un perjuicio irremediable”.  

A  pesar de ello, más adelante retoma el tema del perjuicio  irremediable y, en remisión a reciente decisión de su  superior (Sala Laboral del Tribunal), asume que “los  trabajadores que demandan en esta oportunidad pueden estar incurso  (sic) en un perjuicio irremediable, toda vez que como se reconoció  en ese mismo acuerdo para efectos de la partida de solidaridad, es de  entender que igualmente han venido atravesando una situación  social, familiar y económica bastante difícil, que se  hace hoy cierta e inminente, grave y de urgente atención, en  la medida que no cuentan con los recursos necesarios para el auto  sostenimiento y el de su familia”.  

Al  igual que se expuso respecto del Caso 1, es claro para la Corte, que  la argumentación presentada en la sentencia se verifica  inconsistente, pues, desde el mismo escrito accionario se advierte  que los trabajadores sí han instaurado otras acciones legales  (aunque nunca se precisaron ellas), de lo cual se sigue la efectiva  existencia de otros mecanismos idóneos para obtener el mismo  fin, entre ellos, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional  en la Sentencia T- 171 de 2011, las acciones de nulidad y de nulidad  y restablecimiento del derecho.  

Junto  con ello, el argumento que pretende verificar la existencia de un  perjuicio irremediable, se ofrece vago y genérico, en forma  similar a lo que sobre el particular se planteó en la demanda,  a partir de lucubraciones infundadas que ni siquiera verifican la  condición particular de cada uno de los tres demandantes.  

Evidente  se aprecia, acorde con lo anotado y en coincidencia con lo expuesto  en el Caso 1, que la decisión de amparar los derechos de los  accionantes pese a existir otro medio idóneo de protección  de derechos y carente de soporte la presunta materialidad de un  perjuicio irremediable, es manifiestamente contraria a la ley.  

CASO  3  

El  accionante, por intermedio de apoderado, presentó acción  de tutela para que se le paguen las sumas de dinero dejadas de  percibir durante el tiempo que estuvo detenido por un asunto en el  cual finalmente se le absolvió.  

En  la demanda no se hace alusión a ningún tipo de  perjuicio irremediable, dado que el demandante fue reintegrado a su  cargo en ECOPETROL, pero se alega una supuesta violación al  derecho de igualdad, porque otra persona en similar situación  fue amparada por el Tribunal de Cúcuta (Sala Laboral).  

Acerca  de la subsidiaridad, acota el demandante que la acción de  tutela es el único medio que permite en este caso restablecer  los derechos al debido proceso y de defensa, a más del  principio de igualdad. La pretensión se limitó a que se  ordenara computar el lapso de suspensión del contrato y pagar  las sumas que a este correspondan.  

En  el fallo que otorgó la tutela, proferido el 24 de junio de  2011, se verifica su procedencia, frente al tópico de  subsidiaridad, por la supuesta existencia de un perjuicio  irremediable, así sustentada:  

“…el  trabajador que demanda en esta oportunidad puede estar incurso en un  perjuicio irremediable, pues lo planteado no se refiere a meras  conjeturas, lo cual lo hace grave en la medida que está en  juego la integridad del derecho pensional, muy a pesar de estar  recibiendo en forma continua su mesada pensional, que demanda por  obvias razones la urgente atención por parte del juez  constitucional…”  

Para  la Sala se evidencia más que notorio el contrasentido inserto  en la decisión del acusado de acceder a la pretensión  del demandante, como quiera que se trata, lo discutido, de un asunto  con claro acento patrimonial referido al cobro de acreencias  laborales antiguas, que de ninguna manera involucra aspectos de  mínimo vital o cualquier tipo de perjuicio irremediable.  

Aunado  a ello, es claro que el accionante sí poseía otros  medios para acceder al pago de lo que consideraba se le adeudaba, al  punto que así lo indicó expresamente en el libelo  petitorio de la acción constitucional.  

Huelga  anotar, además, que si lo pretendido era exclusivamente el  pago de las mesadas dejadas de pagar entre 2003 y 2004, la remisión  a derechos como los de defensa y debido proceso, aparece  completamente impertinente, entre otras razones, porque nunca se  especificó a qué correspondía ello.  

Y,  por último, cuando ni siquiera el accionante pregona la  materialidad de algún tipo de perjuicio irremediable, o al  menos postula hallarse en entredicho su mínimo vital, la  argumentación presentada por el fallador –arriba  transcrita- se advierte ajena por completo al caso en estudio, cuando  se conoce que las mesadas en cuestión representan un periodo  entre los años 2003 y 2004, pero la demanda constitucional  operó en 2011, sin que en este último periodo quedara  cesante el demandante.  

Ningún  pronunciamiento hizo la defensa, en la apelación, en torno de  este principio y su aplicación al Caso 3, que se perfila como  paradigmático de la falta de apego del fallo con la ley.  

EN  CONCLUSIÓN  

El  examen del elemento objetivo del tipo penal de prevaricato por  acción, conduce a concluir que, si bien, el trámite  adelantado por el acusado en las tres acciones de tutela cubre a  cabalidad, o cuando menos, no se observa en franca contradicción  con la ley, los principios de competencia e inmediatez, sí  representa ostensible desapego con el principio de subsidiaridad.  

De  esta manera, los tres fallos examinados se verifican manifiestamente  contrarios a la ley, dado que no podía accederse a la  pretensión de los demandantes, por poseer ellos otros medios  ordinarios idóneos de defensa judicial y jamás haber  demostrado algún tipo de perjuicio irremediable que permitiera  aplicar el mecanismo constitucional de manera transitoria, acorde con  el principio de subsidiaridad que anima el medio especial y la  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que lo explica en  su naturaleza y fines.  

Se  desatiende, así, el argumento principal del defensor del  acusado, encaminado a que se diga no cubierto el presupuesto objetivo  del tipo penal.  

            

ii. CAUSAL DE          AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD (ART. 32-3)  

La  Corte advierte esencialmente artificiosa la postulación del  recurrente en apelación, fruto de desnaturalizar la causal de  ausencia de responsabilidad penal a partir de muy particulares  interpretaciones de la figura y su finalidad.  

En  efecto, cuando se asevera que el procesado actuó, acorde con  la causal de justificación inserta en el ordinal tercero del  artículo 32 del C.P., en estricto cumplimiento de un deber  legal, lo menos que cabe esperar es la determinación de esa  norma directa y precisa que faculta al juez de tutela para fallar en  contra de lo que la misma ley permite.  

Sobre  este particular, cabe recordar que la causal dice relación,  por lo general, con los casos en los que se afectan derechos de las  personas con plena legitimidad porque la ley así lo permite,  como cuando se allana una residencia con orden del funcionario  competente y por motivos fundados; o se le somete a detención  por ocasión de lo decidido por el juez de control de  garantías.  

En  ambos casos, cabe destacar, la intervención del funcionario  –agente de policía o juez-, deriva consecuencia de  actuar en cumplimiento estricto de sus funciones, porque la ley  impone esa tarea o deber.  

Pero,  para el caso examinado, de ninguna manera puede aportar el apelante  una norma específica que habilite al acusado para tomar una  decisión manifiestamente contraria a la ley.  

Apenas  remite al artículo 13 de la Carta Política, en cuanto,  contempla el principio de igualdad, para así buscar significar  que si el superior decide otorgar un derecho por vía de  tutela, igual debe hacer el inferior.  

La  sinrazón del argumento se alza evidente, pues, es claro que la  principal obligación del funcionario judicial, no importa su  cargo, esta sí imperativa, es cumplir con la ley (artículo  230 de la Carta Política), y, a la par, no existe ninguna  norma estricta que obligue a atender la postura general del superior  en determinado aspecto, mucho menos, si se verifica contraria a la  ley.  

Así  mismo, del hecho que de los funcionarios judiciales se esperen  decisiones uniformes en casos similares, no puede deducirse un  “deber”  legal absoluto de actuar así siempre, incluso cuando se  advierta la evidente violación de la ley que ello encierra.  

En  los mismos términos que trae a colación el recurrente,  fundados en tesis doctrinal de un autor nacional, es necesario  señalar que en estos casos no existe “la  necesidad de ejecutar la conducta típica”,  pues, para cumplir con su obligación de aplicar la ley en el  caso concreto, el procesado podía perfectamente abstenerse de  conceder las tutelas.  

No  discute la Corte que efectivamente el antecedente del superior, en  tratándose de un Tribunal, puede constituir fuente valiosa  para resolver casos similares; o que el principio de igualdad  contempla como adecuado o recomendable que en línea jerárquica  unos y otros resuelvan los asuntos de manera similar.  

Sin  embargo, esos propósitos no se erigen en absolutos o norma  estricta que implique para el funcionario la obligación de  atender siempre y sin miramientos los criterios que en determinada  materia adopte el superior, pues, de entrada pueden chocar con  principios inescapables como los de independencia e imparcialidad  judiciales, para no mencionar el básico de que solo está  sometido al imperio de la ley.  

No  existe, ni podría existir, ninguna norma o principio basilar  que demande del funcionario judicial un tipo de obediencia ciega e  irracional al precedente del superior, al extremo de atenderlo aun  cuando ello conduzca a violar de manera flagrante la ley.  

En  estas condiciones, la Corte debe desatender el argumento y pretensión  del apelante, dirigidos a que se estime que el procesado actuó  en cumplimiento estricto de un deber legal y por ello debe eximírsele  de responsabilidad penal.  

            

iii. ERROR          DE TIPO  

El  apelante hizo una adecuada síntesis jurisprudencial y  doctrinaria referida al error de tipo, su naturaleza y efectos, sin  que sea necesario reiterar lo allí plasmado.  

Apenas  se señalará, por su directa vinculación con lo  debatido en el recurso vertical, que  en  este caso el error en cuestión se diseña por la defensa  a partir de estimar que  el  procesado  desconocía  que las tres decisiones por las cuales se le acusó eran  manifiestamente contrarias a la ley, vale decir, no tenía  consciencia de que cubría con su actuar el elemento normativo  del tipo penal, aspecto central que elimina el dolo y,  consecuentemente, exime de responsabilidad penal, independientemente  de que sea o no invencible, dado que no existe la modalidad culposa  del prevaricato.  

A  manera de proemio del estudio de fondo que demanda el asunto, la  Corte debe partir por señalar cómo la definición  del objeto de controversia penal debe pasar, necesariamente, por la  auscultación, en el caso concreto, de los elementos de juicio  recogidos y su efecto respecto de la responsabilidad penal atribuida  en la acusación, en tanto, salta de Perogrullo, la atribución  de responsabilidad opera necesariamente individual y en consonancia  con lo que el proceso arroja, con independencia de otras decisiones o  procesos en los cuales por razones similares se haya condenado o  absuelto a otras personas.  

No  se trata, por ello, de que propósitos tales como la lucha  contra la corrupción o la necesidad de castigar los desafueros  atribuidos a funcionarios públicos, conduzcan a hacer tábula  rasa  de principios básicos como los de presunción de  inocencia o debido proceso, para vincular en un mismo cuerpo a todos  cuantos se vean involucrados en el asunto, apenas por el prurito de  un ánimo justiciero mal concebido en sus fines.  

Ello,  para significar desde un comienzo que respecto del tema debatido ya  se ha tenido amplio conocimiento por las muchas decisiones que en el  distrito judicial de Cúcuta se tomaron a favor de trabajadores  al servicio de ECOPETROL, favorecidos con fallos en acciones de  tutela presentadas contra la empresa estatal.  

Precisamente,  producto de ello dos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de  Cúcuta, fueron investigados y condenados después de  aceptar su responsabilidad penal.  

También  se ha seguido proceso penal contra jueces del circuito, entre ellos  el aquí acusado, a quienes se atribuyen conductas de  prevaricato similares a las que ya fueron objeto de condena contra  los togados.  

Frente  a este panorama, importa destacar la cronología del actuar del  acusado con respecto al mismo tipo de acciones adelantadas por los  trabajadores de ECOPETROL afectados con las sanciones posteriores a  la huelga, declarada ilegal, de 2004.  

Así,  en el asunto con radicación 246 de 2010, el 4 de junio de esa  anualidad se dictó fallo, firmado por el procesado, en el cual  se desatendieron las peticiones de los accionantes, entre otras  razones, por contar con mecanismos eficaces de defensa y no demostrar  la materialidad de algún perjuicio irremediable.  

De  similar manera, en el radicado 447 de 2010, en sentencia emitida el  27 de septiembre de ese año, fueron desestimadas las  pretensiones de los trabajadores de la estatal petrolera, por razones  afines con las destacadas en el párrafo anterior.  

Sin  embargo, en ambos casos las decisiones denegatorias del amparo fueron  revocadas por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, en  cuanto, estimó que efectivamente se habían violado  derechos de los trabajadores, entre otros el de igualdad, y no existe  otro medio de defensa judicial para hacer valer las recomendaciones  de la OIT.  

Con  posterioridad a estas revocatorias, se expidieron por parte del  acusado los tres fallos de tutelas objeto de estudio aquí, en  los cuales se mutó la posición anterior del despacho,  referida a denegar el amparo.  

La  primera decisión, cronológicamente hablando, que cambió  la postura del juzgado a cargo del procesado, se profirió el  25 de mayo de 2011, radicado 235 de ese año.  

Allí,  acorde con lo que en la demanda se hizo ver expresamente por los  accionantes, señaló el Juzgado Tercero Laboral:  

“Descartado  de esta manera la declaratoria de improcedencia que se ha solicitado  por la entidad accionada, correspondería verificarse la  violación endilgada, en aras de comprobar si hay lugar a la  procedencia del amparo que se está invocando. Solo que  habiéndose conocido la posición adoptada por la Sala  Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, mediante  sentencia de fecha julio 22 de 2010, en relación con la  negativa dispuesta por este Despacho dentro de la Acción de  Tutela promovida por el señor GERMÁN LUIS ALVARINO  SORACAY OTROS en contra de ECOPETROL S.A., según documento que  obra a folios 14 a 38, y en especial las razones que rebatieron cada  una de las causales de improcedencia reseñadas en primera  instancia, que permitieron la revocatoria de esa decisión, y  por consiguiente, la orden de reintegro que se estaba reclamando, se  considera que bien pueden resultar suficientes hoy para tomar la  decisión que en esta oportunidad corresponde, más aún,  cuando la vulneración como tal se hace continua y actual, como  consecuencia del mismo Acuerdo suscrito el 22 de agosto de 2009 entre  la entidad accionada y la Unión Sindical Obrera.  

En  efecto, conforme a ese precedente vertical, no podemos desconocer ese  Acuerdo, con el cual resulta consecuente considerar en esta  oportunidad una violación al derecho a la igualdad, como  quiera que en últimas pareciera reconocerse por la entidad  accionada su responsabilidad en el despido que operó para  cierto grupo de trabajadores, con ocasión del conflicto  colectivo de trabajo 2002-2004, pues de no tenerla, no se entiende  por qué aceptó realizar pago a ciertos trabajadores,  favoreciendo a otro grupo de trabajadores con el reintegro y a otros  con una nueva vinculación, lo que conlleva a pensar entonces  en el derecho que tienen igualmente los hoy accionantes a ser  reintegrados, muy a pesar de no haber asistido en su momento a la  diligencia de descargos….  

Al  mismo tiempo, conforme a ese precedente vertical, no se pueden  desconocer en esta oportunidad las recomendaciones dadas por la OIT,  en relación con las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional se hacen vinculantes…”.  

En  líneas subsiguientes se transcribieron amplios apartes del  fallo de tutela de segundo grado proferido por la Sala Laboral del  Tribunal de Cúcuta, que soportan la decisión de revocar  la sentencia del Juzgado Tercero Laboral y conceder el amparo,  argumentos que se entienden caber para el caso actual.  

Ahora  bien, en la sentencia proferida por el acusado el 14 de junio de  2011, radicado 098, también se resume lo planteado por los  accionantes, entre otras cosas, que similar pretensión fue  resuelta favorablemente por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta,  en reciente ocasión.  

Y  si bien, en el texto del fallo no se señala expresamente que  se siguen las directrices de esa Corporación, es lo cierto que  la motivación obedece a similares razones             –actualidad del amparo, violación del derecho de  igualdad, cumplimiento de las directrices dela OIT-, en coincidencia  con el soporte de la decisión emitida el 25 de mayo por el  Juzgado Tercero.  

Por  último, en la sentencia del 24 de junio de 2011, radicado 104,  de manera concreta el acusado anotó, respecto de las razones  para conceder lo pretendido por el demandante:  

“Descartada  de esta manera la declaratoria de improcedencia que se ha solicitado  por la entidad accionada, correspondería verificarse la  violación endilgada, en aras de comprobar si hay lugar a la  procedencia del amparo que se está invocando. Solo que  habiéndose conocido la posición adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de  fecha julio 14 de 2010, en relación con el mismo asunto según  documental que obra a folios 2 a 18, y en especial las razones que  allí se encuentran consignadas que permitieron disponer a  favor del accionante el cómputo de tiempo que duró  suspendido el contrato de trabajo por razón de la privación  de la libertad de que fue objeto, se consideran que bien pueden  resultar suficientes hoy para tomar la decisión que en esta  oportunidad corresponde, más aún cuando la vulneración  como tal se hace continua y actual, como consecuencia de ese mismo  reconocimiento.  

En  efecto, conforme a ese precedente vertical, resulta consecuente  considerar en esta ocasión una violación igual al  derecho a la igualdad, como quiera que ya hay trabajadores a quienes  se les ha reconocido lo que hoy se está reclamando por el  accionante, lo que conlleva a pensar entonces en el derecho que  igualmente tendría para que no se configure esa desigualdad de  trato.”  

A  continuación, la sentencia transcribe de manera amplia lo que  en el asunto similar detallado, motivó el Tribunal para  conceder el amparo a otro trabajador.  

Lo  hasta ahora referido permite llegar a las siguientes conclusiones:  (i) el procesado venía negando los amparos solicitados por los  trabajadores de la empresa estatal ECOPETROL, para lo cual advertía  no cubiertos los presupuestos de inmediatez o subsidiaridad; (ii) Una  vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, revocó  esas decisiones y protegió los derechos, reintegrando a los  accionantes y ordenando el pago de sumas atrasadas por estimar  vulnerados derechos como los de igualdad y  asociación  sindical, el acusado modificó su criterio y acudió  expresamente a esos antecedentes para explicar el cambio de postura;  (iii) en la parte motiva de las decisiones posteriores –que hoy  se dicen prevaricadoras por la Fiscalía- el procesado  argumentó la violación del derecho a la igualdad,  advirtiendo que debe atender al precedente vertical para su  preservación.  

Ahora  bien, en torno del precedente radicado en las decisiones de los  Tribunales, aunque el fallador de primer grado buscó minimizar  su efecto o carácter obligacional, destacando aspectos como  los de autonomía e independencia judiciales, es lo cierto que  sí comportan, las manifestaciones del órgano  jerárquicamente superior de los jueces, un plus que por lo  general estos atienden, sea por razones estrictamente jurídicas  o apenas por motivos de autoprotección.  

En  torno de lo primero, la Corte Constitucional ha precisado, en  reciente decisión de unificación –Sentencia SU  113, de 2018-:  

“De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterización  del desconocimiento del precedente, pretende garantizar la  efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad,  buena fe y confianza legítima, pues el desconocimiento del  precedente judicial “puede  llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión  judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una  obligación de todas las autoridades judiciales, – sea éste  vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible  relación con la protección de los derechos al debido  proceso e igualdad”[28].  

   

4.5.  El precedente “se  constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es  asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento  jurídico, a través de decisiones judiciales que sean  razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una  herramienta de protección de la confianza legítima y la  buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación  caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las  autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su  jurisdicción. Además, no cabe duda de que el respeto a  las decisiones anteriores también obedece a la  guarda del principio de igualdad, el cual resultaría  transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una  respuesta disímil”[29].  

   

4.6.  La Sentencia T-830 de 2012, estableció que “la  ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente,  tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver  posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema  jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional  semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas  juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de  derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”[30].  

   

4.7.  Otra importante característica del precedente, radica en la  autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su  alcance. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha  diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el  horizontal y el vertical.  Respecto al primero, se ha dicho que  comprende “aquellas  sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el  mismo operador judicial”[31];  mientras que el segundo,  “se  relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores  encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva  jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la  mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir  los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de  Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre  dentro de su respectiva jurisdicción[32].  En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las  autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de  establecer criterios hermenéuticos para los operadores  judiciales inferiores”[33].  

   

4.8.  Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es  preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un  precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza  suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación  de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez  debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia  constitucional. El primero, refiere al requisito  de transparencia,  es decir, del cual se colige que “las  cargas que se imponen para apartarse de un precedente, dependen de la  autoridad que la profirió”. En  efecto, el juez “en  su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al  cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto  casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una  revisión de un precedente si se es consciente de su  existencia’”[34]. El  segundo, es decir, el requisito  de suficiencia, tiene  que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas,  “a  la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos  del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”[35], es  decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición  de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior  precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien  sea por el cambio normativo o por la simple transformación  social.  

   

4.9. En  términos de lo expuesto, el desconocimiento del  precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del  propósito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen  a las personas la igualdad de trato en la interpretación y  aplicación de la ley, frente a situaciones similares o  semejantes.”  

En  estas condiciones, lo normal es que los jueces, en tratándose  de decisiones de sus Tribunales que no admiten intervención  posterior de la Corte Suprema de Justicia -como en este caso-,  terminen plegándose a sus designios, cuando es posible  advertir que se tiene una línea ya trazada y los hechos objeto  de verificación por el juez son similares a aquellos que  permitieron fijarla.  

Por  lo demás, se trata de una circunstancia si se quiere habitual  en la práctica judicial, visto que la inicial postura de los  jueces, materializada cuando sobre ella no existen decisiones  uniformes de la segunda instancia, es constantemente modificada una  vez se conocen los pronunciamientos reiterados de esta, sin que ello  lleve a mortificación, entre otras razones, porque se tiene  claro el principio de igualdad que busca protegerse con ello.  

En  la práctica, así mismo, carece de sentido perseverar en  una postura que, finalmente, será siempre revocada o  modificada por el superior, tornándola inane.  

Y,  ya en lo que corresponde al tópico de autoprotección,  no puede omitirse considerar que el Tribunal opera como superior  jerárquico de los jueces, encargado no solo de examinar sus  fallos, con la carga de imposición que ello puede comportar,  sino de calificar su desempeño en requisitos de calidad,  circunstancia que, si bien, demanda de criterios objetivos,  representa por sí misma un factor que puede llevar a plegarse  a sus decisiones.  

No  se trata, debe recalcar la Corte, de significar que el juez, pese a  los principios de autonomía e imparcialidad que signan su  función, debe en todos los casos asumir de manera ciega o  acrítica las posturas del Tribunal en determinados casos, sino  de advertir cómo desde lo jurídico –por su  carácter de precedente vertical y la necesidad de proteger el  principio de igualdad-, y lo práctico, resulta razonable que  el juez, pese a adoptar determinados criterios en sus decisiones, los  modifique posteriormente por virtud de que ellos no son compartidos  por su superior jerárquico y funcional.  

Esto,  se agrega, en el entendido, también propio de la función  judicial, de que el Tribunal obra con la pretensión de acertar  y dentro de parámetros adecuados de legalidad, representados  en la motivación de sus decisiones.  

Vale  decir, para lo que prefigura el error de tipo argumentado por la  defensa, lo normal es que el juez confíe en que la postura  adoptada por el Tribunal apareja suficiente rigor y legalidad, como  para asumirla en sus decisiones posteriores, así no se  compartan los argumentos que la soportan.  

Ahora,  no es que, necesariamente el Tribunal acierte en sus posturas, o  estas deban corresponderse con lo que la ley dispone –entre  otras razones, porque el cuerpo colegiado también puede errar  en la interpretación de las normas o en la definición  del caso concreto-, en aras de  entender cubierta la causal  exculpatoria, sino que la misma comporte suficientes visos de  legitimidad como para que, por los condicionamientos arriba  reseñados, el juez equivocadamente entienda que al adoptar  similar posición jurídica no está profiriendo  una decisión manifiestamente contraria  a la ley.  

Porque,  huelga anotar, si la postura del Tribunal, que sigue el juez, se  ofrece plausible, simplemente no se está en presencia del  elemento objetivo del delito de prevaricato.  

En  el caso que se examina, rememora la Sala, la sucesión fáctica  indica que la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, desde un  inició decidió adoptar la postura de acceder a las  pretensiones de los accionantes, empleados de ECOPETROL, y en función  de ello adoptó una línea argumental reiterada y  pacífica que en esos casos –no solo los fallados por el  aquí acusado- implicó revocar la decisión de los  jueces que las negaron.  

Entiende  la Corte que ello creó un estado de cosas generalizado con  respecto a las muchas acciones instauradas contra la empresa estatal,  que necesariamente generó el concepto de que el Tribunal  efectivamente apoyaba las pretensiones tutelares, a despecho de lo  que los jueces decidieran.  

Como,  además, la Corporación entregó amplia motivación  para el efecto, con reseñas constitucionales y verificaciones  de novedosos derechos conculcados, particularmente, el de igualdad, a  partir del examen de las recomendaciones de la OIT y de los acuerdos  últimamente firmados por ECOPETROL con otros empleados en  similares condiciones, pudo entender perfectamente el aquí  acusado –sin que se omita advertir que, finalmente, el único  principio pasado por alto lo fue el de subsidiaridad, como se explicó  antes-, que tales decisiones se hallaban prevalidas de legalidad y,  por ende, que asumirlas en sus próximos fallos no verificaba  el elemento normativo del prevaricato.  

Desde  luego, a título de hipótesis posible, podría  aducirse que el acusado sí advirtió que dichas  decisiones eran manifiestamente contrarias a la ley, pero, sin más,  decidió adoptarlas en sus propios fallos.  

Empero,  no existe forma de demostrar que así sucedió y, en  contrario, se muestra cuando menos explicable la razón que se  adujo por la defensa para soportar la eximente de responsabilidad por  error de tipo, soportada, tanto en lo expresado durante el  interrogatorio propio del juicio por el procesado, como en las  directas manifestaciones que en el contenido de los fallos de tutela  se hizo al precedente vertical, al punto de transcribirse ampliamente  los argumentos del Tribunal en decisiones similares, haciéndolos  suyos.  

La  Corte entiende que el examen del caso concreto obliga asumir el  comportamiento del acusado dentro de parámetros razonables a  lo que es de esperar hubiesen realizado otros jueces ubicados en  condiciones similares.  

Y,  aunque ya se anotó en otro acápite que la decisión  de aceptar las pretensiones de los accionantes, no se puede asumir  propia de un deber legal, y además, que el precedente del  Tribunal no alcanza dicha cota obligacional, no puede desconocerse  cómo la reiteración del Ad quem, resolviendo en todos  los casos conceder el amparo, con revocatoria incluida de las  decisiones en contrario tomadas por el A quo, constituye un  condicionamiento evidente para el inferior, al punto de concluir que  en casos similares otros tantos funcionarios habrían actuado  de igual manera, modificando sus tesis y adoptando la ya generalizada  del superior, por entender, cuando menos, que lo resuelto por este no  puede ser manifiestamente contrario a la ley.  

Desde  luego, la evaluación opera dentro de circunstancias normales  de la labor judicial, sin que pueda exigirse al juez que conozca o  intuya algún tipo de comportamiento delictuoso de su superior,  independientemente de que comparta o no la tesis con la cual se  soporta la decisión de conceder el amparo tutelar.  

Incluso,  en punto de cualquier interés monetario que advierta algún  tipo de finalidad específica en el delito de prevaricato,  habría que significar que el comportamiento asumido por el  acusado se muestra alejado de dicha posibilidad.  

En  efecto, ya se conoce que por hechos similares             –otorgar  pensiones y aceptar reintegros o reajuste de mesadas a los empleados  de ECOPETROL que participaron en la huelga de 2004-, fueron  condenados dos de los magistrados de la Sala Laboral mayoritaria del  Tribunal de Cúcuta, después de que aceptaran cargos por  delitos, entre otros, de prevaricato y concierto para delinquir.  

Si  se observa que las primeras decisiones proferidas por el ahora  procesado, negaron las pretensiones de los accionantes, pero que ello  fue revocado en segunda instancia por los magistrados de la Sala  Laboral, se aprecia evidente que de haber existido el previo pago o  concierto entre todos los intervinientes, cuando menos los  magistrados y el apoderado de los accionantes, para obtener los  beneficios en cuestión, ninguna necesidad existía de  vincular en ello, con posterioridad, al Juez Tercero Laboral –huelga  anotar que nada, en lo probatorio, se aportó para siquiera  presumir la participación del acusado en dicho pacto-,  sencillamente porque, ya obtenido el concurso de la segunda  instancia, sus negativas asomaban insustanciales de cara al fin  pretendido.  

Bajo  las consideraciones anteriores, concluye la Sala que no se encuentra  demostrada la consciencia del acusado respecto a que efectivamente  sus decisiones se ofrecían manifiestamente contrarias a la  ley, razón suficiente para desestimar el dolo.  

Y  si bien, es factible señalar que en atención a sus  conocimientos y experiencia, el procesado estaba en la posibilidad de  superar el convencimiento en cuestión, incluso con un más  depurado examen de la jurisprudencia constitucional, lo que torna en  vencible el error, ello ninguna consecuencia trascendente entrega  para lo debatido, dado que el delito de prevaricato por acción  no admite la modalidad culposa, nicho jurídico del error  vencible.  

En  consecuencia, deriva necesaria la revocatoria del fallo de primer  grado para, en lugar de la condena, absolver al Doctor SAMUEL DARÍO  RODRÍGUEZ DUARTE, de los cargos que por tres delitos de  prevaricato por acción le formuló la Fiscalía.  

Como  quiera que el procesado se encuentra detenido por razón de  este proceso, de inmediato se ordenará su libertad  incondicional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR la  sentencia condenatoria del 27 de abril de 2018, proferida por el  Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  ABSOLVER  al  Doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, de los delitos de  prevaricato por acción por los cuales fue acusado.  

            

3. ORDENAR          la libertad inmediata e incondicional del procesado.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

ALFONSO CADAVID  QUINTERO  

Conjuez  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

MANUEL CORREDOR  PARDO  

Conjuez  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Conjuez  

JUAN DAVID  RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia          T-261 de 2012.  

      

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